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Código Procesal Penal (Perú) (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Medidas anticipadas.

El Juez, excepcionalmente, a pedido de parte legitimada,
puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar la
permanencia del delito o la
prolongación de sus efectos lesivos, así como la
ejecución anticipada y provisional de las consecuencias
pecuniarias del delito.

Medidas preventivas contra personas
jurídicas.

  • 1. El Juez, a pedido de parte legitimada, puede
    ordenar respecto de las personas jurídicas:

  • a. La clausura temporal, parcial o total, de
    sus locales o establecimientos;

  • b. La suspensión temporal de todas o
    alguna de sus actividades;

  • c. El nombramiento de un Administrador
    Judicial;

  • d. El sometimiento a vigilancia
    judicial;

  • e. Anotación o inscripción
    registral del procesamiento penal.

  • 2. Para imponer estas medidas se
    requiere:

  • a. Suficientes elementos probatorios de la
    comisión de un delito y de la vinculación de la
    persona jurídica en los supuestos previstos en el
    artículo 105° del Código Penal;

  • b. Necesidad de poner término a la
    permanencia o prolongación de los efectos lesivos del
    delito, peligro concreto de que a través de la persona
    jurídica se obstaculizará la
    averiguación de la verdad o se cometerán
    delitos de la misma clase de aquél por el que se
    procede;

  • 3. Estas medidas no durarán más
    de la mitad del tiempo previsto para las medidas temporales
    establecidas en el artículo 105° del Código
    Penal. En los delitos ecológicos la suspensión
    o la clausura durarán hasta que se subsanen las
    afectaciones al ambiente que determinaron la
    intervención judicial.

Pensión anticipada de alimentos.

  • 1. En los delitos de homicidio, lesiones
    graves, omisión de asistencia familiar prevista en el
    artículo 150° del Código Penal,
    violación de la libertad sexual, o delitos que se
    relacionan con la violencia familiar, el Juez a solicitud de
    la parte legitimada impondrá una pensión de
    alimentos para los directamente ofendidos que como
    consecuencia del hecho punible perpetrado en su agravio se
    encuentran imposibilitados de obtener el sustento para sus
    necesidades.

  • 2. El Juez señalará el monto de
    la asignación que el imputado o el tercero civil ha de
    pagar por mensualidades adelantadas, las que serán
    descontadas de la que se establezca en la sentencia
    firme.

Variación y cesación.
Trámite y recurso.

  • 1. Las medidas previstas en este Título
    podrán variarse, sustituirse o cesar cuando atendiendo
    a las circunstancias del caso y con arreglo al principio de
    proporcionalidad resulte indispensable hacerlo.

  • 2. La imposición, variación o
    cesación se acordarán previo traslado, por tres
    días, a las partes.

Contra estas decisiones procede recurso de
apelación. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en los
numerales 2) y 3) del artículo 278°.

TÍTULO
X

LA
INCAUTACIÓN

Objeto de la incautación.

  • 1. Los efectos provenientes de la
    infracción penal o los instrumentos con que se hubiere
    ejecutado, así como los objetos del delito permitidos
    por la Ley, siempre que exista peligro por la demora, pueden
    ser incautados durante las primeras diligencias y en el curso
    de la Investigación Preparatoria, ya sea por la
    Policía o por el Ministerio Público.

  • 2. Acto seguido, el Fiscal requerirá
    inmediatamente al Juez de la Investigación
    Preparatoria la expedición de una resolución
    confirmatoria, la cual se emitirá, sin trámite
    alguno, en el plazo de dos días.

  • 3. En todo caso, para dictar la medida se
    tendrá en cuenta las previsiones y limitaciones
    establecidas en los artículos 102° y 103° del
    Código Penal.

Intervención Judicial.

  • 1. Si no existe peligro por la demora, las
    partes deberán requerir al Juez la expedición
    de la medida de incautación. Para estos efectos,
    así como para decidir en el supuesto previsto en el
    artículo anterior, debe existir peligro de que la
    libre disponibilidad de los bienes relacionados con el delito
    pueda agravar o prolongar sus consecuencias o facilitar la
    comisión de otros delitos.

  • 2. Rige el numeral 3 del artículo
    316°.

Bienes incautados.

  • 1. Los bienes objeto de incautación
    deben ser registrados con exactitud y debidamente
    individualizados, estableciéndose los mecanismos de
    seguridad para evitar confusiones. De la ejecución de
    la medida se debe levantar un acta, que será firmada
    por los participantes en el acto. La Fiscalía de la
    Nación dictará las disposiciones reglamentarias
    necesarias para garantizar la corrección y eficacia de
    la diligencia, así como para determinar el lugar de
    custodia y las reglas de administración de los bienes
    incautados.

  • 2. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de
    incautación de bienes muebles se procederá de
    manera que se tomen bajo custodia y-si es posible- se
    inscribirá en el registro correspondiente. Si se trata
    de bienes inmuebles o de derecho sobre aquellos,
    adicionalmente a su ocupación, se procederá de
    manera que dicha medida se anote en el registro respectivo,
    en cuyo caso se instará la orden judicial
    respectiva.

  • 3. El bien incautado, si no peligran los fines
    de aseguramiento que justificaron su adopción, si la
    Ley lo permite, puede ser:

  • a. Devuelto al afectado a cambio del
    depósito inmediato de su valor; o,

  • b. Entregado provisionalmente al afectado, bajo
    reserva de una reversión en todo momento, para
    continuar utilizándolo provisionalmente hasta la
    conclusión del proceso.

En el primer supuesto, el importe depositado ocupa el
lugar del bien; y, en el segundo supuesto, la medida
requerirá que el afectado presente caución,
garantía real o cumpla determinadas
condiciones.

  • 4. Si se alega sobre el bien incautado un
    derecho de propiedad de persona distinta del imputado o si
    otra persona tiene sobre el bien un derecho cuya
    extinción podría ser ordenada en el caso de la
    incautación o del decomiso, se autorizará su
    participación en el proceso. En este caso el
    participante en la incautación será
    oído, personalmente o por escrito, y podrá
    oponerse a la incautación.

Para el esclarecimiento de tales hechos, se puede
ordenar la comparecencia personal del
participante de la incautación. Si no comparece sin
justificación suficiente, se aplicarán los mismos
apremios que para los testigos. En todo caso, se puede deliberar
y resolver sin su presentación, previa audiencia con
citación de las partes.

Variación y Re–examen de la
incautación.

  • 1. Si varían los presupuestos que
    determinaron la imposición de la medida de
    incautación, ésta será levantada
    inmediatamente, a solicitud del Ministerio Público o
    del interesado.

  • 2. Las personas que se consideren propietarios
    de los bienes incautados y que no han intervenido en el
    delito investigado, podrán solicitar el
    Re–examen de la medida de incautación, a fin de
    que se levante y se le entreguen los bienes de su
    propiedad.

  • 3. Los autos que se pronuncian sobre la
    variación y el Re–examen de la
    incautación se dictarán previa audiencia, a la
    que también asistirá el peticionario. Contra
    ellos procede recurso de apelación. Rige, en lo
    pertinente, lo dispuesto en el numeral 2) del artículo
    278° y en los numerales 2) y 3) del artículo
    279°.

Pérdida de eficacia de la
incautación.

  • 1. Dictada sentencia absolutoria, auto de
    sobreseimiento o de archivo de las actuaciones, los bienes
    incautados se restituirán a quien tenga derecho, salvo
    que se trate de bienes intrínsecamente delictivos. El
    auto, que se emitirá sin trámite alguno,
    será de ejecución inmediata.

  • 2. La restitución no será
    ordenada si, a solicitud de las partes legitimadas, se deben
    garantizar – cuando corresponda – el pago de las
    responsabilidades pecuniarias del delito y las
    costas.

