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Código civil – Perú (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

Administración de bienes propios
del otro cónyuge

Si uno de los cónyuges no contribuye con los
frutos o productos de
sus bienes propios al sostenimiento del hogar, el otro puede
pedir que pasen a su administración, en todo o en parte. En este
caso, está obligado a constituir hipoteca y, si carece de
bienes propios, otra garantía, si es posible, según
el prudente arbitrio del juez, por el valor de los
bienes que reciba.

Atribución del cónyuge
administrador

Cuando uno de los cónyuges permite que sus bienes
propios sean administrados en todo o en parte por el otro, no
tiene éste sino las facultades inherentes a la mera
administración y queda obligado a
devolverlos en cualquier momento a requerimiento del
propietario.

Pago de deudas anteriores al régimen
de gananciales

Las deudas de cada cónyuge anteriores a la
vigencia del régimen de gananciales son pagadas con sus
bienes propios, a menos que hayan sido contraídas en
beneficio del futuro hogar, en cuyo caso se pagan con bienes
sociales a falta de bienes propios del deudor.

Deudas personales del otro
cónyuge

Los bienes propios de uno de los cónyuges, no
responden de las deudas personales del otro, a menos que se
pruebe que se contrajeron en provecho de la
familia.

Responsabilidad extra–contractual del
cónyuge

La responsabilidad extra–contractual de un
cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en
la parte de los de la sociedad que
le corresponderían en caso de liquidación.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto
Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Bienes sociales

Son bienes sociales todos los no comprendidos en el
artículo 302, incluso los que cualquiera de los
cónyuges adquiera por su trabajo,
industria o
profesión; así como los frutos y productos de todos
los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de
autor e inventor.

También tienen la calidad de bienes
sociales los edificios construidos a costa del caudal social en
suelo propio
de uno de los cónyuges, abonándose a éste el
valor del suelo al momento del reembolso.

Reglas para calificación de los
bienes

Para la calificación de los bienes, rigen las
reglas siguientes:

  • 1. Todos los bienes se presumen sociales, salvo
    prueba en contrario.

  • 2. Los bienes sustituidos o subrogados a otros
    se reputan de la misma condición de los que
    sustituyeron o subrogaron.

  • 3. Si vendidos algunos bienes, cuyo precio no
    consta haberse invertido, se compran después otros
    equivalentes, se presume, mientras no se pruebe lo contrario,
    que la adquisición posterior es hecha con el producto
    de la enajenación anterior.

Prohibición de contratos entre
cónyuges

Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre
sí respecto de los bienes de la sociedad.

Administración común del
patrimonio
social

Corresponde a ambos cónyuges la
administración del patrimonio social. Sin embargo,
cualquiera de ellos puede facultar al otro para que asuma
exclusivamente dicha administración respecto de todos o de
algunos de los bienes. En este caso, el cónyuge administrador
indemnizará al otro por los daños y perjuicios que
sufra a consecuencia de actos dolosos o culposos.

Administración de bienes sociales y
propios por el otro cónyuge

La administración de los bienes de la sociedad y
de los propios de uno de los cónyuges corresponde al otro
en los casos del artículo 294, incisos 1 y 2.

Si uno de los cónyuges ha abandonado el hogar,
corresponde al otro la administración de los bienes
sociales.

Disposición de los bienes
sociales

Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se
requiere la intervención del marido y la mujer. Empero,
cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene
poder especial
del otro.

Lo dispuesto en el párrafo
anterior no rige para los actos de adquisición de bienes
muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los
cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las
leyes
especiales.

Cargas de la sociedad

Son de cargo de la sociedad:

  • 1. El sostenimiento de la familia y la
    educación de los hijos comunes.

  • 2. Los alimentos que uno de los cónyuges
    esté obligado por ley a dar a otras
    personas.

  • 3. El importe de lo donado o prometido a los
    hijos comunes por ambos cónyuges.

  • 4. Las mejoras necesarias y las reparaciones de
    mera conservación o mantenimiento hechas en los
    predios propios, así como las retribuciones y tributos
    que los afecten.

  • 5. Las mejoras útiles y de recreo que la
    sociedad decida introducir en bienes propios de uno de los
    cónyuges con consentimiento de éste.

  • 6. Las mejoras y reparaciones realizadas en los
    bienes sociales, así como los tributos y retribuciones
    que los afecten.

  • 7. Los atrasos o réditos devengados de
    las obligaciones a que estuviesen afectos tanto los bienes
    propios como los sociales, cualquiera que sea la época
    a que correspondan. (*)

  • 8. Las cargas que pesan sobre los
    usufructuarios respecto de los bienes propios de cada
    cónyuge.

  • 9. Los gastos que cause la
    administración de la sociedad.

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Responsabilidad por deudas de la
sociedad

Los bienes sociales y, a falta o por insuficiencia de
éstos, los propios de ambos cónyuges, responden a
prorrata de las deudas que son de cargo de la
sociedad.

Fin de la sociedad de
gananciales

Fenece el régimen de la sociedad de
gananciales:

  • 1. Por invalidación del
    matrimonio.

  • 2. Por separación de cuerpos.

  • 3. Por divorcio.

  • 4. Por declaración de
    ausencia.

  • 5. Por muerte de uno de los
    cónyuges.

  • 6. Por cambio de régimen
    patrimonial.

Fin de la Sociedad

Para las relaciones entre los cónyuges se
considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se
produce en la fecha de la muerte o de
la declaración de muerte
presunta o de ausencia; en la de notificación con la
demanda de
invalidez del matrimonio, de
divorcio, de
separación de cuerpos o de separación judicial de
bienes; y en la fecha de la escritura
pública, cuando la separación de bienes se
establece de común acuerdo. En los casos previstos en los
incisos 5 y 12 del Artículo 333, la sociedad de
gananciales fenece desde el momento en que se produce la
separación de hecho.

Respecto a terceros, el régimen de sociedad de
gananciales se considera fenecido en la fecha de la
inscripción correspondiente en el registro personal.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº
27495, publicada el 07-07-2001.

Inventario valorizado de bienes
sociales

Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de
inmediato a la formación del inventario
valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en
documento privado con firmas legalizadas, si ambos
cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso
contrario el inventario se hace judicialmente.

No se incluye en el inventario el menaje ordinario del
hogar en los casos del artículo 318, incisos 4 y 5, en que
corresponde al cónyuge del ausente o al
sobreviviente.

Bienes excluidos del menaje

El menaje ordinario del hogar no comprende:

  • 1. Los vestidos y objetos de uso
    personal.

  • 2. El dinero.

  • 3. Los títulos valores y otros
    documentos de carácter patrimonial.

  • 4. Las joyas.

  • 5. Las medallas, condecoraciones, diplomas y
    otras distinciones.

  • 6. Las armas.

  • 7. Los instrumentos de uso profesional u
    ocupacional.

  • 8. Las colecciones científicas o
    artísticas.

  • 9. Los bienes
    culturales-históricos.

  • 10. Los libros, archivos y sus
    contenedores.

