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El Derecho a la libertad personal (página 2)



Partes: 1, 2

"De forma inclusive literaria, escribió
él, que, en el período inicial de su
detención, ya le parecía que el tiempo
tenía más peso, por cuanto el espacio ya no
existía más para él; y describió la
rosa que "renació completamente", que en el año
siguiente daría más flores, no se excluyendo
siquiera que alguna otra "rosita tímida" floreciera
durante el año en curso (así esperaba), y confesaba
sentir como "carne de su carne" el ciclo de las estaciones.
Cuando tomó un tren, después de 10 años de
detenido, "lanzado al margen del mundo", y después de no
haber visto por años sino los mismos techos, las mismas
murallas, las mismas "faces turvas", que "terrible
impresión experimentó" al ver que "durante este
tiempo el vasto mundo había continuado a existir con sus
prados, sus bosques, la gente común, los grupos de
niños,
ciertos árboles"; que terrible impresión
experimentó sobre todo al ver a sí mismo en el
espejo después de tanto tiempo".

Por lo expuesto es inadecuado hablar de la puesta en marcha de
procesos de
reestructuración judicial y mucho más
utópico resulta hablar de la vigencia plena de los
derechos
humanos en sociedades en
las que un alto porcentaje de su población carcelaria se encuentra privada
de la libertad sin
una condena siquiera de instancia.

EXAMEN DEL CONTENIDO DEL ART. 7 DE LA
CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

EL DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL

"La libertad, Sancho, es uno de los
más preciosos dones que a los hombres dieron los cielos;
con ella no pueden igualarse los tesoros que encierran la tierra y el
mar: por la libertad, así como por la honra, se puede y
debe aventurar la vida."

  Miguel  de Cervantes
Saavedra.

Si bien existen reformas legislativas en ciernes y
construcciones edilicias iniciadas, los casos de detenidos sin
sustento legal, abundan en el América
Latina. El Ecuador, no
podía ser ajeno a esta realidad. Sin embargo, es necesario
destacar que nuestros países son suscriptores de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos. Este
documento de incalculable valor
doctrinario y jurisprudencial, en su numeral 1 señala:

"Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad
personales".

Esta disposición tiene estricta correspondencia con la
norma prescrita en el Art. 77 de la Constitución ecuatoriana, que en su numeral
2, determina:

"Ninguna persona podrá ser admitida en un centro
de privación de libertad sin una orden escrita emitida por
jueza o juez competente, salvo en caso de delito flagrante.
Las personas procesadas o indiciadas en juicio penal que se
hallen privadas de libertad permanecerán en centros de
privación provisional de libertad legalmente
establecidos".

Ahora bien, no podemos inadvertir que el constituyente
ecuatoriano, acertadamente, analizó una serie de
instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos, suscritos por el país, para proceder a
la elaboración de las normas
correspondientes. Este hecho merece ser destacado, pues en las
precedentes Convenciones o Asambleas constituyentes se
actúo con franco desdén en relación a estos
compromisos.

Por lo expuesto ut supra, el contenido del Art. 77 de la
Ley Suprema
nacional guarda asimismo plena armonía con el Art. 3 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que
dice:

"Todo individuo
tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona".

Es importante destacar que los chilenos decidieron adoptar
prácticamente el numeral 1 del Art. 7 de la
Convención en su Constitución, pues ésta en
el numeral 7 del Art. 19 prescribe:

"La Constitución asegura a todas las personas:
El derecho a la libertad personal y a la
seguridad individual".

LA
DETENCIÓN ARBITRARIA E ILEGAL.

Avancemos un poco más, porque el Art. 7 de
la Convención Interamericana no se agota en una sola
disposición. En su numeral 2 señala:

"Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas".

Indefectiblemente vinculado a la norma precedente, el numeral
3 del mismo Art. 7 de la Convención prescribe:

 "Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios"

Es decir, aquí se hace referencia en una forma concreta
y clara a la detención arbitraria. Nuestra Carta Magna,
conforme a su matriz
garantista e imbuida por los principios de la
escuela
analítica italiana y del neoconstitucionalismo
latinoamericano, particularmente el mexicano, en el numeral 1 del
Art. 77 consagra:

"La privación de la libertad se aplicará
excepcionalmente cuando sea necesaria para garantizar la
comparecencia en el proceso, o
para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por
orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el
tiempo y con las formalidades establecidas en la
ley."

