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Asedio Sexual en el trabajo : un aspecto tabú del empleo precario




Enviado por mapoblet



    Indice
    1.
    Introducción

    2. Marco de Flexibilidad laboral vs
    desregulación

    3. El tabú del asedio
    sexual

    4. Conclusiones

    1. Introducción

    El tema del asedio sexual en el trabajo ha
    permanecido a menudo oculto en el ámbito de las
    conversaciones y discusión laboral,
    principalmente por su carácter
    de ambigüedad para ser evaluado y considerado, y las
    consecuencias psíquicas, emocionales y morales la persona en cuanto
    a víctima y victimario.
    Inserto en el marco de la empresa
    moderna y sus normativas de flexibilización, el tema puede
    ser abordado desde diversas perspectivas : laboral, en
    cuanto a su aspecto de precariedad y desregulación propia
    de la falta de definición completa del concepto;
    psicológica, en cuanto al daño psíquico,
    emocional y moral de la
    persona;
    judicial, en cuanto a la precaria legislación sobre el
    tema, al no existir mecanismos reales a implementar de
    sanción al acosador y protección a la
    víctima.
    En este sentido, el tema se vuelve ambiguo y difícil de
    aprehender pues se comienza a ver la perspectiva de todos los
    casos. Sin pretensiones de justificar el hecho de que aun no
    exista una medida real de aplicación, debido a la
    dificultad de asir el tema por un eje central, el presente
    trabajo intenta reflejar al menos cuatro aspectos:

    Primero, un marco de comprensión y
    ubicación del problema en el contexto del mundo
    empresarial moderno. Segundo, se intenta revisar una
    panorámica de la situación en cuanto a la
    formulación del problema en sus términos reales, o
    al menos en consideración del máximo de sus
    implicancias. Tercero, se presentan algunos datos de la
    realidad del problema en Chile y del
    modo en que se aborda el tema en el país. Por
    último, se realizan algunas consideraciones que parecen
    relevantes para el tema en cuestión.

    2. Marco de Flexibilidad
    laboral vs desregulación

    El término de flexibilidad laboral a menudo
    presenta dos planos de comprensión válidos:
    primero, como mecanismo de adaptación de la empresa, pues
    la empresa que
    no se adecua al cambiante medio externo, desaparece. Por otra
    parte, presenta una serie de aspectos de desregulación, en
    desmedro del trabajador, que plantean temas éticos, de
    justicia y
    explotación importantes de considerar.
    Como estrategia de
    adaptación de la empresa moderna,
    se manifiesta en diversos planos de la gestión
    general y específicamente la gestión
    de recursos
    humanos, involucrando todo el quehacer de la empresa. En este
    sentido, se pueden distinguir las siguientes dimensiones
    (Avendaño, 2001):
    – Flexibilidad numérica interna: Se pierden las barreras
    de tamaño de la planta laboral, es decir, el número
    de trabajadores deja de ser estable adaptándose a las
    demandas del mercado de
    producción. Los mecanismos de
    contratación cambian siendo estos a su vez flexibles en
    términos salariales, de horario de trabajo,
    duración del contrato,
    etc.
    – Flexibilidad numérica externa: Se hace más
    eficiente el proceso de
    producción al subcontratar servicios de
    manera externa a otras empresas
    especializadas en ellos. Existiría un intermediario entre
    empleador y empleado y se concentrarían los recursos a la
    real producción o servicio de la
    empresa.
    – Flexibilidad funcional: El recurso humano se vuelve
    polifuncional, es decir, se flexibiliza el potencial de aprendizaje y
    adaptación, y se logran adquirir nuevas habilidades y
    conocimientos según las nuevas situaciones lo
    requieran.
    – Flexibilidad salarial: El salario se liga
    al desempeño y productividad
    real de la persona y se traduce en bienes
    tangibles.

