La protección de las obras arquitectónicas y su regulación en la legislación cubana
Como ya deben conocer, dentro del amplio espectro de
obras protegidas por derecho de
autor, específicamente dentro de las que se consideran
obras artísticas, que se diferencian precisamente de las
científicas en que las primeras como dijera la autora
argentina Dra. Delia Lipszyc "impactan el sentido estético
de quien las contempla", entre ellas se encuentran la pintura, el
grabado, la escultura, la fotografía
y la arquitectura
fundamentalmente.
Digo fundamentalmente porque nada obsta para que no
existan nuevos tipos de obras, de hecho con el desarrollo de
las nuevas
tecnologías es bien conocido que han surgido nuevos
tipos de obras como es el caso de las páginas
web, las bases de datos,
entre otras.
Las obras arquitectónicas tienen un carácter especial o pudiera decirse
diferente. Pudiéramos decir que muchas de ellas pueden
incluso gozar de la protección que les brinda el derecho
de autor y también la que les ofrece la Propiedad
Industrial que es el caso de las artes aplicadas y la
protección acumulada de derechos pero esto es un
tema para tratar independiente por su extenso contenido y
aristas.
Junto a este tipo de obras usualmente se estudian las
obras de ingeniería que sin dejar de ser obras
arquitectónicas de acuerdo a su concepto que
veremos en breve, constituyen un tipo específico de
construcción que puede ser considerada
también artística desde el punto de vista del
derecho de autor si tiene originalidad.
En este tipo de obras este concepto de "originalidad"
que debe caracterizar a una obra tiene un carácter sui
géneris. La ejecución personal del
artista, donde utiliza líneas, colores, formas y
materiales
tiene una importancia decisiva a diferencia de lo que ocurre con
las obras literarias y musicales. No obstante las obras
artísticas están protegidas, cualesquiera que sean
los materiales y las técnicas
empleadas.
Por otra parte el derecho de
propiedad sobre el objeto físico, incluso en caso de
ejemplares únicos no supone la titularidad del derecho de
autor sobre la obra artística. En el caso
específico de las obras arquitectónicas, tienen un
tratamiento aún más específico que se
tratará posteriormente.
Según el Diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua, la
Arquitectura "es el Arte de proyectar
y construir edificios". Del concepto podemos deducir que la
Arquitectura misma está compuesta tanto por el proyecto del
edificio como por el edificio en sí, es por ello que son
incluidos en la protección por el derecho de autor los
planos, maquetas y diseños de la obra
arquitectónica, así como la propia obra construida.
La obra arquitectónica sería entonces aquella que
resulta del arte de proyectar y construir edificios.
Un concepto ya más completo sería que la
obra arquitectónica se refiere a los edificios o
construcciones similares, los proyectos,
diseños, croquis, planos y maquetas elaborados para la
edificación.
La Ley No.14, Ley de
Derecho de Autor de Cuba de 28 de
diciembre de 1977, en su artículo 7 menciona las
categorías de obras que pueden ser protegidas por derecho
de autor, y hace alusión específicamente a
"…las obras de dibujo,
pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía,
escenografía, diseño
y otras similares."
Por su parte la Resolución No. 5 de 14 de enero
de 2002 del Ministro de Cultura de
Cuba, que establece las normas relativas
al derecho de los autores de las artes visuales, menciona
específicamente en su artículo 2, apartado 1, como
una de las categorías de obras comprendidas dentro de las
artes visuales las de arquitectura e ingeniería. En el
apartado 2 establece de manera general que se ofrece igual
protección a los bocetos y croquis de las obras
audiovisuales, con lo cual estarían comprendidos
aquí los relativos a las obras de arquitectura e
ingeniería específicamente. Pero el artículo
4 establece de manera específica que "en las obras
arquitectónicas quedan protegidos los proyectos, planos y
croquis relativos a las mismas, así como el resultado
constructivo".
El Convenio de Berna para la protección de las
obras literarias y artísticas de 1886, protege a las obras
arquitectónicas dentro de su listado no limitativo de
obras protegidas por derecho de autor cuando se refiere en su
articulado a:
las obras de dibujo, pintura, arquitectura,
escultura, grabado, litografía;las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
plásticas relativas a la geografía, a la
topografía, a la arquitectura o a las
ciencias.
Al parecer el Convenio protege a este tipo de obras como
en dos fases, cuando es tan sólo un proyecto y cuando ya
es obra acabada. La mayoría de las legislaciones en
materia de
derecho de autor recogen la protección de estos dos
momentos.
La protección de los proyectos, planos, maquetas
y diseños -obras "inacabadas"- comprende no sólo su
reproducción como tales, sino que se
extiende además a que no se puedan utilizar -sin
autorización del autor- para la ejecución de la
obra definitiva. Su protección, al extenderse a la obra
definitiva, hace que ello quede incluido dentro de los derechos
de explotación del autor.
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