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El título del crédito hipotecario negociable (página 2)




Enviado por Jose Ernesto



Partes: 1, 2

Por la autonomía, los derechos personales y reales
incorporados al Título, si bien vinculados a una
relación causal subyacente, se reputan legalmente
independientes. En razón de ello, el obligado no
podrá hacer uso de las excepciones personales que pueda
tener contra el primer endosatario, desde que cada nuevo endoso
supone la existencia de una nueva relación cartular.

Por último, la legitimación confiere al último
endosatario las facultades de exigir el cumplimiento de la
obligación dineraria, y de ejecutar la garantía
real hipotecaria en caso de incumplimiento en el pago. Pero
también la legitimación opera respecto del deudor:
Si este cumple con su obligación frente a quien aparece
legitimado para exigir su cumplimiento, aquella se extingue, aun
cuando el titular sea uno aparente.

CARACTERISTICAS:

El título del crédito
hipotecario negociable se caracteriza por la siguiente:

  • Es un título valor que se emite a la orden, y que
    representa hasta antes de su endoso sólo un derecho
    real de garantía.

  • Es expedido por el Registro Público, en virtud de
    la constitución unilateral de Hipoteca mediante
    Escritura Pública.

  • Garantiza sólo obligaciones dinerarias.

  • Garantiza únicamente el crédito contenido en
    el Título.

  • Es endosable libremente.

  • Puede garantizar obligaciones indirectas sólo si se
    trata del primer endoso.

  • Los sucesivos endosos transfieren ambos derechos, no
    requiriéndose inscripción registral de la
    transferencia hipotecaria.

  • Solo si el último endosatario es una empresa del
    sistema financiero, el crédito representado por el
    Título goza de preferencia total y absoluta frente a
    cualquier otra obligación del propietario del predio
    afectado, sea laboral, alimentaria, tributaria o de otra
    naturaleza. En caso de insolvencia del propietario, el predio
    se excluirá de la masa concursal.

  • Constituye título de ejecución de la
    garantía hipotecaria, sea judicial o
    extrajudicialmente.

De todas las características, son tres las que resultan
de suma importancia y trascendencia:

A) Que contenga un derecho real y uno personal,

B) Que el crédito garantizado goce de preferencia
absoluta frente a cualquier otra obligación del
propietario, y

C) Que la ejecución de la garantía sea
susceptible de efectuarse extrajudicialmente.

En tal sentido, la primera característica significa un
cambio radical
en el contenido tradicional contenido de los títulos
valores, los
que sólo podían representar derechos personales, y
nunca derechos
reales.

La segunda obedece al propósito del legislador de
otorgar a este instrumento características que lo
conviertan en atractivo para las empresas
financieras posibles tomadoras del título. Sin embargo,
resulta criticable que se discrimine de tal preferencia a las
demás empresas o personas naturales que se constituyan en
endosatarias del Título, tanto más cuanto si por
mandato legal las garantías resultan un factor secundario
a ser considerado al momento de otorgar créditos por parte de las entidades
financieras, lo que no necesariamente ocurre en los casos de
créditos otorgados por otras personas naturales o
jurídicas, para quienes sí podría ser
relevante la garantía otorgada, tanto o más que la
capacidad de pago de la obligación.

La tercera particularidad hace aún más
interesante el uso del Título: La recuperación del
crédito ante el incumplimiento no se dilatará por
años inclusive en un proceso
judicial, pues se prevé un mecanismo expeditivo y seguro tanto para
el propietario como para el acreedor y para los posibles
adquirentes del predio a subastarse. La intervención del
Poder Judicial en
este caso es decisiva: No serán pocas las acciones
judiciales entabladas por el propietario cuyo predio se encuentre
ad portas de una ejecución extrajudicial con el
propósito de dilatarla.

  • CONTENIDO DEL TÍTULO

La ley establece los
requisitos esenciales del título al momento de su
emisión y al momento de su circulación. El
título debe contener en su emisión lo siguiente: la
denominación de título de crédito
hipotecario negociable y el número que le corresponde; el
lugar y fecha de su emisión; el nombre y número de
documento oficial de identidad del
propietario que constituye el gravamen hipotecario, a cuya orden
se expide el título; la descripción resumida del bien afectado con
el gravamen hipotecario, según aparece de la
inscripción registral; el monto de la valorización
que será el importe hasta por el cual se constituye el
gravamen hipotecario, con indicación del nombre del perito
y de su registro o
colegiatura respectiva; la fecha de la escritura
pública, nombre del notario y demás datos de la
inscripción registral de la hipoteca; el nombre y firma
del registrador, con indicación de la oficina registral
correspondiente.

Además, deberá contener espacios adecuados para
consignar la información relativa al crédito
garantizado y a los endosos, lo cual significa que dicha
información se completará al momento en que el
título sea endosado, es decir, cuando entre en
circulación; no puede completarse el título en
momento anterior, por cuanto se desconoce el monto del
crédito otorgado. La empresa que
figure como primer endosatario es la que otorga el crédito
por el monto que estime será cubierto con el valor de
respaldo de la hipoteca. Si el interesado prevé que el
primer endosatario será una empresa del
Sistema
Financiero Nacional pedirá que el título se
emita la denominación de dicha empresa. En este
caso la ley permite que el título se emita directamente a
favor de la indicada empresa y se autorizará en la misma
escritura que la empresa endosataria complete el título
con las informaciones referidas al crédito, respetando el
compromiso en los términos contraídos.

  • FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA
    UNILATERAL
    :

La Hipoteca a constituirse deberá reunir, de manera
general, los requisitos de validez a que se refiere el Art.
1099º del Código
Civil. Quien afecte el predio deberá ser el
propietario, o su apoderado con facultades expresas y suficientes
tanto para gravar el inmueble como para solicitar la
expedición del Título, debiendo encontrarse
inscrito el Poder en el
Registro correspondiente. Igualmente, el monto del gravamen
deberá ser determinado o determinable, por cada inmueble
afectado, debiendo considerarse al respecto que dicho monto es
distinto al del crédito garantizado o al valor de
tasación del inmueble. Por último, la Hipoteca debe
garantizar un crédito determinado o determinable,
crédito que por mandato del Art. 1º del Reglamento
sólo puede ser dinerario.

Conviene precisar que para el caso específico de la
Hipoteca Unilateral que nos ocupa, la obligación dineraria
obviamente es legalmente inexistente al momento de la constitución de aquella: Es recién
con el endoso que se reputa nacida la obligación. Empero,
ello no afecta la validez del gravamen, pues sus
características hacen que precisamente la
obligación garantizada sea contraída con
posterioridad a la inscripción de la Hipoteca que la
respalda.

Conforme al Art. 4º del Reglamento, se requiere
necesariamente de Escritura Pública, en la cual
deberá insertarse la valuación del inmueble a
efectuarse por un Perito inscrito en el Registro de Peritos
Tasadores – REPET – de la SBS. Adicionalmente,
deberá acompañarse una copia de la misma, para su
puesta a disposición de los eventuales tomadores del
Título.

El inmueble no debe reconocer, al momento de constituir la
garantía hipotecaria, ninguna otra carga, medida cautelar
o gravamen en general, es decir, que la Hipoteca deberá
tener primer rango. Para tal efecto, el propietario podrá
hacer uso del Bloqueo Registral, a fin de hacer preferente la
inscripción de la Hipoteca Unilateral, cuyos efectos en
caso de inscripción se retrotraen a la fecha de
presentación del Bloqueo.

