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La reserva del dominio. La visión de España-Alemania (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19

No obstante, en puridad no cabe decir que bajo la interpretación germanista alguien adquiera
un bien o derecho a non domino porque el concepto de
dominus bajo cada una de las dos interpretaciones es
diferente. Las bases del proceso nunca
son irrelevantes a efectos sustantivos, sino que acarrean
matizaciones en la definición de conceptos y, sobre todo,
en el concepto de propiedad, que
desde las sociedades
más arcaicas no es otra cosa que el ius ad corpum,
el derecho al habere fundado en un tracto válido de
causae dominii.

Por tanto, si los presupuestos
bajo los cuales se ejercita la vindicatio rei cambian, el
concepto de dominus también cambia en consonancia.
Decir que bajo la interpretación germanista del Código
Civil caben las adquisiciones a non domino es incurrir
en una contradicción si el concepto de dominus se
sigue construyendo de acuerdo con los postulados romanos. Sin
embargo, si se introducen en la vindicatio elementos
extraños a la tradición romanista como el de la
inoponibilidad de los títulos o causas no publicados/as
-por muy prior in tempore que sean- se está dando a
la publicidad tal
relevancia que ésta desempeña un papel decisivo en
el proceso vindicatorio y, por ende, en la definición del
concepto de propiedad, pues, en resumidas cuentas, el
propietario no es sino aquél que puede prevalecer con el
ejercicio de la acción
reivindicatoria (art. 348 II
CC)[719]. El propietario ya no
sería -desde una consideración "germanista"-
aquél que puede fundar un derecho absoluto al
habere fundándose en una sucesión de
causas/títulos, sino aquél que pueda fundar un
derecho al habere en una sucesión de
causas/títulos públicos. Por esto, cuando un
tercero de buena adquiera en perjuicio de quien no publicó
su título en vez de hablar de una adquisición a
non domino
más valdría decir que el tenedor de
un título oculto no es un dominus.

Corresponde entonces distinguir, nuevamente, entre las dos
posiciones características a las que se llega en sistemas que
tutelan la apariencia en perjuicio del titular oculto: la del
titular o propietario expectante y la del titular o propietario
aparente, la de quien no aparenta una propiedad o titularidad que
le corresponde y la de quien aparenta una propiedad o titularidad
que no le corresponde -de acuerdo con un tracto válido de
causas o títulos-.

Interpretemos ahora el articulado del Código
Civil de acuerdo con esta filosofía "germanista" empezando por el
nucleo duro del sistema de
constitución, modificación y
extinción de derechos
reales sobre bienes no
registrados:

Art. 464 CC: "La posesión de los bienes muebles,
adquirida de buene fe, equivale al título. Sin embargo, el
que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de
ella ilegítimamente, podrá reivindicarla de quien
la posea."

Si en clave romanista el primer inciso se interpretaba como
una presunción de que el demandado-tenedor detentaba la
cosa en virtud de una causa o título que no está
obligado a exhibir, en clave germanista al tenedor de una cosa
con buena fe se le tiene por propietario. Esta equivalencia entre
"titulo" y "propiedad" -ajena a nuestra tradición- se ha
apoyado tradicionalmente en la conjunción "sin embargo"
con la que comienza el segundo inciso, de la que se deduce que
excepcionalmente el despojado puede – en determinadas
circunstancias- reivindicar la cosa, con lo que la
conjunción adversativa cobraría todo el sentido.
Para terminar de cuadrar esta lectura la
"privación ilegítima" se interpreta en su sentido
estricto, como equivalente a "hurto" o "robo", pero no a la
"apropiación indebida" o stellionatus. Es
precisamente en este caso –fraude del
hombre de
confianza- en que se consolida una apropiación
automática por parte del tercero de buena fe. De
ahí el adagio "vete a buscar la cosa donde hayas
depositado la confianza".

Para el cierre coherente de todo el sistema, la función
que se le atribuye a la usucapión sería la de
consolidar la propiedad de las cosas perdidas u objeto de
"privación ilegítima" adquiridas de buena
fe[720] por un tercero. No
obstante, esto resulta imposible de coordinar con los
artículos referidos a la prescripción de la
acción reivindicatoria, que de acuerdo con el
artículo 1962 CC no prescribe cuando se trata de cosas
robadas o
hurtadas[721].

CAPÍTULO
V:

La transmisión
de la propiedad a través del
contrato de
compraventa
en el Derecho vigente

El contrato de
compra y venta encuentra
su sede en el Título IV del libro IV del
Código Civil. Centraremos nuestra atención en la que, sin duda, es la
principal obligación del vendedor -a pesar de que,
paradójicamente, no venga preliminarmente mencionada en el
artículo 1445 CC[722]-:
responder, salvo pacto en contrario, en caso de que su comprador
resulte vencido (evicto) por la reivindicatio de
otro (el verus dominus).

 Tomando como base la tradición romanista que,
como es obvio, reaparece en el régimen jurídico de
la compraventa -en ocasiones con total fidelidad- y la moderna
vinculación conceptual entre obligación y responsabilidad, se concluirá que se obliga
normalmente el vendedor a procurar la propiedad, salvo que la
responsabilidad por evicción se excluya -al igual que en
la emptio-venditio romana y supuesta la buena fe de las
partes- por pacto en contrario (art.1475 III CC).

No obstante, si bien es cierto que el armazón de este
negocio jurídico complejo sigue sosteniéndose en
las premisas romanas, el desarrollo de
sistemas de acreditación de la propiedad y de derechos que la limitan,
así como la doble interpretación del
artículo 464 CC -entre otros- por lo que a bienes y
derechos no registrados se refiere, introducen nuevos elementos
que obligan a matizar inexorablemente las conclusiones obtenidas
al estudiar el Derecho clásico.

1.1. La
responsabilidad por evicción en la venta de bienes
registrados

Si bien Roma
careció de un sistema asimilable al registral -salvo la
insinuatio de Constantino ante los vecinos y el registro de
Egipto
(provincia en torno al 31
a.C.)- hoy la propiedad inmueble más valiosa (la urbana) y
la más valiosa propiedad mueble -buques y aeronaves-
vienen perfectamente acreditadas en Registros de
titularidades[723] o -en algunos
casos- en Registros administrativos que funcionan de facto
como si lo fueran -Registro de vehículos a
motor[724]-.

La acreditación registral de la pertenencia de las
cosas y las titularidades de derechos hace que el contrato de
compraventa pierda el rasgo de aleatoriedad que antaño le
caracterizaba, por lo que la característica incertidumbre
sobre la eventual aparición de un tercero que reivindique
satisfactoriamente la cosa al comprador se verá
necesariamente confinada a lo no registrado, y ello bajo una
interpretación romanista del artículo 464 CC y
demás artículos
relacionados[725].

La constancia pública del propietario excluye de
raíz, pues, el riesgo de
evicción[726], pues
resultaría verdaderamente burdo disponer de una cosa o de
un derecho que de acuerdo con el Registro pertenece a otro -ante
notario, impracticable (salvo negligencia o dolo)-.
Además, aun en el caso de que se enajenara un bien o
derecho inscrito a nombre de otro, la eventual cláusula
por la que se excluyera la responsabilidad por evicción no
encontraría aplicación, pues tal vendedor siempre
estaría de mala fe: le sería inexcusable el
conocimiento de la ajenidad de la cosa (arts. 1102 y 1476
CC)[727].

1.2. La
responsabilidad por evicción en la venta de bienes no
registrados

En cuanto a lo no registrado, hemos de aproximarnos a la
responsabilidad del vendedor de cosa ajena diferenciando entre
las dos posibles y contrarias maneras de resolver el
típico conflicto que
plantea la "privación ilegítima", pues si bien es
cierto de acuerdo con una interpretación romanista tiene
sentido pensar acerca del régimen jurídico de la
evicción, bajo la adquisición automática que
al tercero de buena fe se le concede bajo una
interpretación germanista del artículo 464 CC y
otros relacionados no cabría hablar de evicción,
pues la reivindicatio no prosperaría contra el
tercero de buena fe.

1.2.1 Bajo la interpretación
romanista

De acuerdo con el Derecho
romano, el presupuesto de la
responsabilidad por evicción es la privación legal
y a perpetuidad de la cosa por parte del verus dominus. El
comprador demandaría a su auctor por el
duplum o la cantidad que se hubiera estipulado en su
lugar[728].

Con el tiempo, la
estipulación se entenderá inherente al negocio de
compraventa, exigiéndose entonces la responsabilidad por
evicción a través la actio empti
-sólo el interés
sin perjuicio de que sus efectos pudieran modularse por pacto.
Esta responsabilidad -que en sus líneas generales se ha
mantenido invariada- encuentra hoy su regulación en los
artículos 1475 CC y ss.

1.2.2. Bajo la
interpretación germanista

Bajo la llamada interpretación germanista del art. 464
CC -interpretación que, según vimos, no se sostiene
en el articulado del Código
Civil[729]- la responsabilidad por
evicción encontraría una aplicación
práctica más restringida, pues aquel que se hubiera
visto privado de la cosa sin su consentimiento no podría
reivindicarla de quien la tuviera con buena fe, desconocimiento
que se le presume y que en la práctica es muy
difícil de desvirtuar. Sólo en caso de hurto o
pérdida podría el propietario -si así lo
demostrara- despojar al tercero, sin perjuicio de que en el
ínterin la usucapiera, y ello dependiendo del papel que se
le atribuya a la usucapión bajo la interpretación
germanista, pues ya vimos que, siendo ésta eu expediente
puramente romano, resulta imposible -de lege lata
encontrarle acomodo.

