Indice
1.
Verificación de créditos
2. Acreedores liberados de la
carga.
4. Informe individual del
sindico
5. Resolución
judicial.
6. Conclusión
7. Bibliografía
Introducción
En la presente obra desarrollaremos los procedimientos
necesarios y anteriores que servirán de base para la
confección del Informe
Individual de Créditos confeccionado por el Sindico,
estableciendo las principales características de los mismos y la
importancia de su cumplimiento.
Concluyendo con este trabajo, el lector podrá encontrar, a
modo de ejemplo, algunos modelos de
solicitud de verificación de créditos e Informe
Individual del Sindico, con el objetivo de
que puedan relacionarse los temas aquí desarrollados con
la práctica en la vida real.
Procedimientos para la verificación de
créditos.
Conceptualmente, el proceso de
verificación de créditos es una sucesión de
actos judiciales cuyo fin es:
– Determinar quienes son los acreedores por causa o titulo
anterior a la presentación en concurso del deudor, cual es
el monto de sus créditos, sus causas y privilegios.
– Determinar cual es la relación de cada uno de ellos
respecto del concursado.
– Permitirle a cada acreedor participar en deliberación y
votación en la junta de acreedores y así mismo
cobrar la cuota del acuerdo preventivo homologado (en el caso de
concurso preventivo) o el dividendo que le corresponda en la
distribución (en la quiebra).
Características del proceso de
verificación.
Este tipo de proceso tiene las siguientes características:
Típico, porque es el único previsto para todos los
créditos de cualquier tipo, desplaza a otros procesos que
correspondiere según la naturaleza del
derecho invocado. Es único y excluyente, ya que no es
posible la deducción de acciones
individuales.
Necesario, porque para la incorporación del
acreedor en el pasivo concursal, todos los acreedores insinuantes
deben concurrir sin diferenciación alguna; es necesario
que el acreedor concursal manifieste su voluntad de acceder a la
calidad de
acreedor concurrente; debe introducirse en el proceso
verificatorio, que es la única vía legal para
contar con un titulo hábil sobre el patrimonio del
deudor. Para tal fin no basta con la presentación de los
títulos de crédito, sino también es necesario
que el crédito
sea judicialmente reconocido.
Plenario, porque el Legislador le ha dado a esta etapa
del proceso la mayor celeridad posible para que se lleve a cabo
en forma rápida y simple y ofrezca las mayores
garantías a los acreedores y el deudor. Proceso plenario,
entendido éste como aquel que atiende la totalidad del
conflicto
dirimiéndolo definitivamente. El concepto de
proceso plenario se vincula con el cosa juzgada material, en
oposición al de cosa juzgada formal el cual implica un
proceso ulterior en razón de que el
conocimiento del Juez esta circunscripto a un aspecto
determinado del conflicto.
Contencioso, dado por la existencia de una
situación de conflicto con intereses enfrentados, haya
oposición o no, concreta por parte del deudor o acreedor.
Como la verificación tiene por finalidad declarar el
derecho del acreedor contra el deudor y su oponibilidad a los
demás acreedores, la ley admite un
control
recíproco entre los acreedores. Y esto es así
porque tanto el monto como la graduación reconocidos
tienen incidencia sobre las posibilidades y prelación al
cobro que asisten a los demás acreedores. El
propósito del sistema de
verificación de créditos se acerca más a la
determinación con la mayor exactitud posible de la real
composición del pasivo del deudor que de un proceso
contradictorio que enfrenta en sus pretensiones al deudor con sus
acreedores, característica ésta más propia
de los procesos
individuales.
Solicitud de verificación de créditos
Articulo 32
Todos los acreedores por causa o titulo anterior a los de la
presentación y sus garantes, deben formular al sindico el
pedido de verificación de sus créditos, indicando
monto, causa y privilegio. La petición debe hacerse por
escrito, en duplicado, acompañando los títulos
justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el
domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El
sindicato
devuelve los títulos originales, dejando en ellos
constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede
requerir la presentación de los originales cuando lo
estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la
verificación.
Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de
la demanda
judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad
del derecho y la instancia.
Arancel. Por cada solicitud de verificación del
crédito que se presente, el acreedor pagará al
sindicato un
arancel de $ 50.- que se sumara a dicho crédito. El
sindico afectara la suma referida a los gastos que le
demande el proceso de verificación y confección de
los informes, con
cargo de oportuna rendición de cuentas al
juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación. Excluyese del arancel a los
créditos de causa laboral y a los
menores de $ 1000.-, sin necesidad de declaración
judicial.
Es la condición previa para acceder al beneficio
de una situación jurídica. En el proceso
verificatorio los acreedores no se encuentran sujetos a obligaciones,
no se les puede exigir el cumplimiento de un acto procesal. El
acreedor concursal no esta obligado a demandar la
verificación de su crédito y privilegio. Es carga
procesal para los acreedores concursales en tanto pretendan
acceder a la calidad de
concurrentes, pero es facultad de éstos inhibirse de su
ejercicio si desean permanecer ajenos a los efectos del concurso
para acudir después a la tutela posconcursal.