El Bloqueo se constituye en el mecanismo registral más
eficaz para hacer preferente y excluyente la inscripción
de determinada titularidad, real o personal. Su uso, sobre todo
por parte de las instituciones
financiera, es habitual, a diferencia de los contratantes
comunes, que por lo general inscriben su derecho sin Bloqueo
previo. Por ello, su uso debe ser difundido por los operadores
del Derecho, y el cierre registral operado con su
inscripción debe ser respetado por todas las instancias,
incluidas las judiciales.

La Escritura deberá contener además la
manifestación de voluntad expresa del propietario del
predio para que el Registro expida a su orden el
Título.

La norma no ha contemplado los supuestos de
constitución de Hipotecas sobre varios inmuebles, y el de
Ampliación del monto del gravamen. Respecto del primer
caso, necesariamente deberán emitirse tantos
Títulos como Hipotecas existan, no siendo legalmente
posible que un solo Título contenga todas las otorgadas
por el propietario, en virtud del Art. 1099º inc. 3) del
Código
Civil, que exige que el inmueble se afecte por un monto
determinado o determinable. En cuanto al segundo, será
factible siempre y cuando no exista un gravamen posterior al que
se pretende ampliar, y se devuelva el Título original
conjuntamente con la Escritura Pública de
Ampliación, para la expedición de uno nuevo hasta
por el monto ampliado. Creemos necesario que en los casos de
Ampliación se efectúe nueva valuación del
inmueble, en razón que la norma vincula el monto del
gravamen con el del inmueble, a fin de otorgarle cierto grado de
confiabilidad al instrumento hipotecario, evitando los perjuicios
a los tomadores del mismo, tal como se colige del tenor del Art.
4º del Reglamento. La nueva tasación no será
necesaria, en cambio, si el monto de la ampliación no
supera el de la valuación efectuada originariamente.

  • FORMALIDADES DE LA EMISION DEL TITULO:

Conforme al Anexo del Reglamento y al formato aprobado por
Res. 258-99-SUNARP, el Título deberá ser emitido
por el Registro conteniendo el nombre del beneficiario del
título y obligado principal, el monto del gravamen
constituido, los datos de identificación e
inscripción registral del inmueble, los datos referidos al
valor de la tasación y perito que la efectuó, los
datos de la Escritura Pública de constitución del
gravamen y los de su inscripción registral, la constancia
que la Hipoteca es de primer rango, la firma y sello del
Registrador y los datos de identificación del
constituyente. Los demás datos exigidos por la Res.
258-99-SUNARP deberán ser completados de acuerdo a los
pactos celebrados con el tomador del Título.

  • CIRCULACION DEL TITULO:

Siendo un título valor a la orden, su
característica es la de servir de instrumento de
crédito, y por lo tanto está destinado a la
circulación. El primer endoso del Título supone la
incorporación del derecho de crédito, por lo que
deberá ser completado con los demás datos
adicionales que exige la norma, como los referidos al
crédito garantizado (monto, plazo, moneda, tasa de
interés, forma, fecha y lugar de pago, etc.), y el
concerniente al poder otorgado a una empresa financiera para que
se encargue de la ejecución extrajudicial de la
garantía en caso de incumplimiento.

El endoso podrá ser efectuado en blanco, para ser
completado con arreglo a los acuerdos establecidos en la
relación causal. El endoso podrá efectuarse en
propiedad, en
procuración o en fideicomiso,
presumiéndose que es en propiedad. El endoso transfiere
tanto el crédito como la garantía hipotecaria que
lo respalda, pero no se requerirá de inscripción
registral de dicha transferencia, lo que constituye una ventaja
comparativa respecto de las Hipotecas comunes, para cuya
transferencia sí es exigible su inscripción
registral. Se reducen así tanto las formalidades como los
costos de las
transferencias.

La circulación podrá ser restringida por
cualquiera de los endosantes. Si pese a ello se transfiere el
Título por endoso, la transferencia tendrá la
eficacia de la
Cesión de Derechos, siendo oponibles al adquirente las
excepciones personales correspondientes.

En caso de incumplimiento en el pago de una o más
cuotas, el tenedor tiene el derecho de dar por vencidas las
cuotas pendientes y efectuar el protesto del Título,
conforme a las reglas aplicables a la Letra de
Cambio. El protesto se efectuará ya sea por todas las
cuotas que se han dado por vencidas, o en relación a la
última cuota no pagada, o en relación a las cuotas
vencidas.

EJECUCION DE LA
HIPOTECA:

Conforme al Art. 15º del Reglamento, el tenedor del
Título, ante el incumplimiento del pago del
crédito, podrá efectuar su Protesto, formalidad que
una vez cumplida permite al tenedor ejecutar la garantía
hipotecaria, la misma que podrá efectuarse judicial o
extrajudicialmente. La ejecución extrajudicial se rige por
las normas del
Código
Procesal Civil, con la atingencia que el levantamiento de la
Hipoteca que motiva el proceso de ejecución sólo
será posible si a los Partes se adjunta el Título
original.

En razón de las considerables ventajas para los
acreedores, por la disminución del tiempo y
recursos para la
satisfacción de sus créditos, interesa sobremanera
la posibilidad que la Ley 26702 otorga de prescindir del
trámite judicial para la venta del bien
gravado, la que estará a cargo de una empresa del sistema
financiero facultada para tal efecto mediante poder irrevocable
otorgado por el propietario del predio, debidamente inscrito en
el Registro de Mandatos y Poderes y consignado expresamente en el
Título.

La Ley señala que debe otorgarse Poder, es decir, que
la facultad se otorga por acto unilateral. Ello puede ocasionar
ciertos problemas en
el caso que la empresa apoderada se niegue a aceptar y ejercitar
el poder, en cuyo caso el deudor tendría que optar por la
vía judicial.

El Reglamento no contempla la posibilidad de que sean 02 o
más las empresas financieras encargadas indistintamente de
la venta extrajudicial, lo que es legalmente posible en
aplicación del Art. 147º del Código Civil,
además de tener el efecto práctico de evitar
contratiempos en caso de cierre o intervención de la
entidad financiera. La empresa apoderada podrá efectuar la
venta directamente, o a través de corredores
inmobiliarios. En cualquier caso, sólo deberá
efectuarse la venta si existen posturas iguales o superiores al
75% del valor del inmueble determinado en la valuación
inicial, debidamente ajustado. Ello supone que al momento de
sacar a la venta el inmueble deberá efectuarse nueva
valuación pericial que deberá ser insertada en la
Escritura Pública de Transferencia de Propiedad por Venta
Extrajudicial, lo que debe ser tomado en cuenta al momento de su
otorgamiento, a fin de evitar la tacha del título, pues en
tal caso el defecto no sería subsanable.

Efectuada la venta extrajudicial, el último tenedor del
Título deberá hacer constar en éste la venta
efectuada y el precio pagado,
así como el hecho de haberse cancelado total o
parcialmente el crédito, con indicación del saldo a
su favor. Al momento de otorgar la Escritura Pública de
Adjudicación por Subasta, el tenedor deberá hacer
insertar el Título, o acompañar el original,
documentos que
constituirán título suficiente para la
inscripción de la Venta y de la cancelación de la
Hipoteca, lo que producirá el efecto de anular el
Título.