  • 11. Los vehículos
    motorizados.

  • 12. En general, los objetos que no son de uso
    doméstico.

Liquidación de la sociedad de
gananciales

Realizado el inventario, se pagan las obligaciones
sociales y las cargas y después se reintegra a cada
cónyuge los bienes propios que quedaren.

Gananciales

Son gananciales los bienes remanentes después de
efectuados los actos indicados en el artículo
322.

Los gananciales se dividen por mitad entre ambos
cónyuges o sus respectivos herederos.

Cuando la sociedad de gananciales ha fenecido por muerte
o declaración de ausencia de uno de los cónyuges,
el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa
en que habita la familia y del
establecimiento agrícola, artesanal, industrial o
comercial de carácter familiar, con la obligación
de reintegrar el exceso de valor, si lo hubiera.

Pérdida de gananciales

En caso de separación de hecho, el cónyuge
culpable pierde el derecho a gananciales proporcionalmente a la
duración de la separación.

Liquidación de varias sociedades
gananciales

Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la
liquidación de gananciales de dos o más matrimonios
contraídos sucesivamente por una misma persona, se
admitirá, en defecto de inventarios
previos a cada matrimonio, toda clase de
pruebas para
determinar los bienes de cada sociedad; y, en caso de duda, se
dividirán los gananciales entre las diferentes sociedades,
teniendo en cuenta el tiempo de su
duración y las pruebas que se haya podido actuar acerca de
los bienes propios de los respectivos cónyuges.

Efectos de uniones de hecho

La unión de hecho, voluntariamente realizada y
mantenida por un varón y una mujer, libres de
impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir
deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de
bienes que se sujeta al régimen de sociedad de
gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha
unión haya durado por lo menos dos años
continuos.

La posesión constante de estado a
partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los
medios
admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de
prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia,
mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último
caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado,
una cantidad de dinero por
concepto de
indemnización o una pensión de alimentos,
además de los derechos que le correspondan
de conformidad con el régimen de sociedad de
gananciales.

Tratándose de la unión de hecho que no
reúna las condiciones señaladas en este
artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la
acción
de enriquecimiento indebido.

CAPITULO
TERCERO

Separación de
patrimonios

Separación del patrimonio

En el régimen de separación de
patrimonios, cada cónyuge conserva a plenitud la propiedad,
administración y disposición de sus bienes
presentes y futuros y le corresponden los frutos y productos de
dichos bienes.

Deudas personales

Cada cónyuge responde de sus deudas con sus
propios bienes.

Separación de patrimonio por
declaración de insolvencia

Además de los casos a que se refieren los
artículos 295 y 296, el régimen de
separación es establecido por el juez, a pedido del
cónyuge agraviado, cuando el otro abusa de las facultades
que le corresponden o actúa con dolo o culpa.

Interpuesta la demanda, puede el juez dictar, a pedido
del demandante o de oficio, las providencias concernientes a la
seguridad de los
intereses de aquél. Dichas medidas, así como la
sentencia, deben ser inscritas en el registro personal para que
surtan efecto frente a terceros. La separación surte
efecto entre los cónyuges desde la fecha de la
notificación con la demanda.

Separación de patrimonio a solicitud
del cónyuge agraviado

La declaración de insolvencia de uno de los
cónyuges determina de pleno derecho la sustitución
del régimen de sociedad de gananciales por el de
separación de patrimonios y, para que produzca efectos
frente a terceros, se inscribirá en el registro personal
de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del
Administrador Especial. (*)

(*) Artículo fue
inicialmente modificado por la Quinta Disposición Final
del Decreto Legislativo Nº 845, publicado el 21-09-96, cuyo
texto es el siguiente:

" Artículo 330°. La
declaración de insolvencia de uno de los cónyuges
determina de pleno derecho la sustitución del
régimen de sociedad de gananciales por el de
separación de patrimonios y, para que produzca efectos
frente a terceros, se inscribirá en el registro personal
de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del
Administrador Especial". (*)

(*)
Artículo modificado por la Quinta
Disposición Final del Decreto Supremo N°
014-99-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99, cuyo
texto es el siguiente:

" Artículo 330°. La
declaración de insolvencia de uno de los cónyuges
determina de pleno derecho la sustitución del
régimen de sociedad de gananciales por el de
separación de patrimonios y, para que produzca efectos
frente a terceros, se inscribirá en el registro personal
de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del
Administrador Especial". (*)

(*)
Artículo modificado por la Primera
Disposición Modificatoria de la Ley N° 27809,
publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a los
sesenta (60) días de su publicación (decimosexta
Disposición Final), cuyo texto es el
siguiente:

" Artículo 330°. La
declaración de inicio de Procedimiento
Concursal Ordinario de uno de los cónyuges determina de
pleno derecho la sustitución del régimen de
sociedad de gananciales por el de separación de
patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se
inscribirá en el registro personal de oficio a solicitud
de la Comisión de Procedimientos
Concursales competente, del deudor, de su cónyuge o del
administrador o liquidador, Presidente de la Junta de Acreedores
o cualquier acreedor interesado.

No obstante lo anterior, en el supuesto
de que al momento de iniciarse el procedimiento concursal de una
persona natural se encontrase vigente otro procedimiento de la
misma naturaleza
previamente difundido conforme a la ley de la materia
respecto de la sociedad conyugal que integra, no se
producirá la consecuencia prevista en el párrafo
precedente en tanto se desarrolle el trámite de tal
procedimiento."

Fin de la separación del
patrimonio

El régimen de separación de patrimonios
fenece en los casos del artículo 318, incisos 1, 3, 5 y
6.

TITULO IV

Decaimiento y
disolución del vínculo

CAPITULO
PRIMERO

Separación de
cuerpos

Efecto de la separación de
cuerpos

La separación de cuerpos suspende los deberes
relativos al lecho y habitación y pone fin al
régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando
subsistente el vínculo matrimonial.

Causales de la separación de
cuerpos

Son causas de separación de cuerpos:

  • 1. El adulterio.

  • 2. La violencia física o
    psicológica, que el juez apreciará según
    las circunstancias.

  • 3. El atentado contra la vida del
    cónyuge.

  • 4. La injuria grave, que haga insoportable la
    vida en común.

  • 5. El abandono injustificado de la casa
    conyugal por más de dos años continuos o cuando
    la duración sumada de los períodos de abandono
    exceda a este plazo.

  • 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable
    la vida en común.

  • 7. El uso habitual e injustificado de drogas
    alucinógenas o de sustancias que puedan generar
    toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo
    347.

  • 8. La enfermedad grave de transmisión
    sexual contraída después de la
    celebración del matrimonio.

  • 9. La homosexualidad sobreviniente al
    matrimonio.

  • 10. La condena por delito doloso a pena
    privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta
    después de la celebración del
    matrimonio.

  • 11. La imposibilidad de hacer vida en
    común, debidamente probada en proceso
    judicial.

