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Código civil – Perú (página 10)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

Pérdida del derecho al
saneamiento

El adquirente pierde el derecho a exigir el
saneamiento:

  • 1. Si no pidió y cuidó que se
    citara al transferente con la demanda del juicio de
    evicción.

  • 2. Si se sometió la causa a arbitraje
    sin asentimiento del transferente y la
    perdió.

  • 3. Si transigió el juicio sin anuencia
    del transferente.

  • 4. Si al celebrar el contrato conocía
    que el bien era litigioso a ajeno.

  • 5. Por caducidad, siendo el plazo de
    ésta de un año a partir de la fecha en que se
    produjo la evicción.

Evicción parcial

En caso de evicción parcial, el adquirente tiene
derecho a recibir el valor de la
parte del bien cuyo derecho se pierde. Sin embargo, puede optar
por la resolución del contrato, si esa
parte es de tal importancia con respecto al todo que la haga
inútil para la finalidad de la
adquisición.

Evicción en bienes
interdependientes

El adquirente pude ejercitar la facultad opcional del
artículo 1501 cuando se le transfieren dos o más
bienes interdependientes o en conjunto, si por razón de
evicción pierde el derecho sobre alguno de
ellos.

El derecho a que se refiere el párrafo
anterior rige aun cuando se haya señalado un valor
individual a cada uno de los bienes transferidos.

CAPITULO
TERCERO

Saneamiento por vicios
ocultos

Obligación de saneamiento por vicios
ocultos

El transferente está obligado al saneamiento por
los vicios ocultos existentes al momento de la
transferencia.

Vicios conocibles por el
adquirente

No se consideran vicios ocultos los que el adquirente
pueda conocer actuando con la diligencia exigible de acuerdo con
su aptitud personal y con
las circunstancias.

Saneamiento por falta de cualidades
prometidas

Hay lugar al saneamiento cuando el bien carece de las
cualidades prometidas por el transferente que le daban valor o lo
hacían apto para la finalidad de la
adquisición.

Vicio oculto en la transferencia
conjunta

Cuando se transfieren dos o más bienes
conjuntamente, el vicio de cada uno dará derecho a la
acción
correspondiente y no se extenderá a los otros, a no ser
que el adquirente no hubiese adquirido el otro u otros sin el que
adolece del vicio. Se presume esto último cuando se
adquiere un tiro, yunta, pareja, juego o
análogos, aunque se hubiera señalado un valor
separado por cada uno de los bienes que lo componen.

Saneamiento en bienes principales y
accesorios

Cuando se transfieren bienes principales y accesorios,
los vicios que afectan a los primeros dan lugar al saneamiento de
éstos y de los accesorios, pero no a la
inversa.

Vicios en bien fungible

El adquirente de un bien fungible viciado puede exigir,
en sustitución del saneamiento, la entrega de otro de
igual naturaleza.

Carga

Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas,
limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se
dieron noticias al
celebrarse el contrato, si éstos son de tanta importancia
que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la
finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para
ese efecto.

Saneamiento por inexistencia de
servidumbres activas

También hay lugar al saneamiento cuando no
existen las servidumbres activas declaradas por el transferente
al celebrarse el contrato, que harían apto el bien para la
finalidad de su adquisición.

Acción redhibitoria

El adquirente puede pedir, en razón del
saneamiento a que está obligado el transferente, la
resolución del contrato.

Efectos de la resolución

La resolución a que se refiere el artículo
1511 impone al transferente la obligación de pagar al
adquirente:

  • 1. El valor que tendría el bien al
    momento de la resolución, si es que no existiera el
    vicio que lo afecta, teniendo en cuenta la finalidad de la
    adquisición.

  • 2. Los intereses legales desde el momento de la
    citación con la demanda.

  • 3. Los gastos o tributos del contrato pagados
    por el adquirente.

  • 4. Los frutos del bien que estuviesen
    pendientes al momento de la resolución.

  • 5. La indemnización de daños y
    perjuicios, cuando el transferente haya incurrido en dolo o
    culpa respecto de la existencia de los vicios.

Acción estimatoria

El adquirente puede optar por pedir que se le pague lo
que el bien vale de menos, por razón de vicio, en el
momento de ejercerse la acción de pago, teniendo en cuenta
la finalidad de su adquisición, sin perjuicio del derecho
que contempla el artículo 1512, inciso 5.

Caducidad de las acciones
redhibitoria y estimatoria

Las acciones a que se refieren los artículos 1511
y 1513 caducan a los tres meses si se trata de bienes muebles y a
los seis, de inmuebles.

Los plazos se computan desde el momento de la
recepción del bien.

Vicios de poca importancia

Cuando se trata de vicios de poca importancia, el
transferente puede ofrecer subsanarlos, si esto es posible. Si la
oferta es
rechazada por el adquirente, éste puede intentar
sólo la acción estimatoria, perdiendo la
redhibitoria.

Perjuicio del transferente por
pérdida del bien

El transferente sufre el perjuicio de la pérdida
del bien si éste perece totalmente por los vicios ocultos
que tenía.

Pérdida por culpa del
adquirente

El transferente queda libre de responsabilidad si el vicio que causó la
pérdida del bien tuvo este efecto exclusivamente por culpa
del adquirente, aunque hubiera ya existido en el momento de la
transferencia.

Pérdida por caso fortuito o fuerza
mayor

El transferente queda libre de responsabilidad si el
bien que adolece de vicio se pierde por caso fortuito o fuerza
mayor.

Renuncia a saneamiento por vicios
ocultos

Cuando se pacta que el transferente no queda sujeto a la
obligación de saneamiento por vicios ocultos, si el bien
se pierde por razón de estos vicios, debe devolver la
contraprestación, a no ser que el adquirente renuncie
expresamente a ella.

Nulidad de renuncia al
saneamiento

La renuncia al saneamiento es nula cuando el
transferente actúa con dolo o culpa inexcusable respecto a
la existencia de vicios del bien al momento de celebrarse el
contrato o de pactarse la renuncia.

Vicios ocultos en transferencia de
animales

En la transferencia de animales, el
saneamiento por vicios ocultos se regula por las leyes especiales
o, en su defecto, por los usos. A falta de estos últimos,
se observarán las normas que
anteceden.

Improcedencia del saneamiento

No hay lugar al saneamiento por vicio oculto en la
transferencia de animales y ganado hecha en feria o en
pública subasta, ni en las de caballería de desecho
o en circunstancias equivalentes.

Garantía de buen
funcionamiento

Si el transferente garantiza el buen funcionamiento del
bien transferido durante cierto tiempo, el
adquirente que alegue vicio o defecto de funcionamiento debe
comunicarlo al transferente en el plazo de siete días a
partir del descubrimiento; y puede entablar la acción
correspondiente dentro del plazo de dos meses a contar desde la
fecha de la
comunicación.

CAPITULO
CUARTO

Saneamiento por hecho propio del
transferente

Saneamiento por hecho propio

El transferente está obligado al saneamiento por
hecho propio que disminuye el valor del bien, lo hace
inútil para la finalidad de su adquisición, o
reduce sus cualidades para ese efecto.

Acciones redhibitorias y
estimatorias

En razón del saneamiento por hecho propio del
transferente, el adquirente puede ejercer las acciones previstas
en los artículos 1511 y 1513. Estas acciones son
excluyentes.

Plazos de caducidad

Los plazos de las acciones de que trata el
artículo 1525 son los indicados en el artículo
1514.

Excepción de saneamiento

Si el transferente entabla acción judicial
destinada a enervar cualesquiera de los derechos sobre el bien que
corresponden al adquirente en virtud del contrato, tiene
éste la facultad de deducir la excepción de
saneamiento, cuyo objeto es poner definitivamente fin al
juicio.

