Indice
1. La
convención de las naciones unidas sobre los contratos de
compraventa internacional
2. Iniciación de vigencia en
méxico.
3. El derecho nacional como norma
supletoria de la convención.
4. Contrato de compraventa
internacional de mercaderías
5. Bibliografia
1. La convención de
las naciones unidas
sobre los contratos de
compraventa internacional
Descripción general
de su contenido
La Convención comprende en total 101 artículos. Se
inicia con un preámbulo, en el que se expresan sus
objetivos de
aprobación, y termina con la cláusula de
autenticidad que expresa la fecha, las versiones expedidas y
precede las firmas de los representantes. Su articulado se divide
en cuatro partes.
LA TERCERA PARTE "Compraventa de mercaderías", es la
más amplia: comprende del artículo 25 al 88. Se
subdivide en cuatro capítulos, y éstos en
secciones. El primer capítulo (arts. 25-29) establece
reglas generales sobre el contrato de
compraventa: define lo que entiende por "incumplimiento esencial"
(concepto
novedoso del cual penden importantes consecuencias), establece
que toda comunicación entre las partes surte efecto
en el momento en que se expide (teoría
de expedición), que el contrato se
modifica por mero acuerdo específico del contrato. El
segundo capítulo, reclamar el cumplimiento
específico del contrato.
El segundo capítulo, "Obligaciones
del vendedor" (arts. 30-52), precisa el contenido de la
obligación de entregar las mercancías, el lugar,
momento y forma en que debe hacerse; define la responsabilidad del vendedor por la calidad de las
mercancías y por los derechos o pretensiones del
tercero sobre ellas, especialmente los derivados de la propiedad
intelectual, y establece los recursos que
tiene el comprador en caso de incumplimiento del vendedor.
El siguiente capítulo (arts. 53-65) se refiere a las
obligaciones
de pagar el precio y
recibir las mercancías, así como los recursos que
tiene el vendedor en caso de incumplimiento.
El capítulo cuarto (arts. 66-70) se dedica exclusivamente
al problema de transmisión del riesgo, con el
criterio de que ésta opera, en general, cuando el vendedor
específica y pone a disposición del comprador.
El capítulo quinto (arts. 71-88) da reglas comunes para
las obligaciones del comprador y el vendedor: define los recursos
que tienen en caso de incumplimiento previsible de la otra o de
incumplimiento de una entrega en un contrato de entregas
sucesivas; indica los criterios para evaluar los daños y
perjuicios y para cobrar intereses moratorios, así como
los casos de exoneración de responsabilidad por incumplimiento y los efectos
de la resolución del contrato.
2. Iniciación de
vigencia en méxico.
Los juristas estuvieron presentes en los trabajos de
formación del proyecto de
convención, representados por Jorge Barrera Graf, quien
fungía como jefe del Grupo de
Trabajo de UNCITRAL, que preparó el proyecto.
A la Conferencia de
Viena asistió una delegación mexicana, encabezada
por Roberto Mantilla Molina, quien desempeñó el
cargo de presidente de la Segunda Comisión de la Conferencia de
Viena y tuvo una activa participación en los debates. Pero
el gobierno mexicano
no firmó la convención aprobada en Viena.
Posteriormente se adhirió a ella, la cual entró en
vigor en México,
substituyendo la aplicación de las leyes nacionales
en las compraventas internacionales que contrajeran personas
(físicas o morales) con establecimientos en territorio
nacional.
Fecha de Iniciación de
Vigencia.
Siete años después de que tuvo lugar la conferencia
diplomática en Viena, la Cámara de Senadores
aprobó la Convención, sin reservas, mediante
decreto expedido el 14 de octubre de 1987 y publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de ese
año.
El Presidente de la República firmó el instrumento
de adhesión el 17 de noviembre, que fue depositado ante el
secretario general de las Naciones Unidas
el 29 de diciembre del mismo año, por lo que de acuerdo
con el artículo 99-2, inició su vigencia en
México el primero de enero de 1989. El texto fue
publicado en el Diario Oficial el 17 de marzo de 1988, junto con
el decreto de promulgación expedido por el Presidente de
la República.
