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Código Procesal Penal (Perú) (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Contenido de la
declaración.

  • 1. La declaración del testigo versa
    sobre lo percibido en relación con los hechos objeto
    de prueba.

  • 2. Si el conocimiento del testigo es indirecto
    o se trata de un testigo de referencia, debe señalar
    el momento, lugar, las personas y medios por los cuales lo
    obtuvo. Se insistirá, aún de oficio, en lograr
    la declaración de las personas indicadas por el
    testigo de referencia como fuente de conocimiento. Si dicho
    testigo se niega a proporcionar la identidad de esa persona,
    su testimonio no podrá ser utilizado.

  • 3. No se admite al testigo expresar los
    conceptos u opiniones que personalmente tenga sobre los
    hechos y responsabilidades, salvo cuando se trata de un
    testigo técnico.

Testimonio de Altos Dignatarios.

  • 1. El Presidente de la República,
    Presidente del Consejo de Ministros, Congresistas, Ministros
    de Estado, Magistrados del Tribunal Constitucional, Vocales
    de la Corte Suprema, Fiscal de la Nación, Fiscales
    Supremos, miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
    Jurado Nacional de Elecciones y del Consejo Supremo de
    Justicia Militar, Comandantes Generales de los Institutos
    Armados, Director General de la Policía Nacional,
    Presidente del Banco Central de Reserva, Superintendencia de
    Banca y Seguros, Contralor General de la República,
    Presidentes de la Regiones, Cardenales, Arzobispos, Obispos,
    o autoridades superiores de otros cultos religiosos, y
    demás personas que la Ley señale,
    declararán, a su elección, en su domicilio o en
    su despacho. El Juez podrá disponer se reciba su
    testimonio por escrito, cursando el pliego interrogatorio
    correspondiente, el mismo que se elaborará a instancia
    de las partes.

  • 2. Se procederá en la forma ordinaria,
    salvo el caso de los Presidentes de los Poderes del Estado y
    del Presidente del Consejo de Ministros, cuando el Juez
    considere indispensable su comparecencia para ejecutar un
    acto de reconocimiento, de confrontación o por otra
    necesidad.

Testimonio a Miembro del Cuerpo
Diplomático.

A los miembros del Cuerpo Diplomático o Consular
acreditados en el Perú se les recibirá su
testimonio, si están llamados a prestarlo, mediante
informe escrito.
Para tal efecto se les enviará, por conducto del Ministro
de Relaciones Exteriores, el texto del
interrogatorio que será absuelto bajo juramento o promesa
de decir verdad. De igual manera se procederá si el agente
diplomático o consular culminó su misión y
se encuentra en el extranjero.

Testigo residente fuera de lugar o en el
extranjero.

  • 1. Si el testigo no reside en el lugar o cerca
    de donde debe prestar testimonio, siempre que resulte
    imposible conseguir su traslado al Despacho judicial, se
    podrá disponer su declaración por exhorto. De
    ser posible, y con preferencia, podrá utilizarse el
    medio tecnológico más apropiado, como la
    videoconferencia o filmación de su declaración,
    a la que podrán asistir o intervenir, según el
    caso, el Fiscal y los abogados de las partes.

  • 2. Si el testigo se halla en el extranjero se
    procederá conforme a lo dispuesto por las normas sobre
    cooperación judicial internacional. En estos casos, de
    ser posible, se utilizará el método de video
    conferencia o el de filmación de la
    declaración, con intervención –si
    corresponde- del cónsul o de otro funcionario
    especialmente habilitado al efecto.

Desarrollo del interrogatorio.

  • 1. Antes de comenzar la declaración, el
    testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de
    la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará
    juramento o promesa de honor de decir la verdad, según
    sus creencias. Deberá también ser advertido de
    que no está obligado a responder a las preguntas de
    las cuales pueda surgir su responsabilidad penal.

  • 2. No se exige juramento o promesa de honor
    cuando declaran las personas comprendidas en el
    artículo 165°, inciso 1, y los menores de edad,
    los que presentan alguna anomalía psíquica o
    alteraciones en la percepción que no puedan tener un
    real alcance de su testimonio o de sus efectos.

  • 3. Los testigos serán examinados por
    separado. Se dictarán las medidas necesarias para
    evitar que se establezca comunicación entre
    ellos.

  • 4. Acto seguido se preguntará al testigo
    su nombre, apellido, nacionalidad, edad, religión si
    la tuviera, profesión u ocupación, estado
    civil, domicilio y sus relaciones con el imputado, agraviado
    o cualquier otra persona interesada en la causa. Si teme por
    su integridad podrá indicar su domicilio en forma
    reservada, lo que se hará constar en el acta. En este
    último caso, se dispondrá la prohibición
    de la divulgación en cualquier forma, de su identidad
    o de antecedentes que condujeren a ella. La Fiscalía
    de la Nación y el órgano de gobierno del Poder
    Judicial dictarán las medidas reglamentarias
    correspondientes para garantizar la eficacia de esta
    norma.

  • 5. A continuación se le
    interrogará sobre los hechos que conozca y la
    actuación de las personas que le conste tengan
    relación con el delito investigado; asimismo, se le
    interrogará sobre toda circunstancia útil para
    valorar su testimonio. Se procura la claridad y objetividad
    del testigo por medio de preguntas oportunas y observaciones
    precisas.

  • 6. No son admisibles las preguntas capciosas,
    sugestivas o impertinentes. El Fiscal o el Juez, según
    la etapa procesal que corresponda, las rechazará, de
    oficio o a pedido de algún sujeto procesal.

Testimonios especiales.

  • 1. Si el testigo es mudo, sordo o sordo mudo, o
    cuando no hable el castellano, declarará por medio de
    intérprete.

  • 2. El testigo enfermo o imposible de comparecer
    será examinado en el lugar donde se encuentra. En caso
    de peligro de muerte o de viaje inminente, si no es posible
    aplicar las reglas de prueba anticipada, se le tomará
    declaración de inmediato.

  • 3. Cuando deba recibirse testimonio de menores
    y de personas que hayan resultado víctimas de hechos
    que las han afectado psicológicamente, se podrá
    disponer su recepción en privado. Si el testimonio no
    se actuó bajo las reglas de la prueba anticipada, el
    Juez adoptará las medidas necesarias para garantizar
    la integridad emocional del testigo y dispondrá la
    intervención de un perito psicólogo, que
    llevará a cabo el interrogatorio propuesto por las
    partes. Igualmente, permitirá la asistencia de un
    familiar del testigo.

  • 4. Cuando se requiere que el testigo reconozca
    a una persona o cosa, debe describirla antes de serle
    presentada. Luego relatará, con la mayor
    aproximación posible, el lugar, el tiempo, el estado y
    demás circunstancias en que se hallaba la persona o
    cosa cuando se realizó el hecho.

  • 5. Para la declaración del agraviado,
    rigen las mismas reglas prescritas para los
    testigos.

CAPÍTULO
III

LA PERICIA

Procedencia.

  • 1. La pericia procederá siempre que,
    para la explicación y mejor comprensión de
    algún hecho, se requiera conocimiento especializado de
    naturaleza científica, técnica,
    artística o de experiencia calificada.

  • 2. Se podrá ordenar una pericia cuando
    corresponda aplicar el artículo 15º del
    Código Penal. Ésta se pronunciará sobre
    las pautas culturales de referencia del imputado.

  • 3. No regirán las reglas de la prueba
    pericial para quien declare sobre hechos o circunstancias que
    conoció espontáneamente aunque utilice para
    informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia
    arte o técnica. En este caso regirán las reglas
    de la prueba testimonial.

Nombramiento.

