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Necesidad de una norma jurídica penal militar (página 2)




Enviado por Willys



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Para este cometido y tomando en cuenta de
la especialidad de esta rama de delitos muy
propios de la profesión se acepta sin discusión
alguna que un oficial entienda a la perfección lo que es
un Delito Militar
como el abandono del puesto, irrespeto al superior
jerárquico, deserción o la falta de respeto al
centinela, deshonor frente al enemigo, etc.

El Militar puede conocer a fondo la
razón para que esas conductas humanas sean erigidas en
delitos y pueden entender mejor el comportamiento
adoptado por el militar sindicado. Esta es la razón que
hace que exista esta legislación especial y que deben ser
juzgados por jueces de la misma institución que comprenden
a cabalidad la imperiosa necesidad del mantenimiento
de la disciplina.Según los tratadistas Vicenzo
Manzini y Esmeraldino Bandeira [3] el derecho penal
militar, no es sino una rama o especialización del derecho
común, siendo que los principios
básicos de esta, son también válidos para
aquella; coincidente Napoleón decía:"La ley militar es la
ley común, con gorro de cuartel". Sin embargo autores como
Pietro Vico [4],
Ricardo Calderón Serrano [5], y Octavio Vejar [6]
sostienen la autonomía o sustantividad del derecho penal
militar, basados en que la ley común no contempla hechos
como: La cobardía, la auto mutilación del
centinela, la deserción en tiempo de paz
y de guerra,
además de delitos típicamente militares.

En su mayoría las legislaciones
militares comparadas, tienen principios básicos comunes
con las leyes ordinarias
del país, y señalan expresamente el uso de la norma
común y la remisión a disposiciones sustantivas o
adjetivas en materia civil,
penal, u otras materias; como sucede con las leyes militares en
Bolivia.

La Comisión Interamericana de
Derechos
Humanos (CIDH), señaló que "el Fuero Militar es
una instancia especial exclusivamente funcional destinada a
mantener la disciplina de las Fuerzas Armadas y de Seguridad"[7]. La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
advierte, a su vez, "que la jurisdicción militar ha sido
establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el
orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive,
esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a
los militares que hayan incluido en delito o falta dentro del
ejercicio de sus funciones y bajo
ciertas circunstancias"[8].

En todo caso, es claro que bajo la normativa
Internacional no existe una prohibición en cuanto a la
existencia de la Justicia
Militar al mismo tiempo se a establecido que es importante evitar
en la ley penal las definiciones y conceptos ambiguos, que dejen
dudas sobre la conducta
incriminada o la jurisdicción aplicable a la misma. Es por
ello que la Corte entiende que, cuando se formulan los tipos
penales, "es preciso utilizar términos estrictos y
unívocos"[9] que hagan efectivo el principio de legalidad.Con
todo lo expuesto creo que es necesario referirnos a la Disciplina
y el Derecho Militar en aspectos básicos por lo que quiero
hacer mención al ex-Auditor de Guerra Argentino Gral.
Carlos Risso Domínguez quien respecto de la disciplina
señala "La disciplina consiste en un conjunto de reglas y
medios
impuestos para
regir las relaciones del personal militar
y obtener el estricto cumplimiento de sus deberes a fin de
asegurar la eficiencia de la
Institución. Tales deberes son primordiales como son: La
fidelidad a la patria, sometimiento, a la Constitución, obediencia al superior en el
mando, ejercicio correcto del mando, observancia de la ética
profesional"[10].

El tratadista de Gusmao, para responder lo que es la
disciplina, se plantea la interrogante de si ¿…ella es
consecuencia de la voluntad de los legisladores, estadistas o
jefes de las Fuerzas Militares?, o por el contrario ¿…es
el producto
histórico de un determinado momento de la
civilización y cultura
social?, optando afirmativamente por esta última, afirma
"…Los legisladores y los gobiernos, no hacen más que
reflejar un estado
jurídico social existente; donde hay triple paralelismo
entre la evolución de la táctica militar, la
disciplina y la sociedad"[11].

No puede negarse que existe una formación
diferencia entre la sociedad Civil y
la Militar. En efecto, la civilidad es múltiple,
democrática, inquieta, a veces desordenada, fundada en la
opinión de la mayoría, su noción de
disciplina y autoridad es
relativa y condicional al aparecimiento de eventuales peligros,
las ideas y acciones
generalmente se imponen de abajo hacia arriba, toda vez que la
opinión publica induce a los gobernantes y
políticos, quienes contentar a las encuestas de
opinión.

La organización castrense se maneja en sentido
contrario, pues la autoridad tiene un valor
protagónico; impone de arriba hacia abajo sus decisiones;
la disciplina, la subordinación a la norma y a la
superioridad jerárquica, el valor, el espíritu, de
sacrificio, en el orden, la escrupulosidad, el honor, la
presentación externa (uniformes, insignias, aspecto
físico, saludos, ceremonial militar).

De otro lado, la Fuerza Militar
es una entidad del sector
Público que se debe a la nación,
pero Técnicamente dependen del Comando en Jefe y
Administrativamente depende de la Función
Ejecutiva. De todos estos razonamientos, contenidos en la Carta Magna,
fluye de manera natural e incuestionable la subordinación
del poder militar
al poder civil.

Recordemos que el hombre
hasta el momento no ha logrado otra creación genial que
permita prescindir de la norma Penal y de las clásicas
penalizaciones; por esto no es aventurado afirmar que el orden
jurídico punitivo vigente en el mundo occidental, tiene
asegurada vigencia por muchos años futuros.

[1] Caracteres jurídicos y políticos del
ejército, pág. 5, Santa Fe, 1915.

[2] lus puniendi o Derecho de Punir, como potestad con
absoluto monopolio del
estado, que concede a los Jueces y Tribunales, para que con
competencia
ejerzan la facultad jurisdiccional.[3] Manzim V. y Bandeira E,
Diritto pénale Militare, Milán, 1962,
Pág.2.

[4] Vico Pietro, Diritto Pénale Militare,
Milán, 1967, Pág. 4.

[5] Calderón R., Derecho Penal Militar, México,
1984, pág.27.

[6] Octavio Vejar, Autonomía del Derecho Penal
Militar, México, 1948, Pág.45.

[7] Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia
de 20 de mayo de 1999, párrafo
125 c)

[8]Corte IDH, ídem nota 1 párrafo
128

[9] Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros,
pár.121

[10] Risso Domínguez Carlos, La Justicia Militar,
Buenos Aires,
1978. Pág.45 y 46.[11] De Gusmao Crissolito, Derecho Penal
Militar, Buenos Aires, 1988, Pág.77.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Willys

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