  • 12. La separación de hecho de los
    cónyuges durante un período ininterrumpido de
    dos años. Dicho plazo será de cuatro
    años si los cónyuges tuviesen hijos menores de
    edad. En estos casos no será de aplicación lo
    dispuesto en el Artículo 335.

  • 13. La separación convencional,
    después de transcurridos dos años de la
    celebración del matrimonio. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 2 de la Ley Nº 27495, publicada el
07-07-2001.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a estos incisos por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Los Incisos 2 y 11 fueron
modificados por la Primera Disposición Modificatoria del
Texto Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Titulares de la acción de
separación de cuerpo

La acción de separación corresponde a los
cónyuges.

Si alguno es incapaz, por enfermedad mental o ausencia,
la acción la puede ejercer cualquiera de sus ascendientes
si se funda en causal específica. A falta de ellos el
curador especial representa al incapaz.

Prohibición de alegar hecho
propio

Ninguno de los cónyuges puede fundar la demanda
en hecho propio.

Improcedencia de separación por
adulterio

No puede intentarse la separación de cuerpos por
adulterio si
el ofendido lo provocó, consintió o perdonó.
La cohabitación posterior al conocimiento
del adulterio impide iniciar o proseguir la
acción.

Apreciación judicial de sevicia,
injuria y conducta
deshonrosa

La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa
son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la educación,
costumbre y conducta de ambos cónyuges.
(*)

(*) De conformidad a la Sentencia del Tribunal
Constitucional expedida en la acción de
inconstitucionalidad interpuesta contra este artículo
(Exp. 018-96-I/TC) la referencia a la apreciación por el
Juez de la sevicia y la conducta deshonrosa, atendiendo a la
educación,
costumbre y conducta de ambos cónyuges ha quedado
derogada; Manteniéndose vigente dicha apreciación
judicial sólo en relación con la injuria
grave.

Improcedencia de la acción por
delito
conocido

No puede invocar la causal a que se refiere el inciso 10
del artículo 333, quien conoció el delito antes de
casarse.

Caducidad de la acción

La acción basada en el artículo 333,
inciso 1, 3, 9 y 10, caduca a los seis meses de conocida la causa
por el ofendido y, en todo caso, a los cinco años de
producida. La que se funda en los incisos 2 y 4 caduca a los seis
meses de producida la causa. En los demás casos, la
acción esta expedita mientras subsistan los hechos que la
motivan.

Efectos de la separación
convencional respecto de los hijos

Los hijos se confían al cónyuge que obtuvo
la separación por causa específica, a no ser que el
juez determine, por el bienestar de ellos, que se encargue de
todos o de alguno el otro cónyuge o, si hay motivo grave,
una tercera persona.

Esta designación debe recaer por su orden, y
siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos, hermanos
o tíos.

Si ambos cónyuges son culpables, los hijos
varones mayores de siete años quedan a cargo del padre y
las hijas menores de edad así como los hijos menores de
siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez
determine otra cosa.

El padre o madre a quien se haya confiado los hijos
ejerce la patria
potestad respecto de ellos. El otro queda suspendido en el
ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero muere o
resulta legalmente impedido.

Providencia judiciales en beneficio de los
hijos

En cualquier tiempo, el juez puede dictar a pedido de
uno de los padres, de los hermanos mayores de edad o del consejo
de familia, las providencias que sean requeridas por hechos
nuevos y que considere beneficiosas para los hijos.

Determinación de la pensión
alimenticia

El juez señala en la sentencia la pensión
alimenticia que los padres o uno de ellos debe abonar a los
hijos, así como la que el marido debe pagar a la mujer o
viceversa.

Pérdida de derechos
hereditarios

El cónyuge separado por culpa suya pierde los
derechos hereditarios que le corresponden.

Revocación de
consentimiento

Cuando se solicite la separación convencional
cualquiera de las partes puede revocar su consentimiento dentro
de los treinta días naturales siguientes a la audiencia.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Patria Potestad y alimentos en
separación convencional

En caso de separación convencional o de
separación de hecho, el juez fija el régimen
concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de
los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto
sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la
familia o lo que ambos cónyuges acuerden.

Son aplicables a la separación convencional y a
la separación de hecho las disposiciones contenidas en los
Artículos 340 último párrafo y 341.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 3 de la Ley Nº 27495, publicada el
07-07-2001.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Este Artículo fue
modificado por la Primera Disposición Modificatoria del
Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil,
aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS,
publicada el 23-04-93.

  • Indemnización en caso de
    perjuicio

Para invocar el supuesto del inciso 12 del
Artículo 333 el demandante deberá acreditar que se
encuentra al día en el pago de sus obligaciones
alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los
cónyuges de mutuo acuerdo.

El juez velará por la estabilidad
económica del cónyuge que resulte perjudicado por
la separación de hecho, así como la de sus hijos.
Deberá señalar una indemnización por
daños, incluyendo el daño
personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de
la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de
alimentos que le pudiera corresponder.

Son aplicables a favor del cónyuge que resulte
más perjudicado por la separación de hecho, las
disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342,
343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes."
(*)

(*) Artículo incorporado
por el Artículo 4 de la Ley Nº 27495, publicada el
07-07-2001.

Efectos de la reconciliación de los
cónyuges

Cesan los efectos de la separación por la
reconciliación de los cónyuges. Si la
reconciliación se produce durante el juicio, el juez manda
cortar el proceso. Si
ocurriere después de la sentencia ejecutoriada, los
cónyuges lo harán presente al juez dentro del mismo
proceso.

Tanto la sentencia como la reconciliación
producida después de ella se inscriben en el registro
personal.

Reconciliados los cónyuges, puede demandarse
nuevamente la separación sólo por causas nuevas o
recién sabidas. En este juicio no se invocarán los
hechos perdonados, sino en cuanto contribuyan a que el juez
aprecie el valor de dichas causas.

Suspensión del deber de
cohabitación

En caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los
cónyuges, el otro puede pedir que se suspenda la
obligación de hacer vida común, quedando
subsistentes las demás obligaciones conyugales.

CAPITULO
SEGUNDO

Divorcio

Noción

El divorcio disuelve el vínculo del
matrimonio.

Causales de divorcio

Puede demandarse el divorcio por las causales
señaladas en el Artículo 333, incisos del 1 al 12.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 5 de la Ley Nº 27495, publicada el
07-07-2001.

Efectos del divorcio respecto de los
cónyuges

Por el divorcio cesa la obligación alimenticia
entre marido y mujer.

Si se declara el divorcio por culpa de uno de los
cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de
gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o
de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le
asignará una pensión alimenticia no mayor de la
tercera parte de la renta de aquél.

El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la
capitalización de la pensión alimenticia y la
entrega del capital
correspondiente.

El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge
aunque hubiese dado motivos para el divorcio.

Las obligaciones a que se refiere este artículo
cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas
nupcias. Cuando desaparece el estado de
necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en
su caso, el reembolso.

Reparación del cónyuge
inocente

Si los hechos que han determinado el divorcio
comprometen gravemente el legítimo interés
personal del cónyuge inocente, el juez podrá
concederle una suma de dinero por concepto de reparación
del daño moral.