Relación con la
legislación nacional.
Al ser promulgada y publicada en el Diario Oficial de la
Federación, la Convención se integra al derecho
mexicano, pero es una parte peculiar, dado que se aplica, no a
relaciones entre mexicanos o a personas residentes en territorio
nacional, como lo hacen las leyes nacionales,
sino a relaciones entre mexicanos y extranjeros.
Como tratado internacional, de acuerdo con el
artículo 133 de la Constitución de los Estados Unidos
Mexicanos, la Convención, junto con la Constitución y las leyes que emanen de ella
aprobadas por el Congreso de la Unión, norma suprema de la
nación.
Esto significa que adquiere una jerarquía del primer rango
en el orden jurídico mexicano, que la hace prevalecer
sobre otras leyes federales o locales que se le opongan, por
consecuencia, la Convención viene a sustituir, en lo que
respecta a las compraventas internacionales, al Código de
Comercio, al Código
Civil del Distrito Federal (aplicable como norma supletoria
en materia
mercantil), a la Ley Federal de
Protección al Consumidor
<<<Debe tenerse en cuenta que la Convención no se
aplica (art. 2-a) respecto de compras hechas
para fines de consumo
personal o
doméstico, por lo que dichas operaciones,
aunque se efectúen por personas que tengan su
establecimiento en estados diferentes, continuarán
reguladas por la Ley de
Protección al Consumidor,
cuando la ley aplicable al contrato sea la ley mexicana. No
regiría, en cambio, esta
ley protectora del consumidor, en compras de
mobiliario o equipo hechas por una empresa, pues
aún cuando sean para consumo, no
puede decirse que sea éste un consumo personal o
doméstico, en el sentido que lo entiende el citado
artículo de la Convención>>>> y a la
Ley de Navegación y Comercio
Marítimos. Esta sustitución, o derogación
parcial, no es solo el resultado de que la Convención como
norma posterior deroga las normas anteriores
sobre la materia. Si
solo fuera ésta la razón de la supremacía,
bastaría una reforma al Código
de Comercio para
que fuera postergada como ley anterior, derogada por la reforma a
dicho código,
que sería la ley posterior.
La supremacía de la Convención se funda en
el citado artículo 133 Constitucional que le da el rango
de ley suprema. De acuerdo con la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia
<<<<Apéndice de Jurisprudencia
1917-1985. IX parte, México, 1985, pág. 206,
tesis 155.
Textualmente la tesis dice:
"La Ley de Amparo por ser
reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales,
está colocada en un plano superior de autoridad,
respecto de cualesquiera otras leyes de carácter
federal…" Leyendo los cinco precedentes que forman esta tesis
obligatoria, queda claro que se entiende que las leyes
complementarias de la Constitución son las leyes
"emanadas" de la misma.>>>> el artículo 133,
al hablar de leyes "emanadas" de la Constitución se
refiere a leyes reglamentarias de la misma, por lo que se
entiende que dicho artículo establece que son "ley suprema
de la Nación"
la Constitución, sus leyes reglamentarias y los tratados
internacionales y por consiguiente, prevalecen sobre
cualquier otra ley federal y local.
Respecto de la cuestión de si la
Convención puede regir cuando contradiga la
Constitución, el propio artículo 133 da la
respuesta, al exigir que los tratados, para
que sean ley de la Nación, estén de acuerdo con la
Constitución mexicana, en tanto que se refiera a
compraventas civiles que son materia de competencia
local. Su argumento es que un tratado no puede disminuir la
competencia de
las legislaturas locales, porque al hacerlo viola la distribución de competencias
hechas por la Constitución.