2. Sobre la obligación del
vendedor de procurar la propiedad a través del contrato de
compraventa

Al tratar sobre la compraventa en el Derecho romano
clásico expusimos el significado que atribuimos a
conceptos jurídicos indeterminados como
"obligación" y
"propiedad"[730], presupuesto
metodológico para brindar una respuesta precisa la
cuestión que aquí nos planteamos. De entender la
propiedad como el "derecho a una tenencia tendencialmente
perpetua" y la obligación jurídica civil como una
"situación de coacción bajo la cual se ha de
observar un comportamiento
a favor de otro so pena de afrontar una sanción
económica impuesta por el Estado y
orientada a reparar o paliar un perjuicio económico"
dedujimos, a la luz de los
pasajes del Digesto más relevantes y de las
interpretaciones doctrinales más fiables, que el vendedor
venía obligado con carácter general a procurar la propiedad,
salvo los casos en los que la responsabilidad por evicción
se hubiera excluido por pacto y con la única
contraexcepción de que el vendedor tuviera la certeza de
que la cosa no le puede pertenecer (porque él mismo la
hurtó o le consta cabalmente que alguno de sus
auctores lo hizo).

Con vistas a extrapolar al Derecho vigente la
conclusión alcanzada al estuadiar la emptio
venditio
atenderemos a los preceptos que en el Código
Civil regulan la responsabilidad por evicción, tarea
facilitada por las similitudes -casi identidad
entre los preceptos en liza (arts. 1461, 1475, 1476, 1477 CC) y
el régimen juridico de la compraventa en el Derecho
clásico.

El primero de ellos, artículo 1461 CC, se refiere de
manera genérica a las obligaciones
del vendedor: la entrega y el saneamiento de la cosa, que
evidentemente coinciden con las obligaciones del vendedor
romano[731]. El artículo
1475 CC se refiere en su primer párrafo
al presupuesto de la evicción en los mismos
términos que el Derecho romano; en el segundo apartado se
establece con carácter general la exigencia de
responsabilidad por evicción, a pesar de que no se hubiera
pactado, tal y como era regla para las res mancipi
actio auctoritatis– y costumbre para las res nec
manicipi
, posteriormente consagrada en regla con la
estandarización de la emptio-vendito. Sí es
necesario el pacto, de acuerdo con el tercer párrafo del
mismo artículo, si lo que se pretende es aumentar,
disminuir o incluso renunciar a la responsabilidad por
evicción, siempre y cuando -preceptúa el art.1476
CC- el vendedor no estuviera de mala fe. Finalmente, el art. 1477
CC se refiere a las consecuencias jurídicas de la
evicción en los casos en los que se hubiera pactado la
irresponsabilidad del vendedor.

A continuación se exponen algunos pasajes que
constituyen los precedentes históricos del régimen
jurídico de la evicción, tal y como viene regulado
en la actualidad:

-1475.I CC: "Tendrá lugar la evicción cuando se
prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un
derecho anterior
a la compra, de todo o parte de la cosa
comprada";

Pomp. D.21,2,16,2: "Dícese que entonces se
incurre en la estipulación del duplo, cuando la cosa es
restituida al demandante, ó fue condenado en la
estimación del litigio, ó fue absuelto, el poseedor
demandado por el comprador"; Ulp. D.21,2,17: "Mas el
comprador puede elegir … o, despojado de la cosa, obtener el
duplo por causa de estipulación" (Ulp.);
Pomp. D.21,2,22,1; muy interesante es Ulp.
D.21,2,55: "Si, pues, se falló contra el comprador, porque
no compareció, no se incurre en la estipulación;
porque se cosidera que fue vencido más bien por causa de
la ausencia, que porque tuvo mala causa."

-1475.II CC: "El vendedor responderá de la
evicción aunque nada se haya expresado
en el
contrato".

D.18.1.66: "En la venta de un fundo hay cosas de las
que se debe responder
, aunque no se mencionen: por
ejemplo, de que no haya evicción
de propiedad o de
usufructo sobre el fundo vendido…". La frecuente
stipulatio se entiende ínsita en la actio
empti
a partir del edicto de los Ediles Curules referido a
las ventas de
esclavos y animales (p.ej.,
Ulp. D. 21,2,19: "…lo mismo diremos de la acción de
compra, también si no se hubiese interpuesto
estipulación alguna."). En cuanto a las ventas
instrumentadas a través de mancipatio, la
inherencia de la actio auctoritatis es
indiscutida[732].

– Art. 1475.III CC: "Los contratantes, sin embargo,
podrán aumentar, disminuir o suprimir esta
obligación legal del vendedor".

Paul. (Comentario al Edicto de los Ediles Curules) D.
21, 2, 56: " Si se hubiere dicho al vendedor, que se prometa el
simple importe, ó se prometiese el triplo ó el
cuádruplo, podrá ejercitarse la acción
perpétua por la compra."; Jav. D. 21,2,60: "Si en
la venta no se hubiera dicho de cuánto deba responder en
caso de evicción el vendedor, el vendedor no
responderá por razón de la evicción de nada
más que del simple importe, y por la naturaleza de
la acción de compra, de lo que interesa."

– Art. 1476 CC: "Será nulo todo pacto que exima
al vendedor de responder de la evicción, siempre que
hubiere mala fe de su parte".

Ulp. D.19.1.11.18: "…a no ser acaso que a sabiendas
venda una cosa ajena, porque entonces se ha de decir conforme al
parecer de Juliano por nosotros referido, que queda él
obligado por la acción de compra, porque obró con
dolo
" D. 19.1.11.16: "…si no obstante hubiere vendido la
cosa sabiendo que … no era de aquel que se la obligó,
quedará obligado por la acción de compra, porque
hemos manifestado que él debe ser responsable del dolo";
D.19.1.11.15.

Art. 1477 CC: "Cuando el comprador hubiese
renunciado el derecho al saneamiento para el caso de
evicción
, llegado que sea éste deberá el
vendedor entregar únicamente el precio que
tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no
ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento
de los riesgos
de la evicción y sometiéndose a
sus consecuencias" [733].

 Ulp. D.19.11.1.18: "Y dice allí mismo
[Juliano] que aunque, abiertamente se comprenda en la venta
que no se responderá por evicción
, ha de
admitirse lo mismo: que al producirse la evicción se
debe el precio
y no la utilidad, pues en
los contratos de
buena fe no toleran la convención de que el comprador
pierda la cosa y el vendedor retenga el precio, a no ser,
quizá, dice Juliano, si alguno admitiese todas estas
mencionadas convenciones del mismo modo que se admite que el
comprador no recibe la mercancía
, por ejemplo, cuando
compramos de un pescador la redada futura o el ojeo de un cazador
después de poner los lazos o la redada del cazador de
aves, porque
aunque nada obtenga el comprador tendrá no obstante que
pagar el precio. Pero en las convenciones antes mencionadas
habrá de decirse lo contrario, a no ser que
conscientemente venda lo ajeno."

Dada la natural coincidencia entre el régimen
jurídico de la evicción en Roma y el régimen
previsto en los artículos correspondientes del
Código Civil, no saltamos al vacío si extrapolamos
la conclusión de que el vendedor se obliga de ordinario a
procurar la propiedad (un habere tendencialmente
perpetuo[734]), salvo que se
excluya válidamente (sin contravenir el artículo
1102 ó 1476 CC) la responsabilidad por
evicción.

3. ¿Es necesario el pago del precio
para adquirir la propiedad?

El pago del precio sólo ha sido requisito sine qua
non
para la transmisión de la propiedad en aquellas
etapas del Derecho regidas por el trueque (arcaica,
posclásica y medieval) en que el traslado de la cosa ex
iusta causa
operaba al mismo tiempo que el pago del precio.
Sin embargo, no es que el pago del precio fuera presupuesto para
la transmisión de la propiedad; más bien sin el
pago del precio no había entrega y, sólo como
efecto mediato, no se procuraba la propiedad al comprador.

Por el contrario, en las etapas en las que el vendedor
extendiera plazo al comprador (se fiara) la transmisión de
la propiedad operaba, como es natural, a través de la
traditio ex iusta causa -siendo dominus el
tradens-, sin perjuicio de que el comprador dispusiera de
mecanismos para exigir la restitución si se hubiera
pactado el régimen de la lex
commisoria[735]
.

Dado que ni en las reglas generales que hoy versan sobre la
adquisición de la propiedad -arts. 609,1473 CC- art. 34
LH- ni en las particulares que regulan el contrato de compraventa
encontramos nuevos elementos que sugieran una desviación
sustancial respecto de las reglas que el Derecho Romano
estableció en cuanto a la función traslativa de la
traditio ex iusta causa o en cuanto a la irrelevancia del
pago del precio -más bien lo
contrario[736]- valga para el
Derecho moderno lo ya dicho en cuanto a la independencia
entre el pago y la adquisición de la propiedad en el
Derecho romano clásico.

Sobre la admisibilidad jurídica del pacto de reserva
de dominio

La naturaleza
jurídica y económica de la reserva de
dominio

A lo largo de las páginas precedentes se han expuesto
sinérgicamente la lógica
y sentido de instituciones
jurídicas relacionadas con la asignación del
derecho de propiedad y que, por tanto, han coadyuvado a alcanzar
una definición nítida de tal concepto. De entre
ellas cabe destacar el estudio del contrato de compraventa, el
dogma del título y del modo, el significado del la
inscripción registral o las interpretaciones romanista y
germanista del artículo 464 CC a propósito de
cómo se constituye, modifica o extingue un derecho como
real para lo no registrado. La nítida determinación
de qué es la propiedad y cómo se procura constituye
un prius lógico para aproximarnos a una figura que
hunde sus raíces precisamente en la idea de concebir la
propiedad misma como garantía. Al menos así se
colige de su propio tenor literal, que sugiere tanto al profano
como al iniciado que el vendedor se reserva la propiedad de una
cosa[737].