Nulidad del pacto de liberación o
limitación del saneamiento

Es nulo el pacto mediante el cual se pretende liberar o
limitar la obligación de saneamiento del transferente por
un hecho voluntario suyo.

Sin embargo, puede ser válida, a juicio del juez,
la exoneración o limitación del saneamiento por
hechos concretos, cuya justificación debe expresarse en el
contrato.

SECCIÓN
SEGUNDA

Contratos
nominados

TITULO I

Compraventa

CAPITULO
PRIMERO

Disposiciones
generales

Definición

Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la
propiedad de
un bien al comprador y éste a pagar su precio en
dinero.

Gastos de entrega y transporte

Los gastos de entrega
son de cargo del vendedor y los gastos de transporte a
un lugar diferente del de cumplimiento son de cargo del
comprador, salvo pacto distinto.

Condiciones del contrato

Si el precio de una transferencia se fija parte en
dinero y parte en otro bien, se calificará el contrato de
acuerdo con la intención manifiesta de los contratantes,
independientemente de la denominación que se le
dé.

Si no consta la intención de las partes, el
contrato es de permuta cuando el valor del bien es igual o excede
al del dinero; y de compraventa, si es menor.

CAPITULO
SEGUNDO

El bien materia de la
venta

Bienes susceptibles de compra –
venta

Pueden venderse los bienes existentes o que puedan
existir, siempre que sean determinados o susceptibles de
determinación y cuya enajenación no esté prohibida por la
ley.

Perecimiento parcial del bien

Si cuando se hizo la venta
había perecido una parte del bien, el comprador tiene
derecho a retractarse del contrato o a una rebaja por el
menoscabo, en proporción al precio que se fijó por
el todo.

Compra venta de bien futuro

En la venta de un bien que ambas partes saben que es
futuro, el contrato está sujeto a la condición
suspensiva de que llegue a tener existencia.

Riesgo de cuantía y calidad del bien
futuro

Si el comprador asume el riesgo de la
cuantía y calidad del bien futuro, el contrato queda
igualmente sujeto a la condición suspensiva de que llegue
a tener existencia.

Empero, si el bien llega a existir, el contrato
producirá desde ese momento todos sus efectos, cualquiera
sea su cuantía y calidad, y el comprador debe pagar
íntegramente el precio.

Compra – Venta de esperanza
incierta

En los casos de los artículos 1534 y 1535, si el
comprador asume el riesgo de la existencia del bien, el vendedor
tiene derecho a la totalidad del precio aunque no llegue a
existir.

Compromiso de venta de bien
ajeno

El contrato por el cual una de las partes se compromete
a obtener que la otra adquiera la propiedad de un bien que ambas
saben que es ajeno, se rige por los artículos 1470, 1471 y
1472.

Conversión del compromiso de venta
de bien ajeno en Compra – Venta

En el caso del artículo 1537, si la parte que se
ha comprometido adquiere después la propiedad del bien,
queda obligada en virtud de ese mismo contrato a transferir dicho
bien al acreedor, sin que valga pacto en contrario.

Rescisión del compromiso de venta de
bien ajeno

La venta de bien ajeno, es rescindible a solicitud del
comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al
vendedor o cuando éste adquiera el bien, antes de la
citación con la demanda.

Compra – Venta de bien parcialmente
ajeno

En el caso del artículo 1539, si el bien es
parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la
rescisión del contrato o la reducción del
precio.

Efectos de la rescisión

En los casos de rescisión a que se refieren los
artículos 1539 y 1540, el vendedor debe restituir al
comprador el precio recibido, y pagar la indemnización de
daños y perjuicios sufridos.

Debe rembolsar igualmente los gastos, intereses y
tributos del
contrato efectivamente pagados por el comprador y todas las
mejoras introducidas por éste.

Adquisición de bienes en locales
abiertos al público

Los bienes muebles adquiridos en tiendas o locales
abiertos al público no son reivindicables si son amparados
con facturas o pólizas del vendedor. Queda a salvo el
derecho del perjudicado para ejercitar las acciones civiles o
penales que correspondan contra quien los vendió
indebidamente.

CAPITULO
TERCERO

El precio

Nulidad por precio fijado
unilateralmente

La compraventa es nula cuando la determinación
del precio se deja al arbitrio de una de las partes.

Determinación del precio por
tercero

Es válida la compraventa cuando se confía
la determinación del precio a un tercero designado en el
contrato o a designarse posteriormente, siendo de
aplicación las reglas establecidas en los artículos
1407 y 1408.

Determinación del precio en bolsa o
mercado

Es también válida la compraventa si se
conviene que el precio sea el que tuviere el bien en bolsa o
mercado, en
determinado lugar y día.

Reajuste automático del
precio

Es lícito que las partes fijen el precio con
sujeción a lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 1235.

Fijación del precio

En la compraventa de bienes que el vendedor vende
habitualmente, si las partes no han determinado el precio ni han
convenido el modo de determinarlo, rige el precio normalmente
establecido por el vendedor.

Si se trata de bienes que tienen precio de bolsa o de
mercado, se presume, a falta de indicación expresa sobre
el precio, que rige el de lugar en que debe realizarse la
entrega.

Precio determinado por peso neto

En la compraventa en que el precio se fija por peso, a
falta de convenio, se entiende que se refiere al peso
neto.

CAPITULO
CUARTO

Obligaciones del
vendedor

Perfeccionamiento de
transferencia

Es obligación esencial del vendedor perfeccionar
la transferencia de la propiedad del bien.

Estado del bien al momento de la
entrega

El bien debe ser entregado en el estado en
que se encuentre en el momento de celebrarse el contrato,
incluyendo sus accesorios.

Entrega de documentos y
títulos del bien vendido

El vendedor debe entregar los documentos y
títulos relativos a la propiedad o al uso del bien
vendido, salvo pacto distinto.

Oportunidad de la entrega del
bien

El bien debe ser entregado inmediatamente después
de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su
naturaleza o de pacto distinto.

Lugar de entrega del bien

A falta de estipulación, el bien debe ser
entregado en el lugar en que se encuentre en el momento de
celebrarse el contrato. Si el bien fuera incierto, la entrega se
hará en el domicilio del vendedor, una vez que se realice
su determinación.

Entrega de frutos del bien

El vendedor responde ante el comprador por los frutos
del bien, en caso de ser culpable de la demora de su entrega. Si
no hay culpa, responde por los frutos sólo en caso de
haberlos percibido.

Demora en entrega de frutos

Si al tiempo de celebrarse el contrato el comprador
conocía el obstáculo que demora la entrega, no se
aplica el artículo 1554 ni es responsable el vendedor de
la indemnización por los daños y
perjuicios.

Resolución por falta de
entrega

Cuando se resuelve la compraventa por falta de entrega,
el vendedor debe rembolsar al comprador los tributos y gastos del
contrato que hubiera pagado e indemnizarle los daños y
perjuicios.

Prórroga de plazos por demora en
entrega del bien

Demorada la entrega del bien por el vendedor en un
contrato cuyo precio debe pagarse a plazos, éstos se
prorrogan por el tiempo de la demora.

CAPITULO
QUINTO

Obligaciones del
comprador

Tiempo, forma y lugar del pago del
precio

El comprador está obligado a pagar el precio en
el momento, de la manera y en el lugar pactados.

A falta de convenio y salvo usos diversos, debe ser
pagado al contado en el momento y lugar de la entrega del bien.
Si el pago no puede hacerse en el lugar de la entrega del bien,
se hará en el domicilio del comprador.

Resolución por falta de pago del
saldo

Cuando se ha pagado parte del precio y en el contrato no
se estipuló plazo para la cancelación del saldo, el
vendedor puede ejercitar el derecho contemplado en el
artículo 1429. Resuelto el contrato, el vendedor debe
devolver la parte del precio pagado, deducidos los tributos y
gastos del contrato.

