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Código Procesal Penal (Perú) (página 5)



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Incautación de documentos
privados.

  • 1. El Fiscal, cuando existan motivos
    suficientes para estimar que una persona tiene en su poder
    documentos privados útiles para la
    investigación, solicitará al Juez para la
    Investigación Preparatoria dicte orden de
    incautación.

  • 2. La resolución autoritativa se
    expedirá inmediatamente, sin trámite alguno, y
    contendrá fundamentalmente el nombre del Fiscal a
    quien autoriza, la persona objeto de intervención y,
    de ser posible, el tipo de documento materia de
    incautación.

  • 3. Recabada la autorización, el Fiscal
    la ejecutará inmediatamente. De la diligencia se
    levantará el acta de incautación
    correspondiente, indicándose las incidencias del
    desarrollo de la misma.

  • 4. Rige, en lo pertinente, el artículo
    218° y siguientes.

Aseguramiento e incautación de
documentos contables y administrativos.

  • 1. La Fiscalía, o la Policía por
    orden del Fiscal, cuando se trata de indagaciones
    indispensables para el esclarecimiento de un delito, puede
    inspeccionar los libros, comprobantes y documentos contables
    y administrativos de una persona, natural o jurídica.
    Si de su revisión considera que debe incautar dicha
    documentación, total o parcialmente, y no cuenta con
    orden judicial, se limitará a asegurarla, levantando
    el acta correspondiente. Acto seguido el Fiscal
    requerirá la inmediata intervención judicial,
    antes de vencidas veinticuatro horas de la diligencia,
    acompañando un informe razonado y el acta respectiva,
    solicitando a su vez el mandato de incautación
    correspondiente.

  • 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los
    artículos 230° y 231°.

CAPÍTULO
VIII

EL LEVANTAMIENTO DEL SECRETO
BANCARIO Y DE LA RESERVA TRIBUTARIA

Levantamiento del secreto
bancario.

  • 1. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar,
    reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento
    del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para
    el esclarecimiento del caso investigado.

  • 2. Recibido el informe ordenado, el Juez previo
    pedido del Fiscal, podrá proceder a la
    incautación del documento, títulos –
    valores, sumas depositadas y cualquier otro bien o al bloqueo
    e inmovilización de las cuentas, siempre que exista
    fundada razón para considerar que tiene
    relación con el hecho punible investigado y que
    resulte indispensable y pertinente para los fines del
    proceso, aunque no pertenezcan al imputado o no se encuentren
    registrados a su nombre.

  • 3. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, a solicitud de Fiscal, siempre que existan
    fundadas razones para ello, podrá autorizar la
    pesquisa o registro de una entidad del sistema bancario o
    financiero y, asimismo, la incautación de todo aquello
    vinculado al delito. Rige lo dispuesto en el numeral 2 del
    presente artículo.

  • 4. Dispuesta la incautación, el Fiscal
    observará en lo posible el procedimiento
    señalado en el artículo 223°.

  • 5. Las empresas o entidades requeridas con la
    orden judicial deberán proporcionar inmediatamente la
    información correspondiente y, en su momento, las
    actas y documentos, incluso su original, sí así
    se ordena, y todo otro vinculo al proceso que determine por
    razón de su actividad.

  • 6. Las operaciones no comprendidas por el
    secreto bancario serán proporcionadas directamente al
    Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario para los
    fines de la investigación del hecho
    punible.

Levantamiento de la reserva
tributaria.

  • 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá
    levantar la reserva tributaria y requerir a la
    Administración Tributaria la exhibición o
    remisión de información, documentos y
    declaraciones de carácter tributario que tenga en su
    poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el
    esclarecimiento del caso investigado.

  • 2. La Administración Tributaria
    deberá exhibir o remitir en su caso la
    información, documentos o declaraciones ordenados por
    el Juez.

  • 3. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los
    numerales 3 y 4 del artículo anterior.

CAPÍTULO
IX

LA CLAUSURA O VIGILANCIA DE
LOCALES E INMOVILIZACIÓN

Procedencia.

  • 1. El Juez, a pedido del Fiscal y cuando fuere
    indispensable para la investigación de un delito
    sancionado con pena superior a cuatro años de
    privación de libertad, podrá disponer la
    clausura o la vigilancia temporal de un local, por un plazo
    no mayor de quince días, prorrogables por un plazo
    igual si las circunstancias lo exigieran.

  • 2. Asimismo, podrá disponer la
    inmovilización de cosas muebles que por su naturaleza
    o dimensión no puedan ser mantenidas en
    depósito y puedan servir como medios de prueba. En
    este caso se procederá a asegurarlas según las
    reglas del allanamiento. Los plazos de permanencia de dichos
    bienes en poder de la autoridad son los mismos del numeral
    anterior.

Solicitud del Fiscal.

El Fiscal especificará en su solicitud los
fundamentos y la finalidad que persigue, la individualidad del
local o bien mueble objeto de la petición, el tiempo
aproximado de duración de la medida y demás
datos que
juzgue convenientes.

Contenido de la
resolución.

La resolución autoritativa contendrá el
nombre del Fiscal que solicita, la expresa autorización
del local o bien mueble, el tiempo de duración de la
medida y el apercibimiento de Ley para el caso
de resistencia al
mandato.

Forma de la diligencia.

Obtenida la autorización, con citación de
las partes y si es necesario con auxilio policial, se
llevará a cabo la medida redactándose acta que
será suscrita en el mismo lugar, salvo circunstancias de
fuerza mayor.
El Fiscal dictará las medidas más apropiadas para
la custodia y conservación de las cosas
muebles.

Clausura, vigilancia e
inmovilización de urgencia.

El Fiscal podrá ordenar y ejecutar, por razones
de urgencia o peligro por la demora, la clausura o vigilancia del
local o la inmovilización de los bienes
muebles, cuando sea indispensable para iniciar o continuar
la
investigación. Efectuada la medida, antes de vencidas
las veinticuatro horas de realizada la diligencia,
solicitará al Juez la resolución confirmatoria y
para el efecto adjuntará copia del acta..

TÍTULO
IV

LA PRUEBA
ANTICIPADA

Supuestos de prueba anticipada.

  • 1. Durante la Investigación
    Preparatoria, a solicitud del Fiscal o de los demás
    sujetos procesales, podrá instarse al Juez de la
    Investigación Preparatoria actuación de una
    prueba anticipada, en los siguientes casos:

  • a. Testimonial y examen del perito, cuando se
    requiera examinarlos con urgencia ante la presencia de un
    motivo fundado para considerar que no podrá hacerse en
    el juicio oral por enfermedad u otro grave impedimento, o que
    han sido expuestos a violencia, amenaza, ofertas o promesa de
    dinero u otra utilidad para que no declaren o lo hagan
    falsamente. El interrogatorio al perito, puede incluir el
    debate pericial cuando éste sea procedente.

  • b. Careo entre las personas que han declarado,
    por los mismos motivos del literal anterior, siempre que se
    cumplan los requisitos establecidos en el artículo
    182°.

  • c. Reconocimientos, inspecciones o
    reconstrucciones, que por su naturaleza y
    características deben ser considerados actos
    definitivos e irreproducibles, y no sea posible postergar su
    realización hasta la realización del
    juicio.

  • 2. Las mismas actuaciones de prueba
    podrán realizarse durante la etapa
    intermedia.

Requisitos de la solicitud.

  • 1. La solicitud de prueba anticipada se
    presentará al Juez de la Investigación
    Preparatoria en el curso de la investigación
    preparatoria o hasta antes de remitir la causa al Juzgado
    Penal siempre que exista tiempo suficiente para realizarla en
    debida forma.