El pacto de reserva de dominio surge en
un contexto económico en que la debilidad de los sistemas
de acreditación de derechos de garantía sobre
bienes y derechos ajenos y el caos legislativo y jurisprudencial
en torno a las reglas de prioridad en caso de colisión
desaconsejaban la constitución de
hipotecas[738]. Ante la
imposibilidad de poder
ejercitar una hipoteca por la aparición de otra anterior o
por cualquier veleidad judicial en la interpretación de
las leyes, los
operadores acudían a la que -erróneamente-
consideraron la mejor garantía: la reserva de la propiedad
de la cosa hasta el pago del precio. 

  No obstante, pasado el vendaval y contando con sistemas
muy fiables de acreditación de derechos parece que la
reserva de dominio debería verse confinada, en su caso, a
la venta de bienes no registrados. A continuación
examinamos la compatibilidad de la consideración
clásica de la reserva de dominio -una verdadera reserva de
la propiedad- con los principios que
rigen el tráfico de los bienes registrados y no
registrados[739].

2. La reserva
del dominio de un bien registrado

No cabe la menor duda de que el dominio de un bien registrado
no es susceptible de "reserva" si no se hace de acuerdo con las
reglas que rigen el funcionamiento del Registro de la propiedad
-o cualquier otro de titularidades-, pues la inscripción
registral es presupuesto de la oponibilidad erga omnes y,
por tanto, condicio sine qua non para la
transmisión de la
propiedad[740]. Así, si un
titular inscrito vendiera en escritura
pública una finca registrada y el comprador instara su
inscripción, la cláusula en que las partes
convengan que el vendedor siga siendo propietario
resultaría per se irrelevante y no se
opondría a terceros -hablar de los efectos inter
partes
de la reserva de dominio es una contradición en
los términos-. Si el efecto perseguido es el de garantizar
el pago del inmueble, el acreedor debería exigir la
negociación de un derecho de
garantía.

2. La reserva del dominio de un bien no
registrado

Si bien la Ley Hipotecaria
está inspirada a todas luces en principios "germanistas",
dos son las posibles interpretaciones del art. 464 CC y
demás reguladores de la asignación del dominio de
bienes no registrados.  

2.1. De acuerdo con la
interpretación romanista del artículo 464
CC[741]

Si el Derecho romano no conoció la reserva del dominio
tampoco la pretenderemos hallar nosotros en una
interpretación romanista del Derecho vigente. La
garantía del pago se arbitraba en Roma a través del
pacto de lex commisoria, cuya naturaleza jurídica
-a pesar de discutida- no puede equipararse a la de una eventual
reserva del dominio. Siguiendo la opinión de Ulpiano, el
pacto de lex commissoria no se diferencia de una
resolución contractual por impago del
precio[742].

Si se pretendiera fundar en una interpretación
romanista -incluso meramente formal- del articulado del
Código Civil la construcción prevalente en la doctrina
-también petrificada en el § 449 BGB- y en la
jurisprudencia
-adquisición de la propiedad sometida a la
condición suspensiva del pago del precio- no podría
explicarse por qué el comprador no adquiere la propiedad
de la cosa a pesar de haberse entregado en virtud de una justa
causa (pro emere) [743].
Para negar el efecto transmisivo de acuerdo con una
interpretación romanista de lo que representa la
traditio ex iusta causa habría que decir que la
entrega se ha llevado a cabo sin ánimo alguno de cumplir
con la venta, lo cual resulta inverosímil
habiéndose celebrado una compraventa con anterioridad,
¿en virtud de qué "negocio jurídico" se ha
entregado si no?[744]. Incluso si,
yendo contra toda lógica, todavía se defendiera que
la cosa no se ha entregado ex emptio venditio,
¿cómo justificar con base en los textos -vigentes o
romanos- que el comprador adquiera después la propiedad de
la cosa con el pago del
precio?[745].

2.2. De acuerdo
con la interpretación germanista del articulo 464 CC

Si de acuerdo con una interpretación romanista de las
normas que
regulan la constitución, modificación y
extinción de un derecho como real el pacto de reserva de
dominio es inconcebible, bajo la interpretación que
propugna la protección de la seguridad del
tráfico en perjuicio del titular oculto el eventual
contrato de reserva de dominio más bien resulta superfluo
por inoponible a terceros de buena fe, los que confíen sin
burda negligencia –grober Fahrlässigkeit– en la
apariencia de que la cosa no está
gravada[746]. Para la
interpretación germanista del artículo 464 CC y
demás relacionados tomaremos como modelo el
régimen jurídico del BGB, que, inclinándose
por la protección del tráfico, considera que la
reserva de dominio se extingue por la adquisición de un
tercero de buena fe, ya adquiera éste del comprador -que
será lo habitual- o del vendedor.

2.2.1. Tercero de
buena fe que adquiere del comprador

Es el supuesto más habitual de protección del
tercero de buena fe, pues suele ser el comprador, a pesar de no
haber consumado su propiedad sobre la cosa, quien aparece frente
a los demás intervinientes en el tráfico como
propietario. La confianza sin burda negligencia en tal apariencia
hace propietario al tercero en virtud del §
932[747], si -para el caso que
aquí estudiamos (§929
S.I[748])- concurre la buena fe, el
acuerdo abstracto (Einigung) y la entrega
(Übergabe).

A estas mismas conclusiones llegaríamos de aplicar la
interpretación germanista del art. 464 CC o de la
aplicación en su sentido propio del art. 1473 CC III si se
pactara una reserva de dominio sobre sobre bienes muebles e
inmuebles no inscritos, respectivamente.

2.2.2. Tercero de
buena fe que adquiere del vendedor

El §161 BGB dispone que no serán efectivas las
disposiciones que se hagan ínterin esté pendiente
la verificación de una condición suspensiva si tal
transmisión debiera perjudicar el derecho del acreedor
expectante[749]. No obstante,
según el párrafo tercero, ello ha de entenderse sin
perjuicio de los preceptos que tutelen a los que adquieran
derechos de no legitimados[750].
Puede entenderse que el inciso del párrafo tercero enuncia
la típica salvedad en beneficio de los terceros de buena
fe, algo equivalente a nuestro "sin perjucio de las disposiciones
de la Ley Hipotecaria".

Sin embargo, la adquisición de un tercero de buena fe
de un enajenante que no sea poseedor inmediato de la cosa -como
el vendedor que se ha reservado el dominio- resulta contraria a
los principios en los que se basa precisamente la posibilidad de
adquirir "a non domino", esto es, la protección de
la legítima confianza en la apariencia. El Código
alemán, que contempla en su § 931
BGB[751] la posibilidad de
transmitir la propiedad a través de la cesión de la
acción reivindicatoria plantea, lógicamente, la
cuestión de si es posible una adquisición a non
domino
en caso de que quien así cede la propiedad no
fuera propietario. El Código, coherente con el significado
del traslado posesorio como medida cautelar, exige la entrega de
la cosa por parte del poseedor inmediato para consolidar su
derecho -aunque de acuerdo con la doctrina basta con su
consentimiento en pasar a poseer en nombre del
cesionario[752]-. Habrán de
concurrir además, obviamente, los demás requisitos
(negocio abstracto y buena
fe)[753].

En conclusión, sólo podrá adquirirse a
non domino
la presunta propiedad de un propietario no
aparente si se cuenta con la colaboración del poseedor
inmediato, bien porque le entregue la cosa o bien porque,
conociendo la cesión de la acción, pase a poseer en
nombre del cesionario. La razón de que esto sea así
es clara: la aquiescencia del poseedor (titular de un derecho
limitado) es el indicio definitivo que apunta a que el nudo
propietario en verdad lo es. Ahí acaban los deberes de
diligencia del tercero. En consecuencia, el vendedor-poseedor
mediato no puede por sí solo provocar la
adquisición "a non domino" de un tercero de buena
fe[754]. 

Si bajo el Derecho alemán el vendedor no puede por
sí solo provocar la adquisición a non domino
de una propiedad incondicionada, con menos razón
todavía en el Derecho español,
en el que ni está expresamente prevista la
transmisión de la propiedad por la cesión de la
acción reivindicatoria -tampoco ha de echarse en falta-
ni, por tanto, se contempla con tal lujo de detalles los
supuestos de protección de los terceros de buena fe.

Interpretaciones en
torno a la naturaleza jurídica de la reserva de
dominio

1. El pago del precio como condición
suspensiva de la adquisición de la propiedad

El régimen de las obligaciones puras y condicionales,
regulado en los artículos 1113 y ss. CC, contempla la
posibilidad de aplazar la exigibilidad de una o ambas prestaciones
hasta la concurrencia de un evento incierto para las partes. No
obstante, en la construcción de la reserva de dominio como
una transmisión de la propiedad suspensivamente
condicionada al pago se ha extrapolado indebidamente el
régimen de las condiciones -cuyo ámbito natural de
aplicación es el de la esfera obligacional de las
partes[755]- a la
adquisición de la propiedad, que obra a través de
sus propios cauces: traditio ex iusta causa dominii
o causa dominii + inscripcion registral-. 

Otra cosa es el condicionamiento de una prestación de
dar que tenga como efecto mediato la transmisión de la
propiedad, mas aquí es la prestación y no la
adquisición de la propiedad lo directamente condicionado.
Lo que no cabe es condicionar la adquisición de la
propiedad habiéndose verificado la entrega o
inscripción ex iusta causa, y no sólo por
coherencia formal con los preceptos que regulan la
condición y la adquisición de la propiedad, sino
porque tal condición tampoco afectaría a los
terceros que confiaran en la inscripción o en el signo
posesorio[756].

