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Código civil – Perú (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13

El propietario puede oponerse a la explotación por el depositario, si importa riesgo para el bien.

Toda cuestión relacionada con la explotación del bien prendado se tramita como incidente.

Responsabilidad del depositario

El depositario que abusa de la prenda es responsable de la pérdida o deterioro, aun por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que demuestre que la pérdida o deterioro se habrían producido aun cuando no hubiese abusado del bien prendado.

Si el bien prendado se deteriora, procede la designación de un nuevo depositario.

Devolución de prenda

El que guarda el bien prendado está obligado a devolverlo cuando se cumpla la obligación y queden satisfechos los gastos de conservación, bajo responsabilidad.

Pérdida de prenda por depositario

Si se pierde la prenda por culpa del depositario, éste debe sustituirla por otra de la misma especie y calidad, o pagar su valor actual, a elección del acreedor.

Pérdida de la prenda después de cumplida la obligación

Cuando la pérdida se produce por causas no imputables al depositario, ocurrida después de cumplida la obligación principal, aquél pagará el valor actual de la prenda si no tuvo motivo para demorar su devolución, salvo que pruebe que se habría perdido por la misma causa, de haber estado en poder de quien debía recibirla.

Reducción de la prenda

Es aplicable a la prenda lo dispuesto en los artículos 1115 y 1116.

CAPITULO TERCERO

Prenda sobre créditos y títulos valores

Prenda sobre crédito

Sólo pueden darse en prenda créditos que consten de documento, el mismo que debe ser entregado al acreedor o, de mediar acuerdo entre las partes, ser confiado a un tercero o depositado en institución de crédito.

El asentimiento del constituyente es irrevocable y el deudor debe ser notificado.

Prelación de prenda sobre crédito

Si sobre un crédito existen varios derechos de prenda, tendrá prelación aquel cuyo derecho preceda al de los demás.

Obligaciones del acreedor prendario

El acreedor prendario está obligado a cobrar los intereses del crédito u otras prestaciones periódicas, imputando su monto primero a los intereses y gastos, de ser el caso, y luego al capital. El acreedor prendario está obligado, bajo responsabilidad, a realizar los actos de conservación del crédito recibido en prenda.

Prenda sobre títulos valores

Si la prenda consiste en títulos valores, éstos deben ser entregados. Cuando se trata de títulos a la orden y nominativos, debe observarse la ley de la materia.

Prenda sobre créditos de sumas de dinero

Cuando la prenda consiste en créditos de sumas de dinero, el acreedor prendario tiene derecho a cobrar el capital e intereses y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga. Si el acreedor cobra los intereses o el capital, debe depositarlos en una institución de crédito.

Prenda de dinero

La prenda de dinero da derecho al acreedor a hacer efectivo su crédito con cargo al dinero prendado.

CAPITULO CUARTO

Extinción de la prenda

Extinción de la Prenda

La prenda se acaba por:

  • 1. Extinción de la obligación que garantiza.

  • 2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.

  • 3. Renuncia del acreedor.

  • 4. Destrucción total del bien.

  • 5. Expropiación.

  • 6. Consolidación.

TITULO II

Anticresis

Definición de Anticresis

Por la Anticresis se entrega un inmueble en garantía de una deuda, concediendo al acreedor el derecho de explotarlo y percibir sus frutos.

Formalidades

El contrato se otorgará por escritura pública, bajo sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el interés que se pacte.

Imputación de la renta del inmueble

La renta del inmueble se aplica al pago de los intereses y gastos, y el saldo al capital.

Obligaciones del acreedor anticrético

Las obligaciones del acreedor son las mismas del arrendatario, excepto la de pagar la renta.

Retención del inmueble por otra deuda

El acreedor no puede retener el inmueble por otra deuda, si no se le concedió este derecho.

Normas supletorias aplicables

Son aplicables a la anticresis las reglas establecidas para la prenda en lo que no se opongan a las consignadas en este título.

CONCORDANCIAS: R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglamento Inscripción Reg. Predios, Art. 122

TITULO III

Hipoteca

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Noción de Hipoteca

Por la Hipoteca se afecta un inmueble en garantía del cumplimiento de cualquier obligación, propia o de un tercero.

La garantía no determina la desposesión y otorga al acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.

Formalidad de la Hipoteca

La Hipoteca se constituye por escritura pública, salvo disposición diferente de la ley.

Requisitos de validez de Hipoteca

Son requisitos para la validez de la Hipoteca:

  • 1. Que afecte el bien el propietario o quien esté autorizado para ese efecto conforme a ley.

  • 2. Que asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable.

  • 3. Que el gravamen sea de cantidad determinada o determinable y se inscriba en el registro de la propiedad inmueble.

Carácter inmobiliario de la Hipoteca

La Hipoteca debe recaer sobre inmuebles específicamente determinados.

Extensión de la Hipoteca

La Hipoteca se extiende a todas las partes integrantes del bien hipotecado, a sus accesorios, y al importe de las indemnizaciones de los seguros y de la expropiación, salvo pacto distinto.

Indivisibilidad de la Hipoteca

La Hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados.

Hipoteca de unidad de producción

Los contratantes pueden considerar como una sola unidad para los efectos de la Hipoteca, toda explotación económica que forma un conjunto de bienes unidos o dependientes entre sí.

Garantía de obligación futura

La Hipoteca puede garantizar una obligación futura o eventual.

Modalidad de la Hipoteca

La Hipoteca puede ser constituida bajo condición o plazo.

Prohibición de Hipotecar bienes futuros

No se puede constituir la hipoteca sobre bienes futuros.

Cobertura de la Hipoteca

La Hipoteca cubre el capital, los intereses que devengue, las primas del seguro pagadas por el acreedor y las costas del juicio.

Garantía de títulos transmisibles

La escritura de constitución de Hipoteca para garantizar títulos trasmisibles por endoso o al portador, consignará, además de las circunstancias propias de la constitución de Hipoteca, las relativas al número y valor de los títulos que se emitan y que garanticen la Hipoteca; la serie o series a que correspondan; la fecha o fechas de la emisión; el plazo y forma en que deben ser amortizados; la designación de un fideicomisario; y las demás que sirvan para determinar las condiciones de dichos títulos.

