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Código Procesal Penal (Perú) (página 8)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

4. Culminada la audiencia, la Sala
procederá, en lo pertinente, conforme a los numerales 1) y
4) del artículo 425°. La sentencia se expedirá
en el plazo de veinte días. El recurso de casación
se resuelve con cuatro votos conformes.

Competencia.

  • 1. El recurso atribuye a la Sala Penal de la
    Corte Suprema el conocimiento del proceso sólo en
    cuanto a las causales de casación expresamente
    invocadas por el recurrente, sin perjuicio de las cuestiones
    que sean declarables de oficio en cualquier estado y grado
    del proceso.

  • 2. La competencia de la Sala Penal de la Corte
    Suprema se ejerce sobre los errores jurídicos que
    contenga la resolución recurrida. Está sujeta
    de manera absoluta a los hechos legalmente comprobados y
    establecidos en la sentencia o auto recurridos.

  • 3. Los errores jurídicos de la sentencia
    recurrida que no influyeren en su parte dispositiva no causan
    nulidad. La Sala deberá corregirlos en la sentencia
    casatoria.

Contenido de la sentencia casatoria y Pleno
Casatorio.

  • 1. Si la sentencia de la Sala Penal de la Corte
    Suprema declara fundado el recurso, además de declarar
    la nulidad de la sentencia o auto recurridos, podrá
    decidir por sí el caso, en tanto para ello no sea
    necesario un nuevo debate, u ordenar el reenvió del
    proceso. La sentencia se notificará a todas las
    partes, incluso a las no recurrentes.

  • 2. Si opta por la anulación sin
    reenvío en la misma sentencia se pronunciará
    sobre el fondo dictando el fallo que deba reemplazar el
    recurrido. Si decide la anulación con reenvió,
    indicará el Juez o Sala Penal Superior competente y el
    acto procesal que deba renovarse. El órgano
    jurisdiccional que reciba los autos, procederá de
    conformidad con lo resuelto por la Sala Penal
    Suprema.

  • 3. En todo caso, la Sala de oficio o a pedido
    del Ministerio Público podrá decidir,
    atendiendo a la naturaleza del asunto objeto de
    decisión, que lo resuelto constituye doctrina
    jurisprudencial vinculante a los órganos
    jurisdiccionales penales diferentes a la propia Corte
    Suprema, la cual permanecerá hasta que otra
    decisión expresa la modifique. Si existiere otra Sala
    Penal o ésta se integra con otros Vocales, sin
    perjuicio de resolverse el recurso de casación, a su
    instancia, se convocará inmediatamente al Pleno
    Casatorio de los Vocales de lo Penal de la Corte Suprema para
    la decisión correspondiente, que se adoptará
    por mayoría absoluta. En este último supuesto
    no se requiere la intervención de las partes, ni la
    resolución que se dicte afectará la
    decisión adoptada en el caso que la motiva. La
    resolución que declare la doctrina jurisprudencial se
    publicará en el diario oficial.

  • 4. Si se advirtiere que otra Sala Penal Suprema
    u otros integrantes de la Sala Penal en sus decisiones
    sostuvieran criterios discrepantes sobre la
    interpretación o la aplicación de una
    determinada norma, de oficio o a instancia del Ministerio
    Público o de la Defensoría del Pueblo, en
    relación a los ámbitos referidos a su
    atribución constitucional, obligatoriamente se
    reunirá el Pleno Casatorio de los Vocales de lo Penal
    de la Corte Suprema. En este caso, previa a la
    decisión del Pleno, que anunciará el asunto que
    lo motiva, se señalará día y hora para
    la vista de la causa, con citación del Ministerio
    Público y, en su caso, de la Defensoría del
    Pueblo. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el numeral
    anterior.

Efectos de la anulación.

  • 1. La anulación del auto o sentencia
    recurridos podrá ser total o parcial.

  • 2. Si no han anulado todas las disposiciones de
    la sentencia impugnada, ésta tendrá valor de
    cosa juzgada en las partes que no tengan nexo esencial con la
    parte anulada. La Sala Penal de la Corte Suprema
    declarará en la parte resolutiva de la sentencia
    casatoria, cuando ello sea necesario, qué partes de la
    sentencia impugnada adquieren ejecutoria.

Libertad del imputado.

Cuando por efecto de la casación del auto o
sentencia recurridos deba cesar la detención del
procesado, la Sala Penal de la Corte Suprema ordenará
directamente la libertad. De
igual modo procederá, respecto de otras medidas de
coerción.

Improcedencia de recursos.

  • 1. La sentencia casatoria no será
    susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la
    acción de revisión de la sentencia condenatoria
    prevista en este Código.

  • 2. Tampoco será susceptible de
    impugnación la sentencia que se dictare en el juicio
    de reenvío por la causal acogida en la sentencia
    casatoria. Sí lo será, en cambio, si se refiere
    a otras causales distintas de las resueltas por la sentencia
    casatoria.

SECCIÓN
VI

Procedencia y efectos.

  • 1. Procede recurso de queja de derecho contra
    la resolución del Juez que declara inadmisible el
    recurso de apelación.

  • 2. También procede recurso de queja de
    derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior
    que declara inadmisible el recurso de
    casación.

  • 3. El recurso de queja de derecho se interpone
    ante el órgano jurisdiccional superior del que
    denegó el recurso.

  • 4. La interposición del recurso no
    suspende la tramitación del principal, ni la eficacia
    de la resolución denegatoria.

Trámite.

  • 1. En el recurso de queja se precisará
    el motivo de su interposición con invocación de
    la norma jurídica vulnerada. Se
    acompañará el escrito que motivó la
    resolución recurrida y, en su caso, los referentes a
    su tramitación; la resolución recurrida; el
    escrito en que se recurre; y, la resolución
    denegatoria.

  • 2. Rige lo dispuesto en los dos últimos
    párrafos del artículo 403° del
    Código Procesal Civil.

  • 3. Interpuesto el recurso, el órgano
    jurisdiccional competente decidirá, sin trámite
    alguno, su admisibilidad y, en su caso, su fundabilidad. Para
    decidir, puede solicitarse al órgano jurisdiccional
    inferior copia de alguna actuación procesal. Este
    requerimiento puede cursarse por fax u otro medio
    adecuado.

  • 4. Si se declara fundada la queja, se concede
    el recurso y se ordena al Juez de la causa envíe el
    expediente o ejecute lo que corresponda, sin perjuicio de la
    notificación a las partes.

  • 5. Si se declara infundada la queja, se
    comunica la decisión al Ministerio Público y a
    los demás sujetos procesales.

SECCIÓN
VII

Procedencia.

La revisión de las sentencias condenatorias
firmes procede, sin limitación temporal y sólo a
favor del condenado, en los siguientes casos:

  • 1. Cuando después de una sentencia se
    dictara otra que impone pena o medida de seguridad por el
    mismo delito a persona distinta de quien fue primero
    sancionada, y no pudiendo conciliarse ambas sentencias,
    resulte de su contradicción la prueba de la inocencia
    de alguno de los condenados.

  • 2. Cuando la sentencia se haya pronunciado
    contra otra precedente que tenga la calidad de cosa
    juzgada.

  • 3. Si se demuestra que un elemento de prueba,
    apreciado como decisivo en la sentencia, carece de valor
    probatorio que se le asignara por falsedad, invalidez,
    adulteración o falsificación.

  • 4. Si con posterioridad a la sentencia se
    descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el
    proceso, que solos o en conexión con las pruebas
    anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la
    inocencia del condenado.

  • 5. Cuando se demuestre, mediante
    decisión firme, que la sentencia fue determinada
    exclusivamente por un delito cometido por el Juez o grave
    amenaza contra su persona o familiares, siempre que en los
    hechos no haya intervenido el condenado.

  • 6. Cuando la norma que sustentó la
    sentencia hubiera sido declarada inconstitucional por el
    Tribunal Constitucional o inaplicable en un caso concreto por
    la Corte Suprema.

Legitimación.

  • 1. La acción de revisión
    podrá ser promovida por el Fiscal Supremo en lo Penal
    y por el condenado.

