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Código civil – Perú (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Retribución y resarcimiento por
enajenación de bienes
hereditarios

El poseedor de buena fe que hubiese enajenado un bien
hereditario está obligado a restituir su precio al
heredero y si se le adeudara, se trasmitirá a este
último el derecho de cobrarlo. En todos los casos, el
poseedor de mala fe está obligado a resarcir al heredero
el valor del bien
y de sus frutos y a indemnizarle el perjuicio que le hubiera
ocasionado.

TITULO III

Indignidad

Exclusión de la sucesión por
indignidad

Son excluidos de la sucesión de determinada
persona, por
indignidad, como herederos o legatarios:

  • 1. Los autores y cómplices de homicidio
    doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del
    causante, de sus ascendientes, descendientes o
    cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por
    el indulto ni por la prescripción de la
    pena.

  • 2. Los que hubieran sido condenados por delito
    doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las
    personas a las que se refiere el inciso anterior.

  • 3. Los que hubieran denunciado calumniosamente
    al causante por delito al que la ley sanciona con pena
    privativa de la libertad.

  • 4. Los que hubieran empleado dolo o violencia
    para impedir al causante que otorgue testamento o para
    obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente
    el otorgado.

  • 5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o
    alteren el testamento de la persona de cuya sucesión
    se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento
    falsificado.

Exclusión del indigno por
sentencia

La exclusión por indignidad del heredero o
legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden
promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en
concurrencia con él. La acción
prescribe al año de haber entrado el indigno en
posesión de la herencia o del
legado.

Desheredación por indignidad y
perdón del indigno

El causante puede desheredar por indignidad a su
heredero forzoso conforme a las normas de la
desheredación y puede también perdonar al indigno
de acuerdo con dichas normas.

Carácter personal de la
indignidad

La indignidad es personal. Los derechos sucesorios que
pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los
heredan por representación. El indigno no tiene derecho al
usufructo ni a la
administración de los bienes que por esta causa
reciban sus descendientes menores de edad.

Efectos de la declaración de
indignidad

Declarada la exclusión del indigno, éste
queda obligado a restituir a la masa los bienes hereditarios y a
reintegrar los frutos. Si hubiera enajenado los bienes
hereditarios, la validez de los derechos del adquirente se
regirá por el artículo 665 y el resarcimiento a que
está obligado por la segunda parte del artículo
666.

TITULO IV

Aceptación y renuncia de la
herencia

Formas de aceptar la herencia

La aceptación expresa puede constar en
instrumento público o privado. Hay aceptación
tácita si el heredero entra en posesión de la
herencia o practica otros actos que demuestren de manera
indubitable su voluntad de aceptar.

Presunción de aceptación de
herencia

La herencia se presume aceptada cuando ha transcurrido
el plazo de tres meses, si el heredero está en el
territorio de la
República, o de seis, si se encuentra en el
extranjero, y no hubiera renunciado a ella. Estos plazos no se
interrumpen por ninguna causa.

Renuncia a herencia y legado

Pueden renunciar herencias y legados quienes
tienen la libre disposición de sus bienes.

Formalidad de la renuncia

La renuncia debe ser hecha en escritura
pública o en acta otorgada ante el juez al que corresponda
conocer de la sucesión, bajo sanción de nulidad. El
acta será obligatoriamente protocolizada.

Impugnación de la renuncia por el
acreedor

Si la renuncia causa perjuicio a los acreedores del
renunciante, éstos pueden impugnarla dentro de los tres
meses de tener conocimiento
de ella, para que sea declarada sin efecto en la parte en que
perjudica sus derechos. La resolución que declare fundada
la demanda
dispondrá, según la naturaleza de
los bienes, su administración judicial o su venta en
pública subasta, para el pago de las deudas del
renunciante. El remanente, si lo hubiera, se trasmite a los
herederos a quienes favorezca la renuncia.

La demanda de impugnación se tramita como
proceso
sumarísimo. (*)

(*) Párrafo
agregado por la Primera Disposición Modificatoria del
Texto
Único Ordenado del Código
Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial
Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge el agregado hecho
anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Carácter de la aceptación y
renuncia

La aceptación y la renuncia de la herencia no
pueden ser: Parcial, Condicional, ni a Término. Ambas son
irrevocables y sus efectos se retrotraen al momento de la
apertura de la sucesión.

Herencia futura

No hay aceptación ni renuncia de herencia
futura.

Transmisión del derecho de aceptar o
renunciar a la herencia

El derecho de aceptar o renunciar la herencia, se
trasmite a los herederos. En tal caso, el plazo del
artículo 673 corre a partir de la fecha de la muerte del
primer llamado.

Actos que no importan aceptación ni
implican renuncia

Los actos de administración provisional y de
conservación de los bienes de la herencia practicados por
el heredero mientras no haya vencido el plazo del artículo
673, no importan aceptación ni impiden la
renuncia.

TITULO V

Representación

Herederos por
representación

Por la representación sucesoria los descendientes
tienen derecho de entrar en el lugar y en el grado de su
ascendiente, a recibir la herencia que a éste
correspondería si viviese, o la que hubiera renunciado o
perdido por indignidad o desheredación.

Representación en línea
recta

En la línea recta descendente la
representación es ilimitada en favor de los descendientes
de los hijos, sin distinción alguna.

Representación en Línea
Colateral

En la Línea Colateral sólo hay
representación para que al heredar a un hermano, concurran
con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que
tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el
artículo 681.

Efectos de la representación
sucesoria

Quienes concurran a la herencia por
representación sucesoria, reciben por estirpes lo que
habría correspondido al heredero a quien
representan.

Representación en sucesión
legal y testamentaria

En la sucesión legal, la representación se
aplica en los casos mencionados en los artículos 681 a
684. En la sucesión testamentaria, rige con igual amplitud
en la línea recta descendente, y en la colateral se aplica
el artículo 683, salvo disposición distinta del
testador.

SECCION
SEGUNDA

Sucesión
testamentaria

TITULO I

Disposiciones
generales

Sucesión por Testamento

Por el Testamento una persona puede disponer de sus
bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y
ordenar su propia sucesión dentro de los límites de
la ley y con las
formalidades que ésta señala.

Son válidas las disposiciones de carácter no patrimonial contenidas en el
Testamento, aunque el acto se limite a ellas.

Incapacidad para otorgar
Testamento

Son incapaces de otorgar testamento:

  • 1. Los Menores de edad, salvo el caso previsto
    en el artículo 46.

  • 2. Los comprendidos en los artículos 43,
    incisos 2 y 3, y 44, incisos 2, 3, 6 y 7.

  • 3. Los que carecen, en el momento de testar,
    por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez
    mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de
    este acto.

Nulidad de disposición
Testamentaria

Son nulas las disposiciones testamentarias en favor del
notario ante el cual se otorga el testamento, de su
cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, así como en favor de
los testigos testamentarios.

Aplicación de normas sobre
modalidades de acto jurídico

Las normas generales sobre las modalidades de los actos
jurídicos, se aplican a las disposiciones testamentarias;
y se tienen por no puestos las condiciones y los cargos
contrarios a las normas imperativas de la ley.

Carácter personal del Acto
Testamentario

Las disposiciones testamentarias deben ser la
expresión directa de la voluntad del Testador, quien no
puede dar poder a otro
para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un
tercero.