Resolución por falta de
garantía por el saldo

Se observará lo dispuesto en el artículo
1559 si el contrato se resuelve por no haberse otorgado, en el
plazo convenido, la garantía debida por el saldo del
precio.

Incumplimiento de pago por
armadas

Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos
plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o
no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o
exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por
vencidas las cuotas que estuvieren pendientes.

Improcedencia de la acción
resolutoria

Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el
derecho a optar por la resolución del contrato si el
comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo
caso el vendedor sólo podrá optar por exigir el
pago del saldo. (*)

(*) Artículo sustituido
por el Artículo único de la Ley Nº 27420
publicada el 07-02-2001.

Efectos de la resolución por falta
de pago

La resolución del contrato por incumplimiento del
comprador da lugar a que el vendedor devuelva lo recibido;
teniendo derecho a una compensación equitativa por el uso
del bien y a la indemnización de los daños y
perjuicios, salvo pacto en contrario.

Alternativamente, puede convenirse que el vendedor haga
suyas, a título de indemnización, algunas de las
armadas que haya recibido, aplicándose en este caso las
disposiciones pertinentes sobre las obligaciones
con cláusula penal.

Resolución de la compraventa de
bienes muebles no entregados

En la compraventa de bienes muebles no entregados al
comprador, si éste, no paga el precio, en todo o en parte,
ni otorga la garantía a que se hubiere obligado, el
vendedor puede disponer del bien. En tal caso, el contrato queda
resuelto de pleno derecho.

Oportunidad de la obligación de
recibir el bien

El comprador está obligado a recibir el bien en
el plazo fijado en el contrato, o en el que señalen los
usos.

A falta de plazo convenido o de usos diversos, el
comprador debe recibir el bien en el momento de la
celebración del contrato.

Compraventa de bienes muebles
inscritos

Los contratos de
compraventa a plazos de bienes muebles inscritos en el registro
correspondiente se rigen por la ley de la materia.

CAPITULO SEXTO

Transferencia del
riesgo

Transferencia del riesgo

El riesgo de pérdida de bienes ciertos, no
imputables a los contratantes, pasa al comprador en el momento de
su entrega.

Transferencia del riesgo antes de la
entrega

En el caso del artículo 1567 el riesgo de
pérdida pasa al comprador antes de la entrega de los
bienes si, encontrándose a su disposición, no los
recibe en el momento señalado en el contrato para la
entrega.

Transferencia del riesgo en la compraventa
por peso, número o medida

En el caso de compraventa de bienes por peso,
número o medida, se aplicará el artículo
1568 si, encontrándose los bienes a su disposición,
el comprador no concurre en el momento señalado en el
contrato o determinado por el vendedor para pesarlos, contarlos o
medirlos, siempre que se encuentren a su
disposición.

Transferencia del riesgo por
expedición del bien a lugar distinto de la
entrega

Si a pedido del comprador, el vendedor expide el bien a
lugar distinto a aquél en que debía ser entregado,
el riesgo de pérdida pasa al comprador a partir del
momento de su expedición.

CAPITULO
SEPTIMO

Venta a satisfacción del
comprador, a prueba y sobre muestra

Compraventa a
satisfacción

La compraventa de bienes a satisfacción del
comprador se perfecciona sólo en el momento en que
éste declara su conformidad.

El comprador debe hacer su declaración dentro del
plazo estipulado en el contrato o por los usos o, en su defecto,
dentro de un plazo prudencial fijado por el vendedor.

Compraventa a prueba

La compraventa a prueba se considera hecha bajo la
condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades
pactadas o sea idóneo para la finalidad a que está
destinado.

La prueba debe realizarse en el plazo y según las
condiciones establecidas en el contrato o por los
usos.

Si no se realiza la prueba o el resultado de ésta
no es comunicado al vendedor dentro del plazo indicado, la
condición se tendrá por cumplida.

Compraventa sobre muestra

Si la compraventa se hace sobre muestra, el
comprador tiene derecho a la resolución del contrato si la
calidad del bien no es conforme a la muestra o a la conocida en
el comercio.

CAPITULO
OCTAVO

Compraventa sobre
medida

Compraventa por extensión o
cabida

En la compraventa de un bien con la indicación de
su extensión o cabida y por un precio en razón de
un tanto por cada unidad de extensión o cabida, el
vendedor está obligado a entregar al comprador la cantidad
indicada en el contrato. Si ello no fuese posible, el comprador
está obligado a pagar lo que se halle de más, y el
vendedor a devolver el precio correspondiente a lo que se halle
de menos.

Rescisión de la compraventa sobre
medida

Si el exceso o falta en la extensión o cabida del
bien vendido es mayor que un décimo de la indicada en el
contrato, el comprador puede optar por su
rescisión.

Plazo para pago del exceso o
devolución

Cuando en el caso del artículo 1574 el comprador
no pueda pagar inmediatamente el precio del exceso que
resultó, el vendedor está obligado a concederle un
plazo no menor de treinta días para el pago.

Si no lo hace, el plazo será determinado por el
juez, en la vía incidental, con arreglo a las
circunstancias.

Igual regla se aplica, en su caso, para que el vendedor
devuelva la diferencia resultante.

Compraventa ad corpus

Si el bien se vende fijando precio por el todo y no con
arreglo a su extensión o cabida, aun cuando ésta se
indique en el contrato, el comprador debe pagar la totalidad del
precio a pesar de que se compruebe que la extensión o
cabida real es diferente. (*)

Sin embargo, si se indicó en el contrato la
extensión o cabida, y la real difiere de la
señalada en más de una décima parte, el
precio sufrirá la reducción o el aumento
proporcional.

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Compraventa de bienes
homogéneos

Si en la compraventa de varios bienes homogéneos
por un solo y mismo precio, pero con indicación de sus
respectivas extensiones o cabidas, se encuentra que la
extensión o cabida es superior en alguno o algunos e
inferior en otro u otros, se hará la compensación
entre las faltas y los
excesos, hasta el límite de su concurrencia.

Si el precio fue pactado por unidad de extensión
o medida, el derecho al suplemento, o a la disminución del
precio que resulta después de efectuada la
compensación, se regula por los artículos 1574 y
1576.

Caducidad de la acción
rescisoria

El derecho del vendedor al aumento del precio y el del
comprador a su disminución, así como el derecho de
este último de pedir la rescisión del contrato,
caducan a los seis meses de la recepción del bien por el
comprador.

CAPITULO
NOVENO

Compraventa sobre
documentos

Compraventa sobre documentos

En la compraventa sobre documentos, la entrega del bien
queda sustituida por la de su título representativo y por
los otros documentos exigidos por el contrato o, en su defecto,
por los usos.

Oportunidad y lugar de pago

El pago del precio debe efectuarse en el momento y en el
lugar de entrega de los documentos indicados en el
artículo 1580, salvo pacto o uso distintos.

CAPITULO
DECIMO

Pactos que pueden integrar la
compraventa

SUB-CAPITULO I

Disposición
general

Pactos que no pueden integrar la compra
venta

Puede integrar la compraventa cualquier pacto
lícito, con excepción de los siguientes, que son
nulos:

  • 1. El pacto de mejor comprador, en virtud del
    cual puede rescindirse la compraventa por convenirse que, si
    hubiera quien dé más por el bien, lo
    devolverá el comprador.

  • 2. El pacto de preferencia, en virtud del cual
    se impone al comprador la obligación de ofrecer el
    bien al vendedor por el tanto que otro proponga, cuando
    pretenda enajenarlo.

SUB-CAPITULO
II

Compraventa con reserva de
propiedad

Compra – Venta con reserva de
propiedad

En la compraventa puede pactarse que el vendedor se
reserva la propiedad del bien hasta que se haya pagado todo el
precio o una parte determinada de él, aunque el bien haya
sido entregado al comprador, quien asume el riesgo de su
pérdida o deterioro desde el momento de la
entrega.