El incumplimiento de la carga verificatoria no implica
la extinción del crédito, ya que puede intentarlo
por vía de las acciones
individuales cuyo ejercicio recupera una vez concluido el
concurso. Pero debe tenerse en cuenta la prevención del
articulo 56 de la L.C.Q. que establece que a los dos años
de la presentación en concurso prescriben las acciones del
acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del
concursado o terceros vinculados al acuerdo.
La L.C.Q., en su articulo 32 le reconoce al pedido de
verificación los efectos de la demanda
judicial, interrumpiendo la prescripción e impide la
caducidad del derecho y de la instancia.
Acreedores comprendidos: Absolutamente todos los acreedores del
concurso deben someterse al proceso de verificación sin
diferenciación alguna en orden a la naturaleza de
acreencia.
Convertibilidad pecuniaria: La carga procesal de la
insinuación esta destinada a posibilitar la
incorporación al pasivo de créditos de cualquier
naturaleza, provengan de obligaciones
de dar, de hacer y de no hacer con la condición de su
convertibilidad pecuniaria. El monto del crédito no puede
quedar en la incertidumbre.
Créditos en moneda extranjera: En un proceso concursal,
estos créditos deben ser valuados en moneda nacional
tomando el tipo de cambio
vendedor vigente a la fecha de la presentación del informe
individual de Sindico y al solo efecto del cómputo del
pasivo y de la votación en junta. Posteriormente, al
momento del pago de estos créditos, se toma el tipo de
cambio
vendedor de esta fecha. En el caso de quiebra, se
toma el tipo de cambio
vendedor vigente al día de la declaración de la
quiebra o al día del vencimiento de la obligación (
si el vencimiento es anterior al momento de la declaración
de la quiebra) y a opción del acreedor.
2. Acreedores
liberados de la carga.
Estas excepciones deben ser expresas, taxativas y de
interpretación restringida. Se distinguen dos
categorías de exenciones:
Por causa o título posterior a la presentación en
concurso o declaración de la quiebra. Los titulares de
estos créditos no tienen necesidad de someterse al proceso
de verificación, si hay fondos disponibles, y previo
reconocimiento del Juez, éste debe ordenar su pago cuando
sea exigible. Estos acreedores pueden ejercer acciones judiciales
individuales contra el deudor y pueden pedirle la quiebra en el
caso de no ser satisfechas sus pretensiones
creditorias.
Por causa o título anterior a la
presentación en concurso o declaración de la
quiebra.
A) acreedores habilitados a iniciar o proseguir las acciones
individuales:
– Juicios de expropiación: Esta excepción se funda
y justifica en la causa superior de utilidad
pública que reviste la expropiación.
– Juicios fundados en relaciones de familia.
– Juicios laborales por accidentes de
trabajo, quedan excluidos del fuero de atracción y deben
iniciarse o proseguirse ante los tribunales laborales.
B) acreedores laborales que gozan del derecho de pronto
pago: el fundamento del instituto del pronto pago se encuentra
vinculado al carácter
alimentario que presupone e 1 crédito laboral.
C) acreedores cuyo crédito no debe ser incorporarse al
pasivo concursal.
Acreencias no verificables: en los contratos con
prestaciones
recíprocas pendientes, no hay carga verificatoria ya que
el contratante no fallido tiene derecho a requerir la
resolución del contrato.
Tampoco debe verificarse el acreedor de obligaciones de
restitución de bienes que no
son propiedad del
fallido y que le fueron entregadas a este por titulo no
destinados a transferirle el dominio.
Plazo Para La Presentación De Solicitudes De
Verificación
El Juez, en la sentencia de apertura del concurso preventivo,
debe disponer la fijación de una fecha hasta la cual los
acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al
Sindico, la que debe estar comprendida entre los 15 y 20
días contados desde el día en que se estime
concluirá la publicación de edictos. En
éstos debe figurar el nombre y domicilio del Sindico. El
proceso verificatorio queda abierto desde la publicación
de los edictos de la sentencia respectiva, a partir de esta
oportunidad, los acreedores quedan notificados de que deben
solicitar la verificación de sus créditos al
Sindico. Las pretensiones pueden efectivizarse hasta la fecha
designada a ese efecto por el tribunal, oportunidad hasta la cual
el interesado puede modificar o actualizar la demanda. El
término es perentorio e improrrogable, computándose
únicamente los días hábiles judiciales.
Fenecido el plazo legal fijado por el Juez, el Sindico no se
encuentra habilitado para recibir alguna otra petición de
verificación. El acreedor moroso puede intentar promover
un incidente de verificación tardía.
Para los acreedores domiciliados en el extranjero, la
ley no
contempla ninguna disposición referida a una eventual
ampliación del plazo verificatorio, en razón de la
distancia.
La solicitud de verificación debe ser suscripta
por el acreedor que pretende su reconocimiento como concurrente a
los fines de participar en el acuerdo y en los demás
trámites posteriores del juicio universal. El acreedor
debe tener capacidad para estar en juicio, atento al carácter
de demanda judicial que reviste el reclamo. En defecto de
capacidad de hecho, el pedido lo suscribe su representante legal.
Para la representación del acreedor legitimado no se
requiere la actuación de un procurador o letrado
matriculado.