TITULO II

Formalidades de los
testamentos

CAPITULO
PRIMERO

Disposiciones
comunes

Tipos de Testamento

Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura
pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos
especiales, permitidos sólo en las circunstancias
previstas en este título, son el militar y el
marítimo.

CONCORDANCIA: L. Nº 27261,
Art. 74, inc. g)

Testamento de Analfabetos

Los Analfabetos pueden testar solamente en escritura
pública, con las formalidades adicionales indicadas en el
artículo 697.

Testamento de Ciegos

Los Ciegos pueden testar sólo por escritura
pública, con las formalidades adicionales a que se refiere
el artículo 697.

Formalidad de Testamento de Mudos,
Sordo–Mudos y otros

Los Mudos, los Sordo–Mudos y quienes se encuentren
imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, pueden
otorgar sólo Testamento cerrado u
ológrafo.

Formalidades Testamentarias

Las formalidades de todo Testamento son la forma
escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del Testador y su
firma, salvo lo dispuesto en el artículo 697.

Las formalidades específicas de cada clase de
testamento no pueden ser aplicadas a los de otra.

CAPITULO SEGUNDO

Testamento en escritura
pública

Formalidades del Testamento por Escritura
Pública

Las formalidades esenciales del testamento otorgado en
escritura pública son:

  • 1. Que estén reunidos en un solo acto,
    desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y
    dos testigos hábiles.

  • 2. Que el testador exprese por sí mismo
    su voluntad, dictando su testamento al notario o
    dándole personalmente por escrito las disposiciones
    que debe contener.

  • 3. Que el notario escriba el testamento de su
    puño y letra, en su registro de escrituras
    públicas.

  • 4. Que cada una de las páginas del
    testamento sea firmada por el testador, los testigos y el
    notario.

  • 5. Que el testamento sea leído clara y
    distintamente por el notario, el testador o el testigo
    testamentario que éste elija.

  • 6. Que durante la lectura, al fin de cada
    cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador,
    si lo contenido en ella es la expresión de su
    voluntad.

  • 7. Que el notario deje constancia de las
    indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el
    testador, y salve cualquier error en que se hubiera
    incurrido.

  • 8. Que el testador, los testigos y el notario
    firmen el testamento en el mismo acto.

Testigo testamentario a ruego

Si el Testador es ciego o analfabeto, deberá
leérsele el Testamento dos veces, una por el Notario y
otra por el Testigo Testamentario que el Testador designe. Si el
Testador es Sordo el Testamento será leído en alta
voz por él mismo, en el registro del
Notario. Si el Testador no sabe o no puede firmar lo hará
a su ruego el Testigo Testamentario que él designe, de
todo lo cual se hará mención en el
Testamento.

Suspensión de la facción de
Testamento

Si se suspende la facción del Testamento por
cualquier causa, se hará constar esta circunstancia,
firmando el Testador, si puede hacerlo, los Testigos y el
Notario. Para continuar el Testamento deberán estar
reunidos nuevamente el Testador, el mismo Notario y los Testigos,
si pueden ser habidos, u otros en caso distinto.

CAPITULO
TERCERO

Testamento
cerrado

Testamento Cerrado

Las formalidades esenciales del testamento cerrado
son:

  • 1. Que el documento en que ha sido extendido
    esté firmado en cada una de sus páginas por el
    testador, bastando que lo haga al final si estuviera
    manuscrito por él mismo, y que sea colocado dentro de
    un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de
    manera que no pueda ser extraído el testamento sin
    rotura o alteración de la cubierta.

  • 2. Que el testador entregue personalmente al
    notario el referido documento cerrado, ante dos testigos
    hábiles, manifestándole que contiene su
    testamento. Si el testador es mudo o está
    imposibilitado de hablar, esta manifestación la
    hará por escrito en la cubierta.

  • 3. Que el notario extienda en la cubierta del
    testamento un acta en que conste su otorgamiento por el
    testador y su recepción por el notario, la cual
    firmarán el testador, los testigos y el notario, quien
    la transcribirá en su registro, firmándola las
    mismas personas.

  • 4. Que el cumplimiento de las formalidades
    indicadas en los incisos 2 y 3 se efectúe estando
    reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el
    notario, quien dará al testador copia certificada del
    acta.

Revocación del Testamento
Cerrado

El Testamento Cerrado quedará en poder del
Notario. El Testador puede pedirle, en cualquier tiempo, la
restitución de este Testamento, lo que hará el
Notario ante dos testigos, extendiendo en su Registro un Acta en
que conste la entrega, la que firmarán el Testador, los
Testigos y el Notario. Esta restitución produce la
revocación del Testamento Cerrado, aunque el documento
interno puede valer como Testamento ológrafo si
reúne los requisitos señalados en la primera parte
del artículo 707.

Custodia y presentación judicial de
Testamento cerrado

El Notario bajo cuya custodia queda el Testamento
Cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias
hasta que, después de muerto el Testador, el Juez
competente, a solicitud de parte interesada que acredite la
muerte del Testador y la existencia del Testamento, ordene al
Notario la presentación de este último. La
Resolución del Juez competente se hará con
citación de los presuntos herederos o
legatarios.

Apertura de Testamento Cerrado

Presentado el Testamento Cerrado, el Juez, con
citación de las personas indicadas en el artículo
701, procederá de conformidad con el Código
de Procedimientos
Civiles. (*)

(*) La referencia al
Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada
al Código Procesal Civil.

Modificación de Testamento Cerrado
por ológrafo

Si el Juez comprueba que la cubierta está
deteriorada, de manera que haya sido posible el cambio del
pliego que contiene el Testamento, dispondrá que
éste valga como ológrafo, si reúne los
requisitos señalados en la primera parte del
artículo 707.

CAPITULO
CUARTO

Impedimentos del notario y de los
testigos testamentarios

Impedimentos del Notario

El Notario que sea pariente del Testador dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad está
impedido de intervenir en el otorgamiento del Testamento por
escritura pública o de autorizar el cerrado.

Personas impedidas de ser Testigos
Testamentarios

Están impedidos de ser Testigos
Testamentarios:

  • 1. Los que son incapaces de otorgar
    Testamento.

  • 2. Los sordos, los ciegos y los
    mudos.

  • 3. Los analfabetos.

  • 4. Los herederos y los legatarios en el
    Testamento en que son instituidos y sus cónyuges,
    ascendientes, descendientes y hermanos.

  • 5. Los que tienen con el Testador los
    vínculos de relación familiar indicados en el
    inciso anterior.

  • 6. Los acreedores del Testador, cuando no
    pueden justificar su crédito sino con la
    declaración Testamentaria.

  • 7. El cónyuge y los parientes del
    Notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
    de afinidad, y los dependientes del Notario o de otros
    Notarios.

  • 8. Los cónyuges en un mismo
    Testamento.

Validez del Testamento otorgado con Testigo
impedido

Al Testigo Testamentario cuyo impedimento no fuera
notorio al tiempo de su intervención, se le tiene como
hábil si la opinión común así lo
hubiera considerado.

CAPITULO
QUINTO

Testamento
ológrafo

Testamento Ológrafo.
Formalidades

Son formalidades esenciales del Testamento
Ológrafo, que sea totalmente escrito, fechado y firmado
por el propio Testador.