El impago del
precio como condición resolutoria del contrato de
compraventa

La consideración de la reserva de dominio como una
propiedad resolutoriamente condicionada al impago parece una
construcción superflua. La resolución por
incumplimiento está prevista como una garantía de
carácter general en el artículo 1124 CC y deriva de
la lógica previsión de que el vendedor insatisfecho
puede optar entre extender plazo o resolver la venta (ius
variandi[757]
). El
ordenamiento jurídico comprende esta norma para ahorrar
los costes de transacción en que las partes
incurrirían para estipular esta previsible cláusula
y otorgar una garantía a la parte contratante
débil, que de otra forma quizá hubiera tenido que
plegarse a exigencias demasiado onerosas de la parte contractual
con más poder de negociación. Se trata de una norma
que equilibra los derechos y obligaciones de las partes en sus
relaciones mutuas. De esta manera, en caso de incumplimiento, la
propiedad revierte de nuevo en el vendedor (a través de
una entrega de signo contrario) y el precio en el comprador,
minorado si su incumplimiento fuera culpable.

Dicho esto, nada parece que añade al régimen
jurídico básico del incumplimiento contractual la
consideración del impago como cláusula resolutoria,
pues tal estipulación vendría a reduplicar lo que
ya prescribe acertadamente el artículo 1124 CC -de hecho,
la resolución por impago, incardinada en la sección
I del capítulo III, nace de las condiciones-.

 ¿Cuál es el sentido de una cláusula
tan común que viene ofrecida expresamente -junto con la
hipoteca- en el art. 11 LH y en los arts. 58 y 59 RH? La
función no es tanto la de pactar una resolución
contractual ya prevista con carácter general en el
Código, cuanto la de otorgar publicidad al hecho de que la
cosa está pendiente de pago y así poder ejercitar
el mecanismo resolutorio frente a cualquier tercer
poseedor[758], rompiendo la regla
protectora de terceros del artículo 1124 IV CC o -visto
ahora desde la posición del tercer hipotecario para lo
registrado- del artículo 37 I
LH[759]. Dado que la circunstancia
de que el precio no se haya satisfecho enteramente no surte
per se -aunque aparezca mencionado en el registro-
efecto frente a terceros (art. 11 LH) hace falta hacer constar
frente a terceros tal circunstancia en el Registro a fin de
lograr el efecto deseado[760]. Mas
el hecho de que la circunstancia de que el precio no se haya
satisfecho se publique a través de una condición
resolutoria no significa que el impago se pueda calificar
técnicamente como
condición[761], pues
ésta sólo es la vestidura jurídica que esa
circunstancia adopta para poder tener los efectos erga
omnes
que de otra manera no
tendría[762].

Para terminar, señalar si bien el artículo 1124
CC constituye el fundamento legal básico de la
resolución contractual por incumplimiento, los
artículos 1504 CC y 1505 CC contemplan en sede de
compraventa la posibilidad de que el vendedor pueda resolver el
contrato por impago -sin perjuicio (en bienes inmuebles) de que
el deudor todavía pueda pagar en tanto no se le haya
requerido judicial o notarialmente-. En en caso de muebles el
régimen parece ser algo más gravoso para el
comprador, quien sufriría la resolución del
contrato sin posibilidad de prórroga en caso de que no se
presentara a recibir la cosa -o, presentándose, no pagara
el precio (salvo aplazamiento)- en el lugar convenido para la
entrega.

3.  La reserva de dominio como garantía
sin desplazamiento posesorio

La doctrina moderna que con mejor juicio se ha aproximado al
estudio de la función económica de la reserva de
dominio la asimila jurídicamente a una prenda sin
desplazamiento[763], pues,
amén de que la posesión corresponde al comprador,
las leyes -LVPBM o Concursal- otorgan al vendedor -ya contra el
comprador o frente a terceros embargantes o adquirentes- los
mismos derechos que de ordinario corresponden a un acreedor
pignoraticio o hipotecario. De hecho, si se recurre a la reserva
en detrimento de la prenda no es porque aquélla ofrezca
alguna función económica adicional, sino porque su
formalización resulta más barata y viene sometida a
menos limitaciones.

Dicho esto, no ha de entenderse que la reserva de dominio
"sea" una prenda sin desplazamiento o hipoteca mobiliaria. Se
quiere significar más bien que un juez que busque el
equilibrio de
las prestaciones en los contratos onerosos y capte la voluntad de
las partes contratantes al otorgar este pacto -más bien la
del vendedor o financiador- pensará muy seguramente en una
garantía sin desplazamiento posesorio como negocio natural
donde verter esas voluntades descarriadas que trataron de
presentar como reserva de propiedad lo que en verdad cumple una
función de
garantía[764].

4.
Otras interpretaciones marginales

Bajo este rótulo se comprenden todas aquellas
interpretaciones que abogan por entender que en este caso la
propiedad se divide entre comprador y vendedor, bien para decir
que ambos disfrutan de una misma propiedad cualitativa -como si
fueran copropietarios- pero que desde un punto de vista
cuantitativo se va transfiriendo paulatinamente del vendedor al
comprador a medida que éste va satisfaciendo el
precio[765], o bien para decir que
ambos son propietarios, pero de distinta naturaleza, ostentando
el uno una propiedad directa y una propiedad útil el
otro[766].

Tales construcciones han sido concebidas in extremis
para tratar de explicar de forma satisfactoria tanto el embargo
instado por los acreedores del vendedor sobre la cosa que el
comprador está pagando[767]
como -viceversa- el respectivo embargo instado por los acreedores
del comprador en perjuicio de un vendedor que puede haber
percibido sólo una parte residual del precio. Mediante la
atribución a ambos de cierto grado de propiedad
-suficiente evidencia del doble rasero y arbitrariedad de la
medida- se fija un anclaje dogmático para justificar la
viabilidad de las tercerías de dominio o reivindicatorias
de ambos[768]. Obviamente, ante el
concurso de cualquiera de ellos se esgrimen ad hoc
artificios similares para justificar la separación del
bien de la masa.

5. La naturaleza jurídica de la
reserva de dominio de lege lata

No se encuentra en la legislación indicio alguno de que
vendedor siga siendo un propietario. Así, ante el
incumplimiento del comprador, la ley contempla, bien la
resolución del contrato (art. 10 LVPBM/1124
CC[769]) o bien la ejecución
de la cosa vendida a plazos en pública subasta (art. 16.3
LVPBM), lo cual presupone -sobre todo esto último- que la
propiedad corresponde al comprador. En ningún caso se le
concede la posibilidad de ejercitar una supuesta
reivindicatio o tercería de dominio. En el concurso
se le niega la separatio ex iure dominii -art. 90.4 LC
a contrario-, sólo prevista para el arrendador
financiero[770], y se
le conmina más bien a reintegrar a la masa activa del
concurso el sobrante de la subasta tras habérsele
permitido, no obstante, la ejecución separada (art. 16. 5
II LVPBM), como de ordinario corresponde a acreedores
pignoraticios o hipotecarios.

Por su parte, en caso de ejecución particular a
instancias de un acreedor del vendedor o financiador a plazos y
con reserva de dominio, la ley no deja inerme al comprador, sino
que prevé la subrogación forzosa del rematante en
las obligaciones y derechos que el vendedor tenía respecto
de él[771]. Es decir, el
rematante adquiere la cosa "gravada" con reserva de dominio
inscrita y habrá de asumir la misma posición
jurídica del ejecutado. Tampoco es necesario, por tanto,
brindar al comprador un mecanismo procesal exorbitante
-tercería de dominio o "acciones
procedentes para la conservación de su derecho (art. 1121
CC)"- para enervar la ejecución forzosa de la nuda
propiedad de su vendedor.

La reserva de dominio
en
alemania, la homóloga transmisión en
garantía y sus respectivas derivaciones

En el marco de este estudio es de obligada referencia el
funcionamiento de las garantías mobiliarias en el
tráfico económico alemán por ser en tal
contexto, naturalmente, donde con más detalle se han
perfilado los rasgos de la reserva de dominio -expresamente
contemplada en el BGB- y, sobre todo, de la homóloga
transmisión fiduciaria de la propiedad -supuestamente con
base en el derecho consuetudinario-.

Abriremos el capítulo exponiendo los argumentos por los
que se prescinde de la prenda sin desplazamiento para cumplir una
función garantista. Veremos que las razones por la que se
desestima no son lo suficientemente sólidas (ni en el
derecho alemán ni –a fortiori– en el
español) y que finalmente se la sustituye por artificios
que cumplen exactamente la misma función económica
que la prenda sin desplazamiento.

Continuaremos explicando los rasgos comunes y las diferencias
entre la reserva del dominio y la transmisión en
garantía, con la debida referencia a las diferentes
ramificaciones de ambas figuras: la cláusula de
prolongación (ya consista ésta en una cesión
anticipada de créditos o en una cláusula de
especificación) y la de ampliación.

Concluiremos el capítulo con un análisis comparado del régimen
jurídico de la reserva de dominio o transmisión
fiduciaria y el de la reserva de dominio en nuestro ordenamiento
y expondremos los obstáculos legales que impiden una
similar conceptualización en nuestro Derecho.