Hipoteca de varios inmuebles

El acreedor cuya hipoteca comprenda varios inmuebles podrá, a su elección, perseguir a todos ellos simultáneamente o sólo a uno, aun cuando hubieran pertenecido o pasado a propiedad de diferentes personas o existieren otras hipotecas.

Sin embargo, el Juez podrá, por causa fundada, fijar un orden para la venta de los bienes afectados.

Cumplimiento anticipado de la obligación

Si los bienes hipotecados se pierden o deterioran de modo que resulten insuficientes, puede pedirse el cumplimiento de la obligación aunque no esté vencido el plazo, salvo que se garantice ésta a satisfacción del acreedor.

Nulidad del pacto comisorio

Aunque no se cumpla la obligación, el acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por el valor de la Hipoteca. Es nulo el pacto en contrario.

CAPITULO SEGUNDO

Rango de las Hipotecas

Preferencia de Hipotecas

Las Hipotecas tendrán preferencia por razón de su antigüedad conforme a la fecha de registro, salvo cuando se ceda su rango.

Hipotecas ulteriores

No se puede renunciar a la facultad de gravar el bien con segunda y ulteriores Hipotecas.

Cesión de rango preferente

El acreedor preferente puede ceder su rango a otro acreedor hipotecario. Para que la cesión produzca efecto contra el deudor se requiere que éste la acepte o que le sea comunicada fehacientemente. (*)

(*) Rectificado por Fe de Erratas publicado el 24-07-84.

CAPITULO TERCERO

Reducción de la Hipoteca

Reducción del monto de la Hipoteca

El monto de la Hipoteca puede ser reducido por acuerdo entre acreedor y deudor.

La reducción sólo tendrá efecto frente a tercero después de su inscripción en el registro.

Reducción judicial del monto de la Hipoteca

El deudor hipotecario puede solicitar al Juez la reducción del monto de la hipoteca, si ha disminuido el importe de la obligación. La petición se tramita como incidente.

CAPITULO CUARTO

Efectos de la Hipoteca frente a terceros

Acción personal y acción real del acreedor

El acreedor puede exigir el pago al deudor, por la acción personal; o al tercer adquirente del bien hipotecado, usando de la acción real. El ejercicio de una de estas acciones no excluye el de la otra, ni el hecho de dirigirla contra el deudor, impide se ejecute el bien que esté en poder de un tercero, salvo disposición diferente de la ley.

CAPITULO QUINTO

Hipotecas legales

Hipotecas legales

Además de las Hipotecas legales establecidas en otras leyes, se reconocen las siguientes:

  • 1. La del inmueble enajenado sin que su precio haya sido pagado totalmente o lo haya sido con dinero de un tercero.

  • 2. La del inmueble para cuya fabricación o reparación se haya proporcionado trabajo o materiales por el contratista y por el monto que el comitente se haya obligado a pagarle.

  • 3. La de los inmuebles adquiridos en una partición con la obligación de hacer amortizaciones en dinero a otros de los copropietarios.

Constitución e inscripción de Hipoteca legal

Las Hipotecas legales a que se refiere el artículo 1118 se constituyen de pleno derecho y se inscriben de oficio, bajo responsabilidad del registrador, simultáneamente con los contratos de los cuales emanan.

En los demás casos, el derecho del acreedor surge de la inscripción de las Hipotecas legales en el registro. Las personas en cuyo favor se reconocen dichas Hipotecas, pueden exigir el otorgamiento de los instrumentos necesarios para su inscripción.

Renuncia y cesión de rango

Las Hipotecas legales son renunciables y también puede cederse su rango respecto a otras hipotecas legales y convencionales.

La renuncia y la cesión pueden hacerse antelada y unilateralmente.

Normas aplicables a la Hipoteca legal

Las reglas de los artículos 1097 a 1117 y 1122 rigen para las Hipotecas legales en cuanto sean aplicables.

CAPITULO SEXTO

Extinción de la Hipoteca

Causas de extinción de la Hipoteca

La Hipoteca se acaba por:

  • 1. Extinción de la obligación que garantiza.

  • 2. Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.

  • 3. Renuncia escrita del acreedor.

  • 4. Destrucción total del inmueble.

  • 5. Consolidación.

CONCORDANCIAS: R. N° 540-2003-SUNARP-SN, Reglamento Inscripción Reg. Predios, Art. 110

TITULO IV

Derecho de retención

Retención de Hipoteca

Por el derecho de retención un acreedor retiene en su poder el bien de su deudor si su crédito no está suficientemente garantizado. Este derecho procede en los casos que establece la ley o cuando haya conexión entre el crédito y el bien que se retiene.

Bienes no susceptibles de retención

La retención no puede ejercerse sobre bienes que al momento de recibirse estén destinados a ser depositados o entregados a otra persona.

Indivisibilidad del derecho de retención

El derecho de retención es indivisible. Puede ejercerse por todo el crédito o por el saldo pendiente, y sobre la totalidad de los bienes que estén en posesión del acreedor o sobre uno o varios de ellos.

Límite y cese del derecho de retención

La retención se ejercita en cuanto sea suficiente para satisfacer la deuda que la motiva y cesa cuando el deudor la paga o la garantiza.

Ejercicio judicial y extrajudicial de la retención

El derecho de retención se ejercita:

  • 1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta que se cumpla la obligación por la cual se invoca.

  • 2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción destinada a conseguir la entrega del bien. El Juez puede autorizar que se sustituya el derecho de retención por una garantía suficiente.

Inscripción o anotación preventiva de la retención

Para que el derecho de retención sobre inmuebles surta efecto contra terceros, debe ser inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Sólo se puede ejercitar el derecho de retención frente al adquirente a título oneroso que tienen registrado su derecho de propiedad, si el derecho de retención estuvo inscrito con anterioridad a la adquisición.

Respecto a los inmuebles no inscritos, el derecho de retención puede ser registrado mediante anotación preventiva extendida por mandato judicial.

