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La protección de las obras arquitectónicas y su regulación en la legislación cubana (página 2)



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Pero hemos estado
hablando de todos estos conceptos sin dar una definición
de cada uno de ellos y quizás entonces se pueda comprender
por qué deben estar protegidos por derecho de
autor.

Que se entiende entonces por:

  • diseño: traza o delineación de un
    edificio o de una figura

  • maqueta: modelo plástico, en tamaño
    reducido, de un monumento, edificio, construcción,
    etc.

  • plano: representación esquemática, en
    dos dimensiones y a determinada escala, de un terreno, una
    población, una máquina, una
    construcción, etc.

  • proyecto: conjunto de escritos, cálculos y
    dibujos que se hacen para dar idea de cómo ha de ser y
    lo que ha de costar una obra de arquitectura o de
    ingeniería.

Por su parte la obra de arquitectura
también es protegible, siempre que sea original por
supuesto y sólo referente a aquello que sea original. Es
una obra distinta del proyecto, boceto
o maqueta. La obra arquitectónica erigida (la construcción en sí) es producto de la
tridimensional transformación de la obra-proyecto de
arquitectura. Es importante resaltar que no se encuentran
protegidos por derecho de autor ni los métodos
arquitectónicos ni los procedimientos
puramente técnicos.

Las obras de ingeniería pueden ser consideradas obras
arquitectónicas a pesar de que muchas legislaciones le
niegan el carácter original que pueden tener, incluso
muchas obras urbanísticas se pueden considerar obras
arquitectónicas también.

En muchas legislaciones, como la norteamericana, al
referirse a la obra arquitectónica plantean que se trata
del diseño
de un edificio expresado en cualquier medio tangible de
expresión, incluidos el edificio y los planos y
diseños arquitectónicos. El trabajo
incluye la forma en su conjunto así como el arreglo y
composición de espacios y elementos en el diseño,
pero no incluye los elementos individuales estándar (se
refiere a las ventanas, puertas, etc…)

Según la Real Academia española de la
Lengua, se
entiende por edificio la construcción fija hecha con
materiales
resistentes para habitación humana o para otros
usos.

Pero está claro que cuando hablamos de una obra
arquitectónica protegible por derecho de autor no nos
referimos precisamente a este concepto tan
restringido de edificio mencionado anteriormente, pues de ese
concepto quedan fuera entonces determinadas estructuras
que son utilizadas por humanos aunque no habitadas por ellos, nos
referimos a los monumentos, las iglesias, las pérgolas,
campos de golf, jardines, parques, muros y a esas otras obras
como las urbanísticas que mencionamos, la de
ingeniería como túneles, puentes, acueductos como
el caso del Acueducto de Albear que es una de las obras de
ingeniería más conocidas de Cuba
considerada obra artística, por lo original de su
construcción, pero en general todas estas creaciones, en
dependencia del grado de originalidad que posean, pueden ser
reconocidas como obras y ser protegidas como tales.

Por tanto una definición legal a los fines del
derecho de autor de la palabra edificio debería incluir
todas las estructuras tridimensionales que estén fijadas
en un lugar determinado.

Como mencionamos, el requisito de originalidad que debe
estar presente en cualquier tipo de obra, en la obra
arquitectónica se torna indispensable no pudiendo ser
protegida por esta materia
cualquier construcción ordinaria de tipo corriente. La
originalidad de las obras arquitectónicas muchas veces se
encuentra atada por los criterios de funcionalidad por lo que se
han planteado dudas acerca de su creatividad.
Es por ello que otro de los problemas que
se plantean con este tipo de obra para conseguir
protección por derecho de autor es el de si se trata de
una obra de la técnica o de una obra plástica
realmente. Y sí, estamos hablando en general de trabajos
intelectuales
traducidos en forma plástica.

Uno de los estudiosos del tema, David Shipley
comentó al respecto que "los esfuerzos creativos de los
arquitectos culminan en estructuras utilizadas para refugio,
placer, negocio, ocio y trasporte. Los arquitectos expresan sus
conceptos de diseño en esbozos, elevaciones, planos de
pisos, dibujos de
trabajo,
planes detallados, interpretaciones y modelos en
tres dimensiones" Y continua diciendo que "un arquitecto es tan
autor como lo es un escultor o un dramaturgo. Sus planes,
interpretaciones y la estructura
resultante mostrará normalmente originalidad y
reflejará su personalidad".

Es opinión generalizada que las obras
arquitectónicas y de ingeniería deben encuadrarse
dentro de las obras plásticas. El resultado es una
muestra del
esfuerzo intelectual del autor similar al de los otros autores de
obras protegibles por el derecho de autor y por ello supone un
claro reflejo de su propia personalidad. La elección de
los materiales, el color y la forma
objetivamente influyen de manera decisiva en el aspecto y
configuración final de la obra arquitectónica, pero
recordemos, y de esto no queda fuera la obra
arquitectónica, que el que la obra tenga mérito o
no, tratándose de un arte "bello" o un
arte "feo", es irrelevante jurídicamente.