Para que produzca efectos debe ser protocolizado, previa
comprobación judicial, dentro del plazo máximo de
un año contado desde la muerte del Testador.

Presentación de Testamento
Ológrafo ante Juez

La persona que conserve en su poder un Testamento
Ológrafo, está obligada a presentarlo al Juez
competente dentro de los treinta días de tener
conocimiento de la muerte del Testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con
su dilación, y no obstante lo dispuesto en la parte final
del artículo 707.

Apertura judicial de Testamento
Ológrafo

Presentado el Testamento Ológrafo con la copia
certificada de la partida de defunción del Testador o
declaración judicial de muerte presunta, el Juez, con
citación de los presuntos herederos, procederá a la
apertura si estuviera cerrado, pondrá su firma entera y el
sello del juzgado en cada una de sus páginas y
dispondrá lo necesario para la comprobación de la
autenticidad de la letra y firma del Testador mediante el cotejo,
de conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles (*) que fueran
aplicables.

Sólo en caso de faltar elementos para el cotejo,
el Juez puede disponer que la comprobación sea hecha por
tres testigos que conozcan la letra y firma del
Testador.

(*) La referencia al
Código de Procedimientos Civiles debe entenderse efectuada
al Código Procesal Civil.

Traducción oficial de
Testamento

Si el Testamento estuviera escrito en idioma distinto
del castellano, el
Juez nombrará un traductor oficial. Además, si el
Testador fuera extranjero, la traducción será hecha con
citación del cónsul del país de su nacionalidad,
si lo hubiera. La versión será agregada al texto
original, suscrita por el Traductor con su firma legalizada por
el Secretario del juzgado. El Juez autenticará
también este documento con su firma entera y con el sello
del juzgado.

Esta disposición es aplicable también en
la comprobación del Testamento Cerrado.

Protocolizar Testamento

Comprobada la autenticidad del Testamento y el
cumplimiento de sus requisitos de forma, el Juez mandará
protocolizar el expediente.

CAPITULO SEXTO

Testamento
Militar

Testamento Militar

Pueden otorgar Testamento Militar los miembros de las
Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales, que en tiempo de
guerra
estén dentro o fuera del país, acuartelados o
participando en operaciones
bélicas; las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas;
y los prisioneros de guerra que estén en poder de las
mismas.

Los prisioneros que se encuentren en poder del enemigo
tienen el mismo derecho, conforme a las Convenciones
Internacionales.

Persona ante quienes se puede otorgar
Testamento Militar

El Testamento Militar puede ser otorgado ante un
oficial, o ante el jefe del destacamento, puesto o comando al que
pertenezca el Testador, aunque dicho jefe no tenga la clase de
oficial, o ante el Médico o el Capellán que lo
asistan, si el Testador está herido o enfermo, y en
presencia de dos Testigos.

Son formalidades de este Testamento que conste por
escrito y que sea firmado por el Testador, por la persona ante la
cual es otorgado y por los Testigos.

Juez competente para apertura de Testamento
Militar

El Testamento Militar se hará llegar, a la
brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel
General, donde se dejará constancia de la clase militar o
mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego
será remitido al Ministerio al que corresponda, que lo
enviará al Juez de Primera Instancia de la Capital de la
provincia donde el Testador tuvo su último
domicilio.

Si en las prendas de algunas de las personas a que se
refiere el artículo 712 y que hubiera muerto, se hallara
un Testamento ológrafo, se le dará el mismo
trámite.

Caducidad del Testamento Militar

El Testamento Militar caduca a los tres meses desde que
el Testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar
del territorio nacional donde sea posible otorgar Testamento en
las formas ordinarias.

El plazo de caducidad se computa a partir de la fecha
del documento oficial que autoriza el retorno del testador, sin
perjuicio del término de la distancia.

Si el Testador muere antes del plazo señalado
para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios
pedirán ante el Juez en cuyo poder se encuentra el
Testamento, su comprobación judicial y
protocolización Notarial, conforme a las disposiciones de
los artículos 707, segundo párrafo, a
711.

Si el Testamento otorgado en las circunstancias a que se
refiere el artículo 712 tuviera los requisitos del
Testamento Ológrafo, caduca al año de la muerte del
Testador.

CAPITULO
SEPTIMO

Testamento
marítimo

Personas que pueden otorgar Testamento
Marítimo

Pueden otorgar Testamento Marítimo, durante la
navegación acuática, los jefes, oficiales,
tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada
en un buque de guerra peruano.

El mismo derecho tienen durante la navegación,
los oficiales, tripulantes, pasajeros y cualquier otra persona
que se encuentre a bordo de un barco mercante de bandera peruana,
de travesía o de cabotaje, o que esté dedicado a
faenas industriales o a fines científicos.

Formalidades del Testamento
Marítimo

El Testamento Marítimo será otorgado ante
quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien
éste delegue la función y
en presencia de dos Testigos. El Testamento del Comandante del
Buque de Guerra o del Capitán del Barco Mercante
será otorgado ante quien le siga en el mando.

Son formalidades de este Testamento que conste por
escrito y que sea firmado por el Testador, por la persona ante la
cual es otorgado y por los Testigos. Se extenderá,
además, un duplicado con las mismas firmas que el
original.

El Testamento será anotado en el diario de
bitácora, de lo cual se dejará constancia en ambos
ejemplares con el visto bueno de quien ejerce el mando de la
nave, y se conservará con los documentos de
éste.

Protección al Testamento
Marítimo

Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un
puerto extranjero donde hubiera Agente Consular, el Comandante o
Capitán de la nave le entregará, bajo cargo, uno de
los ejemplares del Testamento. El referido Agente lo
remitirá al Ministerio de Marina, si el Testamento hubiere
sido otorgado en un Buque de Guerra, o a la Dirección General de Capitanías, si
fue otorgado en un Barco Mercante, para los fines a que se
refiere el artículo 719. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Trámite del Testamento
Marítimo

Al retorno de la nave al Perú los dos ejemplares
o el ejemplar restante en el caso del artículo 718,
serán entregados al Ministerio de Marina, si el buque es
de guerra; o a la Capitanía del Puerto de destino para su
remisión a la Dirección General de
Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso,
la autoridad
respectiva enviará un ejemplar al Juez de primera
instancia de la Provincia donde el Testador tuvo su último
domicilio y archivará el otro, si el Testador tuvo su
último domicilio y archivará el otro. Si el
Testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el
Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de
Relaciones Exteriores.

En caso de muerte del Testador durante el viaje, se
agregará a cada ejemplar una copia certificada del acta
que acredite la defunción. En igual caso, si se encuentra
entre las prendas del difunto un Testamento Ológrafo,
éste será guardado con los papeles de la nave,
agregándosele copia certificada del Acta que acredite la
defunción y se le dará el mismo curso indicado en
el párrafo anterior.

Caducidad del Testamento
Marítimo

El Testamento Marítimo caduca a los tres meses de
haber desembarcado definitivamente el Testador. Si muere antes
del vencimiento de
este plazo, sus presuntos herederos o legatarios, pedirán
al Juez cuyo poder se encuentre, su aprobación judicial y
protocolización notarial, conforme a las disposiciones de
los artículos 707, segundo párrafo, a
711.

Si el Testamento otorgado a las circunstancias a que se
refiere el artículo 716° tuviera los requisitos del
Testamento Ológrafo, caduca al año de la muerte del
Testador.