La solicitud se presenta al Sindico en el domicilio
constituido por éste y en el horario de atención por él dispuesto. El
Sindico es un órgano necesario del proceso verificatorio,
en igual forma que el Juez, es órgano necesario e
insustituible del proceso, aunque de inferior jerarquía
respecto del magistrado. La demanda se propone directamente ante
el Sindico pero produce efectos jurídicos como si hubiese
sido presentada ante el propio Juez, ya que aquel actúa
como órgano auxiliar del proceso. Las funciones
sindicales no son delegables, pero esto no impide el desempeño de empleados, en orden a la
realización de labores auxiliares que coadyuven con aquel
cometido.
La petición debe hacerse por escrito, en
duplicado, acompañando los títulos justificativos
con dos copias firmadas. El Sindico retiene el original y el
duplicado del escrito de presentación, junto con las dos
copias de los títulos justificativos. Un juego de
demanda y copia de documentos se
glosa al legajo del acreedor presentado por el concursado y debe
formar los legajos correspondientes a los acreedores no
denunciados que soliciten la verificación de sus
créditos. Tanto el escrito original y su duplicado como
las dos copias de los títulos deben ir firmados por el
insinuante o su representante. Luego el Sindico devuelve los
originales, dejando en ellos constancia del pedido de
verificación y su fecha. Puede requerir la
presentación de los originales cuando lo estime
conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la
verificación. La expresión "títulos
justificativos" debe entenderse en un sentido amplio, no resulta
imprescindible que se trate de documentos
emanados por el propio deudor, sino que también puede ser
pertinente cualquier elemento probatorio que posibilite la
justificación de la existencia, como por ejemplo,
sentencias, documentos públicos o privados, papeles de
comercio,
extracto de asientos de los libros de
comercio
rubricados. La rúbrica de recepción del Sindico es
constancia suficiente para que el acreedor cuente con una prueba
de su presentación en tiempo y forma,
con los efectos de una demanda judicial. Además, esta
constancia permite identificar los documentos evitando su
cambio
posterior, impidiendo su eventual circulación y obstando a
una doble o múltiple verificación de un mismo
crédito.
En los casos de acciones patrimoniales instaurados antes
de la apertura del concurso o de la declaración de la
quiebra, en donde los juicios deben ser radicados ante el Juez
del concurso, esos expedientes sirven como prueba instrumental de
las respectivas pretensiones.
En el caso en que el acreedor fuese un profesional que haya
actuado como auxiliar de la justicia, y el
crédito deviene de una resolución judicial en la
cual le regulan honorarios, el titulo justificativo esta
constituido por la misma sentencia.
Contenido de la demanda.
La solicitud de
verificación de créditos debe consignar:
1- Nombre completo del acreedor insinuante.
2- Domicilio real y constituido a los efectos del concurso. El
domicilio legal subsiste para todos los efectos legales mientras
no
se constituya otro. En él se practicarán todas las
notificaciones que corresponda efectuar por cédula. Si se
omite la constitución del domicilio legal se lo
tiene por constituido en los estrados del juzgado para todos los
efectos del concurso o la quiebra.
3- Debe aclarar si lo hace por derecho propio o en
representación de un tercero, en cuyo caso debe
acompañar copia del instrumento acreditativo del
carácter invocado.
4- Indicación del monto del crédito: a) Capital: por
tratarse de una demanda judicial, el monto reclamado determina el
limite del pedido. El Sindico no puede aconsejar la
verificación por una suma mayor a la solicitada, ni el
Juez puede verificar o declarar admisible un crédito por
una suma mayor a la precisada en el pedido de
verificación. En el monto solicitado deben explicitarse y
deducirse los pagos a cuenta, y b) Intereses: debe pedirse su
verificación hasta la fecha de presentación en
concurso o de declaración de la quiebra, excepto en los
supuestos de los créditos garantizados con prenda o
hipoteca o garantía real. En estos casos, en la demanda de
verificación debe dejarse a salvo el derecho a la percepción
posconcurso de los intereses compensatorios en la medida del
producido del bien gravado. El Sindico debe tener mucho cuidado
con los intereses reclamados ya que en la mayoría de los
casos, los insinuantes suelen calcularlos hasta la apertura del
concurso. Indicación de la graduación o privilegio:
El insinuante debe indicar el privilegio con que cuenta el
crédito invocado, refiriendo las razones y fundamentos que
avalen tal pretensión.
5- Debe invocarse la norma legal en que se funda, las razones
fácticas y jurídicas que apoyan la
pretensión yen caso de privilegio especial, debe
individualizarse el bien asiento de la preferencia o en caso de
no ser ello posible, efectuarse al menos una referencia
genérica a los bienes
involucrados en la norma en que se trata.
6- Indicación de la causa de la obligación: En el
supuesto en que el solicitante resulte titular de obligaciones
instrumentadas en cheque o
pagaré
debe invocar o acreditar la causa de la obligación, como
exigencia impuesta por la jurisprudencia. Si es tenedor originario del
titulo de crédito, la relación causal que
deberá probar es la que lo une con el deudor concursado;
si ha recibido el título por otra vía,
deberá probar la relación de causalidad respecto de
su transmitente.
7- La firma del insinuante. El acreedor debe rubricar la
solicitud de verificación y sus copias, así como
los duplicados de los títulos justificativos.
Por cada solicitud de verificación de
crédito que se presente, el acreedor debe pagar al Sindico
un arancel de $ 50 que se sumará a dicho crédito.