LIBRO TERCERO

SECCIÓN
I

LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA

TÍTULO
I

NORMAS GENERALES

Finalidad.

  • 1. La Investigación Preparatoria
    persigue reunir los elementos de convicción, de cargo
    y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no
    acusación y, en su caso, al imputado preparar su
    defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta
    incriminada es delictuosa, las circunstancias o
    móviles de la perpetración, la identidad del
    autor o partícipe y de la víctima, así
    como la existencia del daño causado.

  • 2. La Policía y sus órganos
    especializados en Criminalística, el Instituto de
    Medicina Legal, el Sistema Nacional de Control, y los
    demás organismos técnicos del Estado,
    están obligadas a prestar apoyo al Fiscal. Las
    Universidades, Institutos Superiores y entidades privadas, de
    ser el caso y sin perjuicio de la celebración de los
    convenios correspondientes, están facultadas para
    proporcionar los informes y los estudios que requiera el
    Ministerio Público.

  • 3. El Fiscal, mediante una Disposición,
    y con arreglo a las directivas emanadas de la Fiscalía
    de la Nación, podrá contar con la
    asesoría de expertos de entidades públicas y
    privadas para formar un equipo interdisciplinario de
    investigación científica para casos
    específicos, el mismo que actuará bajo su
    dirección.

Dirección de la
investigación.

  • 1. El Fiscal dirige la Investigación
    Preparatoria. A tal efecto podrá realizar por
    sí mismo o encomendar a la Policía las
    diligencias de investigación que considere conducentes
    al esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia
    iniciativa o a solicitud de parte, siempre que no requieran
    autorización judicial ni tengan contenido
    jurisdiccional. En cuanto a la actuación
    policial rige lo dispuesto en el artículo
    65°.

  • 2. Para la práctica de los actos de
    investigación puede requerir la colaboración de
    las autoridades y funcionarios públicos, quienes lo
    harán en el ámbito de sus respectivas
    competencias y cumplirán los requerimientos o pedidos
    de informes que se realicen conforme a la
    Ley.

  • 3. El Fiscal, además, podrá
    disponer las medidas razonables y necesarias para proteger y
    aislar indicios materiales en los lugares donde se investigue
    un delito, a fin de evitar la desaparición o
    destrucción de los mismos.

Función del Juez en Investigación Preparatoria.

  • 1. Corresponde, en esta etapa, al Juez de la
    Investigación Preparatoria realizar, a requerimiento
    del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los
    actos procesales que expresamente autoriza este
    Código.

  • 2. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, enunciativamente, está facultado
    para:

  • a. Autorizar la constitución de las
    partes;

  • b. Pronunciarse sobre las medidas limitativas
    de derechos que requieran orden judicial y –cuando
    corresponda- las medidas de protección;

  • c. Resolver excepciones, cuestiones previas y
    prejudiciales;

  • d. Realizar los actos de prueba anticipada;
    y,

  • e. Controlar el cumplimiento del plazo en las
    condiciones fijadas en este código

Reserva y secreto de la
investigación.

  • 1. La investigación tiene
    carácter reservado. Sólo podrán
    enterarse de su contenido las partes de manera directa o a
    través de sus abogados debidamente acreditados en
    autos. En cualquier momento pueden obtener copia simple de
    las actuaciones.

  • 2. El Fiscal puede ordenar que alguna
    actuación o documento se mantenga en secreto por un
    tiempo no mayor de veinte días, prorrogables por el
    Juez de la Investigación Preparatoria por un plazo no
    mayor de veinte días, cuando su conocimiento pueda
    dificultar el éxito de la investigación. La
    Disposición del Fiscal que declara el secreto se
    notificará a las partes.

  • 3. Las copias que se obtengan son para uso de
    la defensa. El Abogado que las reciba está obligado a
    mantener la reserva de Ley, bajo responsabilidad
    disciplinaria. Si reincidiera se notificará al
    patrocinado para que lo sustituya en el término de dos
    días de notificado. Si no lo hiciera, se
    nombrará uno de oficio.

Carácter de actuaciones de la
investigación.

Las actuaciones de la investigación sólo
sirven para emitir las resoluciones propias de la
investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos
de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas
anticipadas recibidas de conformidad con los artículos
242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e
irreproducibles cuya lectura en el
juicio oral autoriza este Código.

TÍTULO
II

LA DENUNCIA Y LOS ACTOS INICIALES
DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO
I

LA DENUNCIA

Facultad y obligación de
denunciar.

  • 1. Cualquier persona tiene la facultad de
    denunciar los hechos delictuosos ante la autoridad
    respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción
    penal para perseguirlos sea público.

  • 2. No obstante, lo expuesto deberán
    formular denuncia:

  • a. Quienes están obligados a hacerlo por
    expreso mandato de la Ley. En especial lo están los
    profesionales de la salud por los delitos que conozcan en el
    desempeño de su actividad, así como los
    educadores por los delitos que hubieren tenido lugar en el
    centro educativo.

  • b. Los funcionarios que en el ejercicio de sus
    atribuciones, o por razón del cargo, tomen
    conocimiento de la realización de algún hecho
    punible.

No obligados a denunciar.

  • 1. Nadie está obligado a formular
    denuncia contra su cónyuge y parientes comprendidos
    dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad.

  • 2. Tampoco existe esta obligación cuando
    el conocimiento de los hechos está amparado por el
    secreto profesional.

Contenido y forma de la
denuncia.

  • 1. Toda denuncia debe contener la identidad del
    denunciante, una narración detallada y veraz de los
    hechos, y -de ser posible- la individualización del
    presunto responsable.

  • 2. La denuncia podrá formularse por
    cualquier medio. Si es escrita, el denunciante firmará
    y colocará su impresión digital. Si es verbal
    se sentará el acta respectiva.

  • 3. En ambos casos, si el denunciante no puede
    firmar se limitará a colocar su impresión
    digital, dejándose constancia en el acta del
    impedimento.

CAPÍTULO
II

ACTOS INICIALES DE LA
INVESTIGACIÓN

Formas de iniciar la
investigación.

  • 1. El Fiscal inicia los actos de
    investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha
    de la comisión de un hecho que reviste los caracteres
    de delito. Promueve la investigación de oficio o a
    petición de los denunciantes.

  • 2. La inicia de oficio cuando llega a su
    conocimiento la comisión de un delito de
    persecución pública.

Diligencias Preliminares.

  • 1. El Fiscal puede, bajo su dirección,
    requerir la intervención de la Policía o
    realizar por sí mismo diligencias preliminares de
    investigación para determinar si debe formalizar la
    Investigación Preparatoria.

  • 2. Las Diligencias Preliminares tienen por
    finalidad inmediata realizar los actos urgentes o
    inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los
    hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así
    como asegurar los elementos materiales de su comisión,
    individualizar a las personas involucradas en su
    comisión, incluyendo a los agraviados; y, dentro de
    los límites de la Ley, asegurarlas
    debidamente.

  • 3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito
    de ejercicio público de la acción penal,
    podrá constituirse inmediatamente en el lugar de los
    hechos con el personal y medios especializados necesarios y
    efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad
    de los hechos y, en su caso, impedir que el delito produzca
    consecuencia ulteriores y que se altere la escena del
    delito.

Actuación Policial.

  • 1. Tan pronto la Policía tenga noticia
    de la comisión de un delito, lo pondrá en
    conocimiento del Ministerio Público por la vía
    más rápida y también por escrito,
    indicando los elementos esenciales del hecho y demás
    elementos inicialmente recogidos, así como la
    actividad cumplida, sin perjuicio de dar cuenta de toda la
    documentación que pudiera existir.