 

Llegado a este punto, es necesario conocer en qué casos
una detención es considerada, en el concierto
internacional de los derechos humanos, con el adjetivo, bastante
deleznable por cierto, de arbitraria. La detención es
arbitraria en los siguientes casos: a)
Situaciones en que la privación de libertad es arbitraria
porque a todas luces no puede vincularse con una base
jurídica (como la detención prolongada
después de cumplirse la pena o a pesar de una ley de
amnistía, etc.); b) Procedimientos de
privación de libertad en que los hechos que son el motivo
del enjuiciamiento o condena tienen que ver con el ejercicio de
determinadas libertades fundamentales protegidas por la
Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (para los
Estados Partes), y de manera particular: la libertad de pensamiento,
la de conciencia y de
religión
(Art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y
artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos); la libertad de opinión y de
expresión (Art. 19 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos y Art. 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos); el derecho a la reunión
pacífica y a asociarse libremente (Art. 20 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos y Arts. 21 y 22
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos);
y, c) Casos en que la no observancia, total o
parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un
juicio imparcial es tal que confiere a la privación de
libertad, cualquiera que sea, carácter arbitrario.

Una vez que conocemos en qué situaciones una
detención deriva en arbitraria, nos corresponde ahora
determinar en qué casos la detención deviene en
ilegal. Al respecto podemos señalar que doctrinariamente
se aceptan dos causas principales: a) La primera
es cuando la detención se ha practicado sin el elemento
fáctico imprescindible (una sospecha razonable);
b) La segunda se produce cuando se superan los
límites
legales de detención. En el primer caso, se incluye
también agotar o dilatar en exceso los plazos de
detención e, incluso, cuando la infracción sea una
falta ya que el riesgo de fuga es
mínimo y, por lo tanto, toda medida cautelar (por ejemplo,
la misma detención) debe ser notablemente restringida.
También es perseguible el no reconocerle los derechos
inherentes a todo detenido, como por ejemplo impedir que haga una
llamada, que designe abogado de confianza, negarle el
reconocimiento médico, o que no se le comuniquen los
derechos que tiene. Frente a lo expuesto, inferimos la
importancia de las características en que se produce la
detención de un ser humano, puesto que lo que se impugna
no es de modo alguno el poder punitivo
del Estado, sino
el mecanismo utilizado para hacer efectivo dicho poder. Esto se
refrenda también en la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948 que en su Art. 9 señala:

"Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso
ni desterrado"

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
de 1966, también fue materia del estudio de la
Constituyente de Montecristi, pues este documento en su Art. 9
también nos alerta:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá
ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley
y con arreglo al procedimiento
establecido en ésta".

Antes de pasar al análisis de los próximos puntos
estimo conveniente, poner en consideración, el contenido
del Art. 18 de la Constitución argentina, redactado con la
sobriedad y el estilo tan propio del acervo cultural que los
juristas gauchos, han
logrado desarrollar como producto de su
matrimonio, ya
indisoluble, con una cosmovisión que integra al Derecho,
la filosofía, la economía, las ciencias
políticas y por supuesto a la literatura. El texto, que
mantiene íntima conexión con lo que estamos
tratando, expresa:

"Nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo;
ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad
competente… Las cárceles de la Nación
serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de
los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de
precaución conduzca a mortificarlos más allá
de lo que aquélla exija, hará responsable al juez
que la autorice".

TODA PERSONA
DETENIDA DEBE SER INFORMADA DE LAS RAZONES DE SU
DETENCIÓN

El derecho a ser informado "sin demora" de la acusación
exige que la información se proporcione de la manera
descrita tan pronto como una autoridad competente formule la
acusación. Este derecho debe surgir cuando, en el curso de
una investigación, un tribunal o una autoridad
de la vindicta pública (por si acaso vindicta significa en
italiano venganza) decida adoptar medidas procesales contra una
persona sospechosa de haber cometido un delito o la califique
públicamente como tal. Las exigencias concretas pueden
satisfacerse formulando la acusación ya sea verbalmente o
por escrito, siempre que en la información se indique
tanto la ley como los supuestos hechos en que se basa.

Ahora bien, el numeral 5 del más de una vez referido
Art. 7 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos
garantiza que:

"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en
el juicio".

