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Código Procesal Penal (Perú) (página 10)



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2. La solicitud estará acompañada de
copia certificada de la sentencia relativa al reo, haciendo
constar su firmeza y, cuando corresponda, del acuerdo celebrado
entre la Fiscalía de la Nación
y la respectiva autoridad
extranjera sobre los puntos indicados en el artículo
541º.

Asimismo, debe constar la aceptación expresa del
reo prestada con asesoramiento de su abogado defensor. Si se
considera que la documentación acompañada es
insuficiente se podrá solicitar mayor información u otro informe
adicional.

  • 3. Para tomar la decisión el Juez Penal
    considerará, entre otros factores, la gravedad del
    delito, los antecedentes del reo, su estado de salud y los
    vínculos que pueda tener con el Estado donde
    cumplirá la condena.

  • 4. Firme que sea la resolución judicial,
    que tendrá carácter consultiva, se
    remitirá conjuntamente con las actuaciones formadas al
    efecto al Ministerio de Justicia, con conocimiento de la
    Fiscalía de la Nación.

  • 5. Cuando la resolución judicial es
    negativa al traslado, el Gobierno queda vinculado a esa
    decisión. Si la resolución judicial consultiva
    es favorable al traslado, el Gobierno puede decidir lo que
    considere conveniente.

Trámite cuando el Perú
solicita el traslado del extranjero.

  • 1. La solicitud por el Estado Peruano para
    instar el traslado de un reo extranjero condenado en el
    país o de un nacional condenado en el extranjero
    corresponde, en el primer supuesto, al Juzgado Penal
    Colegiado del lugar donde cumple la condena; y, en el
    último supuesto, al Juzgado Penal Colegiado de la
    Corte Superior de Lima a instancia del Fiscal en
    coordinación con la Fiscalía de la
    Nación.

  • 2. En ambos casos, la Fiscalía designada
    por la Fiscalía de la Nación formará el
    cuaderno respectivo, ya sea de oficio o a solicitud del
    propio condenado. En todo caso se requiere que el condenado
    haya dado ante la autoridad judicial, y con asistencia de
    abogado defensor, su libre y expreso consentimiento al
    traslado, después de ser informado de sus
    consecuencias, y cumplido con el pago de la reparación
    civil y demás consecuencias accesorias.

  • 3. El Juzgado Penal Colegiado se
    pronunciará si corresponde iniciar formalmente la
    indicada solicitud de traslado. Para ello correrá
    traslado a las partes personadas por el plazo de cinco
    días y celebrará la audiencia de vista de la
    causa en similar plazo.

  • 4. Rige lo dispuesto en los numerales 4) y 5)
    del artículo anterior.

TÍTULO
II

LAS OTRAS PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD

Penas no privativas de libertad.

  • 1. El condenado de nacionalidad peruana por un
    órgano jurisdiccional extranjero a cumplir una pena de
    condena condicional o la suspensión del fallo
    condenatorio, o de prestación de servicios a la
    comunidad, o de limitación de días libres, o
    una medida de seguridad no privativa de libertad,
    podrá cumplirla en el Perú bajo la vigilancia
    de la autoridad competente.

  • 2. La aceptación de la solicitud
    está condicionada al cumplimiento de la
    reparación civil y de las demás consecuencias
    accesorias, y a la aceptación del condenado prestada
    con asistencia de su abogado defensor.

  • 3. La solicitud de la autoridad extranjera
    requiere copia certificada de la sentencia firme,
    información completa de haberse cumplido la
    reparación civil y las demás consecuencias
    accesorias, información sobre la fecha de llegada al
    Perú, y explicación de las obligaciones
    asumidas por el condenado y del control que se requiere de la
    autoridad peruana, con determinación de la fecha de
    finalización del control. No se aceptará la
    solicitud cuando las obligaciones asumidas por el condenado o
    las medidas de control requeridas contraríen la
    legislación nacional.

  • 4. Si el condenado fuere peruano, podrá
    presentar la solicitud por sí o a través de
    terceros a su nombre.

  • 5. Resolverá la solicitud el Juez para
    la Investigación Preparatoria. Rige, en lo pertinente,
    los numerales 1) y 2) del artículo 532°. En estos
    casos se requiere informe del Instituto Nacional
    Penitenciario.

  • 6. Corresponde a la autoridad peruana informar
    periódicamente al Estado de condena acerca de la forma
    en que se lleva a cabo el control. Está obligada a
    comunicar de inmediato el incumplimiento por parte del
    condenado de las obligaciones asumidas, para que el Estado de
    condena adopte las medidas que correspondan al
    caso.

Cumplimiento de penas no privativas de
libertad en el Perú.

  • 1. El condenado extranjero por un órgano
    jurisdiccional peruano a cumplir una pena de condena
    condicional o la suspensión del fallo condenatorio, o
    de prestación de servicios a la comunidad, o de
    limitación de días libres, o una medida de
    seguridad no privativa de libertad, podrá ser cumplido
    en el país de su nacionalidad.

  • 2. Las condiciones serán,
    analógicamente, las establecidas en el artículo
    anterior.

  • 3. La solicitud debe ser presentada ante el
    Juez de la Investigación Preparatoria. La
    Fiscalía de la Nación coordinará con la
    autoridad extranjera los requisitos y condiciones que el
    Estado de condena establece al respecto, y las
    remitirá al Juez de la causa para su
    decisión.

Pena de multa y el decomiso.

