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Contrato de compraventa internacional de mercaderías




Enviado por erikazs



    Indice
    1. La
    convención de las naciones unidas sobre los contratos de
    compraventa internacional

    2. Iniciación de vigencia en
    méxico.

    3. El derecho nacional como norma
    supletoria de la convención.

    4. Contrato de compraventa
    internacional de mercaderías

    5. Bibliografia

    1. La convención de
    las
    naciones unidas
    sobre los contratos de
    compraventa internacional

    Descripción general
    de su contenido
    La Convención comprende en total 101 artículos. Se
    inicia con un preámbulo, en el que se expresan sus
    objetivos de
    aprobación, y termina con la cláusula de
    autenticidad que expresa la fecha, las versiones expedidas y
    precede las firmas de los representantes. Su articulado se divide
    en cuatro partes.
    LA TERCERA PARTE "Compraventa de mercaderías", es la
    más amplia: comprende del artículo 25 al 88. Se
    subdivide en cuatro capítulos, y éstos en
    secciones. El primer capítulo (arts. 25-29) establece
    reglas generales sobre el contrato de
    compraventa: define lo que entiende por "incumplimiento esencial"
    (concepto
    novedoso del cual penden importantes consecuencias), establece
    que toda comunicación entre las partes surte efecto
    en el momento en que se expide (teoría
    de expedición), que el contrato se
    modifica por mero acuerdo específico del contrato. El
    segundo capítulo, reclamar el cumplimiento
    específico del contrato.
    El segundo capítulo, "Obligaciones
    del vendedor" (arts. 30-52), precisa el contenido de la
    obligación de entregar las mercancías, el lugar,
    momento y forma en que debe hacerse; define la responsabilidad del vendedor por la calidad de las
    mercancías y por los derechos o pretensiones del
    tercero sobre ellas, especialmente los derivados de la propiedad
    intelectual, y establece los recursos que
    tiene el comprador en caso de incumplimiento del vendedor.
    El siguiente capítulo (arts. 53-65) se refiere a las
    obligaciones
    de pagar el precio y
    recibir las mercancías, así como los recursos que
    tiene el vendedor en caso de incumplimiento.
    El capítulo cuarto (arts. 66-70) se dedica exclusivamente
    al problema de transmisión del riesgo, con el
    criterio de que ésta opera, en general, cuando el vendedor
    específica y pone a disposición del comprador.
    El capítulo quinto (arts. 71-88) da reglas comunes para
    las obligaciones del comprador y el vendedor: define los recursos
    que tienen en caso de incumplimiento previsible de la otra o de
    incumplimiento de una entrega en un contrato de entregas
    sucesivas; indica los criterios para evaluar los daños y
    perjuicios y para cobrar intereses moratorios, así como
    los casos de exoneración de responsabilidad por incumplimiento y los efectos
    de la resolución del contrato.

    2. Iniciación de
    vigencia en
    méxico.

    Los juristas estuvieron presentes en los trabajos de
    formación del proyecto de
    convención, representados por Jorge Barrera Graf, quien
    fungía como jefe del Grupo de
    Trabajo de UNCITRAL, que preparó el proyecto.

    A la Conferencia de
    Viena asistió una delegación mexicana, encabezada
    por Roberto Mantilla Molina, quien desempeñó el
    cargo de presidente de la Segunda Comisión de la Conferencia de
    Viena y tuvo una activa participación en los debates. Pero
    el gobierno mexicano
    no firmó la convención aprobada en Viena.
    Posteriormente se adhirió a ella, la cual entró en
    vigor en México,
    substituyendo la aplicación de las leyes nacionales
    en las compraventas internacionales que contrajeran personas
    (físicas o morales) con establecimientos en territorio
    nacional.

    Fecha de Iniciación de
    Vigencia.

    Siete años después de que tuvo lugar la conferencia
    diplomática en Viena, la Cámara de Senadores
    aprobó la Convención, sin reservas, mediante
    decreto expedido el 14 de octubre de 1987 y publicado en el
    Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de ese
    año.
    El Presidente de la República firmó el instrumento
    de adhesión el 17 de noviembre, que fue depositado ante el
    secretario general de las Naciones Unidas
    el 29 de diciembre del mismo año, por lo que de acuerdo
    con el artículo 99-2, inició su vigencia en
    México el primero de enero de 1989. El texto fue
    publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo de 1988, junto con
    el decreto de promulgación expedido por el Presidente de
    la República.