  • 2. Aún después de comunicada la
    noticia del delito, la Policía continuará las
    investigaciones que haya iniciado y después de la
    intervención del Fiscal practicará las
    demás investigaciones que les sean delegadas con
    arreglo al artículo 68°.

  • 3. Las citaciones que en el curso de las
    investigaciones realice la policía a las personas
    pueden efectuarse hasta por tres veces.

Informe Policial.

  • 1. La Policía en todos los casos en que
    intervenga elevará al Fiscal un Informe
    Policial.

  • 2. El Informe Policial contendrá los
    antecedentes que motivaron su intervención, la
    relación de las diligencias efectuadas y el
    análisis de los hechos investigados,
    absteniéndose de calificarlos jurídicamente y
    de imputar responsabilidades.

  • 3. El Informe Policial adjuntará las
    actas levantadas, las manifestaciones recibidas, las pericias
    realizadas y todo aquello que considere indispensable para el
    debido esclarecimiento de la imputación, así
    como la comprobación del domicilio y los datos
    personales de los imputados.

Coordinación Interinstitucional de
la Policía Nacional con el Ministerio
Público.

Sin perjuicio de la
organización policial establecida por la Ley y de lo
dispuesto en el artículo 69°, la Policía
Nacional instituirá un órgano especializado
encargado de coordinar las funciones de
investigación de dicha institución con el
Ministerio Público, de establecer los mecanismos de
comunicación con los órganos de
gobierno del
Ministerio Público y con las Fiscalías, de centralizar la información sobre la criminalidad violenta
y organizada, de aportar su experiencia en la elaboración
de los programas y
acciones para
la adecuada persecución del delito, y de desarrollar
programas de protección y seguridad.

TÍTULO
III

LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA

Calificación.

  • 1. Si el Fiscal al calificar la denuncia o
    después de haber realizado o dispuesto realizar
    diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado
    no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se
    presentan causas de extinción previstas en la Ley,
    declarará que no procede formalizar y continuar con la
    Investigación Preparatoria, así como
    ordenará el archivo de lo actuado. Esta
    Disposición se notificará al denunciante y al
    denunciado.

  • 2. El plazo de las Diligencias Preliminares,
    conforme al artículo 3°, es de veinte días,
    salvo que se produzca la detención de una persona. No
    obstante ello, el Fiscal podrá fijar un plazo distinto
    según las características, complejidad y
    circunstancias de los hechos objeto de
    investigación.

Quien se considere afectado por una excesiva
duración de las diligencias preliminares,
solicitará al Fiscal le dé término y dicte
la Disposición que corresponda. Si el Fiscal no acepta la
solicitud del afectado o fija un plazo irrazonable, este
último podrá acudir al Juez de la
Investigación Preparatoria en el plazo de cinco
días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá
previa audiencia, con la participación del Fiscal y del
solicitante.

  • 3. En caso que el hecho fuese delictuoso y la
    acción penal no hubiere prescrito, pero faltare la
    identificación del autor o partícipe,
    ordenará la intervención de la Policía
    para tal fin.

  • 4. Cuando aparezca que el denunciante ha
    omitido una condición de procedibilidad que de
    él depende, dispondrá la reserva provisional de
    la investigación, notificando al
    denunciante.

  • 5. El denunciante que no estuviese conforme con
    la Disposición de archivar las actuaciones o de
    reservar provisionalmente la investigación,
    requerirá al Fiscal, en el plazo de cinco días,
    eleve las actuaciones al Fiscal Superior.

  • 6. El Fiscal Superior se pronunciará
    dentro del quinto día. Podrá ordenar se
    formalice la investigación, se archiven las
    actuaciones o se proceda según corresponda.

Prohibición de nueva
denuncia.

  • 1. La Disposición de archivo prevista en
    el primer y último numeral del artículo
    anterior, impide que otro Fiscal pueda promover u ordenar que
    el inferior jerárquico promueva una
    Investigación Preparatoria por los mismos
    hechos.

  • 2. Se exceptúa esta regla, si se aportan
    nuevos elementos de convicción, en cuyo caso
    deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno.
    En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no
    fue debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno
    designará a otro Fiscal Provincial.

Formalización y continuación
de Investigación Preparatoria.

  • 1. Si de la denuncia, del Informe Policial o de
    las Diligencias Preliminares que realizó, aparecen
    indicios reveladores de la existencia de un delito, que la
    acción penal no ha prescrito, que se ha
    individualizado al imputado y que, si fuera el caso, se han
    satisfecho los requisitos de procedibilidad, dispondrá
    la formalización y la continuación de la
    Investigación Preparatoria.

  • 2. La Disposición de
    formalización contendrá:

  • a. El nombre completo del imputado;

  • b. Los hechos y la tipificación
    específica correspondiente. El Fiscal podrá, si
    fuera el caso, consignar tipificaciones alternativas al hecho
    objeto de investigación, indicando los motivos de esa
    calificación;

  • c. El nombre del agraviado, si fuera posible;
    y,

  • d. Las diligencias que de inmediato deban
    actuarse.

  • 3. El Fiscal, sin perjuicio de su
    notificación al imputado, dirige la
    comunicación prevista en el artículo 3° de
    este Código, adjuntando copia de la Disposición
    de formalización, al Juez de la Investigación
    Preparatoria.

  • 4. El Fiscal, si considera que las diligencias
    actuadas preliminarmente establecen suficientemente la
    realidad del delito y la intervención del imputado en
    su comisión, podrá formular directamente
    acusación.

Diligencias de la Investigación
Preparatoria.

  • 1. El Fiscal realizará las diligencias
    de investigación que considere pertinentes y
    útiles, dentro de los límites de la
    Ley.

  • 2. Las diligencias preliminares forman parte de
    la Investigación Preparatoria. No podrán
    repetirse una vez formalizada la investigación.
    Procede su ampliación si dicha diligencia resultare
    indispensable, siempre que se advierta un grave defecto en su
    actuación o que ineludiblemente deba completarse como
    consecuencia de la incorporación de nuevos elementos
    de convicción.

  • 3. El Fiscal puede:

  • a. Disponer la concurrencia del imputado, del
    agraviado y de las demás personas que se encuentren en
    posibilidad de informar sobre circunstancias útiles
    para los fines de la investigación. Estas personas y
    los peritos están obligados a comparecer ante la
    Fiscalía, y a manifestarse sobre los hechos objeto de
    investigación o emitir dictamen. Su inasistencia
    injustificada determinará su conducción
    compulsiva;

  • b. Exigir informaciones de cualquier particular
    o funcionario público, emplazándoles conforme a
    las circunstancias del caso.

  • 4. Durante la investigación, tanto el
    imputado como los demás intervinientes podrán
    solicitar al Fiscal todas aquellas diligencias que
    consideraren pertinentes y útiles para el
    esclarecimiento de los hechos. El Fiscal ordenará que
    se lleven a efecto aquellas que estimare
    conducentes.

  • 5. Si el Fiscal rechazare la solicitud,
    instará al Juez de la Investigación
    Preparatoria a fin de obtener un pronunciamiento judicial
    acerca de la procedencia de la diligencia. El Juez
    resolverá inmediatamente con el mérito de los
    actuados que le proporcione la parte y, en su caso, el
    Fiscal.

Condiciones de actuaciones de
investigación.

  • 1. El Fiscal podrá permitir la
    asistencia de los sujetos procesales en las diligencias que
    deba realizar, salvo las excepciones previstas por la Ley.
    Esta participación está condicionada a su
    utilidad para el esclarecimiento de los hechos, a que no
    ocasione perjuicio al éxito de la investigación
    o a que no impida una pronta y regular
    actuación.

  • 2. El Fiscal velará porque la
    concurrencia de las personas autorizadas no interfiera en el
    normal desarrollo del acto e impartirá instrucciones
    obligatorias a los asistentes para conducir adecuadamente la
    diligencia. Está facultado a excluirlos en cualquier
    momento si vulneran el orden y la disciplina.