El comprador adquiere automáticamente el derecho
a la propiedad del bien con el pago del importe del precio
convenido.

Oponibilidad del pacto de reserva de
propiedad

La reserva de la propiedad es oponible a los acreedores
del comprador sólo si consta por escrito que tenga fecha
cierta anterior al embargo.

Si se trata de bienes inscritos, la reserva de la
propiedad es oponible a terceros siempre que el pacto haya sido
previamente registrado.

Reserva de propiedad en Arrendamiento
– Venta

Las disposiciones de los artículos 1583 y 1584
son aplicables a los contratos de arrendamiento en los que se
convenga que, al final de los mismos, la propiedad del bien sea
adquirida por el arrendatario por efecto del pago de la merced
conductiva pactada. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

SUB-CAPITULO
III

Pacto de
retroventa

Definición

Por la retroventa, el vendedor adquiere el derecho de
resolver unilateralmente el contrato, sin necesidad de
decisión judicial.

Nulidad de estipulaciones en el pacto de
retroventa

Es nula la estipulación que impone al vendedor,
como contrapartida de la resolución del contrato, la
obligación de pagar al comprador una cantidad de dinero u
otra ventaja para éste.

También es nula, en cuanto al exceso, la
estipulación que obliga al vendedor a devolver, en caso de
resolución del contrato, una suma adicional que no sea la
destinada a conservar el valor adquisitivo del precio.

Plazo para ejercitar el derecho de
resolución

El plazo para ejercitar el derecho de resolución
es de dos años tratándose de inmuebles, y de un
año en el caso de muebles, salvo que las partes estipulen
un plazo menor.

El plazo se computa a partir de la celebración de
la compraventa. Si las partes convienen un plazo mayor que el
indicado en el primer párrafo de este artículo o
prorrogan el plazo para que sea mayor de dos años o de un
año, según el caso, el plazo o la prórroga
se consideran reducidos al plazo legal.

El comprador tiene derecho a retener el bien hasta que
el vendedor le reembolse las mejoras necesarias y
útiles.

Retroventa en bienes indivisos

Los que han vendido conjuntamente un bien indiviso con
pacto de retroventa, y los herederos del que ha vendido con el
mismo pacto, no pueden usar su derecho separadamente, sino
conjuntamente.

Retroventa en venta separada

Cuando los copropietarios de un bien indiviso hayan
vendido separadamente sus cuotas en la copropiedad con pacto de
retroventa, cada uno de ellos puede ejercitar, con la misma
separación, el derecho de resolver el contrato por su
respectiva participación.

Oponibilidad de la retroventa

El pacto de retroventa es oponible a terceros cuando
aparece inscrito en el correspondiente registro.

CAPITULO DECIMO
PRIMERO

Derecho de
retracto

Definición

El derecho de retracto es el que la ley otorga a
determinadas personas para subrogarse en el lugar del comprador y
en todas las estipulaciones del contrato de
compraventa.

El retrayente debe rembolsar al adquiriente el precio,
los tributos y gastos pagados por éste y, en su caso, los
intereses pactados.

Es improcedente el retracto en las ventas hechas
por remate público.

Retracto en dación en
pago

El derecho de retracto también procede en la
dación en pago.

Procedencia del derecho de
retracto

El derecho de retracto procede respecto de bienes
muebles inscritos y de inmuebles.

Irrenunciabilidad e
intrasmisibilidad

Es irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos
el derecho de retracto.

Plazo para ejercer derecho de
retracto

El derecho de retracto debe ejercerse dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza
de este derecho.

Cuando su domicilio no sea conocido ni conocible, puede
hacerse la comunicación mediante publicaciones en el
diario encargado de los avisos judiciales y en otro de mayor
circulación de la localidad, por tres veces con intervalo
de cinco días entre cada aviso. En este caso, el plazo se
cuenta desde el día siguiente al de la última
publicación. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto
Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

Plazo especial para ejercer derecho de
retracto

Si el retrayente conoce la transferencia por cualquier
medio distinto del indicado en el artículo 1596, el plazo
se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento.
Para este caso, la presunción contenida en el
artículo 2012 sólo es oponible después de un
año de la inscripción de la transferencia.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge las modificaciones hechas
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92 y la del Artículo 5 del Decreto
Ley N° 25940, publicado el 11-12-92.

Garantía en retracto

Cuando el precio del bien fue pactado a plazos es
obligatorio el otorgamiento de una garantía para el pago
del precio pendiente, aunque en el contrato que da lugar al
retracto no se hubiera convenido.

Titulares del derecho de
retracto

Tienen derecho de retracto:

  • 1. (*)

  • 2. El copropietario, en la venta a tercero de
    las porciones indivisas.

  • 3. El litigante, en caso de venta por el
    contrario del bien que se esté discutiendo
    judicialmente.

  • 4. El propietario, en la venta del usufructo y
    a la inversa.

  • 5. El propietario del suelo y el superficiario,
    en la venta de sus respectivos derechos.

  • 6. Los propietarios de predios urbanos
    divididos materialmente en partes, que no puedan ejercitar
    sus derechos de propietarios sin someter las demás
    partes del bien a servidumbres o a servicios que disminuyan
    su valor.

  • 7. El propietario de la tierra colindante,
    cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya
    cabida no exceda de la unidad agrícola o ganadera
    mínima respectiva, o cuando aquélla y
    ésta reunidas no excedan de dicha unidad.

(*) Inciso derogado por el inciso c) de la
Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N°
757, publicado el 13-11-91.

Orden de prelación de los
retrayentes

Si hay diversidad en los títulos de dos o
más que tengan derecho de retracto, el orden de
preferencia será el indicado en el artículo
1599.

Retracto en enajenación
sucesiva

Cuando se hayan efectuado dos o más enajenaciones
antes de que expire el plazo para ejercitar el retracto, este
derecho se refiere a la primera enajenación sólo
por el precio, tributos, gastos e intereses de la misma. Quedan
sin efecto las otras enajenaciones.

TITULO II

Permuta

Definición

Por la permuta los permutantes se obligan a transferirse
recíprocamente la propiedad de bienes.

Reglas aplicables a la permuta

La permuta se rige por las disposiciones sobre
compraventa, en lo que le sean aplicables.

TITULO III

Suministro

Definición

Por el suministro, el suministrante se obliga a ejecutar
en favor de otra persona prestaciones
periódicas o continuadas de bienes.

Prueba y formalidad del contrato de
suministro

La existencia y contenido del suministro pueden probarse
por cualesquiera de los medios que
permite la ley, pero si se hubiera celebrado por escrito, el
mérito del instrumento respectivo prevalecerá sobre
todos los otros medios probatorios.

Cuando el contrato se celebre a título de
liberalidad debe formalizarse por escrito, bajo sanción de
nulidad.

Periodicidad indeterminada

Cuando no se haya fijado el volumen del
suministro o su periodicidad, se entiende que se ha pactado
teniendo en cuenta las necesidades del suministrado, determinadas
al momento de la celebración del contrato.

Determinación del
suministrado

Si los contratantes determinan únicamente los
límites
mínimos y máximos para el suministro total o para
las prestaciones singulares, corresponde al suministrado
establecer dentro de estos límites el volumen de lo
debido.

Pago del precio en el suministro
periódico

En el suministro periódico,
el precio se abona en el acto de las prestaciones singulares y en
proporción a cada una de ellas.

Determinación del precio en
suministro periódico

Si en el suministro periódico de entrega de
bienes en propiedad, no se ha determinado el precio, serán
aplicables las reglas pertinentes de la compraventa y se
tendrán en consideración el momento del vencimiento de
las prestaciones singulares y el lugar en que éstas deben
ser cumplidas.