Embargo del bien hipotecado

El derecho de retención no impide el embargo y el remate del bien, pero el adquirente no puede retirarlo del poder del retenedor sino entregándole el precio de la subasta, en lo que baste para cubrir su crédito y salvo la preferencia hipotecaria que pueda existir.

Nulidad del pacto comisorio

Aunque no se cumpla la obligación, el retenedor no adquiere la propiedad del bien retenido. Es nulo el pacto contrario.

Aplicación del derecho de retención

Las reglas de este título son aplicables a todos los casos en que la ley reconozca el derecho de retención, sin perjuicio de los preceptos especiales.

LIBRO VI

Las obligaciones

SECCIÓN PRIMERA

LAS OBLIGACIONES Y SUS MODALIDADES

TITULO I

Obligaciones de dar

Obligación de dar bien cierto

El acreedor de bien cierto no puede ser obligado a recibir otro, aunque éste sea de mayor valor.

Obligaciones de dar bienes ciertos

El obligado a dar un conjunto de bienes ciertos informará sobre su estado cuando lo solicite el acreedor.

Alcances de la obligación de dar bien cierto

La obligación de dar comprende también la de conservar el bien hasta su entrega.

El bien debe entregarse con sus accesorios, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Concurrencia de acreedores de bien inmueble

Cuando el bien es inmueble y concurren diversos acreedores a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregarlo, se prefiere al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito o, en defecto de inscripción, al acreedor cuyo título sea de fecha anterior. Se prefiere, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Concurrencia de acreedores de bien mueble

Si el bien cierto que debe entregarse es mueble y lo reclamasen diversos acreedores a quienes el mismo deudor se hubiese obligado a entregarlo, será preferido el acreedor de buena fe a quien el deudor hizo tradición de él, aunque su título sea de fecha posterior. Si el deudor no hizo tradición del bien, será preferido el acreedor cuyo título sea de fecha anterior; prevaleciendo, en este último caso, el título que conste de documento de fecha cierta más antigua.

Pérdida del bien

La pérdida del bien puede producirse:

  • 1. Por perecer o ser inútil para el acreedor por daño parcial.

  • 2. Por desaparecer de modo que no se tenga noticias de él o, aun teniéndolas, no se pueda recobrar.

  • 3. Por quedar fuera del comercio.

Teoría del riesgo en las obligaciones de dar bien cierto

En las obligaciones de dar bienes ciertos se observan, hasta su entrega, las reglas siguientes:

  • 1. Si el bien se pierde por culpa del deudor, su obligación queda resuelta; pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, y el deudor queda sujeto al pago de la correspondiente indemnización.

Si como consecuencia de la pérdida, el deudor obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituirse al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicios se reduce en los montos correspondientes.

  • 2. Si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso 1. Si el deterioro es de escasa importancia, el acreedor puede exigir la reducción de la contraprestación, en su caso.

  • 3. Si el bien se pierde por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere. Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de su obligación,su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

  • 4. Si el bien se deteriora por culpa del acreedor, éste tiene la obligación de recibirlo en el estado en que se halle, sin reducción alguna de la contraprestación, si la hubiere.

  • 5. Si el bien se pierde sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta, con pérdida del derecho a la contraprestación, si la hubiere. En este caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos al bien.

  • 6. Si el bien se deteriora sin culpa de las partes, el deudor sufre las consecuencias del deterioro, efectuándose una reducción proporcional de la contraprestación. En tal caso, corresponden al deudor los derechos y acciones que pueda originar el deterioro del bien.

Presunción de culpa del deudor

Se presume que la pérdida o deterioro del bien en posesión del deudor es por culpa suya, salvo prueba en contrario.

Pérdida del bien en obligación proveniente de delito o falta

El deudor no queda eximido de pagar el valor del bien cierto, aunque éste se haya perdido sin culpa, cuando la obligación proviene de delito o falta. Esta regla no se aplica si el acreedor ha sido constituido en mora.

Gastos de conservación

Los gastos de conservación son de cargo del propietario desde que se contrae la obligación hasta que se produce la entrega. Si quien incurre en ellos no es la persona a quien correspondía efectuarlos, el propietario debe reintegrarle lo gastado, más sus intereses.

Obligación de dar bien incierto

Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad.

Reglas para elección de bien incierto

En las obligaciones de dar bienes determinados sólo por su especie y cantidad, la elección corresponde al deudor, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Si la elección corresponde al deudor, debe escoger bienes de calidad no inferior a la media. Si la elección corresponde al acreedor, debe escoger bienes de calidad no superior a la media. Si la elección corresponde a un tercero, debe escoger bienes de calidad media.

Plazo judicial para elección

A falta de plazo para la elección, corresponde al juez fijarlo.

Si el deudor omite efectuar la elección dentro del plazo establecido o el fijado por el Juez, ella corresponde al acreedor. Igual regla se aplica cuando la elección debe practicarla el acreedor.

Si la elección se confía a un tercero y éste no la efectúa, la hará el juez, sin perjuicio del derecho de las partes de exigir a aquél el pago de la indemnización que corresponda por su incumplimiento.

Irrevocabilidad de la elección

La elección es irrevocable luego de ejecutada la prestación. La elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el juez, surte iguales efectos.

Efectos anteriores a la individualización de bien incierto

Antes de la individualización del bien, no puede el deudor eximirse de la entrega invocando la pérdida sin su culpa.

Esta regla no se aplica cuando la elección debe efectuarse entre determinados bienes de la misma especie y todos ellos se pierden sin culpa del deudor.

Reglas aplicables después de la elección

Practicada la elección, se aplican las reglas establecidas sobre obligaciones de dar bienes ciertos.

TITULO II

Obligaciones de hacer

Plazo y modo de obligaciones de hacer

El obligado a la ejecución de un hecho debe cumplir la prestación en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por la naturaleza de la obligación o las circunstancias del caso.

Ejecución de la prestación por terceros

La prestación puede ser ejecutada por persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que éste fue elegido por sus cualidades personales.

Opciones del acreedor por inejecución de obligaciones

El incumplimiento de la obligación de hacer por culpa del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas:

  • 1. Exigir la ejecución forzada del hecho prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.