  • 2. La solicitud precisará la prueba a
    actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de
    su importancia para la decisión en el juicio.
    También indicarán el nombre de las personas que
    deben intervenir en el acto y las circunstancias de su
    procedencia, que no permitan su actuación en el
    juicio.

  • 3. La solicitud, asimismo, debe señalar
    los sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio
    procesal. El Ministerio Público asistirá
    obligatoriamente a la audiencia de prueba anticipada y
    exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato
    por el Juez en ese acto.

Trámite de la solicitud.

  • 1. El Juez correrá traslado por dos
    días para que los demás sujetos procesales
    presenten sus consideraciones respecto a la prueba
    solicitada.

  • 2. El Fiscal, motivadamente, podrá
    solicitar el aplazamiento de la diligencia solicitada por
    otra de las partes, siempre que no perjudique la
    práctica de la prueba requerida, cuando su
    actuación puede perjudicar los actos de
    investigación inmediatos, indicando con
    precisión las causas del perjuicio. Asimismo,
    indicará el término del aplazamiento
    solicitado.

  • 3. El Juez decidirá, dentro de los dos
    días, si acoge la solicitud de prueba anticipada y, en
    su caso, si aplaza la diligencia y el plazo
    respectivo.

  • 4. En casos de urgencia, para asegurar la
    práctica de la prueba, el Juez dispondrá que
    los términos se abrevien en la medida necesaria. Si
    existe peligro inminente de pérdida del elemento
    probatorio y su actuación no admita dilación, a
    pedido del Fiscal, decidirá su realización de
    inmediato, sin traslado alguno, y actuará la prueba
    designando defensor de oficio para que controle el acto, si
    es que resulta imposible comunicar su actuación a la
    defensa.

  • 5. La resolución que dispone la
    realización de la prueba anticipada
    especificará el objeto de la prueba, las personas
    interesadas en su práctica y la fecha de la audiencia,
    que, salvo lo dispuesto en el caso de urgencia, no
    podrá ser antes del décimo día de la
    citación. Se citará a todos los sujetos
    procesales, sin exclusión.

  • 6. Si se trata de la actuación de varias
    pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia
    única, salvo que su realización resulte
    manifiestamente imposible.

Audiencia de prueba anticipada.

  • 1. La audiencia se desarrollará en acto
    público y con la necesaria participación del
    Fiscal y del abogado defensor del imputado. Si el defensor no
    comparece en ese acto se nombrará uno de oficio, salvo
    que por la naturaleza de la prueba pueda esperar su
    práctica. La audiencia, en este último caso, se
    señalará necesariamente dentro del quinto
    día siguiente, sin posibilidad de
    aplazamiento.

  • 2. Los demás sujetos procesales
    serán citados obligatoriamente y tendrán
    derecho a estar presentes en el acto. Su inconcurrencia no
    frustra la audiencia.

  • 3. Las pruebas serán practicadas con las
    formalidades establecidas para el juicio oral.

  • 4. Si la práctica de la prueba no se
    concluye en la misma audiencia, puede ser aplazada al
    día siguiente hábil, salvo que su desarrollo
    requiera un tiempo mayor.

  • 5. El acta y demás cosas y documentos
    agregados al cuaderno de prueba anticipada serán
    remitidos al Fiscal. Los defensores tendrán derecho a
    conocerlos y a obtener copia.

Apelación.

Contra la resolución que decreta la
actuación de prueba anticipada, que la desestime o
disponga el aplazamiento de su práctica, así como
decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de
urgencia, procede recurso de apelación, con efecto
devolutivo.

TÍTULO
V

LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN

Persona destinataria de medida de
protección.

  • 1. Las medidas de protección previstas
    en este Título son aplicables a quienes en calidad de
    testigos, peritos, agraviados o colaboradores intervengan en
    los procesos penales.

  • 2. Para que sean de aplicación las
    medidas de protección será necesario que el
    Fiscal durante la investigación preparatoria o el Juez
    aprecie racionalmente un peligro grave para la persona,
    libertad o bienes de quien pretenda ampararse en ellas, su
    cónyuge o su conviviente, o sus ascendientes,
    descendientes o hermanos.

Medidas de protección.

  • 1. El Fiscal o el Juez, según el caso,
    apreciadas las circunstancias previstas en el artículo
    anterior, de oficio o a instancia de las partes,
    adoptará según el grado de riesgo o peligro,
    las medidas necesarias para preservar la identidad del
    protegido, su domicilio, profesión y lugar de trabajo,
    sin perjuicio de la acción de contradicción que
    asista al imputado.

  • 2. Las medidas de protección que pueden
    adoptarse son las siguientes:

  • a. Protección policial.

  • b. Cambio de residencia.

  • c. Ocultación de su paradero.

  • d. Reserva de su identidad y demás datos
    personales en las diligencias que se practiquen, y cualquier
    otro dato que pueda servir para su identificación,
    pudiéndose utilizar para ésta un número
    o cualquier otra clave.

  • e. Utilización de cualquier
    procedimiento que imposibilite su identificación
    visual normal en las diligencias que se
    practiquen.

  • f. Fijación como domicilio, a efectos de
    citaciones y notificaciones, la sede de la Fiscalía
    competente, a la cual se las hará llegar
    reservadamente a su destinatario.

  • g. Utilización de procedimientos
    tecnológicos, tales como videoconferencias u otros
    adecuados, siempre que se cuenten con los recursos necesarios
    para su implementación. Esta medida se adoptará
    para evitar que se ponga en peligro la seguridad del
    protegido una vez desvelada su identidad y siempre que lo
    requiera la preservación del derecho de defensa de las
    partes.

Medidas adicionales.

  • 1. La Fiscalía y la Policía
    encargada cuidarán de evitar que a los agraviados,
    testigos, peritos y colaboradores objeto de protección
    se les hagan fotografías o se tome su imagen por
    cualquier otro procedimiento, debiéndose proceder a
    retirar dicho material y devuelto inmediatamente a su titular
    una vez comprobado que no existen vestigios de tomas en las
    que aparezcan los protegidos de forma tal que pudieran ser
    identificados. Se les facilitará, asimismo, traslados
    en vehículos adecuados para las diligencias y un
    ambiente reservado para su exclusivo uso, convenientemente
    custodiado, cuando sea del caso permanecer en las
    dependencias judiciales para su
    declaración.

  • 2. El Fiscal decidirá si, una vez
    finalizado el proceso, siempre que estime que se mantiene la
    circunstancia de peligro grave prevista en este
    Título, la continuación de las medidas de
    protección.

  • 3. En casos excepcionales, el Juez a pedido del
    Fiscal, podrá ordenar la emisión de documentos
    de una nueva identificación y de medios
    económicos para cambiar su residencia o lugar de
    trabajo.

Variabilidad de las medidas.

  • 1. El órgano judicial competente para el
    juicio se pronunciará motivadamente sobre la
    procedencia de mantener, modificar o suprimir todas o algunas
    de las medidas de protección adoptadas por el Fiscal o
    el Juez durante las etapas de Investigación
    Preparatoria o Intermedia, así como si proceden otras
    nuevas.

  • 2. Si cualquiera de las partes solicita
    motivadamente, antes del inicio del juicio oral o para la
    actuación de una prueba anticipada referida al
    protegido, el conocimiento de su identidad, cuya
    declaración o informe sea estimada pertinente, el
    órgano jurisdiccional en el mismo auto que declare la
    pertinencia de la prueba propuesta, y si resulta
    indispensable para el ejercicio del derecho de defensa,
    podrá facilitar el nombre y los apellidos de los
    protegidos, respetando las restantes garantías
    reconocidas a los mismos en este Título.

  • 3. Dentro del tercer día de la
    notificación de la identidad de los protegidos, las
    partes podrán proponer nuevas pruebas tendentes a
    acreditar alguna circunstancia que pueda incluir en el valor
    probatorio de su testimonio.