    En el otro ámbito, el advenimiento de la
    flexibilización, con todas sus ventajas para el desarrollo
    empresarial, ha desarrollado una realidad paralela a menudo
    adversa para el trabajador, en cuanto su seguridad
    social, la legislación que lo protege y su propio
    trabajo se vuelven incierto e inseguro. Los horarios, el salario y el
    ámbito de relaciones
    laborales comienzan a presentar una pérdida de
    límites
    en cuanto este se adapta a los requerimientos de la
    situación del momento, y las relaciones
    humanas pasan a ser el eje decidor de la negociación en cuanto a lo que se debe y no
    se debe hacer, existiendo una desregularización de las
    normas y
    pautas contempladas para el que hacer laboral. En este caso, se
    habla de desregulación "cuando algunos empresarios
    entienden que la modernización productiva pasa por hacer
    más flexible el código
    de normas sobre el
    trabajo" y se procede a omitir o ignorar las normas en cuanto
    entorpecen el "espíritu innovador del empresario"
    (Guerra
    1995).

    El conjunto de normas sociales que se establecen en la
    interacción entre empleado y empleador y que regulan su
    relación funcional se pueden entender como "reglas del
    juego", e
    incluyen: la regulación de los contratos y
    relaciones de trabajo, aguinaldos, horas extras, jornada,
    aspectos de seguridad social,
    derechos y
    sindicalizaciones. Estas reglas se enmarcan en la
    regulación mayor que serían los mecanismos del
    Estado para
    regular la situación en el caso de que alguna de las
    partes viole las reglas (Guerra 1995).
    Sin embargo, y como se revisará más adelante, la
    legislación a menudo va un paso atrás en cuanto a
    regular las situaciones ilícitas que van directamente en
    desmedro del empleado que se encuentra indefenso ante la
    posibilidad de daño psíquico, moral y de
    pérdida de su empleo.

    El empleo precario o atípico, entonces, es
    aquél que rompe con los esquemas tradicionales de la
    relación laboral clásica. "Este tipo de empleo se
    caracteriza por la desprotección del trabajador por parte
    de la legislación
    laboral y la seguridad
    social" (Guerra 1995) …resultando "imposible no
    señalar que la idea de precarización comprende la
    diferenciación y erosión
    progresiva y pérdida de garantías generales ligadas
    a la relación laboral normal y el deterioro en las
    condiciones de trabajo" (Rodgers 1992, en Gonzalez
    1997).

    Un tema tocado al margen por sus implicancias en la
    desregulación si bien resulta lícito en el quehacer
    empresarial es el de la subcontratación laboral. Se
    discute en estos casos que la subcontratación presenta un
    alto grado de indefinición en cuanto a la relación
    empleado – empleador y al modo en que se regula la
    relación laboral (González, 1997).
    Por último, una variable que agrava el problema y muy
    contingente a nuestro país son los altos índices de
    desempleo
    (catedra de clases de Gestión de RRHH, 2001). En este
    sentido, la posibilidad de perder el trabajo conlleva a una
    aceptación por parte del trabajador quien en otra
    condición hubiese reclamado por justicia y
    dignidad, y hoy prefiere resignarse con perjuicio de su salud física, mental o
    moral.

    3. El tabú del asedio
    sexual

    Según la definición expuesta en el
    artículo sobre asedio sexual en el trabajo
    (Henríquez 1999), se trataría de una conducta de
    carácter sexual o con connotaciones de esta
    naturaleza, no
    deseada por las personas a quien va dirigida que tiene efecto o
    amenaza la situación laboral de esta última. Dentro
    de esta definición hay varios conceptos distintivos e
    importantes, como son la diferenciación entre la
    aceptación o no aceptación de la víctima y
    la atracción heterosexual legítima, o los efectos
    según sea su rechazo o aceptación en lo
    correspondiente a su contratación, promoción, ascenso, salud o bienestar en el
    trabajo (Henríquez 1999).