Se excluye de tal arancel a los créditos de causa laboral
y a los menores de $1.000. En Sindico afectará la suma
referida a los gastos que le
demande el proceso de verificación y confección de
los informes, con
cargo de oportuna rendición de cuentas al
juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación.
3. Periodo de observaciones
de créditos.
Articulo 34: período de observación de créditos
Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento del
plazo para solicitar la verificación, el deudor y los
acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al
domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y
formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto
de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones
deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se
agregarán al legajo correspondiente, entregando el
síndico al interesado constancia que acredite la
recepción, indicando día y hora de la
presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas de
vencido el plazo previsto en el párrafo
anterior, el síndico presentará al juzgado un
juego de
copias de las impugnaciones recibidas para su
incorporación al legajo previsto en el art.
279.
Dentro de los 10 días posteriores al vencimiento
del plazo para la presentación de solicitudes de
créditos, el deudor y los acreedores insinuantes
podrán presentarse en la oficina del
Sindico a observar los legajos. Una vez visto el legajo, tanto el
deudor como los pretensos acreedores podrán presentar por
escrito las observaciones e impugnaciones que consideren
necesarias. Estas observaciones e impugnaciones deberán
ser confeccionadas por triplicado firmando el Sindico el
original, colocando la fecha y hora de la recepción y
devolviéndosela al presentante, guardando una copia en el
legajo correspondiente en su poder y
obligándose a presentar la copia restante en el juzgado
dentro de las 48 hs. de vencido el plazo del periodo de
observaciones. El legajo del juzgado es un expediente paralelo e
igual al principal, donde se incluyen las principales
actuaciones. Este legajo tiene por objetivo que
los interesados puedan consultar los autos siempre
en Secretaria del juzgado, motivo por el cual es
obligación del secretario mantenerlo
actualizado.
Informe individual de créditos.
Articulo 33 – facultades de información
El sindico debe realizar todas las compulsas necesarias en los
libros y
documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del
acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de
juicio que estime útiles y, en caso de negativa a
suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas
pertinentes.
Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el
concursado, incorporando la solicitud de verificación y
documentación acompañada por el
acreedor y formar y conservar los legajos correspondientes a los
acreedores no denunciados que soliciten la verificación de
sus créditos. En dichos legajos el sindico deberá
dejar constancia de las medidas realizadas.
Tanto en el Concurso como en la Quiebra, dentro de los
20 días posteriores al vencimiento del plazo para la
presentación de las observaciones e impugnaciones, el
Sindico deberá presentar al Juez el informe individual de
créditos que es una opinión fundada sobre la
procedencia de la verificación de créditos con
respecto al monto y privilegio insinuado por los acreedores que
pretenden incorporarse al pasivo concursal.
El Sindico tiene una tarea investigativa, a fin de
determinar el monto del crédito y categoriíta del
mismo, que luego deberá ser volcado en los informes
individuales. Para esto, la sindicatura posee el herramental
más variado a fin de dilucidar la verdad de las acreencias
y el privilegio que eventualmente pudiera corresponder. Entonces
podemos decir que, el informe individual constituye un verdadero
dictamen técnico e imparcial, que debe estar
suficientemente respaldado en los antecedentes obrantes de cada
legajo, es decir que resulta conveniente que el funcionario haga
saber al presentar el informe, la enumeración concreta y
detallada de los libros contables del deudor tenidos a la vista
para emitir opinión respecto de cada una de las
insinuaciones de crédito recibidas, así como la
regularidad o deficiencias observadas en sus registros y el
cumplimiento dado por el deudor de lo que exige el Código de
Comercio con respecto alas registraciones contables (Contabilidad
organizada, verídica y clara, Libro Diario e
Inventario y
Balance y que los Balances presenten razonablemente la
situación económica, financiera y patrimonial del
ente a determinado momento.) y también debe enunciar
cualquier otra fuente de información tenida en cuenta para realizar
su tarea pericial.
El Sindico deberá dar explicación al Juez
de las razones que lo motivan a opinar en forma favorable o
desfavorable acerca de la verificación del crédito.
Si aconseja la verificación, total o parcial, debe indicar
la cantidad liquida del crédito, y cuando dictamina sobre
la graduación de la acreencia como privilegiada o
subordinada, que es menor que quirografaria, han de encuadrarse
estos créditos en las normas legales
pertinentes.
El informe individual deberá contener todos los
datos que
surgen del legajo, es decir:
– nombre completo del insinuante,
– domicilio real y constituido,
– monto y causa del crédito,
– privilegio y garantías invocados,
– descripción de la documentación recibida,
– monto denunciado por el deudor,
– detalle de la información adicional obtenida por el
Sindico,
– detalle de las observaciones e impugnaciones recibidas del
deudor y los acreedores insinuantes, y
– opinión fundada sobre la procedencia de la
verificación o admisión del crédito y del
privilegio.
Debe ser confeccionado por duplicado cuya copia se
adjuntará al legajo del Art. 279.
Un caso muy particular se produce cuando la quiebra es
declarada por incumplimiento de un acuerdo resolutorio o
preventivo en donde el Sindico, de oficio, debe reajustar todos
los créditos ya verificados y deberá emitir
opiniones ante las nuevas insinuaciones que le sean presentadas
por los créditos acontecidos posteriormente a la
presentación en concurso o declaración de quiebra.