2. La
insuficiencia de la prenda manual como
garantía sobre bienes destinados al tráfico

La razón que se aduce para acudir a la reserva de
dominio y las transmisiones fiduciarias es que no puede
constituirse una prenda sobre un bien mueble sin desplazamiento
posesorio. El § 1205 BGB, en su apartado primero, comienza
diciendo que "para la constitución de un derecho de prenda
resulta exigible que el propietario entregue la cosa al acreedor
y ambos acuerden que la prenda corresponda al acreedor". Dada la
obsolescencia de la prenda con desplazamiento posesorio -o
manual- en el marco de una economía desarrollada y ante la
imposibilidad de entender entregada la cosa por constituto
possessorio
-a pesar de que el Código no lo
prohíba expresamente-, la doctrina se ha esforzado en
buscar mecanismos jurídicos de garantía que cumplan
la misma función económica que una eventual prenda
sin desplazamiento, que el ordenamiento alemán no
contempla. Los mecanismos que se arbitran son la
transmisión fiduciaria (Sicherungsübertragung)
de la propiedad y la reserva de dominio
(Eigentumsvorbehalt).

El Código no prevé la prenda sin desplazamiento
de posesión, según la doctrina, porque el
legislador alemán está especialmente preocupado por
dar la debida publicidad a las mutaciones jurídico-reales,
y una entrega ficticia -por constituto possessorio– no
daría cuenta frente a los terceros de la
constitución de este derecho de
prenda[772].

Sin embargo, ni resulta tan evidente la obsesión del
legislador alemán por la publicidad de las cargas ni,
desde luego, la alternativa de la ley -la reserva de dominio- o
de la doctrina y jurisprudencia -la transmisión fiduciaria
de la propiedad y de créditos- cumplen tal función
de transparencia.

En apoyo de la primera de las afirmaciones pueden aducirse dos
argumentos formales y uno de mayor calado:

i) El artículo § 1205 BGB, que regula la prenda
manual, añade a renglón seguido de exigir el
desplazamiento posesorio que "de encontrarse la cosa en
posesión del acreedor, bastará el acuerdo sobre la
constitución de la prenda"(entrega simbólica por
traditio brevi manu). Mas no acaban aquí los
indicios de la permisibilidad de la constitución oculta de
derechos de garantía, sino que en el párrafo
segundo del mismo artículo todavía se llega
más lejos al declarar que "la entrega de una cosa que se
encuentre en la posesión mediata del propietario puede
sustituirse por la transmisión de la posesión
mediata al acreedor pignoraticio y la notificación al
poseedor".

La constitución de un derecho de prenda a través
de entender fingida la entrega cuando la cosa está en
manos del acreedor pignoraticio no ofrece el más
mínimo indicio externo que insinúe mutación
jurídico-real alguna. Quien era poseedor de la cosa
aún lo sigue siendo y el pignorante continúa como
nudo propietario. El hecho de que el tenedor posea ahora en
virtud de otro concepto diferente no es algo que ningún
tercero pueda siquiera sospechar. He aquí un ejemplo de
constitución oculta de un derecho de prenda manual al que
la doctrina no parece encontrar reparos. Valga lo dicho para el
caso de que el propietario transmita la mal llamada
posesión mediata al acreedor pignoraticio, pues la
notificación que se le haga al poseedor de la cosa no es
un indicio que exteriorice la celebración del contrato de
prenda, sino un presupuesto para que el poseedor inmediato
entregue la cosa al acreedor pignoraticio en vez de al
propietario al término de la relación
jurídica en virtud de la cual posee o como presupuesto de
la aplicación de las reglas referidas a la custodia de una
cosa ajena dada en prenda. En todo caso, esta notificación
no tiene singún sentido publicitario; además, ni
siquiera la entrega de la cosa dada en prenda cumple tal
función.

 ii) En segundo lugar, si el legislador alemán
protegiera con tal celo la publicidad de las mutaciones
jurídico-reales no contemplaría ni la
traditio brevi manu ni el constituto
possessorio
como subrogados de la entrega de una cosa no
registrada[773].
¿cómo explicar esta especial preocupación
del legislador alemán por la publicidad en la
constitución de la prenda si permite con carácter
general la entrega ficticia de la cosa a efectos de constituir el
derecho de propiedad[774]?
Sería permitir lo más -que la entrega de la cosa en
la compraventa opere ficticiamente brevi mano o
constituto possessorio– y prohibir lo menos -que no valga
el constituto possessorio en la entrega de la cosa a
efectos de constituir un derecho de prenda-.

iii) Pero, sobre todo, una apreciación de fondo:
¿qué efectos publicitarios tiene la entrega de la
cosa dada en prenda?. Si un tercero que ignore absolutamente las
relaciones jurídicas que vinculan al pignorante con el
pignoraticio -la inmensa mayoría de los terceros- viera a
tal acreedor en la posesión de la cosa (p.ej., una
mujer que luce
unas joyas dadas en prenda) lo más probable sería
que pensara -salvo que haya ido a una casa de empeños- que
las joyas son suyas, que las posee en concepto de dueña.
La posesión es un indicio multívoco que no nos dice
exactamente de qué derecho es titular el poseedor -si lo
dijera, no cabrían los fraudes-, sino que puede ser
interpretado en tantos sentidos como derechos existan que
incluyan entre sus facultades la de poseer la cosa, más la
del ladrón.

El sentido de la entrega de la posesión de la cosa al
acreedor pignoraticio resulta más sencillo y primario: el
pignorante ha de entregar la posesión de la cosa al
acreedor o a un tercero para evitar menoscabos dolosos en la cosa
por parte del deudor o, lo que es más probable, para
evitar que la grave o enajene a un tercero de buena fe que
desconociendo la existencia del gravamen se apropie enteramente
del valor de una
cosa afectada al pago de un crédito.

 3. La reserva de dominio y la transmisión
fiduciaria de la propiedad. Ámbitos de aplicación y
naturaleza jurídica.

Frente a la sólida consolidación de la hipoteca
como única garantía
inmobiliaria[775], por lo que a los
bienes muebles se refiere conviven la reserva del dominio y la
transmisión fiduciaria de la propiedad, cada una con su
ámbito de aplicación nítidamente acotado:
mientras que la reserva de la propiedad se utiliza
típicamente por los proveedores de
mercaderías en garantía del pago del precio, la
transmisión fiduciaria de la propiedad es la
garantía de los financiadores.

Sin embargo, si hacemos salvedad de los diferentes derechos
que una y otro otorgan en las situaciones de insolvencia, puede
decirse que tanto la posición jurídica que
vendedores y prestamistas ostentan respecto de los bienes como la
función económica de ambas garantías es la
misma: en ambos casos el acreditado disfruta de la tenencia de la
cosa y la explota para obtener ingresos con los
que satisfacer el crédito. Por su parte, los acreedores
disponen de una pretensión de cobro sobre la misma,
sólo que se articula a través de mecanismos
jurídicos diversos: en la reserva de domino un vendedor,
por ejemplo, de una maquina industrial, se "reserva la propiedad"
de la máquina en tanto el comprador no pague el precio,
mientras que en la transmisión de la propiedad en
garantía el acreditado transmitiría fiduciariamente
a su prestamista la maquina que adquiere originariamente con
el dinero
prestado u otro bien mueble de su
patrimonio[776].

La transmisión de la propiedad en garantía de un
bien mueble no está expresamente regulada en el Derecho
alemán, sino que más viene reconocida por doctrina
y tribunales como una expresión de las "costumbres del
pueblo"[777]. La doctrina alemana
explica los particulares efectos de esta propiedad en
garantía de acuerdo con lo que en la doctrina
española se conoce como la teoría
del doble efecto[778], entre
nosotros felizmente superada[779]:
la transmisión del bien operaría a través de
un negocio abstracto de transmisión de la propiedad
(Verfügungsgeschäft) al que se le
añadiría un negocio con meros efectos
obligacionales (Verpflichtungsgeschäft), que
restringiría inter partes las facultades del
prestamista-propietario en garantía.

Esta transmisión puede adoptar dos formas: condicionada
o incondicionada. En el primer caso, tras el pago del precio
recupera el acreditado la propiedad plena sobre la cosa
automáticamente (la propiedad en garantía viene
resolutoriamente condicionada al pago del crédito). En el
segundo caso, todavía sería necesario, de acuerdo
con el § 925 BGB, un negocio jurídico
(Einigung) y la entrega de la cosa (Übergabe)
para que el fiduciante-prestatario recupere la propiedad
plena[780].

No obstante, estos planteamientos acerca de la naturaleza y
efectos de la transmisión en garantía no son
coherentes hasta sus últimas consecuencias, pues en el
concurso los efectos jurídicos que la ley prevé no
se correponden con las posiciones jurídicas que doctrinal
y jurisprudencialmente se les atribuye. Así, en el
concurso del fiduciante-prestatario, el ordenamiento
jurídico atribuye al propietario en garantía los
mismos derechos que le correponden al acreedor pignoraticio
-§ 51.1 Insolvenzordnung– en vez de asignarle el
derecho de separación que como propietario le
correspondería, con lo que su posición
jurídica se parece más a la de un acreedor
pignoraticio que a la de un propietario con facultades
obligacionalmente limitadas[781]. Y
viceversa, ante el concurso del fiduciario-prestamista el
ordenamiento, de nuevo incoherentemente, otorga al fiduciante un
derecho de separación -a falta de previsión
más específica, entendemos que ex § 47
Insolvenzordnung– que no se corresponde con la
teoría del doble
efecto[782].

El padre de estas doctrinas sale al paso de las incoherencias
que plantean en el concurso aludiendo al "principio de
conversión" –Umwandlungsprinzip– o a ciertos
"efectos cuasirreales" –Quasidingliche Wirkungen– de la
transmisión en garantía, que de una parte debilita
la posición del fiduciario-prestamista y, de otra,
fortalece la del
fiduciante-prestatario[783].

