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Concursos y quiebras




Enviado por agjuanes



    Indice
    1.
    Verificación de créditos

    2. Acreedores liberados de la
    carga
    .

    4. Informe individual del
    sindico

    5. Resolución
    judicial.

    6. Conclusión
    7. Bibliografía

    1. Verificación De
    Créditos

    Introducción
    En la presente obra desarrollaremos los procedimientos
    necesarios y anteriores que servirán de base para la
    confección del Informe
    Individual de Créditos confeccionado por el Sindico,
    estableciendo las principales características de los mismos y la
    importancia de su cumplimiento.
    Concluyendo con este trabajo, el lector podrá encontrar, a
    modo de ejemplo, algunos modelos de
    solicitud de verificación de créditos e Informe
    Individual del Sindico, con el objetivo de
    que puedan relacionarse los temas aquí desarrollados con
    la práctica en la vida real.

    Procedimientos para la verificación de
    créditos.
    Conceptualmente, el proceso de
    verificación de créditos es una sucesión de
    actos judiciales cuyo fin es:
    – Determinar quienes son los acreedores por causa o titulo
    anterior a la presentación en concurso del deudor, cual es
    el monto de sus créditos, sus causas y privilegios.
    – Determinar cual es la relación de cada uno de ellos
    respecto del concursado.
    – Permitirle a cada acreedor participar en deliberación y
    votación en la junta de acreedores y así mismo
    cobrar la cuota del acuerdo preventivo homologado (en el caso de
    concurso preventivo) o el dividendo que le corresponda en la
    distribución (en la quiebra).

    Características del proceso de
    verificación.
    Este tipo de proceso tiene las siguientes características:
    Típico, porque es el único previsto para todos los
    créditos de cualquier tipo, desplaza a otros procesos que
    correspondiere según la naturaleza del
    derecho invocado. Es único y excluyente, ya que no es
    posible la deducción de acciones
    individuales.

    Necesario, porque para la incorporación del
    acreedor en el pasivo concursal, todos los acreedores insinuantes
    deben concurrir sin diferenciación alguna; es necesario
    que el acreedor concursal manifieste su voluntad de acceder a la
    calidad de
    acreedor concurrente; debe introducirse en el proceso
    verificatorio, que es la única vía legal para
    contar con un titulo hábil sobre el patrimonio del
    deudor. Para tal fin no basta con la presentación de los
    títulos de crédito, sino también es necesario
    que el crédito
    sea judicialmente reconocido.

    Plenario, porque el Legislador le ha dado a esta etapa
    del proceso la mayor celeridad posible para que se lleve a cabo
    en forma rápida y simple y ofrezca las mayores
    garantías a los acreedores y el deudor. Proceso plenario,
    entendido éste como aquel que atiende la totalidad del
    conflicto
    dirimiéndolo definitivamente. El concepto de
    proceso plenario se vincula con el cosa juzgada material, en
    oposición al de cosa juzgada formal el cual implica un
    proceso ulterior en razón de que el
    conocimiento del Juez esta circunscripto a un aspecto
    determinado del conflicto.

    Contencioso, dado por la existencia de una
    situación de conflicto con intereses enfrentados, haya
    oposición o no, concreta por parte del deudor o acreedor.
    Como la verificación tiene por finalidad declarar el
    derecho del acreedor contra el deudor y su oponibilidad a los
    demás acreedores, la ley admite un
    control
    recíproco entre los acreedores. Y esto es así
    porque tanto el monto como la graduación reconocidos
    tienen incidencia sobre las posibilidades y prelación al
    cobro que asisten a los demás acreedores. El
    propósito del sistema de
    verificación de créditos se acerca más a la
    determinación con la mayor exactitud posible de la real
    composición del pasivo del deudor que de un proceso
    contradictorio que enfrenta en sus pretensiones al deudor con sus
    acreedores, característica ésta más propia
    de los procesos
    individuales.