    Relación con la
    legislación nacional.

    Al ser promulgada y publicada en el Diario Oficial de la
    Federación, la Convención se integra al derecho
    mexicano, pero es una parte peculiar, dado que se aplica, no a
    relaciones entre mexicanos o a personas residentes en territorio
    nacional, como lo hacen las leyes nacionales,
    sino a relaciones entre mexicanos y extranjeros.

    Como tratado internacional, de acuerdo con el
    artículo 133 de la Constitución de los Estados Unidos
    Mexicanos, la Convención, junto con la Constitución y las leyes que emanen de ella
    aprobadas por el Congreso de la Unión, norma suprema de la
    nación.
    Esto significa que adquiere una jerarquía del primer rango
    en el orden jurídico mexicano, que la hace prevalecer
    sobre otras leyes federales o locales que se le opongan, por
    consecuencia, la Convención viene a sustituir, en lo que
    respecta a las compraventas internacionales, al Código de
    Comercio, al Código
    Civil del Distrito Federal (aplicable como norma supletoria
    en materia
    mercantil), a la Ley Federal de
    Protección al Consumidor
    <<<Debe tenerse en cuenta que la Convención no se
    aplica (art. 2-a) respecto de compras hechas
    para fines de consumo
    personal o
    doméstico, por lo que dichas operaciones,
    aunque se efectúen por personas que tengan su
    establecimiento en estados diferentes, continuarán
    reguladas por la Ley de
    Protección al Consumidor,
    cuando la ley aplicable al contrato sea la ley mexicana. No
    regiría, en cambio, esta
    ley protectora del consumidor, en compras de
    mobiliario o equipo hechas por una empresa, pues
    aún cuando sean para consumo, no
    puede decirse que sea éste un consumo personal o
    doméstico, en el sentido que lo entiende el citado
    artículo de la Convención>>>> y a la
    Ley de Navegación y Comercio
    Marítimos. Esta sustitución, o derogación
    parcial, no es solo el resultado de que la Convención como
    norma posterior deroga las normas anteriores
    sobre la materia. Si
    solo fuera ésta la razón de la supremacía,
    bastaría una reforma al Código
    de Comercio para
    que fuera postergada como ley anterior, derogada por la reforma a
    dicho código,
    que sería la ley posterior.

    La supremacía de la Convención se funda en
    el citado artículo 133 Constitucional que le da el rango
    de ley suprema. De acuerdo con la jurisprudencia
    de la Suprema Corte de Justicia
    <<<<Apéndice de Jurisprudencia
    1917-1985. IX parte, México, 1985, pág. 206,
    tesis 155.
    Textualmente la tesis dice:
    "La Ley de Amparo por ser
    reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales,
    está colocada en un plano superior de autoridad,
    respecto de cualesquiera otras leyes de carácter
    federal…" Leyendo los cinco precedentes que forman esta tesis
    obligatoria, queda claro que se entiende que las leyes
    complementarias de la Constitución son las leyes
    "emanadas" de la misma.>>>> el artículo 133,
    al hablar de leyes "emanadas" de la Constitución se
    refiere a leyes reglamentarias de la misma, por lo que se
    entiende que dicho artículo establece que son "ley suprema
    de la Nación"
    la Constitución, sus leyes reglamentarias y los tratados
    internacionales y por consiguiente, prevalecen sobre
    cualquier otra ley federal y local.

    Respecto de la cuestión de si la
    Convención puede regir cuando contradiga la
    Constitución, el propio artículo 133 da la
    respuesta, al exigir que los tratados, para
    que sean ley de la Nación, estén de acuerdo con la
    Constitución mexicana, en tanto que se refiera a
    compraventas civiles que son materia de competencia
    local. Su argumento es que un tratado no puede disminuir la
    competencia de
    las legislaturas locales, porque al hacerlo viola la distribución de competencias
    hechas por la Constitución.