Re–examen e Impugnaciones.

  • 1. Contra la disposición del Fiscal que
    ordena una medida de protección, procede que el
    afectado recurra al Juez de la investigación
    preparatoria para que examine su procedencia.

  • 2. Contra las resoluciones referidas a las
    medidas de protección procede recurso de
    apelación con efecto devolutivo.

Programa de protección.

El Poder
Ejecutivo, previo informe de la
Fiscalía de la Nación
y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial,
reglamentará los alcances de este
Título.

Asimismo, en coordinación con la Fiscalía de la
Nación,
definirá el Programa de
Protección de agraviados, testigos, peritos y
colaboradores de la justicia.

SECCIÓN
III

TÍTULO
I

PRECEPTOS
GENERALES

Principios y finalidad.

  • 1. Los derechos fundamentales reconocidos por
    la Constitución y los Tratados relativos a Derechos
    Humanos ratificados por el Perú, sólo
    podrán ser restringidos, en el marco del proceso
    penal, si la Ley lo permite y con las garantías
    previstas en ella.

  • 2. La restricción de un derecho
    fundamental requiere expresa autorización legal, y se
    impondrá con respeto al principio de proporcionalidad
    y siempre que, en la medida y exigencia necesaria, existan
    suficientes elementos de convicción.

  • 3. La restricción de un derecho
    fundamental sólo tendrá lugar cuando fuere
    indispensable
    , en la medida y por el tiempo estrictamente
    necesario, para prevenir, según los casos, los riesgos
    de fuga, de ocultamiento de bienes o de insolvencia
    sobrevenida, así como para impedir la
    obstaculización de la averiguación de la verdad
    y evitar el peligro de reiteración
    delictiva.

Requisitos y trámite del auto
judicial.

  • 1. Las medidas que el Juez de la
    Investigación Preparatoria imponga en esos casos
    requieren resolución judicial especialmente motivada,
    previa solicitud del sujeto procesal legitimado. A los
    efectos del trámite rigen los numerales 2) y 4) del
    artículo 203º.

  • 2. El auto judicial deberá contener,
    bajo sanción de nulidad:

  • a. La descripción sumaria del hecho, con
    la indicación de las normas legales que se consideren
    transgredidas.

  • b. La exposición de las
    específicas finalidades perseguidas y de los elementos
    de convicción que justifican en concreto la medida
    dispuesta, con cita de la norma procesal
    aplicable.

  • c. La fijación del término de
    duración de la medida, en los supuestos previstos por
    la Ley, y de los controles y garantías de su correcta
    ejecución.

Legitimación y
variabilidad.

  • 1. Las medidas establecidas en este
    Título, sin perjuicio de las reconocidas a la
    Policía y al Fiscal, sólo se impondrán
    por el Juez a solicitud del Fiscal, salvo el embargo y la
    ministración provisional de posesión que
    también podrá solicitar el actor civil. La
    solicitud indicará las razones en que se fundamenta el
    pedido y, cuando corresponda, acompañará los
    actos de investigación o elementos de
    convicción pertinentes.

  • 2. Los autos que se pronuncien sobre estas
    medidas son reformables, aún de oficio, cuando
    varíen los supuestos que motivaron su
    imposición o rechazo.

  • 3. Salvo lo dispuesto respecto del embargo y de
    la ministración provisional de posesión,
    corresponde al Ministerio Público y al imputado
    solicitar al Juez la reforma, revocatoria o
    sustitución de las medidas de carácter
    personal, quien resolverá en el plazo de tres
    días, previa audiencia con citación de las
    partes.

Sustitución o
acumulación.

La infracción de una medida impuesta por el Juez,
determinará, de oficio o a solicitud de la parte
legitimada, la sustitución o la acumulación con
otra medida mas grave, teniendo en consideración la
entidad, los motivos y las circunstancias de la
trasgresión, así como la entidad del delito
imputado.

Impugnación.

  • 1. Los autos que impongan, desestimen,
    reformen, sustituyan o acumulen las medidas previstas en esta
    Sección son impugnables por el Ministerio
    Público y el imputado.

  • 2. El actor civil y el tercero civil
    sólo podrán recurrir respecto de las medidas
    patrimoniales que afecten su derecho en orden a la
    reparación civil.

Intervención de los sujetos
procesales.

En el procedimiento de
imposición de una medida prevista en esta sección
seguido ante el Juez de la Investigación Preparatoria y en el
procedimiento recursal, los demás sujetos procesales
podrán intervenir presentando informes
escritos o formulando cualquier requerimiento, luego de iniciado
el trámite. Esta intervención procederá
siempre que no peligre la finalidad de la medida.

TÍTULO
II

LA
DETENCIÓN

Detención Policial.

  • 1. La Policía detendrá, sin
    mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante
    delito.

  • 2. Existe flagrancia cuando la
    realización del hecho punible es actual y, en esa
    circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es
    perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el
    acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas
    que revelen que acaba de ejecutarlo.

  • 3. Si se tratare de una falta o de un delito
    sancionado con una pena no mayor de dos años de
    privación de libertad, luego de los interrogatorios de
    identificación y demás actos de
    investigación urgentes, podrá ordenarse una
    medida menos restrictiva o su libertad.

Arresto Ciudadano.

  • 1. En los casos previstos en el artículo
    anterior, toda persona podrá proceder al arresto en
    estado de flagrancia delictiva.

  • 2. En este caso debe entregar inmediatamente al
    arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a
    la Policía más cercana. Se entiende por entrega
    inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia
    policial más cercana o al Policía que se halle
    por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto
    autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad en un
    lugar público o privado hasta su entrega a la
    autoridad policial. La Policía redactará un
    acta donde se haga constar la entrega y las demás
    circunstancias de la intervención.

Detención Preliminar
Judicial.

  • 1. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trámite
    alguno y teniendo a la vista las actuaciones remitidas por
    aquél, dictará mandato de detención
    preliminar, cuando:

  • a. No se presente un supuesto de flagrancia
    delictiva, pero existan razones plausibles para considerar
    que una persona ha cometido un delito sancionado con pena
    privativa de libertad superior a cuatro años y, por
    las circunstancias del caso, puede desprenderse cierta
    posibilidad de fuga.

  • b. El sorprendido en flagrante delito logre
    evitar su detención.

  • c. El detenido se fugare de un centro de
    detención preliminar.

  • 2. En los supuestos anteriores, para cursar la
    orden de detención se requiere que el imputado se
    encuentre debidamente individualizado con los siguientes
    datos: nombres y apellidos completos, edad, sexo, lugar, y
    fecha de nacimiento.

  • 3. La orden de detención deberá
    ser puesta en conocimiento de la Policía a la brevedad
    posible, de manera escrita bajo cargo, quien la
    ejecutará de inmediato. Cuando se presenten
    circunstancias extraordinarias podrá ordenarse el
    cumplimiento de detención por correo
    electrónico, facsímil, telefónicamente u
    otro medio de comunicación válido que garantice
    la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos la
    comunicación deberá contener los datos de
    identidad personal del requerido conforme a lo indicado en el
    numeral dos.

  • 4. Las requisitorias cursadas a la autoridad
    policial tendrán una vigencia de seis meses. Vencido
    este plazo caducarán automáticamente bajo
    responsabilidad, salvo que fuesen renovadas. La vigencia de
    la requisitoria para los casos de terrorismo, espionaje y
    tráfico ilícito de drogas no caducarán
    hasta la efectiva detención de los
    requisitoriados.

Motivación del auto de
detención.

El auto de detención deberá contener los
datos de identidad del
imputado, la exposición
sucinta de los hechos objeto de imputación, los
fundamentos de hecho y de derecho, con mención expresa de
las normas legales
aplicables.