La norma no precisa el tratamiento que se dispensará a
los demás gravámenes que afecten el predio al
momento de la venta extrajudicial, así como el procedimiento a
seguir en el caso que el propietario cuyo inmueble ha sido
enajenado se niegue a efectuar su entrega al adjudicatario. En
ese sentido, los gravámenes posteriores aparentemente
permanecerían afectando el predio, y la desocupación de este requerirá
siempre decisión judicial a través de un Proceso de
Desalojo por Posesión Precaria. En ambos casos, las
omisiones constituyen factores que eventualmente
desalentarían la utilización del Título,
requiriéndose en tal sentido una precisión
legislativa.

CANCELACION DE LA
HIPOTECA:

Cumplida la obligación a cargo del propietario o del
deudor directo, podrán solicitar la cancelación de
la Hipoteca el propietario o el último endosatario,
mediante Escritura Pública. En uno u otro caso, el
propietario deberá ser el último endosatario del
Título, o este deberá encontrarse cancelado por el
último endosatario o por el mismo constituyente, si el
Título no fue endosado y por ende no circuló. En
este último caso, deberá ser insertado en la
Escritura Pública.

  • EXTINCIÓN DEL TÍTULO

El Registro Público levantará el gravamen, sin
que sea necesario escritura pública. Lo hará
sólo contra la devolución del título no
endosado o debidamente cancelado por el último
endosatario. No se aplica a este título la
extinción del gravamen establecida por la Ley N2 26639,
cuyo artículo 3° precisa que: "Las inscripciones de
las hipotecas, de los gravámenes y de las restricciones a
las facultades del titular del derecho inscrito y las demandas y
sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se
refieran a actos o contratos
inscribibles, se extinguen a los 10 años de las fechas de
las inscripciones, si no fueran renovadas.

La norma contenida en el párrafo
anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que
garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de
vencimiento
del plazo del crédito garantizado".

También se levantará el gravamen y toda carga o
derecho que se hubiera inscrito en fecha posterior a la
expedición del título, en los casos de venta
judicial o extrajudicial, en virtud de las respectivas
constancias que expidan la autoridad
judicial o la empresa del Sistema Financiero Nacional que
intervino en su enajenación. Dicha constancia es suficiente
para la inscripción registral del derecho de
propiedad en favor del adquirente y levantar todo gravamen o
derecho que pueda afectarlo. De esta manera quien adquiere un
inmueble en esta modalidad, adquiere el bien realengo.

Son de aplicación al título de crédito
hipotecario negociable, en cuanto no resulten incompatibles con
su naturaleza,
las disposiciones referidas a la letra de cambio.

  • PERJUICIO, DETERIORO O EXTRAVIO DEL TITULO:

EL Reglamento ha previsto los supuestos en que el
Título se perjudique, deteriore o extravíe. Para
tal efecto, el último tenedor y endosatario deberá
seguir el procedimiento judicial de Ineficacia del Título,
conforme a las normas del Proceso Abreviado.

La demanda de
Ineficacia deberá ser anotada en el Registro, para lo cual
deberá tenerse en cuenta las normas sobre Medida Cautelar.
Es materia de
inscripción, igualmente, la Sentencia que declara la
ineficacia del Título, siendo que esta última
constituye requisito previo para que el demandante solicite al
Registro la expedición de un duplicado del
Título.

  • CONCLUSIONES:

La crisis de las
garantías reales ha ocasionado su devaluación como instrumento de seguridad para
las transacciones. La responsabilidad corresponde al Estado, quien
consciente de ello ha creado nuevos documentos cuyas
características pretenden revertir tal situación,
mediante la atribución de ciertas características
que les confieren considerables ventajas frente a las
tradicionales garantías reales. En ese orden de ideas, el
Título de Crédito Hipotecario Negociable
está llamado a convertirse en un mecanismo eficiente para
promover el otorgamiento de créditos dinerarios por parte
de empresas financieras, y de personas naturales y
jurídicas en general. Aun cuando se requiere de algunas
modificaciones que amplíen y/o precisen sus alcances, las
normas que regulan lo relativo a dicho instrumento hipotecario
establecen pautas básicas que aseguran los derechos de
todos los involucrados en su constitución, emisión,
circulación y ejecución. Por ello, la
aplicación racional de dichas normas, y el respeto a la
autonomía de la voluntad de los contratantes dentro de una
economía de libre mercado, deben
contribuir a que se perfeccione y aliente su utilización,
con el consiguiente efecto multiplicador que beneficiará a
la sociedad
entera. Depende mucho de aquellos agentes económicos y en
especial de los operadores del Derecho involucrados en el tema
que ello sea una realidad.

CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE

2.1 ASPECTOS PRELIMINARES

Los títulos valores son documentos necesarios para
legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que
en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio,
corporativos o de participación, y de tradición o
representativos de mercancías.

En este caso lo que originariamente se concibió como un
documento de recibo que acredite la propiedad de las
mercancías transportadas a grandes distancias y que se
efectúan por vía marítima esencialmente,
denominado "Conocimiento
de embarque", evoluciona y se hace necesario que adquiera
características esenciales de título valor, como su
negociabilidad.

Sin embargo, no sólo se requiere su convertibilidad o negocio, sino también que
sea seguro y garantice al propietario de la mercancía su
entrega al destinatario correcto y también para el
porteador o transportador que es responsable de su
tránsito, la entrega al consignatario adecuado.

Estas y otras necesidades modifican el
Conocimiento de Embarque o en términos internacionales
llamado "Bill of lading" a que se disgregue en
documentos que asumen diversas situaciones, como al portador, no
negociable, contra entrega previo documento y otros que permiten
diversificar el ámbito de acción
de este documento que crece y se convierte en un título
valor de alcance internacional.

La necesidad de tener una legislación uniforme que
reglamente el comercio
internacional, obliga a las Naciones Unidas a
expresar el Convenio de Hamburgo, donde se hace precisiones sobre
el Conocimiento de embarque y su aceptación por diversos
países, comprometiéndose a incluir dichos
requerimientos en sus legislaciones internas.

2.2 CONCEPTO

Se suele utilizar el nombre de Conocimiento de
Embarque
para identificar un titulo-valor representativo de
mercancías que son transportadas vía
marítimos y aéreos.

"El Conocimiento de embarque es el recibo que prueba el
embarque de la mercancía. Sin este título no se
puede retirar la mercancía en el lugar de destino. De
acuerdo al medio de transporte
toma el nombre específico (Conocimiento de embarque
marítimo o "Bill of Lading" o conocimiento de
embarque aéreo "Airwail", guía
aérea, si es por vía aérea)".

El "conocimiento de embarque" es el documento por medio del
cual se instrumenta el contrato de
transporte de mercaderías por agua. Es el
equivalente a la "carta de porte"
en el transporte aéreo o terrestre.

El "conocimiento" debe ser entregado por el transportador,
capitán o agente marítimo, al cargador, contra la
devolución de los recibos provisionales.

2.3 APARICIÓN Y EVOLUCIÓN

El Conocimiento de Embarque tuvo su aparición hacia
1737, en donde por primera vez fueron reglamentados en las
ordenanzas de Bilbao, que definían este titulo-valor como
una "obligación particular que un capitán o maestro
de navío otorga por medio de su firma, a favor de un
negociante que ha encargado en sus navíos algunas
mercaderías u otras cosas para llevarlas de un puerto a
otro, constituyéndose a entregarlas a la persona que se
expresó en el conocimiento que a su orden o a la del
cargador por flete concertado antes de cargarse". El Conocimiento
de Embarque tiene una relación directa con el contrato de
transporte marítimo, mediante éste se deja
constancia de la mercadería que está siendo materia
de un transporte; y, además, constituye un título
representativo de mercaderías que puede ser transferido.
Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte
que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título
por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las
respectivas obligaciones y
acciones.