    En efecto, la Convención no distingue entre
    compraventas civiles y mercantiles; se aplica, según su
    artículo 1, cuando el comprador y vendedor tiene su
    establecimiento en "Estados" diferentes, independientemente de la
    nacionalidad de las partes (pueden ser incluso, de la misma
    nacionalidad), y de si son o no comerciantes. En un planteamiento
    meramente teórico, el argumento de Vásquez Pando
    está justificado. Pero la posibilidad de que realmente
    opere esa sustracción de competencia es muy limitada,
    porque la Convención misma dispone que no se
    aplicará a compraventas hechas para consumo personal o
    doméstico (art. 2-a), con lo que se excluyen casi todas
    las compraventas civiles. Además, el Código de
    Comercio, por reforma del 4 de enero de 1989, establece (art.
    1050) que las compraventas en las que una parte sea civil y la
    otra comerciante, se regirán por leyes mercantiles. Por
    tanto, para que la Convención se aplique
    inconstitucionalmente a compraventas civiles que deben ser
    regidas por el derecho mexicano, tendría que tratarse de
    una compraventa internacional, entre dos particulares, y que no
    fuera para consumo personal o doméstico.

    3. El derecho nacional como norma supletoria de
    la convención.

    La propia Convención prevé que el derecho
    nacional aplicable resuelva ciertas cuestiones de la compraventa
    internacional que ella no regula, como son: a) la validez del
    contrato, b) la adquisición de la propiedad de
    las mercancías, c) la responsabilidad extracontractual
    derivada de las mercancías, d) el tipo de interés
    que se pague por cantidades debidas y e) las lagunas de la
    Convención, es decir, los caos que no pueden ser resueltos
    ni por interpretación de sus normas ni por la
    integración de una nueva norma a partir de
    sus principios.

    Validez del contrato.
    La Convención aclara (art. 4) que no regula lo relativo a
    la validez del contrato de alguna de sus cláusulas. En
    estos ámbitos, por consiguiente debe aplicarse el derecho
    nacional.

    Respecto de la validez del contrato debe entenderse que
    se aplica el derecho nacional para determinar si hubo un vicio en
    el consentimiento o defecto en la forma que impida que el
    contrato surta total o parcialmente sus efectos. Debe tenerse en
    cuenta que la Convención dedica toda su segunda parte
    (arts. 14-24) a regular la formación del contrato de
    compraventa, esto es a determinar cómo se contrae y a
    partir de qué momento se perfecciona el contrato. Son
    éstas disposiciones que, en sentido amplio, se refieren a
    la "validez" del contrato. El artículo 4 se refiere al
    hablar de "validez del contrato", más bien a la
    impugnación de un contrato que aparentemente
    válido, esto es, que cumplió con las disposiciones
    previstas en la segunda parte de la convención, pero que
    por tener un defecto en el consentimiento o en la forma puede ser
    impugnado por un juez. Esto significa que serán resueltos
    conforme al derecho interno todos los problemas
    relativos a la inexistencia, nulidad o anulabilidad del contrato
    tales como los derivados del error en la determinación del
    objeto, inmoralidad o ilegalidad del contrato, engaño o
    intimidación, capacidad de las partes, poderes del
    representante <<<<Con el objeto de uniformar las
    reglas relativas a los efectos de la representación en el
    contrato de compraventa internacional se ha aprobado la
    Convención sobre representación en la compraventa
    de mercaderías.>>>> etc. En México, la
    ley aplicable a estas materias sería, en principio, el
    Código de Comercio, pero como carece de disposiciones al
    respecto, se aplica supletoriamente el Código
    Civil del Distrito Federal.

    Efectos del contrato sobre la
    propiedad de las mercancías.

    La Convención excluye expresamente su aplicación es
    este aspecto (art. 4-1-b). Si el comprador adquiere la propiedad
    por mero efecto del contrato, o por la entrega justificada con el
    contrato, o por el registro de la
    mercancía recibida como efecto del contrato, son
    cuestiones que le son ajenas y que deberán resolverse
    conforme al derecho interno. <<<< Debe considerarse
    que el objeto de la compraventa internacional son
    mercancías, es decir, bienes
    fungibles, que no suele ser cosas sobre las que se planteen
    cuestiones de propiedad. Sin embargo, también pueden ser
    objeto del contrato maquinarias, vehículos automotores,
    piezas de arte y otras
    específicas que sí dan lugar a este tipo de
    problemas.