    Al mencionar anteriormente los ámbitos laborales
    involucrados en la precarización del trabajo, se hizo una
    revisión bibliográfica y referencial sobre los
    aspectos en que son afectados los trabajadores. Al revisar dichos
    textos, la relevancia del tema a tratar a continuación,
    saltó a la luz por el mismo
    hecho de no ser explícito en la mayoría de los
    textos tratados. El tema
    del asedio sexual en el trabajo, así como el de la
    Discriminación Laboral, son según
    Ricardo Reyes, jefe de personal de la
    obra KOLPING CHILE (2000),
    dejados al margen de lo que son las Relaciones
    Laborales principalmente por un problema cultural. Los
    parlamentarios se encuentran reacios a asumir el problema como un
    tema de contingencia política al interior
    de las empresas y de
    interés
    para la legislación gubernamental, y prefieren
    considerarlo sólo delicado y sujeto a ser elaborado en el
    futuro.

    En este sentido, se perpetúa la concepción
    del asedio sexual como un tema particular de la intimidad de las
    personas involucradas, bajándole en amplios grados el
    perfil de gravedad de las consecuencias mentales y morales para
    las personas implicadas (Reyes, 2000).

    Por otra parte, el asedio sexual en sí constituye
    una forma de discriminación por cuanto, aunque en
    teoría
    puede afectar indistintamente a hombres y mujeres, en la
    práctica la mayoría de las afectadas son mujeres.
    Es discriminación además, porque tales conductas
    denotan una visión de inferioridad de un sexo con
    respecto de otro (Silva 1999).

    Las razones que explican esta realidad, serían de
    índole cultural, pues la mujer continua
    siendo desvalorizada en lo relativo a su real capacidad
    profesional y de trabajo. Existe, además, una
    práctica generalizada que hace legítimas tales
    conductas, al no haber canales adecuados de denuncia y
    protección legal y de una posibilidad efectiva de
    sanción, repitiéndose y permaneciendo en la
    impunidad (Silva, 1999).

    Por otra parte, hay una fuerte carga de carácter
    subjetivo que dificulta determinar el acto de hostigamiento
    sexual. Puede haber ciertos actos, palabras, insinuaciones o
    gestos que pueden parecer ofensivos para cierta persona pero no
    para otra. Se plantea una gran dificultad para delimitar una
    definición objetiva que abarque la mayoría de los
    casos y que sea lo suficientemente concreta como para no legislar
    sólo sobre los casos de extrema gravedad. Se trata de
    conductas que puedan ser evaluadas según un juicio real de
    gravedad y ofensa para la víctima, causándole un
    real perjuicio a la dignidad de su persona(Silva,
    1999).

    Por último, el tema se diluye aun más
    cuando se plantea una diferencia sutil entre lo mencionado
    anteriormente en cuanto a negociar horarios, jornadas, salarios o tipo
    de relación laboral un nivel formal e informal. En este
    sentido, el asedio sexual según todos sus matices puede
    resultar difícil de definir o evaluar al estar sujeto a la
    percepción de ambos actores en cuanto a lo
    correcto o incorrecto en una relación de trabajo. En
    términos quizás más claros, no resulta
    extraño suponer que en un ambiente de
    trabajo donde se maneja la
    comunicación altamente informal, producto de la
    empresa moderna y del buen clima laboral,
    aparezcan situaciones ambiguas de informalidad donde el
    límite entre lo adecuado y lo no adecuado sea difuso y mal
    definido.

    Realidad chilena

    Lazo (1995) citado en Henríquez (1999) alude a un
    estudio de la
    Organización Internacional del Trabajo en 23
    países industrializados, en el cual la proporción
    de trabajadoras afectadas oscila entre el 15 y el 40 % en
    distintos países . En países como EEUU o España, la
    cifras son aún más altas. En Chile, los datos existentes
    de 1991 señalan que el 20% de las encuestadas ha sido
    víctima de asedio sexual en el trabajo y el 84% lo
    reconoce como un fenómeno existente. En cuanto a la
    denuncia de los casos, La Inspección del Trabajo ha
    recibido tan sólo 49 denuncias desde 1997 a la fecha, y se
    ha señalado que de las renuncias recibidas, en la
    mayoría de los casos el acosador es una persona conocida
    en situación de poder sobre la
    víctima. Se estima que un 25% de los casos son
    denunciados, y de este porcentaje un 26% no logra resolverse en
    la intervención de la Dirección del trabajo por carecer de un
    respaldo legal (Reyes, 2000).

