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La investigación preparatoria en el nuevo Código Procesal Penal (Perú – Marzo de 2009) (página 2)



Partes: 1, 2

El Fiscal
además de contar con la Policía como ente auxiliar,
también podrá recurrir a otras entidades como el
Sistema Nacional
de Control, el
Instituto de Medicina Legal
y a todos los órganos del Estado que por
su naturaleza,
puedan aportar medios
útiles al mejor esclarecimiento de los hechos y a la
determinación de responsabilidades. Así mismo las
Universidades, sean estas públicas o privadas, los
institutos o cualquier otra entidad pública o privada
están obligados a proporcionar los informes y
estudios que le sean requeridos.

El equipo interdisciplinario de investigación científica para casos
específicos, actuará bajo la dirección del Fiscal y estará
compuesto por profesionales de distintas materias e inclusive por
fiscales adjuntos. El apoyo también puede venir de la
colaboración gratuita de alguna persona,
organismo no gubernamental o de personas jurídicas sin
fines de lucro para la realización de una investigación determinada, quienes previa
evaluación, bajo la dirección y
supervisión del Fiscal, podrán
realizar las tareas de apoyo expresamente señaladas.
Definitivamente y conforme lo hemos señalado líneas
arriba estos actos de investigación con el apoyo
técnico-profesional especializado no debe servir a los
fines de imputación y determinación de responsabilidad, sino también para
demostrar la inocencia de la persona investigada, ello porque el
nuevo proceso penal
es acusatorio, garantista y adversarial regido por principios y
garantías constitucionales, entre ellos el Principio de
Igualdad de
Armas,
mediante el cual, tanto la acusación como la defensa se
encuentran en igualdad de condiciones durante el desarrollo del
proceso. (Art. 321° del NCPP).

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Dirección
de la investigación

La
investigación es única, flexible, dinámica y se realiza bajo la
dirección del Fiscal, el cual podrá actuar de
manera directa o por intermedio de la Policía. Es decir
que la Ley faculta al
Fiscal disponer que determinadas diligencias sean realizadas por
la Policía, bajo su control. La diferencia con el Código
de Procedimientos
Penales de 1940, radica en que, con dicho Código se
dispone la realización de una investigación por
parte de la Policía, la cual a partir de ese momento
actuaba independientemente, en cambio lo que
ahora se establece, es que, es el Fiscal quien determina las
pautas a seguir y su objeto, encomendando la investigación
a la Policía, bajo ciertas formalidades específicas
que deben de reunir los actos de investigación,
conllevando todo esto a que las actuaciones policiales
estén bajo el total control jurídico del Fiscal,
púes es éste último a quien la Constitución y las Leyes le otorgan
el control de la investigación y además la
decisión de la estrategia
adecuada a cada caso concreto.
(Art. 322 del NCPP).

Función
del Juez de la investigación
preparatoria

El Juez de la Investigación Preparatoria, es el
magistrado que va a tener una relación directa con el
Fiscal, en la etapa de investigación. Dicho magistrado
además de cumplir un rol de filtro en el proceso penal, en
el sentido que es quien evaluará la acusación
fiscal, también realiza una función de
vigilancia de la investigación preparatoria.

Ante él podrán recurrir las partes a fin de que
dicte las medidas necesarias que permitan asegurar un mejor
desarrollo de la investigación, facultándosele a
dicho magistrado dictar medidas coercitivas, a pronunciarse sobre
medios de defensa y sobre todo controlar el cumplimiento de los
plazos. Ello es debido a que, el Fiscal al no contar con
facultades coercitivas, necesita del órgano Jurisdiccional
que resuelva las medidas de coerción, con la finalidad de
asegurar la prueba y la eficacia del
proceso. El Art. 323° del NCPP, establece:

  • A) Corresponde en esta etapa al Juez de la
    Investigación Preparatoria realizar a requerimiento
    del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los
    actos procesales que expresamente autoriza este
    Código.

  • B) El Juez de la Investigación Preparatoria,
    enunciativamente esta facultado para: a) autorizar la
    constitución de las partes; b) pronunciarse
    sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden
    judicial-cuando corresponda-las medidas de protección;
    c) resolver excepciones, cuestiones previas y
    prejudiciales; d) realizar los actos de prueba
    anticipada; y e) controlar el cumplimiento del plazo
    en las condiciones fijadas en este Código.