4.
La identidad funcional y jurídica entre la
transmisión fiduciaria de la propiedad y la prenda sin
desplazamiento

Expuestas las razones -no convincentes- por las cuales no se
contempla en el ordenamiento alemán una prenda sin
desplazamiento de posesión, así como el
régimen jurídico y función económica
de la transmisión de propiedad en garantía, se
habrá advertido que las consecuencias prácticas que
arroja la transmisión en garantía son precisamente
aquéllas a las que se llegaría de aplicar el
régimen jurídico de una prenda sin desplazamiento
si ésta estuviera
regulada[784].

Por lo que a la publicidad se refiere -que, insistimos, no se
consigue con la entrega, sino con un sistema
registral[785]-, tan oculta resulta
una prenda sin desplazamiento como una transmisión
fiduciaria de la propiedad de una cosa cuya posesión,
además, no se transmite sino de manera fingida, a
través del constituto possessorio. En ninguno de
los dos casos se aprecia el más mínimo indicio de
la constitución del derecho de prenda o de propiedad
convencionalmente
limitada[786].

Pero sin duda, lo que definitivamente aproxima a estas dos
figuras hasta la identidad es el hecho de que las facultades del
acreedor son las mismas, tanto en el caso del impago del deudor
como en el caso de su insolvencia. El hecho de que al propietario
en garantía le esté vedado apropiarse
definitivamente de la cosa del deudor le coloca en la misma
situación que un acreedor pignoraticio.

5. La reserva
de dominio simple (einfacher Eigentumsvorbehalt)

Si bien en el ordenamiento jurídico español la
admisibilidad jurídica del pacto de reserva de dominio era
cuestión discutida hasta la primera Ley de Venta a Plazos
de Bienes Muebles (1965), en el ordenamiento jurídico
alemán la reserva de dominio se encuentra expresamente
prevista en el § 449 BGB: "Si el vendedor de un bien mueble
se hubiera reservado la propiedad hasta el pago del precio de la
compra se entiende, ante la duda, que la transmisión de la
propiedad queda suspensivamente condicionada al total pago del
precio".

La admisión explícita de esta figura es
coherente con el hecho de que no se prohiba el condicionamiento
de los efectos jurídicos de un negocio abstracto de
transmisión cuando éste recae sobre un bien mueble
(§ 929 BGB), a diferencia de lo que la ley dispone para
inmuebles (§ 925.2 BGB). El legislador permite en este punto
una quiebra del
principio de abstracción -otra
más[787]- que permite
vincular la transmisión de la propiedad con la
consumación del contrato que le sirve de
causa[788]. En consecuencia, el
vendedor sigue siendo propietario de la cosa vendida y el
comprador no adquiere la propiedad plena hasta que no satisfaga
completamente el pago del
precio[789]. Adquiere, no obstante,
una expectativa de derecho (Anwartschaftrecht), que en los
gráficos términos en los que el
autor lo expone, no es un aliud, sino un minus
respecto de la propiedad, un grado previo (Vorstuffe), un
nasciturus. Esta expectativa de derecho es susceptible de
transmisión, gravamen e incluso de adquisición a
non domino
[790].

6.
Derivaciones de la reserva de dominio simple: la reserva de
dominio con cláusula de prolongación y de
amplicación.

En este capítulo estudiaremos el funcionamiento de
diversas cláusulas habituales en el tráfico de
bienes muebles que se otorgan como garantía: la
cláusula de prolongación, que puede comprender una
cesión anticipada de un crédito, una
cláusula de especificación, o ambas, y la
clásula de ampliación, en virtud de la cual la
reserva de dominio garantiza no sólo el pago del precio
sino también el de los créditos que deriven de las
relaciones comerciales o el saldo de una cuenta corriente.
También puede comprender una cláusula de
especificación.

6.1. La reserva de dominio prolongada
(verlängerter Eigentumsvorbehalt)

La oponibilidad de una reserva de dominio o propiedad en
garantía a los terceros que adquieran del comprador las
mercaderías gravadas dificultaría tanto la venta de
tales bienes (sobre todo si el comprador es un minorista) que no
podría pagar el precio aplazado o el crédito que
suscribió para comprar el bien, ya que el dinero para
pagar el precio aplazado o amortizar el préstamo lo
obtiene precisamente de la enajenación de la cosa gravada.

Por otra parte, la total desaparición de la
garantía, que permitiría una venta más
fluida de los bienes, le dejaría al vendedor o financiador
totalmente inerme ante el impago del comprador. Para conciliar la
seguridad del tráfico con la seguridad jurídica del
vendedor se pacta la cláusula de cesión anticipada
de créditos o de especificación, dependiendo,
respectivamente, de si el bien se destina a la reventa o ha de
ser previamente manufacturado por el comprador (también
caben ambas simultáneamente). Esta nueva garantía
sustituye a la anterior, que se extinguen.

6.1.1. La
cesión anticipada de créditos

Ni la reserva de dominio ni la propiedad en garantía
facultan a sus respectivos titulares para cobrarse con cargo a la
cosa con preferencia frente a terceros de buena fe. En
atención a tal eventualidad se pacta la cláusula de
cesión anticipada de créditos, en cuya virtud el
acreedor pierde el objeto como garantía pero en su lugar
obtiene (por una suerte de subrogación real) una
pretensión de crédito -del crédito que el
comprador originario tenga, respectivamente, contra el suyo-. No
obstante, una vez vendida la cosa a un tercero no cabe decir que
el vendedor o financiador ostente un derecho real, pues para que
ello sea posible tal derecho ha de proyectarse en última
instancia sobre una cosa corporal identificable con cargo a la
cual el acreedor pueda cobrarse con preferencia. Siendo la
prestación personal
-además ultrafungible, como la de entregar una cantidad de
dinero- la imposibilidad de identificar un objeto corporal -o de
individualizar uno incorporal- y la incoercibilidad de tal
prestación le situan al acreedor en una situación
más frágil que la que tenía antes de la
pérdida de la garantía corporal y que no es
característica de los derechos reales.

A diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento
español, el alemán prevé expresamente la
prenda de créditos como mecanismo de garantía. Tal
prenda de créditos que, por las razones aducidas, no puede
catalogarse en modo alguno como derecho real, viene expresamente
contemplada en los §§ 1273 y
ss[791]. No obstante, la
utilización de la prenda de créditos como sustituta
de la reserva o propiedad en garantía resulta en este caso
impracticable por la imposibilidad de superar la dicción
del § 1280 BGB, que impone para la validez de tal prenda la
notificación de la cesión al deudor
cedido[792]. Al ser futuro el
crédito que se cede, futura es también la persona del
deudor y, por tanto, desconocida. Y desconociéndose la
persona del deudor -comprador del comprador- la
notificación es impracticable y la prenda, en
consecuencia, nula[793].

Ante la imposibilidad de recurrir a la prenda del
crédito se recurre a su transmisión fiduciaria,
que, a diferencia de la prenda, no exige la notificación
al deudor cedido. La base legal de la transmisión de un
crédito en garantía se encuentra en la
aplicación analógica de las reglas que para la
cesión de un crédito prevé el § 398
BGB[794]. Sin embargo, como la
cesión de la titularidad de un crédito puede
resultar desorbitada -el valor del crédito cedido por el
precio de la reventa será mayor que lo que el comprador
originario adeude a su vendedor-, tales efectos se limitan a
través de un convenio consuetudinario de garantía
que hace del cesionario -al igual que en la cesion fiduciaria de
un bien mueble- un titular meramente fiduciario con facultades
restringidas.

6.1.2. La cláusula de
especificación

A través de esta cláusula, el proveedor de un
bien mueble o el prestamista autoriza al comprador a transformar
el bien para su venta y pacta, en sustitución de la
reserva o propiedad en garantía -que desde la
transformación de la cosa se extingue- que la propiedad
del bien resultante le pertenezca. Sin embargo, la efectividad de
esta cláusula depende de la interpretación que se
haga del § 950 BGB, que prima facie otorga la
propiedad plena al especificante. Se formulan tres
interpretaciones al respecto: i) la primera entiende que el
§ 950 BGB es dispositivo y que el pacto en contrario del
vendedor/financiador con el comprador-especificador lo
desplazaría. ii) Una segunda entiende que en tanto el
especificante proceda de acuerdo con lo estipulado en la
cláusula, la propiedad la adquirirá directamente el
vendedor/financiador como si él mismo hubiera transformado
la cosa[795]; iii) Finalmente, de
acuerdo con una tercera interpretación, el especificante
transmitiría al vendedor/financiador y con carácter
previo a la especificación la propiedad del bien con
función de garantía. En la praxis
bancaria se introducen cláusulas que combinan
subsidiariamente las dos últimas
interpretaciones[796].

Corresponde hacer, además, la siguiente
puntualización: tras la especificación de la cosa
la posición del vendedor se equipara a la del financiador,
pues al haberse transformado el objeto sobre el que recaía
la reserva de dominio se transforma también esta
garantía, que de esta manera pasa a ser meramente una
propiedad en garantía[797].
Por lo que a la posición del financiador se refiere,
ésta no experimenta cambios: la propiedad que adquiere
sobre el resultado de la especificación sigue siendo de
carácter fiduciario.

Resta referirnos a la posibilidad de que se pacte
únicamente que la propiedad que corresponda al
vendedor/financiador sobre el producto
resultante de la especificación lo sea en
proporción al valor de las materias primas que fueron
objeto de venta/financiación. En este caso se habla de
"cláusula de especificación limitada", en
contraposición a una cláusula de
especificación ilimitada, en virtud de la cual el
vendedor/financiador devendría un propietario pleno.

