- Del concepto
de relación jurídico-obligatoria y de sus
clases - Aproximación a la
distinción entre derechos reales y de
crédito - El concepto
de dominio y su transmisión en las diferentes etapas del
Derecho Romano - La
compraventa en Roma - El dogma del
Titulus et modus[1]
(Iusta causa et traditio) - El concepto
de propiedad en el Derecho moderno - La
transmisión de la propiedad a través del contrato
de compraventa en el Derecho vigente - La
naturaleza jurídica y económica de la reserva de
dominio - Interpretaciones en torno a
la naturaleza jurídica de la reserva de
dominio - La reserva
de dominio en alemania, la homóloga transmisión
en garantía y sus respectivas derivaciones - La
cláusula de reserva de dominio en la
jurisprudencia - Análisis
práctico de la problemática jurídica en
torno al pacto de reserva de dominio y propuestas de lege
ferenda - Aporías
jurídicas que plantea la reserva de dominio - Ineficiencias que plantea
la reserva de dominio frente a los clásicos instrumentos
de garantía - Déficits de la ley
de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento - Análisis de la
legislación sobre tráfico de bienes
muebles - Bibliografía
PARTE I
Conceptos fundamentales de Derecho Privado
Introducción y objeto de
estudio
De entre todas las garantías que están a
disposición de los potenciales acreedores en nuestro
tráfico económico podemos encontrar
garantías consolidadas y con una naturaleza y
régimen jurídicos bien perfilados y aquilatados, o
podemos encontrar garantías que se han dado en llamar
"atípicas" y que en cierta manera, nos desconciertan. Nos
desconciertan porque carecen de una naturaleza jurídica
bien precisada, porque sus perfiles se confunden con los de otras
garantías -típicas o atípicas- o,
sencillamente, porque no alcanzamos a entender bien su
razón de ser, esto es, qué función
económica insatisfecha vienen a colmar -o por qué
esa necesidad no puede ser satisfecha por una de las
garantías clásicas cuyo régimen sí
dominamos a la
perfección[1]-.
Además, en sentido amplio, el efecto de "garantizar" un
crédito puede alcanzarse a través de mecanismos que
no estaban originariamente concebidos para eso, lo que introduce
un segundo elemento de oscuridad y de complejidad. Un ejemplo,
que está a la orden del día, es el de utilizar el
arrendamiento financiero para encubrir una venta a plazos y
obtener el precio y la cosa en caso de incumplimiento del deudor
-¡qué mejor garantía!-, que formalmente es un
arrendatario, pero que en el fondo -ambas partes lo saben, aunque
no lo puedan demostrar-, es un comprador. Lo mismo cabe decir de
la transmisión fiduciaria de la propiedad, sea cual sea el
modo en que ésta se articule. En este contexto de
oscuridad y complejidad en torno al sistema jurídico de
garantías se enmarca la "reserva de dominio".
Evidentemente, el hecho de que el acreedor exija
garantías como condición para dar crédito
resulta legítimo, prudente y, por tanto, recomendable. No
se encontrará a lo largo de este trabajo ni una sola
palabra que censure ese comportamiento. Lo que llama la
atención es la hipertrofia de "derechos reales de
garantía" que últimamente se viene gestando y que
de ninguna manera resulta saludable ni beneficiosa para el
Derecho ni, por tanto, para el mercado -salvo para los "pioneros"
de las garantías
atípicas[2]-. Decimos que no
resulta saludable, entre otras, por las siguientes razones:
i) Si ya es caótico el sistema de normas que regulan la
preferencia que otorga -en el concurso y fuera del concurso- cada
uno de los derechos reales (arts. 1921 y ss.), la
inclusión de nuevas categorías inciertas introduce
costes para los demás acreedores, costes que se cifran en
asimilar el régimen jurídico de la nueva
garantía y el coste que el Estado o el mercado (por
ejemplo, de seguros) le repercuta por la utilización del
sistema que se instituya para conocer la existencia de un derecho
de garantía preferente en un caso concreto (como ejemplo,
los diferentes tipos de registros) o -respectivamente- para
asegurarse contra su eventual existencia (title
insurances).
ii) La creación de un nuevo derecho real de
garantía que reduplica la función económica
de un derecho de garantía existente puede convertir
en obsoleta a una institución que funcionaba y con
la que los operadores económicos ya estaban
familiarizados. Lo peor es que la nueva garantía no suele
cumplir ninguna función adicional y sólo nace para
salir al paso de un obstáculo
concreto[3].
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