  • 1. El Juez competente, y, durante la
    Investigación Preparatoria, el Fiscal o el Juez de la
    Investigación Preparatoria en los casos de prueba
    anticipada, nombrará un perito. Escogerá
    especialistas donde los hubiere y, entre éstos, a
    quienes se hallen sirviendo al Estado, los que
    colaborarán con el sistema de justicia penal
    gratuitamente. En su defecto, lo hará entre los
    designados o inscritos, según las normas de la Ley
    Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, se
    podrá elegir dos o más peritos cuando resulten
    imprescindibles por la considerable complejidad del asunto o
    cuando se requiera el concurso de distintos conocimientos en
    diferentes disciplinas. A estos efectos se tendrá en
    consideración la propuesta o sugerencia de las
    partes.

  • 2. La labor pericial se encomendará, sin
    necesidad de designación expresa, al Laboratorio de
    Criminalística de la Policía Nacional, al
    Instituto de Medicina Legal y al Sistema Nacional de Control,
    así como a los organismos del Estado que desarrollan
    labor científica o técnica, los que
    prestarán su auxilio gratuitamente. También
    podrá encomendarse la labor pericial a Universidades,
    Institutos de Investigación o personas
    jurídicas en general siempre que reúnan las
    cualidades necesarias a tal fin, con conocimiento de las
    partes.

Procedimiento de designación y
obligaciones
del perito.

  • 1. El perito designado conforme al numeral 1)
    del artículo 173° tiene la obligación de
    ejercer el cargo, salvo que esté incurso en alguna
    causal de impedimento. Prestará juramento o promesa de
    honor de desempeñar el cargo con verdad y diligencia,
    oportunidad en que expresará si le asiste algún
    impedimento. Será advertido de que incurre en
    responsabilidad penal, si falta a la verdad.

  • 2. La disposición o resolución de
    nombramiento precisará el punto o problema sobre el
    que incidirá la pericia, y fijará el plazo para
    la entrega del informe pericial, escuchando al perito y a las
    partes. Los honorarios de los peritos, fuera de los supuestos
    de gratuidad, se fijarán con arreglo a la Tabla de
    Honorarios aprobada por Decreto Supremo y a propuesta de una
    Comisión interinstitucional presidida y nombrada por
    el Ministerio de Justicia.

Impedimento y subrogación del
perito.

  • 1. No podrá ser nombrado perito, el que
    se encuentra incurso en las mismas causales previstas en los
    numerales 1) y 2) "a" del artículo 165°. Tampoco
    lo será quien haya sido nombrado perito de parte en el
    mismo proceso o en proceso conexo, quien está
    suspendido o inhabilitado en el ejercicio de su
    profesión, y quien haya sido testigo del hecho objeto
    de la causa.

  • 2. El perito se excusará en los casos
    previstos en el numeral anterior. Las partes pueden tacharlo
    por esos motivos. En tales casos, acreditado el motivo del
    impedimento, será subrogado.

La tacha no impide la presentación del informe
pericial.

  • 3. El perito será subrogado, previo
    apercibimiento, si demostrase negligencia en el
    desempeño de la función.

Acceso al proceso y
reserva.

  • 1. El perito tiene acceso al expediente y
    demás evidencias que estén a disposición
    judicial a fin de recabar las informaciones que estimen
    convenientes para el cumplimiento de su cometido.
    Indicarán la fecha en que iniciará las
    operaciones periciales y su continuación.

  • 2. El perito deberá guardar reserva,
    bajo responsabilidad, de cuanto conozca con motivo de su
    actuación.

Perito de parte.

  • 1. Producido el nombramiento del perito, los
    sujetos procesales, dentro del quinto día de
    notificados u otro plazo que acuerde el Juez, pueden
    designar, cada uno por su cuenta, los peritos que considere
    necesarios.

  • 2. El perito de parte está facultado a
    presenciar las operaciones periciales del perito oficial,
    hacer las observaciones y dejar las constancias que su
    técnica les aconseje.

  • 3. Las operaciones periciales deben esperar la
    designación del perito de parte, salvo que sean
    sumamente urgentes o en extremo simples.

Contenido del informe pericial
oficial.

  • 1. El informe de los peritos oficiales
    contendrá:

  • a. El nombre, apellido, domicilio y Documento
    Nacional de Identidad del perito, así como el
    número de su registro profesional en caso de
    colegiación obligatoria.

  • b. La descripción de la situación
    o estado de hechos, sea persona o cosa, sobre los que se hizo
    el peritaje.

  • c. La exposición detallada de lo que se
    ha comprobado en relación al encargo.

  • d. La motivación o fundamentación
    del examen técnico.

  • e. La indicación de los criterios
    científicos o técnicos, médicos y reglas
    de los que se sirvieron para hacer el examen.

  • f. Las conclusiones.

  • g. La fecha, sello y firma.

  • 2. El informe pericial no puede contener
    juicios respecto a la responsabilidad o no responsabilidad
    penal del imputado en relación con el hecho delictuoso
    materia del proceso.

Contenido del informe pericial de
parte.

El perito de parte, que discrepe con las conclusiones
del informe pericial oficial puede presentar su propio informe,
que se ajustará a las prescripciones del artículo
178º, sin perjuicio de hacer el análisis crítico que le merezca la
pericia oficial.

Reglas adicionales.

  • 1. El Informe pericial oficial será
    único. Si se trata de varios peritos oficiales y si
    discrepan, cada uno presentará su propio informe
    pericial. El plazo para la presentación del informe
    pericial será fijado por el Fiscal o el Juez,
    según el caso.

Las observaciones al Informe pericial oficial
podrán presentarse en el plazo de cinco días, luego
de la
comunicación a las partes.

  • 2. Cuando exista un informe pericial de parte
    con conclusión discrepante, se pondrá en
    conocimiento del perito oficial, para que en el
    término de cinco días se pronuncie sobre su
    mérito.

  • 3. Cuando el informe pericial oficial resultare
    insuficiente, se podrá ordenar su ampliación
    por el mismo perito o nombrar otro perito para que emita uno
    nuevo.

Examen pericial.

  • 1. El examen o interrogatorio del perito en la
    audiencia se orientará a obtener una mejor
    explicación sobre la comprobación que se haya
    efectuado respecto al objeto de la pericia, sobre los
    fundamentos y la conclusión que sostiene.
    Tratándose de dictámenes periciales emitidos
    por una entidad especializada, el interrogatorio podrá
    entenderse con el perito designado por la entidad.

  • 2. En el caso de informes periciales oficiales
    discrepantes se promoverá, de oficio inclusive, en el
    curso del acto oral un debate pericial.

  • 3. En el caso del artículo 180°.2,
    es obligatorio abrir el debate entre el perito oficial y el
    de parte.

CAPÍTULO
IV

EL CAREO

Procedencia.

  • 1. Cuando entre lo declarado por el imputado y
    lo declarado por otro imputado, testigo o el agraviado surjan
    contradicciones importantes, cuyo esclarecimiento requiera
    oír a ambos, se realizará el careo.

  • 2. De igual manera procede el careo entre
    agraviados o entre testigos o éstos con los
    primeros.

  • 3. No procede el careo entre el imputado y la
    víctima menor de catorce años de edad, salvo
    que quien lo represente o su defensa lo solicite
    expresamente.

Reglas del careo.

  • 1. El Juez hará referencia a las
    declaraciones de los sometidos a careo, les preguntará
    si las confirman o las modifican, invitándoles, si
    fuere necesario, a referirse recíprocamente a sus
    versiones.

  • 2. Acto seguido, el Ministerio Público y
    los demás sujetos procesales podrán interrogar,
    a los sometidos a careo exclusivamente sobre los puntos
    materia de contradicción y que determinaron la
    procedencia de la diligencia.

CAPÍTULO
V

LA PRUEBA
DOCUMENTAL

Incorporación.

  • 1. Se podrá incorporar al proceso todo
    documento que pueda servir como medio de prueba. Quien lo
    tenga en su poder está obligado a presentarlo,
    exhibirlo o permitir su conocimiento, salvo dispensa,
    prohibición legal o necesidad de previa orden
    judicial.