    No obstante, la Convención sí
    señala que es obligación del vendedor (art. 30)
    transmitir la propiedad de las mercancías y entregarlas
    (art. 41) libres de "cualesquiera derechos o pretensiones de
    terceros" Por consecuencia, si el vendedor no transmite la
    propiedad, incumple una de sus obligaciones previstas en la
    Convención, y el comprador tendrá los recursos que
    ésta dispone (arts. 45-52) para exigir la responsabilidad
    derivada de ello.

    La cuestión sobre la propiedad de las
    mercancías, en algunos derechos, como el mexicano, suele
    relacionarse con el momento de la transmisión al comprador
    del riesgo por
    pérdida o deterioro de las mercancías debidos a
    casos fortuitos. En la Convención no se da tal
    conexión, y hay todo un capítulo (arts. 66-70)
    sobre la materia. Debido a que la Convención, en las
    materias que regula, prevalece sobre el derecho interno, debe
    concluirse que sus reglas sobre el riesgo se aplican,
    independientemente de quien sea, de acuerdo con el derecho
    interno, el propietario de las mercancías.

    Tipo de
    interés

    La Convención establece que quien se demore en
    pagar el precio o
    cualquier suma adeudada por virtud del contrato, debe pagar
    intereses moratorios, además de la indemnización
    por daños y perjuicios que pudiera corresponder (art. 78).
    Este fue uno de los artículos más debatidos en la
    Conferencia de Viena. El proyecto CNUDMI presentado a la
    conferencia no tenía esta disposición sobre
    intereses moratorio, pero la conferencia decidió nombrar
    una comisión especial que preparara un proyecto de
    artículo sobre esta materia.

    Finalmente en el artículo 78 no se determina el
    tipo de interés
    que deberá cobrarse, por lo que se entiende que su
    determinación deberá fijarse o de acuerdo con el
    Derecho interno, o a discreción por el juez; Pero si se
    siguiera el criterio de respetar la legislación aplicable,
    quizá se originaría una gran diversidad de tipos de
    interés; por ejemplo, si se aplicara la legislación
    mexicana, el tipo de interés, de acuerdo con el
    artículo 362 del Código de Comercio sería el
    6% anual, que resulta bajo con relación al tipo de
    interés de créditos en monedas fuertes en el mercado
    financiero internacional. En cambio, en
    países con altos índices de inflación, el
    tipo podría ser exageradamente elevado; Por eso es
    preferible que sea el juez el que determine el tipo de
    interés, pero atendiendo principalmente al costo que tiene
    el dinero en
    el mercado
    financiero de la parte que cobrará el
    interés.

    Paises partes de la convencion
    sobre
    contratos de
    compraventa internacional al 31 de diciembre de 1992.
    Cuadro 1.

     