Pérdida de gananciales por el
cónyuge culpable

El cónyuge divorciado por su culpa perderá
los gananciales que procedan de los bienes del otro.

Pérdida de derechos hereditarios
entre cónyuges divorciados

Los cónyuges divorciados no tienen derecho a
heredar entre sí.

Plazo de conversión

Transcurridos seis meses desde notificada la sentencia
de separación convencional o de separación de
cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los
cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que
se declare disuelto el vínculo del matrimonio.

Igual derecho podrá ejercer el cónyuge
inocente de la separación por causal específica."
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 6 de la Ley Nº 27495, publicada el
07-07-2001.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Artículo modificado por la
Primera Disposición Modificatoria del Texto Único
Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por
Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Reglas aplicadas al divorcio

Son aplicables al divorcio las reglas contenidas en los
artículos 334 a 342, en cuanto sean
pertinentes.

Corte del Proceso por
reconciliación

Durante la tramitación del juicio de divorcio por
causal específica, el juez mandará cortar el
proceso si los cónyuges se reconcilian.

Es aplicable a la reconciliación el último
párrafo del artículo 346.

Si se trata de la conversión de la
separación en divorcio, la reconciliación de los
cónyuges, o el desistimiento de quien pidió la
conversión, dejan sin efecto esta solicitud.

Variación de la demanda de
divorcio

El demandante puede, en cualquier estado de la causa,
variar su demanda de divorcio convirtiéndola en una de
separación.

Facultad del juez de variar el
petitorio

Aunque la demanda o la reconvención tenga por
objeto el divorcio, el juez puede declarar la separación,
si parece probable que los cónyuges se
reconcilien.

Consulta de la sentencia

Si no se apela de la sentencia que declara el divorcio,
será consultada.

Continuidad de los deberes
religiosos

Las disposiciones de la ley sobre el divorcio y la
separación de cuerpos no se extienden más
allá de sus efectos civiles y dejan íntegros los
deberes que la religión
impone.

SECCION
TERCERA

Sociedad
paterno-filial

TITULO I

Filiación
matrimonial

CAPITULO
PRIMERO

Hijos
matrimoniales

Presunción de paternidad

El hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los
trescientos días siguientes a su disolución tiene
por padre al marido.

Presunción de hijo
matrimonial

El hijo se presume matrimonial aunque la madre declare
que no es de su marido o sea condenada como
adúltera.

Negación de la paternidad

El marido que no se crea padre del hijo de su mujer
puede negarlo:

  • 1. Cuando el hijo nace antes de cumplidos los
    ciento ochenta días siguientes al de la
    celebración del matrimonio.

  • 2. Cuando sea manifiestamente imposible, dadas
    las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los
    primeros ciento veintiún días de los
    trescientos anteriores al del nacimiento del hijo.

  • 3. Cuando está judicialmente separado
    durante el mismo período indicado en el inciso 2);
    salvo que hubiera cohabitado con su mujer en ese
    período.

  • 4. Cuando adolezca de impotencia
    absoluta.

  • 5. Cuando se demuestre a través de la
    prueba del ADN u otras pruebas de validez científica
    con igual o mayor grado de certeza que no existe
    vínculo parental. El Juez desestimará las
    presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera
    realizado una prueba genética u otra de validez
    científica con igual o mayor grado de certeza. (*)
    (**)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 2 de la Ley Nº 27048, publicada el
06-01-99.

(**) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99,
en los casos de negación de paternidad matrimonial a que
se refiere este Artículo, es admisible la prueba
biológica, genética u
otras de validez científica con igual o mayor grado de
certeza.

Plazo de acción
contestataria

La acción contestataria debe ser interpuesta por
el marido dentro del plazo de noventa días contados desde
el día siguiente del parto, si
estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de
su regreso, si estuvo ausente.

Prohibición de negar el hijo por
nacer

No se puede contestar la paternidad del hijo por
nacer.

Improcedencia de la acción
contestataria

El marido no puede contestar la paternidad del hijo que
alumbró su mujer en los casos del artículo 363,
incisos 1 y 3:

  • 1. Si antes del matrimonio o de la
    reconciliación, respectivamente, ha tenido
    conocimiento del embarazo.

  • 2. Si ha admitido expresa o tácitamente
    que el hijo es suyo.

  • 3. Si el hijo ha muerto, a menos que subsista
    interés legítimo en esclarecer la
    relación paterno-filial.

Titularidad de la acción
contestataria

La acción para contestar la paternidad
corresponde al marido. Sin embargo, sus herederos y sus
ascendientes pueden iniciarla si él hubiese muerto antes
de vencerse el plazo señalado en el artículo 364,
y, en todo caso, continuar el juicio si aquél lo hubiese
iniciado.

Acción contestataria por los
ascendientes del marido incapaz

La acción puede ser ejercida por los ascendientes
del marido, en los casos de los artículos 43, incisos 2 y
3, y 44, incisos 2 y 3. Si ellos no lo intentan, puede hacerlo el
marido dentro de los noventa días de cesada su
incapacidad.

Demandados en la acción
contestataria

La acción se interpone conjuntamente contra el
hijo y la madre, observándose, en su caso, lo dispuesto en
el artículo 606, inciso 1.

Carga de la prueba

La carga de la prueba recae sobre el marido en los casos
del artículo 363, incisos 2 y 4. En el caso del inciso 1
sólo está obligado a presentar las partidas de
matrimonio y la copia certificada de la de nacimiento; y en el
del inciso 3, la resolución de separación y la
copia certificada de la partida de nacimiento. Corresponde a la
mujer probar, en sus respectivos casos, haberse dado las
situaciones previstas en el artículo 363, inciso 3, o en
el artículo 366.

Impugnación de la
maternidad

La maternidad puede ser impugnada en los casos de parto
supuesto o de suplantación del hijo. (*)

(*) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99,
en los casos de impugnación de maternidad a que se refiere
este Artículo, es admisible la prueba biológica,
genética u otras de validez científica con igual o
mayor grado de certeza.

Plazo para impugnar la
maternidad

La acción se interpone dentro del plazo de
noventa días contados desde el día siguiente de
descubierto el fraude y
corresponde únicamente a la presunta madre. Sus herederos
o ascendientes sólo pueden continuar el juicio si aquella
lo dejó iniciado. La acción se dirige contra el
hijo y, en su caso, contra quien apareciere como el
padre.

Acción de
filiación

El hijo puede pedir que se declare su filiación.
Esta acción es imprescriptible y se intentará
conjuntamente contra el padre y la madre o contra sus herederos.
(*)

(*) De conformidad con el
Artículo 1 de la Ley Nº 27048, publicada el 06-01-99,
en los casos de impugnación de maternidad a que se refiere
este Artículo, es admisible la prueba biológica,
genética u otras de validez científica con igual o
mayor grado de certeza.

Titulares de la acción de
filiación

La acción pasa a los herederos del
hijo:

  • 1. Si éste murió antes de cumplir
    veintitrés años sin haber interpuesto la
    demanda.