Deberes de la policía.

  • 1. La Policía que ha efectuado la
    detención en flagrante delito o en los casos de
    arresto ciudadano, informará al detenido el delito que
    se le atribuye y comunicará inmediatamente el hecho al
    Ministerio Público. También informará al
    Juez de la Investigación Preparatoria
    tratándose de los delitos de terrorismo, espionaje y
    tráfico ilícito de drogas.

  • 2. En los casos del artículo 261°,
    sin perjuicio de informar al detenido del delito que se le
    atribuye y de la autoridad que ha ordenado su
    detención, comunicará la medida al Ministerio
    Público y pondrá al detenido inmediatamente a
    disposición del Juez de la Investigación
    Preparatoria. El Juez, tratándose de los literales a)
    y b) del numeral 1 del artículo 261°,
    inmediatamente examinará al imputado, con la
    asistencia de su Defensor o el de oficio, a fin de verificar
    su identidad y garantizar el cumplimiento de sus derechos
    fundamentales. Acto seguido, lo pondrá a
    disposición del Fiscal y lo ingresará en el
    centro de detención policial o transitorio que
    corresponda. En los demás literales, constatada la
    identidad, dispondrá lo conveniente.

  • 3. En todos los casos, la Policía
    advertirá al detenido o arrestado que le asiste los
    derechos previstos en el artículo 71°. De esa
    diligencia se levantará un acta.

Plazo de la detención.

  • 1. La detención policial de oficio o la
    detención preliminar sólo durará un
    plazo de veinticuatro horas, a cuyo término el Fiscal
    decidirá si ordena la libertad del detenido o si,
    comunicando al Juez de la Investigación Preparatoria
    la continuación de las investigaciones, solicita la
    prisión preventiva u otra medida
    alternativa.

  • 2. La detención policial de oficio o la
    detención preliminar podrá durar hasta un plazo
    no mayor de quince días naturales en los delitos de
    terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
    drogas.

El Juez Penal, en estos casos, está especialmente
facultado para adoptar las siguientes medidas:

  • a. Constituirse, a requerimiento del detenido,
    al lugar donde se encuentra el detenido y averiguar los
    motivos de la privación de la libertad, el avance de
    las investigaciones y el estado de su salud. En caso de
    advertir la afectación indebida del derecho de defensa
    o de irregularidades que perjudiquen gravemente el
    éxito de las investigaciones, pondrá tales
    irregularidades en conocimiento del Fiscal del caso, sin
    perjuicio de comunicar lo ocurrido al Fiscal Superior
    competente. El Fiscal dictará las medidas de
    corrección que correspondan, con conocimiento del Juez
    que intervino.

  • b. Disponer el inmediato reconocimiento
    médico legal del detenido, en el término de la
    distancia, siempre y cuando el Fiscal no lo hubiera ordenado,
    sin perjuicio de autorizar en cualquier momento su
    reconocimiento por médico particular. El detenido
    tiene derecho, por sí sólo, por su Abogado o
    por cualquiera de sus familiares, a que se le examine por
    médico legista o particulares, sin que la
    Policía o el Ministerio Público puedan limitar
    este derecho.

  • c. Autorizar el traslado del detenido de un
    lugar a otro de la República después de
    efectuado los reconocimientos médicos, previo pedido
    fundamentado del Fiscal, cuando la medida sea estrictamente
    necesaria para el éxito de la investigación o
    la seguridad del detenido. La duración de dicho
    traslado no podrá exceder del plazo señalado en
    el primer párrafo de este artículo y
    deberá ser puesto en conocimiento del Fiscal y del
    Juez del lugar de destino.

  • 3. Al requerir el Fiscal en los casos
    señalados en los incisos anteriores la prisión
    preventiva del imputado, la detención preliminar se
    mantiene hasta la realización de la audiencia en el
    plazo de cuarenta y ocho horas.

Detención preliminar
incomunicada.

  • 1. Detenida una persona por los delitos de
    terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
    drogas, o por un delito sancionado con pena superior a los
    seis años, el Fiscal podrá solicitar al Juez de
    la Investigación Preparatoria que decrete su
    incomunicación, siempre que resulte indispensable para
    el esclarecimiento de los hechos investigados y por un plazo
    no mayor de diez días, siempre que no exceda el de la
    duración de la detención. El Juez deberá
    pronunciarse inmediatamente y sin trámite alguno sobre
    la misma, mediante resolución motivada.

  • 2. La incomunicación no impide las
    conferencias en privado entre el abogado defensor y el
    detenido, las que no requieren autorización previa ni
    podrán ser prohibidas.

Convalidación de la
detención.

  • 1. Vencido el plazo de detención
    preliminar, el Fiscal, salvo los delitos de terrorismo,
    espionaje y tráfico ilícito de drogas, si
    considera que subsisten las razones que determinaron la
    detención, lo pondrá a disposición del
    Juez de la Investigación Preparatoria requiriendo auto
    de convalidación de la detención. En caso
    contrario, dispondrá la inmediata libertad del
    detenido.

  • 2. El Juez, ese mismo día,
    realizará la audiencia con asistencia del Fiscal, del
    imputado y de su defensor, y luego de escuchar a los
    asistentes, teniendo a la vista las actuaciones
    proporcionadas por el Ministerio Público,
    decidirá en ese mismo acto mediante resolución
    motivada lo que corresponda.

  • 3. La detención convalidada
    tendrá un plazo de duración de siete
    días naturales, a cuyo vencimiento se pondrá al
    detenido a disposición del Juez de la
    Investigación Preliminar para determinar si dicta
    mandato de prisión preventiva o comparecencia, simple
    o restrictiva.

  • 4. En los supuestos de detención por los
    delitos de terrorismo, espionaje y tráfico
    ilícito de drogas, vencido el plazo de quince
    días establecido en la Constitución, el Fiscal
    solicitará de ser el caso la medida de prisión
    preventiva u otra alternativa prevista en este
    Código.

Recurso de apelación.

  • 1. Contra el auto previsto en el numeral 1) del
    artículo 261°, y los que decretan la
    incomunicación y la convalidación de la
    detención procede recurso de apelación. El
    plazo para apelar es de un día. La apelación no
    suspende la ejecución del auto impugnado.

  • 2. El Juez elevará los actuados
    inmediatamente a la Sala Penal, la que resolverá
    previa vista de la causa que la señalará dentro
    de las cuarenta y ocho horas de recibidos los autos. La
    decisión se expedirá el día de la vista
    o al día siguiente, bajo responsabilidad.

TÍTULO
III

LA PRISIÓN
PREVENTIVA

CAPÍTULO
I

LOS PRESUPUESTOS
DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Presupuestos materiales.

  • 1. El Juez, a solicitud del Ministerio
    Público, podrá dictar mandato de prisión
    preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible
    determinar la concurrencia de los siguientes
    presupuestos:

  • a. Que existen fundados y graves elementos de
    convicción para estimar razonablemente la
    comisión de un delito que vincule al imputado como
    autor o partícipe del mismo.

  • b. Que la sanción a imponerse sea
    superior a cuatro años de pena privativa de libertad;
    y

  • c. Que el imputado, en razón a sus
    antecedentes y otras circunstancias del caso particular,
    permita colegir razonablemente que tratará de eludir
    la acción de la justicia (peligro de fuga) u
    obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
    obstaculización).

  • 2. También será presupuesto
    material para dictar mandato de prisión preventiva,
    sin perjuicio de la concurrencia de los presupuestos
    establecidos en los literales a) y b) del numeral anterior,
    la existencia de razonables elementos de convicción
    acerca de la pertenencia del imputado a una
    organización delictiva o su reintegración a la
    misma, y sea del caso advertir que podrá utilizar los
    medios que ella le brinde para facilitar su fuga o la de
    otros imputados o para obstaculizar la averiguación de
    la verdad.