  • 1. Las condenas de multa o la consecuencia
    accesoria del decomiso dictadas por autoridad judicial
    extranjera, podrán ser ejecutadas en el Perú, a
    solicitud de su autoridad central, cuando:

  • a. El delito fuere de competencia del Estado
    requirente, según su propia
    legislación;

  • b. La condena esté firme;

  • c. El hecho que la motiva constituya delito
    para la Ley peruana, aún cuando no tuviera prescritas
    las mismas penas;

  • d. No se trate de un delito político o
    el proceso se instó por propósitos
    políticos o motivos discriminatorios rechazados por el
    Derecho Internacional;

  • e. El condenado no hubiese sido juzgado en el
    Perú o en otro país por le hecho que motiva el
    pedido; y,

  • f. No se trata de una condena dictada en
    ausencia.

  • 2. La autoridad central, en coordinación
    con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá
    convenir con el Estado requirente, sobre la base de
    reciprocidad, que parte del dinero o de los bienes obtenidos
    como consecuencia del procedimiento de ejecución,
    queden en poder del Estado peruano.

  • 3. Para todo lo relacionado con la solicitud y
    el procedimiento necesario para resolver el pedido del Estado
    requirente, rigen en lo pertinente los artículos
    530° y 532°.

  • 4. El procedimiento judicial para la
    ejecución forzosa de la multa y del decomiso
    será el previsto en este Código y podrán
    adoptarse medidas de coerción patrimonial.
    Intervendrá necesariamente el Fiscal
    Provincial.

  • 5. La multa se ejecutará por el monto y
    las condiciones establecidas en la condena, el cual se
    convertirá a la moneda nacional o a otra moneda
    según los acuerdos que se arriben y siempre que no
    prohíba la legislación nacional.

  • 6. Los gastos que ocasione la ejecución
    serán de cargo del Estado requirente.

  • 7. El dinero o los bienes obtenidos
    serán depositados a la orden de la Fiscalía de
    la Nación, la que los transferirá o
    entregará a la autoridad central del país
    requirente o a la que ésta designe.

Pena de Inhabilitación.

  • 1. Las penas de inhabilitación impuestas
    por un órgano jurisdiccional extranjero serán
    ejecutadas en el Perú, a solicitud de su autoridad
    central, siempre que se cumplan las condiciones establecidas
    en el numeral 1) del artículo 532°.

  • 2. El procedimiento de admisión y el de
    ejecución, con la intervención necesaria del
    Fiscal Provincial, será el previsto en los
    artículos 530° y 532°, así como las
    normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el
    Código.

Penas de multa e inhabilitación y
decomiso objeto de cumplimiento en el extranjero.

  • 1. El órgano jurisdiccional peruano que
    haya impuesto una condena de multa, inhabilitación o
    decomiso, podrá requerir que se ejecute la condena en
    un país extranjero.

  • 2. Las condición es serán,
    analógicamente, las establecidas por el numeral 1) del
    artículo 532°.

  • 3. El procedimiento de admisión y el de
    ejecución, con la intervención necesaria del
    Fiscal Provincial, será el previsto en los
    artículos 530° y 532°, así como las
    normas sobre ejecución de sentencia establecidas en el
    Código.

SECCIÓN
VI

Disposición de entrega vigilada al
exterior.

  • 1. La Fiscalía Provincial del lugar
    donde ocurra el hecho, previa coordinación con la
    Fiscalía de la Nación y mediando solicitud
    expresa y motivada de la autoridad competente extranjera,
    podrá autorizar la entrega vigilada con el fin de
    descubrir a las personas implicadas en delitos de naturaleza
    internacional o transnacional y de entablar acciones penales
    contra ellas.

  • 2. La entrega vigilada se acordará
    mediante una Disposición, que se guardará en
    reserva, y que se comunicará a la autoridad central
    extranjera o, por razones de urgencia, a la autoridad que ha
    de realizar la investigación.

  • 3. La Disposición determinará,
    según el caso, que las remesas ilícitas cuya
    entrega vigilada se haya acordado puedan ser interceptadas, y
    autorizadas a proseguir intactas o a sustituir su contenido,
    total o parcialmente.

  • 4. Corresponde al Fiscal Provincial conducir,
    con la activa intervención de la Policía
    Nacional, todo el procedimiento de entrega
    vigilada.

Entrega vigilada y protección de la
jurisdicción nacional.

  • 1. La Disposición que autoriza la
    entrega vigilada del bien delictivo se adoptará caso
    por caso.

  • 2. Los gastos que en territorio nacional
    demande este mecanismo de cooperación serán de
    cuenta del Ministerio Público. Sin embargo, la
    Fiscalía de la Nación está facultada
    para arribar a un acuerdo específico sobre la
    materia.

  • 3. La Fiscalía de la Nación
    cuidará que el ámbito de la jurisdicción
    nacional no se limite indebidamente.

Función de la Fiscalía de la
Nación.

  • 1. La Fiscalía de Nación
    establecerá, en coordinación con la autoridad
    competente extranjera, el procedimiento mutuamente convenido
    para la entrega vigilada.

  • 2. Asimismo, precisará, con pleno
    respeto a la vigencia de Ley penal nacional, la
    atribución que corresponde al Ministerio
    Público de promover la acción penal en el
    país, en caso el procedimiento de entrega vigilada
    dé resultados positivos.

Autorización para utilizar la
entrega vigilada.