    La realidad chilena y el marco legal
    Las acciones que
    es posible desplegar para obtener la sanción de tales
    conductas son  en opinión de Lazo (1995) citado en
    Henríquez (1999) : el recurso de protección
    ante la Corte de Apelaciones, la recurrencia a los tribunales del
    trabajo y la fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo.

    • La recurrencia a los tribunales es aún una
      vía poco utilizada. Si bien podrían intentarse
      demandas y ponerse en práctica mecanismos judiciales y
      administrativos, en Chile ha predominado la costumbre que exige
      leyes
      específicas para resolver cada tema. De allí que
      no se registran sentencias judiciales de sanción a estos
      hechos.
    • La vía administrativa, es decir, la
      recurrencia a la Dirección del Trabajo, suele ser vista
      por los trabajadores como una instancia cercana y accesible
      cuando se busca protección. Sin embargo, la función
      fiscalizadora de la Dirección no es tan clara en
      materia de
      asedio sexual según dice que "lo que no está
      legalmente prohibido, está permitido".
    • En otras fuentes
      (Silva 1999), Hernán Silva, abogado del colegio de
      Abogados de Concepción, señala que "la mayor
      parte de las situaciones de asedio sexual caben perfectamente
      en las previsiones del código penal chileno que rige desde hace
      ciento veinte años, y pueden ser sancionada con
      él. Lo que ocurre es que, como en muchas otras
      cuestiones, es que se ignora o se olvida su contenido y todas
      sus posibilidades y no se acierta a sacar provecho de las
      innúmeras virtualidades que laten en su seno"… "En
      efecto, el artículo 296 castiga al que amenace
      seriamente a otro con causarle o causar a su familia un mal
      que constituya delito,
      siempre que por los antecedentes aparezca verosímil la
      consecución del hecho (…) según haya sido
      conseguido o no el próposito (…).

    Se encuentra en proceso en
    Chile, un proyecto de
    ley que define
    el acoso sexual como : "Comportamiento
    de carácter sexual no deseado por la persona afectada, que
    incide negativamente en su situación laboral
    causándole un perjuicio". De acuerdo al Servicio
    Nacional de la Mujer, (SERNAM
    2001), "el Estado
    tiene la obligación de garantizar a todos los
    trabajadores, mujeres y hombres, oportunidades en el acceso,
    permanencia y progreso en el empleo, procurando el máximo
    de bienestar en el lugar donde se desempeñan". El SERNAM
    se atribuye el deber de propiciar políticas
    públicas que mejoren las condiciones de trabajo y la
    calidad del
    empleo de las mujeres. En este contexto, el SERNAM redactó
    una indicación sustitutiva al Proyecto de
    Ley sobre el
    Acoso Sexual donde, además de la definición
    expuesta anteriormente, se complementa : … tal comportamiento
    puede consistir en una o varias acciones
    reiteradas en el tiempo, lo que
    decidirá el juez tomando en consideración la
    gravedad del comportamiento. La indicación sustitutiva
    también modifica el Código del Trabajo,
    estableciendo, por una parte que el acoso sexual constituye una
    forma especial de discriminación contraria a los principios de
    leyes
    laborales y, por otra, estableciendo dicha conducta como
    causal del término del contrato de
    trabajo, elevando la indemnización a que pueda dar
    lugar en un 100%. Conjuntamente, se modifica el Estatuto
    Administrativo y el que rige para todos los trabajadores
    municipales en lo relacionado con la responsabilidad administrativa de los
    funcionarios, prohibiéndose expresamente el acoso sexual,
    y estableciendo una medida disciplinaria para quienes incurran en
    él. Actualmente, se encuentra en Primer Trámite
    Constitucional en la Comisión de Trabajo de la
    Cámara de Diputados.