  • C) ______________________________________

3. GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO CATENA,
Víctor "Derecho
Procesal Penal, Ed. COLEX, Madrid 1997,
pág. 80.

Reserva y secreto
de la investigación

Resulta razonable que la investigación sea reservada
para aquellas personas que son ajenas al proceso (terceros),
puesto que éstas no tienen ningún interés en
el mismo, por el contrario su contacto con las actuaciones
practicadas puede obstaculizar el desarrollo del proceso, pero no
es aceptable que la investigación sea reservada para las
partes, en razón que se estaría atentando contra su
derecho de defensa. Con el Código de 1940, el secreto de
la investigación se daba hasta la rendición de la
instructiva del imputado, es decir que antes de ello, el abogado
defensor no tenía acceso a ningún tipo de documentación. La práctica ha
enseñado que ello era totalmente desproporcional, toda vez
que la defensa se encontraba en desventaja con relación al
Fiscal, pues al no tener acceso al expediente o en el mejor de
los casos acceder a él, media hora antes de la
declaración instructiva, obligaba al abogado defensor a
improvisar más que a planear una buena estrategia de
defensa. Eso obviamente fue cambiando paulatinamente en la
práctica procesal.

Los Fiscales y Jueces se mostraban renuentes con las pruebas que
ellos obtenían, propio de un sistema inquisitivo. Ahora el
abogado defensor y en general los sujetos procesales no
sólo podrán enterarse de la información que haya conseguido el Fiscal o
la Policía, sino que además podrán obtener
copia de la documentación que a su consideración le
son útiles. Todo esto se da, básicamente a que el
presente Código recoge el Principio de Igualdad de
Armas,
con el que se elimina principalmente las
desigualdades entre Fiscal y abogado defensor, convirtiendo a
ambos en adversarios con igual posibilidad de acceso a los
elementos probatorios. Así pués el secreto de la
investigación, de regla general, se ha convertido en una
excepción para las partes que conforman el proceso.
(Art.324° del NCPP).

Carácter
de las actuaciones de la investigación

Todos los actos que realiza el Fiscal y demás sujetos
procesales, durante la etapa de la investigación
preparatoria, sólo sirven para que el Juez de la
investigación preparatoria emita las resoluciones respecto
de las medidas coercitivas, medios de defensa, etc.,propias de
esta etapa, las mismas que en nada incidirán en la
resolución final, pués para emitir sentencia, se
tiene que actuar y valorar debidamente los medios de prueba
recogidos en la investigación. Así pues, tanto la
etapa de investigación como la intermedia, tienen como
finalidad llevar al juicio oral un proceso penal que cumpla con
los requisitos básicos como para poder dar
inicio a un debate oral,
público y contradictorio. Ya no sucederá que
durante el Juzgamiento como ocurría con el Modelo
Procesal bajo los alcances del Código de 1940, que en
muchos casos durante el Juicio Oral, sólo se validaban o
se le daba valor
probatorio a las actuaciones practicadas durante la etapa de
instrucción, convirtiéndose el Juzgamiento en un
escenario de repetición o de convalidación
probatoria propio del sistema inquisitivo, emitiéndose
sentencias condenatorias a mérito de lo que obraba en el
expediente, dando valor y credibilidad a pruebas muchas veces
obtenidas ilegalmente y en cuya actuación no
participó el Colegiado.

La actuación de la prueba en el proceso penal,
sólo se da en el Juicio Oral, esa es la regla general,
pero existen casos excepcionales en los que se tiene que dar
valor probatorio a actuaciones especiales como el caso de prueba
anticipada (Art. 242° del NCPP).