  • 2. Si el condenado fuere incapaz, podrá
    ser promovida por su representante legal; y, si hubiera
    fallecido o estuviere imposibilitado de hacerlo, por su
    cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos,
    en ese orden.

Contenido de la demanda.

  • 1. La demanda de revisión será
    presentada ante la Sala Penal de la Corte Suprema. Debe
    contener lo siguiente:

  • a. La determinación precisa de la
    sentencia cuya revisión se demanda, con
    indicación del órgano jurisdiccional que la
    dictó;

  • b. La causal invocada y la referencia
    específica y completa de los hechos en que se funda,
    así como las disposiciones legales
    pertinentes.

  • c. La indemnización que se pretende, con
    indicación precisa de su monto. Este requisito es
    potestativo.

  • 2. Se acompañará copia de las
    sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se
    demanda. Asimismo, se acompañará la prueba
    documental si el caso lo permite o la indicación del
    archivo donde puede encontrarse la misma.

  • 3. Cuando la demostración de la causal
    de revisión no surge de una sentencia judicial
    irrevocable, el recurrente deberá indicar todos los
    medios de prueba que acrediten la verdad de sus
    afirmaciones.

  • 4. La Sala Penal de la Corte Suprema
    podrá otorgar un plazo al demandante para que complete
    los requisitos faltantes.

Efectos.

La interposición de la demanda de revisión
no suspende la ejecución de la sentencia. Sin embargo, en
cualquier momento del procedimiento, la
Sala podrá suspender la ejecución de la sentencia
impugnada y disponer, de ser el caso, la libertad del imputado,
incluso aplicando, si correspondiere, una medida de
coerción alternativa.

Trámite.

  • 1. Interpuesta la demanda con sus recaudos, la
    Sala examinará si reúne los requisitos exigidos
    en los artículos anteriores. Si la demanda fuera
    inadmitida, la decisión se tomará mediante auto
    dictado por unanimidad.

  • 2. Si se admite la demanda, la Sala dará
    conocimiento de la demanda al Fiscal o al condenado,
    según el caso. Asimismo, solicitará el
    expediente de cuya revisión se trate y, si
    correspondiera, la prueba documental señalaba por el
    demandante.

  • 3. De igual manera, dispondrá, si fuere
    necesario, la recepción de los medios de prueba
    ofrecidos por el demandante, por la otra parte y los que
    considere útiles para la averiguación de la
    verdad. De esas actuaciones se levantará el acta
    correspondiente, pudiendo la Sala designar uno de los
    miembros para su actuación.

  • 4. Concluida la actuación probatoria,
    que no podrá exceder de treinta días, la Sala
    designará fecha para la Audiencia de Revisión,
    a la que se citarán al Fiscal y el defensor del
    condenado, de su representante o del familiar más
    cercano. La inasistencia del demandante determinará la
    declaración de inadmisibilidad de la
    demanda.

  • 5. Instalada la audiencia de revisión,
    se dará cuenta de la demanda de revisión y de
    la prueba actuada. Acto seguido, informarán oralmente
    el Fiscal y el abogado del condenado, de su representante o
    del familiar más cercano. Si el imputado asiste a la
    audiencia hará uso de la palabra en último
    lugar. Concluida la audiencia, la Sala emitirá
    sentencia en audiencia pública en el plazo de veinte
    días. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del
    artículo 425°.

Sentencia.

  • 1. Si la Sala encuentra fundada la causal
    invocada, declarará sin valor la sentencia motivo de
    la impugnación y la remitirá a nuevo juicio
    cuando el caso lo requiere, o pronunciará directamente
    la sentencia absolutoria.

  • 2. Si la sentencia dispone un nuevo juicio,
    éste será tramitado conforme a las reglas
    respectivas. El ofrecimiento de prueba y la sentencia no
    podrán fundarse en una nueva apreciación de los
    mismos hechos del proceso, con independencia de las causales
    que tornaron admisible la revisión.

  • 3. Si la sentencia es absolutoria, se
    ordenará la restitución de los pagos efectuados
    por concepto de reparación y de multa, así como
    –de haberse solicitado- la indemnización que
    corresponda por error judicial.

  • 4. La sentencia se notificará a todas
    las partes del proceso originario.

Renovación de la demanda.

La denegatoria de la revisión, o la ulterior
sentencia confirmatoria de la anterior, no impide una nueva
demanda de revisión, siempre que se funde en otros hechos
o pruebas.

LIBRO QUINTO

SECCIÓN
I

EL PROCESO
INMEDIATO

Supuestos del proceso inmediato.

  • 1. El Fiscal podrá solicitar la
    vía del proceso inmediato, cuando:

  • a. El imputado ha sido sorprendido y detenido
    en flagrante delito; o,

  • b. El imputado ha confesado la comisión
    del delito; o,

  • c. Los elementos de convicción
    acumulados durante las diligencias preliminares, y previo
    interrogatorio del imputado, sean evidentes.

  • 2. Si se trata de una causa seguida contra
    varios imputados, sólo será posible el proceso
    inmediato si todos ellos se encuentran en una de las
    situaciones previstas en el numeral anterior y estén
    implicados en el mismo delito. Los delitos conexos en los que
    estén involucrados otros imputados no se
    acumularán, salvo que ello perjudique al debido
    esclarecimiento de los hechos o la acumulación resulte
    indispensable.

Requerimiento del Fiscal.

  • 1. El Fiscal, sin perjuicio de solicitar las
    medidas de coerción que correspondan, se
    dirigirá al Juez de la Investigación
    Preparatoria formulando el requerimiento de proceso
    inmediato. El requerimiento se presentará luego de
    culminar las diligencias preliminares o, en su defecto, antes
    de los treinta días de formalizada la
    Investigación Preparatoria.

  • 2. Se acompañará al requerimiento
    el expediente fiscal.

Resolución.

  • 1. El Juez de la Investigación
    Preparatoria, previo traslado al imputado y a los
    demás sujetos procesales por el plazo de tres
    días, decidirá directamente en igual plazo de
    tres días, si procede el proceso inmediato o si se
    rechaza el requerimiento fiscal. La resolución que se
    emita es apelable con efecto devolutivo.

  • 2. Notificado el auto que dispone la
    incoación del proceso inmediato, el Fiscal
    procederá a formular acusación, la cual
    será remitida por el Juez de la Investigación
    Preparatoria al Juez Penal competente, para que dicte
    acumulativamente el auto de enjuiciamiento y de
    citación a juicio.

  • 3. De ser pertinente, antes de la
    formulación de la acusación, a pedido del
    imputado puede instarse la iniciación del proceso de
    terminación anticipada.

  • 4. Notificado el auto que rechaza la
    incoación del proceso inmediato, el Fiscal
    dictará la Disposición que corresponda
    disponiendo la formalización o la continuación
    de la Investigación Preparatoria.

SECCIÓN
II

TÍTULO
I

EL PROCESO POR DELITOS DE
FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS

Disposiciones aplicables.

El proceso penal contra los altos funcionarios
públicos taxativamente designados en el artículo
99° de la Constitución por los delitos que cometan en
el ejercicio de sus funciones y hasta
cinco años después de haber cesado en él, se
regirá por las reglas del proceso común, salvo las
que se establecen en este Título.

Reglas específicas para la
incoación del proceso penal.

  • 1. La incoación de un proceso penal, en
    los supuestos del artículo anterior, requiere la
    previa interposición de una denuncia constitucional,
    en las condiciones establecidas por el Reglamento del
    Congreso y la Ley, por el Fiscal de la Nación, el
    agraviado por el delito o por los Congresistas; y, en
    especial, como consecuencia del procedimiento parlamentario,
    la resolución acusatoria de contenido penal aprobada
    por el Congreso.

  • 2. El Fiscal de la Nación, en el plazo
    de cinco días de recibida la resolución
    acusatoria de contenido penal y los recaudos
    correspondientes, emitirá la correspondiente
    Disposición, mediante la cual formalizará la
    Investigación Preparatoria, se dirigirá a la
    Sala Penal de la Corte Suprema a fin de que nombre, entre sus
    miembros, al Vocal Supremo que actuará como Juez de la
    Investigación Preparatoria y a los integrantes de la
    Sala Penal Especial que se encargará del Juzgamiento y
    del conocimiento del recurso de apelación contra las
    decisiones emitidas por el primero, y designará a los
    Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de
    Investigación Preparatoria y de
    Enjuiciamiento.