  • 1. La Fiscalía que investiga un delito
    previsto en el artículo 340°, previa
    coordinación con la Fiscalía de la
    Nación, podrá autorizar se solicite a la
    autoridad extranjera competente la utilización de la
    entrega vigilada.

  • 2. En virtud de la urgencia podrá
    utilizarse el canal directo con la autoridad central del
    país requerido o, con autorización de ella, con
    el órgano que de inmediato tendrá a su cargo la
    ejecución de dicha técnica de
    cooperación.

SECCIÓN
VII

TÍTULO
I

ASPECTOS GENERALES

Ámbito de la
Cooperación.

  • 1. Los actos de cooperación del
    Perú con la Corte Penal Internacional son:

  • a. La detención y entrega de
    personas;

  • b. La detención provisional;

  • c. Los actos de cooperación previstos en
    el artículo 93° del Estatuto de la Corte Penal
    Internacional.

  • 2. Asimismo, en cuanto no estén
    incluidos específicamente en dicha norma
    internacional, procede otorgar asistencia en los supuestos
    previstos en los literales b) al m) del numeral 1) del
    artículo 511°, así como en lo relativo a la
    ejecución de penas impuestas a nacionales por la Corte
    Penal Internacional.

Trámite inicial de las solicitudes
de Cooperación.

  • 1. Las solicitudes de cooperación de un
    órgano de la Corte Penal Internacional serán
    recibidas vía diplomática y remitidas
    inmediatamente a la Fiscalía de la Nación, como
    autoridad central. También pueden cursarse
    directamente a la Fiscalía de la
    Nación.

  • 2. La Fiscalía de la Nación
    cursará al Juez de la Investigación
    Preparatoria las solicitudes de cooperación de
    detención y entrega, de detención provisional,
    y de todas aquellas establecidas en el artículo
    511°.

  • 3. Si el acto de cooperación consiste
    en:

  • a. La identificación y búsqueda
    de personas u objetos;

  • b. La realización de exhumaciones y el
    examen de cadáveres y fosas comunes; y,

  • c. La identificación y
    determinación del paradero de bienes
    delictivos,

Corresponderá su admisión y
ejecución al Fiscal Provincial del lugar de la
diligencia.

Si la solicitud, a su vez, exige la realización
de inspecciones oculares, el congelamiento o la
incautación de bienes
delictivos, el Fiscal Provincial instará al Juez de
la
Investigación Preparatoria dicte la resolución
autoritativa que corresponda.

Salvo que requiera autorización jurisdiccional,
el Fiscal Provincial estará encargado de la
conducción de las labores de protección de
víctimas y testigos.

  • 4. Cuando fuera necesario, y el interés
    de la justicia lo exige, las autoridades nacionales que
    intervienen en un acto de cooperación estarán
    obligadas a preservar el secreto de las actuaciones en que
    intervengan. Con especial énfasis se entenderán
    secretas las diligencias en tanto ellas puedan afectar la
    seguridad e integridad corporal y psicológica de los
    investigados, de las víctimas, de los posibles
    testigos y de sus familiares.

Consultas y acuerdos con la Corte Penal
Internacional.

  • 1. Si la ejecución de un acto de
    cooperación con la Corte Penal Internacional puede
    vulnerar una norma de orden público y un principio
    fundamental del derecho, el órgano que deba decidir su
    admisión y desarrollo, previamente, expresará
    mediante resolución o disposición consultiva
    –según se trata del Juez o del Fiscal,
    respectivamente- los motivos de la probable colisión
    y, reservadamente, las pondrá en conocimiento de la
    Fiscalía de la Nación.

  • 2. La Fiscalía de la Nación
    realizará las consultas indispensables con la Corte
    Penal Internacional a fin de resolver la cuestión. A
    su finalización, la Fiscalía de la
    Nación se pronunciará, pudiendo fijar en
    coordinación con la Corte Penal Internacional el
    ámbito posible de la cooperación que se le
    daría a la misma, aclarar los puntos de
    cuestionamiento de la decisión fiscal o judicial o
    dictar cualquier otra recomendación que considere
    conveniente. Con esa respuesta, el Fiscal encargado o el Juez
    competente decidirán lo que considere arreglado a
    derecho, con conocimiento de la Fiscalía de la
    Nación.

  • 3. Si la cooperación consiste en la
    presentación de documentos, informaciones o
    divulgación de pruebas que puedan poner en riesgo la
    seguridad nacional o se trate de secretos de Estado, se
    procederá conforme a los numerales anteriores. En este
    caso, la Fiscalía de la Nación
    coordinará con los Ministerios u órganos del
    Estado involucrados e iniciará las consultas con la
    Corte Penal Internacional. Si la autoridad judicial acuerda
    que es imposible cumplir el acto de cooperación
    solicitado, comunicará su resolución a la
    Fiscalía de la Nación y ésta a la Corte
    Penal Internacional.

  • 4. La Fiscalía de la Nación, en
    sus relaciones con la Corte Penal Internacional,
    informará de las normas de derecho interno y de los
    requisitos necesarios para el debido cumplimiento de los
    actos de cooperación solicitados.

TÍTULO
II

LA DETENCIÓN Y ENTREGA DE
PERSONAS Y LA DETENCIÓN PROVISIONAL

Recepción y
trámite.