La evolución tecnológica que afecta
aquellas prácticas, y en particular los distintos
mecanismos de elaboración de los contratos de transporte,
financiero y de compraventa de mercaderías a distancia,
sumados a la transformación que se observa en el
transporte y comercialización, motivan la
aparición de nuevos documentos y de una mecánica innovadora en su emisión, a
requerimiento de las partes, importadores y exportadores del
comercio
exterior.

Es así que la aparición de una nueva documentación para el transporte de
mercaderías por agua y la difusión de los llamados
"sea way bills", se inscribe en las llamadas 'nuevas
tendencias" del Derecho de la Navegación.

En este caso, innovación en la forma de documentar el
embarque y la propiedad de la carga transportada por vía
marítima. Si en apretada síntesis
se repasa sobre la evolución de la documentación
señalada, se advierte que, culminando un proceso
histórico en pos de lograr seguridad instrumental en la
certificación de los embarques en los buques y en la del
contrato de transporte, aparece el conocimiento de embarque,
documento que, a poco andar, en el siglo pasado sobrepasa su
primitiva y sencilla redacción, propia de un simple 'recibo",
para terminar siendo considerado como un verdadero "título
valor", representativo de las mercaderías en él
consignadas y, por lo tanto, útil y reconocido para su
circulación jurídica y la comercialización
de las mismas.

Esa historia
conocida, fue consolidando y afirmando en sus funciones al
"conocimiento de embarque", aportando la seguridad
jurídica que las partes originarias
(transportador-cargador) y otros sujetos al contrato de
transporte de mercaderías por agua (consignatario,
comprador de la mercadería, bancos, etc.)
requieren.

El "conocimiento de embarque", bien definido como aquel
documento mediante el cual y sin perjuicio de sus restantes
funciones se acredita el contrato de transporte de
mercaderías por agua, nació en efecto,
históricamente, como un simple recibo de lo que se
"embarcaba" a bordo y prueba de un depósito consiguiente,
fue perfilando en los usos y leyes
marítimas una gama de crecientes e importantes
funciones.

Ya en nuestro siglo el 'conocimiento" llega como recibo de la
carga a bordo, documentación probatoria de los llamados
contratos de "transporte a carga general', sin perjuicio de su
necesaria emisión también por los fletantes en
ejecución de un contrato de "fletamento total o parcial';
formas del llamado "por viaje', representativo de la
mercadería embarcada a bordo y título valor
circulatorio, a más de un título ejecutivo' para
exigir la entrega de la mercadería por parte de su
titular, de quien la tenga en su poder, sea el transportador
marítimo o sus agentes, en fin, sus condiciones, efectos y
términos usuales son reconocidamente firmes en el Derecho
Marítimo.

El conocimiento de embarque es la consagración
documental de la seguridad jurídica en la
contratación de transportes marítimos de carga, e
irremplazable como tal en sus funciones de afianzarla, para las
partes (transportador-cargador) y los sujetos que luego,
normalmente, aparecen en el tráfico de la
mercadería embarcada (consignatario de la misma, bancos
intervinientes en una operatoria de exportación, importación, etc.).

El Convenio Internacional de Bruselas de 1924 sobre
"Unificación de ciertas reglas en materia de
conocimientos, acuerda las señaladas funciones del
conocimiento de embarque, las condiciones de concertación
y las nulidades de cierto tipo de cláusulas abusivas y de
estilo en los formularios que
aportan las empresas navieras, destacándose la
obligación del transportador o capitán, de hacer
entrega de la mercadería, al poseedor legitimado del
documento, en base a la presentación efectiva de uno de
sus ejemplares originales.

Por su parte, el Convenio de Naciones Unidas sobre Transporte
Internacional de Mercadería por Mar ("Reglas de Hamburgo
de 1978"), resta seguridad jurídica al negocio que
concierta el cargador, al contratar el transporte de su
mercadería por mar, al no exigir indefectiblemente de la
parte transportadora, la emisión de un 'conocimiento" y la
posibilidad de sustituirlo por la suscripción de otro tipo
de documento.

En los últimos tiempos, sobre todo en tráficos
de línea regular, aparecen impuestos por los
"usos" de las empresas transportadoras los llamados "sea way
bilis
", instrumentos que si bien documentan el embarque de
la mercadería y el subsiguiente deber de custodia y de
transporte, por parte de su emisor, con la consiguiente
obligación de la entrega de la mercadería en
destino, son una suerte de remedo del tradicional conocimiento,
pues los "sea way bills" a pesar de ser nominativos, no
resultan "negociables". Vale decir, no aseguran acabadamente las
tradicionales características del conocimiento, en una de
sus más conocidas funciones, la de constituirse en
'título valor' circulatorio. Porque, justamente, no lo es,
la circunstancia aportada, retrotrae la emisión del
"bill of lading" a poco más que la de un mero
recibo, que además -y sólo eso instrumenta la
contratación de un transporte marítimo, pero que ex
profeso resulta "no negociable".

El tema así, no se libera de encontradas opiniones y se
suma a la natural desconfianza que ciertas innovaciones que
aportan la informática y técnicas
modernas, inspiran a la seguridad del transporte marítimo
en sus aspectos jurídicos, sobre todo a la parte llamada
'cargadora', ausente en el manejo, emisión y control de esta
nueva documentación, nacida al cobijo del interés de
los transportadores. La polémica está abierta y
durará.

2.4 CLASES DE BILL OF LADING "CONOCIMIENTO DE
EMBARQUE
"

El Conocimiento de Embarque, es un recibo dado al embarcador
(shipper) por las mercancías entregadas. Demuestra la
existencia de un contrato de transporte y otorga derechos sobre
las mercancías. Los Bill of Lading, son emitidos
en juegos de
originales, normalmente dos o tres, y cualquiera de ellos puede
ser usado para obtener la posesión de la
mercancía.

Por tanto quién posea el Bill of Lading acredita la
posesión de la mercancía. Este aspecto es
fundamental, sobre todo en las formas de pago documentales.

  • "Bill of Lading Recibido para Embarque: Este tipo
    de documento, demuestra que la mercancía ha sido
    recibida por el transportista en la fecha indicada en el
    documento, pero no que haya sido embarcada. Está
    especialmente indicado para el transporte de contenedores o
    multimodal, ya que, se emite en el momento en que la
    mercancía ha sido entregada al primer transportista o
    a la terminal de contenedores.

  • Bill of Lading a bordo: Es el documento que
    demuestra la recepción de la mercancía a bordo
    del buque. Es decir que la mercancía está lista
    para ser enviada. La prueba de que se ha recibo a bordo puede
    adoptar las siguientes formas:

  • En el texto del BL se incorpora la frase: "Shipped either
    on board as above local vessel…". La firma y fecha del BL
    se entienden como la del "on board". Esta forma es la
    más usual.

  • Si en el BL aparece "Received in apparent good order and
    condition (…) for transportation / shipment…", en lugar
    del texto del apartado a), entonces la mención "on
    board" debe aparecer sobreimpresa, fechada y firmada de tal
    forma que la fecha de embarque será la del "on board"
    en lugar de la del BL.

