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La reserva del dominio. La visión de España-Alemania



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Monografía destacada

    1. Del concepto
      de relación jurídico-obligatoria y de sus
      clases
    2. Aproximación a la
      distinción entre derechos reales y de
      crédito
    3. El concepto
      de dominio y su transmisión en las diferentes etapas del
      Derecho Romano
    4. La
      compraventa en Roma
    5. El dogma del
      Titulus et modus[1]
      (Iusta causa et traditio)
    6. El concepto
      de propiedad en el Derecho moderno
    7. La
      transmisión de la propiedad a través del contrato
      de compraventa en el Derecho vigente
    8. La
      naturaleza jurídica y económica de la reserva de
      dominio
    9. Interpretaciones en torno a
      la naturaleza jurídica de la reserva de
      dominio
    10. La reserva
      de dominio en alemania, la homóloga transmisión
      en garantía y sus respectivas derivaciones
    11. La
      cláusula de reserva de dominio en la
      jurisprudencia
    12. Análisis
      práctico de la problemática jurídica en
      torno al pacto de reserva de dominio y propuestas de lege
      ferenda
    13. Aporías
      jurídicas que plantea la reserva de dominio
    14. Ineficiencias que plantea
      la reserva de dominio frente a los clásicos instrumentos
      de garantía
    15. Déficits de la ley
      de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
    16. Análisis de la
      legislación sobre tráfico de bienes
      muebles
    17. Bibliografía

    PARTE I

    Conceptos fundamentales de Derecho Privado

    Introducción y objeto de
    estudio

    De entre todas las garantías que están a
    disposición de los potenciales acreedores en nuestro
    tráfico económico podemos encontrar
    garantías consolidadas y con una naturaleza y
    régimen jurídicos bien perfilados y aquilatados, o
    podemos encontrar garantías que se han dado en llamar
    "atípicas" y que en cierta manera, nos desconciertan. Nos
    desconciertan porque carecen de una naturaleza jurídica
    bien precisada, porque sus perfiles se confunden con los de otras
    garantías -típicas o atípicas- o,
    sencillamente, porque no alcanzamos a entender bien su
    razón de ser, esto es, qué función
    económica insatisfecha vienen a colmar -o por qué
    esa necesidad no puede ser satisfecha por una de las
    garantías clásicas cuyo régimen sí
    dominamos a la
    perfección[1]-. 
    Además, en sentido amplio, el efecto de "garantizar" un
    crédito puede alcanzarse a través de mecanismos que
    no estaban originariamente concebidos para eso, lo que introduce
    un segundo elemento de oscuridad y de complejidad. Un ejemplo,
    que está a la orden del día, es el de utilizar el
    arrendamiento financiero para encubrir una venta a plazos y
    obtener el precio y la cosa en caso de incumplimiento del deudor
    -¡qué mejor garantía!-, que formalmente es un
    arrendatario, pero que en el fondo -ambas partes lo saben, aunque
    no lo puedan demostrar-, es un comprador. Lo mismo cabe decir de
    la transmisión fiduciaria de la propiedad, sea cual sea el
    modo en que ésta se articule. En este contexto de
    oscuridad y complejidad en torno al sistema jurídico de
    garantías se enmarca la "reserva de dominio".

    Evidentemente, el hecho de que el acreedor exija
    garantías como condición para dar crédito
    resulta legítimo, prudente y, por tanto, recomendable. No
    se encontrará a lo largo de este trabajo ni una sola
    palabra que censure ese comportamiento. Lo que llama la
    atención es la hipertrofia de "derechos reales de
    garantía" que últimamente se viene gestando y que
    de ninguna manera resulta saludable ni beneficiosa para el
    Derecho ni, por tanto, para el mercado -salvo para los "pioneros"
    de las garantías
    atípicas[2]-. Decimos que no
    resulta saludable, entre otras, por las siguientes razones:

    i) Si ya es caótico el sistema de normas que regulan la
    preferencia que otorga -en el concurso y fuera del concurso- cada
    uno de los derechos reales (arts. 1921 y ss.), la
    inclusión de nuevas categorías inciertas introduce
    costes para los demás acreedores, costes que se cifran en
    asimilar el régimen jurídico de la nueva
    garantía y el coste que el Estado o el mercado (por
    ejemplo, de seguros) le repercuta por la utilización del
    sistema que se instituya para conocer la existencia de un derecho
    de garantía preferente en un caso concreto (como ejemplo,
    los diferentes tipos de registros) o -respectivamente- para
    asegurarse contra su eventual existencia (title
    insurances
    ).

    ii) La creación de un nuevo derecho real de
    garantía que reduplica la función económica
    de un derecho de garantía existente puede convertir
    en  obsoleta a una institución que funcionaba y con
    la que los operadores económicos ya estaban
    familiarizados. Lo peor es que la nueva garantía no suele
    cumplir ninguna función adicional y sólo nace para
    salir al paso de un obstáculo
    concreto[3].

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