  • 3. El Fiscal, en el ejercicio de sus funciones
    de investigación, podrá solicitar la
    intervención de la Policía y, si es necesario,
    el uso de la fuerza pública, ordenando todo aquello
    que sea necesario para el seguro y ordenado cumplimiento de
    las actuaciones que desarrolla.

  • 4. Cuando el Fiscal, salvo las excepciones
    previstas en la Ley, deba requerir la intervención
    judicial para la práctica de determinadas diligencias,
    la actuación de prueba anticipada o la
    imposición de medidas coercitivas, estará
    obligado a formalizar la investigación, a menos que lo
    hubiere realizado previamente.

Efectos de la formalización de la
investigación.

  • 1. La formalización de la
    investigación suspenderá el curso de la
    prescripción de la acción penal.

  • 2. Asimismo, el Fiscal perderá la
    facultad de archivar la investigación sin
    intervención judicial.

TÍTULO
IV

LOS ACTOS ESPECIALES DE
INVESTIGACIÓN

Circulación y entrega vigilada de
bienes
delictivos.

  • 1. El Fiscal podrá autorizar la
    circulación o entrega vigilada de bienes
    delictivos.

Esta medida deberá acordarse mediante una
Disposición, en la que determine explícitamente, en
cuanto sea posible, el objeto de autorización o entrega
vigilada, así como las características del bien
delictivo de que se trate.

Para adoptarla se tendrá en cuenta su necesidad a
los fines de investigación en relación con la
importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El
Fiscal que dicte la autorización remitirá copia de
la misma a la Fiscalía de la Nación,
que abrirá un registro
reservado de dichas autorizaciones.

  • 2. Se entenderá por circulación o
    entrega vigilada la técnica consistente en permitir
    que remesas ilícitas o sospechosas de bienes
    delictivos circulen por territorio nacional o salgan o entren
    en él sin interferencia de la autoridad o sus agentes
    y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a
    las personas involucradas en la comisión de
    algún delito, así como también prestar
    auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines. El
    recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y,
    en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto
    en los Tratados Internacionales.

  • 3. La interceptación y apertura de
    envíos postales sospechosos de contener bienes
    delictivos y, en su caso, la posterior sustitución de
    los bienes delictivos que hubiese en su interior se
    llevarán a cabo respetando lo dispuesto en el
    artículo 226° y siguientes. La diligencia y
    apertura preliminar del envío postal se
    mantendrá en secreto hasta que hayan culminado las
    Diligencias Preliminares; y, en su caso, se
    prolongará, previa autorización del Juez de la
    Investigación Preparatoria, hasta por quince
    días luego de formalizada la Investigación
    Preparatoria.

  • 4. Los bienes delictivos objeto de esta
    técnica especial son:

  • a. Las drogas tóxicas, estupefacientes o
    sustancias psicotrópicas, así como otras
    sustancias prohibidas;

  • b. Las materias primas o insumos destinados a
    la elaboración de aquéllas;

  • c. Los bienes y ganancias a que se hace
    referencia en la Ley N° 27765;

  • d. Los bienes relativos a los delitos
    aduaneros;

  • e. Los bienes, materiales, objetos y especies a
    los que se refieren los artículos 228°, 230°,
    308°, 309°, 252° a 255°, 257°, 279° y
    279°-A del Código Penal.

Agente Encubierto.

  • 1. El Fiscal, cuando se trate de Diligencias
    Preliminares que afecten actividades propias de la
    delincuencia organizada, y en tanto existan indicios de su
    comisión, podrá autorizar a miembros de la
    Policía Nacional, mediante una Disposición y
    teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la
    investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a
    adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos
    del delito y diferir la incautación de los mismos. La
    identidad supuesta será otorgada por la
    Dirección General de la Policía Nacional por el
    plazo de seis meses, prorrogables por el Fiscal por
    períodos de igual duración mientras perduren
    las condiciones para su empleo, quedando legítimamente
    habilitados para actuar en todo lo relacionado con la
    investigación concreta y a participar en el
    tráfico jurídico y social bajo tal identidad.
    En tanto sea indispensable para la realización de la
    investigación, se pueden crear, cambiar y utilizar los
    correspondientes documentos de identidad.

  • 2. La Disposición que apruebe la
    designación de agentes encubiertos, deberá
    consignar el nombre verdadero del miembro de la
    Policía y la identidad supuesta con la que
    actuará en el caso concreto. Esta decisión
    será reservada y deberá conservarse fuera de
    las actuaciones con la debida seguridad. Una copia de la
    misma se remitirá a la Fiscalía de la
    Nación, que bajo las mismas condiciones de seguridad,
    abrirá un registro reservado de
    aquéllas.

  • 3. La información que vaya obteniendo el
    agente encubierto deberá ser puesta a la mayor
    brevedad posible en conocimiento del Fiscal y de sus
    superiores. Dicha información deberá aportarse
    al proceso en su integridad y se valorará como
    corresponde por el órgano jurisdiccional competente.
    De igual manera, esta información sólo puede
    ser utilizada en otros procesos, en la medida en que se
    desprendan de su utilización conocimientos necesarios
    para el esclarecimiento de un delito.

  • 4. La identidad del agente encubierto se puede
    ocultar al culminar la investigación en la que
    intervino. Asimismo, es posible la ocultación de la
    identidad en un proceso, siempre que se acuerde mediante
    resolución judicial motivada y que exista un motivo
    razonable que haga temer que la revelación
    pondrá en peligro la vida, la integridad o la libertad
    del agente encubierto o de otra persona, o que justifique la
    posibilidad de continuar utilizando al agente
    policial.

  • 5. Cuando en estos casos las actuaciones de
    investigación puedan afectar los derechos
    fundamentales, se deberá solicitar al Juez de la
    Investigación Preparatoria las autorizaciones que, al
    respecto, establezca la Constitución y la Ley,
    así como cumplir las demás previsiones legales
    aplicables. El procedimiento será especialmente
    reservado.

  • 6. El agente encubierto estará exento de
    responsabilidad penal por aquellas actuaciones que sean
    consecuencia necesaria del desarrollo de la
    investigación, siempre que guarden la debida
    proporcionalidad con la finalidad de la misma y no
    constituyan una manifiesta provocación al
    delito.

TÍTULO
V

CONCLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

Plazo.

  • 1. El plazo de la Investigación
    Preparatoria es de ciento veinte días naturales.
    Sólo por causas justificadas, dictando la
    Disposición correspondiente, el Fiscal podrá
    prorrogarla por única vez hasta por un máximo
    de sesenta días naturales.

  • 2. Tratándose de investigaciones
    complejas, el plazo de la Investigación Preparatoria
    es de ocho meses. La prórroga por igual plazo debe
    concederla el Juez de la Investigación
    Preparatoria.

  • 3. Se considera proceso complejo
    cuando:

  • a. Requiera la actuación de una cantidad
    significativa de actos de investigación;

  • b. Comprenda la investigación de
    numerosos delitos;

  • c. Involucra una cantidad importante de
    imputados o agraviados;

  • d. Investiga delitos perpetrados por imputados
    integrantes o colaborares de bandas u organizaciones
    delictivas;

  • e. Demanda la realización de pericias
    que comportan la revisión de una nutrida
    documentación o de complicados análisis
    técnicos;

  • f. Necesita realizar gestiones de
    carácter procesal fuera del país; o,

  • g. Deba revisar la gestión de personas
    jurídicas o entidades del Estado.

Control del Plazo.

  • 1. El Fiscal dará por concluida la
    Investigación Preparatoria cuando considere que ha
    cumplido su objeto, aún cuando no hubiere vencido el
    plazo.

