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Modalidades del acto jurídico (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Con la celebración del acto jurídico
aplazo se difiere el nacimiento de la relación
jurídica, o ésta surge inmediatamente con la
concertación del acto, pero se suspende o difiere su
ejecución hasta el vencimiento
del plazo preestablecido, o deja el acto de tener eficacia al
vencimiento del plazo. El deudor está obligado a pagar en
el momento en que se verifique el evento futuro y cierto puesto
como plazo y el acreedor no puede exigir el cumplimiento antes de
esa fecha.

La condición y el plazo presentan
analogías por cuanto ambos son elementos accidentales,
consisten en eventos futuros,
y permiten que el acreedor condicional o a plazo pueda realizar
actos conservatorios. Pero entre la condición y el plazo
hay sustanciales diferencias.

Mientras la condición hace incierto el inicio o
el fin de la eficacia del acto, por el plazo es cierto el
nacimiento o la extinción de la eficacia del
acto.

En la condición hay incertidumbre sobre la
verificación del evento futuro (dies incertus an), pero el
cuándo tendrá lugar si es que se verifica puede ser
cierto (dies certus quando), por ejemplo, te pago cuando Juan
cumpla 18 años (Juan puede vivir hasta los 18 años
o morir antes de esa edad, pero si vive se sabe con todo certeza
el día en que cumple 18 años), o incierto (dies
incertus quando), por ejemplo, te pago el día en que Juan
contraiga matrimonio (Juan
puede o no casarse y si se casa no se sabe cuándo
será el casamiento).

En conclusión, la condición se caracteriza
por la incertidumbre y el plazo por la certidumbre, por la
seguridad
absoluta, de que el evento futuro llegará necesariamente.
La condición denota un evento futuro e incierto y el plazo
un momento futuro, pero cierto. Hay plazo si el momento
está indicado dies cernís an et quando, esto es,
mediante la designación directa o indirecta de un
día en el calendario (ejemplo, el 6 de junio; la
próxima navidad; el
día del aniversario nacional) o dies certus an el incertus
quando (ejemplo, a la muerte de
Pedro); en cambio, hay
condición cuando el momento está indicado dies
incertus an el certus quando ejemplo, el 15 de enero del 2010 en
que María cumple 30 años) o dies incertus an et
quando (te dono este bien si tienes descendencia antes de que tu
padre cumpla ochenta años).

ACTOS QUE NO ADMITEN PLAZO

En el Derecho
romano, análogamente a lo establecido para la
condición, el término no podía ser puesto en
los "actus legitimi". La presencia del plazo en los actus
legitimi anulaba el negocio; sólo en la institución
de heredero, el término, sea inicial o final, no
tenía efecto invalidante, sino se consideraba no puesto.
El término final era incompatible con el principio "semel
heres semper heres". El término resolutorio, como
término de decadencia, era compatible solamente con las
relaciones temporales y transitorias, como las relaciones
obligatorias, y operaba en la forma de pacto de remisión a
término suspensivo, en cambio no era concebible en las
relaciones duraderas y permanentes, como la propiedad, la
servidumbre y la cualidad de heredero.

También en el Derecho moderno, al igual de lo que
sucede con la condición, por razones de orden moral,
público o de interés
general, algunos actos no toleran ser supeditados en cuanto a su
plena eficacia a plazo alguno. Por ejemplo, no pueden estar
sujetos a plazo el matrimonio, la adopción
(art. 381), el reconocimiento de hijo (art. 395), la
aceptación y renuncia de la herencia (art.
677), el giro de cheques (art.
136, inc. 2 de la Ley 16587),
etc.

Clases

PLAZO SUSPENSIVO Y PLAZO
RESOLUTORIO

El plazo suspensivo o inicial o dies a quo es cuando se
suspende el nacimiento o la exigencia de todos o de algunos de
los efectos del acto jurídico hasta la llegada de un
determinado momento o fecha. Por ejemplo, se celebra un contrato de
arrendamiento
el seis de junio, precisando que el contrato tendrá efecto
a partir del veintiocho de julio. En este caso el contrato se
perfecciona el seis de junio, pero su eficacia se retarda hasta
el veintiocho de julio.

Si se suspende el nacimiento de la eficacia, el acto
carece de efectos hasta que el término inicial llega. Si
se retarda el ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de las obligaciones
correlativas, el acto produce normalmente sus efectos, pero estos
permanecen inertes, no pueden ser ejercitados hasta que se cumpla
el plazo inicial. Por ello se puede decir que el plazo inicial
es, según la estipulación de las partes, o el
momento a partir del cual se producen los efectos del acto
jurídico o el momento a partir del cual se ejercen los
derechos y se cumplen las obligaciones en que consisten los
efectos ya existentes.