  • Bill of Lading a la orden (to the order): Cuando un
    BL es a la orden, el propietario de la mercancía, es
    decir, el poseedor del BL, puede convertirlo: mediante
    endoso, en nominativo. ponerlo a la orden de otra firma
    dejarlo con el endoso firmado en blanco (para que
    prácticamente sean al portador).

  • Bill of Lading al portador (BL to the bearer):
    Cuando un BL es al portador (es decir en el documento no se
    indica el destinatario), al poseedor del BL se le considera,
    a todos los efectos legales, como el propietario de la
    mercancía.

  • Bill of Lading House: El BL House (BL emitido por
    el transitario) y el Non-negotiable Sea Way Bill (SWB) son
    documentos no negociables, que no dan derechos sobre la
    mercancía.

  • Bill of Lading nominativo: Los BL nominativos son
    extendidos a nombre de una persona determinada, que
    podrá hacerse cargo de la mercancía previa
    identificación y presentación de uno de los BL
    originales. Estos documentos no admiten endoso
    (cesión), sino simplemente cesión de derechos.
    Por ello es una forma poco usada, ya que no es
    negociable.

  • Bill of Lading sin transbordo (BL Without
    Transhipment):
    Cuando se contemplan transbordos. A su
    vez, en este caso se distinguen dos modalidades:

  • Transhipment Bills: Si todo el recorrido se realiza por
    mar.

  • Through Bills: Cuando el transporte por mar sólo es
    una parte del recorrido (la otra puede ser vía
    fluvial). Estos BL son usados como una alternativa a los BL
    Combinados.

Short Form Bill Of Lading o Blank Back: Se trata de un
documento que no incluye todas las condiciones del contrato de
transporte en el reverso del documento. Su nombre completo es
"Common Short Form Bill of Lading" y se denomina así
porque no está emitido en el formato habitual de los
documentos de las compañías navieras, con el
anagrama y el nombre en el ángulo superior derecho, sino
que el nombre del transportista debe aparecer escrito a
máquina en su lugar.

SWB: El poseedor del Bill of Lading puede negociar la venta de
la mercancía durante el trayecto, especialmente si este es
largo, lo cual le interesará debido a que durante el
trayecto tiene inmovilizado un capital. Si se
prevé que no se va a vender la mercancía durante el
trayecto, no se necesitará un documento que constituya
título-valor de la mercancía.

En estos casos se utiliza el SWB (Documento de Embarque
Marítimo No Negociable – Sea Waybill). Permite a la parte
consignada un acceso a la mercancía en destino, en
aquellos casos en que todavía no han llegado los
documentos. El SWB es un documento de "Recibido para embarque" y
no de un documento "A Bordo".

Through Bill Of Lading: Un through bill of lading se usa
cuando el transporte marítimo lo efectúa más
de un transportista. Entonces uno de los documentos que puede
cubrir la totalidad de la expedición es el Through Bill of
Lading".

2.5 CARACTERES DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE

  • Es un título representativo de mercancías
    que son objeto de un contrato de transporte,
    específicamente de un transporte marítimo,
    así lo señala [1]la LEY DE
    TÍTULOS VALORES. Éste titulo valor representa
    mercaderías que están siendo transportadas, y
    es el medio para que el tenedor legítimo pueda
    reclamarlas.

  • Es un título causal, su origen se encuentra en el
    contrato de transporte, sea cual fuere el medio que se
    utilice, y además en el mismo texto del contrato de
    transporte van relacionadas las obligaciones que asume el
    porteador de la mercadería y dicho título
    constituye la prueba principal de su celebración.

  • El Conocimiento de Embarque no se separa del contrato de
    transporte, ello que permite concebir la circulación
    del título independientemente de las obligaciones
    contenidas en el contrato de transporte. Los títulos
    pueden negociarse independientemente sin afectar las
    obligaciones que nacen del contrato.

  • El Conocimiento de Embarque consta en título que
    debe presentar el tenedor para reclamar la mercadería.
    Podrán emitirse duplicados, pero con el original se da
    la cancelación de la obligación de entrega de
    la mercadería.

  • Sobre esta materia, el Código de Comercio de
    Colombia exige que el conocimiento de embarque por vía
    marítima[2]debe expedirse, por lo
    menos, en dos ejemplares, uno firmado por el transportador y
    entregado al remitente o cargador, el cual tiene la
    naturaleza de negociable, y otro firmado por el cargador o su
    representante y entregado al transportador o su
    representante, y el cual, es no negociable,
    exigiéndose se anote esta cláusula en el
    título.

  • En la LEY DE TÍTULOS VALORES el artículo
    249.1 dispone que El Conocimiento de Embarque negociable
    confiere a su legítimo tenedor acción ejecutiva
    para reclamar la entrega de las mercaderías. La copia
    no negociable correspondiente al Porteador confiere a
    éste la misma acción para cobrar el flete que
    le corresponde; y en lo que se refiere al número de
    copias, los incisos i) del artículo 247.1 y h) del
    art. 252 prevén la posibilidad de emitir más de
    un original, ello con el motivo de permitir facilitar los
    trámites de recepción de mercaderías y
    en todo caso de su negociación.

  • El Conocimiento de Embarque tiene los mismos elementos del
    contrato de transporte. El suscriptor del título es el
    porteador o transportador, quien entrega un ejemplar
    negociable al remitente o cargador, o sea la persona que
    encarga la conducción de las mercancías de un
    lugar a otro. El remitente y el destinatario pueden coincidir
    en la misma persona, pero la obligación del remitente
    es siempre enviar el Conocimiento de Embarque en su original
    al destinatario, para que éste reclame las
    mercancías transportadas mediante la exhibición
    del título o puedan negociarlo de acuerdo con su ley
    de circulación.

  • El Conocimiento de Embarque puede ser nominativo, a la
    orden o al portador. El endosatario o cesionario de dicho
    título se subroga en todas las obligaciones y derechos
    del endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o
    cedente es el Cargador, –es decir, la persona que
    entregó la mercadería para el transporte–
    éste, seguirá siendo responsable frente al
    Porteador por las obligaciones que le son inherentes de
    acuerdo a las disposiciones que rigen el Contrato de
    Transporte.

  • Si el título se emite nominativamente, el Porteador
    debe llevar para tal efecto un libro de registro y, el
    tenedor legítimo será aquel que aparezca en
    dicho libro. El endosante o cedente del título
    sólo responde por la existencia de las
    mercancías al momento de verificarse la
    transmisión del Conocimiento de Embarque, sin asumir
    responsabilidad solidaria ni proceder contra éste
    acción de regreso[3]por tal motivo es
    importante indicar en el título la fecha al endosar el
    instrumento. Dicha responsabilidad solamente es para dirimir
    el conflicto de carácter civil acerca del riesgo de la
    pérdida o extravío de las mercancías, de
    tal manera que si el tenedor endosa el título con la
    cláusula "Sin responsabilidad", se libera de la
    acción cambiaría pero no de la
    indemnizatoria.

  • El tenedor legítimo del original del conocimiento
    de embarque por vía marítima tiene derecho a
    que a su exhibición el transportador o el
    capitán de la nave le entregue las mercancías
    transportadas.

  • Para el ejercicio de las acciones cambiarías
    derivadas del Conocimiento de Embarque, no se requiere de
    Protesto.