  • 2. El Fiscal, durante la etapa de
    Investigación Preparatoria, podrá solicitar
    directamente al tenedor del documento su presentación,
    exhibición voluntaria y, en caso de negativa,
    solicitar al Juez la orden de incautación
    correspondiente.

  • 3. Los documentos que contengan declaraciones
    anónimas no podrán ser llevados al proceso ni
    utilizados en modo alguno, salvo que constituyan el cuerpo
    del delito o provengan del imputado.

Clases de documentos.

Son documentos los manuscritos, impresos, fotocopias,
fax,
disquetes, películas, fotografías,
radiografías, representaciones gráficas, dibujos,
grabaciones magnetofónicas y medios que
contienen registro de
sucesos, imágenes,
voces; y,
otros similares.

Reconocimiento.

  • 1. Cuando sea necesario se ordenará el
    reconocimiento del documento, por su autor o por quien
    resulte identificado según su voz, imagen, huella,
    señal u otro medio, así como por aquél
    que efectuó el registro. Podrán ser llamados a
    reconocerlo personas distintas, en calidad de testigos, si
    están en condiciones de hacerlo.

  • 2. También podrá acudirse a la
    prueba pericial cuando corresponda establecer la autenticidad
    de un documento.

Traducción, Trascripción y
Visualización de documentos.

  • 1. Todo documento redactado en idioma distinto
    del castellano, será traducido por un traductor
    oficial.

  • 2. Cuando el documento consista en una cinta
    magnetofónica, el Juez o el Fiscal en la
    Investigación Preparatoria dispondrá, de ser el
    caso, su transcripción en un acta, con
    intervención de las partes.

  • 3. Cuando el documento consista en una cinta de
    video, el Juez o el Fiscal en la Investigación
    Preparatoria ordenará su visualización y su
    trascripción en un acta, con intervención de
    las partes.

  • 4. Cuando la trascripción de la cinta
    magnetofónica o cinta de vídeo, por su
    extensión demande un tiempo considerable, el acta
    podrá levantarse en el plazo de tres días de
    realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la
    misma por el plazo de dos días para las observaciones
    que correspondan. Vencido el plazo sin haberse formulado
    observaciones, el acta será aprobada inmediatamente;
    de igual manera, el Juez o el Fiscal resolverán las
    observaciones formuladas al acta, disponiendo lo
    conveniente.

Requerimiento de informes.

El Juez o el Fiscal durante
la
Investigación Preparatoria podrá requerir
informes sobre datos que consten
en registros
oficiales o privados, llevados conforme a Ley.

El incumplimiento de ese requerimiento, el retardo en su
producción, la falsedad del informe o el
ocultamiento de datos, serán corregidos con multa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, y de la
diligencia de inspección o revisión y de
incautación, si fuera el caso.

CAPÍTULO
VI

LOS OTROS MEDIOS DE
PRUEBA

SUB CAPÍTULO
I

EL
RECONOCIMIENTO

Reconocimientos de personas.

  • 1. Cuando fuere necesario individualizar a una
    persona se ordenará su reconocimiento. Quien lo
    realiza, previamente describirá a la persona aludida.
    Acto seguido, se le pondrá a la vista junto con otras
    de aspecto exterior semejantes, En presencia de todas ellas,
    y/o desde un punto de donde no pueda ser visto, se le
    preguntará si se encuentra entre las personas que
    observa aquella a quien se hubiere referido en sus
    declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas
    es.

  • 2. Cuando el imputado no pudiere ser
    traído, se podrá utilizar su fotografía
    u otros registros, observando las mismas reglas
    análogamente.

  • 3. Durante la investigación preparatoria
    deberá presenciar el acto el defensor del imputado o,
    en su defecto, el Juez de la Investigación
    Preparatoria, en cuyo caso se considerará la
    diligencia un acto de prueba anticipada.

  • 4. Cuando varias personas deban reconocer a una
    sola, cada reconocimiento se practicará por separado,
    sin que se comuniquen entre sí. Si una persona
    debe reconocer a varias, el reconocimiento de todas
    podrá efectuarse en un solo acto, siempre que no
    perjudique el fin de esclarecimiento o el derecho de
    defensa.

  • 5. Si fuere necesario identificar a otras
    personas distintas del imputado, se procederá, en lo
    posible, según las reglas anteriores.

Otros reconocimientos.

  • 1. Cuando se disponga reconocer voces, sonidos
    y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, se
    observarán, en lo aplicable, las disposiciones
    previstas en el artículo anterior.

  • 2. Sin perjuicio de levantar el acta
    respectiva, se podrá disponer que se documente
    mediante prueba fotográfica o videográfica o
    mediante otros instrumentos o
    procedimientos.

Reconocimiento de cosas.

  • 1. Las cosas que deben ser objeto del
    reconocimiento serán exhibidas en la misma forma que
    los documentos.

  • 2. Antes de su reconocimiento, se
    invitará a la persona que deba reconocerlo a que lo
    describa. En lo demás, regirán
    análogamente las reglas previstas en el
    artículo 189°.

SUB CAPÍTULO
II

LA INSPECCIÓN JUDICIAL Y LA
RECONSTRUCCIÓN

Objeto.

  • 1. Las diligencias de inspección
    judicial y reconstrucción son ordenadas por el Juez, o
    por el Fiscal durante la investigación
    preparatoria.

  • 2. La inspección tiene por objeto
    comprobar las huellas y otros efectos materiales que el
    delito haya dejado en los lugares y cosas o en las
    personas.

  • 3. La reconstrucción del hecho tiene por
    finalidad verificar si el delito se efectuó, o pudo
    acontecer, de acuerdo con las declaraciones y demás
    pruebas actuadas. No se obligará al imputado a
    intervenir en el acto, que deberá practicarse con la
    mayor reserva posible.

Adecuación.

La inspección, en cuanto al tiempo, modo y
forma, se adecua a la naturaleza del
hecho investigado y a las circunstancias en que
ocurrió.

La inspección se realizará de manera
minuciosa, comprendiendo la escena de los hechos y todo lo que
pueda constituir prueba material de delito.

Participación de testigos y
peritos.

  • 1. Ambas diligencias deben realizarse, de
    preferencia, con la participación de testigos y
    peritos.

  • 2. Asimismo, se dispondrá que se
    levanten planos o croquis del lugar y se tome
    fotografías, grabaciones o películas de las
    personas o cosas que interesen a la causa.

  • 3. En los delitos contra la libertad sexual no
    se exigirá la concurrencia de los agraviados menores
    de edad, o de las víctimas que pueden ser afectadas
    psicológicamente con su
    participación.

SUB CAPÍTULO
III

LAS PRUEBAS
ESPECIALES

Levantamiento de cadáver.

  • 1. Cuando se trate de una muerte sospechosa de
    haber sido causada por un hecho punible, se procederá
    al levantamiento del cadáver, de ser posible, con
    participación de personal policial especializado en
    Criminalística, haciendo constar en acta.

  • 2. El levantamiento de cadáver lo
    realizará el Fiscal, con la intervención
    –de ser posible- del médico legista y del
    personal policial especializado en Criminalística. Por
    razones de índole geográfico podrá
    prescindirse de la participación de personal policial
    especializado en Criminalística. El Fiscal
    según las circunstancias del caso, podrá
    delegar la realización de la diligencia en su adjunto,
    o en la Policía, o en el Juez de Paz.

  • 3. La identificación, ya sea antes de la
    inhumación o después de la exhumación,
    tendrá lugar mediante la descripción externa,
    la documentación que porte el sujeto, la huella
    dactiloscópica o palmatoscópica, o por
    cualquier otro medio.

Necropsia.

  • 1. Cuando sea probable que se trate de un caso
    de criminalidad se practicará la Necropsia para
    determinar la causa de la muerte.