  • 3. El Vocal Supremo de la Investigación
    Preparatoria, con los actuados remitidos por la
    Fiscalía de la Nación, dictará, en igual
    plazo, auto motivado aprobando la formalización de la
    Investigación Preparatoria, con citación del
    Fiscal Supremo encargado y del imputado. La
    Disposición del Fiscal de la Nación y el auto
    del Vocal Supremo de la Investigación Preparatoria
    respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la
    tipificación señalada en la resolución
    del Congreso.

  • 4. Notificado el auto aprobatorio del Vocal
    Supremo de la Investigación Preparatoria, el Fiscal
    Supremo designado asumirá la dirección de la
    investigación, disponiendo las diligencias que deban
    actuarse, sin perjuicio de solicitar al Vocal Supremo las
    medidas de coerción que correspondan y los
    demás actos que requieran intervención
    jurisdiccional.

  • 5. El cuestionamiento de la naturaleza
    delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los
    requisitos de procedibilidad, así como lo relativo a
    la extinción de la acción penal podrá
    deducirse luego de formalizada y aprobada la
    continuación de la Investigación Preparatoria,
    mediante los medios de defensa técnicos previstos en
    este Código.

  • 6. La necesidad de ampliar el objeto de la
    investigación por nuevos hechos delictivos cometidos
    por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones
    públicas, requiere resolución acusatoria del
    Congreso, a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación
    Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación
    para que formule la denuncia constitucional respectiva. Si de
    la investigación se advierte que la
    tipificación de los hechos es diferente a la
    señalada en la resolución acusatoria del
    Congreso, el Fiscal emitirá una Disposición al
    respecto y requerirá al Vocal de la
    Investigación Preparatoria emita la resolución
    aprobatoria correspondiente, quien se pronunciará
    previa audiencia con la concurrencia de las partes. En este
    caso no se requiere la intervención del
    Congreso.

  • 7. Contra la sentencia emitida por la Sala
    Penal Especial Suprema procede recurso de apelación,
    que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley
    Orgánica del Poder Judicial. Contra la sentencia de
    vista no procede recurso alguno.

  • 8. El auto de sobreseimiento o el que ampara
    una excepción u otro medio de defensa que enerve la
    pretensión acusatoria, así como la sentencia
    absolutoria, en tanto adquieran firmeza, devuelve al
    procesado sus derechos políticos, sin que sea
    necesario acuerdo de Congreso en este sentido.

  • 9. El plazo que se refiere al artículo
    99º de la Constitución no interrumpe ni suspende
    la prescripción de la acción penal de
    conformidad con el artículo 84º del Código
    Penal.

  • 10. Vencido el plazo de cinco años,
    previsto en el artículo 99° de la
    Constitución, siempre que no se haya incoado el
    proceso penal, el ex alto funcionario público
    estará sometido a las reglas del proceso penal
    común.

Conversión del procedimiento
común y acumulación.

  • 1. Si en el curso de un proceso penal
    común, se determina que uno de los imputados
    está incurso en el artículo 99° de la
    Constitución, el Juez de la causa, de oficio o a
    pedido del Ministerio Público o de otro sujeto
    procesal, previa audiencia con la intervención de los
    mismos, remitirá copia de lo actuado a la
    Fiscalía de la Nación para que se proceda a la
    formulación de la denuncia constitucional
    correspondiente; si el Fiscal de la Nación no
    está conforme con la resolución judicial
    solicitará la intervención de la Sala Penal de
    la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. La Sala
    resolverá, mediante resolución inimpugnable y
    previa audiencia con asistencia de las partes.

  • 2. Cuando el hecho sea atribuido a varios
    imputados y sólo alguno de ellos debe ser sujeto al
    procedimiento parlamentario de acusación
    constitucional, la causa deberá separarse para que se
    continúe en la jurisdicción ordinaria contra
    quienes no proceda este procedimiento. Se
    remitirá copia certificada de lo actuado al Fiscal de
    la Nación contra los restantes, para que proceda
    conforme lo dispone el numeral anterior. Si el
    Congreso emite resolución acusatoria, las causas
    deberán acumularse y serán tramitadas
    según las reglas especiales previstas en este
    Título.

TÍTULO
II

EL PROCESO POR DELITOS COMUNES
ATRIBUIDOS A CONGRESISTAS Y OTROS ALTOS
FUNCIONARIOS

Ámbito.

  • 1. Los delitos comunes atribuidos a los
    Congresistas, al Defensor del Pueblo y a los Magistrados del
    Tribunal Constitucional, desde que son elegidos hasta un mes
    después de haber cesado en sus funciones, no pueden
    ser objeto de investigación preparatoria y
    enjuiciamiento hasta que el Congreso, o el Pleno del Tribunal
    Constitucional en el caso de sus miembros, siguiendo el
    procedimiento parlamentario -o el administrativo en el caso
    del Tribunal Constitucional- que corresponda, lo autorice
    expresamente.

  • 2. Si el funcionario ha sido detenido en
    flagrante delito deberá ser puesto en el plazo de
    veinticuatro horas a disposición del Congreso o del
    Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que
    inmediatamente autorice o no la privación de libertad
    y el enjuiciamiento.

Reglas de Proceso y Elevación de
requerimiento a autorización a Procesamiento.

  • 1. El proceso penal, en estos casos, se
    seguirá bajo las reglas del proceso común. En
    la etapa de enjuiciamiento intervendrá un Juzgado
    colegiado. El recurso de casación procederá
    según las disposiciones comunes que lo
    rigen.

  • 2. Si al calificar la denuncia, el Informe
    Policial o las indagaciones preliminares, o si en el curso
    del proceso se advierte que el imputado está incurso
    en las disposiciones del artículo anterior, el Juez de
    oficio o a petición de parte, previa audiencia,
    elevará los actuados respecto de aquél al
    Presidente de la Corte Superior correspondiente para que por
    su conducto se eleven las actuaciones al Congreso o al
    Tribunal Constitucional, según el caso, a fin de que
    se expida la resolución de autorización de
    procesamiento. Desde el momento en que se dicte la
    resolución, que es inimpugnable, se reservará
    lo actuado en ese extremo a la espera de la decisión
    de la autoridad competente, sin perjuicio de continuar la
    causa si existen otros procesados.

TÍTULO
III

EL PROCESO POR DELITOS DE
FUNCIÓN ATRIBUIDOS A OTROS FUNCIONARIOS
PÚBLICOS

Ámbito.

  • 1. Los delitos en el ejercicio de sus funciones
    atribuidos a los Vocales y Fiscales Superiores, a los
    miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar, al
    Procurador Público, y a todos los magistrados del
    Poder Judicial y del Ministerio Público, requieren que
    el Fiscal de la Nación, previa indagación
    preliminar, emita una Disposición que decida el
    ejercicio de la acción penal y ordene al Fiscal
    respectivo la formalización de la Investigación
    Preparatoria correspondiente.

  • 2. La Disposición del Fiscal de la
    Nación no será necesaria cuando el funcionario
    ha sido sorprendido en flagrante delito, el mismo que en el
    plazo de veinticuatro horas será conducido al despacho
    del Fiscal Supremo o del Fiscal Superior correspondiente,
    según los casos, para la formalización de la
    investigación preparatoria.

  • 3. Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte
    Suprema el conocimiento de los delitos de función
    atribuidos a los miembros del Consejo Supremo de Justicia
    Militar, a los Vocales y Fiscales Superiores y al Procurador
    Público, así como a otros funcionarios que
    señale la Ley. En estos casos la Sala Penal de la
    Corte Suprema designará, entre sus miembros, al Vocal
    para la Investigación Preparatoria y a la Sala Penal
    Especial, que se encargará del Juzgamiento y del
    conocimiento del recurso de apelación contra las
    decisiones emitidas por el primero; y, el Fiscal de la
    Nación hará lo propio respecto a los Fiscales
    Supremos que conocerán de las etapas de
    investigación preparatoria y de enjuiciamiento. Contra
    la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema
    procede recurso de apelación, que conocerá la
    Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del
    Poder Judicial. Contra la sentencia de vista no procede
    recurso alguno.