El plazo resolutorio o final o extintivo o dies ad quem
consiste en una fecha a partir de la cual los efectos del acto
cesan de producirse. Limita en el tiempo la
eficacia del acto; el transcurso del tiempo indicado hace cesar
la eficacia del acto. El acto es eficaz desde que es
perfeccionado, pero cesa de tener efectos una vez llega el
término final, razón por la que se le denomina
también resolutorio. Por ejemplo, un contrato de
arrendamiento celebrado por el plazo de dos años,
dejará de tener eficacia al vencimiento del segundo
año desde su perfeccionamiento.

El término inicial suspende la eficacia del acto
y el término final pone fin a tal eficacia.

PLAZO DE EFICACIA Y PLAZO DE EJERCICIO

El plazo inicial o suspensivo se subdivide en plazo de
eficacia y plazo de ejercicio.

El plazo es de eficacia cuando se refiere al momento en
que comienza la producción de los efectos del acto
jurídico (ejemplo, te cedo el uso de mi departamento por
dos años, sin que me pagues renta por los seis primeros
meses, pero a partir del séptimo mes pagará S/.
500.00 mensuales). Se difiere en nacimiento de los efectos del
acto (de todos o de algunos de esos efectos).

El plazo es de ejercicio cuando atañe al
ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones
que constituyen efectos del acto, por ejemplo, la compraventa de
un bien en la que se acuerda que el precio se
pague después de seis meses de celebrado el contrato; el
comprador es deudor del precio desde que se celebra la
compraventa, pero el pago del precio no es exigible hasta que
llegue el vencimiento del plazo. Por el plazo del precio no es
exigible hasta que llegue el vencimiento del plazo. Por el plazo
de ejecución se difiere de los derechos y el cumplimiento
de las obligaciones ya existentes.

PLAZO ACCIDENTAL Y PLAZO ESENCIAL

El plazo accidental es el estipulado por las partes en
un acto que por sí no requiere estar sometido a
término alguno. Así, por ejemplo, es accidental el
término puesto para el pago del precio en una compraventa,
porque la compraventa puede celebrarse sin otorgarse plazo alguno
para el precio, por tratarse de un acto de ejecución
instantánea.

El plazo es esencial cuando el acto por su propia
naturaleza
requiere de un tiempo limitado en que falten o durante el que se
produzcan sus efectos. El plazo es necesario en todos los actos
en los cuales las partes deben desplegar una actividad para
poder cumplir
con la obligación contraída. (ejemplo, el contrato
de obra, el de mandato). El plazo es también necesario en
los actos en los cuales el cumplimiento de la obligación
se prolonga temporalmente mediante la ejecución de
prestaciones
periódicas o continuas (ejemplo, el contrato de
trabajo, el de arrendamiento, el de suministro, el de
seguro, el de
transporte).
El plazo está en la esencia misma de estos actos para que
puedan cumplir con su función
económica; ellos sin plazo no pueden existir; el plazo es
la única como se puede satisfacer las necesidades de la
otra parte. No se puede concebir, por ejemplo, un contrato de
obra o de arrendamiento sin plazo.

Pero aún siendo el plazo esencial, las partes a
su libre arbitrio pueden diferir el nacimiento, la exigibilidad o
la extinción de los efectos del acto jurídico. Por
ejemplo, el contrato de arrendamiento es un acto necesariamente a
plazo, pero las partes libremente pueden establecer a partir de
que momentos se inicia los efectos del contrato, o a partir de
cuando son exigibles esos efectos, o hasta cuándo
durará la eficacia del contrato.

PLAZOS VOLUNTARIOS. LEGALES Y
JUDICIALES

El plazo puede ser voluntario, legal o judicial,
según que se establezca por voluntad del agente, por
disposición de la ley o por resolución
judicial.

PLAZOS EXPRESOS Y TÁCITOS

El plazo es expreso cuando las partes mediante una
estipulación señalan un plazo difiriendo o
limitando los efectos del acto.

Es tácito cuando en el acto no se ha
señalado un plazo, pero de su naturaleza y circunstancias
se dedujera con toda certidumbre que las partes no quieren que
los efectos se produzcan o se ejerzan sino desde o hasta un
determinado momento.

DETERMINADO O INDETERMINADO

El plazo es determinado cuando se ha previsto el evento
futuro y cierto que indicará la llegada del momento en que
el acto cesará de producir efectos; se conoce la fecha de
vencimiento del plazo por haberse establecido con toda
precisión cuándo se inicia y cuándo termina
la eficacia del acto (ejemplo, el deudor debe pagar 15
días después de celebrado el contrato). En cambio,
el plazo es indeterminado cuando no se ha estipulado la fecha de
su vencimiento (ejemplo, se arrienda un bien sin indicarse por
cuanto tiempo).