  • 2. En caso de muerte producida por accidente en
    un medio de transporte, o como resultado de un desastre
    natural, en que las causas de la misma sea consecuencia
    directa de estos hechos, no será exigible la Necropsia
    sin perjuicio de la identificación del cadáver
    antes de la entrega a sus familiares. En todo caso, es
    obligatoria la Necropsia al cadáver de quien
    tenía a cargo la conducción del medio de
    transporte siniestrado. En los demás casos se practica
    a solicitud de parte o de sus familiares.

  • 3. La Necropsia será practicada por
    peritos. El Fiscal decidirá si él o su adjunto
    deban presenciarla. Al acto pueden asistir los abogados de
    los demás sujetos procesales e incluso acreditar
    peritos de parte.

Embalsamamiento de
cadáver.

Cuando se trate de homicidio doloso
o muerte
sospechosa de criminalidad, el Fiscal, previo informe
médico, puede autorizar o disponer el embalsamamiento a
cargo de profesional competente, cuando lo estime pertinente para
los fines del proceso. En ese mismo supuesto la
incineración sólo podrá ser autorizada por
el Juez después de expedida sentencia firme.

Examen de vísceras y materias
sospechosas.

  • 1. Si existen indicios de envenenamiento, el
    perito examinará las vísceras y las materias
    sospechosas que se encuentran en el cadáver o en otra
    parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y
    lacrados, al laboratorio especializado
    correspondiente.

  • 2. Las materias objeto de las pericias se
    conservarán si fuese posible, para ser presentadas en
    el debate oral.

Examen de lesiones y de agresión
sexual.

  • 1. En caso de lesiones corporales se
    exigirá que el perito determine el arma o instrumento
    que la haya ocasionado, y si dejaron o no deformaciones y
    señales permanentes en el rostro, puesto en peligro la
    vida, causado enfermedad incurable o la pérdida de un
    miembro u órgano y, en general, todas las
    circunstancias que conforme al Código Penal influyen
    en la calificación del delito.

  • 2. En caso de agresión sexual, el examen
    médico será practicado exclusivamente por el
    médico encargado del servicio con la asistencia, si
    fuera necesario de un profesional auxiliar. Sólo se
    permitirá la presencia de otras personas previo
    consentimiento de la persona examinada.

Examen en caso de aborto.

En caso de aborto, se hará comprobar la
preexistencia del embarazo, los
signos
demostrativos de la interrupción del mismo, las causas que
lo determinaron, los probables autores y las circunstancias que
sirvan para la determinación del carácter y gravedad del hecho.

Preexistencia y
Valorización.

  • 1. En los delitos contra el patrimonio
    deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia
    del delito, con cualquier medio de prueba
    idóneo.

  • 2. La valorización de las cosas o bienes
    o la determinación del importe del perjuicio o
    daños sufridos, cuando corresponda, se hará
    pericialmente, salvo que no resulte necesario hacerlo por
    existir otro medio de prueba idóneo o sea posible una
    estimación judicial por su simplicidad o
    evidencia.

TÍTULO
III

LA BÚSQUEDA DE PRUEBAS Y
RESTRICCIÓN DE DERECHOS

CAPÍTULO
I

PRECEPTOS
GENERALES

Legalidad procesal.

Cuando resulte indispensable restringir un
derecho fundamental para lograr los fines de esclarecimiento del
proceso, debe procederse conforme a lo dispuesto por la Ley y
ejecutarse con las debidas garantías para el
afectado.

Presupuestos.

  • 1. Las medidas que disponga la autoridad, en
    los supuestos indicados en el artículo anterior, deben
    realizarse con arreglo al principio de proporcionalidad y en
    la medida que existan suficientes elementos de
    convicción. La resolución que dicte el Juez de
    la Investigación Preparatoria debe ser
    motivada
    , al igual que el requerimiento del Ministerio
    Público.

  • 2. Los requerimientos del Ministerio
    Público serán motivados y debidamente
    sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar,
    salvo norma específica, decidirá
    inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere
    riesgo fundado de pérdida de finalidad de la medida,
    el Juez de la Investigación Preliminar deberá
    correr traslado previamente a los sujetos procesales y, en
    especial, al afectado. Asimismo, para resolver, podrá
    disponer mediante resolución inimpugnable la
    realización de una audiencia con intervención
    del Ministerio Público y de los demás sujetos
    procesales, que se realizará con los
    asistentes.

  • 3. Cuando la Policía o el Ministerio
    Público, siempre que no se requiera previamente
    resolución judicial, ante supuestos de urgencia o
    peligro por la demora y con estrictos fines de
    averiguación, restringa derechos fundamentales de las
    personas, corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la
    confirmación judicial. El Juez de la
    Investigación Preparatoria, sin trámite alguno,
    decidirá en el mismo día o a más tardar
    al día siguiente confirmando o desaprobando la medida
    ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo
    que considere indispensable el previo traslado a los sujetos
    procesales o, en su caso, la realización de una
    audiencia con intervención del Fiscal y del afectado.
    La resolución que ordena el previo traslado o la
    audiencia no es impugnable.

  • 4. Respecto de la realización de la
    audiencia, rige en lo pertinente el artículo
    8º.

Impugnación.

  • 1. Contra el auto dictado por el Juez de la
    Investigación Preparatoria en los supuestos previstos
    en el artículo anterior, el Fiscal o el afectado
    pueden interponer recurso de apelación, dentro del
    tercer día de ejecutada la medida. La Sala Penal
    Superior absolverá el grado, previa audiencia, con
    intervención de los sujetos procesales
    legitimados.

  • 2. El afectado también puede solicitar
    el re – examen de la medida ante el Juez de la
    Investigación Preparatoria si nuevas circunstancias
    establecen la necesidad de un cambio de la misma. El Juez,
    discrecionalmente, decidirá si la decisión la
    adopta previo traslado a los demás sujetos procesales
    o mediante una audiencia que señalará al
    efecto. Contra el auto que resuelve la solicitud de re
    – examen
    procede recurso de apelación,
    según el trámite previsto en el numeral
    anterior.

  • 3. Contra los autos expedidos por la Sala Penal
    Superior dictados en primera instancia sólo procede
    recurso de reposición.

CAPÍTULO
II

EL CONTROL DE
IDENTIDAD Y LA
VIDEOVIGILANCIA

SUB CAPÍTULO
I

EL CONTROL DE IDENTIDAD
POLICIAL

Control de identidad policial.

  • 1. La Policía, en el marco de sus
    funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez,
    podrá requerir la identificación de cualquier
    persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la
    vía pública o en el lugar donde se hubiere
    hecho el requerimiento, cuando considere que resulta
    necesario para prevenir un delito u obtener
    información útil para la averiguación de
    un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al
    Policía le proporcione su identidad y la dependencia a
    la que está asignado.

  • 2. La identificación se realizará
    en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del
    correspondiente documento de identidad. Se deberá
    proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para
    encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su
    documentación está en orden, se le
    devolverá el documento y autorizará su
    alejamiento del lugar.

  • 3. Si existiere fundado motivo que el
    intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un
    hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle
    sus vestimentas, equipaje o vehículo. De esta
    diligencia específica, en caso resulte positiva, se
    levantará un acta, indicándose lo encontrado,
    dando cuenta inmediatamente al Ministerio
    Público.

  • 4. En caso no sea posible la exhibición
    del documento de identidad, según la gravedad del
    hecho investigado o del ámbito de la operación
    policial practicada, se conducirá al intervenido a la
    Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines
    de identificación. Se podrá tomar las huellas
    digitales del intervenido y constatar si registra alguna
    requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de
    la intervención policial, no puede exceder de cuatro
    horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse.
    En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado
    a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas
    detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un
    familiar o con la persona que indique. La Policía
    deberá llevar, para estos casos, un Libro– Registro en
    el que se harán constar las diligencias de
    identificación realizadas en las personas, así
    como los motivos y duración de las mismas.