  • 4. Corresponde a un Fiscal Superior y a la
    Corte Superior competente el conocimiento de los delitos de
    función atribuidos al Juez de Primera Instancia, al
    Juez de Paz Letrado, al Fiscal Provincial y al Fiscal Adjunto
    Provincial, así como a otros funcionarios que
    señale la Ley. En estos casos la Presidencia de la
    Corte Superior designará, entre los miembros de la
    Sala Penal competente, al Vocal para la Investigación
    Preparatoria y a la Sala Penal Especial, que se
    encargará del Juzgamiento y del conocimiento del
    recurso de apelación contra las decisiones emitidas
    por el primero; y, el Fiscal Superior Decano hará lo
    propio respecto a los Fiscales Superiores que
    conocerán de las etapas de investigación
    preparatoria y de enjuiciamiento. Contra la sentencia emitida
    por la Sala Penal Especial Superior procede recurso de
    apelación, que conocerá la Sala Penal de la
    Corte Suprema. Contra esta última sentencia no procede
    recurso alguno.

Disposiciones aplicables.

El proceso penal en estos casos se regirá por las
reglas del proceso común, con las excepciones previstas en
el artículo anterior.

SECCIÓN
III

Instauración del proceso de seguridad.

  • 1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado
    la resolución prevista en el artículo 75°,
    o cuando al culminar la Investigación Preparatoria
    considere que sólo corresponde imponer al imputado una
    medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones
    del Título IV del Libro I del Código Penal,
    según el estado de la causa realizará las
    actuaciones de investigación imprescindibles o, si
    estima que éstas han cumplido su objeto
    requerirá la apertura de juicio oral y
    formulará el correspondiente requerimiento de
    imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo
    pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con
    la indicación precisa de la medida de seguridad que
    solicita.

  • 2. Si el imputado está procesado con
    otros imputados, se desacumulará el extremo de los
    cargos que se le imputan, incoándose una causa
    independiente.

Reglas especiales.

  • 1. Para el proceso de seguridad se aplican las
    disposiciones sobre el proceso común, sin perjuicio de
    las reglas especiales previstas en esta
    sección.

  • 2. Cuando el imputado se encuentre en la
    situación prevista en el artículo 20°.2 del
    Código Penal, luego de procederse conforme al
    artículo 75°, sus facultades serán
    ejercidas por su curador o por quien designe el Juez de la
    Investigación Preparatoria, con quien se
    entenderán todas las actuaciones, salvo los actos de
    carácter personal.

  • 3. En este caso, si fuere imposible su
    cumplimiento, no se interrogará al
    imputado.

  • 4. El Juez de la Investigación
    Preparatoria podrá también rechazar el
    requerimiento de imposición de medidas de seguridad
    formulado por el Fiscal, si considera que corresponde la
    aplicación de una pena. Contra esta resolución
    procede recurso de apelación, con efecto
    suspensivo.

  • 5. El proceso de seguridad no podrá
    acumularse con un proceso común.

  • 6. El juicio se realizará con
    exclusión del público. De igual manera,
    también podrá realizarse sin la presencia del
    imputado si fuere imposible en razón a su estado de
    salud o por motivos de orden o de seguridad. En el juicio
    será representado por su curador.

  • 7. Si no es posible la presencia del imputado
    en el acto oral, antes de la realización del juicio
    podrá disponerse el interrogatorio del imputado, con
    la intervención y orientación de un
    perito.

Esta actuación sólo será posible si
lo permite la condición del imputado, a juicio del
perito.

  • 8. Cuando no pueda contarse con la presencia
    del imputado, se podrán leer sus declaraciones
    anteriores, así como la prevista en el numeral
    anterior.

  • 9. Es imprescindible que en el acto oral se
    interrogue al perito que emitió el dictamen sobre el
    estado de salud mental del imputado, sin perjuicio de
    disponerse, de ser el caso, la ampliación de dicho
    dictamen por el mismo u otro perito.

  • 10. La sentencia versará sobre la
    absolución o sobre la aplicación de una medida
    de seguridad.

Transformación al proceso
común y advertencia.

  • 1. Si después de la instalación
    del juicio oral, como consecuencia del debate, el Juez
    advierte que no es de aplicación el artículo
    456° y que es posible aplicar una pena al imputado, el
    Juez dictará la resolución de
    transformación del proceso y advertirá al
    imputado de la modificación de su situación
    jurídica, dándole la oportunidad de defenderse,
    sin perjuicio de dar intervención a las partes. En
    este caso se suspenderá el acto oral y se
    reiniciará antes del plazo previsto en el numeral 3)
    del artículo 360°.

  • 2. Rigen, análogamente, las reglas sobre
    acusación ampliatoria si el Fiscal considera que se
    presenta lo establecido en el numeral anterior, así
    como las reglas sobre correlación entre
    acusación y sentencia.

  • 3. Si se ha deliberado en ausencia del imputado
    en virtud del artículo anterior, se deberán
    repetir aquellas partes del juicio en las que el inculpado no
    estaba presente.

SECCIÓN
IV

Querella.

  • 1. En los delitos sujetos a ejercicio privado
    de la acción penal, el directamente ofendido por el
    delito formulará querella, por sí o por su
    representante legal, nombrado con las facultades especiales
    establecidas por el Código Procesal Civil, ante el
    Juzgado Penal Unipersonal.

  • 2. El directamente ofendido por el delito se
    constituirá en querellante particular. La querella que
    formule cumplirá con los requisitos establecidos en el
    artículo 109°, con precisión de los datos
    identificatorios y del domicilio del querellado.

  • 3. Al escrito de querella se
    acompañará copias del mismo para cada
    querellado y, en su caso, del poder
    correspondiente.

Control de Admisibilidad.

  • 1. Si el Juez considera que la querella no es
    clara o está incompleta, dispondrá que el
    querellante particular, dentro de tercer día, aclare o
    subsane la omisión respecto a los puntos que
    señale. Si el querellante no lo hiciere, se
    expedirá resolución dando por no presentada la
    querella y ordenando su archivo definitivo.

  • 2. Consentida o ejecutoriada esta
    resolución, se prohíbe renovar querella sobre
    el mismo hecho punible.

  • 3. El Juez, por auto especialmente motivado,
    podrá rechazar de plano la querella cuando sea
    manifiesto que el hecho no constituye delito, o la
    acción esté evidentemente prescrita, o verse
    sobre hechos punibles de acción
    pública.

Investigación preliminar.

  • 1. Cuando se ignore el nombre o domicilio de la
    persona contra quien se quiere dirigir la querella, o cuando
    para describir clara, precisa y circunstanciadamente el
    delito fuere imprescindible llevar a cabo una
    investigación preliminar, el querellante
    solicitará al Juez en su escrito de querella su
    inmediata realización, indicando las medidas
    pertinentes que deben adoptarse. El Juez Penal, si
    correspondiere, ordenará a la Policía Nacional
    la realización de la investigación en los
    términos solicitados por el querellante, fijando el
    plazo correspondiente, con conocimiento del Ministerio
    Público.

  • 2. La Policía Nacional elevará al
    Juez Penal un Informe Policial dando cuenta del resultado de
    la investigación preliminar ordenada. El querellante,
    una vez notificado de la recepción del documento
    policial, deberá completar la querella dentro del
    quinto día de notificado. Si no lo hiciere
    oportunamente caducará el derecho de ejercer la
    acción penal.

Auto de citación a juicio y
audiencia.

  • 1. Si la querella reúne los requisitos
    de Ley, el Juez Penal expedirá auto admisorio de la
    instancia y correrá traslado al querellado por el
    plazo de cinco días hábiles, para que conteste
    y ofrezca la prueba que corresponda. Se
    acompañará a la indicada resolución,
    copia de la querella y de sus recaudos.