Peligro de fuga.

Para calificar el peligro de fuga, el Juez tendrá
en cuenta:

  • 1. El arraigo en el país del imputado,
    determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de
    la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para
    abandonar definitivamente el país o permanecer
    oculto;

  • 2. La gravedad de la pena que se espera como
    resultado del procedimiento;

  • 3. La importancia del daño resarcible y
    la actitud que el imputado adopta, voluntariamente, frente a
    él;

  • 4. El comportamiento del imputado durante el
    procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida
    que indique su voluntad de someterse a la persecución
    penal.

Peligro de
obstaculización.

Para calificar el peligro de obstaculización se
tendrá en cuenta el riesgo razonable
de que el imputado:

  • 1. Destruirá, modificará,
    ocultará, suprimirá o falsificará
    elementos de prueba.

  • 2. Influirá para que coimputados,
    testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
    manera desleal o reticente.

  • 3. Inducirá a otros a realizar tales
    comportamientos.

Audiencia y resolución.

  • 1. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes
    al requerimiento del Ministerio Público
    realizará la audiencia para determinar la procedencia
    de la prisión preventiva. La audiencia se
    celebrará con la concurrencia obligatoria del Fiscal,
    del imputado y su defensor. El defensor del imputado que no
    asista será reemplazado por el defensor de
    oficio.

  • 2. Rige en lo pertinente, para el
    trámite de la audiencia lo dispuesto en el
    artículo 8°, pero la resolución debe ser
    pronunciada en la audiencia sin necesidad de
    postergación alguna. El Juez de la
    Investigación Preparatoria incurre en responsabilidad
    funcional si no realiza la audiencia dentro del plazo legal.
    El Fiscal y el abogado defensor serán sancionados
    disciplinariamente si por su causa se frustra la audiencia.
    Si el imputado se niega por cualquier motivo a estar presente
    en la audiencia, será representado por su abogado o el
    defensor del oficio, según sea el caso. En este
    último supuesto deberá ser notificado con la
    resolución que se expida dentro de las cuarenta y ocho
    horas siguientes a la conclusión de la
    audiencia.

  • 3. El auto de prisión preventiva
    será especialmente motivado, con expresión
    sucinta de la imputación, de los fundamentos de hecho
    y de derecho que lo sustente, y la invocación de las
    citas legales correspondientes.

  • 4. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, si no considera fundado el requerimiento de
    prisión preventiva optará por la medida de
    comparecencia restrictiva o simple según el
    caso.

CAPÍTULO
II

LA DURACIÓN DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA

Duración.

  • 1. La prisión preventiva no
    durará más de nueve meses.

  • 2. Tratándose de procesos complejos, el
    plazo límite de la prisión preventiva no
    durará más de dieciocho meses.

Libertad del imputado.

Al vencimiento
del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el
Juez de oficio o a solicitud de las partes decretará la
inmediata libertad del
imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas
necesarias para asegurar su presencia en las diligencias
judiciales, incluso las restricciones a que se refieren los
numerales 2) al 4) del artículo 288º.

Prolongación de la prisión
preventiva.

  • 1. Cuando concurran circunstancias que importen
    una especial dificultad o prolongación de la
    investigación, y que el imputado pudiera sustraerse a
    la acción de la justicia, la prisión preventiva
    podrá prolongarse por un plazo no mayor al fijado en
    el numeral 2 del artículo 272°. El Fiscal debe
    solicitarla al Juez antes de su vencimiento.

  • 2. El Juez de la Investigación
    Preparatoria se pronunciará previa realización
    de una audiencia, dentro del tercer día de presentado
    el requerimiento. Ésta se llevará a cabo con la
    asistencia del Ministerio Público, del imputado y su
    defensor. Una vez escuchados los asistentes y a la vista de
    los autos, decidirá en ese mismo acto o dentro de las
    setenta y dos horas siguientes, bajo
    responsabilidad.

  • 3. La resolución que se pronuncie sobre
    el requerimiento de prolongación de la prisión
    preventiva podrá ser objeto de recurso de
    apelación. El procedimiento que se seguirá
    será el previsto en el numeral 2) del artículo
    278°.

  • 4. Una vez condenado el imputado, la
    prisión preventiva podrá prolongarse hasta la
    mitad de la pena impuesta, cuando ésta hubiera sido
    recurrida.

Cómputo del plazo de la
prisión preventiva.

  • 1. No se tendrá en cuenta para el
    cómputo de los plazos de la prisión preventiva,
    el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas
    atribuibles al imputado o a su defensa.

  • 2. El cómputo del plazo, cuando se
    hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado y dispuesto
    se dicte un nuevo auto de prisión preventiva, no
    considerará el tiempo transcurrido hasta la fecha de
    la emisión de dicha resolución.

  • 3. En los casos en que se declare la nulidad de
    procesos seguidos ante la jurisdicción militar y se
    ordene el conocimiento de los hechos punibles imputados a la
    jurisdicción penal ordinaria, el plazo se
    computará desde la fecha en que se dicte el nuevo auto
    de prisión preventiva.

Revocatoria de la libertad.

La libertad será revocada, inmediatamente, si el
imputado no cumple con asistir, sin motivo legítimo, a la
primera citación que se le formule cuando se considera
necesaria su concurrencia. El Juez seguirá el
trámite previsto en el numeral 2) del artículo
279°.

Conocimiento de la Sala.

El Juez deberá poner en conocimiento
de la Sala Penal la orden de libertad, su revocatoria y
la prolongación de la prisión
preventiva.

CAPÍTULO
III

LA IMPUGNACIÓN DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA

Apelación.

  • 1. Contra el auto de prisión preventiva
    procede recurso de apelación. El plazo para la
    apelación es de tres días. El Juez de la
    Investigación Preparatoria elevará los actuados
    dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La
    apelación se concede con efecto devolutivo.

  • 2. La Sala Penal se pronunciará previa
    vista de la causa, que tendrá lugar, dentro de las
    setenta y dos horas de recibido el expediente, con
    citación del Fiscal Superior y del defensor del
    imputado. La decisión, debidamente motivada, se
    expedirá el día de la vista de la causa o
    dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo
    responsabilidad.

  • 3. Si la Sala declara la nulidad del auto de
    prisión preventiva, ordenará que el mismo u
    otro Juez dicte la resolución que corresponda con
    arreglo a lo dispuesto en el artículo
    271°.

CAPÍTULO
IV

LA REVOCATORIA DE LA COMPARECENCIA
POR PRISIÓN PREVENTIVA

Cambio de comparecencia a prisión
preventiva.

  • 1. Si durante la investigación
    resultaren indicios delictivos fundados de que el imputado en
    situación de comparecencia está incurso en los
    supuestos del artículo 268º, el Juez a
    petición del Fiscal, podrá dictar auto de
    prisión preventiva.

  • 2. El Juez de la Investigación
    Preparatoria citará a una audiencia para decidir sobre
    el requerimiento Fiscal. La audiencia se celebrará con
    los asistentes que concurran. El Juez emitirá
    resolución inmediatamente o dentro de las cuarenta y
    ocho horas de su celebración.

  • 3. Contra la resolución que se emita
    procede recurso de apelación, que se concederá
    con efecto devolutivo.

CAPÍTULO
V

LA
INCOMUNICACIÓN

Incomunicación.

La incomunicación del imputado con mandato de
prisión preventiva procede si es indispensable para el
establecimiento de un delito grave. No podrá exceder de
diez días. La incomunicación no impide las
conferencias en privado entre el Abogado Defensor y el preso
preventivo, las que no requieren autorización previa ni
podrán ser prohibidas.