Los autores de obras de arquitectura gozan igualmente de
derechos morales
y de derechos patrimoniales.

Referente a los derechos morales pudiéramos decir
que pueden exigir que su nombre figure en la fachada de un
edificio y en las obras relativas a este, con lo que se les
reconoce obviamente el derecho de paternidad. El derecho de
integridad también lo disfrutan pero de una manera muy
"delicada" como dijera la Dra. Delia Lipszyc. Por un lado es
comprensible que el propietario de un edificio pueda realizar
modificaciones o alteraciones de orden práctico o
técnico que les sean necesarias para su
utilización. Por otro lado es lógico que el autor
de la obra tenga derecho a prohibir toda deformación,
mutilación, modificación o atentado a la misma que
resulten perjudiciales a su honor o a su reputación. E
igualmente es razonable que si a pesar de la negativa del autor
de la obra, se ejecute la anterior transformación, la
persona
responsable pueda estar obligada, según las circunstancias
a restablecer las cosas a su estado anterior o a indemnizar los
daños, caso en que el autor podría exigir que su
nombre se desvincule de la obra. Es que por la propia
funcionalidad de estas obras, por la necesidad de tomar en
consideración los intereses de uso, se hace más
restrictivo el derecho moral de
integridad de la obra.

La cuestión es bien controvertida y viene
relacionado con uno de los problemas más grandes que
plantea la obra arquitectónica, como muchas otras obras de
las artes visuales protegibles, que es su relación con el
propietario adquirente de la propiedad
material y física de la obra. Y
es que los derechos de
autor son independientes, compatibles y acumulables con el
derecho de
propiedad y otros derechos
reales sobre bienes, que
tienen por objeto la cosa material a la que está
incorporada la creación intelectual.

Se trata como sostiene la doctrina alemana, de sopesar
los intereses en juego, o sea,
encontrar un justo equilibrio
entre los derechos del arquitecto y del propietario del inmueble,
porque está claro que el propietario por un lado no
está obligado a conservar la obra más allá
de sus posibilidades, pero a su vez tampoco se puede hacer un uso
indiscriminado o destruirla sin motivos fundados, pues entonces
el derecho de autor queda en entredicho.

En mi opinión, y sin dejar de reconocer que es un
tema para debatir, dependería del carácter de las
modificaciones realizadas frente al derecho de integridad del
autor lo que debía tomarse en consideración, pues
tiene tanto derecho a exigir el respeto de esta
facultad de que gozan los autores, el autor de una escultura, de
un mural o de cualquier otra obra de las artes visuales que ha
sido destruida o modificada sin consentimiento de su autor, como
el autor de una obra de arquitectura, amén de las
características sui géneris que tienen estos tipos
de obras, constituyendo una limitación al derecho de
integridad del autor de una obra
arquitectónica.

La mayoría de las legislaciones no prevén
la solución a este problema, es por ello que queda en el
campo de lo subjetivo y casuístico el valorar hasta
qué punto y sobre qué base se ha violado el derecho
moral de integridad del autor o es una limitación a su
derecho.

Nuestra Ley 14 no habla
específicamente de este punto particular, pero la
Resolución No. 5 sobre artes visuales ya mencionada ofrece
alguna solución a este controvertido tema al establecer en
su artículo 5, apartado 1, que "el autor de una obra
arquitectónica no podrá oponerse a las
modificaciones que sea imprescindible introducirle a la obra
durante su construcción o después de la misma, pero
gozará de preferencia para el estudio y realización
y realización de dichas modificaciones." Asimismo en el
apartado 2 se plantea que "si las modificaciones se realizan sin
el consentimiento del autor, ésta podrá repudiar la
paternidad sobre la misma y oponerse a que se invoque en el
futuro su nombre como autor del proyecto original."

En lo que respecta a los derechos patrimoniales, el
autor de una obra arquitectónica tiene el derecho
exclusivo de autorizar su reproducción en cualquier forma y cualquier
medio, lo que comprende desde la reproducción en
fotografías, catálogos, revistas, en el medio
audiovisual, etc…, la construcción de otra obra de
arquitectura que se asemeje en alguno o en todos los elementos
originales y hasta la presentación de planos, maquetas,
etc…sobre la base de aquellas. A su vez la
reproducción de éstos últimos comprende la
confección de copias así como su utilización
para la construcción de edificios.