CAPITULO
OCTAVO

Testamentos otorgados en el
extranjero

Testamento otorgado en el extranjero.
Formalidades

Los Peruanos que residen o se hallen en el extranjero
pueden otorgar Testamento ante el Agente Consular del
Perú, por escritura pública o cerrado, según
lo dispuesto en los artículos 696 a 703 respectivamente.
En estos casos aquél cumplirá la función de
Notario Público.

Puede también otorgar Testamento Ológrafo,
que será válido en el Perú, aunque la ley
del respectivo país no admite esta clase de
Testamento.

Validez de testamento otorgado en el
extranjero

Son válidos en el Perú en cuanto a su
forma, los Testamentos otorgados en otro país por los
Peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados
para ello y según las formalidades establecidas por la ley
del respectivo país, salvo los Testamentos mancomunado y
verbal y las modalidades testamentarias incompatibles con la ley
Peruana.

TITULO III

La legítima y la
porción disponible

Noción de Legitima

La Legítima constituye la parte de la herencia de
la que no puede disponer libremente el Testador cuando tiene
herederos forzosos.

Herederos forzosos

Son herederos forzosos los hijos y los demás
descendientes, los Padres y los demás ascendientes, y el
cónyuge.

Tercio de libre
disposición

El que tiene hijos u otros descendientes, o
cónyuge, puede disponer libremente hasta del tercio de sus
bienes.

Libre disposición de la mitad de los
bienes

El que tiene sólo Padres u otros ascendientes,
puede disponer libremente hasta de la mitad de sus
bienes.

Libre disposición

El que no tiene cónyuge ni parientes de los
indicados en los artículos 725 y 726, tiene la libre
disposición de la totalidad de sus bienes.

Gravamen sobre la porción
disponible

Si el Testador estuviese obligado al pago de una
pensión alimenticia conforme al artículo 415, la
porción disponible quedará gravada hasta donde
fuera necesario para cumplirla.

Legítima de heredero
forzoso

La Legítima de cada uno de los herederos forzosos
es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión
intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia,
participación o exclusión.

Legítima del
cónyuge

La Legítima del cónyuge es independiente
del derecho que le corresponde por concepto de
gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de
bienes del matrimonio.

Derecho de habitación vitalicia del
cónyuge supérstite

Cuando, el cónyuge sobreviviente concurra con
otros herederos y sus derechos por concepto de Legítima y
gananciales no alcanzaren el valor necesario para que le sea
adjudicada la casa-habitación en que existió el
hogar conyugal, dicho cónyuge podrá optar por el
derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre
la referida casa. Este derecho recae sobre la diferencia
existente entre el valor del bien y el de sus derechos por
concepto de legítima y gananciales.

La diferencia de valor afectará la cuota de libre
disposición del causante y, si fuere necesario, la
reservada a los demás herederos en proporción a los
derechos hereditarios de éstos.

En su caso, los otros bienes se dividen entre los
demás herederos, con exclusión del cónyuge
sobreviviente.

Derecho de usufructo del cónyuge
supérstite

Si, en el caso del artículo 731, el
cónyuge sobreviviente no estuviere en situación
económica que le permita sostener los gastos de la
casa-habitación, podrá, con autorización
judicial, darla en arrendamiento,
percibir para sí la renta y ejercer sobre la diferencia
existente entre el valor del bien y el de sus derechos por
concepto de legítima y gananciales los demás
derechos inherentes al usufructuario. Si se extingue el
arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá
readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación a
que se refiere el artículo 731.

Mientras esté afectado por los derechos de
habitación o de usufructo, en su caso, la
casa-habitación tendrá la condición legal de
patrimonio
familiar.

Si, el cónyuge sobreviviente contrae nuevo
matrimonio, vive en concubinato o
muere, los derechos que le son concedidos en este artículo
y en el artículo 731 se extinguen, quedando expedita la
partición del bien. También se extinguen tales
derechos cuando, el cónyuge sobreviviente renuncia a
ellos.

Intangibilidad de la
Legítima

El Testador no puede privar de la legítima a sus
herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados
por la ley, ni imponer sobre aquélla gravamen, modalidad,
ni sustitución alguna. Tampoco puede privar a su
cónyuge de los derechos que le conceden los
artículos 731 y 732, salvo en los referidos
casos.

TITULO IV

Institución y
sustitución de herederos y legatarios

Institución de heredero o
legatario

La Institución de heredero o legatario debe
recaer en persona cierta, designada de manera indubitable por el
Testador, salvo lo dispuesto en el artículo 763, y ser
hecha sólo en Testamento.

Sucesión a título universal y
particular

La Institución de heredero es a título
universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y
obligaciones
que constituyen la herencia o una cuota parte de
ellos.

La Institución de Legatario es a título
particular y se limita a determinados bienes, salvo lo dispuesto
en el artículo 756. El error del Testador en la
denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la
disposición.

Forma de instituir al heredero
forzoso

La Institución de heredero forzoso se hará
en forma simple y absoluta. Las modalidades que imponga el
Testador se tendrán por no puestas.

Institución de heredero
voluntario

El Testador que no tenga herederos forzosos, puede
instituir uno o más herederos voluntarios y señalar
la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no la
determina, sucederán en partes iguales.

Caudal disponible para
Legatarios

El Testador puede instituir Legatarios, con la parte
disponible si tiene herederos forzosos, y no teniéndolos,
hasta con la totalidad de sus bienes y señalar los que
asigna a cada uno de los legatarios.

El Testador puede imponer tanto a los herederos
voluntarios como a los legatarios, condiciones y cargos que no
sean contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre
ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.

Remanente que corresponde a herederos
legales

Si el Testador que carece de herederos forzosos no ha
instituido herederos voluntarios y dispone en legados de
sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere
corresponde a sus herederos legales.

Igualdad de condiciones y cargos entre
sustitutos y legatarios

El Testador puede designar sustituto a los herederos
voluntarios y a los legatarios para el caso en que el instituido
muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al
legado o que los pierda por indignidad.

Igualdad de condiciones y cargos entre
sustitutos e instituidos

Los herederos voluntarios y legatarios sustitutos quedan
sujetos a las mismas condiciones y cargos que el instituido, a
menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y
cargos impuestos sean
por su naturaleza inherente a la persona del
instituido.

TITULO V

Desheredación

Noción de
desheredación

Por la desheredación el Testador puede privar de
la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en
alguna de las causales previstas en la ley.

Obligación de expresar causal de
desheredación

La causal de desheredación debe ser expresada
claramente en el Testamento.

La desheredación dispuesta sin expresión
de causa, o por causa no señalada en la ley, o sujeta a
condición, no es válida. La fundada en causa falsa
es anulable.

Causales de desheredación de
descendientes

Son causales de desheredación de los
descendientes:

  • 1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y
    reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si
    éste es también ascendiente del
    ofensor.

  • 2. Haberle negado sin motivo justificado los
    alimentos o haber abandonado al ascendiente
    encontrándose éste gravemente enfermo o sin
    poder valerse por sí mismo.

  • 3. Haberle privado de su libertad
    injustificadamente.

  • 4. Llevar, el Descendiente, una vida deshonrosa
    o inmoral.