Para los reajustes de los créditos ya verificados, no debe
confeccionar nuevos informes sino que deberá presentar
unas planillas que contengan con claridad el nombre del acreedor,
en monto originariamente verificado, los pagos que se realizaron,
el saldo impago, el acrecido de acuerdo a pautas de
aplicación y el nuevo crédito que resulte, con la
graduación que corresponda. Estas planillas más los
informes individuales de nuevos pedidos de verificación se
incorporarán al expediente de la Quiebra.
En cuanto a los plazos, el Síndico deberá
atenerse puntualmente al cronograma sin ningún
desvío ya que el más mínimo incumplimiento
de su parte podrá impedir que el Juez se pronuncie en
tiempo
oportuno, con lo cual la culpa y la posible sanción que
ello conlleve caerá sobre su persona.
4. Informe individual del
sindico
Art. 35 de la ley de concursos y quiebra
Vencido el plazo para la formulación de observaciones por
parte del deudor y los acreedores, en el plazo de veinte (20)
días, el síndoco deberá redactar un informe
sobre cada solicitud de verificación en particular, el que
deberá ser presentado al Juzgado.
Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor,
su domicilio real y el constituido, monto y causa del
crédito, privilegio y garantías invocados;
además, debe reseñar la información
obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes
por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de
cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia
de la verificación del crédito y el
privilegio.
También debe acompañar una copia, que se
glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual
debe quedar a disposición permanente de los interesados
para su examen y copia de los legajos.
La parte medular de este informe es la expresión
de la opinión fundada del sindico sobre la procedencia o
improcedencia de la verificación del crédito y de
la graduación de los mismos en privilegiados,
quirografarios o subordinados. Constituye así un verdadero
dictamen técnico e imparcial, que debe estar
suficientemente respaldado en los antecedentes obrantes de cada
legajo. Por lo cual, resulta conveniente que el funcionario haga
saber en oportunidad de su presentación, la
enumeración concreta y detallada de los libros contables
de la deudora tenidos a la vista para emitir opinión
respecto de cada una las insinuaciones crediticias recibidas,
así como la regularidad 0 deficiencias observadas en sus
registros y el
cumplimiento dado por el deudor respecto de las exigencias de los
artículos 43, 44 y 51 de Código
de Comercio, así como la enunciación de las otras
diversas fuentes de
información tenidas en cuenta para su tarea
pericial.
En dicho informe individual se consignará:* El
nombre completo de cada insinuante* Su domicilio real y
constituido* Monto y causa del crédito* Privilegio y
garantías invocadas* Descripción sumaria de la
documentación respaldatoria recibida
* Monto denunciado por la deudora, reseñando la
información adicional obtenida por el funcionario.
* Las observaciones o impugnaciones recibidas del deudor o de los
acreedores insinuantes en relación al crédito de
que se tratare.
* Expresar opinión fundada sobre la procedencia de la
verificación o admisión del crédito y del
privilegio, acompañando una copia que se
incorporará al Legajo al que se refiere el art.
279
El síndico deber dar explicación al juez
de las razones que lo motivan a opinar en forma favorable o
desfavorable a cerca de la verificación del
crédito. Si aconseja la verificación, total o
parcial, debe detallar la cantidad líquida del
crédito. Cuando se dictamina la graduación de una
acreencia como privilegiada, o como subordinada, es decir menos
que quirografaria, han de encuadrarse el privilegio o la
subordinación respectivos en las normas legales
pertinentes.
Informe individual:
Concepto: Es
un informe sobre cada solicitud de verificación en
particular.
Oportunidad: Dentro de los 20 días de vencido el plazo del
período de observación de créditos.
Contenido:
Nombre del acreedor
Domicilio:
– Real
– Constituido
Crédito:
– Monto
– Causa
– Privilegios y garantías
Reseña de la información Obtenida
Observaciones:
– Deudor
– Acreedor
Opinión: Si procede o no la verificación del
crédito y/o del privilegio.
Efecto: Sobre la base del informe individual el juez va a decir
si el crédito es:
Verificado
Admisible
No admisible
Articulo 36
Dentro de los diez días de presentado el informe por parte
del sindico, el juez decidirá sobre la procedencia y
alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores.
El crédito o privilegio no observados por el sindico, el
deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo
estima procedente.
Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando
admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
Estas resoluciones son definitivas a los fines del computo en la
evaluación de mayorías y base del
acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. siguiente.
Articulo 37 – Efectos De La Resolución
La resolución que declara verificado el crédito y,
en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa
juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a
petición del interesado formulada dentro de los 20
días siguientes a la fecha de la resolución
prevista en el Art. 36. Vencido este plazo sin haber sido
cuestionada, queda firme y produce también los efectos de
la cosa juzgada, salvo dolo.
Articulo 38 – invocación del dolo. Efectos
Las acciones por dolo a que se refiere el art. precedente
tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y
caducan a los noventa días de la fecha en que se dicto la
resolución judicial prevista en el Art. 36. La
deducción de esta acción no impide el derecho del
acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo sin perjuicio de
las medidas precautorias que puedan dictarse.
Efectos Del Informe Individual
Condiciona: El hecho de que el informe lo haga un especialista en
la materia hace
de que el juez tenga consideración ante esta
opinión.