  • 1. Una vez que la Fiscalía de la
    Nación reciba la solicitud de detención y
    entrega, con todos los documentos a que hace referencia el
    artículo 91° del Estatuto de la Corte Penal
    Internacional, remitirá las actuaciones al Juez de la
    Investigación Preliminar del lugar donde se encuentre
    el requerido, con conocimiento de la Sala Penal de la Corte
    Suprema.

  • 2. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, inmediatamente, expedirá mandato de
    detención.

  • 3. Producida la detención y puesto el
    extraditado a disposición judicial por la oficina
    local de la INTERPOL, el Juez de la Investigación
    Preparatoria, con citación del Fiscal Provincial y
    dando cuenta del hecho a la Fiscalía de la
    Nación, le tomará declaración,
    informándole previamente de los motivos de la
    detención y de los detalles de la solicitud de
    entrega, entregándole copia de la misma. Asimismo, le
    hará saber del derecho que tiene a nombrar abogado
    defensor o si no puede hacerlo de la designación de un
    abogado de oficio. El detenido, si así lo quiere,
    puede expresar lo que considere conveniente en orden al
    contenido de la solicitud de entrega, incluyendo el
    cuestionamiento de la identidad de quien es reclamado por la
    justicia internacional, o reservarse su respuesta para la
    audiencia de control de la entrega. Si el detenido no habla
    el castellano, se le nombrará un
    intérprete.

  • 4. Acto seguido, el Juez de la
    Investigación Preparatoria en un plazo no mayor de
    quince días, citará a una audiencia
    pública, con citación del requerido, su
    defensor, el Fiscal Provincial, el representante que nombre
    la Corte Penal Internacional y, de ser el caso, el
    representante que designe la embajada del país del que
    es nacional el detenido. Los intervinientes podrán
    presentar pruebas, cuestionar o apoyar las que aparezcan en
    el expediente de entrega, alegar la pertinencia o la
    impertinencia, formal o material, de la solicitud de entrega,
    o cuanto motivo a favor de sus pretensiones. La audiencia se
    inicia con la precisión de las causales de entrega, el
    detalle del contenido de la solicitud de entrega y la glosa
    de documentos y elementos de prueba que deben
    acompañarse al efecto. Luego el detenido, si
    así lo considera conveniente, declarará al
    respecto y se someterá al interrogatorio de los
    participantes. A continuación éstos
    alegarán por su orden y, finalmente, el imputado
    tendrá derecho a la última palabra. El
    expediente se elevará inmediatamente a la Sala Penal
    de la Corte Suprema, con conocimiento de la Fiscalía
    de la Nación.

  • 5. La Sala Penal de la Corte Suprema, previo
    traslado de las actuaciones elevadas por el Juez de la
    Investigación Preparatoria al Fiscal Supremo y a los
    demás participantes personados, señalará
    fecha para la audiencia de entrega. La Audiencia se
    llevará a cabo con los que asistan, quienes por su
    orden informarán oralmente, empezando por el Fiscal y
    culminando por el abogado del requerido. Si éste
    concurre a la audiencia, lo hará en último
    lugar. La Corte Suprema emitirá resolución
    consultiva en el plazo de cinco días. Notificada la
    resolución y vencido el plazo de tres días se
    remitirá inmediatamente al Ministerio de
    Justicia.

  • 6. Si el detenido contestara la solicitud de
    entrega, alegando la ocurrencia de cosa juzgada, sin
    perjuicio de la continuación del trámite, el
    Juez de la Investigación Preparatoria formará
    cuaderno con copia certificada de lo actuado y lo
    elevará a la Fiscalía de la Nación, la
    cual inmediatamente consultará a la Corte Penal
    Internacional para que informe si hubo decisión de
    admisibilidad de la causa. El expediente principal, en el
    estado en que se encuentre, quedará suspendido hasta
    la respuesta de la Corte Penal Internacional. En este
    caso:

  • a. Si la causa fue admitida, la autoridad
    judicial dará curso al pedido de detención y
    entrega;

  • b. Si estuviese pendiente la decisión
    sobre la admisibilidad, la autoridad judicial podrá
    determinar la suspensión del procedimiento de entrega,
    a la espera de la decisión de la Corte Penal
    Internacional.

  • 7. Si el Juez de la Investigación
    Preparatoria, en función al cuestionamiento del
    detenido, realizadas sumariamente las constataciones que
    correspondan, comprueba que no es la persona requerida por la
    justicia penal internacional, así lo declarará
    inmediatamente, sin perjuicio de ordenar la detención
    de la persona correcta y ponerla en conocimiento de la
    Fiscalía de la Nación y de la Sala Penal de la
    Corte Suprema. Esta decisión, aún cuando se
    dictare antes de la audiencia, impedirá la
    prosecución del procedimiento. Contra ella procede
    recurso de apelación ante la Sala Penal
    Superior.

  • 8. El requerido, en cualquier estado del
    procedimiento judicial, podrá dar su consentimiento
    libre y expreso a ser entregado a la Corte Penal
    Internacional. En este caso, el órgano jurisdiccional
    dará por concluido el procedimiento. La Sala Penal de
    la Corte Suprema, sin trámite alguno, dictará
    la resolución consultiva favorable a la entrega,
    remitiendo los actuados al Ministerio de Justicia para los
    fines de Ley.

Resolución Suprema y
Ejecución.