En los acto de tracto sucesivo a plazo indeterminado sea
por convenio expreso o porque las partes no han establecido nada
en cuanto a su duración, cada una de ellas puede separarse
del acto dando aviso previo a la otra en el plazo pactado, o, en
su defecto, dentro del plazo legal. El art. 1365 dispone: "En los
contratos de
ejecución continuada que no tengan plazo convencional o
legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin
mediante aviso previo remitido por la vía notarial con una
anticipación no menor de treinta días. Transcurrido
el plazo correspondiente el contrato queda resuelto de pleno
derecho". En este caso el contrato queda disuelto por
decisión unilateral de la parte que cursa el aviso en la
forma y con la anticipación señalada en el art.
1365.

PLAZO CIERTO Y PLAZO INCIERTO

El plazo determinado se subdivide, a su vez, en cierto e
incierto.

Es cierto cuando se sabe con precisión la fecha
en que debe ocurrir el vencimiento del plazo, dies certus an et
quando (día cierto que ocurrirá y cuándo
ocurrirá), por ejemplo, la obligación de pagar una
cantidad de dinero el
día 28 de julio próximo.

El plazo es incierto cuando no se sabe en qué
momento ocurrirá el acontecimiento previsto como
límite final. Aquí se habla de dies certus an
incertus quando. Es cierto que el evento puesto como plazo
ocurrirá, pero es incierto el momento en que tendrá
lugar, por ejemplo, el día en que muera Ticio.

En cuanto a la incerteza del momento en que
ocurrirá el evento futuro surgen problemas de
interpretación. En efecto, cuando se
señala como modalidad un hecho que ocurrirá
necesariamente, pero no se sabe cuándo ocurrirá,
como cuando se dice el día en que muera Ticio, no hay duda
que se trata de un plazo. Pero cuando se señala como
modalidad sucesos como, por ejemplo, "cuando Pedro cumpla su
mayoría de edad", "cuando mejore de fortuna", "cuando
mejore la tasa de cambio del dólar", "cuando baje la
inflación", surge la necesidad de interpretar si la
modalidad es plazo o condición. Los romanos resolvieron
este problema estableciendo que la fecha incierta se denomina
condición ("dies incertus appelatur condicio"):
Análoga solución fue establecida para la hipótesis por la que el testador establece
la muerte del
heredero como término inicial del legado, porque, la
incerteza que el legatario viva a la muerte del heredero, induce
a interpretar a tal término como condición. Este es
el significado del principio referido en el: dies incertus
condicionem in testamento facit (la fecha incierta puesta en el
testamento equivale a una condición). A primera vista, en
casos como los mencionados estamos ante hechos contingentes que
pueden o no ocurrir, por lo que tales estipulaciones
implicarían una condición y no un plazo incierto;
sin embargo, habrá que estar a lo que resulte de cada caso
concreto, a la
voluntad de las partes, a la naturaleza del acto y sus
circunstancias para determinar si lo que se ha querido es afectar
Ia existencia misma de los efectos o solamente se ha querido
otorgar al deudor aamplias facilidades, concediéndole un
plazo incierto para que pague, caso en el que si las partes no se
ponen de acuerdo sobre la duración del plazo, lo
fijará el juez.

PLAZO POTESTATIVO

El plazo es potestativo cuando su determinación
ha quedado a la sola voluntad del deudor (plazo meramente
potestativo) o a un comportamiento
voluntario en el cual el sujeto tenga un cierto interés
(plazo potestativo propio). Si el deudor no fija plazo, lo
determinará el juez.

FUNCIÓN DEL PLAZO

El plazo tiene por función, no de suspender
haciendo incierta la eficacia del acto, sino de diferir o limitar
en el tiempo los efectos del acto jurídico.

El término final o resolutorio, con
excepción de algunas relaciones personales típicas
como el matrimonio, la adopción, el reconocimiento de
hijo, es un elemento que acompaña a casi todas las otras
relaciones jurídicas, las mismas que no pueden ser
asumidas como obligaciones perpetuas sin la posibilidad de
liberarse, al extremo que si falta el término final se
autoriza a una de las partes para que ponga fin mediante el aviso
previo (ejemplo, art. 1365).

El advenimiento del término inicial origina la
eficacia del acto o el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones correlativas derivadas de un
acto eficaz ab initio. El término inicial es un requisito
de eficacia del acto. Por el contrario, con la llegada del plazo
final el acto cesa de producir sus efectos.