Habilita el pronunciamiento de la sentencia verificatoria.
El informe habilita al juez a pronunciarse sobre el mismo.
No vinculante pero si obstaculizante.
Aunque no vincula la opinión del sindico a la del juez, el
juez puede dictaminarlo verificado solo si la solicitud
está limpia de observaciones sino el juez solo
podrá resolver por admisibles o inadmisibles dejando la
posibilidad de esta manera de una solicitud de
verificación por parte del interesado lo cual demuestra
que el juez no puede determinar que una solicitud sea no
verificada.
Resolución Judicial
Dentro de los diez días de presentado el informe
individual, por parte del sindico, el juez debe decidir sobre la
procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los
acreedores.
Dentro de las facultades del juez, para el dictado de esta
resolución, se encuentran
1) Estimar si corresponde declarar los créditos
verificados y sus privilegios, si no fueron observados por parte
del sindico, el deudor o los acreedores.
2) Declarar en los casos en que los créditos hayan sido
observados por parte del sindico, el deudor o los acreedores, a
dichos créditos y privilegios, como admisibles o
inadmisibles.
3) Puede declarar, asimismo, inadmisible el crédito o el
privilegio no observados, si no comparte el criterio del consejo
sindical. La resolución es inapelable.
Efectos De La Resolución Judicial
Los efectos de la resolución judicial tienen
también importantes consecuencias:
1) Resulta definitiva la resolución, a los efectos de la
participación de los acreedores, en la negociación con el deudor y para el
cómputo de las mayorías.
2) Si declara verificado el crédito o, en su caso, el
privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo, con
lo que el acreedor podrá participar de la negociación con el deudor, y percibir el
dividendo concursal. Si el juez declarara el crédito
verificado, pero dicho crédito o el privilegio hubieran
sido observados por parte del sindico, el deudor o los
acreedores, deberá leerse que dicho crédito fue
declarado admisible.
3) Si declara el crédito admisible o inadmisible, resulta
definitivo, a los efectos de habilitar a los acreedores a
participar en la concertación del acuerdo preventivo con
el deudor, y a resultar incluidos en el cómputo del
régimen de mayorías, pero el carácter de
admisible o inadmisible puede ser revisado a petición del
interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes
a la fecha de la resolución en orden a la
participación en el dividendo concursal.
4) La posterior suerte de las revisiones no influye en los
efectos ni en los resultados del acuerdo preventivo que pueda
celebrar el deudor con sus acreedores.
5) Si el crédito o el privilegio declarado admisible o
inadmisible se cuestiona por vía de revisión, se
estará a los resultados del incidente.
6) Si el crédito o el privilegio declarado admisible o
inadmisible no se cuestiona dentro del plazo de veinte
días siguientes a la fecha de la resolución
prevista en el Art. 36, los créditos o privilegios
quedarán convertidos, de pleno derecho, en verificados o
no verificados.
Informe general del sindico – art. 39 de la ley de
concursos y quiebras
El síndico debe presentar este informe, 30 días
hábiles judiciales después de haber presentado el
informe individual del art. 35 de la Ley de Concursos y
Quiebras.
El contenido del informe general guarda cierto paralelismo con
los datos exigidos al
concursado como requisitos formales de la presentación
(art. 11 LCQ). La versión del síndico sobre la
actividad del deudor y el estado del
patrimonio de
éste, volcada en el informe general debe ser objetiva,
técnica e imparcial y puede o no coincidir con los datos
brindados por el deudor en su presentación concursal. El
informe general es de singular importancia a fin de que los
acreedores cuenten con elementos de discernimiento para la
toma de
decisiones sobre la propuesta de acuerdo. Algunos de los
datos que el síndico debe informar, son exigidos en miras
del eventual fracaso del concurso preventivo que pudiera derivar
en la quiebra indirecta del deudor.
Dentro de los diez días de presentado el informe
general el deudor y quienes hubieren demandado la
verificación de sus créditos, pueden presentar
"observaciones" al informe general, presentado por el
síndico. Dichas observaciones son agregadas al expediente
principal sin sustanciación alguna y quedan a
disposición de los interesados para su consulta, atento a
que aquéllas tienen por finalidad aumentar el caudal
informativo.
Informe general:
Concepto: Informe General sobre el estado
concursal del deudor.
Oportunidad: 30 días después de presentados los
informes individuales del art. 35 LCQ.
Contenido:
1. Análisis de las causas del desequilibrio
económico
2. Composición detallada del activo, a su valor probable
de realización, y del pasivo.
3. Dictamen sobre los libros de contabilidad.
4. Inscripción del deudor ( o del estatuto) en Registro.
5. Época de cesación de pagos.
6. En el caso de sociedades:
informar si los socios realizaron regularmente sus aportes.
7. Enumeración de actos que se consideren susceptibles de
ser revocados (art. 118 y 119).
8. Opinión sobre el agrupamiento y la clasificación
de los acreedores.
9. Valuación patrimonial de la empresa
según libros.
Efecto:
Valuación de activos y pasivos
y estimación de la probabilidad de
recupero de los créditos.
Es la base para la resolución judicial que dicte el juez
al momento de constituir el Comité de
Acreedores.
ARTICULO 40: Observaciones al informe
Dentro de los diez días de presentado el informe previsto
en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan
solicitado verificación pueden presentar observaciones al
informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a
disposición de los interesados para su
consulta.
