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Impacto social, mediático y jurídico de la ley sobre el matrimonio entre personas del mismo sexo (España)




Enviado por José Luis Rubido



Partes: 1, 2

    1. El
      trámite parlamentario
    2. Impacto
      social y mediático
    3. Impacto
      jurídico
    4. Impugnación
      de la Ley al Tribunal Constitucional: recurso de
      inconstitucionalidad
    5. Conclusiones

    PROBLEMAS DE AJUSTE CONSTITUCIONAL

    Introducción y comentario de la
    normativa

    La Ley 13/2.005 de 1
    de julio, que reformó el Código
    Civil en materia del
    derecho a contraer matrimonio
    ampliando la condición de los sujetos activos (hombre y
    mujer) a las
    personas del mismo sexo, fue
    publicada en el BOE de 2 de julio de 2005 y entró en vigor
    al día siguiente siendo una fecha histórica en el
    mundo del Derecho y en la sociedad
    actual con escasos partidarios y múltiples detractores
    generando una importante polémica social y jurídica
    tanto en los informes
    previos a la promulgación de la Ley como en el
    trámite parlamentario y comentarios de diferentes
    juristas; dicha ley se compone de un artículo único
    que reforma el Código
    Civil en su importante precepto 44 que contiene una
    definición del matrimonio para añadir que
    tendrán los mismos requisitos y efectos cuando ambos
    contrayentes sean del mismo o de diferente sexo; el resto de la
    reforma legislativa se limita a cambiar la palabra marido y mujer
    por la mas neutra de cónyuge pero, yendo mas allá
    de la propio institución matrimonial, además
    incluye en su regulación normativa la institución
    de la adopción
    de menores de edad.

    • a) Introducción

    Tal novedosa e impactante ley promulgada y en vigor tiene,
    para el Poder
    Legislativo su apoyo exclusivo en los artículos 10.
    1º y 14 de Constitución que regulan el principio
    consagrado de la igualdad ante
    la ley e igualdad jurídica frente a la norma y el
    artículo 32, todos ellos de la Carta Magna.
    Las posiciones enfrentadas en el mundo jurídico respecto a
    la constitucionalidad de la nueva normativa recaen en
    ámbitos interpretativos y así el legislador actual,
    basado en la legitimidad relativa a defender su programa
    electoral propugna esta normativa novedosa con el sencillo
    planteamiento de considerar igual o diverso la unión de
    personas del mismo o de diferente sexo considerando superado el
    matrimonio tradicional; que la ley no arremete a nadie sino que
    otorga un derecho a personas que no lo tienen basándose en
    suprimir el requisito de la diferencia de sexo en el matrimonio
    al carecer de sentido alguno. Si la tesis del
    legislador es aplicar el artículo 14 de la
    Constitución considerando que se pueden equiparar uniones
    afectivas tan diferentes en base a la interdicción de la
    discriminación, esta tesis no se mantiene
    de ninguna manera y se contradice con la existencia de otras
    desigualdades sociales, personales o económicas; e incluso
    dentro de la consolidad institución conyugal se
    podría criticar o ponderar la legitimidad de la poligamia
    o plantearnos de lege ferenda la posibilidad de
    uniones entre parientes o hermanos, menores de edad o incapaces a
    los cuales todavía se les mantiene vetado el derecho a
    adquirir este estado civil
    matrimonial entre sí.

    La Ley 13/2005 alude en su Exposición
    de Motivos expresamente a la Resolución del Parlamento
    Europeo de 8 de febrero de 1.994 que insta a la Comisión
    Europea para recomendar a los Estados miembros de la Unión
    Europea para que pongan fin a la prohibición de
    contraer matrimonio a las personas del mismo sexo por
    medio del acceso a la institución con plenos derechos y deberes; tal
    Resolución no tiene valor
    vinculante alguno ni es obligatoria para los Estados Miembros de
    la Unión Europea y no consiste en mas que unas meras
    intenciones no obligatorias que no se llegaron actualmente a
    plasmar en ninguna Recomendación – obligatoria- de
    la Comisión Europea; en todo caso si se plasmara la
    materia en una recomendación la misma no puede invadir la
    competencia
    estatal de cada país miembro; es decir, que cada Estado es
    plenamente libre de actuar según su conveniencia en esta
    materia sin tener tal Resolución ni siquiera valor
    jurídico alguno mas que testimonial e indicativo de las
    reivindicaciones de un grupo de
    personas determinado.

    El punto II de la Exposición de motivos lo dedica la
    Ley 13/2005 de 1de julio a concretar su apoyo constitucional en
    la promoción de la igualdad jurídica de
    los ciudadanos españoles en base a los artículos
    1,1º, 9, 2º, 10, 1º y 14 de la Constitución
    que consagran el principio de igualdad tanto como valor supremo
    como promoción de tal igualdad personal y la
    interdicción de toda discriminación por motivos, entre otros, de
    sexo o circunstancia personal o social para lograr hacer efectivo
    el libre desarrollo de
    la
    personalidad. Una vez establecido el marco constitucional de
    la reforma, desciende a cuestiones de mera legalidad
    ordinaria para considerar que el Código Civil, en su
    artículo 44, no permite el matrimonio mas que a personas
    de diferente sexo siendo esto discriminatorio respeto a la
    plena igualdad de derechos y deberes en las relaciones de pareja
    y para eliminar esta prohibición a los homosexuales para
    contraer matrimonio reforma el carácter esencial del mismo
    añadiendo que también tendrá el mismo efecto
    la unión entre personas del mismo sexo.

    Partes: 1, 2

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