  • 2. Si vencidos los plazos previstos en el
    artículo anterior el Fiscal no dé por concluida
    la Investigación Preparatoria, las partes pueden
    solicitar su conclusión al Juez de la
    Investigación Preparatoria. Para estos efectos el Juez
    citará al Fiscal y a las demás partes a una
    audiencia de control del plazo, quien luego de revisar las
    actuaciones y escuchar a las partes, dictará la
    resolución que corresponda.

  • 3. Si el Juez ordena la conclusión de la
    Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de
    diez días debe pronunciarse solicitando el
    sobreseimiento o formulando acusación, según
    corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad
    disciplinaria en el Fiscal.

SECCIÓN
II

TÍTULO
I

EL
SOBRESEIMIENTO

Decisión del Ministerio
Público.

  • 1. Dispuesta la conclusión de la
    Investigación Preparatoria, de conformidad con el
    numeral 1) del artículo 343°, el Fiscal
    decidirá en el plazo de quince días si formula
    acusación, siempre que exista base suficiente para
    ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa.

  • 2. El sobreseimiento procede cuando:

  • a. El hecho objeto de la causa no se
    realizó o no puede atribuírsele al
    imputado;

  • b. El hecho imputado no es típico o
    concurre una causa de justificación, de inculpabilidad
    o de no punibilidad;

  • c. La acción penal se ha extinguido;
    y,

  • d. No existe razonablemente la posibilidad de
    incorporar nuevos datos a la investigación y no haya
    elementos de convicción suficientes para solicitar
    fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Control del requerimiento de sobreseimiento
y Audiencia de control del
sobreseimiento.

  • 1. El Fiscal enviará al Juez de la
    Investigación Preparatoria el requerimiento de
    sobreseimiento, acompañando el expediente fiscal. El
    Juez correrá traslado del pedido de la solicitud a los
    demás sujetos procesales por el plazo de diez
    días.

  • 2. Los sujetos procesales podrán
    formular oposición a la solicitud de archivo dentro
    del plazo establecido. La oposición, bajo
    sanción de inadmisiblidad, será fundamentada y
    podrá solicitar la realización de actos de
    investigación adicionales, indicando su objeto y los
    medios de investigación que considere
    procedentes.

  • 3. Vencido el plazo del traslado, el Juez
    citará al Ministerio Público y a los
    demás sujetos procesales para una audiencia preliminar
    para debatir los fundamentos del requerimiento de
    sobreseimiento. La audiencia se instalará con los
    asistentes, a quienes escuchará por su orden para
    debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. La
    resolución se emitirá en el plazo de tres
    días.

Pronunciamiento del Juez de la
Investigación Preparatoria.

  • 1. El Juez se pronunciará en el plazo de
    quince días. Si considera fundado el requerimiento
    fiscal, dictará auto de sobreseimiento. Si no lo
    considera procedente, expedirá un auto elevando las
    actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o
    rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. La
    resolución judicial debe expresar las razones en que
    funda su desacuerdo.

  • 2. El Fiscal Superior se pronunciará en
    el plazo de diez días. Con su decisión culmina
    el trámite.

  • 3. Si el Fiscal Superior ratifica el
    requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la
    Investigación Preparatoria inmediatamente y sin
    trámite alguno dictará auto de
    sobreseimiento.

  • 4. Si el Fiscal Superior no está de
    acuerdo con el requerimiento del Fiscal Provincial,
    ordenará a otro Fiscal que formule
    acusación.

  • 5. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, en el supuesto del numeral 2 del
    artículo anterior, si lo considera admisible y fundado
    dispondrá la realización de una
    Investigación Suplementaria indicando el plazo y las
    diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el
    trámite, no procederá oposición ni
    disponer la concesión de un nuevo plazo de
    investigación.

Auto de sobreseimiento.

  • 1. El auto que dispone el sobreseimiento de la
    causa deberá expresar:

  • a. Los datos personales del
    imputado;

  • b. La exposición del hecho objeto de la
    Investigación Preparatoria;

  • c. Los fundamentos de hecho y de derecho;
    y,

  • d. La parte resolutiva, con la
    indicación expresa de los efectos del sobreseimiento
    que correspondan.

  • 2. El sobreseimiento tiene carácter
    definitivo. Importa el archivo definitivo de la causa con
    relación al imputado en cuyo favor se dicte y tiene la
    autoridad de cosa juzgada.

En dicha resolución se levantarán las
medidas coercitivas, personales y reales, que se hubieren
expedido contra la persona o bienes
del imputado.

  • 3. Contra el auto de sobreseimiento procede
    recurso de apelación. La impugnación no impide
    la inmediata libertad del imputado a quien
    favorece.

Sobreseimiento total y parcial.

  • 1. El sobreseimiento será total cuando
    comprende todos los delitos y a todos los imputados; y
    parcial cuando sólo se circunscribe a algún
    delito o algún imputado, de los varios que son materia
    de la Disposición de Formalización de la
    Investigación Preparatoria.

  • 2. Si el sobreseimiento fuere parcial,
    continuará la causa respecto de los demás
    delitos o imputados que no los comprende.

  • 3. El Juez, frente a un requerimiento Fiscal
    mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se
    pronunciará acerca del requerimiento de
    sobreseimiento. Culminado el trámite según lo
    dispuesto en los artículos anteriores, abrirá
    las actuaciones relativas a la acusación
    fiscal.

TÍTULO
II

LA ACUSACIÓN

Contenido.

  • 1. La acusación fiscal será
    debidamente motivada, y contendrá:

  • a. Los datos que sirvan para identificar al
    imputado;

  • b. La relación clara y precisa del hecho
    que se atribuye al imputado, con sus circunstancias
    precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener
    varios hechos independientes, la separación y el
    detalle de cada uno de ellos;

  • c. Los elementos de convicción que
    fundamenten el requerimiento acusatorio;

  • d. La participación que se atribuya al
    imputado;

  • e. La relación de las circunstancias
    modificatorias de la responsabilidad penal que
    concurran;

  • f. El artículo de la Ley penal que
    tipifique el hecho, así como la cuantía de la
    pena que se solicite;

  • g. El monto de la reparación civil, los
    bienes embargados o incautados al acusado, o tercero civil,
    que garantizan su pago y la persona a quien corresponda
    percibirlo; y,

  • h. Los medios de prueba que ofrezca para su
    actuación en la audiencia. En este caso
    presentará la lista de testigos y peritos, con
    indicación del nombre y domicilio, y de los puntos
    sobre los que habrán de recaer sus declaraciones o
    exposiciones. Asimismo, hará una reseña de los
    demás medios de prueba que ofrezca.

  • 2. La acusación sólo puede
    referirse a hechos y personas incluidos en la
    Disposición de formalización de la
    Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una
    distinta calificación jurídica.

  • 3. En la acusación el Ministerio
    Público podrá señalar, alternativa o
    subsidiariamente, las circunstancias de hecho que permitan
    calificar la conducta del imputado en un tipo penal distinto,
    para el caso de que no resultaren demostrados en el debate
    los elementos que componen su calificación
    jurídica principal, a fin de posibilitar la defensa
    del imputado.

  • 4. El Fiscal indicará en la
    acusación las medidas de coerción subsistentes
    dictadas durante la Investigación Preparatoria; y, en
    su caso, podrá solicitar su variación o que se
    dicten otras según corresponda.

Notificación de la acusación
y objeción de los demás sujetos
procesales.

