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La protección de las obras arquitectónicas y su regulación en la legislación cubana



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    Como ya deben conocer, dentro del amplio espectro de
    obras protegidas por derecho de
    autor, específicamente dentro de las que se consideran
    obras artísticas, que se diferencian precisamente de las
    científicas en que las primeras como dijera la autora
    argentina Dra. Delia Lipszyc "impactan el sentido estético
    de quien las contempla", entre ellas se encuentran la pintura, el
    grabado, la escultura, la fotografía
    y la arquitectura
    fundamentalmente.

    Digo fundamentalmente porque nada obsta para que no
    existan nuevos tipos de obras, de hecho con el desarrollo de
    las nuevas
    tecnologías es bien conocido que han surgido nuevos
    tipos de obras como es el caso de las páginas
    web, las bases de datos,
    entre otras.

    Las obras arquitectónicas tienen un carácter especial o pudiera decirse
    diferente. Pudiéramos decir que muchas de ellas pueden
    incluso gozar de la protección que les brinda el derecho
    de autor y también la que les ofrece la Propiedad
    Industrial que es el caso de las artes aplicadas y la
    protección acumulada de derechos pero esto es un
    tema para tratar independiente por su extenso contenido y
    aristas.

    Junto a este tipo de obras usualmente se estudian las
    obras de ingeniería que sin dejar de ser obras
    arquitectónicas de acuerdo a su concepto que
    veremos en breve, constituyen un tipo específico de
    construcción que puede ser considerada
    también artística desde el punto de vista del
    derecho de autor si tiene originalidad.

    En este tipo de obras este concepto de "originalidad"
    que debe caracterizar a una obra tiene un carácter sui
    géneris. La ejecución personal del
    artista, donde utiliza líneas, colores, formas y
    materiales
    tiene una importancia decisiva a diferencia de lo que ocurre con
    las obras literarias y musicales. No obstante las obras
    artísticas están protegidas, cualesquiera que sean
    los materiales y las técnicas
    empleadas.

    Por otra parte el derecho de
    propiedad sobre el objeto físico, incluso en caso de
    ejemplares únicos no supone la titularidad del derecho de
    autor sobre la obra artística. En el caso
    específico de las obras arquitectónicas, tienen un
    tratamiento aún más específico que se
    tratará posteriormente.

    Según el Diccionario de
    la Real Academia Española de la Lengua, la
    Arquitectura "es el Arte de proyectar
    y construir edificios". Del concepto podemos deducir que la
    Arquitectura misma está compuesta tanto por el proyecto del
    edificio como por el edificio en sí, es por ello que son
    incluidos en la protección por el derecho de autor los
    planos, maquetas y diseños de la obra
    arquitectónica, así como la propia obra construida.
    La obra arquitectónica sería entonces aquella que
    resulta del arte de proyectar y construir edificios.

    Un concepto ya más completo sería que la
    obra arquitectónica se refiere a los edificios o
    construcciones similares, los proyectos,
    diseños, croquis, planos y maquetas elaborados para la
    edificación.

    La Ley No.14, Ley de
    Derecho de Autor de Cuba de 28 de
    diciembre de 1977, en su artículo 7 menciona las
    categorías de obras que pueden ser protegidas por derecho
    de autor, y hace alusión específicamente a
    "…las obras de dibujo,
    pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía,
    escenografía, diseño
    y otras similares."

    Por su parte la Resolución No. 5 de 14 de enero
    de 2002 del Ministro de Cultura de
    Cuba, que establece las normas relativas
    al derecho de los autores de las artes visuales, menciona
    específicamente en su artículo 2, apartado 1, como
    una de las categorías de obras comprendidas dentro de las
    artes visuales las de arquitectura e ingeniería. En el
    apartado 2 establece de manera general que se ofrece igual
    protección a los bocetos y croquis de las obras
    audiovisuales, con lo cual estarían comprendidos
    aquí los relativos a las obras de arquitectura e
    ingeniería específicamente. Pero el artículo
    4 establece de manera específica que "en las obras
    arquitectónicas quedan protegidos los proyectos, planos y
    croquis relativos a las mismas, así como el resultado
    constructivo".

    El Convenio de Berna para la protección de las
    obras literarias y artísticas de 1886, protege a las obras
    arquitectónicas dentro de su listado no limitativo de
    obras protegidas por derecho de autor cuando se refiere en su
    articulado a:

    • las obras de dibujo, pintura, arquitectura,
      escultura, grabado, litografía;

    • las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
      plásticas relativas a la geografía, a la
      topografía, a la arquitectura o a las
      ciencias.

    Al parecer el Convenio protege a este tipo de obras como
    en dos fases, cuando es tan sólo un proyecto y cuando ya
    es obra acabada. La mayoría de las legislaciones en
    materia de
    derecho de autor recogen la protección de estos dos
    momentos.

    La protección de los proyectos, planos, maquetas
    y diseños -obras "inacabadas"- comprende no sólo su
    reproducción como tales, sino que se
    extiende además a que no se puedan utilizar -sin
    autorización del autor- para la ejecución de la
    obra definitiva. Su protección, al extenderse a la obra
    definitiva, hace que ello quede incluido dentro de los derechos
    de explotación del autor.

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