  • 2. Exigir, que la prestación sea ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de éste.

  • 3. Dejar sin efecto la obligación.

Opciones del acreedor por ejecución parcial, tardía o defectuosa

El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:

  • 1. Las previstas en el artículo 1150, incisos 1 ó 2.

  • 2. Considerar, no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.

  • 3. Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial.

  • 4. Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.

Derecho del acreedor a ser indemnización

En los casos previstos en los artículos 1150 y 1151, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la indemnización que corresponda.

Cumplimiento deficiente sin culpa del deudor

El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en el artículo 1151, incisos 2, 3 ó 4.

Imposibilidad de la prestación por culpa del deudor

Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, su obligación queda resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su contraprestación, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de exigirle el pago de la indemnización que corresponda.

La misma regla se aplica si la imposibilidad de la prestación sobreviene después de la constitución en mora del deudor.

Imposibilidad de la prestación por culpa del acreedor

Si la prestación resulta imposible por culpa del acreedor, la obligación del deudor queda resuelta, pero éste conserva el derecho a la contraprestación, si la hubiere.

Igual regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligación depende de una prestación previa del acreedor y, al presentarse la imposibilidad, éste hubiera sido constituido en mora.

Si el deudor obtiene algún beneficio con la resolución de la obligación, su valor reduce la contraprestación a cargo del acreedor.

Imposibilidad de prestación sin culpa de las partes

Si la prestación resulta imposible sin culpa de las partes, la obligación del deudor queda resuelta. El deudor debe devolver en este caso al acreedor lo que por razón de la obligación haya recibido, correspondiéndole los derechos y acciones que hubiesen quedado relativos a la prestación no cumplida.

Sustitución de acreedor por inejecución culposa

Si como consecuencia de la inejecución por culpa del deudor éste obtiene una indemnización o adquiere un derecho contra tercero en sustitución de la prestación debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnización o sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el tercero. En estos casos, la indemnización de daños y perjuicio se reduce en los montos correspondientes.

TITULO III

Obligaciones de no hacer

Derechos de acreedor por incumplimiento culposo

El incumplimiento por culpa del deudor de la obligación de no hacer, autoriza al acreedor a optar por cualquiera de las siguientes medidas.

  • 1. Exigir la ejecución forzada, a no ser que fuese necesario para ello emplear violencia contra la persona del deudor.

  • 2. Exigir la destrucción de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor.

  • 3. Dejar sin efecto la obligación.

Indemnización

En los casos previstos por el artículo 1158, el acreedor también tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Normas aplicables a obligaciones de no hacer

Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones de los artículos 1154, primer párrafo, 1155, 1156 y 1157.

TITULO IV

Obligaciones alternativas y facultativas

Prestaciones alternativas

El obligado alternativamente a diversas prestaciones, sólo debe cumplir por completo una de ellas.

Reglas para elección de prestaciones alternativas

La elección de la prestación corresponde al deudor, si no se ha atribuido esta facultad al acreedor o a un tercero.

Quien deba practicar la elección no podrá elegir parte de una prestación y parte de otra.

Son aplicables a estos casos las reglas del artículo 1144.

Formas de realizar la elección

La elección se realiza con la ejecución de una de las prestaciones, o con la declaración de la elección, comunicada a la otra parte, o a ambas si la practica un tercero o el Juez.

Elección en obligación de prestaciones periódicas

Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones periódicas, la elección hecha para un período obliga para los siguientes, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por deudor

Cuando la elección corresponde al deudor, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:

  • 1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la última prestación que fuera imposible.

  • 2. Si algunas prestaciones son imposibles, el deudor escoge entre las subsistentes.

  • 3. Si todas las prestaciones son imposibles por causas no imputables al deudor, se extingue la obligación.

Reglas de imposibilidad de prestaciones elegidas por acreedor, tercero o Juez

Cuando la elección corresponde al acreedor, a un tercero o al juez, la imposibilidad de una o más prestaciones se rige por las reglas siguientes:

  • 1. Si todas las prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, la obligación queda resuelta y éste debe devolver al acreedor la contraprestación, si la hubiere, y asimismo debe pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.

  • 2. Si algunas prestaciones son imposibles por causas imputables al deudor, el acreedor puede elegir alguna de las subsistentes; disponer, cuando ello corresponda, que el tercero o el Juez la escoja; o, declarar, resuelta la obligación. En este último caso, el deudor devolverá la contraprestación al acreedor, si la hubiere, y pagará la correspondiente indemnización de daños y perjuicios referidos a la prestación imposible que el acreedor señale.

  • 3. Si algunas prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, la elección se practica entre las subsistentes.

  • 4. Si todas las prestaciones son imposibles sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

Obligación alternativa simple

La obligación alternativa se considera simple si todas las prestaciones, salvo una, son nulas o imposibles de cumplir por causas no imputables a las partes.

Obligación facultativa

La obligación facultativa se determina únicamente por la prestación principal que forma el objeto de ella.

Extinción de obligación facultativa

La obligación facultativa se extingue cuando la prestación principal es nula o imposible, aunque la prestación accesoria sea válida o posible de cumplir.

Conversión de obligación facultativa en simple

La obligación facultativa se convierte en simple si la prestación accesoria resulta nula o imposible de cumplir.

Presunción de obligación facultativa

En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se la tiene por facultativa.

TITULO V

Obligaciones divisibles e indivisibles

División de deudas y créditos

Si son varios los acreedores o los deudores de una prestación divisible; y, la obligación no es solidaria, cada uno de los acreedores sólo puede pedir la satisfacción de la parte del crédito que le corresponde, en tanto que cada uno de los deudores únicamente se encuentra obligado a pagar su parte de la deuda.

Presunción de división en alícuotas

En las obligaciones divisibles, el crédito o la deuda se presumen divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores existan, reputándose créditos o deudas distintos e independientes unos de otros, salvo que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Inoponibilidad del beneficio de división

El beneficio de la división no puede ser opuesto por el heredero del deudor encargado de cumplir la prestación, por quien se encuentre en posesión de la cosa debida o por quien adquiere el bien que garantiza la obligación.