En efecto, la Convención no distingue entre
compraventas civiles y mercantiles; se aplica, según su
artículo 1, cuando el comprador y vendedor tiene su
establecimiento en "Estados" diferentes, independientemente de la
nacionalidad de las partes (pueden ser incluso, de la misma
nacionalidad), y de si son o no comerciantes. En un planteamiento
meramente teórico, el argumento de Vásquez Pando
está justificado. Pero la posibilidad de que realmente
opere esa sustracción de competencia es muy limitada,
porque la Convención misma dispone que no se
aplicará a compraventas hechas para consumo personal o
doméstico (art. 2-a), con lo que se excluyen casi todas
las compraventas civiles. Además, el Código de
Comercio, por reforma del 4 de enero de 1989, establece (art.
1050) que las compraventas en las que una parte sea civil y la
otra comerciante, se regirán por leyes mercantiles. Por
tanto, para que la Convención se aplique
inconstitucionalmente a compraventas civiles que deben ser
regidas por el derecho mexicano, tendría que tratarse de
una compraventa internacional, entre dos particulares, y que no
fuera para consumo personal o doméstico.
3. El derecho nacional como norma supletoria de
la convención.
La propia Convención prevé que el derecho
nacional aplicable resuelva ciertas cuestiones de la compraventa
internacional que ella no regula, como son: a) la validez del
contrato, b) la adquisición de la propiedad de
las mercancías, c) la responsabilidad extracontractual
derivada de las mercancías, d) el tipo de interés
que se pague por cantidades debidas y e) las lagunas de la
Convención, es decir, los caos que no pueden ser resueltos
ni por interpretación de sus normas ni por la
integración de una nueva norma a partir de
sus principios.
Validez del contrato.
La Convención aclara (art. 4) que no regula lo relativo a
la validez del contrato de alguna de sus cláusulas. En
estos ámbitos, por consiguiente debe aplicarse el derecho
nacional.
Respecto de la validez del contrato debe entenderse que
se aplica el derecho nacional para determinar si hubo un vicio en
el consentimiento o defecto en la forma que impida que el
contrato surta total o parcialmente sus efectos. Debe tenerse en
cuenta que la Convención dedica toda su segunda parte
(arts. 14-24) a regular la formación del contrato de
compraventa, esto es a determinar cómo se contrae y a
partir de qué momento se perfecciona el contrato. Son
éstas disposiciones que, en sentido amplio, se refieren a
la "validez" del contrato. El artículo 4 se refiere al
hablar de "validez del contrato", más bien a la
impugnación de un contrato que aparentemente
válido, esto es, que cumplió con las disposiciones
previstas en la segunda parte de la convención, pero que
por tener un defecto en el consentimiento o en la forma puede ser
impugnado por un juez. Esto significa que serán resueltos
conforme al derecho interno todos los problemas
relativos a la inexistencia, nulidad o anulabilidad del contrato
tales como los derivados del error en la determinación del
objeto, inmoralidad o ilegalidad del contrato, engaño o
intimidación, capacidad de las partes, poderes del
representante <<<<Con el objeto de uniformar las
reglas relativas a los efectos de la representación en el
contrato de compraventa internacional se ha aprobado la
Convención sobre representación en la compraventa
de mercaderías.>>>> etc. En México, la
ley aplicable a estas materias sería, en principio, el
Código de Comercio, pero como carece de disposiciones al
respecto, se aplica supletoriamente el Código
Civil del Distrito Federal.
Efectos del contrato sobre la
propiedad de las mercancías.
La Convención excluye expresamente su aplicación es
este aspecto (art. 4-1-b). Si el comprador adquiere la propiedad
por mero efecto del contrato, o por la entrega justificada con el
contrato, o por el registro de la
mercancía recibida como efecto del contrato, son
cuestiones que le son ajenas y que deberán resolverse
conforme al derecho interno. <<<< Debe considerarse
que el objeto de la compraventa internacional son
mercancías, es decir, bienes
fungibles, que no suele ser cosas sobre las que se planteen
cuestiones de propiedad. Sin embargo, también pueden ser
objeto del contrato maquinarias, vehículos automotores,
piezas de arte y otras
específicas que sí dan lugar a este tipo de
problemas.