Causales de desheredación de
ascendientes

Son causales de desheredación de los
ascendientes:

  • 1. Haber negado injustificadamente los
    alimentos a sus descendientes.

  • 2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de
    las causas por las que se pierde la patria potestad o haber
    sido privado de ella.

Causales de desheredación del
cónyuge

Son causales de desheredación del cónyuge
las previstas en el artículo 333° incisos del 1 al 6.
(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Desheredación por
indignidad

El Testador puede fundamentar la desheredación en
las causales específicas de ésta, enumeradas en los
artículos 744 a 746, y en las de indignidad
señaladas en el artículo 667.

Personas exentas de
desheredación

No pueden ser desheredados los incapaces menores de
edad, ni los mayores que por cualquier causa se encuentren
privados de discernimiento. Estas personas tampoco pueden ser
excluidas de la herencia por indignidad.

Efectos de desheredación

Los efectos de la desheredación se refieren a la
legítima y no se extienden a las donaciones y legados
otorgados al heredero, que el causante puede revocar, ni a los
alimentos
debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero
con motivo de la muerte del testador.

Acción contradictoria de la
desheredación

El derecho de contradecir la desheredación
corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los
dos años, contados desde la muerte del testador o desde
que el desheredado tiene conocimiento del contenido del
testamento.

Acción del causante para justificar
desheredación

El que deshereda puede interponer demanda contra el
desheredado para justificar su decisión. La demanda se
tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie
impide contradecir la desheredación. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Prueba de desheredación a cargo de
herederos

En caso de no haberse promovido juicio por el Testador
para justificar la desheredación, corresponde a sus
herederos probar la causa, si el desheredado o sus sucesores la
contradicen.

Revocación de la
desheredación

La desheredación queda revocada por instituir
heredero al desheredado o por declaración expresada en el
Testamento o en escritura pública. En tal caso, no produce
efecto el juicio anterior seguido para justificar la
desheredación.

Renovación de
desheredación

Revocada la desheredación no puede ser renovada
sino por hechos posteriores.

Herederos en representación del
desheredado

Los descendientes del desheredado heredan por
representación la legítima que
correspondería a éste si no hubiere sido excluido.
El desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la
administración de los bienes que por esta causa adquieran
sus descendientes que sean menores de edad o
incapaces.

TITULO VI

Legados

Facultad de disponer por legado

El Testador puede disponer como acto de liberalidad y a
título de legado, de uno o más de sus bienes, o de
una parte de ellos, dentro de su facultad de libre
disposición.

Invalidez del legado

No es válido el legado de un bien determinado, si
no se halla en el dominio del
Testador al tiempo de su muerte.

Legado de bien indeterminado

Es válido el legado de un bien mueble
indeterminado, aunque no lo haya en la herencia. La
elección, salvo disposición diversa del testador,
corresponde al encargado de pagar el legado, quien
cumplirá con dar un bien que no sea de calidad inferior
ni superior a aquél, debiendo tener en
consideración la parte disponible de la herencia y las
necesidades del Legatario.

Legado de bien parcialmente
ajeno

El legado de un bien que pertenece al Testador
sólo en parte o sobre el cual éste tiene otro
derecho, es válido en cuanto a la parte o al derecho que
corresponde al Testador.

Legado de bien gravado

Si el Testador lega un bien que está gravado por
derechos
reales de garantía, el bien pasará al legatario
con los gravámenes que tuviere. El servicio de
amortización e intereses de la deuda,
serán de cargo del Testador hasta el día de su
muerte.

Legado de bien sujeto a uso, usufructo y
habitación

Si el bien legado estuviere sujeto a usufructo, uso o
habitación en favor de tercera persona, el legatario
respetará estos derechos hasta que se extingan
.

Legado de crédito
y condonación de deuda

El legado de un crédito tiene efecto sólo
en cuanto a la parte del mismo que subsiste en el momento de la
muerte del Testador. El heredero está obligado a entregar
al legatario el título del crédito que le ha sido
legado. El legado de liberación de una deuda comprende lo
adeudado a la fecha de apertura de la sucesión.
(*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas
publicado el 24-07-84.

Legado para fines sociales

Son válidos los legados hechos en favor de los
pobres o para fines culturales o religiosos, que serán
entregados por el heredero a quienes indique el testador. A falta
de indicación los primeros serán entregados a la
Beneficencia Pública; los segundos al Instituto Nacional
de Cultura o a
los organismos que hagan sus veces en uno u otro caso; y los
terceros, a la autoridad competente de la religión que
profesaba el testador.

Legado de predio

Si el bien legado es un predio, los terrenos y las
nuevas construcciones que el testador haya agregado
después del Testamento no forman parte del legado, salvo
las mejoras introducidas en el inmueble, cualquiera que fuese su
clase.

Legado en dinero

El legado en dinero debe
ser pagado en esta especie, aunque no lo haya en la
herencia.

Legado de alimentos

El legado de alimentos, si el Testador no
determinó su cuantía y forma de pago, se cumple
asignando al legatario una pensión que se regirá
por lo establecido en las disposiciones de los artículos
472 a 487.

Legado remuneratorio

El legado remuneratorio se considera como pago, en la
parte en que corresponda razonablemente al servicio prestado por
el beneficiario del Testador y como acto de liberalidad en cuanto
al exceso.

Legado sujeto a modalidad

El legatario no adquiere el legado subordinado a
condición suspensiva o al vencimiento de un plazo,
mientras no se cumpla la condición o venza el plazo.
Mientras tanto puede ejercer las medidas precautorias de su
derecho. El legado con cargo, se rige por lo dispuesto para las
donaciones sujetas a esta modalidad.

Legado de bien determinado

En el legado de bien determinado no sujeto a
condición o plazo, el legatario lo adquiere en el estado en
que se halle a la muerte del Testador. Desde ese momento le
corresponden los frutos del bien legado y asume el riesgo de su
pérdida o deterioro, salvo dolo o culpa de quien lo
tuviere en su poder.

Reducción del legado

Si el valor de los legados excede de la parte disponible
de la herencia, éstos se reducen a prorrata, a menos que
el testador haya establecido el orden en que deben ser
pagados.

El legado hecho en favor de alguno de los coherederos no
está sujeto a reducción, salvo que la herencia
fuere insuficiente para el pago de las deudas.

Cuarta falcidia

Si el Testador, que tiene la libre disposición de
sus bienes, instituye herederos voluntarios y legatarios, la
parte que corresponde, a aquellos, no será menor de la
cuarta parte de la herencia, con cuyo objeto serán
reducidos a prorrata los legados, si fuere necesario.

Caducidad del legado

Caduca el legado:

  • 1. Si el Legatario muere antes que el
    Testador.

  • 2. Si el Legatario se divorcia o se separa
    judicialmente del Testador por su culpa.

  • 3. Si el Testador enajena el bien legado o
    éste perece sin culpa del heredero.

Aceptación y renuncia del
legado

Es aplicable al legado la disposición del
artículo 677.

TITULO VII

Derecho de
acrecer

Derecho de acrecer entre
coherederos

Si varios herederos son instituidos en la totalidad de
los bienes sin determinación de partes o en partes iguales
y alguno de ellos no quiere o no puede recibir la suya,
ésta acrece las de los demás, salvo el derecho de
representación.

Derecho de acrecer entre
colegatarios

Cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin
determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no
pueda recibir la que le corresponde, ésta acrecerá
las partes de los demás.