Nada impide, por último, que se pacten
simultáneamente la cláusula de
especificación y la cláusula de la cesión
anticipada de créditos. En este caso tanto el vendedor
como el financiador permitirían la venta del objeto de la
especifiación a condición de la cesión
anticipada de los créditos que el comprador-especificante
tendría contra sus respectivos
compradores[798].

6.2. La
reserva de dominio ampliada (erweiterter
Eigentumsvorbehalt
)

Se conoce como cláusula de ampliación aquella en
virtud de la cual el vendedor o financiador de una cosa afecta su
garantía no sólo al pago del precio de la cosa
vendida o financiada sino también a cualquier otro
crédito o créditos que surjan de sus relaciones
comerciales.

Corresponde distinguir, de nuevo, entre la posición del
vendedor y la del financiador ante este instrumento
jurídico. Así, mientras el financiador conserva en
todo momento su propiedad fiduciaria, tanto como garantia del
pago del precio de la cosa como de los demás
créditos que resulten de las relaciones comerciales, el
vendedor de la cosa con reserva de dominio mantiene una
posición jurídica dual, pues es a la vez
"propietario pleno" de la cosa vendida -a efectos de garantizar
el pago de la misma- y "propietario a efectos de garantía"
-del pago de los demás créditos-, lo que equivale
-lo hemos visto- a una prenda, precisamente, sobre cosa
propia[799].

La cláusula de ampliación es compatible,
obviamente, con la cláusula de especificación, pues
en tanto el especificante no enajene la cosa a un tercero, el
vendedor o financiador podrá convenir que su reserva o
propiedad en garantía garantice también el pago de
otros créditos diferentes del precio de la cosa vendida o
financiada.

Para terminar con este apartado, resta poner de manifiesto la
distinción entre reserva o propiedad en garantía
simplemente ampliada y la llamada
"Kontokorrent-Eigentumsvorbehalt", que se diferencia de la
simple en que garantiza es el saldo que arroje una cuenta
corriente.

6. Análisis comparado de la naturaleza
dgomática de la reserva de dominio en Alemania y en
España

Una vez expuestos sumariamente los rasgos y el funcionamiento
de los consuetudinarios mecanismos de garantía sobre
bienes muebles, sus derivaciones y los enrevesados e innecesarios
problemas que
plantean explicaremos las razones por las que no es posible su
extrapolación al ordenamiento jurídico
español.

No existe en nuestro ordenamiento una norma semejante a la del
§ 449 BGB que, además de prever la reserva de
dominio, le atribuye, ante la duda, la naturaleza jurídica
de condición que suspende la adquisición de la
propiedad de la cosa vendida hasta el completo pago de su precio.
A pesar de que la naturaleza jurídica de la reserva de
dominio no esté expresamente prevista en el ordenamiento
jurídico español, la doctrina y la jurisprudencia
-desde sentencias muy tempranas- le atribuye esta naturaleza.

Sin embargo, a pesar de esta aparente coincidencia entre la
calificación jurídica que de la reserva de dominio
se hace en España y Alemania, de un análisis que
atienda a las -aparentes- diferencias entre sus respectivos
sistemas transmisivos se deduce lo contrario: la
explicación que en Alemania resulta válida -aunque
criticable- en el ordenamiento español es insostenible. La
razón última estriba en que, mientras en el
ordenamiento alemán se condiciona el negocio abstracto de
transmisión, en el ordenamiento español -a falta de
tal negocio- se pretenden condicionar directamente los efectos de
la entrega, lo cual es inadmisible incluso -como veremos- bajo
los postulados del Derecho alemán. En el siguiente esquema
se expone gráficamente el iter constitutivo de los
derechos como reales en un sistema abstracto y uno
causalista.

1) Compraventa
(Verpflichtungsgeschäft[800])
+ 2) [Acuerdo abstracto (Einigung) + 3)
Entrega(Übergabe)
[801] o Inscripción]
= Transmisión de la propiedad

1) Compaventa (Negocio jurídico con efectos
obligacionales)
+ 2) Entrega o
Inscripción= Transmisión de la
propiedad

Puede apreciarse que, mientras el sistema alemán
requiere -en teoría- tres pasos para consumar la
mutación
jurídico-real[802], en el
ordenamiento español basta el contrato obligacional
(título) y la exteriorización de la mutación
jurídico-real (inscripción de un bien registrado,
signo recognoscible del derecho sobre bien mueble) o la entrega
como medida cautelar -interpretación gemanista- o como
presupuesto de una posición procesal sólida, la del
poseedor -interpretación romanista-.

Teniendo en cuenta estos elementos estamos en condiciones de
explicar por qué la construcción dogmática
de la reserva de dominio en Alemania no es extrapolable al
ordenamiento español: mientras que en el proceso
adquisitivo alemán es dable -por excepcional y expresa
habilitación legal (§ 449 BGB)- suspender los efectos
del acuerdo abstracto de transmisión
(Übereinigung), la ausencia de este segundo negocio
jurídico en el proceso adquisitivo español impide
adoptar la explicación dogmática
alemana[803]. Dado que el negocio
obligacional de compraventa no se entiende sometido a
condición -tampoco en el Derecho alemán- la
doctrina y jurisprudencia se ha conformado con entender
condicionados los efectos de la entrega misma, algo inviable,
pues sólo la exigibilidad de las prestaciones que nacen de
los negocios
jurídicos puede ser condicionada.

Esta suspensión de los efectos de la entrega es
contraria al principio de publicidad de las mutaciones
jurídico-reales que caracterizan al ordenamiento
alemán, en el que puede afirmarse que rige el "principio
de la tradición" (Traditionprinzip) si por tal se
entiende que para dotar de efectos reales a un derecho es
necesario un acto que exteriorice (publique) el negocio
-inscripción o signo externo- o impida de hecho
enajenaciones no consentidas -entrega-, consolidando así
la posición del
adquirente[804].

Por último, no conviene mezclar el significado que
atribuimos al concepto de "derecho expectante"
Antwartchaftsrecht[805] con
la posición del comprador bajo reserva de dominio. Si
resulta difícil explicar con precisión la
situación jurídica en la que se encuentran tanto el
comprador como el vendedor conditio pendet es porque el
presupuesto de partida (venta consumada a través de la
entrega sin transmisión de propiedad) encierra una
contradicción insalvable que se manifiesta durante toda la
vida de la relación: pendiente la condición,
cumplida ésta, ante el impago del deudor y en el concurso
de ambos. No puede pretenderse encontrar coherencia en el
ordenamiento jurídico si se introducen en él
elementos incoherentes. De haberse constituido una
garantía sin desplazamiento de posesión no
existiría este problema de
calificación[806].

7.
Análisis comparado de los efectos de la reserva de dominio
en el ordenamiento jurídico español, aleman,
austriaco, italiano y francés.

A continuación se exponen desde una perspectiva de lege
lata los efectos de la reserva de dominio en diversas
legislaciones europeas, atendiendo, de una parte, a los efectos
inter partes y frente a terceros acreedores y adquirentes, y de
otra, a sus efectos ante el concurso de ambos.

7.1. Efectos
de la reserva de dominio entre las partes y frente a terceros
acreedores y adquirentes.

España: Frente al comprador en caso de
impago: i) Art. 10.1 LVPBM: Resolución del contrato y
devolución de
prestaciones[807]. ii) art. 16
LVPBM: Ejecución en pública subasta de los bienes
vendidos a plazos. Frente a acreedores del comprador:
Sólo si está
incrita[808]. Art. 15.1 LVPBM.
Frente a adquirentes del comprador: Sólo si
está inscrita. Art. 15.1 LVPBM.

Alemania: Frente al comprador en caso de impago:
Ejercicio de la pretensión recuperadora de la cosa
(Herausgabeanspruch § 985 BGB) tras la
resolución de la
compraventa[809] o el vencimiento
del plazo legalmente
establecido[810] Frente a
acreedores del comprador: Oponibilidad de la reserva de
dominio (no inscrita)[811].
Frente a adquirentes del comprador: Con carácter
general, la reserva de dominio o propiedad en garantía
resulta inoponible al tercer adquierente de buena fe (§ 932
BGB)[812].

Austria[813]:
Frente al impago del comprador: Opción entre:
a)Reclamación de los pagos atrasados b)ejercicio de la
resolución contractual. No obstante, puede ejercitar la
resolución contractual si revoca la acción por la
que exige el pago o tras una ejecución
infructuosa[814]. Frente a
acreedores del comprador: Oponibilidad de la reserva de
dominio sin exigencia de ninguna formalidad (§ 37
Exekutionsordnung)[815].
Frente a adquirentes del comprador:  Al igual
que en el Derecho alemán, pero sin suscitar dudas
interpretativas, el Derecho austriaco protege al tercero de buena
fe (§ 367 ABGB[816])

Italia[817]:
Frente al impago del comprador: Tras el incumplimiento del
contrato, el vendedor vuelve a ser propietario y puede ejercitar
la acción reivindicatoria. Frente a acreedores del
comprador: Sólo si consta la fecha fehacientemente
(1524 I Cciv.)[818] Frente a
adquirentes del comprador: i) Máquinas de más
de 30000 liras, si se hubiera registrado el pacto (1524 II
Cciv)[819] ii) Sobre los
demás muebles, la reserva de dominio resulta inoponible si
el adquierente está de buena fe (1153
Cciv)[820]. Esta regla no rige para
los bienes muebles registrados (1524
III)[821]

Francia: Frente al comprador en caso de impago:
El vendedor está facultado para resolver la venta de
acuerdo con las reglas generales que regulan la resolución
de los contratos sinalagmáticos (arts.
1654[822], 1655
Code)[823]. Frente a
acreedores del comprador: No tiene otro privilegio que el
general que corresponde a todo vendedor (2102. 4 Code):
derecho de satisfacción preferente. En todo caso es
necesaria la constancia fehaciente de la fecha (1328
CodeC)[824] Frente a adquirentes
del comprador: El adquirente de buena fe está
protegido con carácter general por el art. 2279
Code[825].