Pago del precio en el suministro
continuado

En el suministro continuado, el precio se paga, a falta
de pacto, de acuerdo con los usos del mercado.

Plazo para prestaciones
singulares

El plazo establecido para las prestaciones singulares se
presume en interés de
ambas partes.

Vencimiento de prestaciones
singulares

Cuando el beneficiario del suministro tiene la facultad
de fijar el vencimiento de las prestaciones singulares, debe
comunicar su fecha al suministrante con un aviso previo no menor
de siete días.

Suministro de plazo
indeterminado

Si la duración del suministro no se encuentra
establecida, cada una de las partes puede separarse del contrato
dando aviso previo en el plazo pactado, o, en su defecto, dentro
de un plazo no menor de treinta días.

Pacto de preferencia

En caso de haberse pactado la cláusula de
preferencia en favor del suministrante o del suministrado, la
duración de la obligación no excederá de
cinco años y se reduce a este límite si se ha
fijado un plazo mayor.

Propuesta y ejercicio de la
preferencia

En el caso previsto en el artículo 1614, la parte
que tenga la preferencia deberá comunicar en forma
indubitable a la otra las condiciones propuestas por terceros. El
beneficiado por el pacto de preferencia, a su vez, está
obligado a manifestar dentro del plazo obligatoriamente fijado,
su decisión de hacer valer la preferencia.

Exclusividad del suministrante

Cuando en el contrato de suministro se ha pactado la
cláusula de exclusividad en favor del suministrante, el
beneficiario del suministro no puede recibir de terceros
prestaciones de la misma naturaleza, ni proveerlos con medios
propios a la producción de las cosas que constituyen el
objeto de la prestación.

Exclusividad del suministrado

Si la cláusula de exclusividad se pacta en favor
del beneficiario del suministro, el suministrante no puede,
directa ni indirectamente, efectuar prestaciones de igual
naturaleza que aquellas que son materia del contrato, en
ningún otro lugar.

Incumplimiento de promover la
venta

El beneficiario del suministro que asume la
obligación de promover la venta de los bienes que tiene en
exclusividad responde de los daños y perjuicios si
incumple esa obligación, aun cuando haya satisfecho el
contrato respecto de la cantidad mínima
pactada.

Incumplimiento de escasa
importancia

Si el beneficiario del suministro no satisface la
obligación que le corresponde y este incumplimiento es de
escasa importancia, el suministrante no puede suspender la
ejecución del contrato sin darle aviso previo.

Resolución del suministro

Cuando alguna de las partes incumple las prestaciones
singulares a que está obligada, la otra puede pedir la
resolución del contrato si el incumplimiento tiene una
importancia tal que disminuya la confianza en la exactitud de los
sucesivos cumplimientos.

TITULO IV

Donación

Definición

Por la donación el donante se obliga a transferir
gratuitamente al donatario la propiedad de un bien.

Donación MORTIS CAUSA

La donación que ha de producir sus efectos por
muerte del
donante, se rige por las reglas establecidas para la
sucesión testamentaria.

Donación verbal de bienes
muebles

La donación de bienes muebles puede hacerse
verbalmente, cuando su valor no exceda del 25% de la Unidad
Impositiva Tributaria, vigente al momento en que se celebre el
contrato. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley N° 26189, publicada el
22-05-93.

Donación por escrito de bienes
muebles

Si el valor de los bienes muebles excede el
límite fijado en el artículo 1623, la
donación se deberá hacer por escrito de fecha
cierta, bajo sanción de nulidad.

En el instrumento deben especificarse y valorizarse los
bienes que se donen. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley N° 26189, publicada el
22-05-93.

Donación de bienes
inmuebles

La donación de bienes inmuebles debe hacerse por
escritura
pública, con indicación individual del inmuebles o
inmuebles, donados, de su valor real y el de las cargas que ha de
satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley N° 26189, publicada el
22-05-93.

Donación de muebles por
nupcias

La donación de bienes muebles con ocasión
de bodas o acontecimientos similares no está sujeta a las
formalidades establecidas por los artículos 1624 y
1625.

Compromiso de donar bien ajeno

El contrato en virtud del cual una persona se obliga a
obtener que otra adquiera gratuitamente la propiedad de un bien
que ambos saben que es ajeno, se rige por los artículos
1470, 1471 y 1472.

Donación a favor de tutor o
curador

La donación en favor de quien ha sido tutor o
curador del donante está sujeta a la condición
suspensiva de ser aprobadas las cuentas y pagado
el saldo resultante de la
administración.

Límites de la
donación

Nadie puede dar por vía de donación,
más de lo que puede disponer por testamento.

La donación es inválida en todo lo que
exceda de esta medida.

El exceso se regula por el valor que tengan o
debían tener los bienes al momento de la muerte del
donante.

Donación conjunta

Cuando la donación se ha hecho a varias personas
conjuntamente, se entenderá por partes iguales y no se
dará entre ellas el derecho de acrecer.

Se exceptúan de esta disposición las
donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los
cuales tendrá lugar el derecho de acrecer, si el donante
no dispuso lo contrario.

Reversión de la
donación

Puede establecerse la reversión sólo en
favor del donante. La estipulada en favor de tercero es nula;
pero no producirá la nulidad de la
donación.

Renuncia tácita a la
reversión

El asentimiento del donante a la enajenación de
los bienes que constituyeron la donación determina la
renuncia del derecho de reversión. El asentimiento del
donante a la constitución de una garantía real
por el donatario no importa renuncia del derecho de
reversión sino en favor del acreedor.

Beneficio del donante
empobrecido

El donante que ha desmejorado de fortuna sólo
puede eximirse de entregar el bien donado en la parte necesaria
para sus alimentos.

Invalidez de donación

Queda invalidada de pleno derecho la donación
hecha por persona que no tenía hijos, si resulta vivo el
hijo del donante que éste reputaba muerto.

La donación hecha por quien no tenía hijos
al tiempo de celebrar el contrato, no queda invalidada si
éstos sobrevinieren, salvo que expresamente estuviese
establecida esta condición.

Efectos de la
invalidación

Invalidada la donación se restituye al donante el
bien donado, o su valor de reposición si el donatario lo
hubiese enajenado o no pudiese ser restituido.

Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el
gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los
derechos del acreedor. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Excepción a invalidez de pleno
derecho

No queda invalidada de pleno derecho la donación
en el caso del artículo 1634 cuando el valor del bien
donado no exceda de la décima parte de los bienes que tuvo
el donante al tiempo de hacer la donación. En este caso,
es necesario que el donante la declare sin efecto.

Revocación de
donación

El donante puede revocar la donación por las
mismas causas de indignidad para suceder y de
desheredación.

Intrasmisibilidad de la
revocación

No pasa a los herederos la facultad de revocar la
donación.

Caducidad de la
revocación

La facultad de revocar la donación caduca a los
seis meses desde que sobrevino alguna de las causas del
artículo 1637.

Comunicación de
revocación

No produce efecto la revocación si dentro de
sesenta días de hecha por el donante, no se comunica en
forma indubitable al donatario o a sus herederos.

Contradicción de
revocación

El donatario o sus herederos pueden contradecir las
causas de la revocación para que judicialmente se decida
sobre el mérito de ellas. Quedará consumada la
revocación que no fuese contradicha dentro de sesenta
días después de comunicada en forma indubitable al
donatario o a sus herederos.

Invalidez de donación remuneratoria
o sujeta a cargo

En el caso de donaciones remuneratorias o sujetas a
cargo, su invalidación o revocación determina la
obligación del donante de abonar al donatario el valor del
servicio
prestado o del cargo satisfecho.

Frutos por revocación o
invalidación

Los frutos de las donaciones revocadas pertenecen al
donante desde que se comunica en forma indubitable la
revocación; y en caso de invalidación de pleno
derecho, desde que se cita con la demanda de restitución
del bien donado.