Explicaciones de algunos conceptos.
Días: cuando la ley se refiere a plazos en días, se
entiende por estos, todos aquellos días hábiles
laborales administrativos.
Procedencia y alcance: si la solicitud está conforme
según el fin que se persigue, regula el capital y los
intereses reclamados así como también los
privilegios invocados.
Resolución definitiva: porque la sentencia que dicta el
juez, podrá ser revisada a petición del interesado,
pero no alterará la decisión del juez para la
continuación del proceso concursal.
Cosa juzgada: Autoridad y
eficiencia que
adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no
es susceptible de impugnaciones. Es inmutable e
irreversible.
Admisible o Inadmisible: Las solicitudes revisten el
carácter de admisibles cuando habiendo sido observadas en
su correspondiente etapa por un interesado el juez la dictamina
procedente. El carácter de inadmisibles lo da el juez
cuando determina que un crédito no observado u observado
no es procedente.
Vía de Revisión
La legitimación para promover el incidente de
revisión se encuentra en cabeza del interesado, y debe ser
formulada dentro de los veinte días siguientes a la
resolución prevista en el art. 36. Debe entenderse por
interesado tanto el concursado como el acreedor al cual se le
hubiere declarado se crédito inadmisible, y a cualquier
otro peticionante de verificación de crédito
respecto de los créditos declarados admisibles, y aun los
verificantes tardíos.
Pero debe efectuarse una distinción entre
legitimación para promover el incidente y las condiciones
objetivas que debe reunir el pronunciamiento respecto del
crédito o el privilegio para que resulte revisable.
Así, para promover el incidente no resulta necesario haber
formulado observaciones al crédito en el ámbito de
la sindicatura por parte del incidentista.
En cuanto alas condiciones objetivas del proceso
verificatorio, resultan revisables los siguientes créditos
y privilegios.
1) Los aconsejados favorablemente por el sindico sin que se
hubieren formulado observaciones o impugnaciones, por parte del
deudor o de los acreedores, pero que el juez consideró no
debían ser declarados verificados, y declara
inadmisibles.
2) Los observados en sede de la sindicatura, por parte del
deudor, los acreedores o el sindico, que el juez declara
admisibles o inadmisibles. Si vence el plazo fijado sin que el
pronunciamiento efectuado por el juez respecto de los
créditos y privilegios declarados, admisibles o
inadmisibles gaya sido atacado por vía del incidente de
revisión, dicho pronunciamiento convierte los efectos de
la declaración en créditos y privilegios
verificados y no verificados, con los efectos de la cosa juzgada
material, salvo dolo.
Salvo Dolo
El ataque a la cosa juzgada material del pronunciamiento, tanto
cuando los créditos son declarados por el juez
verificados, como cuando son declarados admisibles, tiene su
origen en el dolo, con la extensión y alcances del
Código
Civil. Sin embargo, se ha señalado
jurisprudencialmente que este dolo no constituye estrictamente
una acción por dolo, sino una acción de
revocación o nulidad de la sentencia que declara
verificado o admisible el crédito.
Modelo de informe individual del sindico.
Autos:"
………………………….. s/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte.
N° 1234/99)
Juzgado Nacional Civil y Comercial n° ……
Informe Individual sobre los créditos ( Art. 35 Ley 24.522
)
Legajo N°: 9
Acreedor Insinuante: Juan Pérez
Fecha de presentación de la solicitud: 25/10/99
Domicilio real: Av. Constituyentes 1524 – Capital Federal
Domicilio constituido: Av. Constituyentes 1524- Capital
Federal
Importe demandado a verificar: $ 7.800.- (incluye $ 50.- de
arancel)
Causa y origen del crédito insinuado: Compra de
mercaderías
Documentación exhibida por el demandante: Nota de Pedido
n°…………., Remito n° ……………,
Factura n°
…………..
Privilegio invocado: ninguno.
Monto denunciado por el deudor: $ 7.750.-
Observaciones: Ninguna.
Información adicional obtenida: Registros contables y
documentación respaldatoria de la deudora y los de la
propia insinuante.
Observaciones o Impugnaciones a la solicitud por parte de la
deudora: Ninguna
Observaciones o Impugnaciones a la solicitud por parte de la
acreedora: Ninguna
Observaciones o Impugnaciones a la solicitud por otra parte
acreedora: Ninguna
Fecha del primer incumplimiento con la acreedora: fecha de
vencimiento de factura
exhibida.
Opinión fundada sobre la procedencia del
crédito o del privilegio demandado a verificar: De acuerdo
a la información producida y a la documentación
aportada por la parte insinuante, así como la coincidencia
de los datos extraídos de los registros contables de la
deudora y la pretensa acreedora, aconsejo a V.S. verificar el
crédito por el importe y privilegio insinuados, esto es,
como quirografario y por la suma de $ 7.800.- ( pesos siete mil
ochocientos) según la siguiente composición:
capital: $ 7.750.-, intereses: no peticiona, arancel: $
50.-
Firma y sello del Sindico.
Modelo De
Solicitud De Verificación De Créditos
Buenos Aires,
10 de noviembre de 1999.
Sr.
Sindico.