Los actos jurídicos a plazo crean entre las
partes vínculos destinados a prolongarse en el tiempo,
pero no hasta el punto que induzca a excluir la voluntad de las
partes (ejemplo, un plazo suspensivo establecido para el
año tres mil) o a establecer relaciones perpetuas
transmisibles a los herederos de las partes, porque se
estaría atentando contra la libertad de
las partes. Se puede argumentar en el sentido de que si las
partes han aceptado vínculos perpetuos, tal
aceptación es la expresión de su libertad, es
decir, esos vínculos perpetuos serian el resultado del
ejercicio de la autonomía de voluntad privada de los
particulares. Pero, como dice Galgano, "la aceptación de
semejante vínculo equivaldría a una renuncia de la
libertad contractual: el sujeto dispondría, mediante un
acto de libertad único (y extremo), de toda su libertad
futura, lo cual, además, atenta contra el interés
general que exige el empleo
más provechoso de los recursos materiales y
humanos, y al impedir, mediante vínculos contractuales
perpetuos, el cambio de destino de los recursos, se obstaculiza
su utilización más provechosa. Para proteger la
libertad de las personas y el interés general, la ley
establece plazos resolutorios máximos (ejemplo, el
contrato de arrendamiento de plazo determinado no puede durar
más de diez años —art. 1688—) o dispone
que a los contratos de duración indeterminada se le pone I
fin mediante el pre aviso. Sólo el acto jurídico
fundacional puede crear sobre los bienes
vínculos perpetuos (art. 99 y ss.).

EL PLAZO EN EL CÓDIGO CIVIL

Efectos del Plazo

Artículo 178. – Cuando el plazo es
suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre
pendiente. Cuando el plazo es resolutorio, los efectos del acto
cesan a su vencimiento.

Antes del vencimiento del plazo, quien tenga derecho
a recibir alguna prestación puede ejercitar las acciones
conducentes a cautela de su derecho.

En el acto condicional hay la incertidumbre del evento
futuro a que se encuentran supeditados sus efectos, en cambio, en
el acto jurídico a plazo hay la seguridad absoluta de que
ese evento futuro llegará necesariamente. Puede ser que se
tenga la seguridad que el acontecimiento ocurrirá, pero
sin saberse en qué momento tendrá lugar el mismo,
es cierto el sí, pero es incierto el cuando (ejemplo, la
muerte de una persona), en este
caso el acto no es condicional sino a plazo. La condición
denota un evento futuro e incierto y el plazo un momento futuro,
pero cierto.

Hay plazo si el momento está indicado dies certus
an et quando, esto es, se sabe de antemano el momento mismo del
cumplimiento por haberse señalado el plazo mediante la
designación directa o indirecta de un día en el
calendario, por ejemplo, el 6 de junio, la próxima navidad
(plazo cierto) o dies certus an et incertus quando, se sabe de
antemano que el plazo de todas maneras se cumplirá, aunque
no se sabe el momento preciso, v. gr., a la muerte de Pedro
(plazo incierto)

En cambio, hay condición cuando el momento
está indicado dies incertus an et certus quando (el 15 de
enero del 2010 en que María cumple 30 años) o dies
incertus an et quando (el día en que Pedro se
case).

El plazo como modalidad es el evento futuro y cierto de
cuyo acaecimiento se hace depender el nacimiento, la exigibilidad
o la finalización de los efectos del acto jurídico.
En otros términos, el plazo, como modalidad del acto
jurídico, es el lapso desde el cual comienza o hasta el
cual dura la eficacia del acto: en el primer caso se le denomina
suspensivo o inicial (dies a quo); en el segundo, resolutorio,
extintivo o final (dies ad quem). Se denomina término a
los extremos (inicial o final) del plazo.

BENEFICIO DEL PLAZO

Artículo 179º.- El plazo suspensivo se
presume establecido en beneficio del deudor, a no se que el tenor
del instrumento o de otras circunstancias, resultase haberse
puesto a favor del acreedor o de ambos.

En cuanto al beneficio del plazo suspensivo, el Código
Civil conserva el sistema del
Derecho romano, que consagra en este punto el favor debitoris,
presumiendo que el plazo se ha concedido en beneficio de
éste, salvo que se pruebe haber sido establecido del
acreedor o de ambos. Si el plazo es en beneficio del deudor,
éste puede pagar antes del cumplimiento del plazo, pero el
acreedor no puede exigirlo sino al vencimiento. Si el plazo se ha
estipulado en beneficio del acreedor, éste puede exigir el
cumplimiento de la obligación antes del
vencimiento

Sin que el deudor pueda rehusar el pago, pero el deudor
no podrá pretender pagar antes si el acreedor no lo
acepta. Si el plazo está establecido en beneficio de
ambos, ni el deudor salvo que ambos acuerden modificar el plazo,
lo cual también sucederá si el acreedor no se opone
al cumplimiento antes del plazo fijado, o sui el deudor atiende
la reclamación anticipada del acreedor.

En las obligaciones con intereses, si las partes
convienen el pago anticipado, el deudor debe tener derecho a los
descuentos de los intereses proporcionales en relación con
el tiempo anticipado, porque en caso contrario el acreedor recibe
un interés compensatorio (interés que se paga como
retribución por el uso del capital al que
no tiene derecho, lo que sucede con mucha frecuencia en la
práctica contraviniendo lo dispuesto en el art.
1954.