La resolución que la ordena se emitirá sin
trámite alguno, será motivada y puesta en
conocimiento a la Sala Penal. Contra ella procede recurso de
apelación dentro del plazo de un día. La Sala Penal
seguirá el trámite previsto en el artículo
267°.

Derechos.

El incomunicado podrá leer libros,
diarios, revistas y escuchar noticias de
libre circulación y difusión. Recibirá sin
obstáculos la ración alimenticia que le es
enviada.

Cese.

Vencido el término de la incomunicación
señalada en la resolución, cesará
automáticamente.

CAPÍTULO
VI

LA CESACIÓN DE LA
PRISIÓN PREVENTIVA

Cesación de la Prisión
preventiva.

El imputado podrá solicitar la cesación de
la prisión preventiva y su sustitución por una
medida de comparecencia las veces que lo considere
pertinente.

El Juez de la Investigación Preparatoria
decidirá siguiendo el trámite previsto en el
artículo 274°.

La cesación de la medida procederá cuando
nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren
los motivos que determinaron su imposición y resulte
necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para
la determinación de la medida sustitutiva el Juez
tendrá en consideración, adicionalmente, las
características personales del imputado, el tiempo
transcurrido desde la privación de libertad y el estado de
la causa.

El Juez impondrá las correspondientes reglas de
conducta
necesarias para garantizar la presencia del imputado o para
evitar que lesione la finalidad de la medida.

Impugnación.

  • 1. El imputado y el Ministerio Público
    podrán interponer recurso de apelación, dentro
    del tercer día de notificado. La apelación no
    impide la excarcelación del imputado a favor de quien
    se dictó auto de cesación de la prisión
    preventiva.

  • 2. Rige lo dispuesto, en lo pertinente, en los
    numerales 1) y 2) del artículo 278°.

Revocatoria.

La cesación de la prisión preventiva
será revocada si el imputado infringe las reglas de
conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin
excusa suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva
en su contra. Asimismo perderá la caución, si la
hubiere pagado, la que pasará a un fondo de
tecnificación de la
administración de justicia.

TÍTULO
IV

LA
COMPARECENCIA

Presupuestos.

  • 1. El Juez de la Investigación
    Preparatoria dictará mandato de comparecencia simple
    si el Fiscal no solicita prisión preventiva al
    término del plazo previsto en el artículo
    266°.

  • 2. También lo hará cuando, de
    mediar requerimiento Fiscal, no concurran los presupuestos
    materiales previstos en el artículo
    268°.

La comparecencia restrictiva.

  • 1. Se impondrán las restricciones
    previstas en el artículo 167°, siempre que el
    peligro de fuga o de obstaculización de la
    averiguación de la verdad pueda razonablemente
    evitarse. También podrá utilizarse,
    alternativamente, alguna técnica o sistema
    electrónico o computarizado que permita controlar no
    se excedan las restricciones impuestas a la libertad
    personal.

  • 2. El Juez podrá imponer una de las
    restricciones o combinar varias de ellas, según
    resulte adecuada al caso, y ordenará las medidas
    necesarias para garantizar el cumplimiento de las
    restricciones impuestas al imputado.

  • 3. Si el imputado no cumple con las
    restricciones impuestas, previo requerimiento realizado por
    el Fiscal o por el Juzgador en su caso, se revocará la
    medida y se dictará mandato de prisión
    preventiva. El trámite que seguirá el Juez
    será el previsto en el artículo
    288°.

Las restricciones.

Las restricciones que el Juez puede imponer son las
siguientes:

  • 1. La obligación de someterse al cuidado
    y vigilancia de una persona o institución determinada,
    quién informará periódicamente en los
    plazos designados.

  • 2. La obligación de no ausentarse de la
    localidad en que reside, de no concurrir a determinados
    lugares, o de presentarse a la autoridad en los días
    que se le fijen.

  • 3. La prohibición de comunicarse con
    personas determinadas, siempre que no afecte el derecho de
    defensa.

  • 4. La prestación de una caución
    económica, si las posibilidades del imputado lo
    permiten. La caución podrá ser sustituida por
    una fianza personal idónea y suficiente.

La caución.

  • 1. La caución consistirá en una
    suma de dinero que se fijará en cantidad suficiente
    para asegurar que el imputado cumpla las obligaciones
    impuestas y las órdenes de la autoridad.

La calidad y
cantidad de la caución se determinará teniendo en
cuenta la naturaleza del
delito, la condición económica, personalidad,
antecedentes del imputado, el modo de cometer el delito y la
gravedad del daño,
así como las demás circunstancias que pudieren
influir en el mayor o menor interés de
éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad
fiscal o judicial.

No podrá imponerse una caución de
imposible cumplimiento para el imputado, en atención a su situación personal, a su
carencia de medios y a las
características del hecho atribuido.

  • 2. La caución será personal
    cuando el imputado deposita la cantidad fijada en la
    resolución en el Banco de la Nación. Si el
    imputado carece de suficiente solvencia económica
    ofrecerá fianza personal escrita de una o más
    personas naturales o jurídicas, quienes
    asumirán solidariamente con el imputado la
    obligación de pagar la suma que se le haya fijado. El
    fiador debe tener capacidad para contratar y acreditar
    solvencia suficiente.

  • 3. La caución será real cuando el
    imputado constituya depósito de efecto público
    o valores cotizables u otorgue garantía real por la
    cantidad que el Juez determine. Esta caución
    sólo será procedente cuando de las
    circunstancias del caso surgiera la ineficacia de las
    modalidades de las cauciones precedentemente establecidas y
    que, por la naturaleza económica del delito atribuido,
    se conforme como la más adecuada.

  • 4. Cuando el imputado sea absuelto o
    sobreseído, o siendo condenado no infringe las reglas
    de conducta que le fueron impuestas, le será devuelta
    la caución con los respectivos intereses devengados, o
    en su caso, quedará sin efecto la garantía
    patrimonial constituida y la fianza personal
    otorgada.

Detención domiciliaria.

  • 1. Se impondrá detención
    domiciliaria cuando, pese a corresponder prisión
    preventiva, el imputado:

  • a. Es mayor de 65 años de
    edad;

  • b. Adolece de una enfermedad grave o
    incurable;

  • c. Sufre grave incapacidad física
    permanente que afecte sensiblemente su capacidad de
    desplazamiento;

  • d. Es una madre gestante.

  • 2. En todos los motivos previstos en el numeral
    anterior, la medida de detención domiciliaria
    está condicionada a que el peligro de fuga o de
    obstaculización pueda evitarse razonablemente con su
    imposición.

  • 3. La detención domiciliaria debe
    cumplirse en el domicilio del imputado o en otro que el Juez
    designe y sea adecuado a esos efectos, bajo custodia de la
    autoridad policial o de una institución
    -pública o privada- o de tercera persona designada
    para tal efecto.

Cuando sea necesario, se impondrá límites o
prohibiciones a la facultad del imputado de comunicarse con
personas diversas de aquellas que habitan con él o que lo
asisten.

El control de la
observancia de las obligaciones
impuestas corresponde al Ministerio Público y a la
autoridad policial. Se podrá acumular a la
detención domiciliaria una caución.

  • 4. El plazo de duración de
    detención domiciliaria es el mismo que el fijado para
    la prisión preventiva. Rige, en lo pertinente, lo
    dispuesto en los artículos 273° al
    277°.

  • 5. Si desaparecen los motivos de
    detención domiciliaria establecidos en los literales
    b) al d) del numeral 1), el Juez –previo informe
    pericial- dispondrá la inmediata prisión
    preventiva del imputado.

Comparecencia simple.