  • 1. La decisión sobre la entrega
    será mediante Resolución Suprema emitida por el
    Consejo de Ministros, que será puesta en conocimiento
    de la Fiscalía de la Nación y la Corte Penal
    Internacional por la vía diplomática. Si la
    resolución consultiva de la Corte Suprema es por la
    denegación de la entrega, así lo
    declarará el Poder Ejecutivo. En caso contrario, el
    Poder Ejecutivo puede dictar la decisión que
    corresponda. Si ésta es denegatoria de la entrega, la
    Fiscalía de la Nación comunicará el
    hecho a la INTERPOL.

  • 2. Decidida definitivamente la solicitud de
    entrega, la Corte Penal Internacional podrá dar curso
    a otra solicitud por el mismo hecho, si la denegación
    se fundó en defectos de forma.

  • 3. La Corte Penal Internacional deberá
    efectuar el traslado del detenido en el plazo de treinta
    días, contados a partir de la comunicación
    oficial. La Fiscalía de la Nación, atento a la
    solicitud de la Corte Penal Internacional, cuando ésta
    se viera imposibilitada de realizar el traslado
    oportunamente, podrá conceder un plazo adicional de
    diez días. A su vencimiento, el detenido será
    puesto inmediatamente en libertad, y el Estado requirente no
    podrá reiterar la demanda de
    extradición.

  • 4. La Corte Penal Internacional, si absuelve a
    la persona entregada, comunicará al Perú tal
    hecho y le enviará copia autenticada de la
    sentencia.

  • 5. La Corte Penal Internacional
    solicitará al Perú la dispensa del numeral 1)
    del artículo 101° del Estatuto de la Corte Penal
    Internacional. Previamente celebrará consultas con la
    Fiscalía de la Nación. La solicitud de dispensa
    será cursada directamente a la Sala Penal de la Corte
    Suprema.

Rige, en lo pertinente, el numeral 4) del
artículo anterior y las demás normas
siguientes.

Plazo de la detención y libertad
provisional.

  • 1. La detención, en ningún caso,
    puede exceder de noventa días. Vencido el plazo sin
    haber resuelto la solicitud de entrega, se dispondrá
    por la autoridad judicial su inmediata libertad, sin
    perjuicio de imponer las medidas restrictivas o de control
    que discrecionalmente se acuerden; asimismo, se
    dictará mandato de impedimento de salida del
    país y se retendrá su pasaporte.

  • 2. El detenido puede solicitar libertad
    provisional ante el órgano jurisdiccional que, en ese
    momento, conozca de la solicitud de entrega. Presentada la
    solicitud, la autoridad judicial dará cuenta de la
    misma a la Fiscalía de la Nación, la que se
    comunicará con la Corte Penal Internacional para que
    dé las recomendaciones necesarias.

  • 3. El órgano jurisdiccional, para
    resolver la solicitud de libertad provisional tendrá
    en consideración las recomendaciones de la Corte Penal
    Internacional. Ésta será concedida si se
    presentan circunstancias que la justifiquen y si existen
    garantías suficientes para la realización de la
    entrega. En este caso se dictará mandato de
    impedimento de salida del país y se retendrá el
    pasaporte del requerido, sin perjuicio de otras medidas de
    control que el Juez discrecionalmente acuerde para impedir la
    fuga y asegurar la realización de la entrega. Se
    seguirá, en lo pertinente, el trámite previsto
    para la cesación de la prisión
    preventiva.

Detención provisional con fines de
entrega.

  • 1. A solicitud de la Corte Penal Internacional,
    el Juez de la Investigación Preparatoria, cumplidos
    los requisitos que establece el artículo 92° del
    Estatuto de la Corte Penal Internacional, dictará
    mandato de detención provisional con fines de
    entrega.

  • 2. El detenido será puesto en libertad
    si la Fiscalía de la Nación no hubiese recibido
    la solicitud de entrega y los documentos que correspondan en
    el plazo de sesenta días de la fecha de
    detención.

  • 3. El detenido provisionalmente podrá
    consentir en su entrega antes de que transcurra el plazo
    estipulado en el numeral anterior. Rige, en lo pertinente, el
    numeral 6) del artículo 521°.

  • 4. Ejecutada la detención provisional,
    el Juez de la Investigación Preparatoria oirá a
    la persona detenida en el plazo de veinticuatro horas, y le
    designará abogado defensor de oficio, si aquél
    no designa uno de su confianza. La detención
    cesará si se comprobase que el detenido no es la
    persona reclamada.

  • 5. El detenido liberado porque no se
    presentó a tiempo la solicitud de entrega, puede ser
    nuevamente detenido, si la solicitud de entrega y los
    documentos que lo juzgan fuesen recibidos en una fecha
    posterior.

Concurrencia de solicitud de entrega y
demanda de
extradición.

  • 1. Habiendo concurrencia entre la solicitud de
    entrega y una demanda de extradición relativa a la
    misma conducta que constituya la base del crimen en
    razón del cual la Corte Penal Internacional ha pedido
    la entrega, la autoridad competente, con conocimiento de la
    Fiscalía de la Nación, notificará el
    hecho a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente.
    La Fiscalía de la Nación establecerá las
    consultas correspondientes para una decisión en
    armonía con el artículo 90° del Estatuto de
    la Corte Penal Internacional. El resultado de su
    intervención será comunicado por escrito a la
    autoridad judicial.

  • 2. La demanda de extradición en
    trámite quedará pendiente hasta la
    decisión sobre la solicitud de entrega.