    4.
    Conclusiones

    En este apartado, son dos los temas considerados
    importantes a tratar. Uno es el tema de la subjetividad
    involucrada en el conflicto del
    acoso sexual a nivel de las partes implicadas y del tipo de
    medidas reguladoras a implementar.

    En el primer tema, confluyen diversos aspectos. Primero,
    como se planteó en el subtema del asedio sexual visto como
    un tabú, aparece la atribución y juicio de valor que
    realiza la víctima ante una situación de acoso.
    Desde un punto de vista estrictamente psicológico, se
    puede observar como la realidad es personal y
    única según las propias características de personalidad,
    y por lo tanto, una misma situación puede verse de modo
    distinto según el observador. Según esto, lo que
    para una persona puede ser una clara situación de acoso
    sexual, para otra puede no serlo (Rapaport, 1999). Refiriendo al
    tema a la psicopatología de la
    personalidad, por ejemplo, si una persona presenta un estilo
    de personalidad
    paranoideo, es muy probable que vea a su alrededor permanentes
    amenazas a su integridad y capacidad, con lo consecuentes
    riesgos de
    pérdida del empleo.

    A menudo los acusados de asedio sexual expresan que la
    culpa del acoso la tiene la víctima, según su forma
    de vestir o manera de actuar explica y justifica que sean
    asediadas (Dirección del Trabajo, citado en
    Henríquez 1999). En este sentido, si se sigue con la
    terminología de los estilos de personalidad, una
    personalidad histriónica calza con las características expuestas por los acusados:
    vestimenta en extremo provocativa, ajustada al cuerpo, gestos
    insinuantes, sensuales e invitadores, y que, al momento de que el
    aludido acepta la insinuación, la persona se escabulle,
    reclama abuso de poder y luego
    acusa a la "víctima"(que sería el acosador) de
    acoso sexual.
    Según lo expuesto anteriormente, el tema reclama una
    evaluación precisa y psicológica de
    cada caso en particular para determinar las circunstancias reales
    y/o fantaseadas respecto al acoso. Como se puede concluir, es muy
    probable que en muchos de los casos se trate más bien de
    una historia de
    atribuciones más que una realidad factual.
    Sin embargo, este argumento no puede servir para justificar el no
    tomar medidas al respecto. Como se expresó también
    en el subtema del asedio sexual como tabú, muchas veces se
    pierde el límite entre lo que son las relaciones
    informales de compañerismo y lo que es asedio propiamente
    tal. Si se legisla sobre el tema, puede que se produzcan abusos
    sobre la ley por transformar en asedio sexual una
    situación que vulgarmente no lo es por sacar ventajas
    personales. Puede que incluso muchas formas de venganza personal
    hacia el empleador por diversos motivos, se traduzcan en
    innumerables denuncias por acoso , yendo la ley en directo
    desmedro del empleador.

    Por último, se hace alusión en materia de
    legislación
    laboral (Reyes, 2000) al sindicalismo
    en Chile, y la negociación colectiva. "Gracias a la
    semilla plantada por el sindicalismo,
    las empresas han logrado entender paulatinamente que si sus
    objetivos
    corporativos se identifican con los objetivos
    particulares de sus trabajadores, se experimentará una
    mayor rendimiento y productividad,
    logrando así un desarrollo
    equitativo de ambas partes". Se plantea en estos términos,
    que la mejor forma de dar solución al problema del acoso
    sexual y la discriminación laboral y su consecuente
    daño moral, es a través de un organismo de
    trabajadores que planteen mecanismos de detección y manejo
    de situaciones anormales en el trabajo, en un marco de
    negociación con el empleador, donde se determinen en
    conjunto una definición consensual sobre el asunto,
    parámetros de acción, modalidad de
    protección al denunciante y términos en que se
    recurrirá a la ley en caso de que sea
    necesario.

     

     

    Autor:

    Mónica Poblete G.

    Estudiante de Psicología
    laboral
    UC

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