  • 1. La acusación será notificada a
    los demás sujetos procesales. En el plazo de diez
    días éstas podrán:

  • a. Observar la acusación del Fiscal por
    defectos formales, requiriendo su
    corrección;

  • b. Deducir excepciones y otros medios de
    defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o
    se funden en hechos nuevos;

  • c. Solicitar la imposición o
    revocación de una medida de coerción o la
    actuación de prueba anticipada conforme a los
    artículos 242° y 243°, en lo
    pertinente;

  • d. Pedir el sobreseimiento;

  • e. Instar la aplicación, si fuere el
    caso, de un criterio de oportunidad;

  • f. Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando
    la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al
    debate, con indicación de nombre, profesión y
    domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales
    serán examinados en el curso del debate. Presentar los
    documentos que no fueron incorporados antes, o señalar
    el lugar donde se hallan los que deban ser
    requeridos;

  • g. Objetar la reparación civil o
    reclamar su incremento o extensión, para lo cual se
    ofrecerán los medios de prueba pertinentes para su
    actuación en el juicio oral; o,

  • h. Plantear cualquier otra cuestión que
    tienda a preparar mejor el juicio.

  • 2. Los demás sujetos procesales
    podrán proponer los hechos que aceptan y que el Juez
    dará por acreditados, obviando su actuación
    probatoria en el Juicio. Asimismo, podrán proponer
    acuerdos acerca de los medios de prueba que serán
    necesarios para que determinados hechos se estimen probados.
    El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo
    justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en
    caso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de
    su rechazo, carecerá de efecto la decisión que
    los desestime.

Audiencia Preliminar.

  • 1. Presentados los escritos y requerimientos de
    los sujetos procesales o vencido el plazo fijado en el
    artículo anterior, el Juez de la Investigación
    Preparatoria señalará día y hora para la
    realización de una audiencia preliminar, la que
    deberá fijarse dentro de un plazo no menor de cinco
    días ni mayor de veinte días. Para la
    instalación de la audiencia es obligatoria la
    presencia del Fiscal y el defensor del acusado. No
    podrán actuarse diligencias de investigación o
    de prueba específicas, salvo el trámite de
    prueba anticipada y la presentación de prueba
    documental, para decidir cualquiera de las solicitudes
    señaladas en el artículo anterior.

  • 2. La audiencia será dirigida por el
    Juez de la Investigación Preparatoria y durante su
    realización, salvo lo dispuesto en este numeral no se
    admitirá la presentación de
    escritos.

  • 3. Instalada la audiencia, el Juez
    otorgará la palabra por un tiempo breve y por su orden
    al Fiscal, a la defensa del actor civil, así como del
    acusado y del tercero civilmente responsable, los que
    debatirán sobre la procedencia o admisibilidad de cada
    una de las cuestiones planteadas y la pertinencia de la
    prueba ofrecida. El Fiscal podrá en la misma
    audiencia, presentando el escrito respectivo, modificar,
    aclarar o integrar la acusación en lo que no sea
    sustancial; el Juez, en ese mismo acto correrá
    traslado a los demás sujetos procesales concurrentes
    para su absolución inmediata.

Decisiones adoptadas en audiencia
preliminar.

  • 1. Finalizada la audiencia el Juez
    resolverá inmediatamente todas las cuestiones
    planteadas, salvo que por lo avanzado de la hora o lo
    complejo de los asuntos por resolver, difiera la
    solución hasta por cuarenta y ocho horas
    improrrogables. En este último caso, la
    decisión simplemente se notificará a las
    partes.

  • 2. Si los defectos de la acusación
    requieren un nuevo análisis del Ministerio
    Público, el Juez dispondrá la devolución
    de la acusación y suspenderá la audiencia por
    cinco días para que corrija el defecto, luego de lo
    cual se reanudará. En los demás casos, el
    Fiscal, en la misma audiencia, podrá hacer las
    modificaciones, aclaraciones o subsanaciones que corresponda,
    con intervención de los concurrentes. Si no hay
    observaciones, se tendrá por modificado, aclarado o
    saneado el dictamen acusatorio en los términos
    precisados por el Fiscal, en caso contrario resolverá
    el Juez mediante resolución inapelable.

  • 3. De estimarse cualquier excepción o
    medio de defensa, el Juez expedirá en la misma
    audiencia la resolución que corresponda. Contra la
    resolución que se dicte, procede recurso de
    apelación. La impugnación no impide la
    continuación del procedimiento.

  • 4. El sobreseimiento podrá dictarse de
    oficio o a pedido del acusado o su defensa cuando concurran
    los requisitos establecidos en el numeral 2) del
    artículo 344°, siempre que resulten evidentes y no
    exista razonablemente la posibilidad de incorporar en el
    juicio oral nuevos elementos de prueba. El auto de
    sobreseimiento observará lo dispuesto en el
    artículo 347 °. La resolución
    desestimatoria no es impugnable.

  • 5. La admisión de los medios de prueba
    ofrecidos requiere:

  • a. Que la petición contenga la
    especificación del probable aporte a obtener para el
    mejor conocimiento del caso; y

  • b. Que el acto probatorio propuesto sea
    pertinente, conducente y útil. En este caso se
    dispondrá todo lo necesario para que el medio de
    prueba se actúe oportunamente en el Juicio. El pedido
    de actuación de una testimonial o la práctica
    de un peritaje especificará el punto que será
    materia de interrogatorio o el problema que requiere
    explicación especializada, así como el
    domicilio de los mismos. La resolución que se dicte no
    es recurrible.

  • 6. La resolución sobre las convenciones
    probatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 2) del
    artículo 350°, no es recurrible. En el auto de
    enjuiciamiento se indicarán los hechos
    específicos que se dieren por acreditados o los medios
    de prueba necesarios para considerarlos probados.

  • 7. La decisión sobre la actuación
    de prueba anticipada no es recurrible. Si se dispone su
    actuación, ésta se realizará en acto
    aparte conforme a lo dispuesto en el artículo
    245°, sin perjuicio de dictarse el auto de
    enjuiciamiento. Podrá dirigirla un Juez si se trata de
    Juzgado Penal Colegiado.

TÍTULO
III

EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Contenido del auto de
enjuiciamiento.

  • 1. Resueltas las cuestiones planteadas, el Juez
    dictará el auto de enjuiciamiento. Dicha
    resolución no es recurrible.

  • 2. El auto de enjuiciamiento deberá
    indicar, bajo sanción de nulidad:

  • a. El nombre de los imputados y de los
    agraviados, siempre que en este último supuesto hayan
    podido ser identificados;

  • b. El delito o delitos materia de la
    acusación fiscal con indicación del texto legal
    y, si se hubiere planteado, las tipificaciones alternativas o
    subsidiarias;

  • c. Los medios de prueba admitidos y, de ser el
    caso, el ámbito de las convenciones probatorias de
    conformidad con el numeral 6) del artículo
    anterior;

  • d. La indicación de las partes
    constituidas en la causa.

  • e. La orden de remisión de los actuados
    al Juez encargado del juicio oral.

  • 3. El Juez, si resulta necesario, de oficio o
    según el pedido de parte formulado conforme a lo
    dispuesto en el numeral 1 c) del artículo 350°, se
    pronunciará sobre la procedencia o la subsistencia de
    las medidas de coerción o su sustitución,
    disponiendo en su caso la libertad del imputado.

Notificación del auto de
enjuiciamiento.

  • 1. El auto de enjuiciamiento se
    notificará al Ministerio Público y a los
    demás sujetos procesales.

  • 2. Dentro de las cuarenta y ocho horas de la
    notificación, el Juez de la Investigación
    Preparatoria hará llegar al Juez Penal que corresponda
    dicha resolución y los actuados correspondientes,
    así como los documentos y los objetos incautados, y se
    pondrá a su orden a los presos
    preventivos.

TÍTULO
IV

EL AUTO DE CITACIÓN A
JUICIO

Auto de citación a
juicio.

  • 1. Recibidas las actuaciones por el Juzgado
    Penal competente, éste dictará el auto de
    citación a juicio con indicación de la sede del
    juzgamiento y de la fecha de la realización del juicio
    oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La fecha
    será la más próxima posible, con un
    intervalo no menor de diez días.