  • 3. La solicitud de entrega prevalecerá
    sobre la demanda de extradición de acuerdo con lo
    dispuesto en el artículo 90° del Estatuto de la
    Corte Penal Internacional.

TÍTULO
III

LOS DEMÁS ACTOS DE
COOPERACIÓN

Asistencia Judicial.

  • 1. La Fiscalía de la Nación
    cursará a la autoridad que corresponda, de conformidad
    con el artículo 555°, las solicitudes de
    cooperación de la Corte Penal Internacional
    establecidas en el literal b) del numeral 1) y en el primer
    extremo del numeral 2) del artículo
    554°.

  • 2. El trámite que seguirán las
    solicitudes es el previsto, en lo pertinente, en los
    artículos 532° a 537°.

  • 3. El traslado provisional de un detenido a los
    fines de su identificación o de que preste testimonio
    o asistencia de otra índole, requerirá que el
    detenido preste su libre consentimiento, con el concurso de
    un abogado defensor, y que se asegure al trasladado no ser
    detenido o enjuiciado con base en la declaración que
    preste, salvo el caso de desacato o falso
    testimonio.

  • 4. Si existen concurrencia entre solicitudes de
    asistencia judicial con otro país, la autoridad
    judicial inmediatamente dará cuenta a la
    Fiscalía de la Nación a fin que establezca las
    consultas con la Corte Penal Internacional y el Estado
    requirente, a fin de dar debido cumplimiento. El
    trámite se reanudará a las resultas de la
    comunicación que curse la Fiscalía de la
    Nación como consecuencia de las consultas entabladas
    al respecto. Se tendrá en consideración lo
    dispuesto en el numeral 9) del artículo 93 del
    Estatuto de la Corte Penal Internacional.

  • 5. La solicitud de la Corte Penal Internacional
    que originara dificultades de ejecución, sin perjuicio
    de lo dispuesto en el artículo 95° del Estatuto de
    la Corte Penal Internacional, será comunicada por la
    autoridad a cargo de la misma a la Fiscalía de la
    Nación a fin de que inicie consultas con la Corte
    Penal Internacional, en los siguientes casos:

  • a. Si la información fuese insuficiente
    para la ejecución de la solicitud;

  • b. Si fuere imposible ubicar a la persona
    buscada, dentro de la solicitud de entrega;

  • c. Si la ejecución de la solicitud,
    conforme a sus propios términos, estuviere en aparente
    conflicto con una obligación asumida por el
    Perú con otro Estado, por medio de un
    Tratado.

  • 6. En caso que la ejecución de una
    solicitud de asistencia interfiera una investigación o
    enjuiciamiento en curso de un hecho distinto del que es
    materia de la solicitud de la Corte Penal Internacional,
    podrá aplazarse la ejecución por el tiempo que
    se acuerde con la Corte Penal Internacional. En todo caso, la
    autoridad judicial, luego de declarar la presencia de una
    interferencia, dará cuenta a la Fiscalía de la
    Nación, a fin de que inicie consultas con la Corte
    para determinar, alternativamente, el plazo del aplazamiento,
    la ejecución de la solicitud bajo ciertas condiciones
    o, en su caso, para acordar medidas de protección de
    pruebas o de testigos, durante el lapso del
    aplazamiento.

Cooperación con el Fiscal de la
Corte Penal Internacional.

  • 1. El Fiscal de la Corte Penal Internacional,
    de conformidad con el artículo 54° del Estatuto de
    la Corte Penal Internacional, podrá solicitar los
    actos de cooperación previstos en el artículo
    anterior, que se tramitarán y ejecutarán
    conforme a las reglas establecidas en dicha norma. En todo
    caso, antes de solicitar formalmente el acto de
    coordinación consultará con la Fiscalía
    de la Nación, a fin de establecer las condiciones de
    operatividad y eficacia de la solicitud que
    pretenda.

  • 2. El Fiscal de la Corte Penal Internacional
    podrá realizar en territorio nacional las diligencias
    de investigación que considere conveniente y se
    encuentren autorizadas en el Estatuto de la Corte Penal
    Internacional. A este efecto, cursará la solicitud de
    cooperación a la Fiscalía de la Nación,
    la cual previas coordinaciones con aquélla, la
    derivará al Juez de la Investigación
    Preparatoria del lugar donde debe realizarse la diligencia,
    la cual previo traslado al Fiscal y a los interesados
    debidamente personados, decidirá luego de la vista de
    la causa en el plazo de cinco días. La decisión
    es recurrible con efecto suspensivo ante la Sala Penal
    Superior. Rige lo dispuesto en el numeral 2) del
    artículo 532°.

  • 3. Si se acepta la solicitud de la
    Fiscalía de la Corte Penal Internacional, en tanto se
    cumplan los presupuestos y las condiciones establecidas en el
    Estatuto de la Corte Penal Internacional, su ejecución
    está condicionada a que no se afecten derechos y
    garantías consagradas por el ordenamiento
    jurídico peruano. En caso afirmativo, prestará
    a la autoridad extranjera el auxilio que requiere para el
    cumplimiento de dichas diligencias. El Ministerio
    Público será citado y participará
    activamente en el procedimiento de
    ejecución.

Restricciones a la divulgación y
gastos.

  • 1. Se aplican a todas las solicitudes de
    cooperación las restricciones previstas para impedir
    la divulgación de información confidencial
    relacionada con la defensa o la seguridad
    nacional.