  • 5. Siempre que sea necesario para las
    finalidades del juicio o para las finalidades del servicio de
    identificación, se pueden tomar fotografías del
    imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso
    contra su voluntad –en cuyo caso se requiere la expresa
    orden del Ministerio Público-, y efectuar en él
    mediciones y medidas semejantes. De este hecho se
    levantará un acta.

Controles policiales públicos en
delitos
graves.

  • 1. Para el descubrimiento y ubicación de
    los partícipes en un delito causante de grave alarma
    social y para la incautación de instrumentos, efectos
    o pruebas del mismo, la Policía –dando cuenta al
    Ministerio Público- podrá establecer controles
    en las vías, lugares o establecimientos
    públicos, en la medida indispensable a estos fines, al
    objeto de proceder a la identificación de las personas
    que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los
    vehículos y al control superficial de los efectos
    personales, con el fin de comprobar que no se porten
    sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos.

  • 2. La Policía abrirá un
    Libro-Registro de Controles Policiales Públicos. El
    resultado de las diligencias, con las actas correspondientes,
    se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio
    Público.

SUB CAPÍTULO
II

LA
VIDEOVIGILANCIA

Presupuestos y Ejecución.

  • 1. En las investigaciones por delitos
    violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el
    Fiscal, por propia iniciativa o a pedido de la
    Policía, y sin conocimiento del afectado, puede
    ordenar:

  • a. Realizar tomas fotográficas y
    registro de imágenes; y,

  • b. Utilizar otros medios técnicos
    especiales determinados con finalidades de observación
    o para la investigación del lugar de residencia del
    investigado.

Estos medios técnicos de investigación se dispondrán cuando
resulten indispensables para cumplir los fines de esclarecimiento
o cuando la investigación resultare menos provechosa o se
vería seriamente dificultada por otros medios.

  • 2. Estas medidas podrán dirigirse contra
    otras personas si, en el supuesto del literal a) del numeral
    anterior, la averiguación de las circunstancias del
    hecho investigado se vieran, de otra forma, esencialmente
    dificultadas o, de no hacerlo, resultaren relevantemente
    menos provechosas. En el supuesto del literal b) del numeral
    anterior, se podrá dirigir contra otras personas
    cuando, en base a determinados hechos, se debe considerar que
    están en conexión con el investigado o cuando
    resulte indispensable para cumplir la finalidad de la
    investigación, sin cuya realización se
    podría frustrar dicha diligencia o su esclarecimiento
    pueda verse esencialmente agravado.

  • 3. Se requerirá autorización
    judicial cuando estos medios técnicos de
    investigación se realicen en el interior de inmuebles
    o lugares cerrados.

  • 4. Las medidas previstas en el presente
    artículo también se pueden llevar a cabo si,
    por la naturaleza y ámbito de la investigación,
    se ven irremediablemente afectadas terceras
    personas.

  • 5. Para su utilización como prueba en el
    juicio, rige el procedimiento de control previsto para la
    intervención de comunicaciones.

CAPÍTULO
III

LAS PESQUISAS

Motivos y objeto de la
inspección.

  • 1. La Policía, por sí -dando
    cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, podrá
    inspeccionar o disponer pesquisas en lugares abiertos, cosas
    o personas, cuando existan motivos plausibles para considerar
    que se encontrarán rastros del delito, o considere que
    en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona
    prófuga, procede a realizar una
    inspección.

  • 2. La pesquisa tiene por objeto comprobar el
    estado de las personas, lugares, cosas, los rastros y otros
    efectos materiales que hubiere, de utilidad para la
    investigación.

De su realización se levantará un acta que
describirá lo acontecido y, cuando fuere posible, se
recogerá o conservarán los elementos materiales
útiles.

  • 3. Si el hecho no dejó rastros o efectos
    materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados,
    se describirá el estado actual, procurando consignar
    el anterior, el modo, tiempo y causa de su
    desaparición y alteración, y los medios de
    convicción de los cuales se obtuvo ese
    conocimiento.

Análogamente se procederá cuando la
persona
buscada no se halla en el lugar.

  • 4. De ser posible se levantarán planos
    de señales, descriptivos y fotográficos y toda
    otra operación técnica, adecuada y necesaria al
    efecto.

Retenciones.

  • 1. La Policía, por sí -dando
    cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte
    necesario que se practique una pesquisa, podrá
    disponer que durante la diligencia no se ausenten las
    personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier
    otra.

  • 2. La retención sólo podrá
    durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar,
    inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la
    presencia de los intervenidos.

Registro de personas.

  • 1. La Policía, por sí -dando
    cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando existan
    fundadas razones para considerar que una persona oculta en su
    cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el
    delito, procederá a registrarla. Antes de su
    realización se invitará a la persona a que
    exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no
    se procederá al registro, salvo que se considere
    útil proceder a fin de completar las
    investigaciones.

  • 2. El registro se efectuará respetando
    la dignidad y, dentro de los límites posibles, el
    pudor de la persona. Corresponderá realizarlo a una
    persona del mismo sexo del intervenido, salvo que ello
    importe demora en perjuicio de la
    investigación.

  • 3. El registro puede comprender no sólo
    las vestimentas que llevare el intervenido, sino
    también el equipaje o bultos que portare y el
    vehículo utilizado.

  • 4. Antes de iniciar el registro se
    expresará al intervenido las razones de su
    ejecución, y se le indicará del derecho que
    tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su
    confianza, siempre que ésta se pueda ubicar
    rápidamente y sea mayor de edad.

  • 5. De todo lo acontecido se levantará un
    acta, que será firmada por todos los concurrentes. Si
    alguien no lo hiciera, se expondrá la
    razón.

CAPÍTULO
IV

LA INTERVENCIÓN CORPORAL

Examen corporal del imputado.

  • 1. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, a solicitud del Ministerio Público,
    puede ordenar un examen corporal del imputado para establecer
    hechos significativos de la investigación, siempre que
    el delito esté sancionado con pena privativa de
    libertad mayor de cuatro años. Con esta finalidad,
    aún sin el consentimiento del imputado, pueden
    realizarse pruebas de análisis sanguíneos,
    pruebas genético-moleculares u otras intervenciones
    corporales, así como exploraciones
    radiológicas, siempre efectuadas por un médico
    u otro profesional especializado. La diligencia está
    condicionada a que no se tema fundadamente un daño
    grave para la salud del imputado, para lo cual si resulta
    necesario se contará con un previo dictamen
    pericial.

  • 2. Si el examen corporal de una mujer puede
    ofender el pudor, sin perjuicio que el examen lo realice un
    médico u otro profesional especializado, a
    petición suya debe ser admitida otra mujer o un
    familiar.

  • 3. El Fiscal podrá ordenar la
    realización de ese examen si el mismo debe realizarse
    con urgencia o hay peligro por la demora, y no puede esperar
    la orden judicial. En ese caso, el Fiscal instará
    inmediatamente la confirmación judicial.

  • 4. La diligencia se asentará en acta. En
    esta diligencia estará presente el Abogado Defensor
    del imputado, salvo que no concurra pese a la citación
    correspondiente o que exista fundado peligro de que la prueba
    se perjudique si no se realiza inmediatamente, en cuyo caso
    podrá estar presente una persona de la confianza del
    intervenido siempre que pueda ser ubicada en ese acto. En el
    acta se dejará constancia de la causal invocada para
    prescindir de la intervención del Abogado Defensor y
    de la intervención de la persona de confianza del
    intervenido.