  • 1. El Juez prescindirá de las
    restricciones previstas en el artículo 288º,
    cuando el hecho punible denunciado esté penado con una
    sanción leve o los actos de investigación
    aportados no lo justifiquen.

  • 2. La infracción de la comparecencia, en
    los casos en que el imputado sea citado para su
    declaración o para otra diligencia, determinará
    la orden de ser conducido compulsivamente por la
    Policía.

Notificaciones especiales.

El mandato de comparecencia y las demás
restricciones impuestas serán notificadas al imputado
mediante citación que le entregará el secretario
por intermedio de la Policía, o la dejará en su
domicilio a persona
responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de
notificársele por la vía postal,
adjuntándose a los autos
constancia razonada de tal situación.

La Policía, además, dejará
constancia de haberse informado de la identificación del
procesado a quien notificó o de la verificación de
su domicilio, si estaba ausente.

TÍTULO
V

LA INTERNACION
PREVENTIVA

Presupuestos.

  • 1. El Juez de la Investigación
    Preparatoria podrá ordenar la internación
    preventiva del imputado en un establecimiento
    psiquiátrico, previa comprobación, por dictamen
    pericial, de que sufre una grave alteración o
    insuficiencia de sus facultades mentales, que lo tornan
    peligroso para sí o para terceros, cuando medien los
    siguientes presupuestos:

  • a. La existencia de elementos de
    convicción suficientes para sostener, razonablemente,
    que es autor de un hecho punible o partícipe en
    él y probablemente será objeto de una medida de
    seguridad de internación.

  • b. La existencia de una presunción
    suficiente de que no se someterá al procedimiento u
    obstruirá un acto concreto de
    investigación. Rigen análogamente los
    artículos 269° y 270°.

  • 2. Si se establece que el imputado está
    incurso en el artículo 20°, inciso dos, del
    Código Penal, el Juez de la Investigación
    Preliminar informará al Juzgado Penal competente para
    dictar la decisión final sobre su inimputabilidad e
    internación y lo pondrá a su
    disposición.

Rige lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del
artículo 274°. No será necesaria la
concurrencia del imputado si su estado de
salud no lo
permite, pero es obligatoria la presencia de su
defensor.

El Imputado podrá ser representado por un
familiar.

Internamiento previo para observación y examen.

  • 1. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, después de recibir una
    comunicación motivada de los peritos, previa audiencia
    con asistencia de las partes legitimadas, instada de oficio o
    a pedido de parte, podrá disponer -a los efectos de la
    preparación de un dictamen sobre el estado
    psíquico del imputado-, que el imputado sea llevado y
    observado en un hospital psiquiátrico
    público.

  • 2. Para adoptar esta decisión
    deberá tomar en cuenta si existen elementos de
    convicción razonable de la comisión del delito,
    siempre que guarde relación con la importancia del
    asunto y que corresponda esperar una sanción grave o
    la medida de seguridad de internamiento.

  • 3. El internamiento previo no puede durar
    más de un mes.

TÍTULO
VI

EL IMPEDIMENTO DE
SALIDA

Solicitud del Fiscal.

  • 1. Cuando durante la investigación de un
    delito sancionado con pena privativa de libertad mayor de
    tres años resulte indispensable para la
    indagación de la verdad, el Fiscal podrá
    solicitar al Juez expida contra el imputado orden de
    impedimento de salida del país o de la localidad donde
    domicilia o del lugar que se le fije. Igual petición
    puede formular respecto del que es considerado testigo
    importante.

  • 2. El requerimiento será fundamentado y
    precisará el nombre completo y demás datos
    necesarios de la persona afectada, e indicará la
    duración de la medida.

Resolución y audiencia.

  • 1. La resolución judicial también
    contendrá los requisitos previstos en el
    artículo anterior. Rige lo dispuesto en los numerales
    2) y 3) del artículo 279°.

  • 2. La medida no puede durar más de
    cuatro meses. La prolongación de la medida sólo
    procede tratándose de imputados y hasta por un plazo
    igual, procederá en los supuestos y bajo
    trámite previsto en el artículo
    274º.

  • 3. En el caso de testigos importantes, la
    medida se levantará luego de realizada la
    declaración o actuación procesal que la
    determinó. En todo caso, no puede durar más de
    treinta días.

  • 4. El Juez resolverá de conformidad con
    lo dispuesto en los numerales 2) y 3) del artículo
    279°.

Para lo dispuesto en el recurso de apelación rige
lo dispuesto en el numeral 2) del artículo
278°.

TÍTULO
VII

LA SUSPENSIÓN PREVENTIVA DE
DERECHOS

Requisitos.

  • 1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá
    dictar las medidas de suspensión preventiva de
    derechos previstas en este Título cuando se trate de
    delitos sancionados con pena de inhabilitación, sea
    ésta principal o accesoria o cuando resulte necesario
    para evitar la reiteración delictiva.

  • 2. Para imponer estas medidas se
    requiere:

  • a. Suficientes elementos probatorios de la
    comisión de un delito que vincule al imputado como
    autor o partícipe del mismo

  • b. Peligro concreto de que el imputado, en
    atención a las específicas modalidades y
    circunstancias del hecho o por sus condiciones personales,
    obstaculizará la averiguación de la verdad o
    cometerá delitos de la misma clase de aquél por
    el que se procede.

Clases.

  • 1. Las medidas de suspensión preventiva
    de derechos que pueden imponerse son las
    siguientes:

  • a. Suspensión temporal del ejercicio de
    la patria potestad, tutela o curatela, según el
    caso.

  • b. Suspensión temporal en el ejercicio
    de un cargo, empleo o comisión de carácter
    público. Esta medida no se aplicará a los
    cargos que provengan de elección popular.

  • c. Prohibición temporal de ejercer
    actividades profesionales, comerciales o
    empresariales.

  • d. Suspensión temporal de la
    autorización para conducir cualquier tipo de
    vehículo o para portar armas de fuego.

  • e. Prohibición de aproximarse al
    ofendido o su familia y, en su caso, la obligación de
    abandonar el hogar que compartiere con aquél o la
    suspensión temporal de visitas.

  • 2. La resolución que imponga estas
    medidas precisará las suspensiones o prohibiciones a
    los derechos, actividades o funciones que
    correspondan.

Duración.

  • 1. Las medidas no durarán más de
    la mitad del tiempo previsto para la pena de
    inhabilitación en el caso concreto. Los plazos se
    contarán desde el inicio de su ejecución. No se
    tomará en cuenta el tiempo transcurrido en que la
    causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al procesado
    o a su defensa.

  • 2. Las medidas dictadas perderán
    eficacia cuando ha transcurrido el plazo sin haberse dictado
    sentencia de primera instancia. El Juez, cuando corresponda,
    previa audiencia, dictará la respectiva
    resolución haciendo cesar inmediatamente las medidas
    impuestas, adoptando los proveídos que fueren
    necesarios para su debida ejecución.

Sustitución o
acumulación.

El incumplimiento de las restricciones impuestas al
imputado, autoriza al Juez a sustituir o acumular estas medidas
con las demás previstas en el presente Título,
incluso con las de prisión preventiva o detención
domiciliaria, teniendo en cuenta la entidad, los motivos y las
circunstancias de la trasgresión.

Concurrencia con la comparecencia
restrictiva y trámite.

Para la imposición de estas medidas, que pueden
acumularse a las de comparecencia con restricciones y dictarse en
ese mismo acto, así como para su sustitución,
acumulación e impugnación rige lo dispuesto en los
numerales 2) y 3) del artículo 274°.

TÍTULO
VIII

EL EMBARGO

Indagación sobre bienes
embargables.