Obligaciones indivisibles

La obligación es indivisible cuando no resulta susceptible de división o de cumplimiento parcial por mandato de la ley, por la naturaleza de la prestación o por el modo en que fue considerada al constituirse.

Derechos de acreedor de obligación indivisa

Cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores la ejecución total de la obligación indivisible. El deudor queda liberado pagando conjuntamente a todos los acreedores, o a alguno de ellos, si éste garantiza a los demás el reembolso de la parte que les corresponda en la obligación.

Efectos de Indivisibilidad

La indivisibilidad también opera respecto de los herederos del acreedor o del deudor.

Consolidación entre acreedor y uno de los deudores

La consolidación entre el acreedor y uno de los deudores no extingue la obligación respecto de los demás codeudores. El acreedor, sin embargo, sólo puede exigir la prestación reembolsando a los codeudores el valor de la parte que le correspondió en la obligación o garantizando el reembolso.

Novación entre deudor y uno de los acreedores

La novación entre el deudor y uno de los acreedores no extingue la obligación respecto de los demás coacreedores. Estos, sin embargo, no pueden exigir la prestación indivisible sino reembolsando al deudor el valor de la parte de la prestación original correspondiente al acreedor que novó o garantizando el reembolso.

La misma regla se aplica en los casos de compensación, condonación, consolidación y transacción.

Conversión de obligación indivisible en obligación de indemnizar

La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios.

Cada uno de los deudores, queda obligado por el íntegro de la indemnización, salvo aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes sólo contribuirán a la indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda.

Normas aplicables a las obligaciones indivisibles

Las obligaciones indivisibles se rigen, además, por los artículos 1184, 1188, 1192, 1193, 1194, 1196, 1197, 1198, 1199, 1203 y 1204.

Si la obligación indivisible es solidaria, se aplican las normas de la solidaridad, así como lo dispuesto por el artículo 1177.

TITULO VI

Obligaciones mancomunadas y solidarias

Régimen legal de obligaciones mancomunadas

Las obligaciones mancomunadas se rigen por las reglas de las obligaciones divisibles.

Carácter expreso de solidaridad

La solidaridad no se presume. Sólo la ley o el título de la obligación la establecen en forma expresa.

Modalidades de obligación solidaria

La solidaridad no queda excluida por la circunstancia de que cada uno de los deudores esté obligado con modalidades diferentes ante el acreedor, o de que el deudor común se encuentre obligado con modalidades distintas ante los acreedores.

Sin embargo, tratándose de condiciones o plazos suspensivos, no podrá exigirse el cumplimiento de la obligación afectada por ellos hasta que se cumpla la condición o venza el plazo.

Pago del deudor a uno de los acreedores solidarios

El deudor puede efectuar el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, aun cuando hubiese sido demandado sólo por alguno.

Exigibilidad de deuda en caso de solidaridad pasiva

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

Las reclamaciones entabladas contra uno, no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte pagada la deuda por completo.

Transmisión de obligación solidaria

Si muere uno de los deudores solidarios, la deuda se divide entre los herederos en proporción a sus respectivas participaciones en la herencia.

Regla similar se aplica en caso de muerte de uno de los acreedores solidarios.

Extinción de solidaridad

La novación, compensación, condonación o transacción entre el acreedor y uno de los deudores solidarios sobre la totalidad de la obligación, libera a los demás codeudores.

En estos casos las relaciones entre el deudor que practicó tales actos y sus codeudores, se rigen por las reglas siguientes:

  • 1. En la novación, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación primitiva o por la proporción que les habría correspondido en la nueva obligación.

  • 2. En la compensación, los codeudores responden por su parte.

  • 3. En la condonación, se extingue la obligación de los codeudores.

  • 4. En la transacción, los codeudores responden, a su elección, por su parte en la obligación original o por la proporción que les habría correspondido en las prestaciones resultantes de la transacción.

Extinción parcial de solidaridad

Si los actos señalados en el primer párrafo del Artículo 1188 se hubieran limitado a la parte de uno solo de los deudores, los otros no quedan liberados sino en cuanto a dicha parte.

Extinción total o parcial de la solidaridad entre deudor y uno de los acreedores

Cuando los actos a que se refiere el artículo 1188 son realizados entre el deudor y uno de los acreedores solidarios sobre la totalidad de la obligación, ésta se extingue respecto a los demás coacreedores. El acreedor que hubiese efectuado cualquiera de estos actos, así como el que cobra la deuda, responderá ante los demás de la parte que les corresponda en la obligación original.

Si tales actos se hubieran limitado a la parte que corresponde a uno solo de los acreedores, la obligación se extingue únicamente respecto a dicha parte.

Extinción parcial de la solidaridad por consolidación

La consolidación operada en uno de los acreedores o deudores solidarios sólo extingue la obligación en la parte correspondiente al acreedor o al deudor.

Excepción oponible a acreedores o deudores solidarios

A cada uno de los acreedores o deudores solidarios sólo pueden oponérseles las excepciones que les son personales y las comunes a todos los acreedores o deudores.

Efectos de la sentencia de juicio entre acreedores y deudores

La sentencia pronunciada en el juicio seguido entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, o entre el deudor y uno de los acreedores solidarios, no surte efecto contra los demás codeudores o coacreedores, respectivamente.

Sin embargo, los otros deudores pueden oponerla al acreedor, salvo que se fundamente en las relaciones personales del deudor que litigó. A su turno, los demás acreedores pueden hacerla valer contra el deudor, salvo las excepciones personales que éste puede oponer a cada uno de ellos.

Mora en obligaciones solidarias

La constitución en mora de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto respecto a los demás.

La constitución en mora del deudor por uno de los acreedores solidarios, o del acreedor por uno de los deudores solidarios, favorece a los otros.

Efectos del incumplimiento culpable de uno o más codeudores

El incumplimiento de la obligación por causa imputable a uno o a varios codeudores, no libera a los demás de la obligación de pagar solidariamente el valor de la prestación debida.

El acreedor puede pedir el resarcimiento de los daños y perjuicios al codeudor o, solidariamente, a los codeudores responsables del incumplimiento.