  • 2. El Juzgado Penal ordenará el
    emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En
    la resolución se identificará a quien se
    tendrá como defensor del acusado y se dispondrá
    todo lo necesario para el inicio regular del
    juicio.

  • 3. Cuando se estime que la audiencia se
    prolongará en sesiones consecutivas, los testigos y
    peritos podrán ser citados directamente para la
    sesión que les corresponda intervenir.

  • 4. El emplazamiento al acusado se hará
    bajo apercibimiento de declararlo reo contumaz en caso de
    inconcurrencia injustificada.

  • 5. Será obligación del Ministerio
    Público y de los demás sujetos procesales
    coadyuvar en la localización y comparecencia de los
    testigos o peritos que hayan propuesto.

SECCIÓN
III

TÍTULO
I

PRECEPTOS
GENERALES

Principios del Juicio.

  • 1. El juicio es la etapa principal del proceso.
    Se realiza sobre la base de la acusación. Sin
    perjuicio de las garantías procesales reconocidas por
    la Constitución y los Tratados de Derecho
    Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por
    el Perú, rigen especialmente la oralidad, la
    publicidad, la inmediación y la contradicción
    en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo
    se observan los principios de continuidad del juzgamiento,
    concentración de los actos del juicio, identidad
    física del juzgador y presencia obligatoria del
    imputado y su defensor.

  • 2. La audiencia se desarrolla en forma continua
    y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su
    conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de
    las causas de suspensión y de lo dispuesto en el
    artículo 360°, tendrán lugar al día
    siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del
    Juzgado.

Publicidad del Juicio y
restricciones.

  • 1. El juicio oral será público.
    No obstante ello, el Juzgado mediante auto especialmente
    motivado podrá resolver, aún de oficio, que el
    acto oral se realice total o parcialmente en privado, en los
    siguientes casos:

  • a. Cuando se afecte directamente el pudor, la
    vida privada o la integridad física de alguno de los
    participantes en el juicio;

  • b. Cuando se afecte gravemente el orden
    público o la seguridad nacional;

  • c. Cuando se afecte los intereses de la
    justicia o, enunciativamente, peligre un secreto particular,
    comercial o industrial, cuya revelación indebida sea
    punible o cause perjuicio injustificado, así como
    cuando sucedan manifestaciones por parte del público
    que turben el regular desarrollo de la audiencia;

  • d. Cuando esté previsto en una norma
    específica;

  • 2. El Juzgado también podrá
    disponer, individual o concurrentemente, con sujeción
    al principio de proporcionalidad, las siguientes
    medidas:

  • a. Prohibir el acceso u ordenar la salida de
    determinadas personas de la Sala de Audiencias cuando afecten
    el orden y el decoro del juicio;

  • b. Reducir, en ejercicio de su facultad
    disciplinaria, el acceso de público a un número
    determinado de personas, o, por las razones fijadas en el
    numeral anterior, ordenar su salida para la práctica
    de pruebas específicas;

  • c. Prohibir el acceso de cámaras
    fotográficas o de filmación, grabadoras, o
    cualquier medio de reproducción mecánica o
    electrónica de imágenes, sonidos, voces o
    similares, siempre que considere que su utilización
    puede perjudicar los intereses de la justicia y, en especial,
    el derecho de las partes.

  • 3. Desaparecida la causa que motivó la
    privacidad del juicio se permitirá el reingreso del
    público a la Sala de Audiencias. El Juzgado, con
    criterio discrecional, podrá imponer a los
    participantes en el juicio el deber de guardar secreto sobre
    los hechos que presenciaren o conocieren.

  • 4. Los juicios sobre funcionarios
    públicos, delitos de prensa y los que se refieran a
    derechos fundamentales garantizados por la
    Constitución son siempre públicos.

  • 5. La sentencia será siempre
    pública, excepto en los casos en que el interés
    de menores de edad exija lo contrario.

Condiciones para la publicidad del
juicio.

  • 1. Se cumple con la garantía de
    publicidad con la creación de las condiciones
    apropiadas para que el público y la prensa puedan
    ingresar a presenciar la audiencia.

  • 2. Está prohibido el ingreso de aquel
    que porte arma de fuego u otro medio idóneo para
    agredir o perturbar el orden. Tampoco pueden ingresar los
    menores de doce años, o quien se encuentra ebrio,
    drogado o sufre grave anomalía
    psíquica.

Concurrencia del Juez y de las
partes.

  • 1. El juicio se realizará con la
    presencia ininterrumpida de los jueces, el fiscal y de las
    demás partes, salvo lo dispuesto en los numerales
    siguientes.

  • 2. Cuando el Juzgado es colegiado y deje de
    concurrir alguno de sus miembros siendo de prever que su
    ausencia será prolongada o que le ha surgido un
    impedimento, será reemplazado por una sola vez por el
    Juez llamado por Ley, sin suspenderse el juicio, a
    condición de que el reemplazado continúe
    interviniendo con los otros dos miembros. La licencia,
    jubilación o goce de vacaciones de los Jueces no les
    impide participar en la deliberación y votación
    de la sentencia.

  • 3. El acusado no podrá alejarse de la
    audiencia sin permiso del Juez. En caso de serle otorgado el
    permiso, será representado por su defensor.

  • 4. Si el acusado que ha prestado su
    declaración en el juicio o cuando le correspondiere se
    acoge al derecho al silencio, deja de asistir a la audiencia,
    ésta continuará sin su presencia y será
    representado por su defensor. Si su presencia resultare
    necesaria para practicar algún acto procesal,
    será conducido compulsivamente. También se le
    hará comparecer cuando se produjere la
    ampliación de la acusación. La incomparecencia
    del citado acusado no perjudicará a los demás
    acusados presentes.

  • 5. Cuando el defensor del acusado,
    injustificadamente, se ausente de la audiencia o no concurra
    a dos sesiones consecutivas o a tres audiencias no
    consecutivas, sin perjuicio de que, en ambos casos, a la
    segunda sesión se disponga la intervención de
    un abogado defensor de oficio, se le excluirá de la
    defensa. El abogado defensor de oficio continuará en
    la defensa hasta que el acusado nombre otro
    defensor.

  • 6. Cuando el Fiscal, injustificadamente, se
    ausente de la audiencia o no concurra a dos sesiones
    consecutivas o a tres sesiones no consecutivas, se le
    excluirá del juicio y se requerirá al Fiscal
    jerárquicamente superior en grado designe a su
    reemplazo.

  • 7. Cuando el actor civil o el tercero civil no
    concurra a la audiencia o a las sucesivas sesiones del
    juicio, éste proseguirá sin su concurrencia,
    sin perjuicio que puedan ser emplazados a comparecer para
    declarar. Si la inconcurrencia es del actor civil, se
    tendrá por abandonada su constitución en
    parte.

Continuidad, suspensión e
interrupción del juicio.

  • 1. Instalada la audiencia, ésta
    seguirá en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta
    su conclusión. Si no fuere posible realizar el debate
    en un solo día, éste continuará durante
    los días consecutivos que fueran necesarios hasta su
    conclusión.

  • 2. La audiencia sólo podrá
    suspenderse:

  • a. Por razones de enfermedad del Juez, del
    Fiscal o del imputado o su defensor;

  • b. Por razones de fuerza mayor o caso fortuito;
    y,

  • c. Cuando este Código lo
    disponga.

  • 3. La suspensión del juicio oral no
    podrá exceder de ocho días hábiles.
    Superado el impedimento, la audiencia continuará,
    previa citación por el medio más rápido,
    al día siguiente, siempre que éste no dure
    más del plazo fijado inicialmente. Cuando la
    suspensión dure más de ese plazo, se
    producirá la interrupción del debate y se
    dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de
    señalarse nueva fecha para su
    realización.