2..6 CONTENIDO Y REQUISITOS

El artículo 247º de la Ley de Títulos
Valores regula el contenido del Conocimiento de Embarque:

El Conocimiento de Embarque podrá contener:

  • La denominación de Conocimiento de Embarque;

  • El nombre, el número del documento oficial de
    identidad y domicilio del Cargador;

  • El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a
    quien o a la orden de quien vayan dirigidas las
    mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;

  • La indicación de la modalidad del transporte;

  • La naturaleza general de las mercancías, las marcas
    y referencias necesarias para su identificación; el
    estado aparente de las mercaderías, el número
    de bultos o de piezas y el peso de las mercancías o su
    cantidad expresada de otro modo, datos que se harán
    constar tal como los haya proporcionado el cargador, quien
    debe además señalar, si procede, su
    carácter perecible o peligroso;

  • El monto del flete de transporte y de los demás
    servicios prestados por el Porteador, en la medida que deba
    ser pagado por el Consignatario;

  • La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y
    descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de
    las mercancías en ese puerto, así como el lugar
    y plazo de entrega de la mercancía objeto del
    transporte, si en este último caso en ello hubieran
    convenido expresamente las partes;

  • La declaración del valor patrimonial que hubiere
    declarado el Cargador, si en ello han convenido las
    partes;

  • El número de orden correspondiente y la cantidad de
    originales emitidos, si hubiere más de uno;

  • El nombre, firma, el número del documento oficial
    de identidad y domicilio del Porteador que emite el
    título, o de la persona que actúa en su
    nombre;

  • La declaración, si procede, de que las
    mercancías se transportarán o podrán
    transportarse sobre cubierta; y

  • Cláusulas generales de contratación del
    servicio de transporte y cualquier otra indicación que
    permita o disponga la ley de la materia.

La omisión de una o varias de las informaciones que
contiene el presente artículo no afecta la validez
jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de
alguna estipulación conlleva la nulidad del título,
el que mantendrá los derechos y obligaciones que
según su contenido tenga.

Como hemos visto el contenido de este título valor debe
identificarse bajo el nombre "Conocimiento de Embarque", debe
consignarse en el título el nombre, el número del
documento oficial de identidad y domicilio del Cargador; el
nombre y domicilio del Beneficiario/Destinatario o Consignatario
a quien o a la orden de quien vayan dirigidas las
mercancías, pudiendo ser el propio Remitente/ Cargador; la
modalidad del transporte; la naturaleza general de las
mercancías, las marcas y
referencias necesarias para su identificación; cantidad,
peso, volumen, calidad y estado
de las mercaderías, el número de bultos o de piezas
y el peso de las mercancías o su cantidad expresada de
otro modo, datos que se harán constar tal como los haya
proporcionado el cargador, quien debe además
señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso,
según declaración del Cargador; el monto del flete
de transporte y de los demás servicios
prestados por el Porteador o Transportista, con la
indicación de estar o no pagados; la fecha y lugar de
emisión, puerto de carga y descarga, o lugar de carga y
descarga y la fecha en que el Porteador o Transportista se ha
hecho cargo o recibe las mercancías, así como el
lugar y plazo de entrega de la mercancía; la
declaración del valor patrimonial que hubiere declarado el
Cargador, si en ello han convenido las partes; el número
de orden correspondiente y la cantidad de copias además
del original que se expidan, de ser el caso; consignando en estas
últimas la cláusula "Copia no negociable"; el
nombre, firma, el número del documento oficial de
identidad y domicilio del Porteador o Transportista que emite el
título.

2.7 FORMAS DE EMISIÓN

Según la Ley de Títulos Valores la
emisión del Conocimiento de Embarque puede darse de las
siguientes formas[4]

  • Al portador: En el conocimiento de
    embarque no se especifica el nombre del destinatario; esto lo
    convierte en legítimo propietario de las
    mercancías al tenedor original del documento.

  • A la orden: estos se remiten a la orden de
    una persona determinada o a la orden de los cargadores. Al
    ser a la orden de una persona determinada, el embarcador
    declara sobre el conocimiento de embarque que la
    mercancía será entregada a la orden de un
    receptor determinado. Se transfiere mediante endosos.

  • Nominativo: Se presenta cuando en el
    conocimiento de embarque se designa a una persona o personas
    comp. Propietarios de las mercancías o que significa
    que solo los que aparezcan nombrados se les entregara la
    mercancía. Este documento no puede ser endosado a
    terceros y la transferencia de la propiedad del cargamento
    solo pueden efectuarse mediante acto de cesión, por lo
    que son muy pocos usados y salvo en mercancías de gran
    valor.

2.8 LA ACCIÓN CAMBIARIA

  • El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su
    legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar
    la entrega de las mercaderías. La copia no negociable
    correspondiente al Porteador confiere a éste la misma
    acción para cobrar el flete que le corresponde.

  • Para el ejercicio de las acciones cambiarias derivadas del
    Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto.

CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE ESPECIALES

  • Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes
    aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia.

  • Igualmente, se observará la ley de la materia en el
    caso de transporte multimodal de mercaderías que
    comprende el transporte marítimo, lacustre o
    fluvial.

CONCLUSIONES

  • El "conocimiento de embarque " sirve como título de
    propiedad, como contrato de flete entre la empresa naviera y
    el remitente, y como recibo de bienes otorgado por la naviera
    al remitente.

  • El conocimiento de embarque especifica el lugar de entrega
    de los bienes, los pagos de flete por realizar, y a
    quién se consignan los bienes.

  • El conocimiento de embarque detalla las responsabilidades
    legales y los límites de responsabilidad civil para
    las diferentes partes involucradas en el embarque.

  • Puesto que un conocimiento de embarque original es un
    instrumento negociable (las copias no lo son), quizás
    el remitente o exportador quiera prepararlo de manera que
    él pueda conservar título sobre los bienes.

  • Además, el remitente o exportador debería
    indagar si en el país de destino exigen alguna
    redacción en especial o una autenticación del
    conocimiento de embarque marítimo antes de completar
    el formulario.

  • El remitente utiliza el primero tipo, un "conocimiento de
    embarque no traspasable", no negociable, al consignar el
    cargamento directamente al comprador final.

  • Los conocimientos de embarque de orden desempeñan
    un papel muy importante en transacciones internacionales,
    especialmente cuando se trata de cartas de crédito y
    giros; la mayoría de las cartas de crédito
    piden un conocimiento de embarque "a bordo", que le prueba al
    comprador la presencia del cargamento a bordo de la
    embarcación.

LA CARTA DE
PORTE

3.1 PRELIMINARES

En el transporte de cosas, la entrega es el elemento
característico. La entrega de la cosa es el acto mediante
el cual se le confía al porteador la cosa que va a
transportar. La entrega de la cosa, es el presupuesto para
que el contrato se realice, no para que se formalice. Se refiere
al momento de ejecución del contrato y no al de
celebración del mismo.

La instrumentación legal del contrato, por
otra parte, se lleva a efecto mediante la carta de porte, que
constituye un documento en el cual las partes fijan el acuerdo
contractual del transporte.