Efectos de la interrupción de la prescripción

Los actos mediante los cuales el acreedor interrumpe la prescripción contra uno de los deudores solidarios, o uno de los acreedores solidarios interrumpe la prescripción contra el deudor común, surgen efecto respecto de los demás deudores o acreedores.

Efectos de suspensión de la prescripción

La suspensión de la prescripción respecto de uno de los deudores o acreedores solidarios no surte efecto para los demás.

Sin embargo, el deudor constreñido a pagar puede repetir contra los codeudores, aun cuando éstos hayan sido liberados por prescripción. Y, a su turno, el acreedor que cobra, respecto al cual se hubiera suspendido la prescripción, responde ante sus coacreedores de la parte que les corresponde en la obligación.

Efectos de renuncia de prescripción

La renuncia a la prescripción por uno de los codeudores solidarios no surte efecto respecto de los demás. El deudor que hubiese renunciado a la prescripción, no puede repetir contra los codeudores liberados por prescripción.

La renuncia a la prescripción en favor de uno de los acreedores solidarios, favorece a los demás.

Reconocimiento de deuda por un deudor solidario

El reconocimiento de la deuda por uno de los deudores solidarios, no produce efecto respecto a los demás codeudores.

Si se practica el reconocimiento por el deudor ante uno de los acreedores solidarios, favorece a los otros.

Renuncia a solidaridad a favor de un deudor

El acreedor que renuncia a la solidaridad en favor de uno de los deudores, conserva la acción solidaria contra los demás.

El acreedor que otorga recibo a uno de los deudores o que acciona judicialmente contra él, por su parte y sin reserva, renuncia a la solidaridad.

Prorrateo de insolvencia de un codeudor

Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de uno de los deudores, y alguno de los otros es insolvente, la parte de éste se distribuye a prorrata entre todos los codeudores, comprendiendo a aquél que fue liberado de la solidaridad.

Pérdida de acción solidaria

El acreedor que, sin reserva, recibe de uno de los deudores solidarios, parte de los frutos o de los intereses adeudados, pierde contra él la acción solidaria por el saldo, pero la conserva en cuanto a los frutos o intereses futuros.

Presunción de igualdad en división de obligación solidaria

En las relaciones internas, la obligación solidaria se divide entre los diversos deudores o acreedores, salvo que haya sido contraída en interés exclusivo de alguno de ellos.

Las porciones de cada uno de los deudores o, en su caso, de los acreedores, se presumen iguales, excepto que lo contrario resulte de la ley, del título de la obligación o de las circunstancias del caso.

Insolvencia de codeudor

Si alguno de los codeudores es insolvente, su porción se distribuye entre los demás, de acuerdo con sus intereses en la obligación.

Si el codeudor en cuyo exclusivo interés fue asumida la obligación es insolvente, la deuda se distribuye por porciones iguales entre los demás.

TITULO VII

Reconocimiento de las obligaciones

Formalidad en reconocimientos de obligaciones

El reconocimiento puede efectuarse por testamento o por acto entre vivos. En este último caso, si para constituir la obligación primitiva se hubiera prescrito alguna forma determinada, el reconocimiento deberá practicarse en la misma forma.

TITULO VIII

Transmisión de las obligaciones

CAPITULO UNICO

Cesión de derechos

Cesión de derechos

La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto.

La cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor.

Formalidad de cesión de derechos

La cesión debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

Cuando el acto o contrato que constituye el título de la transferencia del derecho conste por escrito, este documento sirve de constancia de la cesión.

Derechos que pueden ser cedidos

Pueden cederse derechos que sean materia de controversia judicial, arbitral o administrativa.

Cesión del derecho a participar en patrimonio hereditario

También puede cederse el derecho a participar en un patrimonio hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar su calidad de heredero.

Ineficacia de la Cesión

La cesión no puede efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto con el deudor.

El pacto por el que se prohíbe o restringe la cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta del instrumento por el que se constituyó la obligación o se prueba que el cesionario lo conocía al momento de la cesión.

Extensión de la cesión de derechos

La cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario.

En el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al cesionario si estuviese en poder del cedente, mas no si estuviese en poder de un tercero.

Garantía del derecho cedido

El cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto distinto.

Garantía de la solvencia del deudor

El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los límites de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y al reembolso de los gastos de la cesión y de los que el cesionario haya realizado para ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.

Cesión legal: Efectos

Cuando la cesión opera por ministerio de la ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia del deudor.

Inicio de los efectos de la cesión

La cesión produce efecto contra el deudor cedido desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.

Excepción de la liberación del deudor por cumplimiento de la prestación

El deudor que antes de la comunicación o de la aceptación, cumple la prestación respecto al cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste prueba que dicho deudor conocía de la cesión realizada.

Prelación en la concurrencia de cesionarios

Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas, prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o que éste hubiera aceptado.

SECCIÓN SEGUNDA

Efectos de las obligaciones

TITULO I

Disposiciones generales

Trasmisión de la obligación

La obligación se transmite a los herederos, salvo cuando es inherente a la persona, lo prohíbe la ley o se ha pactado en contrario.

Derechos y acciones del acreedor como efecto de las obligaciones

Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

  • 1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

  • 2. Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.

  • 3. Obtener del deudor la indemnización correspondiente.

  • 4. Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.

Es posible ejercitar simultáneamente los derechos previstos en este artículo, salvo los casos de los incisos 1 y 2.

TITULO II

Pago

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Noción de pago

Se entiende efectuado el pago sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la prestación.

Indivisibilidad del pago

No puede compelerse al acreedor a recibir parcialmente la prestación objeto de la obligación, a menos que la ley o el contrato lo autoricen.

Sin embargo, cuando la deuda tiene una parte líquida y otra ilíquida, puede exigir el acreedor el pago de la primera, sin esperar que se liquide la segunda.

Pago realizado por tercero

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, sea con el asentimiento del deudor o sin él, salvo que el pacto o su naturaleza lo impidan.

Quien paga sin asentimiento del deudor, sólo puede exigir la restitución de aquello en que le hubiese sido útil el pago.

Aptitud legal para efectuar el pago

Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.

Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.