Art. 325° del NCPP: "Las actuaciones de la
investigación sólo sirven para emitir las
resoluciones propias de la investigación y de la etapa
intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas
anticipadas recibidas de conformidad con los artículos
242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e
irreproducibles cuya lectura en el
juicio oral autoriza este Código"

La denuncia y los
actos iniciales de investigación

  • A) DENUNCIA

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4. Imágenes
tomadas del Flojograma elaborado por Fanny Uchuya Donayre
[Secretaría Técnica del Equipo Técnico
Institucional de Implementación del Nuevo Código
Procesal Penal]

B) ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN

El Fiscal puede tomar conocimiento
de la noticia criminal (notitia criminis), por
intermedio del agraviado, de un tercero, o de oficio. Una vez
tomado conocimiento, debe iniciar los actos de
investigación a fin de determinar si la noticia del
delito resulta
fundada o infundada. Es a partir del momento, en que el Fiscal
toma conocimiento de un hecho denunciado como delictuoso, que
empiezan a correr los términos dentro de los cuales el
representante del Ministerio Público debe de llegar a una
decisión. Aquí estamos ante la llamada sospecha
inicial simple, es decir un apoyo, justificado por hechos
concretos y fundados en la experiencia criminalística, de que existe un hecho
perseguible o que tendría relevancia penal.

La forma más común de iniciar una
investigación de oficio se da cuando la policía a
tomado conocimiento de la comisión de un presunto delito
(prevención policial) y realiza las diligencias inmediatas
y luego da cuenta al Fiscal de su intervención y cuando el
Ministerio Público toma conocimiento directo de un
supuesto hecho delictivo.

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5. Imágenes tomadas del Flojograma elaborado por
Fanny Uchuya Donayre [Secretaría Técnica del Equipo
Técnico Institucional de Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal.

Actuación
policial

La Policía como institución del Estado,
además de velar por el orden interno y demás
funciones que
le confiere la Constitución en su Art. 166°,
también tiene por finalidad investigar bajo la
dirección del Ministerio Público los hechos
denunciados como presuntos delitos. Ello
conlleva que tan pronto tenga conocimiento de un hecho calificado
como delito, intervenga en salvaguarda de los derechos de las personas y
en salvaguarda de los medios de prueba que se generen como
producto de
delito. En ese sentido, la Policía ante una
situación de actuación directa y urgente no
necesita de la presencia del Fiscal, pués ésta
actuando de acuerdo a sus atribuciones (casos de flagrancia o
cuasi flagrancia). Pero luego de realizada la
intervención, se encuentra en la obligación de dar
cuenta de forma inmediata al Ministerio Público, elevando
para tal caso un informe
razonado
(Art. 322° del NCPP), conteniendo la
motivación de su intervención y la
relación de las diligencias realizadas, luego de dicho
informe, en el que no podrá calificar el
delito
(como ocurría cuando elaboraba el atestado
policial), podrá continuar con la investigación,
según las pautas establecidas por el Fiscal y de acuerdo a
las atribuciones recogidas en el Art. 68° del NCPP. Es
importante destacar la intervención policial, en la
investigación del delito, sobre todo para la
formulación de la denuncia, debido a que la
aprehensión de los autores o partícipes, el recojo
de instrumentos u objetos del ilícito, el recojo de las
primeras testimoniales pueden ser fundamentales para la adopción
de medidas indagatorias subsiguientes. Ello demanda que
nuestra Policía Nacional tenga una preparación
especializada y en particular manera en técnicas
de investigación criminal, en razón que
la delincuencia
organizada cada día busca mecanismos eficaces para eludir
su responsabilidad en la comisión de los ilícitos,
de allí el gran reto a que antes de la vigencia del NCPP
en el distrito judicial de Lambayeque, se
cuente con un equipo de policías de investigaciones
capacitados que coadyuven al Ministerio Público al
cumplimiento de una labor eficaz en la persecución del
delito.

Calificación de la
denuncia

El Fiscal, realizadas o no las diligencias preliminares,
calificará la denuncia y determinará si es
conveniente iniciar la investigación preparatoria o no. En
caso de que arribe a la conclusión de que no procede
formalizar y continuar con la investigación preparatoria,
por las causales expuestas en el inciso primero del Art. 334°
del NCPP, ordenará el archivo de la
denuncia. En estos casos la decisión del Fiscal adquiere
la calidad de
consentida si es que no es recurrida ante el superior, dentro del
plazo establecido por ley (05 días inc. 5 del Art.
334°).

La calificación de la denuncia es sumamente importante,
no sólo porque mediante ella se puede evitar dar inicio a
todo un proceso de investigación, para aquellos supuestos
en los que la veracidad de la denuncia puede ser desvirtuada
fácilmente, sino que además, la facultad del Fiscal
de archivar los actuados sólo se puede dar hasta antes de
la formalización de la investigación
preparatoria.