  • 2. Si devino incapaz antes de cumplir dicha
    edad y murió en el mismo estado.

  • 3. Si el hijo dejó iniciado el
    juicio.

En el caso de los dos primeros incisos, los herederos
tendrán dos años de plazo para interponer la
acción.

Pruebas en la filiación
matrimonial

La filiación matrimonial se prueba con las
partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o
por otro instrumento público en el caso del
artículo 366, inciso 2, o por sentencia que desestime la
demanda en los casos del artículo 363.

A falta de estas pruebas, la filiación
matrimonial queda acreditada por sentencia recaída en
juicio en que se haya demostrado la posesión constante del
estado o por cualquier medio siempre que exista un principio de
prueba escrita que provenga de uno de los padres.

Impugnabilidad de la filiación
matrimonial

Cuando se reúnan en favor de la filiación
matrimonial la posesión constante del estado y el
título que dan las partidas de matrimonio y nacimiento, no
puede ser contestada por ninguno, ni aun por el mismo
hijo.

CAPITULO
SEGUNDO

Adopción

Concepto

Por la adopción
el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de
pertenecer a su familia consanguínea.

Requisitos de la adopción

Para la adopción se requiere:

  • 1. Que el adoptante goce de solvencia
    moral.

  • 2. Que la edad del adoptante sea por lo menos
    igual a la suma de la mayoridad y la del hijo por
    adoptar.

  • 3. Que cuando el adoptante sea casado concurra
    el asentimiento de su cónyuge.

  • 4. Que el adoptado preste su asentimiento si es
    mayor de diez años.

  • 5. Que asientan los padres del adoptado si
    estuviese bajo su patria potestad o bajo su
    curatela.

  • 6. Que se oiga al tutor o al curador del
    adoptado y al consejo de familia si el adoptado es
    incapaz.

  • 7. Que sea aprobada por el Juez, con
    excepción de lo dispuesto en las leyes especiales.
    (*)

  • 8. Que si el adoptante es extranjero y el
    adoptado menor de edad, aquél ratifique personalmente
    ante el juez su voluntad de adoptar. Se exceptúa de
    este requisito, si el menor se encuentra en el extranjero por
    motivo de salud.

(*) Inciso vigente conforme a la
modificación establecida por la Tercera Disposición
Final de la Ley Nº 26981, publicada el
03-10-98.

Trámite de
adopción

La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto
en el Código Procesal Civil, el Código de los
Niños y
Adolescentes,
la Ley Nº 26981, Ley de Procedimiento Administrativo de
Adopción de Menores de Edad Declarados Judicialmente en
Abandono o la Ley Nº 26662, Ley de Competencia
Notarial, según corresponda.

Terminado el procedimiento, el juez, el funcionario
competente de la Oficina de
Adopciones o el Notario, que tramitó la adopción,
oficiará al Registro del Estado Civil donde se
inscribió el nacimiento, para que se extienda nueva
partida en sustitución de la original, en cuyo margen se
anotará la adopción.

En la nueva partida de nacimiento se consignará
como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán
la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la
adopción, bajo responsabilidad del registrador.

La partida original conserva vigencia sólo para
el efecto de los impedimentos matrimoniales.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27442 publicada el
02-04-2001.

Irrevocabilidad de la
adopción

La adopción es irrevocable.

La adopción como acto
puro

La adopción no puede hacerse bajo modalidad
alguna.

Prohibición

Nadie puede ser adoptado por más de una persona,
a no ser por los cónyuges.

Adopción de pupilo y
curado

El tutor puede adoptar a su pupilo y el curador a su
curado solamente después de aprobadas las cuentas de su
administración y satisfecho el alcance que resulte de
ellas.

Inventario de los bienes del
adoptado

Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes,
la adopción no puede realizarse sin que dichos bienes sean
inventariados y tasados judicialmente y sin que el adoptante
constituya garantía suficiente a juicio del
juez.

Cese de adopción a pedido del
adoptado

El menor o el mayor incapaz que haya sido adoptado puede
pedir que se deje sin efecto la adopción dentro del
año siguiente a su mayoría o a la fecha en que
desapareció su incapacidad. El juez lo declarará
sin más trámite.

En tal caso, recuperan vigencia, sin efecto retroactivo,
la filiación consanguínea y la partida
correspondiente. El registro del estado civil respectivo
hará la inscripción del caso por mandato
judicial.

TITULO II

Filiación
extramatrimonial

CAPITULO
PRIMERO

Reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales

Hijo extramatrimonial

Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos
fuera del matrimonio.

Medio probatorio en filiación
extramatrimonial

El reconocimiento y la sentencia declaratoria de la
paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba
de la filiación extramatrimonial.

Reconocimiento del hijo
extramatrimonial

El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el
padre y la madre conjuntamente o por uno solo de
ellos.

Reconocimiento por los abuelos

El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por los
abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de
muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen
comprendidos en los Artículos 43 incisos 2 y 3, y 44
incisos 2 y 3, o en el Artículo 47 o también cuando
los padres sean menores de catorce años. En este
último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los
catorce años, podrá reconocer a su hijo.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el
14-11-99.

Formas de reconocimiento

El reconocimiento se hace constar en el registro de
nacimientos, en escritura pública o en
testamento.

Reconocimiento en el registro de
nacimiento

El reconocimiento en el registro puede hacerse en el
momento de inscribir el nacimiento o en declaración
posterior mediante acta firmada por quien lo practica y
autorizada por el funcionario correspondiente.

Reconocimiento por uno de los
progenitores

Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento
separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien
hubiera tenido el hijo. Toda indicación al respecto se
tiene por no puesta.

Este artículo no rige respecto del padre que
reconoce al hijo simplemente concebido.

Capacidad para reconocer

Toda persona que no se halle comprendida en las
incapacidades señaladas en el Artículo 389 y que
tenga por lo menos catorce años cumplidos puede reconocer
al hijo extramatrimonial. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el
14-11-99.

Reconocimiento de hijo fallecido

Puede reconocerse al hijo que ha muerto dejando
descendientes.

Irrevocabilidad del
reconocimiento

El reconocimiento no admite modalidad y es
irrevocable.

Reconocimiento de hijo extramatrimonial de
mujer casada

El hijo de mujer casada no puede ser reconocido sino
después de que el marido lo hubiese negado y obtenido
sentencia favorable.

Asentimiento para que el hijo
extramatrimonial viva en el hogar conyugal

El hijo extramatrimonial reconocido por uno de los
cónyuges no puede vivir en la casa conyugal sin el
asentimiento del otro.

Efectos del reconocimiento del hijo mayor
de edad

El reconocimiento de un hijo mayor de edad no confiere
al que lo hace derechos sucesorios ni derecho a alimentos, sino
en caso que el hijo tenga respecto de él la
posesión constante de estado o consienta en el
reconocimiento.

Impugnación del
reconocimiento

El reconocimiento puede ser negado por el padre o por la
madre que no interviene en él, por el propio hijo o por
sus descendientes si hubiera muerto, y por quienes tengan
interés legítimo, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 395.