  • 2. Los gastos ordinarios que se deriven del
    cumplimiento de las solicitudes de cooperación corren
    por cuenta del Estado peruano, con las excepciones
    estipuladas en el artículo 100° del Estatuto de la
    Corte Penal Internacional.

TÍTULO
IV

LA EJECUCIÓN DE LA
PENA

Cumplimiento de penas impuestas a
nacionales.

  • 1. El Estado Peruano podrá manifestar a
    la Corte Penal Internacional su disposición para
    recibir condenados de nacionalidad peruana. Esta
    decisión requiere informe favorable de la
    Fiscalía de la Nación y Resolución
    Suprema del Sector Justicia con aprobación del Consejo
    de Ministros.

  • 2. El Estado Peruano iniciará consultas
    con la Corte Penal Internacional para determinar el
    ámbito de la ejecución de las penas y la
    aplicación del régimen jurídico de su
    aplicación, así como las bases de la
    supervisión que compete a la Corte Penal
    Internacional.

Ejecución de las penas.

  • 1. Si la pena es privativa de libertad, la
    Fiscalía de la Nación en coordinación
    con el Ministerio de Justicia, comunicarán a la Corte
    Penal Internacional el establecimiento penal de cumplimiento
    de la pena. Se acompañará copia autenticada de
    la sentencia.

  • 2. La ejecución de la pena privativa de
    libertad dependerá del Acuerdo expreso a que llegue el
    Estado Peruano con la Corte Penal Internacional. La pena no
    puede ser modificada por la jurisdicción peruana. Todo
    pedido de revisión, unificación de penas,
    beneficios penitenciarios, traslado para la detención
    en otro país y otros incidentes de ejecución,
    así como los recursos, son de competencia exclusiva de
    la Corte Penal Internacional. El interno podrá dirigir
    los pedidos a la Fiscalía de la Nación,
    órgano que los trasladará inmediatamente a la
    Corte Penal Internacional.

  • 3. Las autoridades nacionales permitirán
    la libre y confidencial comunicación del sentenciado
    con la Corte Penal Internacional.

  • 4. Las penas de multa y el decomiso de bienes
    impuestos por la Corte Penal Internacional podrán ser
    ejecutadas por la jurisdicción nacional. Rige, en lo
    pertinente, el artículo 547°.

  • 5. En caso de evasión del condenado, se
    dará cuenta a la Corte Penal Internacional a
    través de la Fiscalía de la Nación, que
    iniciará consultas para proceder con arreglo al
    artículo 111° del Estatuto de la Corte Penal
    Internacional.

DISPOSICIONES
FINALES

  • Vigencia del Código Procesal
    Penal.

  • 1. El Código Procesal Penal
    entrará en vigencia progresivamente en los diferentes
    Distritos Judiciales según un Calendario Oficial,
    aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo
    dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá
    las normas complementarias y de implementación del
    Código Procesal Penal.

  • 2. El día 1 de febrero de 2006 se
    pondrá en vigencia este Código en el Distrito
    Judicial designado por la Comisión Especial de
    Implementación que al efecto creará el Decreto
    Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima
    será el Distrito Judicial que culminará la
    aplicación progresiva de este
    Código.

  • 3. El mencionado Decreto Legislativo
    establecerá, asimismo, las disposiciones transitorias
    y las referidas al tratamiento de los procesos seguidos con
    arreglo a la legislación anterior.

  • 4. No obstante lo dispuesto en el numeral 2, a
    los noventa días de la publicación de este
    código entrarán en vigencia en todo el
    país los artículos 205º-210º. El
    día 01 de febrero de 2006, asimismo, entrarán
    en vigencia en todo el país los artículos
    468º – 471º, y el Libro Séptimo "La
    Cooperación Judicial Internacional" y las
    disposiciones modificatorias contenidas en este
    Código.

  • 5. Las normas que establecen plazos para las
    medidas de prisión preventiva y detención
    domiciliaria entrarán en vigencia en todo el
    país el día 01 de febrero de 2006.

Para estos efectos, y a fin de definir en concreto el
plazo razonable de duración de las indicadas medidas
coercitivas, el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de
los plazos máximos fijados en este Código,
deberá tomar en consideración,
proporcionalmente:

  • a. La subsistencia de los presupuestos
    materiales de la medida;

  • b. La complejidad e implicancias del proceso en
    orden al esclarecimiento de los hechos
    investigados;

  • c. La naturaleza y gravedad del delito
    imputado;

  • d. La actividad desarrollada por el
    órgano jurisdiccional; y,

  • e. La conducta procesal del imputado y el
    tiempo efectivo de privación de libertad.

  • Normas generales de
    aplicación.

  • 1. Al entrar en vigencia este Código
    según las previsiones de la Disposición
    anterior, los procesos en trámite se regirán
    por las normas que se establezcan en las normas
    complementarias y de implementación de este cuerpo
    normativo.

  • 2. En todo caso, salvo disposición
    expresa en contrario, continuarán rigiéndose
    por la norma procesal anterior las reglas de competencia, los
    recursos impugnatorios interpuestos, los actos procesales que
    se encuentren en vía de ejecución, y los plazos
    que hubieran empezado a computarse.

  • Vigencia de requisitos de
    procedibilidad.

Siguen vigentes las disposiciones legales que consagran
requisitos de procedibilidad o imponen autorizaciones o informes
previos de órganos públicos para disponer la
formalización de la investigación preparatoria.

  • Normas Reglamentarias.