Caducidad de la donación

Caduca la donación si el donatario ocasiona
intencionalmente la muerte del donante.

Donación inoficiosa

Si las donaciones exceden la porción disponible
de la herencia, se
suprimen o reducen en cuanto al exceso las de fecha más
reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha.

Donación por matrimonio

La donación hecha por razón de matrimonio
está sujeta a la condición de que se celebre el
acto.

Irrevocabilidad de donación por
matrimonio

La donación a que se refiere el artículo
1646 no es revocable por causa de ingratitud.

TITULO V

Mutuo

Definición

Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al
mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes
consumibles, a cambio de que
se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o
cantidad.

Prueba y formalidad del mutuo

La existencia y contenido del mutuo se rigen por lo
dispuesto en la primera parte del artículo
1605.

Mutuo entre cónyuges

El mutuo entre cónyuges constará por
escritura pública, bajo sanción de nulidad, cuando
su valor exceda el límite previsto por el artículo
1625.

Mutuo de representante de incapaz o
ausente

Los representantes de incapaces o ausentes, para
celebrar mutuo en representación de las personas cuyos
bienes administran, deben observar lo dispuesto en el
artículo 1307. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Mutuo de incapaces o ausentes

En el caso del artículo 1651, no será
necesaria la intervención de los representantes o el
cumplimiento de las formalidades de la transacción,
según el caso, cuando el valor del bien mutado no exceda
diez veces el sueldo mínimo vital mensual.
(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Entrega de bien mutado

El mutuante está obligado a efectuar la entrega
en la oportunidad convenida y, en su defecto, al momento de
celebrarse el contrato.

Efecto de la entrega

Con la entrega del bien mutado se desplaza la propiedad
al mutuatario y desde este instante le corresponde la mejora, el
deterioro o destrucción que sobrevengan.

Presunción del buen estado del
bien

Recibido el bien por el mutuatario, se presume que se
halla en estado de servir para el uso a que se
destinó.

Plazo legal de devolución

Cuando no se ha fijado plazo para la devolución
ni éste resulta de las circunstancias, se entiende que es
de treinta días contados desde la entrega.

Plazo judicial de
devolución

Si se ha convenido que el mutuatario pague sólo
cuando pueda hacerlo o tenga los medios, el plazo será
fijado por el Juez atendiendo las circunstancias y siguiendo el
procedimiento
establecido para el juicio de menor cuantía.

Pago anticipado

Si se conviene que el mutuatario no abone intereses u
otra contraprestación al mutuante, aquél puede
efectuar el pago antes del plazo estipulado.

Lugar de cumplimiento

La entrega de lo que se presta y su devolución se
harán en el lugar convenido o, en su defecto, en el que se
acostumbre hacerlo.

Lugar de cumplimiento a falta de
convenio

Cuando no se ha convenido lugar ni exista costumbre, la
entrega se hará en el sitio en que se encuentre el bien y
la devolución en el domicilio del mutuatario.

Pago por imposibilidad de devolver el
bien

Si el mutuatario no pudiese devolver bien similar en
especie, cantidad y calidad al que recibió,
satisfará su prestación pagando el valor que
tenía al momento y lugar en que debió hacerse el
pago.

Pago previa evaluación
del bien

Si en el caso del artículo 1661, fueran evaluados
los bienes al momento de celebración del contrato, el
mutuatario está obligado a satisfacer el valor que se les
dio, aunque valgan más o menos al momento del
pago.

Pago de intereses

El mutuatario debe abonar intereses al mutuante, salvo
pacto distinto.

Usura encubierta

Si en el mutuo se declara recibida mayor cantidad que la
verdaderamente entregada, el contrato se entiende celebrado por
esta última, quedando sin efecto en cuanto al
exceso.

Falso mutuo

Cuando se presta una cantidad de dinero que debe
devolverse en mercaderías o viceversa, el contrato es de
compraventa.

TITULO VI

Arrendamiento

CAPITULO
PRIMERO

Disposiciones
generales

Definición

Por el arrendamiento el arrendador se obliga a ceder
temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta
convenida.

Facultad de arrendar bienes

Puede dar en arrendamiento el que tenga esta facultad
respecto de los bienes que administra.

Personas impedidas de arrendar

No puede tomar en arrendamiento:

  • 1. El administrador, los bienes que
    administra.

  • 2. Aquel que por ley está
    impedido.

Arrendamiento de bien indiviso

El copropietario de un bien indiviso no puede arrendarlo
sin consentimiento de los demás partícipes. Sin
embargo, si lo hace, el arrendamiento es válido si los
demás copropietarios lo ratifican expresa o
tácitamente.

Prelación entre
arrendatarios

Cuando se arrienda un mismo bien a dos o más
personas, se prefiere al arrendatario de buena fe cuyo
título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de
inscripción, al que ha empezado a poseerlo. Si ninguno ha
empezado a poseerlo, será preferido el arrendatario cuyo
título sea de fecha anterior, salvo que el de alguno
conste de documento de fecha cierta.

Arrendamiento de bien ajeno

Si el arrendatario sabía que el bien era ajeno,
el contrato se rige por lo dispuesto en los artículos
1470, 1471 y 1472.

Prohibición de
arrendatarios

El arrendador no puede realizar en el bien innovaciones
que disminuyan el uso por parte del arrendatario.

Reparaciones de bien arrendado

Si en el curso del arrendamiento el bien requiere
reparaciones que no pueden diferirse hasta el fin del contrato,
el arrendatario debe tolerarlas aun cuando importen
privación del uso de una parte de él.

Resolución o rebaja de
renta

Cuando para reparar el bien se impide al arrendatario
que use una parte de él, éste tiene derecho a dar
por resuelto el contrato o a la rebaja en la renta proporcional
al tiempo y a la parte que no utiliza.

Restitución de bien mueble
arrendado

El bien mueble arrendado se debe restituir en el lugar
en que fue entregado, salvo pacto distinto.

Paga de renta

El pago de la renta puede pactarse por períodos
vencidos o adelantados. A falta de estipulación, se
entiende que se ha convenido por períodos
vencidos.

Arrendamiento financiero

El contrato de arrendamiento
financiero se rige por su legislación especial y,
supletoriamente, por el presente título y los
artículos 1419 a 1425, en cuanto sean
aplicables.

CAPITULO
SEGUNDO

Obligaciones del
arrendador

Obligación de entregar el
bien

El arrendador está obligado a entregar al
arrendatario el bien arrendado con todos sus accesorios, en el
plazo, lugar y estado convenidos.

Si no se indica en el contrato el tiempo ni el lugar de
la entrega, debe realizarse inmediatamente donde se
celebró, salvo que por costumbre deba efectuarse en otro
lugar o época.

Presunción de buen estado

Entregado el bien al arrendatario, se presume que se
halla en estado de servir y con todo lo necesario para su
uso.

Obligaciones adicionales al
arrendador

También está obligado el
arrendador:

  • 1. A mantener al arrendatario en el uso del
    bien durante el plazo del contrato y a conservarlo en buen
    estado para el fin del arrendamiento.

  • 2. A realizar durante el arrendamiento todas
    las reparaciones necesarias, salvo pacto distinto.

CAPITULO
TERCERO

Obligaciones del
arrendatario

Obligaciones del arrendatario

El arrendatario está obligado:

  • 1. A recibir el bien, cuidarlo diligentemente y
    usarlo para el destino que se le concedió en el
    contrato o al que pueda presumirse de las
    circunstancias.

  • 2. A pagar puntualmente la renta en el plazo y
    lugar convenidos y, a falta de convenio, cada mes, en su
    domicilio.

  • 3. A pagar puntualmente los servicios
    públicos suministrados en beneficio del bien, con
    sujeción a las normas que los regulan.