Plazo para negar el
reconocimiento

El plazo para negar el reconocimiento es de noventa
días, a partir de aquel en que se tuvo conocimiento del
acto.

Negación de reconocimiento al cesar
incapacidad

El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el
reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente
a su mayoría o a la cesación de su
incapacidad.

CAPITULO
SEGUNDO

Declaración judicial de
filiación extramatrimonial

Procedencia de la declaración
judicial de paternidad extramatrimonial

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente
declarada:

  • 1. Cuando exista escrito indubitado del padre
    que la admita.

  • 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese
    hallado hasta un año antes de la demanda, en la
    posesión constante del estado de hijo
    extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o
    de su familia.

  • 3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en
    concubinato con la madre en la época de la
    concepción. Para este efecto se considera que hay
    concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar
    casados entre sí, hacen vida de tales.

  • 4. En los casos de violación, rapto o
    retención violenta de la mujer, cuando la época
    del delito coincida con la de la
    concepción.

  • 5. En caso de seducción cumplida con
    promesa de matrimonio en época contemporánea
    con la concepción, siempre que la promesa conste de
    manera indubitable.

  • 6. Cuando se acredite el vínculo
    parental entre el presunto padre y el hijo a través de
    la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o
    científicas con igual o mayor grado de certeza. Ante
    la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de
    haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por
    segunda vez, el Juez evaluará tal negativa, las
    pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado
    declarando la paternidad o al hijo como alimentista,
    correspondiéndole los derechos contemplados en el
    Artículo 415.

Lo dispuesto en el presente inciso no es aplicable
respecto del hijo de la mujer casada cuyo marido no hubiese
negado la paternidad.

El Juez desestimará las presunciones de los
incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba
genética u otra de validez científica con igual o
mayor grado de certeza. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el
14-11-99.

Improcedencia de la acción
(*)

(*) Artículo derogado por el
Artículo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el
06-01-99.

Declaración judicial de paternidad
del hijo de mujer casada

Si la madre estaba casada en la época de la
concepción, sólo puede admitirse la acción
en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido
sentencia favorable.

Inicio de la acción antes del
nacimiento

La acción puede ejercitarse antes del nacimiento
del hijo.

Demandados en la declaración
judicial de paternidad

La acción se interpone contra el padre o contra
sus herederos si hubiese muerto.

Titulares de la acción

La acción corresponde sólo al hijo.
Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en
nombre del hijo, durante la minoría de éste. El
tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del
consejo de familia.

La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin
embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que
dejó iniciado.

Juez competente

La acción puede ejercitarse ante el juez del
domicilio del demandado o del demandante.

Declaración judicial de maternidad
extramatrimonial

La maternidad extramatrimonial también puede ser
declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la
identidad del
hijo.

Inextinguibilidad de la
acción

No caduca la acción para que se declare la
filiación extramatrimonial.

Normatividad supletoria

Son aplicables a la madre y a sus herederos las
disposiciones de los artículos 406 a 408.

Efectos de la sentencia de filiación
extramatrimonial

La sentencia que declara la paternidad o la maternidad
extramatrimonial produce los mismos efectos que el
reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la
madre derecho alimentario ni sucesorio.

Prueba biológica o
genética

En los procesos sobre
declaración de paternidad o maternidad extramatrimonial es
admisible la prueba biológica, genética u otra de
validez científica con igual o mayor grado de
certeza.

También son admisibles estas pruebas a
petición de la parte demandante en el caso del
Artículo 402, inciso 4), cuando fueren varios los autores
del delito. La paternidad de uno de los demandados será
declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la
posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno
de los demandados se niega a someterse a alguna de las pruebas,
será declarada su paternidad, si el examen descarta a los
demás.

La obligación alimentaria es solidaria respecto
de quienes se nieguen a someterse a alguna de las pruebas.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el
14-11-99.

Acciones personales de la madre contra el
padre o sus herederos

En los casos del artículo 402, así como
cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a
alimentos durante los sesenta días anteriores y los
sesenta posteriores al parto, así como al pago de los
gastos
ocasionados por éste y por el embarazo.
También tiene derecho a ser indemnizada por el daño
moral en los casos de abuso de autoridad o de
promesa de matrimonio, si esta última consta de modo
indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al
tiempo de la concepción.

Estas acciones son
personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo
o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o
sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del
demandado o del demandante.

CAPITULO
TERCERO

Hijos
alimentistas

Derechos del hijo alimentista

Fuera de los casos del Artículo 402, el hijo
extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido
relaciones
sexuales con la madre durante la época de la
concepción una pensión alimenticia hasta la edad de
dieciocho años. La pensión continua vigente si el
hijo, llegado a la mayoría de edad, no puede proveer a su
subsistencia por incapacidad física o mental. El
demandado podrá solicitar la aplicación de la
prueba genética u otra de validez científica con
igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado
negativo, quedará exento de lo dispuesto en este
artículo. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27201, publicada el
14-11-99.

Prueba sobre la conducta de la madre
(*)

(*) Artículo derogado por el
Artículo 6 de la Ley Nº 27048, publicada el
06-01-99.

Titular y destinatario de la
acción

La acción que corresponde al hijo en el caso del
artículo 415 es personal, se ejercita por medio de su
representante legal y se dirige contra el presunto padre o sus
herederos. Estos, sin embargo, no tienen que pagar al hijo
más de lo que habría recibido como heredero si
hubiese sido reconocido o judicialmente declarado.

TITULO III

Patria
Potestad

CAPITULO UNICO

Ejercicio, contenido y
terminación de la patria potestad

Noción de Patria Potestad

Por la patria potestad los padres tienen el deber y el
derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos
menores.

Ejercicio conjunto de la patria
potestad

La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre
y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la
representación legal del hijo.

En caso de disentimiento, resuelve el Juez del
Niño y Adolescente, conforme al proceso sumarísimo.
(*)

(*) Párrafo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

CONCORDANCIA: L. Nº 26819,
Art. 2

Ejercicio unilateral de la patria
potestad

En caso de separación de cuerpos, de divorcio o
de invalidación del matrimonio, la patria potestad se
ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos.
El otro queda, mientras tanto, suspendido en su
ejercicio.

Patria potestad de hijos
extramatrimoniales

La patria potestad sobre los hijos extramatrimoniales se
ejerce por el padre o por la madre que los ha
reconocido.

Si ambos padres han reconocido al hijo, el juez de
menores determina a quién corresponde la patria potestad,
atendiendo a la edad y sexo del hijo,
a la circunstancia de vivir juntos o separados los padres y, en
todo caso, a los intereses del menor.

Las normas contenidas
en este artículo son de aplicación respecto de la
madre aunque sea menor de edad. No obstante, el juez puede
confiar a un curador la guarda de la persona o de los bienes del
hijo, si así lo exige el interés de éste,
cuando el padre no tenga la patria potestad.

Relaciones personales con hijos no sujetos
a patria potestad

En todo caso, los padres tienen derecho a conservar con
los hijos que no estén bajo su patria potestad las
relaciones personales indicadas por las
circunstancias.