  • 5. El Ministerio Público, o la
    Policía Nacional con conocimiento del Fiscal, sin
    orden judicial, podrán disponer mínimas
    intervenciones para observación, como pequeñas
    extracciones de sangre, piel o cabello que no provoquen
    ningún perjuicio para su salud, siempre que el experto
    que lleve a cabo la intervención no la considere
    riesgosa. En caso contrario, se pedirá la orden
    judicial, para lo cual se contará con un previo
    dictamen pericial que establezca la ausencia de peligro de
    realizarse la intervención.

Examen corporal de otras
personas.

  • 1. Otras personas no inculpadas también
    pueden ser examinadas sin su consentimiento, sólo en
    consideración de testigos, siempre que deba ser
    constatado, para el esclarecimiento de los hechos, si se
    encuentra en su cuerpo determinada huella o secuela del
    delito.

  • 2. En otras personas no inculpadas, los
    exámenes para la constatación de descendencia y
    la extracción de análisis sanguíneos sin
    el consentimiento del examinado son admisibles si no cabe
    temer ningún daño para su salud y la medida es
    indispensable para la averiguación de la
    verdad.

Los exámenes y la extracción de
análisis sanguíneos sólo pueden ser
efectuados por un médico.

  • 3. Los exámenes o extracciones de
    análisis sanguíneos pueden ser rehusados por
    los mismos motivos que el testimonio. Si se trata de menores
    de edad o incapaces, decide su representante legal, salvo que
    esté inhabilitado para hacerlo por ser imputado en el
    delito, en cuyo caso decide el Juez.

Examen corporal para prueba de
alcoholemia.

  • 1. La Policía, ya sea en su
    misión de prevención de delitos o en el curso
    de una inmediata intervención como consecuencia de la
    posible comisión de un delito mediante la
    conducción de vehículos, podrá realizar
    la comprobación de tasas de alcoholemia en aire
    aspirado.

  • 2. Si el resultado de la comprobación es
    positiva o, en todo caso, si se presentan signos evidentes de
    estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otro
    tipo de sustancia prohibida, el intervenido será
    retenido y conducido al centro de control sanitario
    correspondiente para realizar la prueba de
    intoxicación en sangre o en otros fluidos según
    la prescripción del facultativo.

  • 3. La Policía, cuando interviene en
    operaciones de prevención del delito, según el
    numeral 1) del presente artículo, elaborará un
    acta de las diligencias realizadas, abrirá un
    Libro-Registro en el que se harán constar las
    comprobaciones de aire aspirado realizadas, y
    comunicará lo ejecutado al Ministerio Público
    adjuntando un informe razonado de su
    intervención.

  • 4. Cuando se trata de una intervención
    como consecuencia de la posible comisión de un delito
    y deba procederse con arreglo al numeral 2) del presente
    artículo, rige lo dispuesto en el numeral 4) del
    artículo 210°.

CAPÍTULO
V

EL
ALLANAMIENTO

Solicitud y ámbito del
allanamiento.

  • 1. Fuera de los casos de flagrante delito o de
    peligro inminente de su perpetración, y siempre que
    existan motivos razonables para considerar que se oculta el
    imputado o alguna persona evadida, o que se encuentran bienes
    delictivos o cosas relevantes para la investigación,
    el Fiscal solicitará el allanamiento y registro
    domiciliario de una casa habitación, casa de negocio,
    en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado
    temporalmente, y de cualquier otro lugar cerrado, siempre que
    sea previsible que le será negado el ingreso en acto
    de función a un determinado recinto.

  • 2. La solicitud consignará la
    ubicación concreta del lugar o lugares que
    habrán de ser registrados, la finalidad
    específica del allanamiento, las diligencias a
    practicar, y el tiempo aproximado que
    durará.

  • 3. Los motivos que determinaron el allanamiento
    sin orden judicial constarán detalladamente en el
    acta.

Contenido de la
resolución.

  • 1. La resolución autoritativa
    contendrá: el nombre del Fiscal autorizado, la
    finalidad específica del allanamiento y, de ser el
    caso, las medidas de coerción que correspondan, la
    designación precisa del inmueble que será
    allanado y registrado, el tiempo máximo de la
    duración de la diligencia, y el apercibimiento de Ley
    para el caso de resistencia al mandato.

  • 2. La orden tendrá una duración
    máxima de dos semanas, después de las cuales
    caduca la autorización, salvo que haya sido expedida
    por tiempo determinado o para un período determinado,
    en cuyo caso constarán esos datos.

Desarrollo de la diligencia.

  • 1. Al iniciarse la diligencia se
    entregará una copia de la autorización al
    imputado siempre que se encuentre presente o a quien tenga la
    disponibilidad actual del lugar, comunicándole la
    facultad que tiene de hacerse representar o asistir por una
    persona de su confianza.

  • 2. Si no se encuentran las personas arriba
    indicadas, la copia se entregará y el aviso se
    dirigirá a un vecino, a una persona que conviva con
    él, y a falta de ellos, sólo de ser posible, al
    portero o a quien haga sus veces.

  • 3. La diligencia se circunscribirá a lo
    autorizado, redactándose acta. Durante su desarrollo
    se adoptarán las precauciones necesarias para
    preservar la reputación y el pudor de las personas que
    se encuentren en el local allanado.

Solicitud del Fiscal para
incautación y registro de personas.

  • 1. Cuando sea el caso, el Fiscal
    solicitará que el allanamiento comprenda la
    detención de personas y también la
    incautación de bienes que puedan servir como prueba o
    ser objeto de decomiso. En este caso se hará un
    inventario en varios ejemplares, uno de los cuales se
    dejará al responsable del recinto allanado.

  • 2. El allanamiento, si el Fiscal lo decide,
    podrá comprender el registro personal de las personas
    presentes o que lleguen, cuando considere que las mismas
    pueden ocultar bienes delictivos o que se relacionen con el
    mismo. El Fiscal, asimismo, podrá disponer,
    consignando los motivos en el acta, que determinada persona
    no se aleje antes de que la diligencia haya concluido. El
    trasgresor será retenido y conducido nuevamente y en
    forma coactiva al lugar.

CAPÍTULO
VI

LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA
INCAUTACIÓN

SUB CAPÍTULO
I

LA EXHIBICIÓN E
INCAUTACIÓN DE BIENES

Solicitud del Fiscal.

  • 1. Cuando el propietario, poseedor,
    administrador, tenedor u otro requerido por el Fiscal para
    que entregue o exhiba un bien que constituye cuerpo del
    delito y de las cosas que se relacionen con él o que
    sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos
    investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así
    lo prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la
    Investigación Preparatoria ordene su
    incautación o exhibición forzosa. La
    petición será fundamentada y contendrá
    las especificaciones necesarias.

  • 2. La Policía no necesitará
    autorización del Fiscal ni orden judicial cuando se
    trata de una intervención en flagrante delito o
    peligro inminente de su perpetración, de cuya
    ejecución dará cuenta inmediata al Fiscal.
    Cuando existe peligro por la demora, la exhibición o
    la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos
    estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento
    de la medida o dispuso su ejecución, requerirá
    al Juez de la Investigación Preparatoria la
    correspondiente resolución confirmatoria.

Contenido de la
resolución.

  • 1. La resolución autoritativa
    especificará el nombre del Fiscal autorizado, la
    designación concreta del bien o cosa cuya
    incautación o exhibición se ordena y, de ser
    necesario, autorización para obtener copia o
    fotografía o la filmación o grabación
    con indicación del sitio en el que tendrá
    lugar, y el apercibimiento de Ley para el caso de
    desobediencia al mandato.

  • 2. Se aplicará, en lo pertinente, las
    mismas reglas para la resolución
    confirmatoria.

Diligencia de secuestro o
exhibición.

  • 1. Obtenida la autorización, el Fiscal
    la ejecutará inmediatamente, contando con el auxilio
    policial. Si no se perjudica la finalidad de la diligencia,
    el Fiscal señalará día y hora para la
    realización de la diligencia, con citación de
    las partes. Al inicio de la diligencia se entregará
    copia de la autorización al interesado, si se
    encontrare presente.