  • 2. Vencido el plazo de contestación,
    producida o no la contestación, se dictará el
    auto de citación a juicio. La audiencia deberá
    celebrarse en un plazo no menor de diez días ni mayor
    de treinta.

  • 3. Instalada la audiencia se instará a
    las partes, en sesión privada, a que concilien y
    logren un acuerdo. Si no es posible la conciliación,
    sin perjuicio de dejar constancia en el acta de las razones
    de su no aceptación, continuará la audiencia en
    acto público, siguiendo en lo pertinente las reglas
    del juicio oral. El querellante particular tendrá las
    facultades y obligaciones del Ministerio Público, sin
    perjuicio de poder ser interrogado.

  • 4. Los medios de defensa que se aleguen en el
    escrito de contestación o en el curso del juicio oral
    se resolverán conjuntamente en la
    sentencia.

  • 5. Si el querellante, injustificadamente, no
    asiste a la audiencia o se ausente durante su desarrollo, se
    sobreseerá la causa.

Medidas de coerción personal.

  • 1. Únicamente podrá dictarse
    contra el querellado la medida de comparecencia, simple o
    restrictiva, según el caso. Las restricciones
    sólo se impondrán si existen fundamentos
    razonables de peligro de fuga o de entorpecimiento de la
    actividad probatoria.

  • 2. Si el querellado, debidamente notificado, no
    asiste al juicio oral o se ausente durante su desarrollo, se
    le declarará reo contumaz y se dispondrá su
    conducción compulsiva, reservándose el proceso
    hasta que sea habido.

Abandono y desistimiento.

  • 1. La inactividad procesal durante tres meses,
    produce el abandono del proceso, que será declarado de
    oficio.

  • 2. En cualquier estado del proceso, el
    querellante puede desistirse o transigir.

  • 3. El que se ha desistido de una querella o la
    ha abandonado, no podrá intentarla de
    nuevo.

Muerte o incapacidad del
querellante.

Muerto o incapacitado el querellante antes de concluir
el juicio oral, cualquiera de sus herederos podrá asumir
el carácter de querellante particular, si
comparecen dentro de los treinta días siguientes de
la muerte o
incapacidad.

Recursos.

  • 1. Contra la sentencia procede recurso de
    apelación. Rigen las reglas comunes para la
    admisión y trámite del citado
    recurso.

  • 2. Contra la sentencia de la Sala Penal
    Superior no procede recurso alguno.

Publicación o lectura de la
sentencia.

En los delitos contra el honor cometidos mediante la
palabra oral o escrita o la imagen por
cualquier medio de comunicación
social, a solicitud del querellante particular y a costa del
sentenciado, podrá ordenarse la publicación o
lectura, según el caso, de las sentencias condenatorias
firmes.

SECCIÓN
V

Normas de aplicación.

Los procesos
podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes
reglas:

  • 1. A iniciativa del Fiscal o del imputado, el
    Juez de la Investigación Preparatoria
    dispondrá, una vez expedida la Disposición
    Fiscal del artículo 336° y hasta antes de
    formularse acusación fiscal, pero por una sola vez, la
    celebración de una audiencia de terminación
    anticipada, de carácter privada. Su celebración
    no impide la continuación del proceso. Se
    formará, al respecto, cuaderno aparte.

  • 2. El Fiscal y el imputado podrán
    presentar una solicitud conjunta y un Acuerdo Provisional
    sobre la pena y la reparación civil y demás
    consecuencias accesorias. Están autorizados a sostener
    reuniones preparatorias informales. En todo caso, la
    continuidad del trámite requiere necesariamente la no
    oposición inicial del imputado o del Fiscal
    según el caso

  • 3. El requerimiento fiscal o la solicitud del
    imputado será puesta en conocimiento de todas las
    partes por el plazo de cinco días, quienes se
    pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de
    terminación anticipada y, en su caso, formular sus
    pretensiones.

  • 4. La audiencia de terminación
    anticipada se instalará con la asistencia obligatoria
    del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es
    facultativa la concurrencia de los demás sujetos
    procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los
    cargos que como consecuencia de la Investigación
    Preparatoria surjan contra el imputado y éste
    tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en
    parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al
    procesado los alcances y consecuencias del acuerdo,
    así como las limitaciones que representa la
    posibilidad de controvertir su responsabilidad. A
    continuación, el imputado se pronunciará al
    respecto, así como los demás sujetos procesales
    asistentes. El Juez instará a las partes, como
    consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo
    suspender la audiencia por breve término, pero
    deberá continuar el mismo día. No está
    permitida la actuación de pruebas en la audiencia de
    terminación anticipada.

  • 5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un
    acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la
    pena, reparación civil y consecuencias accesorias a
    imponer, incluso la no imposición de pena privativa de
    libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo
    declararán ante el Juez debiéndose consignar
    expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará
    sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de
    realizada la audiencia.

  • 6. Si el Juez considera que la
    calificación jurídica del hecho punible y la
    pena a imponer, de conformidad con lo acordado, son
    razonables y obran elementos de convicción
    suficientes, dispondrá en la sentencia la
    aplicación de la pena indicada, la reparación
    civil y las consecuencias accesorias que correspondan
    enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo. Rige
    lo dispuesto en el artículo 398º.

  • 7. La sentencia aprobatoria del acuerdo puede
    ser apelada por los demás sujetos procesales. Los
    demás sujetos procesales, según su
    ámbito de intervención procesal, pueden
    cuestionar la legalidad del acuerdo y, en su caso, el monto
    de la reparación civil. En este último caso, la
    Sala Penal Superior puede incrementar la reparación
    civil dentro de los límites de la pretensión
    del actor civil.

Proceso con pluralidad de hechos punibles e
imputados.

En los procesos por pluralidad de hechos punibles o de
imputados, se requerirá del acuerdo de todos los imputados
y por todos los cargos que se incrimine a cada uno. Sin embargo,
el Juez podrá aprobar acuerdos parciales si la falta de
acuerdo se refiere a delitos conexos y en relación con los
otros imputados, salvo que ello perjudique la
investigación o si la acumulación resulta
indispensable.

Declaración inexistente.

Cuando no se llegue a un acuerdo o éste no sea
aprobado, la declaración formulada por el imputado en este
proceso se tendrá como inexistente y no podrá ser
utilizada en su contra.

Reducción adicional
acumulable.

El imputado que se acoja a este proceso recibirá
un beneficio de reducción de la pena de una sexta parte.
Este beneficio es adicional y se acumulará al que reciba
por confesión.

SECCIÓN
VI

Acuerdo de beneficios.

  • 1. El Ministerio Público podrá
    celebrar un acuerdo de beneficios y colaboración con
    quien, se encuentre o no sometido a un proceso penal,
    así como con quien ha sido sentenciado, en virtud de
    la colaboración que presten a las autoridades para la
    eficacia de la justicia penal.

  • 2. Para estos efectos, el colaborador
    debe:

  • a. Haber abandonado voluntariamente sus
    actividades delictivas;

  • b. Admitir o no contradecir, libre y
    expresamente, los hechos en que ha intervenido o se le
    imputen. Aquellos hechos que no acepte no formarán
    parte del proceso por colaboración eficaz, y se
    estará a lo que se decida en el proceso penal
    correspondiente; y,

  • c. Presentarse al Fiscal mostrando su
    disposición de proporcionar información
    eficaz.

  • 3. El acuerdo está sujeto a la
    aprobación judicial.

Ámbito del proceso y Competencia.

  • 1. Los delitos que pueden ser objeto de
    acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son los
    siguientes:

  • a. Asociación ilícita,
    terrorismo, lavado de activos, contra la
    humanidad;

  • b. Secuestro agravado, robo agravado, abigeato
    agravado, así como delitos monetarios y tráfico
    ilícito de drogas, siempre que en todos estos casos el
    agente actúe en calidad de integrante de una
    organización delictiva.

  • c. Concusión, peculado,
    corrupción de funcionarios, tributarios, aduaneros
    contra la fe pública y contra el orden migratorio,
    siempre que el delito sea cometido en concierto por una
    pluralidad de personas.