Deberes y derechos del ejercicio de la
patria potestad

Son deberes y derechos de los padres que ejercen la
patria potestad:

  • 1. Proveer al sostenimiento y educación
    de los hijos.

  • 2. Dirigir el proceso educativo de los hijos y
    su capacitación para el trabajo conforme a su
    vocación y aptitudes.

  • 3. Corregir moderadamente a los hijos y, cuando
    esto no bastare, recurrir a la autoridad judicial solicitando
    su internamiento en un establecimiento dedicado a la
    reeducación de menores. (*)

  • 4. Aprovechar de los servicios de sus hijos,
    atendiendo su edad y condición y sin perjudicar su
    educación. (*)

  • 5. Tener a los hijos en su
    compañía y recogerlos del lugar donde
    estuviesen sin su permiso, recurriendo a la autoridad si es
    necesario.

  • 6. Representar a los hijos en los actos de la
    vida civil.

  • 7. Administrar los bienes de sus
    hijos.

  • 8. Usufructuar los bienes de sus hijos.
    Tratándose de productos se está a lo dispuesto
    en el artículo 1004.

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifican los incisos 3 y 4 del presente
artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone
el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el
texto original.

Subsistencia alimentaria a hijos mayores de
edad

Subsiste la obligación de proveer al
sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho
años que estén siguiendo con éxito
estudios de una profesión u oficio hasta los 28
años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se
encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de
incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 27646 publicada el
23-01-2002.

Bienes excluidos de la
administración legal

Están excluidos de la administración legal
los bienes donados o dejados en testamento a los hijos, bajo la
condición de que sus padres no los administren; y los
adquiridos por los hijos por su trabajo, profesión o
industria ejercidos con el asentimiento de sus padres o
entregados a ellos para que ejerzan dichas
actividades.

Garantía para la
administración legal

Los padres no están obligados a dar
garantía para asegurar la responsabilidad de su
administración, salvo que el juez, a pedido del consejo de
familia, resuelva que la constituyan, por requerirlo el
interés del hijo. En este caso, la garantía debe
asegurar:

  • 1. El importe de los bienes muebles.

  • 2. Las rentas que durante un año
    rindieron los bienes.

  • 3. Las utilidades que durante un año
    pueda dejar cualquier empresa del menor.

Los incisos 2 y 3 sólo son de aplicación
cuando los padres no tengan el usufructo de los bienes
administrados.

Obligación de dar cuenta de la
administración legal

Los padres no están obligados a dar cuenta de su
administración sino al terminar ésta, a no ser que
el juez, a solicitud del consejo de familia, resuelva otra
cosa.

Modificación o suspensión de
garantías y cuentas

El juez, a pedido del consejo de familia, puede
modificar o suspender en cualquier tiempo las medidas que hubiese
dictado de conformidad con los artículos 426 y
427.

Prohibición de convenio entre Padres
e hijos

El hijo llegado a la mayoría de edad no puede
celebrar convenios con sus Padres antes de ser aprobada por el
Juez la cuenta final, salvo dispensa judicial.

Tampoco tiene efecto, sin tal requisito, la herencia
voluntaria o el legado que el hijo deje a favor de sus Padres con
cargo a su tercio de libre disposición.

Interés legal del saldo en contra
del Padre

El saldo que resulta en contra de los padres produce
intereses legales desde un mes después de la
terminación de la patria potestad. Esta obligación
es solidaria.

Interés legal del saldo a favor de
los Padres

Si resulta saldo en favor de los Padres, sólo
devenga intereses legales desde que el menor recibe sus
bienes.

Acción recíproca sobre
pago

Las acciones que recíprocamente asistan a los
padres y al hijo por razón del ejercicio de la patria
potestad se extinguen a los tres años de aprobada la
cuenta final.

Este artículo no es aplicable a la acción
relativa al pago del saldo que resulte de dicha cuenta, la cual
prescribe dentro del plazo señalado para la acción
personal.

Administración en caso de nuevo
Matrimonio

El Padre o la Madre que quiera contraer nuevo Matrimonio
debe pedir al juez, antes de celebrarlo, que convoque al consejo
de familia para que éste decida si conviene o no que siga
con la administración de los bienes de sus hijos del
Matrimonio anterior.

En los casos de resolución afirmativa, los nuevos
cónyuges son solidariamente responsables. En caso
negativo, así como cuando el Padre o la Madre se excusan
de administrar los bienes de los hijos, el consejo de familia
nombrará un curador.

Aplicación supletoria del
artículo 433

Los Padres del hijo extramatrimonial quedan sujetos a lo
dispuesto en el artículo 433.

Curador para administración de
bienes del menor

El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte,
la administración de los bienes de los hijos sujetos a la
patria potestad de uno solo de los padres:

  • 1. Cuando lo pida el mismo padre indicando la
    persona del curador.

  • 2. Cuando el otro padre lo ha nombrado en su
    testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El
    nombramiento puede recaer en una persona
    jurídica.

Bienes exceptuados del usufructo
legal

Están exceptuados del usufructo legal:

  • 1. Los bienes donados o dejados en testamento a
    los hijos, con la condición de que el usufructo no
    corresponda a los padres.

  • 2. Los bienes donados o dejados en testamento a
    los hijos para que sus frutos sean invertidos en un fin
    cierto y determinado.

  • 3. La herencia que ha pasado a los hijos por
    indignidad de los padres o por haber sido éstos
    desheredados.

  • 4. Los bienes de los hijos que les sean
    entregados por sus padres para que ejerzan un trabajo,
    profesión o industria.

  • 5. Los que los hijos adquieran por su trabajo,
    profesión o industria ejercidos con el asentimiento de
    sus padres.

  • 6. Las sumas depositadas por terceros en
    cuentas de ahorros a nombre de los hijos.

Cargas del usufructo legal

Las cargas del usufructo legal son:

  • 1. Las obligaciones que pesan sobre todo
    usufructuario, excepto la de prestar
    garantía.

  • 2. Los gastos de los hijos comprendidos en el
    artículo 472.

Pérdidas de empresa sujeta a
usufructo legal

Si una empresa
comprendida en el usufructo legal deja pérdida
algún año, corresponden al hijo los beneficios de
los años siguientes hasta que la pérdida se
compense.

Embargo del usufructo legal

El usufructo legal puede embargarse por hechos o por
deudas de los padres, exceptuando necesario para cubrir las
obligaciones señaladas en el artículo
437.

Intransmisibilidad del usufructo
legal

Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo,
pero si renunciar a él.

Inventario de judicial de bienes del
hijo

El cónyuge que ejerza la patria potestad
después de disuelto el matrimonio, está obligado a
hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo
sanción de perder el usufructo legal.

Mientras no cumpla con esta obligación, no puede
contraer nuevo matrimonio.

Responsabilidad de Padres sobre bienes
usufructuados

Tratándose de los bienes comprendidos en el
usufructo, y por el tiempo que éste dure, los Padres
responden solamente de la propiedad.