No obstante, la Convención sí
señala que es obligación del vendedor (art. 30)
transmitir la propiedad de las mercancías y entregarlas
(art. 41) libres de "cualesquiera derechos o pretensiones de
terceros" Por consecuencia, si el vendedor no transmite la
propiedad, incumple una de sus obligaciones previstas en la
Convención, y el comprador tendrá los recursos que
ésta dispone (arts. 45-52) para exigir la responsabilidad
derivada de ello.
La cuestión sobre la propiedad de las
mercancías, en algunos derechos, como el mexicano, suele
relacionarse con el momento de la transmisión al comprador
del riesgo por
pérdida o deterioro de las mercancías debidos a
casos fortuitos. En la Convención no se da tal
conexión, y hay todo un capítulo (arts. 66-70)
sobre la materia. Debido a que la Convención, en las
materias que regula, prevalece sobre el derecho interno, debe
concluirse que sus reglas sobre el riesgo se aplican,
independientemente de quien sea, de acuerdo con el derecho
interno, el propietario de las mercancías.
La Convención establece que quien se demore en
pagar el precio o
cualquier suma adeudada por virtud del contrato, debe pagar
intereses moratorios, además de la indemnización
por daños y perjuicios que pudiera corresponder (art. 78).
Este fue uno de los artículos más debatidos en la
Conferencia de Viena. El proyecto CNUDMI presentado a la
conferencia no tenía esta disposición sobre
intereses moratorio, pero la conferencia decidió nombrar
una comisión especial que preparara un proyecto de
artículo sobre esta materia.
Finalmente en el artículo 78 no se determina el
tipo de interés
que deberá cobrarse, por lo que se entiende que su
determinación deberá fijarse o de acuerdo con el
Derecho interno, o a discreción por el juez; Pero si se
siguiera el criterio de respetar la legislación aplicable,
quizá se originaría una gran diversidad de tipos de
interés; por ejemplo, si se aplicara la legislación
mexicana, el tipo de interés, de acuerdo con el
artículo 362 del Código de Comercio sería el
6% anual, que resulta bajo con relación al tipo de
interés de créditos en monedas fuertes en el mercado
financiero internacional. En cambio, en
países con altos índices de inflación, el
tipo podría ser exageradamente elevado; Por eso es
preferible que sea el juez el que determine el tipo de
interés, pero atendiendo principalmente al costo que tiene
el dinero en
el mercado
financiero de la parte que cobrará el
interés.
Paises partes de la convencion
sobre contratos de
compraventa internacional al 31 de diciembre de 1992.
Cuadro 1.
País | Fecha de ratificación o | Inicio de vigencia | Reservas |
Alemania** | 21 dicimbre 89 | 1° ene 91 | |
Argentina | 19 julio 83 | 1° ene 88 | Arts. 12 y 96 |
Australia | 17 marzo 88 | 1° abril 89 | Art.93 |
Austria | 29 diciembre 87 | 1° ene 89 | |
Bielorrusia | 9 octubre 89 | 1° nov 91 | Arts. 12 y 96 |
Bulgaria | 9 julio 90 | 1° ago 91 | |
Canadá | 23 abril 91 | 1° may 92 | Art. 93, retirada el 29 junio 92 |
Chile | 7 febrero 90 | 1° mar 91 | Arts. 12 y 96 |
China | 11 diciembre 86 | 1° ene 88 | Art. 95 |
Checoslovaquia | 5 marzo 90 | 1° abril 91 | Art. 95 |
Dinamarca | 14 febrero 89 | 1° mar 90 | Arts. 92, 93 y 94 |
Ecuador | 27 enero 92 | 1° febr 93 | |
Egipto | 6 diciembre 82 | 1° ene 88 | |
España | 24 julio 90 | 1° ago 91 | |
Estados Unidos | 11 diciembre 86 | 1° ene 88 | Art. 95 |