  • 2. No será obstáculo para la
    celebración del acuerdo cuando se trate de concurso de
    delitos y uno de ellos no corresponda a los previstos en el
    presente artículo.

  • 3. Los órganos de gobierno del Poder
    Judicial y del Ministerio Público, podrán
    establecer jueces y fiscales para el conocimiento, con
    exclusividad o no, de este proceso.

Requisitos de la eficacia de la
información y beneficios
premiales.

  • 1. La información que proporcione el
    colaborador debe permitir, alternativa o
    acumulativamente:

  • a. Evitar la continuidad, permanencia o
    consumación del delito, o disminuir sustancialmente la
    magnitud o consecuencias de su ejecución. Asimismo,
    impedir o neutralizar futuras acciones o daños que
    podrían producirse cuando se está ante una
    organización delictiva.

  • b. Conocer las circunstancias en las que se
    planificó y ejecutó el delito, o las
    circunstancias en las que se viene planificando o
    ejecutando.

  • c. Identificar a los autores y
    partícipes de un delito cometido o por cometerse o a
    los integrantes de la organización delictiva y su
    funcionamiento, de modo que permita desarticularla o
    menguarla o detener a uno o varios de sus
    miembros;

  • d. Entregar los instrumentos, efectos,
    ganancias y bienes delictivos relacionados con las
    actividades de la organización delictiva, averiguar el
    paradero o destino de los mismos, o indicar las fuentes de
    financiamiento y aprovisionamiento de la organización
    delictiva;

  • 2. El colaborador podrá obtener como
    beneficio premial, teniendo en cuenta el grado de eficacia o
    importancia de la colaboración en concordancia con la
    entidad del delito y la responsabilidad por el hecho, los
    siguientes: exención de la pena, disminución de
    la pena hasta un medio por debajo del mínimo legal,
    suspensión de la ejecución de la pena,
    liberación condicional, o remisión de la pena
    para quien la está cumpliendo.

  • 3. El beneficio de disminución de la
    pena podrá aplicarse acumulativamente con la
    suspensión de la ejecución de la pena, siempre
    que se cumplan los requisitos establecidos en el
    artículo 57° del Código Penal. Cuando el
    colaborador tiene mandato de prisión preventiva, el
    Juez podrá variarlo por el de comparecencia,
    imponiendo cualquiera de las restricciones previstas en el
    artículo 288°, inclusive la medida de
    detención domiciliaria.

  • 4. La exención y la remisión de
    la pena exigirá que la colaboración activa o
    información eficaz permita:

  • a. Evitar un delito de especial
    connotación y gravedad;

  • b. Identificar categóricamente y
    propiciar la detención de líderes de especial
    importancia en la organización delictiva;

  • c. Descubrir concluyentemente aspectos
    sustantivos de las fuentes de financiamiento y
    aprovisionamiento de la organización delictiva, o de
    los instrumentos, efectos, ganancias y bienes delictivos de
    notoria importancia para los fines de la
    organización.

  • 5. No podrán acogerse a ningún
    beneficio premial los jefes, cabecillas o dirigentes
    principales de organizaciones delictivas. El que ha
    intervenido en delitos que han causado consecuencias
    especialmente graves únicamente podrá acogerse
    al beneficio de disminución de la pena, que en este
    caso sólo podrá reducirse hasta un tercio por
    debajo del mínimo legal, sin que corresponda
    suspensión de la ejecución de la pena, salvo la
    liberación condicional y siempre que haya cumplido
    como mínimo la mitad de la pena impuesta.

Diligencia previa a la celebración
del acuerdo.

  • 1. El Fiscal, en cualquiera de las etapas del
    proceso, está autorizado a celebrar reuniones con los
    colaboradores cuando no exista impedimento o mandato de
    detención contra ellos, o, en caso contrario, con sus
    abogados, para acordar la procedencia de los
    beneficios.

  • 2. El Fiscal, como consecuencia de las
    entrevistas realizadas y de la voluntad de
    colaboración del solicitante, dará curso a la
    etapa de corroboración disponiendo los actos de
    investigación necesarios para establecer la eficacia
    de la información proporcionada. En estos casos
    requerirá la intervención de la Policía
    para que, bajo su conducción, realice las indagaciones
    previas y eleve un Informe Policial. Los procesos, incluyendo
    las investigaciones preparatorias, que se siguen contra el
    solicitante continuarán con su tramitación
    correspondiente.

  • 3. El Fiscal, asimismo, podrá celebrar
    un Convenio Preparatorio, que precisará sobre la base
    de la calidad de información ofrecida y la naturaleza
    de los cargos o hechos delictuosos objeto de
    imputación o no contradicción- los beneficios,
    las obligaciones y el mecanismo de aporte de
    información y de su corroboración.

  • 4. El colaborador, mientras dure el proceso, de
    ser el caso, será sometido a las medidas de
    aseguramiento personal necesarias para garantizar el
    éxito de las investigaciones, la conclusión
    exitosa del proceso y su seguridad personal. En caso
    necesario, y siempre que no esté en el ámbito
    de sus potestades, el Fiscal acudirá al Juez de la
    Investigación Preparatoria requiriéndole dicte
    las medidas de coerción y de protección que
    correspondan. Éstas se dictarán reservadamente
    y en coordinación con el Fiscal.

  • 5. El Fiscal requerirá a los
    órganos fiscales y judiciales, mediante
    comunicación reservada, copia certificada o
    información acerca de los cargos imputados al
    solicitante. Los órganos requeridos, sin
    trámite alguno y reservadamente, remitirán a la
    Fiscalía requirente la citada
    información.

  • 6. El agraviado, como tal, deberá ser
    citado en la etapa de verificación. Informará
    sobre los hechos, se le interrogará acerca de sus
    pretensiones y se le hará saber que puede intervenir
    en el proceso -proporcionando la información y
    documentación que considere pertinente- y, en su
    momento, firmar el Acuerdo de Beneficios y
    Colaboración.

El Acta de colaboración eficaz –
denegación del Acuerdo.

  • 1. El Fiscal, culminados los actos de
    investigación, si considera procedente la
    concesión de los beneficios que correspondan,
    elaborará un acta con el colaborador en la que
    constará:

  • a. El beneficio acordado;

  • b. Los hechos a los cuales se refiere el
    beneficio y la confesión en los casos que ésta
    se produjere; y,

  • c. Las obligaciones a las que queda sujeta la
    persona beneficiada.

  • 2. El Fiscal, si estima que la
    información proporcionada no permite la
    obtención de beneficio alguno, por no haberse
    corroborado suficientemente sus aspectos fundamentales,
    denegará la realización del acuerdo y
    dispondrá se proceda respecto del solicitante conforme
    a lo que resulte de las actuaciones de investigación
    que ordenó realizar. Esta Disposición no es
    impugnable.

  • 3. Si la información arroja indicios
    suficientes de participación delictiva en las personas
    sindicadas por el colaborador o de otras personas,
    será materia –de ser el caso- de la
    correspondiente investigación y decisión por el
    Ministerio Público, a los efectos de determinar la
    persecución y ulterior sanción de los
    responsables.

  • 4. En los casos en que se demuestra la
    inocencia de quien fue involucrado por el colaborador, el
    Fiscal deberá informarle de su identidad, siempre que
    se advierta indicios de que a sabiendas hizo la
    imputación falsa, para los fines legales
    correspondientes.

Colaboración durante la etapa de
investigación del proceso
contradictorio.

  • 1. Cuando el proceso por colaboración
    eficaz está referido a hechos que son materia de un
    proceso penal que se encuentra en la etapa de
    investigación o incluso si no existe
    investigación, el Acuerdo de Beneficios y
    Colaboración se remitirá al Juez de la
    Investigación Preparatoria, conjuntamente con los
    actuados formados al efecto, para el control de legalidad
    respectivo.

  • 2. El Juez Penal, en el plazo de cinco
    días, mediante resolución inimpugnable,
    podrá formular observaciones al contenido del acta y a
    la concesión de los beneficios. En la misma
    resolución ordenará devolver lo actuado al
    Fiscal.