Con relación a estos derechos habría que
acotar que no están ajenos al problema que
comentábamos con anterioridad sobre la modificación
o alteración de la obra arquitectónica y los
problemas que trae a autores y titulares de derechos, pues el
derecho patrimonial de trasformación de un titular
podría verse también afectado o más bien
limitado en una situación de esas.

Eso podemos verlo de manera más clara en el caso
de Cuba por ejemplo que debido a la situación
específica de nuestro país para la
realización y ejecución de proyectos
arquitectónicos, es común que se involucren
además del propietario (inversionista) el autor y el
titular como una persona diferente del autor, siendo el titular
usualmente una entidad estatal o mercantil que sería quien
ostente la titularidad de los derechos patrimoniales,
específicamente el derecho de transformación, el
cual se vería limitado igualmente. Es evidente que el
conflicto
aquí es mayor y no hay otra solución que no sea
ponderar los intereses particulares de cada uno de
ellos.

Por otro lado y por el sólo hecho de la normal
ubicación de este tipo de obras en lugares
públicos, los derechos exclusivos de reproducción y
de comunicación pública se ven
también sensiblemente limitados. Una de las excepciones o
limitaciones al derecho de autor de una obra de arquitectura
así como de cualquier otra obra plástica, es el
hecho de que las obras situadas permanentemente en lugares
públicos ya sean parques, calles, plazas,
etc…pueden ser reproducidas, distribuidas y comunicadas
libremente por medio de pinturas, dibujos, fotografías y
procedimientos audiovisuales. Esta limitación no la
recogen todas las normativas como tal, pero de cualquier manera
los que no la recogen, sostienen argumentos que conllevan a las
mismas soluciones.

Nuestra Ley 14 recoge esta limitación en su
artículo 38, inciso c) al decir que "… es
lícito, sin el consentimiento del autor y sin
remuneración al mismo, pero con obligada referencia a su
nombre y fuente, siempre que sea de conocimiento
público, respetando sus valores
específicos: …reproducir por cualquier medio, salvo
el que implique contacto directo con su superficie, una obra de
arte de cualquier tipo expuesta permanentemente en sitio
público, con excepción de las que se hallen en
exposiciones y museos…"

Por su parte la Resolución No. 5 en su
artículo 13 establece que "constituye una
limitación al libre ejercicio de los derechos
patrimoniales del autor la reproducción de una obra de
arte o arquitectónica, expuesta permanentemente en un
sitio público, por medio de un arte diferente al empleado
para la elaboración del original, así la
comunicación pública de los mismos. Respecto de
los edificios públicos, dichas facultades sólo se
limitan a la fachada exterior".

Otra limitación que no deja de estar presente en
este tipo de obras es la cita plástica, otro tema bastante
controversial por sus características peculiares, ya que
si la cita es la reproducción de pequeños
fragmentos o partes de la obra, se hace algo difícil
concebir esta utilización en la obra arquitectónica
de esta manera, debiendo ser consentida su reproducción de
manera íntegra y no sus fragmentos o trozos, pues
según afirma el autoralista Debois, la reproducción
parcial de una obra plástica (lo cual incluye a la
arquitectura) para ser utilizada como cita supone
mutilación de la misma, atentando así contra los
derechos morales de su autor.

Así existen otras limitaciones conocidas como la
reproducción con finalidad informativa y la
reproducción para invidentes que más menos vienen a
funcionar de manera parecida en todas las categorías de
obras.

Y para concluir cito la siguiente reflexión del
francés Michel Huet que sentencia: "Una observación preliminar ha de presidir
cualquier intento de análisis del derecho de autor en materia de
arquitectura: la arquitectura, por su misma naturaleza,
¿es o no un arte?, por sus cimientos (la
construcción), por su evolución (apogeo y decadencia), vinculada
a la industrialización del sector de la producción del terreno edificado, por su
carácter específico si se compara con la literatura, pintura,
música e
incluso con la escultura, no facilitó la tarea a los
juristas."

Bibliografía consultada

  • Derecho de Autor y Derechos Conexos. Delia Lipszyc.
    UNESCO. 2005

  • Obra Plástica y Derechos patrimoniales de su
    autor. Germán Bercovitz. Editorial Tecnos.
    1997

  • Arquitectura y Derecho de Autor. José Ortega
    Doménech. Editorial Reus S.A. 2005

  • Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual
    Española. Alberto Bercovitz.__________

  • El Convenio de Berna para la protección de
    las obras literarias y artísticas de 1886

  • Ley No. 14, Ley de Derecho de Autor de Cuba, de 28
    de diciembre de 1977

  • Resolución No. 5 de 14 de enero de 2002 del
    Ministro de Cultura de Cuba

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lic. Maité Iturralde
Muñoz

Especialista en Derecho de Autor y Derechos
Conexos

Subdirección
Jurídica

Centro Nacional de Derecho de
Autor

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