  • 1. El Poder Ejecutivo, mediante Decreto
    Supremo, reglamentará los alcances del proceso por
    colaboración eficaz previsto en la Sección VI
    del Libro Quinto "Los procesos especiales" de este
    Código. Asimismo, hará lo propio respecto de
    las medidas de protección, prevista en el
    Título V de la Sección II "La Prueba" del Libro
    Segundo "La actividad procesal".

  • 2. Los órganos de Gobierno del Poder
    Judicial y del Ministerio Público, asimismo,
    dictarán las normas reglamentarias que prevé
    este Código en el plazo y mediando las coordinaciones
    que establecerán las normas complementarias y de
    implementación del Código Procesal
    Penal.

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y
DEROGATORIAS

  • Control del Ministerio Público de los
    bienes incautados.

  • 1. Corresponde al Ministerio Público la
    supervisión de los organismos que por Ley se han
    creado o habilitado para el depósito,
    administración y disposición durante el proceso
    de bienes incautados.

  • 2. El Fiscal de la Nación dictará
    las normas reglamentarias que hagan efectiva la
    supervisión de dichas entidades por el Ministerio
    Público.

  • Modificaciones de normas
    procesales.

Los artículos de las normas que a
continuación se señalan, quedan redactados
según el tenor siguiente:

  • 1. "Artículo
    11º, Ley Nº 23506. Responsabilidad y sanciones al
    agresor.

1. Si al concluir los procesos de
Hábeas
Corpus y Amparo, se ha
identificado al responsable de la agresión y aparezcan
indicios de la comisión de un delito de
persecución pública, se dispondrá se remita
copia certificada de lo actuado al Ministerio Público para
que proceda con arreglo a sus atribuciones.

2. El haber procedido por orden superior no
libera al ejecutor de los hechos de la responsabilidad penal a que hubiera lugar. Si el
responsable de la vulneración fuera una de las personas
comprendidas en el artículo 99º de la Constitución se dará cuenta
inmediata al Congreso para los fines consiguientes".

  • 2. "Artículo 4º,
    Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único
    Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia
    Familiar). La Denuncia Policial.

1. La Policía Nacional, en todas sus
delegaciones, recibirá las denuncias por violencia
familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Procesal Penal, realizará las investigaciones
que correspondan, bajo la conducción del Ministerio
Público, y practicará las notificaciones a que
hubiere lugar.

2. Las denuncias podrán ser formuladas por
la víctima o cualquier persona que
conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma
verbal o escrita".

  • 3. "Artículo 6º,
    Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único
    Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia
    Familiar). La Investigación Preliminar
    Policial.

1. La investigación preliminar policial se
sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la
conducción del Ministerio Público.

2. La Policía Nacional, a solicitud de la
víctima, con conocimiento
del Ministerio Público brindará las
garantías necesarias en resguardo de su
integridad".

  • 4. "Artículo 8º,
    Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único
    Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia
    Familiar). El Informe Policial
    .

1. El Informe Policial será remitido,
según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial
en lo Penal o al Fiscal de Familia, para
ejercer las atribuciones que le señala la presente
ley.

2. La parte interesada podrá igualmente
pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere
pertinente o solicitar su remisión al juzgado que
conociera de un proceso sobre
la materia o
vinculado a ésta".

  • 5. "Artículo 7º,
    Decreto Legislativo Nº 813. Requisito de
    procedibilidad.

1. El Ministerio Público, en los casos de
delito tributario, dispondrá la formalización de la
Investigación Preparatoria previo informe motivado del
Órgano Administrador del
Tributo.

2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo
considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los
demás actos de la Instrucción o
Investigación Preparatoria, deben contar con la
participación especializada del Órgano
Administrador del Tributo".

  • 6. "Artículo 8º,
    Decreto Legislativo Nº 813. Investigación y
    promoción de la acción penal.

1. El Órgano Administrador del Tributo
cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere
que existen indicios de la comisión de un delito
tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio
Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que
corresponda.

2. El Fiscal, recibida la
comunicación, en coordinación con el Órgano
Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En
todo caso, podrá ordenar la ejecución de
determinadas diligencias a la
Administración o realizarlas por sí mismo. En
cualquier momento, podrá ordenar al Órgano
Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en
que se encuentran y realizar por sí mismo o por la
Policía las demás investigaciones a que hubiere
lugar".

  • 7. "Artículo 19°,
    Ley 28008. Competencia del Ministerio
    Público.

Los delitos
aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de
sus actuaciones la Administración Aduanera considere que
existen indicios de la comisión de un delito,
inmediatamente comunicará al Ministerio Público,
sin perjuicio de continuar el procedimiento que
corresponda."

  • 8. "Artículo 19,
    Decreto Legislativo 701
    .

El ejercicio de la acción
penal es de oficio. Cuando la Comisión estimara que se ha
infringido el artículo 232 del CP. pondrá tal hecho
en conocimiento del Ministerio Público."

  • Disposición
    Derogatoria.

Quedan derogados:

  • 1. El Código de Procedimientos Penales,
    promulgado por Ley N° 9024 y las demás normas
    ampliatorias y modificatorias.

  • 2. El Código Procesal Penal, aprobado
    por Decreto Legislativo Nº 638, y las demás
    normas ampliatorias y modificatorias.

  • 3. Todas las leyes y disposiciones que se
    opongan a la presente ley.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Alfonso Hinostroza
Márquez

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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