  • 2. Los bienes objeto de incautación
    deben ser registrados con exactitud y debidamente
    individualizados, estableciéndose los mecanismos de
    seguridad para evitar confusiones o alteración de su
    estado original; igualmente se debe identificar al
    funcionario o persona que asume la responsabilidad o custodia
    del material incautado. De la ejecución de la medida
    se debe levantar un acta, que será firmada por los
    participantes en el acto.

Corresponde al Fiscal determinar con precisión
las condiciones y las personas que intervienen en la
recolección, envío, manejo, análisis y
conservación de lo incautado, asimismo, los cambios hechos
en ellos por cada custodio.

  • 3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de
    incautación de bienes muebles se procederá de
    manera que se tomen bajo custodia y –si es posible- se
    inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata
    de bienes inmuebles o de un derecho sobre él,
    adicionalmente a su ocupación, se operará de
    manera que se anote en el registro respectivo dicha medida,
    en cuyo caso se instará la orden judicial
    respectiva.

  • 4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores
    es aplicable cuando la exhibición o incautación
    es realizada por la Policía o el Fiscal en los casos
    previstos en el artículo 216°.2

  • 5. La Fiscalía de la Nación, a
    fin de garantizar la autenticidad de lo incautado,
    dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar
    el diseño y control de la cadena de custodia,
    así como el procedimiento de seguridad y
    conservación de los bienes incautados.

Conservación y
Exhibición.

  • 1. Según la naturaleza y estado del bien
    incautado, se dispondrá su debida conservación
    o custodia.

  • 2. En el caso de la exhibición se
    describirá fielmente en el acta lo constatado, sin
    perjuicio de reproducirlo, empleando el medio técnico
    disponible.

Devolución de bienes
incautados y entrega de bienes sustraídos.

  • 1. El Fiscal y la Policía con
    conocimiento del primero podrá devolver al agraviado o
    a terceros los objetos incautados o entregar los incautados
    que ya fueron utilizados en la actividad investigadora, con
    conocimiento del Juez de la Investigación
    Preparatoria. Asimismo podrá devolverlos al imputado
    si no tuvieren ninguna relación con el delito. La
    devolución podrá ordenarse provisionalmente y
    en calidad de depósito, pudiendo disponerse su
    exhibición cuando fuera necesario.

Los bienes sustraídos serán entregados al
agraviado.

  • 2. Si el Fiscal no accede a la
    devolución o entrega, el afectado podrá instar,
    dentro del tercer día, la decisión del Juez de
    la Investigación Preparatoria.

Remate de bien incautado.

  • 1. Cuando no se ha identificado al autor o al
    perjudicado, el bien incautado, transcurridos seis meses, es
    rematado. El remate se realiza, previa decisión de la
    Fiscalía que conoce del caso si no se ha formalizado
    la Investigación Preparatoria o previa orden del Juez
    de la Investigación Preparatoria si existe proceso
    abierto, a pedido del Fiscal.

  • 2. El remate se llevará a cabo por el
    órgano administrativo competente del Ministerio
    Público, según las directivas reglamentarias
    que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación.
    En todo caso, se seguirán las siguientes
    pautas:

  • a. Valorización pericial;

  • b. Publicación de un aviso en el
    periódico oficial o en carteles a falta de
    periódico.

  • 3. El producto del remate, descontando los
    gastos que han demandado las actuaciones indicadas en el
    numeral anterior, será depositado en el Banco de la
    Nación a la orden del Ministerio Público si no
    se formalizó Investigación Preparatoria y, en
    partes iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio
    Público si existiere proceso abierto. Si transcurrido
    un año ninguna persona acredita su derecho, el
    Ministerio Público o el Poder Judicial,
    dispondrán de ese monto, constituyendo recursos
    propios.

SUB CAPÍTULO
II

LA EXHIBICIÓN E
INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO
PRIVADOS

Incautación de documentos no
privados. Deber de exhibición. Secretos.

  • 1. También pueden ser objeto de
    exhibición forzosa o incautación las
    actuaciones y documentos que no tienen la calidad de
    privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal
    acudirá al Juez de la Investigación
    Preparatoria a fin de que proceda, en lo pertinente, conforme
    a lo dispuesto en el artículo 165° numerales 2) y
    3).

El que tenga en su poder los
actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlos o
entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo
objeto que detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio
o profesión, salvo que expresen que se trata de un secreto
profesional o de Estado.

El afectado, salvo los casos de invocación de
secreto de Estado, podrá instar la intervención
judicial, para establecer si correspondía la
exhibición o incautación de todos los documentos o
actos intervenidos por el Fiscal.

  • 2. Cuando se invoque secreto profesional, el
    Fiscal realizará las indagaciones necesarias a ese
    efecto, siempre que resulte indispensable para la marcha de
    las investigaciones, y si considera infundada la
    oposición a la exhibición o incautación,
    instará la intervención judicial. El Juez de la
    Investigación Preparatoria, previa audiencia, si
    considera fundada la petición del Fiscal
    ordenará la incautación.

  • 3. Cuando se invoque secreto de Estado, el
    Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros
    solicitando confirme ese carácter. En caso se confirme
    la existencia del secreto y la prueba sea esencial para la
    definición de la causa, el Fiscal acudirá al
    Juez de la Investigación preparatoria, para que previa
    audiencia con asistencia de las partes decida si clausura la
    investigación por existir secreto de
    Estado.

Copia de documentos incautados.

  • 1. El Fiscal podrá obtener copia de las
    actuaciones y de los documentos incautados, restituyendo los
    originales. Cuando mantenga la incautación de los
    originales, podrá autorizar la expedición
    gratuita de copia certificada a aquellos que los detentaban
    legítimamente.

  • 2. Los servidores o funcionarios
    públicos podrán expedir copias, extractos o
    certificaciones de los documentos restituidos, en original o
    copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención
    en ellos de la incautación existente.

  • 3. A la persona u oficina ante la que se
    efectuó la incautación, debe
    entregársele copia del acta de incautación
    realizada.

  • 4. Si el documento incautado forma parte de un
    volumen o un registro del cual no puede ser separado y el
    Fiscal no considera conveniente extraer copia, el volumen
    entero o el registro permanecerá en depósito
    judicial. El funcionario Público con la
    autorización del Fiscal, expedirá a los
    interesados que lo soliciten, copias, extractos o
    certificados de las partes del volumen o registro no sujetas
    a incautación, haciendo mención de la
    incautación parcial, en las copias, extractos y
    certificados.

  • 5. Los afectados podrán instar la
    intervención del Juez de la Investigación
    Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta
    irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos.
    El Juez se pronunciará previa audiencia con asistencia
    de los afectados y de las partes.

CAPÍTULO
VII

EL CONTROL DE COMUNICACIONES
Y DOCUMENTOS PRIVADOS

SUB CAPÍTULO
I

LA INTERCEPTACIÓN E
INCAUTACIÓN POSTAL

Autorización.

  • 1. Las cartas, pliegos, valores, telegramas y
    otros objetos de correspondencia o envío postal, en
    las oficinas o empresas –públicas o privadas-
    postales o telegráficas, dirigidos al imputado o
    remitidos por él, aún bajo nombre supuesto, o
    de aquellos de los cuales por razón de especiales
    circunstancias, se presumiere emanan de él o de los
    que él pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto,
    a instancia del Fiscal al Juez de la Investigación
    Preparatoria, de interceptación, incautación y
    ulterior apertura.

  • 2. La orden judicial se instará cuando
    su obtención sea indispensable para el debido
    esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida,
    estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se
    prolongará por el tiempo estrictamente necesario, el
    que no será mayor que el periodo de la
    investigación.