    País

    Fecha de ratificación o
    adhesión

    Inicio de vigencia

    Reservas

    Alemania**

    21 dicimbre 89

    1° ene 91

    Argentina

    19 julio 83

    1° ene 88

    Arts. 12 y 96

    Australia

    17 marzo 88

    1° abril 89

    Art.93

    Austria

    29 diciembre 87

    1° ene 89

    Bielorrusia

    9 octubre 89

    1° nov 91

    Arts. 12 y 96

    Bulgaria

    9 julio 90

    1° ago 91

    Canadá

    23 abril 91

    1° may 92

    Art. 93, retirada el 29 junio 92

    Chile

    7 febrero 90

    1° mar 91

    Arts. 12 y 96

    China

    11 diciembre 86

    1° ene 88

    Art. 95

    Checoslovaquia

    5 marzo 90

    1° abril 91

    Art. 95

    Dinamarca

    14 febrero 89

    1° mar 90

    Arts. 92, 93 y 94

    Ecuador

    27 enero 92

    1° febr 93

    Egipto

    6 diciembre 82

    1° ene 88

    España

    24 julio 90

    1° ago 91

    Estados Unidos

    11 diciembre 86

    1° ene 88

    Art. 95

    Finlandia

    15 diciembre 87

    1° ene 89

    Francia

    6 agosto 82

    1° ene 88

    Guinea

    23 enero 91

    1° febr 92

    Holanda

    13 diciembre 90

    1° ene 92

    Hungría

    16 junio 83

    1° ene 88

    Arts. 12 y 96

    Irak

    5 marzo 90

    1° abr 91

    Italia

    11 diciembre 86

    1° ene 88

    Lesotho

    18 junio 81

    1° ene 88

    México

    29 diciembre 87

    1° ene 89

    Noruega

    20 julio 88

    1° agos 89

    Arts. 92 y 94

    Rumania

    22 mayo 91

    1° jun 92

    Siria

    19 octubre 82

    1° ene 88

    Suecia

    15 diciembre 87

    1° ene 89

    Suiza

    21 febrero 90

    1° mar 91

    Ucrania

    3 enero 90

    1° febr 91

    Arts. 12 y 96

    Uganda

    12 febrero 90

    1° mar 9

    URSS

    16 agosto 90

    1° sept 91

    Arts. 12 y 96

    Yugoslavia

    27 marzo 85

    1° ene 88

    Zambia

    6 enero 86

    1° ene 88

    Fuente: Multilateral treaties deposited with the General
    Secretary. Status as at 31 december 1991 (Nueva York
    1992) 384 y ss. La información de 1992 la proporcionó
    la Consultoría Jurídica de la
    Secretaría de RelacionesExteriores de México.
    **La antigua Rep. Dem. Alemana depositó el instrumento de
    ratificación en marzo 23 de 1989, por lo que la
    Convención entró en vigor en ese territorio en
    marzo 1º de 1990.

    4. Contrato de compraventa internacional de
    mercaderías

    Contrato de Compraventa respecto a la mercancía
    CAJAS DE CARTON cuyo objeto es la adquisición por parte
    del comprador WESTING HOUSE, INC. CORP. y vendedor CARTONES
    MEXICANOS, S.A. DE C.V. a un precio fijo y celebrado en la Ciudad
    de México, para ser entregado en Washington D.C. Estados Unidos de
    América
    cuyas Constituciones están reguladas por el Derecho
    Nacional sujetándose a las cláusulas siguientes y
    declarciones unilaterales:

    Declara el vendedor:
    I. Ser una persona moral
    II: Estar debidamente constituida en la Cd.de
    México
    III. Con capacidad legal para comprometerse en los
    términos del presente contrato.

    Declara el comprador:
    I. Ser de nacionalidad Americana.
    II. Estar debidamente ajustada bajo las leyes de su Estado de
    orígen.
    III. Que su capacidad para contratar en los términos del
    presente contrato lo acredita ante el Cónsul Americano
    John Peters.

    Clausulas
    El vendedor se obliga a:
    Proporcionar en calidad y especie
    la cantidad de 50,000 unidades de cajas 30 X10 cm.
    El precio que importa dicha operación será en peso
    mexicanos y será pagadero de la siguiente forma de
    contado.
    Entregar por volúmen los artículos que propone a la
    venta en un
    término de diez días contados a partir de la firma
    del presente contrato.
    El comprador recibe los artículos producto y
    motivo de éste contrato en Washington D.C. por
    totalidad.
    Ambas partes declaran que para el caso de incumplimiento se
    sujetarán al Convenio de Viena, a los Tratados
    Internacionales existentes y en su defecto la
    aplicación de la cláusula compromisoria arbitral y
    de cuya naturaleza
    jurídica será exigible su cumplimiento en los
    Tribunales Nacionales de carácter
    federal o común.
    México, Distrito Federal a 13 de junio de 1997.

    5.
    Bibliografia

    Jorge Adame Goddard. El Contrato de Compraventa
    Internacional. Ed. McGraw-Hill. México 1994. Pp. 9 a 12,
    26 a 28, 31 a .35, y 38
    Convenciones
    Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de
    compraventa internacional de mercaderías (Viena
    1980) 

     

     

    Autor:

    Lic. Erika Zavala Salas

    Universidad
    nacional autónoma de méxico, facultad de
    derecho
    Materia: derecho
    internacional privado

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