  • 4. A dar aviso inmediato al arrendador de
    cualquier usurpación, perturbación o
    imposición de servidumbre que se intente contra el
    bien.

  • 5. A permitir al arrendador que inspeccione por
    causa justificada el bien, previo aviso de siete
    días.

  • 6. A efectuar las reparaciones que le
    correspondan conforme a la ley o al contrato.

  • 7. A no hacer uso impudente del bien o
    contrario al orden público o a las buenas
    costumbres.

  • 8. A no introducir cambios ni modificaciones en
    el bien, sin asentimiento del arrendador.

  • 9. A no subarrendar el bien, total o
    parcialmente, ni ceder el contrato, sin asentimiento escrito
    del arrendador.-

  • 10. A devolver el bien al arrendador al
    vencerse el plazo del contrato en el estado en que lo
    recibió, sin más deterioro que el de su uso
    ordinario.

  • 11. A cumplir las demás obligaciones que
    establezca la ley o el contrato.

Reparación por
arrendatario

El arrendatario está obligado a dar aviso
inmediato al arrendador de las reparaciones que haya que
efectuar, bajo responsabilidad por los daños y perjuicios
resultantes.

Si se trata de reparaciones urgentes, el arrendatario
debe realizarlas directamente con derecho a reembolso, siempre
que avise al mismo tiempo al arrendador.

En los demás casos, los gastos de
conservación y mantenimiento
ordinario son de cargo del arrendatario, salvo pacto
distinto.

Pérdida y deterioro del
bien

El arrendatario es responsable por la pérdida y
el deterioro del bien que ocurran en el curso del arrendamiento,
aun cuando deriven de incendio, si no prueba que han ocurrido por
causa no imputable a él.

Es también responsable por la pérdida y el
deterioro ocasionados por causas imputables a las personas que ha
admitido, aunque sea temporalmente, al uso del bien.

Pérdida y deterioro de bienes
asegurados

Si el bien destruido o deteriorado por incendio
había sido asegurado por el arrendador o por cuenta de
éste, la responsabilidad del arrendatario frente al
arrendador se limita a la diferencia entre la
indemnización abonada o por abonar por el asegurador y el
daño
efectivo.

Si se trata del bien valorizado y el seguro se ha
fijado en una cantidad igual a la tasación, no hay
responsabilidad del arrendatario frente al arrendador, si
éste es indemnizado por el asegurador.

Quedan a salvo, en todo caso, las normas concernientes
al derecho de subrogación del asegurador.

Pérdida y deterioro en pluralidad de
arrendatarios

Si son varios los arrendatarios, todos son responsables
por la pérdida o deterioro del bien en proporción
al valor de la parte que ocupan, salvo que se pruebe que el
siniestro comenzó en la habitación o parte del
inmueble arrendado a uno de ellos, quienes, en tal caso,
será el único responsable.

Responsabilidad de arrendador
ocupante

Si el arrendador ocupa alguna parte del predio,
será considerado como arrendatario, respecto a la
responsabilidad a que se refiere el artículo
1685.

CAPITULO
CUARTO

Duración del
arrendamiento

Duración del
arrendamiento

El arrendamiento puede ser de duración
determinada o indeterminada.

Plazo máximo de arrendamiento de
duración determinada

El plazo del arrendamiento de duración
determinada no puede exceder de diez años.

Cuando el bien arrendado pertenece a entidades
públicas o a incapaces el plazo no puede ser mayor de seis
años.

Todo plazo o prórroga que exceda de los
términos señalados se entiende reducido a dichos
plazos.

Presunciones de arrendamiento de
duración determinada

A falta de acuerdo expreso, se presume que el
arrendamiento es de duración determinada en los siguientes
casos y por los períodos que se indican:

  • 1. Cuando el arrendamiento tenga una finalidad
    específica, se entiende pactado por el tiempo
    necesario para llevarla a cabo.

  • 2. Si se trata de predios ubicados en lugares
    de temporada, el plazo de arrendamiento será el de una
    temporada.

Arrendamiento de duración
indeterminada

El arrendamiento de duración indeterminada se
reputa por meses u otro período, según se pague la
renta.

Períodos forzosos y
voluntarios

El arrendamiento puede ser celebrado por períodos
forzosos y períodos voluntarios, pudiendo ser éstos
en favor de una o ambas partes.

CAPITULO
QUINTO

Subarrendamiento y cesión
del arrendamiento

Definición

El subarrendamiento es el arrendamiento total o parcial
del bien arrendado que celebra el arrendatario en favor de un
tercero, a cambio de una renta, con asentimiento escrito del
arrendador.

Obligación solidaria de las
partes

Tanto el subarrendatario como el arrendatario
están obligados solidariamente ante el arrendador por las
obligaciones asumidas por el arrendatario.

Accesoriedad del
subarrendamiento

A la conclusión del arrendamiento se extinguen
los subarrendamientos cuyos plazos no han vencido,
dejándose a salvo el derecho del subarrendatario para
exigir del arrendatario la indemnización
correspondiente.

Subsistencia del arrendamiento

El subarrendamiento no termina si el arrendamiento cesa
por consolidación en la persona del arrendatario y del
arrendador.

Cesión del arrendamiento

La cesión del arrendamiento constituye la
trasmisión de los derechos y obligaciones del arrendatario
en favor de un tercero que lo sustituye y se rige por las reglas
de la cesión de posición contractual.

CAPITULO SEXTO

Resolución del
arrendamiento

Causales de resolución

El contrato de arrendamiento puede
resolverse:

  • 1. Si el arrendatario no ha pagado la renta del
    mes anterior y se vence otro mes y además quince
    días. Si la renta se pacta por períodos
    mayores, basta el vencimiento de un solo período y
    además quince días. Si el alquiler se conviene
    por períodos menores a un mes, basta que venzan tres
    períodos.

  • 2. En los casos previstos en el inciso 1, si el
    arrendatario necesitó que hubiese contra él
    sentencia para pagar todo o parte de la renta, y se vence con
    exceso de quince días el plazo siguiente sin que haya
    pagado la nueva renta devengada.

  • 3. Si el arrendatario da al bien destino
    diferente de aquél para el que se le concedió
    expresa o tácitamente, o permite algún acto
    contrario al orden público o a las buenas
    costumbres.

  • 4. Por subarrendar o ceder el arrendamiento
    contra pacto expreso, o sin asentimiento escrito del
    arrendador.

  • 5. Si el arrendador o el arrendatario no
    cumplen cualesquiera de sus obligaciones.

Resolución por falta de pago de la
renta

La resolución por falta de pago de la renta se
sujeta a lo pactado, pero en ningún caso procede,
tratándose de casas-habitación comprendidas en
leyes especiales, si no se han cumplido por lo menos dos
mensualidades y quince días.

CAPITULO
SEPTIMO

Conclusión del
arrendamiento

Fin de arrendamiento de duración
indeterminada

El arrendamiento de duración determinada concluye
al vencimiento del plazo establecido por las partes, sin que sea
necesario aviso previo de ninguna de ellas.

Continuación de arrendamiento de
duración determinada

Vencido el plazo del contrato, si el arrendatario
permanece en el uso del bien arrendado, no se entiende que hay
renovación tácita, sino la continuación del
arrendamiento, bajo sus mismas estipulaciones, hasta que el
arrendador solicite su devolución, la cual puede pedir en
cualquier momento.

Conversión de los
períodos

En el arrendamiento cuya duración se pacta por
períodos forzosos para ambas partes y voluntarios a
opción de una de ellas, los períodos voluntarios se
irán
convirtiendo uno a uno en forzosos si la parte a la que se
concedió la opción no avisa a la otra que el
arrendamiento concluirá al finalizar los períodos
forzosos o cada uno de los voluntarios.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior
debe cursarse con no menos de dos meses de anticipación al
día del vencimiento del respectivo período, si se
trata de inmuebles, y de no menos de un mes, en el caso de los
demás bienes.