CADUCIDAD DEL PLAZO

Artículo 181.- El deudor pierde el derecho a
utilizar el plazo:

  • 1. Cuando resulta insolvente después de
    contraída la obligación, salvo que garantice la
    deuda. Se presume la insolvencia del deudor si dentro de los
    quince días de su emplazamiento judicial, no garantiza
    la deuda o no señala bienes libres de gravamen por
    valor suficiente para el cumplimiento de su
    prestación.

  • 2. Cuando no otorgue al acreedor las
    garantías a que se hubiese comprometido.

  • 3. Cuando las garantías disminuyeren por
    acto propio del deudor, o desaparecieren por causa no
    imputable a éste, a menos que sean inmediatamente
    sustituidas por otras equivalentes, a satisfacción del
    acreedor.

La pérdida del derecho al plazo por las causales
indicadas en los incisos precedentes, se declara a
petición del interesado y se tramita como proceso
sumarísimo. Son especialmente procedentes las medidas
cautelares destinadas a asegurar la satisfacción del
crédito.

El acreedor no puede pedir el cumplimiento de la
obligación antes de que expire el plazo, salvo que
éste se haya establecido en su favor, o salvo que hayan
sucedido hechos que determinan la caducidad del plazo. Esto
último ocurre cuando el deudor pierde o disminuye
considerablemente su patrimonio,
que es el que respalda el crédito, de tal modo que ya no
hay la seguridad que cumplirá con su prestación,
razón por la que el art. 181 sale en defensa del derecho
del acreedor, declarando la caducidad del plazo a fin de que
pueda exigir la efectividad de su crédito, sin esperar que
el plazo esté vencido.

La caducidad del plazo por pérdida o deterioro de
garantías está regulada en el Código
en forma contradictoria en dos dispositivos. Por un lado el art.
181.3 dispone que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo
si la garantía disminuye por causa que le es imputable o
desaparece por causa que no le es imputable; y, por otro, el art.
1110 establece que el deudor pierde el derecho a utilizar el
plazo cuando la garantía se pierde o deteriora, sin
distinguir entre que si estos hechos son o no imputables al
deudor.

Para una eventual modificación proponemos el
siguiente texto. "Art.
181 El deudor pierde el derecho a utilizar el plazo… 3. Cuando
las garantías se pierden o deterioran de modo que resulten
insuficientes, a menos que sean sustituidas por otras
equivalentes a satisfacción del acreedor".

La pérdida del plazo por las indicadas causales
no es automática, sino que se declara a petición de
parte interesada y se tramita como proceso sumarísimo. Son
procedentes las medidas cautelares destinadas a asegurar la
satisfacción del crédito.

Otros casos de caducidad del plazo están
contemplados en los arts. 1110,1323, 1427, 1561,
1897.2.

El Cargo

CONCEPTO

El modo (del latín modus = medida), cargo, carga
o encargo, consiste en una obligación accesoria que,
sólo en los actos gratuitos de liberalidad Ínter
vivos o mortis causa, puede ser impuesta por el disponente a
cargo del destinatario de la liberalidad, consistente en dar
hacer o no hacer algo en favor del disponente o de un tercero o
del beneficiario mismo, o de emplear de una determinada manera el
bien objeto de la disposición.

La palabra "carga" es utilizada aquí en su
sentido vulgar. En su sentido técnico jurídico, la
carga consiste en una obligación vinculada a la
titularidad de determinados bienes (ejemplo la
servidumbre).

El cargo tiene un carácter doble, por su naturaleza
constituye una obligación y, como tal, su cumplimiento
puede ser exigido, incluso coercitivamente, y al mismo tiempo es
una obligación accesoria al derecho que adquiere el
destinatario de una liberalidad; éste no puede adquirir la
liberalidad sin asumir la obligación en que consiste el
cargo.

Los actos gratuitos pueden o no ser de liberalidad. En
los actos gratuitos de liberalidad hay una atribución
patrimonial (como la donación, la renta vitalicia
gratuita, el testamento, la renuncia, la cesión gratuita
del rango hipotecario, etc.), en cambio, en los actos gratuitos
que no son de liberalidad falta la atribución patrimonial
(ejemplo el mandato, el depósito gratuito). Todo acto de
liberalidad es gratuito, pero no todo acto gratuito es una
liberalidad; hay aquí una relación de género a
especie, el género lo constituyen los actos gratuitos y la
especie, los actos de liberalidad. El modo solamente puede ser
impuesto en
los actos gratuitos de liberalidad, no así en los actos
gratuitos que no impliquen una atribución
patrimonial.

Los sujetos vinculados al acto modal son:

  • a) El autor de la liberalidad (o disponente), o
    sea, el que realiza el acto de disposición a
    título gratuito (donante, testador);

  • b) El beneficiario de la liberalidad
    (donatario, heredero, legatario), obligado a cumplir el
    cargo; y

  • c) El beneficiario del cargo.