  • 3. Recibida el acta original o la
    complementaria, según el caso, con los recaudos
    pertinentes, el Juez Penal, dentro del décimo
    día, celebrará una audiencia privada especial
    con asistencia de quienes celebraron el acuerdo, en donde
    cada uno por su orden expondrá los motivos y
    fundamentos del mismo. El Juez, el Fiscal, la defensa y el
    Procurador Público –en los delitos contra el
    Estado- podrán interrogar al solicitante. De dicha
    diligencia se levantará un acta donde constarán
    resumidamente sus incidencias.

  • 4. Culminada la audiencia, el Juez dentro de
    tercer día dictará, según el caso, auto
    desaprobando el acuerdo o sentencia aprobándolo. Ambas
    resoluciones son susceptibles de recurso de apelación,
    de conocimiento de la Sala Penal Superior. El agraviado, en
    tanto haya expresado su voluntad de intervenir en el proceso
    y constituido en parte, tendrá derecho a impugnar la
    sentencia aprobatoria.

  • 5. Si el Juez considera que el acuerdo no
    adolece de infracciones legales, no resulta manifiestamente
    irrazonable, o no es evidente su falta de eficacia, lo
    aprobará e impondrá las obligaciones que
    correspondan. La sentencia no podrá exceder los
    términos del Acuerdo. Si el acuerdo aprobado consiste
    en la exención o remisión de la pena,
    así lo declarará, ordenando su inmediata
    libertad y la anulación de los antecedentes del
    beneficiado. Si consiste en la disminución de la pena,
    declarará la responsabilidad penal del colaborador y
    le impondrá la sanción que corresponda
    según los términos del acuerdo, sin perjuicio
    de imponer las obligaciones pertinentes.

Colaboración durante las otras
etapas del proceso contradictorio.

  • 1. Cuando el proceso por colaboración
    eficaz se inicia estando el proceso contradictorio en el
    Juzgado Penal y antes del inicio del juicio oral, el Fiscal
    –previo los trámites de verificación
    correspondientes- remitirá el acta con sus recaudos al
    Juez Penal, que celebrará para dicho efecto una
    audiencia privada especial.

  • 2. El Juzgado Penal procederá, en lo
    pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo
    anterior. La resolución que pronuncie sobre la
    procedencia o improcedencia de los beneficios es susceptible
    de recurso de apelación, de conocimiento de la Sala
    Penal Superior.

  • 3. Si la colaboración se inicia con
    posterioridad a la sentencia, el Juez de la
    Investigación Preparatoria a solicitud del Fiscal,
    previa celebración de una audiencia privada en los
    términos del artículo anterior, podrá
    conceder remisión de la pena, suspensión de la
    ejecución de la pena, liberación condicional,
    conversión de pena privativa de libertad por multa,
    prestación de servicios o limitación de
    días libres, conforme a las equivalencias previstas en
    el artículo 52° del Código
    Penal.

  • 4. En el supuesto del numeral 3) si el Juez
    desestima el Acuerdo, en la resolución se
    indicarán las razones que motivaron su
    decisión. La resolución –auto
    desaprobatorio o sentencia aprobatoria- que dicta el Juez es
    susceptible de recurso de apelación, de conocimiento
    de la Sala Penal Superior.

Condiciones, Obligaciones y
Control del
beneficiado.

  • 1. La concesión del beneficio premial
    está condicionado a que el beneficiado no cometa nuevo
    delito doloso dentro de los diez años de
    habérsele otorgado. Asimismo, conlleva la
    imposición de una o varias obligaciones, sin perjuicio
    de disponer que el beneficiado se obligue especialmente a
    concurrir a toda citación derivada de los hechos
    materia del Acuerdo de Colaboración aprobado
    judicialmente.

  • 2. Las obligaciones son las
    siguientes:

  • a. Informar de todo cambio de
    residencia;

  • b. Ejercer oficio, profesión u
    ocupación lícitos;

  • c. Reparar los daños ocasionados por el
    delito, salvo imposibilidad económica;

  • d. Abstenerse de consumir bebidas
    alcohólicas y drogas;

  • e. Someterse a vigilancia de las autoridades o
    presentarse periódicamente ante ellas;

  • f. Presentarse cuando el Juez o el Fiscal lo
    solicite;

  • g. Observar buena conducta individual, familiar
    y social;

  • h. No salir del país sin previa
    autorización judicial;

  • i. Cumplir con las obligaciones contempladas
    por el Código de Ejecución Penal y su
    Reglamento;

  • j. Acreditar el trabajo o estudio ante las
    autoridades competentes.

  • 3. Las obligaciones se impondrán
    según la naturaleza y modalidades del hecho punible
    perpetrado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
    se cometió, la naturaleza del beneficio y la magnitud
    de la colaboración proporcionada, así como de
    acuerdo a las condiciones personales del beneficiado. Las
    obligaciones se garantizarán mediante caución o
    fianza, si las posibilidades económicas del
    colaborador lo permiten.

  • 4. Corresponde el control de su cumplimiento al
    Ministerio Público, con la intervención del
    órgano especializado de la Policía Nacional,
    que al efecto tendrá un registro de los beneficiados y
    designará al personal policial necesario dentro de su
    estructura interna.

Revocación de los
beneficios.

  • 1. El Fiscal Provincial, con los recaudos
    indispensables acopiados en la indagación previa
    iniciada al respecto, podrá solicitar al Juez que
    otorgó el beneficio premial la revocatoria de los
    mismos. El Juez correrá traslado de la solicitud por
    el término de cinco días. Con su
    contestación o sin ella, realizará la audiencia
    de revocación de beneficios con la asistencia
    obligatoria del Fiscal, a la que debe citarse a los que
    suscribieron el Acuerdo de Colaboración. La
    inconcurrencia del beneficiado no impedirá la
    continuación de la audiencia, a quien debe
    nombrársele un defensor de oficio. Escuchada la
    posición del Fiscal y del defensor del beneficiado, y
    actuadas las pruebas ofrecidas, el Juez decidirá
    inmediatamente mediante auto debidamente fundamentado en un
    plazo no mayor de tres días. Contra esta
    resolución procede recurso de apelación, que
    conocerá la Sala Penal Superior.

  • 2. Cuando la revocatoria se refiere a la
    exención de pena, una vez que queda firme la
    resolución indicada en el numeral anterior se
    seguirá el siguiente trámite, sin perjuicio de
    la aplicación de las reglas comunes en tanto no lo
    contradigan:

  • a. Se remitirán los actuados al Fiscal
    Provincial para que formule acusación y pida la pena
    que corresponda según la forma y circunstancias de
    comisión del delito y el grado de responsabilidad del
    imputado;

  • b. El Juez Penal inmediatamente
    celebrará una audiencia pública con asistencia
    de las partes, para lo cual dictará el auto de
    enjuiciamiento correspondiente y correrá traslado a
    las partes por el plazo de cinco días, para que
    formulen sus alegatos escritos, introduzcan las pretensiones
    que correspondan y ofrezcan las pruebas pertinentes para la
    determinación de la sanción y de la
    reparación civil;

  • c. Resuelta la admisión de los medios de
    prueba, se emitirá el auto de citación a juicio
    señalando día y hora para la audiencia. En ella
    se examinará al imputado y, de ser el caso, se
    actuarán las pruebas ofrecidas y admitidas para la
    determinación de la pena y la reparación
    civil.

Previos alegatos orales del Fiscal, del Procurador
Público y del abogado defensor, y concesión del uso
de la palabra al acusado, se emitirá sentencia;

  • d. Contra la cual procede recurso de
    apelación, que conocerá la Sala Penal
    Superior.