3.2 LA CARTA DE PORTE O TALÓN

Es un documento en el que constan las condiciones del t.; su
valor es probatorio y además representa a las cosas
transportadas si se extendió a la orden o al portador (V.
TÍTULOS VALORES) facilitando su transmisión, siendo
en tal caso equivalente su entrega a la de las cosas que
representa. En su origen era una simple carta que el cargador
dirigía al destinatario comunicándole el
transporte. Más tarde, en virtud de la utilidad para
todos los interesados en el mismo (p. ej., el porteador se libera
de responsabilidad entregando la cosa transportada a la persona
indicada en la carta, quien puede reclamarla merced a la
legitimación que a su favor produce la designación
y tenencia de la carta) se introdujo la costumbre de expedir
diversas copias, una para cada interesado, conservando el
original en la oficina del porteador, antecedentes de las
actuales declaraciones de expedición, hojas de ruta y
talones resguardo. El contenido de la carta de porte suele venir
determinado por los usos y prácticas comerciales, muchos
de ellos de tipo internacional, contentándose las
legislaciones con exigir que de las menciones o cláusulas
insertas en ella resultan claramente las obligaciones de las
partes. Dichas cláusulas se refieren a los nombres,
apellidos y domicilio de cargador, porteador y destinatario,
naturaleza de los objetos transportados, precio (cuantía y
forma de pago), fechas de la expedición y de la entrega,
lugar de ésta y posible responsabilidad del porteador por
falta o defectos en la entrega (retraso).

Las cláusulas relativas a este último extremo
constituyen las llamadas «condiciones generales»,
cuyo valor normativo es discutido: para unos, como el prof. 1.
Garrigues, «si se respetan los límites de
la buena fe contractual, estas normas unilateralmente impuestas
por las empresas a sus clientes y a las
que éstos quedan sometidos, aun cuando no las conozcan,
merecen la calificación de verdadera fuente del Derecho
mercantil» (Curso de Derecho mercantil I, Madrid 1959,
116); para otros, entre ellos el prof. F. de Castro, las
condiciones generales no son fuente de derecho objetivo, sino
meras cláusulas contractuales que, para ser
válidas, precisan el conocimiento y la aprobación
del cliente (Las
condiciones generales de los contratos y la eficacia de las
leyes, «Anuario de Derecho
civil», Madrid abril-junio 1961, XIV,20,295-341). La
carta de porte en el t. de personas se llama billete y el precio,
lo mismo que en el t. de cosas, suele venir fijado de antemano
conforme a las tarifas impuestas o aprobadas por el Estado, en
virtud del carácter de servicio
público que concurre en muchos t., asegurando así
su estabilidad y uniformidad.

3.3 CONCEPTO

Se suele utilizar el nombre de "Carta de Porte" para
identificar un titulo-valor representativo de mercancías
que son transportadas en el campo terrestre; mientras que el
conocimiento de embarque se ha dejado para los
transportes marítimos y aéreos.

Es un titulo valor que tiene su origen en contratos de
transporte terrestre (por ferrocarril o carretera) o
aéreo. Esta regulado en el articulo 345º del
Código del Comercio y en
el artículo 251º de la Ley de Títulos y
Valores[5]

La carta de porte es un documento representativo de las
mercaderías que incorporan los derechos que emergen del
contrato, lo que le confiere el carácter de titulo valor y
por lo tanto pueden ser trasmitidos.

El maestro Cabanellas expresa que es un documento o
título en el contrato de transporte terrestre, que
establece las condiciones y fija los derechos y deberes pactados
entre el portador (el que lleva la carga) y el cargador (el que
la entrega para su traslado)[6].

La carta de porte es entregado por la empresa o particular
dedicado al transporte, al hacerse cargo de las
mercaderías, para los cuales sirve de recibo y de la
obligación. Al recibir el destinatario, debe devolver el
documento si el cargador se lo ha remitido o extender recibo a la
vez.

3.4 CARACTERES DE LA CARTA PORTE

Los caracteres de la carta de Porte son similares a los del
Conocimiento de Embarque, básicamente se diferencian por
cuanto en la primera se trata de transporte aéreo o
terrestre, y en el segundo título valor, se trata de
transporte marítimo fluvial o lacustre. En fin, entre sus
caracteres tenemos:

  • Es un título representativo de mercancías
    que son objeto de un contrato de transporte,
    específicamente transporte aéreo o terrestre,
    así lo señala el artículo 251° de la
    LEY DE TÍTULOS VALORES. Representa mercadería
    que están siendo transportadas, y es el medio para que
    el tenedor legítimo pueda reclamarlas.

  • Es un título causal, su origen se encuentra en el
    contrato de transporte, sea cual fuere el medio que se
    utilice, y además en el mismo texto del contrato de
    transporte van relacionadas las obligaciones que asume el
    porteador de la mercadería y dicho título
    constituye la prueba principal de su celebración.

  • La Carta de Porte no se separa del contrato de transporte,
    manteniendo cada documento su independencia propia, lo que
    permite concebir la circulación del título
    independientemente de las obligaciones contenidas en el
    contrato de transporte. Los títulos pueden negociarse
    independientemente sin afectar las obligaciones que nacen del
    contrato.

  • Tanto la Carta de Porte como el Conocimiento de Embarque,
    constan en título que debe presentar el tenedor para
    reclamar la mercadería. Podrán emitirse
    duplicados, pero con el original se da la cancelación
    de la obligación de entrega de la
    mercadería.

  • Tanto la Carta Porte como el Conocimiento de Embarque
    tienen los mismos elementos del contrato de transporte. El
    suscriptor del título es el porteador o transportador,
    quien entrega un ejemplar negociable al remitente o cargador,
    o sea la persona que encarga la conducción de las
    mercancías de un lugar a otro. El remitente y el
    destinatario pueden coincidir en la misma persona, pero la
    obligación del remitente es siempre enviar la Carta de
    Porte y Conocimiento de Embarque en su original al
    destinatario, para que éste reclame las
    mercancías transportadas mediante la exhibición
    del título o puedan negociarlo de acuerdo con su ley
    de circulación.

  • La Carta de Porte y el Conocimiento de Embarque pueden ser
    nominativos, a la orden o al portador. El endosatario o
    cesionario de dicho título se subroga en todas las
    obligaciones y derechos del endosante o cedente. Sin embargo,
    si el endosante o cedente es el Cargador, -es decir, la
    persona que entregó la mercadería para el
    transporte-, éste, seguirá siendo responsable
    frente al Porteador por las obligaciones que le son
    inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el
    Contrato de Transporte.

  • Si el título se emite nominativamente, el Porteador
    debe llevar para tal efecto un libro de registro y, el
    tenedor legítimo será aquel que aparezca en
    dicho libro. El endosante o cedente del título
    sólo responde por la existencia de las
    mercancías al momento de verificarse la
    transmisión de la Carta de Porte, sin asumir
    responsabilidad solidaria ni proceder contra éste
    acción de regreso[7]por tal motivo es
    importante indicar en el título la fecha al endosar el
    instrumento. Dicha responsabilidad solamente es para dirimir
    el conflicto de carácter civil acerca del riesgo de la
    pérdida o extravío de las mercancías, de
    tal manera que si el tenedor endosa el título con la
    cláusula "Sin responsabilidad", se libera de la
    acción cambiaría pero no de la
    indemnizatoria.

  • El tenedor legítimo del original del conocimiento
    de embarque por vía marítima tiene derecho a
    que a su exhibición el transportador o el
    capitán de la nave le entregue las mercancías
    transportadas.

3..5 CONTENIDO Y REQUISITOS ESENCIALES

El artículo 252º de la Ley de Títulos
Valores regula el contenido de la Carta de Porte:

  • La denominación de Carta de Porte Terrestre o
    Aéreo, según sea el caso.