Esta disposición tiene estrecha vinculación con
lo previsto en el numeral 3 del Art. 77 de nuestra Ley Suprema
que prescribe:

"Toda persona, en el momento de la detención,
tendrá derecho a conocer en forma clara y en un lenguaje
sencillo las razones de su detención, la identidad de
la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de quienes
la ejecutan y la de las personas responsables del respectivo
interrogatorio".

En forma similar se encuentra consagrado este derecho en el
Art. 7 de la Constitución de Guatemala al
señalar que:

"Toda persona detenida deberá ser notificada
inmediatamente, en forma verbal y por escrito, de la causa que
motivó su detención, autoridad que la ordenó
y lugar en el que permanecerá. La misma
notificación deberá hacerse por el medio más
rápido a la persona que el detenido designe y la autoridad
será responsable de la efectividad de la
notificación".

Nuestros jueces deben saber que el estado
ecuatoriano, por la manifiesta negligencia de una ex jueza que
incluso fue designada como Ministra de la tristemente
célebre Pichi Corte, ya fue condenado a pagar una
millonaria indemnización a un ciudadano francés,
Daniel Tibi, por la Corte Interamericana. El Ecuador, por culpa
de funcionarios judiciales incapaces y los connotados
inquisidores que aún restan en las fuerzas represivas
(Tibi fue, entre otras cosas, brutalmente torturado),
incurrió en la violación manifiesta del Art. 8,
numeral 2, letra b) de la Convención Americana que ordena
a las autoridades judiciales competentes notificar al inculpado
la acusación formulada en su contra, sus razones y los
delitos o
faltas por los
cuales se le pretende atribuir responsabilidad, en forma previa a la
realización del proceso. Es apenas obvio que para que este
derecho opere en plenitud y satisfaga los fines que le son
inherentes, es necesario que esa notificación ocurra antes
de que el inculpado rinda su primera declaración. Sin esta
garantía, se vería conculcado el derecho de
aquél a preparar debidamente su defensa. En el caso Tibi,
quedó demostrado que no se notificó a la
"víctima" del auto cabeza del proceso (vigente a la fecha)
ni los cargos que había en su contra.

Sin duda que el derecho de toda persona a ser informada
inmediatamente de las razones de su detención tiene intima
relación respecto con el universalmente aceptado derecho a
la tutela judicial
efectiva. En tal sentido se pronuncia nuestra Constitución
al garantizar en el numeral 5 del Art. 77 que "Si la
persona detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la
detención informará inmediatamente al representante
consular de su país".
Esto es esencial para que
el detenido no reste sin derecho a defenderse de manera adecuada.
Asimismo en el numeral 6 del mismo Art. 77 se determina que
"Nadie podrá ser incomunicado".
Concomitantemente, en el numeral 7 del artículo ibidem en
cuando al derecho de toda persona a la defensa, se
incluye: "a) Ser informada, de forma previa y detallada,
en su lengua propia
y en lenguaje sencillo de las acciones y
procedimientos
formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad
responsable de la acción
o procedimiento, b) Acogerse al silencio y c) Nadie podrá
ser forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre
asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad
penal".

Quienes se dedican al estudio comparativo de textos relativos
a garantías fundamentales inmediatamente
relacionarán lo expuesto ut supra con las letras d) y e)
del numeral 2 del Art. 8 de la Convención Americana de
Derechos Humanos que establecen que:

"durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: d) derecho del
inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un
defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser
asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado
o no según la legislación interna, si el inculpado
no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro
del plazo establecido por la ley"

A su vez, el Principio Décimo Séptimo para la
Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier
Forma de Detención o Prisión, afirma que:

"Las personas detenidas tendrán derecho a
asistencia de un abogado. La autoridad competente les
informará de ese derecho prontamente después de su
arresto y les facilitará medios
adecuados para ejercerlo. La persona detenida que no disponga de
asistencia de un abogado de su elección tendrá
derecho a que un juez u otra autoridad le designe un abogado en
todos los casos en que el interés de
la justicia
así lo requiera y sin costo para
él si careciere de medios suficientes para
pagarlo".

LA LEGALIDAD DE
LA DETENCIÓN Y EL PLAZO RAZONABLE DE SU
DURACIÓN

El numeral 6 del Art. 7 de la Convención Interamericana
de Derechos Humanos dice que:

"Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que
éste decida, sin demora, sobre la legalidad de
su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto
o la detención fueran ilegales.  En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir
a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido.  Los recursos
podrán interponerse por sí o por otra
persona".