Fin de la administración y del
usufructo por quiebra

La administración y el usufructo legales cesan
por la declaración de quiebra.

Pérdida de administración y
el usufructo por nuevo Matrimonio

El Padre o la Madre que se case sin cumplir la
obligación que le imponen los artículos 433 y 434
pierde la administración y el usufructo de los bienes de
los hijos del Matrimonio anterior, así como los de los
hijos extramatrimoniales y los nuevos cónyuges quedan
solidariamente responsables como los tutores.

Restitución de administración
y el usufructo

El Padre o la Madre recobra, en el caso del
artículo 444, la administración y el usufructo de
los bienes de sus hijos cuando se disuelve o anula el
Matrimonio.

Pérdida de la administración
y usufructo legal

Quien pone en peligro los bienes de los hijos al ejercer
la patria potestad pierde la administración y el usufructo
legal.

Prohibición de los Padres de
enajenar y gravar bienes del hijo

Los Padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de
los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que
excedan de los límites de
la administración, salvo por causas justificadas de
necesidad o utilidad y previa
autorización judicial. El juez puede disponer, en su caso,
que la venta se haga
previa tasación y en pública subasta, cuando lo
requieran los intereses del hijo.

Autorización judicial para celebrar
actos en nombre del menor

Los padres necesitan también autorización
judicial para practicar, en nombre del menor, los siguientes
actos:

  • 1. Arrendar sus bienes por más de tres
    años.

  • 2. Hacer partición
    extrajudicial.

  • 3. Transigir, estipular cláusulas
    compromisorias o sometimiento a arbitraje.

  • 4. Renunciar herencias, legados o
    donaciones.

  • 5. Celebrar contrato de sociedad o continuar en
    la establecida.

  • 6. Liquidar la empresa que forme parte de su
    patrimonio.

  • 7. Dar o tomar dinero en
    préstamo.

  • 8. Edificar, excediéndose de las
    necesidades de la administración.

  • 9. Aceptar donaciones, legados o herencias
    voluntarias con cargas.

  • 10. Convenir en la demanda.

Opinión del hijo sobre la
disposición de sus bienes

En los casos de los incisos 2, 3 y 7 del artículo
448, se aplican también los artículos 987, 1307 y
1651. Además, en los casos a que se refieren los
artículos 447 y 448, el Juez debe oír, de ser
posible, al menor que tuviere dieciséis años
cumplidos, antes de prestar su autorización. Esta se
concede conforme a los trámites establecidos en el
Código de Procedimientos Civiles (*) para enajenar
u obligar bienes de menores.

(*) La referencia al
Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada
al Código Procesal Civil.

Acción de nulidad de actos
celebrados por Padres

Pueden demandar la nulidad de los actos practicados con
infracción de los artículos 447, 448 y
449:

  • 1. El hijo, dentro de los dos años
    siguientes a su mayoría.

  • 2. Los herederos del hijo, dentro de los dos
    años siguientes a su muerte si ocurrió antes de
    llegar a la mayoridad.

  • 3. El representante legal del hijo, si durante
    la minoría cesa uno de los padres o los dos en la
    patria potestad. En este caso, el plazo comienza a contarse
    desde que se produce el cese.

Depósito bancario del dinero de los
hijos

El dinero de los hijos, mientras se invierta con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 453, debe
ser colocado en condiciones apropiadas en instituciones
de crédito
y a nombre del menor.

Autorización judicial para retiro de
dinero

El dinero a que se refiere el artículo 451 no
puede ser retirado sino con autorización
judicial.

Inversión del dinero del
menor

El dinero del menor, cualquiera fuere su procedencia,
será invertido en predios o en cédulas
hipotecarias. Para hacer otras inversiones,
los padres necesitan autorización judicial. Esta
autorización será otorgada cuando lo requieran o
aconsejen los intereses del hijo.

Deberes de los hijos

Los hijos están obligados a obedecer, respetar y
honrar a sus padres.

Derecho del menor para aceptar bienes a
título gratuito

El menor capaz de discernimiento puede aceptar
donaciones, legados y
herencias voluntarias siempre que sean puras y simples, sin
intervención de sus Padres. También puede ejercer
derechos estrictamente personales.

Autorización al menor para contraer
obligaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1358, el menor que tenga más de dieciséis
años de edad puede contraer obligaciones o renunciar
derechos siempre que sus padres que ejerzan la patria potestad
autoricen expresa o tácitamente el acto o lo
ratifiquen.

Cuando el acto no es autorizado ni ratificado, el menor
queda sujeto a la restitución de la suma que se hubiese
convertido en su provecho. El menor que hubiese actuado con dolo
responde de los daños y perjuicios que cause a
tercero.

Autorización al menor para
trabajar

El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado
por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación,
industria u oficio. En este caso, puede practicar los actos que
requiera el ejercicio regular de tal actividad, administrar los
bienes que se le hubiesen dejado con dicho objeto o que adquiera
como producto de
aquella actividad, usufructuarlos o disponer de ellos. La
autorización puede ser revocada por razones
justificadas.

Responsabilidad del menor

El menor capaz de discernimiento responde por los
daños y perjuicios que causa. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo Único de la Ley Nº 27184, publicada
el 18-10-99.

Asentimiento del menor para actos de
administración de sus Padres

Si es posible, los padres consultarán al menor
que tenga más de dieciséis años los actos
importantes de la administración. El asentimiento del
menor no libera a los padres de responsabilidad.

Nombramiento de curador especial

Siempre que el padre o la madre tengan un interés
opuesto al de sus hijos, se nombrará a éstos un
curador especial.

El juez, a petición del padre o de la madre, del
Ministerio Público, de cualquier otra persona o de oficio,
conferirá el cargo al pariente a quien corresponda la
tutela
legítima. A falta de éste, el consejo de familia
elegirá a otro pariente o a un extraño.

Causales de extinción de patria
potestad

La patria potestad se acaba:

  • 1. Por la muerte de los padres o del
    hijo.

  • 2. Por cesar la incapacidad del hijo conforme
    al artículo 46.

  • 3. Por cumplir el hijo dieciocho años de
    edad.

Causales de pérdida de patria
potestad

La patria potestad se pierde por condena a pena que la
produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o
cuando la duración sumada del abandono exceda de este
plazo. (*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Causales de privación de la patria
potestad

Los padres pueden ser privados de la patria
potestad:

  • 1. Por dar órdenes, consejos, ejemplos
    corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.

  • 2. Por tratarlos con dureza
    excesiva.

  • 3. Por negarse a prestarles alimentos.
    (*)

(*) Por medio de la Segunda
Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado
el 29-12-92, se modifica el presente artículo, sin
embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto
modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto
original.

Limitación judicial de la patria
potestad (*)

(*) Artículo derogado por la Primera
Disposición Final del Decreto Ley N° 26102, publicado
el 29-12-92.

Autorización judicial a los hijos
para vivir separados de sus Padres

El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves,
para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese
contraído matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado
de otra persona. (*)

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