  • 3. Cuando la revocatoria se refiere a la
    disminución de la pena, una vez que queda firme la
    resolución indicada en el numeral 1) del presente
    artículo se seguirá el siguiente
    trámite, sin perjuicio de la aplicación de las
    reglas comunes en tanto no lo contradigan:

  • a. Se remitirán los actuados al Fiscal
    Provincial para que formule la pretensión de condena
    correspondiente, según la forma y circunstancias de
    comisión del delito y el grado de responsabilidad del
    imputado;

  • b. El Juez Penal inmediatamente
    celebrará una audiencia pública con asistencia
    de las partes, previo traslado a la defensa del requerimiento
    fiscal a fin de que en el plazo de cinco días formule
    sus alegatos escritos, introduzca de ser el caso las
    pretensiones que correspondan y ofrezca las pruebas
    pertinentes. Resuelta la admisión de los medios de
    prueba, se llevará a cabo la audiencia, donde se
    examinará al imputado y, de ser el caso, se
    actuarán las pruebas admitidas. La sentencia se
    dictará previo alegato oral del Fiscal y de la
    defensa, así como de la concesión del uso de la
    palabra al acusado;

  • c. Contra la sentencia procede recurso de
    apelación, que será de conocimiento de la Sala
    Penal Superior.

  • 4. Cuando la revocatoria se refiere a la
    remisión de la pena, una vez que queda firme la
    resolución indicada en el numeral 1) del presente
    artículo, el Juez Penal en la misma resolución
    que dispone la revocatoria ordenará que el imputado
    cumpla el extremo de la pena remitida.

  • 5. Cuando la revocatoria se refiere a la
    suspensión de la ejecución de la pena,
    liberación condicional, detención domiciliaria
    o comparecencia se regirá en lo pertinente por las
    normas penales, procesales o de ejecución
    penal.

Mérito de la información y de
lo obtenido cuando se rechaza el Acuerdo.

  • 1. Si el acuerdo de colaboración y
    beneficios es denegado por el Fiscal o desaprobado por el
    Juez, las diversas declaraciones formuladas por el
    colaborador se tendrán como inexistentes y no
    podrán ser utilizadas en su contra.

  • 2. En ese mismo supuesto las declaraciones
    prestadas por otras personas durante la etapa de
    corroboración así como la prueba documental,
    los informes o dictámenes periciales y las diligencias
    objetivas e irreproducibles, mantendrán su validez y
    podrán ser valoradas en otros procesos conforme a su
    propio mérito y a lo dispuesto en el artículo
    158°. Rige, en todo caso, lo establecido en el
    artículo 159°.

SECCIÓN
VII

Competencia.

  • 1. Los Jueces de Paz Letrados conocerán
    de los procesos por faltas.

  • 2. Excepcionalmente, en los lugares donde no
    exista Juez de Paz Letrado, conocerán de este proceso
    los Jueces de Paz. Las respectivas Cortes Superiores
    fijarán anualmente los Juzgados de Paz que pueden
    conocer de los procesos por faltas.

  • 3. El recurso de apelación contra las
    sentencias es de conocimiento del Juez Penal.

Iniciación.

  • 1. La persona ofendida por una falta puede
    denunciar su comisión ante la Policía o
    dirigirse directamente al Juez comunicando el hecho,
    constituyéndose en querellante particular.

  • 2. En este último supuesto, si el Juez
    considera que el hecho constituye falta y la acción
    penal no ha prescrito, siempre que estime indispensable una
    indagación previa al enjuiciamiento, remitirá
    la denuncia y sus recaudos a la Policía para que
    realice las investigaciones correspondientes.

  • 3. Recibido el Informe Policial, el Juez
    dictará el auto de citación a juicio siempre
    que los hechos constituyan falta, la acción penal no
    ha prescrito y existan fundamentos razonables de su
    perpetración y de la vinculación del imputado
    en su comisión. En caso contrario dictará auto
    archivando las actuaciones. Contra esta resolución
    procede recurso de apelación ante el Juez
    Penal.

  • 4. El auto de citación a juicio puede
    acordar la celebración inmediata de la audiencia,
    apenas recibido el Informe Policial, siempre que estén
    presentes el imputado y el agraviado, así como si lo
    están los demás órganos de prueba
    pertinentes a la causa o, por el contrario, no ha de resultar
    imprescindible su convocatoria. También podrá
    celebrarse inmediatamente el juicio si el imputado ha
    reconocido haber cometido la falta que se le
    atribuye.

  • 5. De no ser posible la celebración
    inmediata de la audiencia, en el auto se fijará la
    fecha más próxima de instalación del
    juicio, convocándose al imputado, al agraviado y a los
    testigos que corresponda.

Audiencia.

  • 1. La audiencia se instalará con la
    presencia del imputado y su defensor, y de ser el caso, con
    la concurrencia del querellante y su defensor. Si el imputado
    no tiene abogado se le nombrará uno de oficio, salvo
    que en el lugar del juicio no existan abogados o éstos
    resulten manifiestamente insuficientes. Las partes, sin
    perjuicio de lo dispuesto en el numeral 5) del
    artículo anterior, podrán asistir
    acompañados de los medios probatorios que pretendan
    hacer valer.

  • 2. Acto seguido el Juez efectuará una
    breve relación de los cargos que aparecen del Informe
    Policial o de la querella. Cuando se encontrare presente el
    agraviado, el Juez instará una posible
    conciliación y la celebración de un acuerdo de
    reparación de ser el caso. Si se produce, se
    homologará la conciliación o el acuerdo, dando
    por concluida las actuaciones.

  • 3. De no ser posible una conciliación o
    la celebración de un acuerdo, se preguntará al
    imputado si admite su culpabilidad. Si lo hace, y no fueran
    necesarios otros actos de prueba, el Juez dará por
    concluido el debate y dictará inmediatamente la
    sentencia correspondiente. La sentencia puede pronunciarse
    verbalmente y su protocolización por escrito se
    realizará en el plazo de dos días.

  • 4. Si el imputado no admite los cargos, de
    inmediato se le interrogará, luego se hará lo
    propio con la persona ofendida si está presente y,
    seguidamente, se recibirán las pruebas admitidas y las
    que han presentado las partes, siguiendo las reglas
    ordinarias, adecuadas a la brevedad y simpleza del proceso
    por faltas.

  • 5. La audiencia constará de una sola
    sesión. Sólo podrá suspenderse por un
    plazo no mayor de tres días, de oficio o a pedido de
    parte, cuando resulte imprescindible la actuación de
    algún medio probatorio. Transcurrido el plazo, el
    juicio deberá proseguir conforme a las reglas
    generales, aun a falta del testigo o perito
    requerido.

  • 6. Escuchados los alegatos orales, el Juez
    dictará sentencia en ese acto o dentro del tercero
    día de su culminación sin más
    dilación. Rige lo dispuesto en el numeral 3 del
    presente artículo.

Medidas de coerción.

  • 1. El Juez sólo podrá dictar
    mandato de comparecencia sin restricciones contra el
    imputado.

  • 2. Cuando el imputado no se presente
    voluntariamente a la audiencia, podrá hacérsele
    comparecer por medio de la fuerza pública, y si fuera
    necesario se ordenará la prisión preventiva
    hasta que se realice y culmine la audiencia, la cual se
    celebrará inmediatamente.

Recurso de apelación.

  • 1. Contra la sentencia procede recurso de
    apelación. Los autos serán elevados en el
    día al Juez Penal.

  • 2. Recibida la apelación, el Juez Penal
    resolverá en el plazo improrrogable de diez
    días, por el solo mérito de lo actuado, si es
    que el recurrente no exprese la necesidad de una concreta
    actuación probatoria, en cuyo caso se procederá
    conforme a las reglas comunes, en cuanto se adecuen a su
    brevedad y simpleza. Los Abogados Defensores
    presentarán por escrito los alegatos que estimen, sin
    perjuicio del informe oral que puedan realizar en la vista de
    la causa, la que se designará dentro de los veinte
    días de recibos los autos.

  • 3. Contra la sentencia del Juez Penal no
    procede recurso alguno. Su ejecución
    corresponderá al Juez que dictó la sentencia de
    primera instancia.

Desistimiento o
transacción.

En cualquier estado de la
causa, el agraviado o querellante puede desistirse o transigir,
con lo que se dará por fenecido el proceso.

LIBRO SEXTO

SECCIÓN
I

LA EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA

Derechos.

  • 1. El condenado, el tercero civil y las
    personas jurídicas afectadas podrán ejercer,
    durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los
    derechos y las facultades que este Código y las Leyes
    le otorgan.

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