Finlandia | 15 diciembre 87 | 1° ene 89 | |
Francia | 6 agosto 82 | 1° ene 88 | |
Guinea | 23 enero 91 | 1° febr 92 | |
Holanda | 13 diciembre 90 | 1° ene 92 | |
Hungría | 16 junio 83 | 1° ene 88 | Arts. 12 y 96 |
Irak | 5 marzo 90 | 1° abr 91 | |
Italia | 11 diciembre 86 | 1° ene 88 | |
Lesotho | 18 junio 81 | 1° ene 88 | |
México | 29 diciembre 87 | 1° ene 89 | |
Noruega | 20 julio 88 | 1° agos 89 | Arts. 92 y 94 |
Rumania | 22 mayo 91 | 1° jun 92 | |
Siria | 19 octubre 82 | 1° ene 88 | |
Suecia | 15 diciembre 87 | 1° ene 89 | |
Suiza | 21 febrero 90 | 1° mar 91 | |
Ucrania | 3 enero 90 | 1° febr 91 | Arts. 12 y 96 |
Uganda | 12 febrero 90 | 1° mar 9 | |
URSS | 16 agosto 90 | 1° sept 91 | Arts. 12 y 96 |
Yugoslavia | 27 marzo 85 | 1° ene 88 | |
Zambia | 6 enero 86 | 1° ene 88 |
Fuente: Multilateral treaties deposited with the General
Secretary. Status as at 31 december 1991 (Nueva York
1992) 384 y ss. La información de 1992 la proporcionó
la Consultoría Jurídica de la
Secretaría de RelacionesExteriores de México.
**La antigua Rep. Dem. Alemana depositó el instrumento de
ratificación en marzo 23 de 1989, por lo que la
Convención entró en vigor en ese territorio en
marzo 1º de 1990.
4. Contrato de compraventa internacional de
mercaderías
Contrato de Compraventa respecto a la mercancía
CAJAS DE CARTON cuyo objeto es la adquisición por parte
del comprador WESTING HOUSE, INC. CORP. y vendedor CARTONES
MEXICANOS, S.A. DE C.V. a un precio fijo y celebrado en la Ciudad
de México, para ser entregado en Washington D.C. Estados Unidos de
América
cuyas Constituciones están reguladas por el Derecho
Nacional sujetándose a las cláusulas siguientes y
declarciones unilaterales:
Declara el vendedor:
I. Ser una persona moral
II: Estar debidamente constituida en la Cd.de
México
III. Con capacidad legal para comprometerse en los
términos del presente contrato.
Declara el comprador:
I. Ser de nacionalidad Americana.
II. Estar debidamente ajustada bajo las leyes de su Estado de
orígen.
III. Que su capacidad para contratar en los términos del
presente contrato lo acredita ante el Cónsul Americano
John Peters.
Clausulas
El vendedor se obliga a:
Proporcionar en calidad y especie
la cantidad de 50,000 unidades de cajas 30 X10 cm.
El precio que importa dicha operación será en peso
mexicanos y será pagadero de la siguiente forma de
contado.
Entregar por volúmen los artículos que propone a la
venta en un
término de diez días contados a partir de la firma
del presente contrato.
El comprador recibe los artículos producto y
motivo de éste contrato en Washington D.C. por
totalidad.
Ambas partes declaran que para el caso de incumplimiento se
sujetarán al Convenio de Viena, a los Tratados
Internacionales existentes y en su defecto la
aplicación de la cláusula compromisoria arbitral y
de cuya naturaleza
jurídica será exigible su cumplimiento en los
Tribunales Nacionales de carácter
federal o común.
México, Distrito Federal a 13 de junio de 1997.
Jorge Adame Goddard. El Contrato de Compraventa
Internacional. Ed. McGraw-Hill. México 1994. Pp. 9 a 12,
26 a 28, 31 a .35, y 38
Convenciones
Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderías (Viena
1980)
Autor:
Lic. Erika Zavala Salas
Universidad
nacional autónoma de méxico, facultad de
derecho
Materia: derecho
internacional privado