Reintegro del legado a la masa
hereditaria

El legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no
tiene efecto por cualquier causa, o cuando el legatario no puede
o no quiere recibirlo.

Improcedencia del derecho a
acrecer

El derecho de acrecer no tiene lugar cuando del
testamento resulta una voluntad diversa del Testador.

TITULO VIII

Albaceas

Nombramiento de Albacea

El Testador puede encomendar a una o varias personas, a
quienes se denomina Albaceas o Ejecutores Testamentarios, el
cumplimiento de sus disposiciones de última
voluntad.

Formalidad del nombramiento

El nombramiento de Albacea debe constar en
Testamento.

Pluralidad de Albaceas

Cuando hay varios Albaceas Testamentarios nombrados para
que ejerzan el cargo conjuntamente, vale lo que todos hagan de
consuno o lo que haga uno de ellos autorizado por los
demás. En caso de desacuerdo vale lo que decide la
mayoría.

Responsabilidad solidaria de los
Albaceas

Es solidaria la responsabilidad de los Albaceas que
ejercen conjuntamente el cargo, salvo disposición distinta
del Testador.

Ejercicio concurrente o sucesivo del
Albacea

Si el Testador no dispone que los Albaceas actúen
conjuntamente, ni les atribuye funciones
específicas a cada uno de ellos,
desempeñarán el cargo sucesivamente, unos a falta
de otros, en el orden en que se les ha designado.

Personas impedidas al cargo de
Albaceas

No puede ser Albacea el que está incurso en los
artículos 667, 744, 745 y 746.

Albaceazgo por personas
jurídicas

Pueden ser Albaceas las personas jurídicas
autorizadas por ley o por su estatuto.

Excusa y renuncia del Albacea

El Albacea puede excusarse de aceptar el cargo, pero si
lo hubiera aceptado, no podrá renunciarlo sino por justa
causa, a juicio del Juez.

Plazo para aceptación del
cargo

Mientras el Albacea no acepte el cargo o no se excuse,
el Juez al que corresponda conocer de la sucesión, a
solicitud de parte interesada, le señalará un plazo
prudencial para la aceptación, transcurrido el cual se
tendrá por rehusado.

Obligaciones del Albacea

Son obligaciones del Albacea:

  • 1. Atender, a la inhumación del
    cadáver del Testador o a su incineración si
    éste lo hubiera dispuesto así, sin perjuicio de
    lo establecido en el artículo 13.

  • 2. A Ejercitar las acciones judiciales y
    extrajudiciales para la seguridad de los bienes
    hereditarios.

  • 3. Hacer inventario judicial de los bienes que
    constituyen la herencia, con citación de los
    herederos, legatarios y acreedores de quienes tenga
    conocimiento.

  • 4. Administrar los bienes de la herencia que no
    hayan sido adjudicados por el Testador, hasta que sean
    entregados a los herederos o legatarios, salvo
    disposición diversa del testador.

  • 5. A Pagar las deudas y cargas de la herencia,
    con conocimiento de los herederos.

  • 6. A Pagar o entregar los legados.

  • 7. Vender los bienes hereditarios con
    autorización expresa del Testador, o de los herederos,
    o del Juez, en cuanto sea indispensable para pagar las deudas
    de la herencia y los legados.

  • 8. A Procurar la división y
    partición de la herencia.

  • 9. A Cumplir los encargos especiales del
    Testador.

  • 10. Sostener la validez del Testamento en el
    juicio de impugnación que se promueva, sin perjuicio
    del apersonamiento que, en tal caso, corresponde a los
    herederos.

Personería específica de los
Albaceas

Los Albaceas no son representantes de la
Testamentaría para demandar ni responder en juicio, sino
tratándose de los encargos del Testador, de la
administración que les corresponde y del caso del
artículo 787, inciso 10.

Carácter personal del
cargo

El Albaceazgo es indelegable; pero pueden ejercerse en
casos justificados algunas funciones mediante representantes,
bajo las órdenes y responsabilidad del Albacea.

Posesión de bienes por el
Albacea

Si el Testador no instituye herederos, sino solamente
legatarios, la posesión de los bienes hereditarios
corresponde al Albacea, hasta que sean pagadas las deudas de la
herencia y los legados.

Actos de conservación del
Albacea

Los herederos o legatarios pueden pedir al Albacea la
adopción
de medidas necesarias para mantener la indemnidad de los bienes
hereditarios.

Albacea Dativo

Si el Testador no hubiera designado albacea o si el
nombrado no puede o no quiere desempeñar el cargo, sus
atribuciones serán ejercidas por los herederos, y si no
están de acuerdo, deberán pedir al Juez el
nombramiento de Albacea Dativo.

Remuneración del Albacea

El cargo de Albacea es remunerado, salvo que el Testador
disponga su gratuidad.

La remuneración no será mayor del cuatro
por ciento de la masa líquida.

En defecto de la determinación de la
remuneración por el Testador, lo hará el Juez,
quien también señalará la del Albacea
Dativo.

Rendición de cuenta del
Albacea

Aunque el Testador le hubiera eximido de este deber,
dentro de los sesenta días de terminado el Albaceazgo, el
Albacea debe presentar a los sucesores un informe escrito
de su gestión
y, de ser el caso, las cuentas
correspondientes, con los documentos del caso u ofreciendo otro
medio probatorio. Las cuentas no requieren la observancia de
formalidad especial en cuanto a su contenido, siempre que figure
una relación ordenada de ingresos y
gastos.

También cumplirá este deber durante el
ejercicio del cargo, con frecuencia no inferior a seis meses,
cuando lo ordene el Juez Civil a pedido de cualquier sucesor. La
solicitud se tramita como proceso no contencioso.

El informe y las cuentas se entienden aprobados si
dentro del plazo de caducidad de sesenta días de
presentados no se solicita judicialmente su desaprobación,
como proceso de conocimiento.

Las reglas contenidas en este artículo son de
aplicación supletoria a todos los demás casos en
los que exista deber legal o convencional de presentar cuentas de
ingresos y gastos o informes de
gestión. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Remoción del Albacea

Puede solicitarse, como proceso sumarísimo, la
remoción del Albacea que no ha empezado la facción
de inventarios
dentro de los noventa días de la muerte del Testador, o de
protocolizado el Testamento, o de su nombramiento judicial, lo
que corresponda, o dentro de los treinta días de haber
sido requerido notarialmente con tal objeto por los sucesores.
(*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Cese del cargo del Albacea

El cargo de Albacea termina:

  • 1. Por haber transcurrido dos años desde
    su aceptación, salvo el mayor plazo que señale
    el Testador, o que conceda el Juez con acuerdo de la
    mayoría de los herederos.

  • 2. Por haber concluido sus
    funciones.

  • 3. Por renuncia con aprobación
    judicial.

  • 4. Por incapacidad legal o física que
    impida el desempeño de la función.

  • 5. Por remoción judicial, a
    petición de parte debidamente fundamentada.

  • 6. Por muerte, desaparición o
    declaración de ausencia.

Obligación de albacea de cumplir con
la voluntad del testador

El Albacea está facultado durante el ejercicio de
su cargo y en cualquier tiempo después de haberlo
ejercido, para exigir que se cumpla la voluntad del testador.
Carece de esta facultad el que cesó por renuncia o por
haber sido removido del cargo.