  • El nombre, el número de documento oficial de
    identidad y domicilio del remitente o cargador.

  • El nombre, apellido y domicilio del destinatario o
    consignatario a quien o a la orden de quien vayan dirigidas
    las mercancías, pudiendo ser el propio remitente o
    cargador.

  • La modalidad de transporte.

  • La naturaleza, peso, medida o cantidad de los objetos que
    se remiten y si están embalados o envasados;
    también la especie de embalaje o envase y los
    números y marcas de éstos.

  • El lugar del destino o donde ha de hacerse la entrega.

  • El monto del flete de transporte y de los demás
    servicios prestados por el porteador o transportista, con la
    indicación de estar o no pagados, a falta de tal
    indicación, se presume que están pagados y, de
    estar pendiente de pago, debe señalarse la persona
    obligada al pago.

  • La fecha y lugar de emisión, lugar de carga y
    descarga y la fecha en que el porteador o transportista se ha
    hecho cargo o recibe las mercancías, así como
    el lugar y plazo de entrega de la mercancía objeto de
    transporte si en ese último caso en ello han convenido
    expresamente las partes.

  • El número de orden correspondiente y la cantidad de
    copias además del original que se expidan, de ser el
    caso; consignado en estas últimas de clausulas "copia
    de negociable".

  • El nombre, firma, el número de documento oficial de
    identidad y domicilio del porteador o transportista que emite
    el título; y

  • Clausulas generales de contratación de servicio de
    transporte y cualquier otra indicación que permita o
    disponga la ley que rige los contratos terrestre o
    aéreo.

  • La indemnización a cargo del porteador por
    algún retardo, si se estipulare, y cualesquiera otros
    pactos y condiciones que acordaren los contratantes.

La omisión de una o varias de las informaciones vistas
en el contenido de la carta de porte no afecta su validez
jurídica; ni la nulidad de alguna estipulación
conlleva la nulidad del titulo, el que mantendrá los
derechos y obligaciones que según su contenido tenga.

Una vez estipulada la carta de porte, un ejemplar le
corresponde al cargador y otro al porteador.

La carta de porte puede ser nominativa, a la orden o al
portador. Y como tal constituye un título de
crédito, en el cual son incorporados los derechos que
nacen del contrato. De los nacientes de dicho título,
tenemos:

a) El derecho exclusivo de recuperar las cosas expedidas;

b) El derecho exclusivo de disponer de dichas cosas;

c) La posesión de la cosa por la posesión de
dicho documento.

Basada en estas apreciaciones, la naturaleza jurídica
de la carta de porte, es la de ser un título de
crédito, representativo de mercancías. Y por tanto,
una vez cedido, endosado o entregado, el ejemplar firmado por el
porteador transfiere el derecho al nuevo poseedor, de disponer de
los objetos transportados[8]

Ahora bien, la carta de porte no es un requisito sine qua non
para la formación del contrato de transporte, y por ello
el mismo legislador prevé que en caso de que ella no se
formalice, la entrega de la carta al porteador podrá
justificarse por cualquier otro medio probatorio (art. 157 C.
C.).

De tal manera que la carta de porte, constituye sólo un
medio de prueba del contrato, y en consecuencia puede probarse
por cualquier otro medio de los previstos en el artículo
124 del Código de
Comercio.

3.6 OBLIGACIONES Y DERECHOS QUE SE GENERAN A RAÍZ DE
LA TRANSFERENCIA DE LA CARTA DE PORTE

Como ya hemos señalado, la transferencia por endoso o
cesión de la Carta de Porte no genera en el transferente
responsabilidad solidaria en vía de regreso, pero
sí responderá por la existencia de la
mercadería en el momento en que operó la
transferencia.

Por otro lado, el cesionario o endosatario de una Carta de
Porte se subroga en todas ¡as obligaciones y derechos del
endosante o cédeme. Sin embargo, si el endosante o cedente
es, a la vez, el cargador, este seguirá siendo;
responsable frente al porteador por las obligaciones que le son
inherentes de acuerdo a las disposiciones que rigen el contrato
de transpone de mercaderías.

Finalmente, el tenedor del Conocimiento de Embarque o Carta de
Porte, según corresponda, es el único legitimado
para reclamar ejecutivamente la entrega de las
mercaderías, sin que para ello deba efectuarse previamente
el protesto del título valor. Esto es, el certificado de
embarque y la carta de porte son títulos valores no
sujetes a protesto.

3.6 FORMAS DE EMISIÓN

Según la Ley de Títulos Valores la
emisión la Carta de Porte puede darse de las siguientes
formas[9]

  • Al portador: En la carta de porte se
    especifica el nombre del destinatario; esto lo convierte en
    legítimo propietario de las mercancías al
    tenedor original del documento.

  • A la orden: estos se remiten a la orden de
    una persona determinada o a la orden de los cargadores. Al
    ser a la orden de una persona determinada, el embarcador
    declara sobre el conocimiento de embarque que la
    mercancía será entregada a la orden de un
    receptor determinado. Se transfiere mediante endosos.

  • Nominativo: Se presenta cuando en el
    conocimiento de embarque se designa a una persona o personas
    comp. Propietarios de las mercancías o que significa
    que solo los que aparezcan nombrados se les entregara la
    mercancía. Este documento no puede ser endosado a
    terceros y la transferencia de la propiedad del cargamento
    solo pueden efectuarse mediante acto de cesión, por lo
    que son muy pocos usados y salvo en mercancías de gran
    valor

BIBLIOGRAFÍA

HERNANDO MONTOYA Alberti: "La Nueva Ley de Títulos
Valores"

ZEGARRA GUZMAN, Oscar. Edición
Oficial Nueva Ley de Títulos Valores.

GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES: "Diccionario
Jurídico Elemental" – Editorial Eliasta.
Edición 2000.

RAPA ALVAREZ, Vicente. "Manual de
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2001.

RAY, José Domingo. 'Nuevas tendencias en el Derecho
Marítimo: la 34° Conferencia del C
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ROMERO BASALDÚA, Luis C. "Manual de Derecho
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1977.

ROMERO BASALDÚA, Luis C. "Responsabilidad del
transportador de mercaderías por agua". Ed. Lerner
Córdoba, 1985.

ROMERO BASALDÚA, LUIS C. "Conocimiento de embarque
Reglas de Hamburgo de 1978 y su no obligatoriedad". Pub. en
Revista del
Colegio de Abogados de Córdoba, N° 8.

 

 

 

Autor:

José Ernesto

[1] Artícul 246° de la Ley de
Título Valor: "el conocimiento de embarque representa
las mercancías que son objetos de un contrato de
transporte marítimo, lacustre o fluvial. ".

[2] Art. 1638º del Código de
comercio de Colombia.

[3] Art. 248º de la Ley de
Títulos Valores.

[4] El artículo 248º de

[5] "Artículo 215.- La Carta de Porte
representa las mercancías que son objetos de un contrato
de transporte terrestre o aéreo, según sea el
caso."

[6] GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES: "Diccionario
Jurídico Elemental" – Editorial Eliasta. Edición
2000.

[7] Artículo 253º de la Ley de
Títulos Valores.

[8] Artículo 162º del
Código de Comercio.

[9] El artículo 253º de la Ley de
Títulos y
Valores.

Partes: 1, 2
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