  • 4. Si en la misma localidad se halla enfermo un
    testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental
    importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para
    constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo.
    A esta declaración concurrirán el Juzgado y las
    partes.

Las declaraciones, en esos casos, se tomarán
literalmente, sin perjuicio de filmarse o grabarse. De ser
posible, el Juzgado utilizará el método de
videoconferencia.

  • 5. Entre sesiones, o durante el plazo de
    suspensión, no podrán realizarse otros juicios,
    siempre que las características de la nueva causa lo
    permitan.

Oralidad y registro.

  • 1. La audiencia se realiza oralmente, pero se
    documenta en acta. El acta contendrá una
    síntesis de lo actuado en ella y será firmada
    por el Juez o Juez presidente y el secretario. Los Jueces, el
    Fiscal, y la defensa de las partes pueden hacer constar las
    observaciones al acta que estimen convenientes. Asimismo, la
    audiencia podrá registrarse mediante un medio
    técnico, según el Reglamento que al efecto
    dicte el órgano de gobierno del Poder
    Judicial.

  • 2. El acta y, en su caso, la grabación
    demostrarán el modo como se desarrolló el
    juicio, la observancia de las formalidades previstas para
    él, las personas que han intervenido y los actos que
    se llevaron a cabo. Rige a este efecto el
    artículo 121º del presente
    Código.

  • 3. Toda petición o cuestión
    propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al
    igual que la recepción de las pruebas y, en general,
    toda intervención de quienes participan en
    ella.

Está prohibido dar lectura a escritos presentados
con tal fin, salvo quienes no puedan hablar o no lo supieren
hacer en el idioma castellano, en
cuyo caso intervendrán por escrito, salvo que lo hagan por
medio de intérprete.

  • 4. Las resoluciones serán dictadas y
    fundamentadas verbalmente. Se entenderán notificadas
    desde el momento de su pronunciamiento, debiendo constar su
    registro en el acta.

Incidentes.

  • 1. Los incidentes promovidos en el transcurso
    de la audiencia serán tratados en un solo acto y se
    resolverán inmediatamente. En su discusión se
    concederá la palabra a las partes, por el tiempo que
    fije el Juez Penal, a fin de que se pronuncien sobre su
    mérito.

  • 2. Las resoluciones que recaen sobre estos
    incidentes son recurribles sólo en los casos
    expresamente previstos en este Código.

Dirección del juicio.

  • 1. El Juez Penal o el Juez Presidente del
    Juzgado Colegiado dirigirán el juicio y
    ordenará los actos necesarios para su desarrollo. Le
    corresponde garantizar el ejercicio pleno de la
    acusación y de la defensa de las partes. Está
    facultado para impedir que las alegaciones se desvíen
    hacia aspectos impertinentes o inadmisibles, sin coartar el
    razonable ejercicio de la acusación y de la defensa.
    También lo está para limitar el uso de la
    palabra a las partes y a sus abogados, fijando límites
    igualitarios para todos ellos, de acuerdo a la naturaleza y
    complejidad del caso, o para interrumpir a quien hace uso
    manifiestamente abusivo de su facultad.

  • 2. En los casos de Juzgados Colegiados, la
    dirección del juicio se turnará entre sus
    demás integrantes.

Poder disciplinario y
discrecional.

  • 1. El poder disciplinario permite al Juez
    mantener el orden y el respeto en la Sala de Audiencias,
    así como disponer la expulsión de aquél
    que perturbe el desarrollo del juicio, y mandar detener hasta
    por veinticuatro horas a quien amenace o agreda a los Jueces
    o a cualquiera de las partes, sus abogados y los demás
    intervinientes en la causa, o impida la continuidad del
    juzgamiento, sin perjuicio de las acciones penales a que
    hubiere lugar. En el caso que un acusado testigo o perito se
    retire o aleje de la audiencia sin permiso del Juez o del
    Juez presidente, se dispondrá que sea traído a
    la misma por la fuerza pública.

  • 2. El defensor de las partes podrá ser
    expulsado de la Sala de Audiencias, previo apercibimiento. En
    este caso será reemplazado por el que designe la parte
    dentro de veinticuatro horas o, en su defecto, por el de
    oficio.

  • 3. Cuando la expulsión recaiga sobre el
    acusado se dictará la decisión apropiada que
    garantice su derecho de defensa, en atención a las
    circunstancias del caso. Tan pronto como se autorice la
    presencia del acusado, se le instruirá sobre el
    contenido esencial de aquello sobre lo que se haya actuado en
    su ausencia y se le dará la oportunidad de
    pronunciarse sobre esas actuaciones.

  • 4. Cuando se conceda al acusado el derecho de
    exponer lo que estime conveniente a su defensa,
    limitará su exposición al tiempo que se le ha
    fijado. Si no cumple con las limitaciones precedentes se le
    podrá llamar la atención y requerirlo. En caso
    de incumplimiento podrá darse por terminada su
    exposición y, en caso grave, disponer se le desaloje
    de la Sala de Audiencias. En este último supuesto o
    cuando el acusado se muestre renuente a estar presente en la
    audiencia, la sentencia podrá leerse no estando
    presente el acusado, pero con la concurrencia obligatoria de
    su abogado defensor o el nombrado de oficio, sin perjuicio de
    notificársele posteriormente.

  • 5. El poder discrecional permite al Juez
    resolver cuestiones no regladas que surjan en el juicio, cuya
    resolución es necesaria para su efectiva y debida
    continuación.

Delito en el juicio.

Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible
de oficio, el Juez Penal ordenará levantar un acta con las
indicaciones que correspondan y ordenará la
detención del presunto culpable, a quien inmediatamente lo
pondrá a disposición del Fiscal que corresponda,
remitiéndosele copia de los antecedentes necesarios, a fin
de que proceda conforme a Ley.

Auxiliar Jurisdiccional.

  • 1. El Auxiliar Jurisdiccional del Juzgado
    adoptará las acciones pertinentes para que se
    efectúen las notificaciones ordenadas y se encuentren
    en lugar adecuado los objetos o documentos cuya
    presentación en audiencia ha sido ordenada.

  • 2. Igualmente, está obligado a realizar
    las coordinaciones para la asistencia puntual del Fiscal, de
    las partes y de sus abogados, así como para la
    comparecencia de los testigos, peritos, intérpretes y
    otros intervinientes citados por el Juzgado.

  • 3. Corresponde además al Auxiliar
    Jurisdiccional del Juzgado la fe pública judicial,
    así como, a través del personal a su cargo, el
    control de la documentación y registros del Juzgado,
    el apoyo al Juzgado durante el Juicio y la responsabilidad de
    la confección y custodia de las actas del juicio y
    demás registros, incluso de los medios técnicos
    de reproducción y archivo, de conformidad con el
    Reglamento aprobado por el órgano de gobierno del
    Poder Judicial.

TÍTULO
II

LA PREPARACIÓN DEL
DEBATE

Concurrencia del imputado y su
defensor.

  • 1. La audiencia no podrá realizarse sin
    la presencia del acusado y de su defensor.

  • 2. La citación al imputado con domicilio
    conocido y procesal, será requerido para su
    concurrencia al juicio bajo apercibimiento de ser declarado
    contumaz.

  • 3. Si es un solo acusado o siendo varios
    ninguno concurre a la apertura de la audiencia, sin
    justificar su inasistencia, se señalará nuevo
    día y hora, sin perjuicio de declararlos
    contumaces.

  • 4. Cuando son varios los acusados, y alguno de
    ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los
    asistentes, declarándose contumaces a los
    inconcurrentes sin justificación. Igual trato
    merecerá el acusado que injustificadamente deje de
    asistir a la audiencia.

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