En el curso de las primeras diligencias y durante la
investigación preparatoria el Fiscal, de oficio o a
solicitud de parte, indagará sobre los bienes libres o
derechos
embargables al imputado y al tercero civil, a fin de asegurar la
efectividad de las responsabilidades pecuniarias derivadas del
delito o el pago de las costas.

Embargo.

  • 1. Identificado el bien o derecho embargable,
    el Fiscal o el actor civil, según el caso,
    solicitarán al Juez de la Investigación
    Preparatoria la adopción de la medida de embargo. A
    estos efectos motivará su solicitud con la
    correspondiente justificación de la concurrencia de
    los presupuestos legalmente exigidos para su adopción,
    especificará el bien o derecho afectado,
    precisará el monto del embargo e indicará
    obligatoriamente la forma de la medida. Las formas de embargo
    son las previstas, en lo pertinente, en el Código
    Procesal Civil.

  • 2. El actor civil debe ofrecer contra cautela.
    Ésta no será exigible en los supuestos
    previstos en el artículo 614º del Código
    Procesal Civil.

  • 3. El Juez, sin trámite alguno,
    atendiendo al mérito del requerimiento y de los
    recaudos acompañados o que, de ser el caso, solicite
    al Fiscal, dictará auto de embargo en la forma
    solicitada o la que considere adecuada, siempre que no sea
    más gravosa que la requerida, pronunciándose,
    en su caso, por la contra cautela ofrecida. Se
    adoptará la medida de embargo, siempre que en autos
    existan suficientes elementos de convicción para
    sostener razonablemente que el imputado es con probabilidad
    autor o partícipe del delito objeto de
    imputación, y por las características del hecho
    o del imputado, exista riesgo fundado de insolvencia del
    imputado o de ocultamiento o desaparición del
    bien.

  • 4. La prestación de la contra cautuela,
    cuando corresponde, será siempre previa a cualquier
    acto de cumplimiento o ejecución del embargo acordado.
    Corresponde al Juez pronunciarse sobre la idoneidad y
    suficiencia del importe de la contra cautela
    ofrecida.

  • 5. Rige, para el actor civil, lo dispuesto en
    el artículo 613º del Código Procesal
    Civil.

  • 6. Aún denegada la solicitud de medida
    cautelar de embargo, podrá reiterarse la misma si
    cambian las circunstancias existentes en el momento de la
    petición.

  • 7. Si se ha dictado sentencia condenatoria,
    aún cuando fuere impugnada, a solicitud de parte,
    procede el embargo, sin necesidad de contracautela ni que se
    justifique expresamente la probabilidad delictiva.

Ejecución e Impugnación del
auto de embargo.

  • 1. Cualquier pedido destinado a impedir o
    dilatar la concreción de la medida es
    inadmisible.

  • 2. Ejecutada la medida se notificará a
    las partes con el mandato de embargo.

  • 3. Se puede apelar dentro del tercer día
    de notificado. El recurso procede sin efecto
    suspensivo.

Variación y Alzamiento de medida de
embargo.

  • 1. En el propio cuaderno de embargo se
    tramitará la petición de variación de la
    medida de embargo, que puede incluir el alzamiento de la
    misma. A este efecto se alegará y en su caso se
    acreditarán hechos y circunstancias que pudieron
    tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La
    solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento,
    se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo
    pertinente, el artículo 617º del Código
    Procesal Civil.

  • 2. Está permitida la sustitución
    del bien embargado y su levantamiento previo empoce en el
    Banco de la Nación a orden del Juzgado del monto por
    el cual se ordenó la medida. Efectuada la
    consignación la resolución de
    sustitución se expedirá sin trámite
    alguno, salvo que el Juez considere necesario oír a
    las partes.

  • 3. La resolución que se emita en los
    supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable
    sin efecto suspensivo.

Sentencia firme y embargo.

  • 1. Firme una sentencia absolutoria, un auto de
    sobreseimiento o resolución equivalente, se
    alzará de oficio o a petición de parte el
    embargo adoptado, y se procederá de ser el caso a la
    determinación de los daños y perjuicios que
    hubiera podido producir dicha medida si la solicitó el
    actor civil.

  • 2. Firme que sea una sentencia condenatoria, se
    requerirá de inmediato al afectado el cumplimiento de
    las responsabilidades correspondientes, bajo apercibimiento
    de iniciar la ejecución forzosa respecto del bien
    afectado.

Autorización para vender el bien
embargado.

  • 1. Si el procesado o condenado decidiere vender
    el bien o derecho embargado, pedirá
    autorización al Juez.

  • 2. La venta se realizará en subasta
    pública. Del precio pagado se deducirá el monto
    que corresponda el embargo, depositándose en el Banco
    de la Nación. La diferencia será entregada al
    procesado o a quien él indique.

Desafectación y
Tercería.

  • 1. La desafectación se tramitará
    ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Procede
    siempre que se acredite fehacientemente que el bien o derecho
    afectado pertenece a persona distinta del imputado o del
    tercero civil, incluso si la medida no se ha formalizado o
    trabado. Rige, en lo pertinente, el artículo 624º
    del Código Procesal Civil.

  • 2. La tercería se interpondrá
    ante el Juez Civil, de conformidad con el Código
    Procesal Civil.

Deberá citarse obligatoriamente al Fiscal
Provincial en lo Civil, que intervendrá conforme a lo
dispuesto en el inciso 2) del artículo 113º de dicho
Código.

Trámite de la apelación en
segunda instancia.

Las apelaciones respecto de las resoluciones
contempladas en los artículos 304°, 305º.3 y
308°.1 se tramitarán, en lo pertinente, conforme al
artículo 278º.

TÍTULO
IX

OTRAS MEDIDAS
REALES

Orden de inhibición.

  • 1. El Fiscal o el actor civil, en su caso,
    podrán solicitar, cumplidos los requisitos
    establecidos en el artículo 303°, que el Juez
    dicte orden de inhibición para disponer o gravar los
    bienes del imputado o del tercero civil, que se
    inscribirá en los Registros
    Públicos.

  • 2. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el
    Título anterior.

Desalojo preventivo.

  • 1. En los delitos de usurpación, el
    Juez, a solicitud del Fiscal o del agraviado, podrá
    ordenar el desalojo preventivo del inmueble indebidamente
    ocupado en el término de veinticuatro horas,
    ministrado provisionalmente la posesión al agraviado,
    siempre que exista motivo razonable para sostener que se ha
    cometido el delito y que el derecho del agraviado está
    suficientemente acreditado.

  • 2. La Policía Nacional, una vez tenga
    conocimiento de la comisión del delito, lo
    pondrá en conocimiento del Fiscal y llevará a
    cabo las investigaciones de urgencia que el caso amerita. El
    Fiscal, sin perjuicio de disponer las acciones que
    corresponda, realizará inmediatamente una
    inspección en el inmueble. El agraviado
    recibirá copia certificada de las actuaciones
    policiales y de la diligencia de inspección del
    Fiscal.

  • 3. La solicitud de desalojo y
    ministración provisional puede presentarse en
    cualquier estado de la Investigación Preparatoria. Se
    acompañarán los elementos de convicción
    que acrediten la comisión del delito y el derecho del
    ofendido.

  • 4. El Juez resolverá, sin trámite
    alguno, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Contra la
    resolución que se dicte procede recurso de
    apelación. La interposición del recurso
    suspende la ejecución de la resolución
    impugnada.

  • 5. El Juez elevará el cuaderno
    correspondiente dentro de veinticuatro horas de presentada la
    impugnación, bajo responsabilidad. La Sala se
    pronunciará en el plazo de tres días previa
    audiencia con asistencia de las partes. Si ampara la
    solicitud de desalojo y ministración provisional de
    posesión, dispondrá se ponga en conocimiento
    del Juez para su inmediata ejecución.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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