A su vez, el beneficiario del cargo puede
ser:

  • El propio disponente (ejemplo, A dona una casa a B
    con el cargo de que éste construya un monumento que
    recuerde al donante).

  • Un tercero determinado o determinable (ejemplo, A
    instituye como su heredero a B, con el cargo de B de pasar
    una pensión alimenticia a C por un año; A dona
    un lote de terreno a la Municipalidad de Lima para que la
    destine a un parque público).

  • El propio beneficiario de la liberalidad (ejemplo la
    donación hecha con el fin de que el donatario se
    costee sus estudios profesionales; se dona un capital a un
    instituto científico, con el cargo de destinarlo a una
    particular investigación).

Es esencial que el modo sea impuesto por el disponente y
que grave al beneficiario de la liberalidad, sea en favor de
aquél, del propio beneficiario o de un tercero, o en
general, que el beneficiario emplee de una determinada manera el
objeto de la disposición. Como dice Barbero, constituye
"para el beneficiario, ya un límite a su libertad de
iniciativa en la disposición del objeto de la liberalidad
recibida, ya una obligación de hacer o de dar, y en
general, siempre, un gravamen que reduce el beneficio de la
atribución patrimonial, por lo cual se le denomina
también "carga" (que no hay que confundir con la "carga"
como relación jurídica distinta del
"deber")".

La relación entre la liberalidad y el modo es de
subordinación: el modo es accesorio respecto de la
liberalidad, por lo que el incumplimiento del modo no impide la
adquisición del derecho ni determina su extinción.
Como sostiene Albaladejo, el cargo es algo accidental en el
negocio, en cuanto que el tipo abstracto de éste no lo
requiere para existir; pero también en el negocio
particular en el que se inserta, es una parte accesoria que
depende de la parte principal. La parte principal puede ser
válida y eficaz, aun en defecto del modo, mientras que
éste no puede subsistir sin aquella. Así, cuando el
modo es inválido el negocio deviene puro, o el
incumplimiento del modo no deja necesariamente sin efecto el
negocio modal.

El modo solamente deriva de la voluntad del disponente
no puede derivar de la voluntad de otras personas ni de la ley.
Siempre es expreso, no puede ser tático.

La condición y el plazo pueden ser puesto a los
actos jurídicos onerosos o gratuitos; por el contrario, el
modo solamente puede ser puesto en los actos jurídicos
gratuitos que impliquen una liberalidad. El modo tiene un campo
de aplicación mucho más restringido que la
condición y el plazo.

El acto sub modus no es de prestaciones
recíprocas, porque la obligación que tiene que
cumplir el beneficiario no tiene la calidad de
contraprestación de la prestación objeto de la
obligación del disponente. En los actos con prestaciones
recíprocas (ejemplo, una compraventa), la una se hace en
la vista de la otra, la prestación se realiza pensando en
el beneficiario que se va a recibir con la
contraprestación, la prestación es causa de la
contraprestación y el contrario, ninguna es accesoria de
la otra sino que todas están en un mismo plano, ambas son
interdependientes mientras que la obligación asumida como
modo es una obligación accesoria respecto a la liberalidad
de la cual constituye un límite, no hay una
relación de interdependencia entre la obligación
del disponente de entregar el bien objeto de la liberalidad y la
obligación del beneficiario de ejecutar el modo, sino una
relación de accesoriedad de ésta frente a
aquélla. El derecho del beneficiario a la liberalidad que
le ha sido concedida no depende del cumplimiento del cargo o
modo. La prestación del disponente a título de
liberalidad y la prestación del beneficiario título
de modo no son interdependientes; la prestación del
disponente no se subordina a la prestación del
beneficiario, sino sólo ésta a aquella. El modo
tiene su causa en la liberalidad pero no al contrario.

En los actos onerosos no cabe el modo, porque las
obligaciones impuestas a una de las partes no son cargos sino
contra prestaciones.

El modo no cambia la naturaleza del acto al cual se
añade. Por ejemplo, una donación modal sigue siendo
donación, no se convierte en un acto jurídico
oneroso a causa del cargo impuesto al donatario, aunque el cargo
sea igual o superior al valor de bien
donado, no estando el obligado con el cargo a cumplirlo en la
medida en que exceda a la liberalidad.

FUNCIÓN

El modo o cargo se distingue de la condición por
la función que cumple en el acto
jurídico,

La condición suspende la eficacia del acto y el
modo obliga. La condición pone en contingencia los efectos
del acto jurídico, mientras que el modo limita la ventaja
económica del beneficio de una atribución
patrimonial gratuita. La condición no comporta
obligación alguna ("condicio non est in obligatione"); el
modo es fuente de obligaciones que pueden tener por objeto
prestaciones de dar, hacer o no hacer algo (modus est in
obligatione).