Períodos voluntarios para ambas
partes

Si en el contrato se establece que los períodos
sean voluntarios para ambas partes, basta que cualquiera de ellas
dé a la otra el aviso prescrito en el artículo 1701
para que el arrendamiento concluya al finalizar los
períodos forzosos.

Fin del arrendamiento de duración
indeterminada

Se pone fin a un arrendamiento de duración
indeterminada dando aviso judicial o extrajudicial al otro
contratante.

Exigibilidad de devolución del bien
y cobro de penalidad

Vencido el plazo del contrato o cursado el aviso de
conclusión del arrendamiento, si el arrendatario no
restituye el bien, el arrendador tiene derecho a exigir su
devolución y a cobrar la penalidad convenida o, en su
defecto, una prestación igual a la renta del
período precedente, hasta su devolución efectiva.
El cobro de cualquiera de ellas no importará la
continuación del arrendamiento.

Causales de conclusión
extrajudicial

Además concluye el arrendamiento, sin necesidad
de declaración judicial, en los siguientes
casos:

  • 1. Cuando el arrendador sea vencido en juicio
    sobre el derecho que tenía.

  • 2. Si es preciso para la conservación
    del bien que el arrendatario lo devuelva con el fin de
    repararlo.

  • 3. Por la destrucción total o
    pérdida del bien arrendado.

  • 4. En caso de expropiación.

  • 5. Si dentro de los noventa días de la
    muerte del arrendatario, sus herederos que usan el bien,
    comunican al arrendador que no continuarán el
    contrato.

Consignación del bien
arrendado

En todo caso de conclusión del arrendamiento o
teniendo el arrendatario derecho para resolverlo, si pone el bien
a disposición del arrendador y éste no puede o no
quiere recibirlo, aquél podrá
consignarlo.

Extinción de responsabilidad por
consignación

Desde el día en que el arrendatario
efectúe la consignación se extingue su
responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a
la consignación fuese declarada fundada.

Enajenación del bien
arrendado

En caso de enajenación del bien arrendado se
procederá del siguiente modo:

  • 1. Si el arrendamiento estuviese inscrito, el
    adquirente deberá respetar el contrato, quedando
    sustituido desde el momento de su adquisición en todos
    los derechos y obligaciones del arrendador.

  • 2. Si el arrendamiento no ha sido inscrito, el
    adquirente puede darlo por concluido.

Excepcionalmente, el adquirente está obligado a
respetar el arrendamiento, si asumió dicha
obligación.

  • 3. Tratándose de bienes muebles, el
    adquirente no está obligado a respetar el contrato si
    recibió su posesión de buena fe.

Responsabilidad por bien
enajenado

Cuando concluya el arrendamiento por enajenación
del bien arrendado, el arrendador queda obligado al pago de los
daños y perjuicios irrogados al arrendatario.

Continuación del arrendamiento con
herederos del arrendatario

Si dos o más herederos del arrendatario usan el
bien, y la mitad o el mayor número de ellos no manifiesta
su voluntad de extinguirlo, continúa el contrato para
éstos, sin ninguna responsabilidad de los
otros.

En tal caso, no subsisten las garantías que
estaban constituidas en favor del arrendador. Este tiene, sin
embargo, el derecho de exigir nuevas garantías; si no se
le otorgan dentro de quince días, concluye el
contrato.

Autorización para desocupar bien
arrendado

Para desocupar el bien el arrendatario debe previamente
recabar autorización escrita del arrendador o, en su
defecto, de la autoridad
respectiva.

Si el arrendatario desocupa el bien sin alguna de esas
autorizaciones, será responsable:

  • 1. De la renta y de los pagos por los servicios
    a su cargo que se devenguen después de la
    desocupación hasta que el arrendador tome
    posesión del bien.

  • 2. De los daños y perjuicios
    correspondientes.

  • 3. De que un tercero se introduzca en
    él.

Arrendamiento especial

Los contratos de arrendamiento regulados por leyes
especiales se rigen supletoriamente por las normas de éste
título.

TITULO VII

Hospedaje

Definición

Por el hospedaje, el hospedante se obliga a prestar al
huésped albergue y, adicionalmente, alimentación y otros
servicios que
contemplan la ley y los usos, a cambio de una retribución.
Esta podrá ser fijada en forma de tarifa por la autoridad
competente si se trata de hoteles, posadas u otros establecimientos
similares.

Sujeción a normas reglamentarias y
cláusulas generales

El hospedaje se sujeta además a las normas
reglamentarias y a las cláusulas generales de
contratación aprobadas por la autoridad
competente.

Derechos del Huésped

El Huésped tiene derecho a exigir del hospedante
que la habitación presente las condiciones de aseo y
funcionamiento de servicios normales y que los alimentos, en su
caso, respondan a los requisitos de calidad e higiene
adecuados.

Exhibición de tarifas

Los establecimientos destinados a hospedaje
exhibirán en lugar visible las tarifas y cláusulas
generales de contratación que rigen este
contrato.

Derecho de retención

Los equipajes y demás bienes entregados o
introducidos por el Huésped responden preferencialmente
por el pago de la retribución del hospedaje y por los
daños y perjuicios que aquél hubiese causado al
establecimiento, pudiendo el Hospedante retenerlos hasta su
cancelación.

Responsabilidad del Hospedante como
depositario

El Hospedante responde como depositario por el dinero,
joyas, documentos y otros bienes recibidos en custodia del
huésped y debe poner en su cuidado la diligencia ordinaria
exigida por la naturaleza de la obligación y que
corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y
del lugar.

Responsabilidad del Hospedante sobre
objetos de uso corriente

El Hospedante responde igualmente de los objetos de uso
corriente introducidos por el Huésped, siempre que
éste cumpla las prescripciones del aviso que estará
fijado en lugar visible de las habitaciones.

La Autoridad competente fijará el límite
de la responsabilidad.

Declaración de objetos de uso
común

El Hospedante tiene derecho a solicitar del
huésped, dentro de las veinticuatro horas de su ingreso,
una declaración escrita de los objetos de uso común
introducidos, así como a comprobar su
exactitud.

Negativa a la custodia de bienes

El Hospedante no puede negarse a recibir en custodia o a
que se introduzcan los bienes a que se refiere el artículo
1718, sin justos motivos. Se consideran tales, el excesivo valor
de los bienes en relación con la importancia del
establecimiento, así como su naturaleza en cuanto
constituya obstáculo respecto a la capacidad del
local.

Extensión de responsabilidad del
Hospedante

La responsabilidad del Hospedante por la custodia de los
bienes depositados o introducidos se extiende a los actos u
omisiones de los familiares que trabajan con él y a sus
dependientes.

Comunicación sustracción,
pérdida o deterioro de bienes

El Huésped está obligado a comunicar al
Hospedante la sustracción, pérdida o deterioro de
los bienes introducidos en el establecimiento tan pronto tenga
conocimiento de ello. De no hacerlo, quedará excluida la
responsabilidad del Hospedante, salvo cuando tales hechos se
produzcan por dolo o culpa inexcusable de éste
último.

Liberación de responsabilidad del
Hospedante

El Hospedante no tiene responsabilidad si prueba que la
sustracción, pérdida o deterioro de los bienes
introducidos por el Huésped se debe a su culpa exclusiva o
de quienes le visiten, acompañen o sean dependientes suyos
o si tiene como causa la naturaleza o vicio de ellos.

Caducidad del crédito
del Hospedante

El crédito del Hospedante vence a los seis meses
contados a partir del momento de la terminación del
contrato.

Servicio de estacionamiento y
similares

El servicio adicional de estacionamiento de
vehículos o similares, se rige por los artículos
1713 a 1725, en cuanto sean aplicables.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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