Aptitud legal para recibir el pago

Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley o por el propio acreedor, salvo que, hecho a persona no autorizada, el acreedor lo ratifique o se aproveche de él.

Pago a persona con derecho a cobrar

Extingue la obligación el pago hecho a persona que está en posesión del derecho de cobrar, aunque después se le quite la posesión o se declare que no la tuvo.

Presunción de autorización para cobrar

El portador de un recibo se reputa autorizado para recibir el pago, a menos que las circunstancias se opongan a admitir esta presunción.

Pago de incapaces

El pago hecho a incapaces sin asentimiento de sus representantes legales, no extingue la obligación. Si se prueba que el pago fue útil para el incapaz, se extingue la obligación en la parte pagada.

Ineficacia del pago

El pago efectuado por el deudor después de notificado judicialmente para que no lo verifique, no extingue la obligación.

Prueba del pago

La prueba del pago incumbe a quien pretende haberlo efectuado.

Retención del pago

El deudor puede retener el pago mientras no le sea otorgado el recibo correspondiente.

Tratándose de deudas cuyo recibo sea la devolución del título, perdido éste, quien se encuentre en aptitud de verificar el pago puede retenerlo y exigir del acreedor la declaración judicial que inutilice el título extraviado.

Presunción de pago total

Cuando el pago debe efectuarse en cuotas periódicas, el recibo de alguna o de la última, en su caso, hace presumir el pago de las anteriores, salvo prueba en contrario.

Presunción de pago de intereses

El recibo de pago del capital otorgado sin reserva de intereses, hace presumir el pago de éstos, salvo prueba en contrario.

Pago con títulos valores

La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiesen sido pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario.

Entre tanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso.

Inexigibilidad de pago en moneda distinta

El pago de una deuda contraída en moneda nacional no podrá exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto nominal originalmente pactado.

Teoría valorista

No obstante lo establecido en el Artículo 1234, las partes pueden acordar que el monto de una deuda contraída en moneda nacional sea referido a índices de reajuste automático que fije el Banco Central de Reserva del Perú, a otras monedas o a mercancías, a fin de mantener dicho monto en valor constante.

El pago de las deudas a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en moneda nacional, en monto equivalente al valor de referencia, al día del vencimiento de la obligación.

Si el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que la deuda sea pagada al valor de referencia al día del vencimiento de la obligación o al día en que se efectúe el pago.

Cálculo del valor del pago

Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26598, publicada el 24-04-96.

Nota: Inicialmente este Artículo fue modificado por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92, la misma que ha sido recogida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Deuda contraída en moneda extranjera

Pueden concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales.

Salvo pacto en contrario, el pago de una deuda en moneda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar del vencimiento de la obligación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, si no hubiera mediado pacto en contrario en lo referido a la moneda de pago y el deudor retardara el pago, el acreedor puede exigir, a su elección, que el pago en moneda nacional se haga al tipo de cambio de venta en la fecha de vencimiento de la obligación, o al que rija el día del pago. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la sustitución establecida por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25878, publicado el 26-11-92.

Lugar de pago

El pago debe efectuarse en el domicilio del deudor, salvo estipulación en contrario, o que ello resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o de las circunstancias del caso.

Designados varios lugares para el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos. Esta regla se aplica respecto al deudor, cuando el pago deba efectuarse en el domicilio del acreedor.

Cambio de domicilio de las partes

Si el deudor cambia de domicilio, habiendo sido designado éste como lugar para el pago, el acreedor puede exigirlo en el primer domicilio o en el nuevo.

Igual regla es de aplicación, respecto al deudor, cuando el pago deba verificarse en el domicilio del acreedor.

Plazo para el pago

Si no hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente después de contraída la obligación.

Gastos del pago

Los gastos que ocasione el pago son de cuenta del deudor.

CAPITULO SEGUNDO

Pago de intereses

Interés compensatorio y moratorio

El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.

Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.

Tasa máxima de interés convencional

La tasa máxima del interés convencional compensatorio o moratorio, es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Cualquier exceso sobre la tasa máxima da lugar a la devolución o a la imputación al capital, a voluntad del deudor.

Tasa de interés legal

La tasa del interés legal es fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.

Pago de interés legal a falta de pacto

Cuando deba pagarse interés, sin haberse fijado la tasa, el deudor debe abonar el interés legal.

Pago del interés por mora

Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.

Intereses en obligaciones no pecuniarias

En la obligación no pecuniaria, el interés se fija de acuerdo al valor que tengan los bienes materia de la obligación en la plaza donde deba pagarse al día siguiente del vencimiento, o con el que determinen los peritos si el bien ha perecido al momento de hacerse la evaluación.

Intereses en obligaciones consistentes en títulos valores

Cuando la obligación consiste en títulos valores, el interés es igual a la renta que devenguen o, a falta de ella, al interés legal. En este último caso, se determina el valor de los títulos de acuerdo con su cotización en la bolsa o, en su defecto, por el que tengan en la plaza el día siguiente al de su vencimiento.

Limitación al anatocismo (a la capitalización)

No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.

Validez del convenio de capitalización de intereses

Es válido el convenio sobre capitalización de intereses celebrado por escrito después de contraída la obligación, siempre que medie no menos de un año de atraso en el pago de los intereses.

CAPITULO TERCERO

Pago por consignación

Consignación. Requisitos

El deudor queda libre de su obligación si consigna la prestación debida y concurren los siguientes requisitos:

  • 1. Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la prestación debida, o lo hubiere puesto a su disposición de la manera pactada en el titulo de la obligación.

  • 2. Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos del Artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento, cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Consignación judicial o extrajudicial

El ofrecimiento puede ser judicial o extrajudicial.

Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: Cuando no estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago, Cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviere impedido de cumplir la prestación de la manera prevista, Cuando el acreedor no realiza los actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le compete, Cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, Cuando se ignore su domicilio, Cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener representante o curador designado, Cuando el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios acreedores; Y, en situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o efectuar directamente un pago válido.

El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la manera que estuviera pactado la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento debido si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor señale. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Ofrecimiento judicial de pago, consignación y oposición

El ofrecimiento judicial de pago y la consignación se tramitan como proceso no contencioso de la manera que establece el Código Procesal Civil.