La condición, el plazo y el modo son elementos
accidentales del acto jurídico, pero mientras los dos
primeros una vez añadidos al acto dejan de ser accesorios
para devenir en requisitos de eficacia del acto (así,
convirtiendo a esa eficacia en precaria al suspender su
existencia o ejercicio, o limitándola en el tiempo), el
modo no afecta la eficacia del acto, no pierde su carácter
de accesorio para convertirse en requisito de eficacia, sino que
se resuelve en una obligación a cargo del beneficiario de
la liberalidad, quien debe efectuar una cierta prestación.
Dentro de las estipulaciones que integran el contenido del acto
jurídico, el cargo es una estipulación (accesoria y
como tal no impide la adquisición del derecho ni su
ejercicio por parte del beneficiario de la
liberalidad.

Si se pacta que el cargo impuesto debe ser cumplido
antes como un requisito para que el destinatario de la
disposición a título gratuito adquiera el derecho,
no estamos frente a un acto sub modo, sino sub
condicione.

En caso de duda, se juzgará que existe cargo y no
condición, en vista a que cuando se celebra un acto
jurídico es para que produzca efectos y no para que no los
produzca (cuando el acto es condicionado, no se sabe si el
derecho va a nacer o no).

CUMPLIMIENTO DEL CARGO

Artículo 185.- El cumplimiento del cargo
puede ser exigido por el imponente o por el beneficiario. Cuando
el cumplimiento del cargo sea de interés social, su
ejecución puede ser exigida por la entidad a la que
concierna.

El modo, llamado también cargo, carga o encargo,
consiste en una obligación accesoria impuesta al
beneficiario de una liberalidad por el disponente de ésta
(ejemplo se dona un predio, imponiendo al donatario la carga de
pagar una pequeña pensión a favor de una persona
del afecto del donante). La palabra "carga" es utilizada
aquí en su sentido vulgar. En su sentido técnico
jurídico, la carga consiste en una obligación
vinculada a la titularidad de determinados bienes (ejemplo, la )
servidumbre).

La imposición del modo no afecta ni suspende la
atribución patrimonial realizada con carácter
gratuito, ni la convierte en onerosa. La relación entre la
liberalidad y el modo es de subordinación: el modo es
accesorio respecto de la liberalidad, por lo que el
incumplimiento del modo no impide la adquisición del
derecho ni determina su extinción. El modo no es una
contraprestación a cargo del beneficiario de la
liberalidad, de la cual es accesorio; en el acto sub modus no es
de prestaciones reciprocas, porque la obligación que tiene
que cumplir el beneficiario no tiene la calidad de
contraprestación de la prestación objeto de la
obligación del disponente, en los actos con prestaciones
reciprocas la prestación es causa de la
contraprestación y al contrario; en el acto modal no hay
una relación de interdependencia entre la
obligación del disponente y la del beneficiario, sino una
relación de accesoriedad de ésta frente a
aquélla.

Si el modo es obligatorio para el beneficiario de la
liberalidad, quien habrá de cumplirlo, surge la pregunta
acerca de ¿quién puede exigir el cumplimiento de Ia
obligación en que consiste el cargo?. Al respecto, el art.
185 es terminante, la legitimación activa para exigir el
cumplimiento del modo corresponde al imponente o al beneficiario.
Si el modo es de interés social puede exigirlo
también la autoridad
competente.

Tanto el beneficiario como el imponente del cargo tienen
la calidad de acreedores y, por tanto, pueden exigir su
cumplimiento. El deudor del cargo es el beneficiario de la
liberalidad. La obligación en que consiste el cargo, si
bien accesoria, autoriza al acreedor para: a) emplear las medidas
legales a fin de que el deudor le procure aquello a que
está obligado; b) procurarse la prestación o
hacérsela procurar por otro, a costa del deudor; c)
obtener del deudor la indemnización de los daños
causados con el incumplimiento; d) hacer uso de la acción
oblicua (art. 1219.4); e) hacer uso de la acción pauliana
(art. 195).

El modo es obligatorio para el beneficiario de la
liberalidad, quien habrá de cumplirlo. La
legitimación activa para exigir el cumplimiento del modo
corresponde al imponerse del cargo o al beneficiario. Si el modo
es de interés social puede exigirlo también la
autoridad competente.

PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CARGO.

Art. 186.- si no hubiese plazo para la
ejecución del cargo, éste debe cumplirse en el que
el juez señale.

La demanda se
tramita como proceso sumarísimo.