Es importante destacar que las disposiciones del Fiscal
tendientes al archivamiento del caso, implica la imposibilidad de
que dicho caso pueda ser promovido por otro Fiscal.
Excepcionalmente, la norma deja abierta la posibilidad de reabrir
la investigación si es que se aportan nuevos elementos de
convicción o se acredita que la denuncia no fue
debidamente investigada. (Art. 335° del NCPP).

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6. Diapositiva tomada del Flojograma elaborado por
Fanny Uchuya Donayre [Secretaría Técnica del Equipo
Técnico Institucional de Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal

Formalización y continuación de
la investigación

Una vez terminado el plazo para la realización de las
diligencias preliminares, el Fiscal, si considera que se dan los
elementos tanto objetivos,
como subjetivo, dicta un acto de
disposición
,
con el cual se da inicio a la
investigación, el mismo que debe ser comunicado al Juez de
la Investigación Preparatoria.

Como vemos ahora el Fiscal, tendrá que realizar una
labor más eficiente, pués será él y
no la Policía quien determine los hechos que se suscitaron
y la correspondiente tipificación del delito. En la
tipificación el Fiscal no debe de limitarse a indicar en
que artículo del Código Penal se encuadra el hecho
delictivo, sino que tiene que ir más allá, es decir
además de ello, deberá de indicar cuáles han
sido los motivos que lo han llevado, a calificar el hecho como un
determinado delito (establecer que el hecho es ilícito,
porque concurren los elementos normativos y descriptivos del tipo
penal, establecer las proposiciones facticas y jurídicas
de dicha conclusión).

Lo que se busca con la investigación preparatoria, es
justamente la recopilación de los elementos de prueba
necesarios para sustentar la acusación en el Juicio Oral,
pero si esta se hace innecesaria porque en las diligencias
preliminares se recopiló toda la información y
elementos de prueba suficientes como para sustentar la
acusación del Ministerio Público, éste puede
prescindir de dicha etapa investigatoria y proceder a formular
directamente su acusación. Es decir que si el Fiscal, esta
totalmente convencido de la comisión del delito y cuenta
para ello con suficientes elementos de prueba, no tendrá
que esperar a que el plazo de la investigación
preparatoria venza para recién acusar, pues en ese sentido
la norma es flexible y sobre todo porque ello implica la
abreviación de las diligencias y tiempo en el
proceso a seguir. (Arts. 336° y ss. de NCPP).

Efectos de la Formalización de la
Investigación:

  • a) Suspende el curso de la prescripción de la
    acción penal.

  • b) El Fiscal perderá la facultad de archivar
    la investigación sin intervención judicial.

Conclusión
de la investigación preparatoria

La finalidad de la investigación es incorporar los
elementos de prueba necesarios para conocer la verdad
histórica objetiva y construir la vedad procesal. Siendo
esto así, el Fiscal, no necesita esperar que se cumpla el
tiempo máximo fijado para la investigación, a fin
de darla por concluida y como consecuencia de ello proceder a
formular acusación, pués dadas las circunstancias y
si a consideración del Fiscal se ha reunido la prueba
suficiente que sustente no sólo su acusación, sino
también el debate probatorio en el juicio oral,
éste dará por concluida dicha etapa procesal.

Cabe resaltar que, todos los elementos de prueba reunidos en
la investigación, no tienen aún el valor suficiente
para su acreditación como tales, pues esta última
adquiere recién dicha calidad mediante el debate
público y oral. En la etapa de investigación lo que
se realiza es la recolección de los elementos que
servirán para probar la imputación en el juicio,
debido a eso es que precisamente recibe esta etapa el nombre de
investigación preparatoria. Esto no ocurre con el
agónico Código de Procedimientos Penales, en donde
los elementos reunidos en la investigación se
convertían automáticamente en prueba, sin la
necesidad de que estos sean producidos directamente en el juicio
oral, dictándose a nuestro modo de ver sentencias
inconstitucionales, máxime si en muchos casos la
única prueba para sostener la acusación, era el
Atestado Policial.

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_________________________________

7. Diapositiva tomada del Flojograma elaborado por
Fanny Uchuya Donayre [Secretaría Técnica del Equipo
Técnico Institucional de Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal].

 

 

 

Autor:

Dr. Felix Chero Medina

Partes: 1, 2
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