La oposición al ofrecimiento extrajudicial y, en su caso, a la consignación efectuada, se tramita en el proceso contencioso que corresponda a la naturaleza de la relación jurídica respectiva. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Validez y retroactividad del ofrecimiento de pago

El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de ofrecimiento, cuando:

  • 1. El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los cinco días siguientes de su emplazamiento;

  • 2. La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada.

El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

Desistimiento del ofrecimiento de pago

El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso, retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:

  • 1. Antes de la aceptación por el acreedor.

  • 2. Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por resolución con autoridad de cosa juzgada. (*)

(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por la Primera Disposición Modificatoria del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, publicada el 23-04-93.

Nota: La Resolución Ministerial Nº 10-93-JUS, recoge la modificación hecha anteriormente a este artículo por la Primera Disposición Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 768, publicado el 04-03-92.

CAPITULO CUARTO

Imputación del pago

Imputación de pago por deudor

Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cual de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida; o, no vencida.

Orden de la imputación convencional

Quien deba capital, gastos e intereses, no puede, sin el asentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los gastos, ni a éstos antes que a los intereses.

Imputación por acreedor

Cuando el deudor no ha indicado a cual de las deudas debe imputarse el pago, pero hubiese aceptado recibo del acreedor aplicándolo a alguna de ellas, no puede reclamar contra esta imputación, a menos que exista causa que impida practicarla.

Imputación legal

No expresándose a que deuda debe hacerse la imputación, se aplica el pago a la menos garantizada; entre varias deudas igualmente garantizadas, a la más onerosa para el deudor; y entre varias deudas igualmente garantizadas y onerosas, a la más antigua. Si estas reglas no pueden aplicarse, la imputación se hará proporcionalmente.

CAPITULO QUINTO

Pago con subrogación

Subrogación legal

La subrogación opera de pleno derecho en favor:

  • 1. De quien paga una deuda a la cual estaba obligado, indivisible o solidariamente, con otro u otros.

  • 2. De quien por tener legítimo interés cumple la obligación.

  • 3. Del acreedor que paga la deuda del deudor común a otro acreedor que le es preferente.

Subrogación convencional

La subrogación convencional tiene lugar:

  • 1. Cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo sustituye en sus derechos.

  • 2. Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con aprobación expresa o tácita del deudor.

  • 3. Cuando el deudor paga con una prestación que ha recibido en mutuo y subroga al mutuante en los derechos el acreedor, siempre que el contrato de mutuo se haya celebrado por documento de fecha cierta, haciendo constar tal propósito en dicho contrato y expresando su procedencia al tiempo de efectuar el pago.

Efectos de la subrogación en obligaciones indivisibles y solidarias

La subrogación sustituye al subrogado en todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, hasta por el monto de lo que hubiese pagado.

Efectos de subrogación

En los casos del artículo 1260, inciso 1, el subrogado está autorizado a ejercitar los derechos del acreedor contra sus codeudores, sólo hasta la concurrencia de la parte por la que cada uno de éstos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda, aplicándose, sin embargo, las reglas del artículo 1204.

Subrogación parcial

Si el subrogado en lugar del acreedor lo fuese sólo parcialmente, y los bienes del deudor no alcanzasen para pagar la parte restante que corresponda al acreedor y la del subrogado, ambos concurrirán con igual derecho por la porción que respectivamente se les debiera.

CAPITULO SEXTO

Dación en pago

Noción

El pago queda efectuado cuando el acreedor recibe como cancelación total o parcial una prestación diferente a la que debía cumplirse.

Normas aplicables a dación en pago

Si se determina la cantidad por la cual el acreedor recibe el bien en pago, sus relaciones con el deudor se regulan por las reglas de la compraventa.

CAPITULO SEPTIMO

Pago indebido

Pago indebido por error de hecho o de derecho

El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió.

Pago indebido recibido de buena fe

Queda exento de la obligación de restituir quien, creyendo de buena fe que el pago se hacía por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías de su derecho o dejado prescribir la acción el verdadero deudor. El que pagó indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor.

Pago indebido recibido de mala fe

El que acepta un pago indebido, si ha procedido de mala fe, debe abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos o que ha debido percibir cuando el bien recibido los produjera, desde la fecha del pago indebido.

Además, responde de la pérdida o deterioro que haya sufrido el bien por cualquier causa, y de los perjuicios irrogados a quien lo entregó, hasta que lo recobre.

Puede liberarse de esta responsabilidad, si prueba que la causa no imputable habría afectado al bien del mismo modo si hubiera estado en poder de quien lo entregó.

Enajenación del bien recibido como pago indebido de mala fe

Si quien acepta un pago indebido de mala fe, enajena el bien a un tercero que también actúa de mala fe, quien efectúa el pago puede exigir la restitución, y a ambos, solidariamente, la indemnización de daños y perjuicios.

En caso que la enajenación hubiese sido a título oneroso pero el tercero hubiera procedido de buena fe, quien recibió el pago indebido deberá devolver el valor del bien, más la indemnización de daños y perjuicios.

Si la enajenación se hizo a título gratuito y el tercero procedió de buena fe, quien efectuó el pago indebido puede exigir la restitución del bien. En este caso, sin embargo, sólo está obligado a pagar la correspondiente indemnización de daños y perjuicios quien recibió el pago indebido de mala fe.

Restitución de intereses o frutos por pago indebido de buena fe

El que de buena fe acepta un pago indebido debe restituir los intereses o frutos percibidos y responde de la pérdida o deterioro del bien en cuanto por ellos se hubiese enriquecido.

Restitución de intereses o frutos

Si quien acepta un pago indebido de buena fe, hubiese enajenado el bien a un tercero que también tuviera buena fe, restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

Si el bien se hubiese transferido a un tercero a título gratuito, o el tercero, adquirente a título oneroso, hubiese actuado de mala fe, quien paga debidamente puede exigir la restitución. En estos casos sólo el tercero, adquirente a título gratuito u oneroso, que actuó de mala fe, estará obligado a indemnizar los daños y perjuicios irrogados.

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