7.2.
Efectos de la reserva de dominio ante el concurso

España: Ante el concurso del comprador:
Crédito con privilegio especial (art. 90.4 LC) Ante el
concurso del vendedor:  Si se entiende que el
vendedor ha cumplido sus prestaciones, el contrato se sigue
cumpliendo con normalidad. Si se entiende que quedan prestaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento, las que incumban al
concursado se satisfarán con cargo a la masa, sin perjucio
de que, atendiendo al interés del concurso, el administrador
concursal opte por la resolución (art. 61
LC)[826].

Alemania: Ante el concurso del comprador: El
§ 107 InsO[827] prevé
el derecho de opción del administrador concursal. Si
éste optara por el incumplimiento le correponderá
al vendedor con reserva de dominio un derecho de
separación. Ante el concurso del vendedor: La
Insolvenzordnung, en vigor desde 1999, contempla en su
§ 107.1[828] el derecho del
comprador a exigir el cumplimiento del contrato. Desaparece la
referencia al derecho de elección del administrador
concursal. 

Austria: Ante el concurso del
comprador:  El administrador del concurso tiene
la opción de elegir entre cumplir el contrato o no; en
este último caso le corresponde al vendedor un derecho de
separación (§ 11, 44. (1)
KO[829])  Ante el
concurso del vendedor: De acuerdo con el § 21 KO le
corresponde al administrador del concurso optar por el
cumplimiento o por la resolución. Es este último
caso sólo le corresponde al comprador un crédito
concursal.[830]

Italia: Ante el concurso del comprador Se opone
si se dan las circunstancias previstas en art. 1524 I ó
III. La adm. concursal decide entre i) resolución: derecho
de separación, con obligación de devolver los
plazos 103 LF (1526
Codice.)[831] ii)
cumplimiento: el precio de venta es un crédito contra la
masa (111 LF) Ante el concurso del vendedor: De acuerdo
con los arts. 72 y 73[832] LF, al
administrador del concurso sólo le correponde el derecho a
resolver el contrato en los casos de mora del comprador. Hasta
entonces, éste podrá seguir atendiendo a los pagos
al vencimiento de los respectivos pagos y adquirir la propiedad
según lo acordado[833].

Francia: Ante el concurso del comprador: Derecho
de separación ejercitable durante los cuatro meses
siguientes a la apertura del concurso (Loi 12.5.1980). La
contratación de la reserve de
propriété
ha de celebrarse por escrito, aunque
no se requiere una forma
especial[834].

CAPITULO IV.

La cláusula de
reserva de dominio en la jurisprudencia

1. Introducción

La posición del Tribunal Supremo con respecto a la
reserva de dominio es bien conocida porque ha sido recopilada e
interpretada con acierto por varios
autores[835] y porque el alto
tribunal expone su reiterada jurispudencia sin ambages en la
mayoría de las ocasiones: la reserva de dominio se concibe
como una transmisión de la propiedad suspensivamente
condicionada al pago del precio.

De la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos interesa la
calificación de su naturaleza jurídica y, sobre
todo, las razones que se aducen para justificar su oponibilidad
-o inoponibilidad- a terceros. A este último respecto, la
Ley de venta a plazos de bienes muebles de 1965 representa un
importante punto de inflexión, pues a partir de esta 
fecha -con buen juicio- no resultarán oponibles las
reservas de dominio no registradas, si bien es cierto que es
dable encontrar sentencias posteriores que permiten la
oponibilidad frente a terceros. 

De acuerdo con estas apreciaciones previas, se
clasificarán las sentencias en dos grupos:
anteriores y posteriores a la aprobación de la ley de
venta a plazos de bienes muebles de 1965. En cuanto a las
anteriores, se trazará una subdivisión en
función de si la reserva se opone o no a los terceros y,
en los casos en los que no se oponga, precisaremos si esto se
debe a la invalidez del pacto o la tutela del
tercero de buena fe.

2. Sentencias anteriores a 1965 2.1.
Pacto válido y oponible

La primera vez que el tribunal se pronuncia sobre esta
cuestión es en la STS 16-2-1894, favorable a la validez
del pacto de reserva de dominio ex art. 1255 CC y a su
oponibilidad (en este caso, al embargante de un comprador). La
explicación dogmática es sencilla e intuitiva: la
cesión del bien con la reserva de la propiedad hasta el
pago completo del precio
aplazado[836].

Confirman también la validez del pacto la STS
30-11-1915,

 "a virtud de las disposiciones legales preceptivas de
que cuando una o más personas convienen en obligarse
respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún
servicio,
queda realizado un contrato, y de que en él pueden
establecerse los pactos, cláusulas y condiciones que los
contratantes tengan por conveniente, no siendo contrarias a las
leyes, a la moral ni al
orden público
… es también patente que
las estipulaciones por las que la sociedad
vendedora hubo de reservarse el derecho a recuperar la
maquinaria, pudiendo ejercitarlo tan pronto como no cumpliese el
comprador las condiciones fijadas para el pago…
constituyen una previsora garantía en beneficio del
vendedor, que, conforme a esas cláusulas,
transfirió únicamente el uso y disfrute de la
maquinaria al comprador, mientras éste no pagase el
importe total del precio de la venta"-,

STS 10-1-1929,

 "que la reserva de dominio de la cosa vendida
ínterin no se pague la totalidad del precio … no
puede decirse que en tesis general
sea un pacto prohibido por el Derecho, en atención a que
la libertad de
contratación de antiguo reconocida
, y concretada en la
conocida fórmula de que el hombre
queda obligado de cualquier manera que lo hubiese querido, no
reconoce más valladar que la triple salvedad del
artículo 1255
del Código Civil"

STS 14-1-1929

"que es doctrina de la jurisprudencia, sobre todo, desde 30 de
noviembre de 1915, que los pactos de reserva de dominio en la
compraventa son lícitos y no contrarios a las leyes y
buenas costumbres
, constituyendo una previsora
garantía en beneficio del vendedor, que sólo
transfiere el uso y disfrute de la cosa mientras no se pague el
precio de la venta"

STS 6-2-1929

"según reiterada jurisprudencia, a partir del 30 de
noviembre de 1915, los pactos celebrados entre vendedor y
comprador con reserva de dominio, tanto por no ser contrarias
a la ley, a la moral y a las
buenas costumbres, cuanto porque, antes bien responden a
necesidades que las prácticas del comercio
satisfacen
, son tan lícitos como los demás
contratos"

STS 20-3-1930

"según la jurisprudencia no sólo es
perfectamente lícito y moral
, sino que, en
relación al modo de desarrollarse la vida mercantil y en
orden al progreso del Derecho, en armonía con la
generalidad de los Códigos, es una realidad
jurídica que se impone y debe traducirse en los fallos de
los Tribunales
, y, por tanto, de indiscutible eficacia, puesto
que de cualquier manera que el hombre quiera obligarse queda
obligado, siempre que lo convenido no sea contrario a la ley,
a la moral o a orden público
…"

STS 15-3-1934, en su considerando quinto,

"con arreglo al artículo 1445 del Código Civil
el contrato de compra-venta es de naturaleza contractual [sic],
perfeccionándose, conforme al 1450 si el comprador y el
vendedor hubieren convenido en la cosa, objeto del contrato, y en
el precio, siendo obligatorio para ambos, aunque ni la una ni el
otro se hubieran entregado, preceptos que son consecuencia del
supuesto de que parte el cuerpo legal citado de que los contratos
no son por sí solos modos de adquirir la propiedad, y que
dan lugar con frecuencia al "pactum reservati dominu"
[sic], que no constituye condición suspensiva de su
perfección por cuanto de él no depende el
nacimiento de las obligaciones propias de la compra-venta,
obligación de entregar la cosa y obligación de
pagar el precio, sino queafecta a la consumación del
discutido contrato, y consiste en una estipulación expresa
de las partes por virtud de la que el dominio de la cosa no se
trasfiere al comprador mientras no se realice el pago
total
del precio, viniendo a constituir simplemente una garantía
del pago, pero sin que por ello se desnaturalice el concepto
jurídico de la compra-venta, ni se prive a los
contratantes una vez perfecta aquélla por el libre
consentimiento del derecho a exigirse recíprocamente el
cumplimiento de las obligaciones especiales de la
misma[837]".

STS 10-6-1958

"habiendo declarado el Tribunal Supremo en varias sentencias
que, falto de una regulación positiva en nuestra patria,
es válido el pacto de reserva de dominio y no constituye
condición suspensiva de la perfección de la
compraventa
, por cuanto de ésta no depende el
nacimiento de las obligaciones propias de la compraventa,
obligación de entregar la cosa y obligación de
pagar el precio, sino que afecta a la consumación del
discutido contrato y consiste en una estipulación expresa
de las partes por virtud de la que el dominio de la cosa no se
transfiere al comprador mientras no se realice el pago
total
del precio, viniendo a constituir simplemente una garantía
del pago, pero sin que por ello se desnaturalice el concepto
jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes,
una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del
derecho a exigir recíprocamente el cumplimiento de las
obligaciones esenciales de la misma".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19
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