TITULO IX

Revocación, caducidad y nulidad de los
testamentos

CAPITULO
PRIMERO

Revocación

Revocación del Testamento

El Testador tiene el derecho de revocar, en cualquier
tiempo, sus disposiciones Testamentarias. Toda declaración
que haga en contrario carece de valor.

Forma de revocar

La revocación expresa del Testamento, total o
parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede ser
hecha por otro Testamento, cualquiera que sea su
forma.

Reviviscencia de Testamento
anterior

Si el Testamento que revoca uno anterior es revocado a
su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero,
a menos que el Testador exprese su voluntad contraria.

Revocación parcial de
Testamento

El Testamento que no es revocado total y expresamente
por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con
las de este último.

Revocación del Testamento
Cerrado

El Testamento Cerrado queda revocado si el Testador lo
retira de la custodia del Notario.

Validez del Testamento Cerrado como
Ológrafo

Tanto en el caso previsto en el artículo 802 como
en el de su apertura por el Testador, el Testamento Cerrado vale
como Ológrafo si se conserva el pliego interior y
éste reúne las formalidades señaladas en la
primera parte del artículo 707.

Revocación de Testamento
Ológrafo

El Testamento Ológrafo queda revocado si el
Testador lo rompe, destruye o inutiliza de cualquier otra
manera.

CAPITULO
SEGUNDO

Caducidad

Caducidad de Testamento

El Testamento caduca, en cuanto a la institución
de heredero:

  • 1. Si el Testador deja herederos forzosos que
    no tenía cuando otorgó el Testamento y que
    vivan; o que estén concebidos al momento de su muerte,
    a condición de que nazcan vivos.

  • 2. Si el heredero renuncia a la herencia o
    muere antes que el Testador sin dejar representación
    sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se
    declara la separación judicial por culpa propia o el
    divorcio.

  • 3. Si el heredero pierde la herencia por
    declaración de indignidad o por desheredación,
    sin dejar descendientes que puedan representarlo.

Preterición de heredero
forzoso

La preterición de uno o más herederos
forzosos, invalida la institución de herederos en cuanto
resulte afectada la legítima que corresponde a los
preteridos.

Luego de haber sido pagada ésta, la
porción disponible pertenece a quienes hubieren sido
instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal
es la de legatarios.

Reducción de disposiciones
testamentarias

Las disposiciones Testamentarias que menoscaban la
legítima de los herederos, se reducirán, a
petición de éstos, en lo que fueren
excesivas.

CAPITULO
TERCERO

Nulidad

Nulidad y anulabilidad de
Testamento

Es nulo el Testamento otorgado por incapaces menores de
edad y por los mayores enfermos mentales cuya interdicción
ha sido declarada. Es anulable el de las demás personas
incapaces comprendidas en el artículo 687.

Nulidad de Testamento por vicios de
voluntad

Es anulable el Testamento obtenido por la violencia, la
intimidación o el dolo.

También son anulables las disposiciones
Testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del
Testador, cuando el error aparece en el Testamento y es el
único motivo que ha determinado al Testador a
disponer.

Nulidad por falsa muerte de
heredero

Cuando un Testamento ha sido otorgado expresando como
causa la muerte del heredero instituido en uno anterior,
valdrá éste y se tendrá por no otorgado
aquél, si resulta falsa la noticia de la
muerte.

Nulidad por defecto de forma

El Testamento es nulo de pleno derecho, por defectos de
forma, si es infractorio de lo dispuesto en el artículo
695 o, en su caso, de los artículos 696, 699 y 707, salvo
lo previsto en el artículo 697.

Anulabilidad por defecto de
forma

El Testamento es anulable por defectos de forma cuando
no han sido cumplidas las demás formalidades
señaladas para la clase de testamento empleada por el
testador. La acción no puede ser ejercida en este caso por
quienes ejecutaron voluntariamente el testamento, y caduca a los
dos años contados desde la fecha en que el heredero tuvo
conocimiento del mismo.

Nulidad y anulabilidad de Testamentos
especiales

Los Testamentos especiales son nulos de pleno derecho
cuando falta la forma escrita, la firma del testador o de la
persona autorizada para recibirlos. Son anulables en el caso del
artículo 812.

Nulidad de Testamento
común

Es nulo el Testamento otorgado en común por dos o
más personas.

SECCIÓN
TERCERA

Sucesión
Intestada

TITULO I

Disposiciones
generales

Casos de sucesión
intestada

La herencia corresponde a los herederos legales
cuando:

  • 1. El causante muere sin dejar testamento; el
    que otorgó ha sido declarado nulo total o
    parcialmente; ha caducado por falta de comprobación
    judicial; o se declara inválida la
    desheredación.

  • 2. El testamento no contiene institución
    de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la
    disposición que lo instituye.

  • 3. El heredero forzoso muere antes que el
    testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o
    desheredación y no tiene descendientes.

  • 4. El heredero voluntario o el legatario muere
    antes que el testador; o por no haberse cumplido la
    condición establecida por éste; o por renuncia,
    o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin
    sustitutos designados.

  • 5. El testador que no tiene herederos forzosos
    o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de
    todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión
    legal sólo funciona con respecto a los bienes de que
    no dispuso.

La declaración judicial de herederos por
sucesión total o parcialmente intestada, no impide al
preterido por la declaración haga valer los derechos que
le confiere el Artículo 664. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por la Primera
Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el
23-04-93.

Nota: La Resolución
Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación
hecha anteriormente a este artículo por la Primera
Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº
768, publicado el 04-03-92.

Ordenes sucesorias

Son herederos del primer orden, los hijos y demás
descendientes; del segundo orden, los padres y demás
ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto,
quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes
colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de
consanguinidad.

El cónyuge también es heredero en
concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes
indicados en este artículo.

Exclusión sucesoria

Los parientes de la línea recta descendente
excluyen a los de la ascendente. Los parientes más
próximos en grado excluyen a los más remotos, salvo
el derecho de representación.

TITULO II

Sucesión de los
descendientes

Igualdad de derechos sucesorios de los
hijos

Todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios
respecto de sus padres. Esta disposición comprende a los
hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos
voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la
herencia del padre o de la madre y los parientes de éstos,
y a los hijos adoptivos.

Sucesión por cabeza y por
estirpe

La misma igualdad de
derechos rige la sucesión de los demás
descendientes. Estos heredan a sus ascendientes por cabeza, si
concurren solos, y por estirpe, cuando concurren con hijos del
causante.

TITULO III

Sucesión de los
ascendientes

Sucesión de los Padres

A falta de hijos y otros descendientes heredan los
Padres por partes iguales. Si existiera sólo uno de ellos,
a éste le corresponde la herencia.

Sucesión de los Abuelos

Si no hubiere padres, heredan los abuelos, en forma que
la indicada en el artículo 820.

TITULO IV

Sucesión del
cónyuge

Concurrencia del cónyuge con
descendiente

El cónyuge que concurre con hijos o con otros
descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un
hijo.

Opción usufructuaria del
cónyuge

En los casos del artículo 822 el cónyuge
puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia,
salvo que hubiere obtenido los derechos que le conceden los
artículos 731 y 732.

Concurrencia del cónyuge con
ascendientes

El cónyuge que concurra con los padres o con
otros ascendientes del causante, hereda una parte igual a la de
uno de ellos.