  • 3. Del mismo modo, se podrá disponer la
    obtención de copias o respaldos de la correspondencia
    electrónica dirigida al imputado o emanada de
    él.

  • 4. El Juez de la Investigación
    Preparatoria resolverá, mediante trámite
    reservado e inmediatamente, teniendo a la vista los recaudos
    que justifiquen el requerimiento fiscal. La denegación
    de la medida podrá ser apelada por el Fiscal, e
    igualmente se tramitará reservada por el Superior
    Tribunal, sin trámite alguno e
    inmediatamente.

Ejecución.

  • 1. Recabada la autorización, el Fiscal
    –por sí o encargando su ejecución a un
    funcionario de la Fiscalía o un efectivo Policial-
    realizará inmediatamente la diligencia de
    interceptación e incautación. Acto seguido
    examinará externamente la correspondencia o los
    envíos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de
    su contenido, y retendrá aquellos que tuvieren
    relación con el hecho objeto de la
    investigación. De lo actuado se levantará un
    acta.

  • 2. La apertura se efectuará en el
    despacho Fiscal. El Fiscal leerá la correspondencia o
    revisará el contenido del envío postal
    retenido. Si tienen relación con la
    investigación dispondrá su incautación,
    dando cuenta al Juez de la Investigación Preparatoria.
    Por el contrario, si no tuvieren relación con el hecho
    investigado serán devueltos a su destinatario
    –directamente o por intermedio de la empresa de
    comunicaciones-. La entrega podrá entenderse
    también con algún miembro de la familia del
    destinatario, a algún miembro de su familia o a su
    mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte
    tenga relación con el caso, a criterio del Fiscal, se
    dejará copia certificada de aquella parte y se
    ordenará la entrega a su destinatario o
    viceversa.

  • 3. En todos los casos previstos en este
    artículo se redactará el acta
    correspondiente.

Diligencia de re – examen
judicial.

  • 1. Cumplida la diligencia y realizadas las
    investigaciones inmediatas en relación al resultado de
    aquélla, se pondrá en conocimiento del afectado
    todo lo actuado, quien puede instar el re –
    examen
    judicial, dentro del plazo de tres días de
    notificado.

  • 2. La audiencia se realizará con
    asistencia del afectado, de su defensor y de las demás
    partes.

El Juez decidirá si la diligencia se
realizó correctamente y si la interceptación e
incautación han comprendido comunicaciones relacionadas
con la investigación.

Requerimiento a tercera persona.

Si la persona en cuyo poder se encuentra la
correspondencia, al ser requerida se niega a entregarla,
será informada que incurre en responsabilidad penal. Si
persiste en su negativa, se redactará acta de ésta
y seguidamente se le iniciará la investigación
pertinente.

Si dicha persona alegare como fundamento de su negativa,
secreto de Estado o inmunidad diplomática, se
procederá conforme al numeral 3) del artículo
224° en el primer caso y se solicitará informe al
Ministerio de Relaciones Exteriores en el segundo
caso.

SUB CAPÍTULO
II

LA INTERVENCIÓN DE
COMUNICACIONES Y TELECOMUNICACIONES

Intervención o grabación o
registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas
de comunicación.

  • 1. El Fiscal, cuando existan suficientes
    elementos de convicción para considerar la
    comisión de un delito sancionado con pena superior a
    los cuatro años de privación de libertad y la
    intervención sea absolutamente necesaria para
    proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez
    de la Investigación Preparatoria la
    intervención y grabación de comunicaciones
    telefónicas, radiales o de otras formas de
    comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del
    artículo 226º.

  • 2. La orden judicial puede dirigirse contra el
    investigado o contra personas de las que cabe estimar
    fundadamente, en mérito a datos objetivos determinados
    que reciben o tramitan por cuenta del investigado
    determinadas comunicaciones, o que el investigado utiliza su
    comunicación.

  • 3. El requerimiento del Fiscal y, en su caso,
    la resolución judicial que la acuerde, deberá
    indicar el nombre y dirección del afectado por la
    medida, así como, de ser posible, la identidad del
    teléfono u otro medio de comunicación o
    telecomunicación a intervenir y grabar o
    registrar.

También indicará la forma de la
interceptación, su alcance y su duración, al igual
que la autoridad o
funcionario, policial o de la propia Fiscalía, que se
encargará de la diligencia de interceptación y
grabación o registro.

  • 4. Las empresas telefónicas y de
    telecomunicaciones deberán posibilitar la diligencia
    de intervención y grabación o registro, bajo
    apercibimiento de ser denunciados por delito de desobediencia
    a la autoridad. Los encargados de realizar la diligencia y
    los servidores de las indicadas empresas deberán
    guardar secreto acerca de la misma, salvo que se les citare
    como testigos al procedimiento.

  • 5. Si los elementos de convicción
    tenidos en consideración para ordenar la medida
    desaparecen o hubiere transcurrido el plazo de
    duración fijado para la misma, ella deberá ser
    interrumpida inmediatamente.

  • 6. La interceptación no puede durar
    más de treinta días. Excepcionalmente
    podrá prorrogarse por plazos sucesivos, previo
    requerimiento del Fiscal y decisión motivada del Juez
    de la Investigación Preparatoria.

Registro de la intervención de
comunicaciones telefónicas o de otras formas de
comunicación.

  • 1. La intervención de comunicaciones
    telefónicas, radiales o de otras formas de
    comunicación que trata el artículo anterior,
    será registrada mediante su grabación
    magnetofónica u otros medios técnicos
    análogos que aseguren la fidelidad del registro. La
    grabación será entregada al Fiscal, quien
    dispondrá su conservación con todas las medidas
    de seguridad correspondientes y cuidará que la misma
    no sea conocida por terceras personas.

  • 2. El Fiscal dispondrá la
    trascripción escrita de la grabación,
    levantándose el acta correspondiente, sin perjuicio de
    conservar los originales de la grabación. Las
    comunicaciones que fueren irrelevantes para el procedimiento
    serán entregadas, en su oportunidad, a las personas
    afectadas con la medida, y se destruirá toda la
    trascripción o copias de ellas por el Ministerio
    Público. No rige esta última disposición
    respecto de aquellas grabaciones que contuvieren
    informaciones relevantes para otros procedimientos en tanto
    pudieren constituir un hecho punible.

  • 3. Una vez ejecutada la medida de
    intervención y realizadas las investigaciones
    inmediatas en relación al resultado de aquélla,
    se pondrá en conocimiento del afectado todo lo
    actuado, quien puede instar el re–examen
    judicial, dentro del plazo de tres días de notificado.
    La notificación al afectado sólo será
    posible si el objeto de la investigación lo permitiere
    y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad
    corporal de terceras personas. El secreto de las mismas
    requerirá resolución judicial motivada y
    estará sujeta a un plazo que el Juez
    fijará.

  • 4. La audiencia judicial de
    re–examen de la intervención se
    realizará en el más breve plazo. Estará
    dirigida a verificar sus resultados y que el afectado haga
    valer sus derechos y, en su caso, impugnar las decisiones
    dictadas en ese acto.

SUB CAPÍTULO
III

EL ASEGURAMIENTO E
INCAUTACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Aseguramiento de documentos
privados.

Cuando la Policía o el Fiscal, al realizar un
registro personal, una
inspección en un lugar o en el curso de un allanamiento,
encuentra en poder del intervenido o en el lugar objeto de
inspección o allanamiento un documento privado, y no ha
recabado previamente la orden de incautación con arreglo
al artículo siguiente, se limitará a asegurarlo
–sin examinar su contenido-, sin perjuicio que el Fiscal lo
ponga a inmediata disposición judicial, antes de vencidas
las veinticuatro horas de la diligencia, acompañando un
informe razonado y solicitando dicte orden de incautación,
previo examen del documento. El Juez resolverá dentro de
un día de recibida la comunicación bajo
responsabilidad.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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