De nuestra mayor consideración:
En mi carácter de ……………. de la empresa
…………………………..
me dirijo a Ud. a los efectos de hacer presente en tiempo y forma
nuestra Solicitud de Verificación de Créditos en
los autos caratulados:"
………………………………………………………
s/ CONCURSO PREVENTIVO (Expte. N° 6546/99). A
continuación se detallan los requisitos que para este acto
establece el art. 32 de la ley 24.522.
NOMBRE DEL ACREEDOR:
……………………………………………………………….
DOMICILIO REAL:
……………………………………………………………………………..
DOMICILIO CONSTITUIDO:
………………………………………………………………
CAUSA DEL CREDITO: Operaciones
comerciales de aprovisionamiento de
………………………,
cheques
rechazados, intereses resarcitorios y resarcimiento por gastos
bancarios.
MONTO DEL CREDITO: $ 54.528,97 (pesos cincuenta y cuatro mil
quinientos veintiocho con noventa y siete centavos). Este monto
incluye $50,00 (pesos cincuenta) en concepto de arancel.
PRIVILEGIO: Quirografario.
DOCUMENTACION
QUE SE ACOMPAÑA: Remito n° 0001-00028224, Factura
n° 000100008534, Recibo n° 0001-000005731, cheque
Banco de la
Provincia de Buenos Aires
n° 09783541, Nota de Débito n° 0001-00009328 y
Nota de Débito n° 0001-00009329. Acta de Asamblea de
designación de cargos nº 34. Estos documentos son
acompañados por dos copias.
Sin más, y a su disposición para salvar
cualquier duda, saludo a Ud. muy atte.
Juan Pérez
Empresa
Cargo
Carta A Los Acreedores
ESTUDIO CONTABLE
Dra. Marcela B. López
Zapiola 435 of 9 (1704) Villa Luzuriaga 4443-8867
San Justo, 15 de Junio de 2000.
Sres.
LOMBAS ING S.A.
Av. Rivadavia 10670
( 1408 ) Capital Federal
De mi mayor consideración:
Me dirijo a Uds. a efectos de informarles que he sido designada
Síndico en los Autos caratulados:"Bahía Graf S.R.L.
s/CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N' 435199), que se tramita ante el
Juzgado Civil y Comercial N' 2 de la localidad de San Justo,
Pcia. De Buenos Aires, a cargo del Dr. Carlos Izzo,
Secretaría a cargo de la Dra. Dora Arrayanes, sito en
calle Perú 2022 4' piso, a fin de hacerle saber que se ha
fijado como límite al plazo para la presentación de
las solicitudes de verificación de créditos el
día 14 de Junio de 2000.
La solicitud deberá ser confeccionada de acuerdo a lo
dispuesto por el art. 32 de la ley 24.522, que a
continuación se transcribe: "Todos los acreedores por
causa o título anterior a la presentación y sus
garantes, debe formular al Síndico el pedido de
verificación de sus créditos, indicando monto,
causa y privilegio. La petición debe hacerse por escrito,
en duplicado, acompañando los títulos
justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el
domicilio que constituya a todos los efectos de¡ juicio. El
Síndico devuelve los títulos originales, dejando en
ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
Puede requerir la presentación de los originales, cuando
lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a
la verificación. El pedido de verificación produce
los efectos de la demanda judicial, interrumpe la
prescripción e impide la caducidad del derecho y de la
instancia. Por cada solicitud de verificación de
crédito que se presente, el acreedor pagará al
Síndico un arancel de cincuenta pesos ($50.-) que se
sumará a dicho crédito. El Síndico
afectará la suma referida a los gastos que le demande el
proceso de verificación y confección de los
informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al
juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a
los créditos de causa laboral y a los menores de mil pesos
($ 1. 000. -), sin necesidad de declaración judicial." .
Posteriormente a la fecha establecida ut supra y hasta el
día 13 de diciembre de 1999 podrán presentarse en
el domicilio de la Sindicatura, sito en Zapiola 435 o£ 9,
Villa Luzuriaga (T.E. 4443-8867), los días hábiles
de 8:00 a 17:00 hs., a los efectos de estudiar los legajos y
formular por escrito en original y dos copias las observaciones e
impugnaciones sobre los créditos que considere
correspondiente.
Sin más saluda a Uds. muy atentamente
Marcela B. López
C.P.N. U.N.L.M. Tº 14 Fº 92
A raíz de este trabajo se puede observar la
importancia de los informes del Síndico, tanto el
individual como el General, en su relación con la labor de
auxiliar de la Justicia en
cuanto a la información en la que se basará el Juez
para pronunciarse sobre la verificabilidad, admisibilidad o
inadmisibilidad de los créditos. Vemos que la tarea
investigativa del Sindico en cuanto a la causa, monto y
privilegio de los créditos sirve a su vez para brindarle
la seguridad que
este proceso necesita y darle confianza tanto a los acreedores
como al deudor acerca del correcto proceder de dichos
créditos.
Iniciación en el estudio del nuevo régimen
legal de Concursos y Quiebras. Ley n° 24.522. Dec.
267/95. Daniel Roque Vitolo – Edición octubre 1995
Ley de Concursos y Quiebras n° 24.522
Actuación Profesional Judicial – Luisa Fronti de
García – Juan Carlos Viegas –
Ediciones Macchi – 1998.
Autor:
Rivero, Ricardo E.