Sucesión exclusiva del
cónyuge

Si el causante no ha dejado descendientes ni
ascendientes con derecho a heredar, la herencia corresponde al
cónyuge sobreviviente.

Improcedencia de la sucesión del
cónyuge

La sucesión que corresponde al viudo o a la viuda
no procede, cuando hallándose enfermo uno de los
cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa
enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo
que el matrimonio hubiera sido celebrado para regularizar una
situación de hecho.

Derecho sucesorio del cónyuge de
buena fe

La nulidad del matrimonio por haber sido celebrado con
persona que estaba impedida de contraerlo no afecta los derechos
sucesorios del cónyuge que lo contrajo de buena fe, salvo
que el primer cónyuge sobreviva al causante.

TITULO V

Sucesión de los parientes
colaterales

Sucesión de parientes
colaterales

Si no hay descendientes, ni ascendientes, ni
cónyuge con derecho a heredar, la herencia corresponde a
los parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad
inclusive, excluyendo los más próximos a los
más remotos, salvo el derecho de los sobrinos para
concurrir con sus tíos en representación de sus
padres, de conformidad con el artículo 683.

Concurrencia de medios
hermanos

En los casos de concurrencia de hermanos de padre y
madre con medio hermanos, aquellos recibirán doble
porción que éstos.

TITULO VI

Sucesión del Estado y de
las Beneficencias Públicas

Sucesión del Estado y de la
Beneficencia Pública

A falta de sucesores testamentarios o legales el Juez o
notario que conoce del proceso o trámite de
sucesión intestada, adjudicará los bienes que
integran la masa hereditaria, a la Sociedad de Beneficencia o a
falta de ésta, a la Junta de Participación Social
del lugar del último domicilio del causante en el
país o a la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana
si estuvo domiciliado en el extranjero.

Es obligación de la entidad adjudicataria pagar
las deudas del causante si las hubiera, hasta donde alcance el
valor de los bienes adjudicados.

Corresponde al gestor del proceso o trámite de
sucesión intestada, el diez por ciento del valor neto de
los bienes adjudicados, el mismo que será abonado por la
entidad respectiva, con el producto de la
venta de dichos bienes u otros, mediante la adjudicación
de alguno de ellos. (*)

(*) Artículo vigente
conforme a la modificación establecida por el
Artículo 1 de la Ley Nº 26680, publicada el
08-11-96.

SECCIÓN
CUARTA

Masa
Hereditaria

TITULO I

Colación

Noción de colación

Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier
título, hayan recibido del causante sus herederos
forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para
el efecto de colacionarse, salvo dispensa de
aquél.

Limites de la dispensa de
colación

La dispensa está permitida dentro de la
porción disponible y debe establecerla expresamente el
testador en su testamento o en otro instrumento
público.

Colación de bienes

La colación de los bienes se hace a
elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa
hereditaria o reintegrando a ésta su valor. Si el bien
hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se
hará también por su valor. En ambos casos, el valor
del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la
sucesión.

Colación de especies

El que colaciona en especie deducirá en su favor
el valor de las mejoras que hubiere hecho, y resarcirá a
la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien haya
sufrido por culpa suya.

Colación de dinero, créditos o títulos
valores

Si la liberalidad consistió en dinero,
créditos, o títulos valores, se
hará un equitativo reajuste, según las
circunstancias del caso, para determinar el valor colacionable al
tiempo de la apertura de la sucesión.

En caso de discrepancia entre los herederos, el valor
será determinado, en la vía incidental, por el Juez
a quien corresponde conocer de la sucesión.

Bienes no colacionables

No son colacionables los bienes que por causas no
imputables al heredero, hubieren perecido antes de la apertura de
la sucesión.

Gastos no colacionables

No es colacionable lo que se hubiese gastado en
alimentos del heredero, o en darle alguna profesión,
arte u oficio.
Tampoco son colacionables los demás gastos hechos en favor
de él, mientras estén de acuerdo con la
condición de quien los hace y con la costumbre.

Inexigibilidad de colaciones, seguro y primas
pagadas

No es colacionable el importe del seguro de vida
contratado en favor de heredero, ni las primas pagadas al
asegurador, si están comprendidas en la segunda parte del
artículo 837.

Inexigibilidad de colacionar las
utilidades

No son colacionables las utilidades obtenidas por el
heredero como consecuencia de contratos
celebrados con el causante, siempre que éstos, al tiempo
de su celebración, no afecten el derecho de los
demás herederos.

Colación de intereses legales y
frutos

Los intereses legales y los frutos que produzcan
el dinero y
demás bienes colacionables integran la masa hereditaria
desde la apertura de la sucesión.

Colación del heredero por
representación

En los casos de representación el heredero
colacionará lo recibido por su representado.

Colación del exceso de la
porción disponible

La renuncia de la legítima no exime al heredero
de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción
disponible del causante.

Beneficios exclusivos de la
colación

La colación es sólo en favor de los
herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de
la sucesión.

TITULO II

Indivisión
y partición

CAPITULO
PRIMERO

Indivisión

Copropiedad de herederos

Si hay varios herederos, cada uno de ellos es
copropietario de los bienes de la herencia, en proporción
a la cuota que tenga derecho a heredar.

Aplicación supletoria de normas
sobre copropiedad

El estado de indivisión hereditaria se rige por
las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no
estuviera previsto en este capítulo.

Plazo de indivisión de la
empresa

El testador puede establecer la indivisión de
cualquier empresa
comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro
años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan
normalmente las utilidades.

Tratándose de explotaciones agrícolas y
ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la
materia.
(*)

(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N°
27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a
los sesenta (60) días siguientes de su publicación
(Decimosexta Disposición Final), cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo
846°.

El testador puede establecer la indivisión de
cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo
de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se
distribuyan normalmente las utilidades.

Tratándose de explotaciones agrícolas y
ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la
materia.

Asimismo, a partir de la publicación e
inscripción registral del sometimiento de la
sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales
previstos en la legislación nacional se producirá
la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o
intestada".

Indivisión pactada entre
herederos

Los herederos pueden pactar la indivisión total o
parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el
artículo 846 y también renovarla.

Inscripción y efectos de la
indivisión

La indivisión surte efectos contra terceros,
sólo desde que es inscrita en el registro
correspondiente.

Pago a herederos en desacuerdo con
indivisión

En los casos de indivisión se pagará la
porción de los herederos que no la acepten.

Partición judicial antes del
plazo

El Juez puede ordenar, a petición de cualquiera
de los herederos, la partición total o parcial de los
bienes hereditarios antes del vencimientos del plazo de la
indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la
justifiquen.

Administración de herencia
indivisa

Mientras la herencia permanezca indivisa será
administrada por el albacea, o por el apoderado común
nombrado por todos los herederos o por un administrador
judicial.

CAPITULO
SEGUNDO

Partición

Partición testamentaria

No hay lugar a partición cuando el testador la ha
dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso,
sólo la reducción en la parte que excede lo
permitido por la ley. (*)

(*) Artículo modificado
por la Primera Disposición Modificatoria de la Ley N°
27809, publicada el 08-08-2002, que entró en vigencia a
los sesenta (60) días siguientes de su publicación
(Decimosexta Disposición Final), cuyo texto es el
siguiente:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13
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