El cargo será ejecutado en el plazo por el
imponente; a falta de este plazo, si acreedor y deudor no se
ponen de acuerdo, el cargo se cumplirá en el plazo que
señale el juez en un proceso sumarísimo, atendiendo
a las circunstancias del caso (ejemplo, la facilidad o dificultad
para realizarlo)

INTENSIDAD DE LA LIMITACIÓN
MODAL

Art. 187.- el gravado con el cargo no esta obligado
a cumplirlo en la medida en que exceda el valor de la
liberalidad

Puede suceder que la limitación modal impuesta
sea excesiva al extremo que reabsorba enteramente el beneficio
patrimonial atribuido, o incluso superarlo, de manera que el
destinatario de la liberalidad para poder ejecutar el modo
tuviera que utilizar no solamente lo recibido sino también
lo suyo propio pero esto no implica que el beneficiario de la
liberalidad esté obligado a ejecutar el cargo en lo que
excede al valor de la liberalidad; en la parte que el cargo
excede a la liberalidad deja de ser una obligación
jurídica, para devenir en una obligación puramente
moral (obligación natural) que si el deudor quiere la
cumple sino no.

Como la finalidad del acto de liberalidad es enriquecer
al beneficiario, el cargo debe ser de una entidad inferior o, a
lo más, igual a la liberalidad. Por esta razón, el
art. 187 dispone que el beneficiario de la liberalidad no
está obligado a cumplir el cargo que exceda a la
liberalidad.

El destinatario de la liberalidad no está
obligado a ejecutar el cargo más que dentro de los limites
del valor de los bienes recibidos, aunque haya aceptado la
liberalidad con cargo sin reservas.

TRANSMISIBILIDAD DEL CARGO

Artículo 188.- La obligación de
cumplir los cargos impuestos para la
adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue
gravado con ellos, a no ser que sólo pudiesen ser
cumplidos por él, como inherentes a su
persona.

En este caso, si el gravado muere sin cumplir los
cargos, la adquisición del derecho queda sin efecto,
volviendo los bienes al imponente de los cargos o a sus
herederos.

La obligación de cumplir el cargo, como toda
obligación, se trasmite a los herederos, excepto cuando se
trata de una obligación inherente a la persona del deudor
(intuito personae), lo prohibe la ley, o se ha pactado lo
contrario (art. 188,660 y 218).

Conforme al art. 188, si el beneficiario de la
liberalidad fallece antes de haber cumplido el cargo, sus
herederos deben satisfacer la obligación si ella no es
inherente a la persona. Si el cargo consiste en una
obligación intuito personae y el beneficiario muere sin
cumplirla, los bienes objeto de la liberalidad revierten al
imponente del cargo o sus herederos. Por ejemplo, se dona un bien
a un abogado con el cargo de que él personalmente defienda
al donante en un proceso judicial; el abogado muere sin haber
cumplido el encargo; sus herederos deben devolver al donante o a
sus herederos el bien materia de la
donación.

CARGO ILÍCITO O IMPOSIBLE

Artículo 189.- Si el hecho que constituye el
cargo es ilícito o imposible, o llega a serlo, el acto
jurídico subsiste sin cargo alguno.

Como sabemos, la relación entre la liberalidad y
el modo es de subordinación: el modo es accesorio respecto
de la liberalidad. Aquí es de aplicación el
principio que dice que lo accesorio sigue la suerte de lo
principal, pero no al contrario, por lo que si la
estipulación que contiene el cargo o modo se invalida,
esto no afecta para nada al acto jurídico que permanece
como un acto puro. La imposibilidad o ilicitud del cargo puede
ser inicial o sobrevenida, pero en ambos supuestos la nulidad del
cargo no afecta la validez del acto. Por ello, el art. 189
establece que en caso de que el modo impuesto sea ilícito
o imposible, o llegara a serlo, el acto jurídico subsite
sin cargo alguno.

No se pueden poner cargos ilícitos o imposibles,
pero su presencia no invalida el acto, sino que se los tiene por
no puestos (yitiatur sed non vitiat), subsistiendo el acto
jurídico sin cargo alguno.

Bibliografía

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ELEMENTOS DEL DERECHO CIVIL
PERUANO

TOMO I

EDITORIAL SESATOR

1979

  • EMILIO BETTI

INTERPRETACIÓN DE LA LEY Y DE LOS ACTOS
JURÍDICOS

REVISTA DE DERECHO PRIVADO

MADRID – 1975

  • JOSE LEON BARANDIARAN

MANUAL DEL ACTO JURÍDICO

LIMA – 1961

  • FERNANDO VIDAL RAMÍREZ

EL ACTO JURÍDICO EN EL CODIGO CIVIL
PERUANO

LIMA – 1990

  • UNIFE

INSTITUCIONES DEL DERECHO CIVIL PERUANO

VISION HISTORICA – TOMO I

LIMA – 1996

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alejandro Camarena Carlos

Estudiante de décimo primer ciclo de
la carrera de Derecho en la Universidad de
San
Martín de Porres, perteneciente al tercio
superior.

Partes: 1, 2, 3
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