Esto nos conduce inevitablemente a entrar en el difícil
terreno de lo que se conoce como la doctrina del "plazo
razonable". Coincidiremos en que el tiempo reservado para la
detención debería ser, mucho menor, que el
destinado para el proceso en sí, puesto que la
duración excesiva de dicha medida tiende a invertir el
sentido de la presunción de inocencia. Mario Lopez
Garelli, uno de los más ilustrados investigadores del
tema, consultor de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, nos invita a considerar en todo momento, que estamos
hablando de la privación de la libertad de un ser humano
que judicialmente es inocente aún y que está
sufriendo el castigo que la ley reserva a los que han sido ya
efectivamente condenados.

En la Constitución ecuatoriana, la prisión
preventiva no puede exceder de un tiempo que de todas maneras,
consideramos desproporcionado in extremis. Basta revisar el
contenido del numeral 9 del Art. 77 que dispone

"Bajo la responsabilidad de la jueza o juez que conoce
el proceso, la prisión preventiva no podrá exceder
de seis meses en las causas por delitos sancionados con
prisión, ni de un año en los casos de delitos
sancionados con reclusión. Si se exceden estos plazos, la
orden de prisión preventiva quedará sin
efecto".

Por lógica
elemental, la simple y llana sospecha no puede entenderse como
sustentos válidos para justificar la continuidad temporal
de la prisión preventiva. Debe restar claro que si la
obligación del Estado es la de resolver presuntos delitos,
esto no puede ser contemplado como una especie de vía
libre para conculcar derechos humanos fundamentales para la
existencia de una sociedad
civilizada.

LA
DETENCIÓN POR DEUDAS

Por todos es conocido que en el Imperio romano
los seres humanos no sólo eran condenados a la
ergástula o al cadalso por deudas. También se los
esclavizaba y no sólo al deudor sino que la sanción
se extendía a su cónyuge y descendientes. La
desaparición de la esclavitud por
deudas en Roma se remonta
al cruel comportamiento
del usurero Lucio Papirio. A partir de este momento se
vendría a limitar la responsabilidad por deudas a los
bienes del
deudor y no a la persona del mismo. La Lex Poetelia Papiria puede
considerarse como precedente de la cessio bonorum y liberaba a
los esclavos de las deudas (nexum) si juraban no tener liquidez
(juramentum bonae copiae) y hacer frente al pago si mejoraban su
fortuna. En cuanto a las leyes romanas aplicables a España
parece que tan sólo la Lex Coloniae Genitivae
preveía la prisión por deudas.

Sin embargo, en la modernidad, esta
aberración, de someter a un ser humano a prisión,
por el "delito" de ser insolvente se mantiene.

"Nadie será detenido por deudas.  Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente
dictados por incumplimientos de deberes
alimentarios".

Así reza el último numeral del Art. 7 de la
Convención Interamericana de Derechos Humanos que como
vemos excepciona claramente de este derecho a las obligaciones
derivadas del
alimentante con sus alimentarios.

La Constitución ecuatoriana recoge este principio en la
letra c) del número 29 del Art. 66 que prescribe

"Los derechos de libertad también incluyen:.Que
ninguna persona pueda ser privada de su libertad por deudas,
costas, multas, tributos, ni
otras obligaciones, excepto el caso de pensiones
alimenticias".

Sin embargo aquí volvemos al tema del plazo razonable
para que se mantenga la detención, la que aún
cuando se trate de obligaciones alimentarías, no puede
tener el carácter de eterna o perpetúa, en virtud
de los argumentos que a continuación me permito
esgrimir:

El objetivo de la
pensión es garantizar el sustento del niño o del
adolescente, puesto que al permanecer indefinidamente en
prisión, el obligado, es obvio que no podrá cumplir
con su responsabilidad. ¿Acaso nuestro sistema
carcelario permite que los hacinados detenidos puedan obtener
algún tipo de ingresos? Son
evidentes las deficiencias de redacción del último inciso del Art.
141 del Código
de la Niñez y de la Adolescencia,
que se contrapone al interés prioritario del niño,
pues lo que en esencia pretende es distorsionar la figura del
apremio personal convirtiéndolo en un instrumento de
venganza y de ensañamiento en contra de progenitores, que
si bien es cierto son seres con un nulo sentido de
responsabilidad familiar, no pueden, de ninguna manera ser
condenados a prisión perpetua por no tener los medios
económicos para cumplir con sus obligaciones. En el
Ecuador no consta la prisión o cadena perpetúa como
parte de nuestro ordenamiento legal. Asimismo, la prisión
por deudas como sanción o pena no existe en nuestra
legislación, desde su abolición expresa constante
numeral 5 del Art. 26 de la Constitución liberal de 1906,
sin que el Código de la Niñez y la Adolescencia
puede reestablecer tal aberración jurídica, pues
estas normas son de naturaleza
protectiva y por lo tanto subsumidas al derecho social.
Además la Constitución ecuatoriana en su Art. 424
prescribe con claridad meridiana, la supremacía de
la Carta Magna
por sobre cualquier otro cuerpo legal. De lo precedentemente
señalado podemos inferir que en el presente caso no se ha
advertido que el numeral 9 del Art. 77 de la Constitución,
en el caso de la prisión preventiva establece una
limitación estricta con relación a la temporalidad
de su duración, la que no puede exceder de seis meses. Es
indudable que para hacer del sistema penal un instrumento de
integración, de solución pacifica de
los conflictos y
no un mecanismo de marginación y estimagtización,
hoy existe la tendencia internacional de establecer
límites concretos y precisos en la prisión
preventiva y esto tiene rango constitucional, conforme se ha
manifestado anteriormente por lo que, un mecanismo de presión
para el cobro de pensiones alimenticias, no puede dar lugar a la
pérdida de la libertad por tiempo indefinido.

Por otro lado, el apremio personal, lejos de ser una pena o
sanción, constituye una medida de presión y
fuerza creada
por la ley para obligar al pago de pensiones alimenticias, en
primera instancia por diez días y en caso de reincidencia
hasta por treinta días, sin que bajo ningún
concepto se
pueda extender la vigencia de dicha medida coercitiva. Revisada
en su integridad la norma, resulta claro que el apremio personal
lejos de consistir en una pena, es propiamente una medida de
presión y fuerza para obligar al pago de las pensiones
atrasadas. Si la detención se mantiene indefinidamente
(caso común en el Ecuador, que tiene prisiones
exclusivamente destinadas a los pobres), por simple
reflexión, el "mal padre" no tiene opción alguna,
para buscar y encontrar un trabajo que le
permita obtener los recursos elementales para cumplir con su
obligación y no volver a prisión.

Recordemos además que, el Art. 11 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece
que "Nadie será encarcelado por el sólo
hecho de no cumplir obligaciones contractuales
", y el
inciso segundo del Art. 25 de la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre
"Nadie puede ser detenido por obligaciones de orden
civil".
En el presente caso, la persistencia de una
prisión indefinida, sin plazo ni límite, por una
obligación pendiente y vencida de alimentos que,
por otra parte, existe con independencia
y como obligación jurídica distinta de la medida de
apremio, cuya naturaleza se distorsiona cuando se convierte en
penalización indefinida tal como se advierte en estos
casos.

 

 

 

Autor:

MSc. Pedro Javier Granja Angulo

Asesor de la Presidencia de la Primera Sala de la
Corte Constitucional

Miembro de la Asociación Iberoamericana de
Altos Estudios Constitucionales

Profesor de la Universidad de
Guayaquil

Magíster en Justicia Constitucional

Magíster en Educación
Superior

Secretario del Colegio de Abogados del Guayas

Confieso que el interés sustancial para
realizar este sencillo trabajo, fue promovido por uno de los
más importantes académicos y constitucionalistas
latinoamericanos, quien, para satisfacción de quienes nos
dedicamos al estudio de esta ciencia, es
ecuatoriano. Presidente en su momento de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y Decano de la Facultad de
Jurisprudencia
de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador.
Huelga decir,
que únicamente países como el Ecuador se dan lujos
incomprensibles. Que uno de los pocos referentes en esta materia,
no sea parte del máximo organismo de interpretación, justicia y control de la
constitucionalidad, mientras otras latitudes privilegian el
intelecto y la probidad por sobre las conveniencias
políticas, es sencillamente inaceptable. Me refiero, como
no podía ser de otra manera, a mi distinguido maestro, el
Dr. Hernán Salgado Pesantes, ex Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.

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