    Solicitud de verificación de créditos
    Articulo 32
    Todos los acreedores por causa o titulo anterior a los de la
    presentación y sus garantes, deben formular al sindico el
    pedido de verificación de sus créditos, indicando
    monto, causa y privilegio. La petición debe hacerse por
    escrito, en duplicado, acompañando los títulos
    justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el
    domicilio que constituya a todos los efectos del juicio. El
    sindicato
    devuelve los títulos originales, dejando en ellos
    constancia del pedido de verificación y su fecha. Puede
    requerir la presentación de los originales cuando lo
    estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la
    verificación.
    Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de
    la demanda
    judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad
    del derecho y la instancia.
    Arancel. Por cada solicitud de verificación del
    crédito que se presente, el acreedor pagará al
    sindicato un
    arancel de $ 50.- que se sumara a dicho crédito. El
    sindico afectara la suma referida a los gastos que le
    demande el proceso de verificación y confección de
    los informes, con
    cargo de oportuna rendición de cuentas al
    juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
    regularse por su actuación. Excluyese del arancel a los
    créditos de causa laboral y a los
    menores de $ 1000.-, sin necesidad de declaración
    judicial.

    Es la condición previa para acceder al beneficio
    de una situación jurídica. En el proceso
    verificatorio los acreedores no se encuentran sujetos a obligaciones,
    no se les puede exigir el cumplimiento de un acto procesal. El
    acreedor concursal no esta obligado a demandar la
    verificación de su crédito y privilegio. Es carga
    procesal para los acreedores concursales en tanto pretendan
    acceder a la calidad de
    concurrentes, pero es facultad de éstos inhibirse de su
    ejercicio si desean permanecer ajenos a los efectos del concurso
    para acudir después a la tutela posconcursal.

    El incumplimiento de la carga verificatoria no implica
    la extinción del crédito, ya que puede intentarlo
    por vía de las acciones
    individuales cuyo ejercicio recupera una vez concluido el
    concurso. Pero debe tenerse en cuenta la prevención del
    articulo 56 de la L.C.Q. que establece que a los dos años
    de la presentación en concurso prescriben las acciones del
    acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del
    concursado o terceros vinculados al acuerdo.

    La L.C.Q., en su articulo 32 le reconoce al pedido de
    verificación los efectos de la demanda
    judicial, interrumpiendo la prescripción e impide la
    caducidad del derecho y de la instancia.
    Acreedores comprendidos: Absolutamente todos los acreedores del
    concurso deben someterse al proceso de verificación sin
    diferenciación alguna en orden a la naturaleza de
    acreencia.
    Convertibilidad pecuniaria: La carga procesal de la
    insinuación esta destinada a posibilitar la
    incorporación al pasivo de créditos de cualquier
    naturaleza, provengan de obligaciones
    de dar, de hacer y de no hacer con la condición de su
    convertibilidad pecuniaria. El monto del crédito no puede
    quedar en la incertidumbre.
    Créditos en moneda extranjera: En un proceso concursal,
    estos créditos deben ser valuados en moneda nacional
    tomando el tipo de cambio
    vendedor vigente a la fecha de la presentación del informe
    individual de Sindico y al solo efecto del cómputo del
    pasivo y de la votación en junta. Posteriormente, al
    momento del pago de estos créditos, se toma el tipo de
    cambio
    vendedor de esta fecha. En el caso de quiebra, se
    toma el tipo de cambio
    vendedor vigente al día de la declaración de la
    quiebra o al día del vencimiento de la obligación (
    si el vencimiento es anterior al momento de la declaración
    de la quiebra) y a opción del acreedor.

    2. Acreedores
    liberados de la carga.

    Estas excepciones deben ser expresas, taxativas y de
    interpretación restringida. Se distinguen dos
    categorías de exenciones:
    Por causa o título posterior a la presentación en
    concurso o declaración de la quiebra. Los titulares de
    estos créditos no tienen necesidad de someterse al proceso
    de verificación, si hay fondos disponibles, y previo
    reconocimiento del Juez, éste debe ordenar su pago cuando
    sea exigible. Estos acreedores pueden ejercer acciones judiciales
    individuales contra el deudor y pueden pedirle la quiebra en el
    caso de no ser satisfechas sus pretensiones
    creditorias.

    Por causa o título anterior a la
    presentación en concurso o declaración de la
    quiebra.
    A) acreedores habilitados a iniciar o proseguir las acciones
    individuales:
    – Juicios de expropiación: Esta excepción se funda
    y justifica en la causa superior de utilidad
    pública que reviste la expropiación.
    – Juicios fundados en relaciones de familia.
    – Juicios laborales por accidentes de
    trabajo, quedan excluidos del fuero de atracción y deben
    iniciarse o proseguirse ante los tribunales laborales.

    B) acreedores laborales que gozan del derecho de pronto
    pago: el fundamento del instituto del pronto pago se encuentra
    vinculado al carácter
    alimentario que presupone e 1 crédito laboral.
    C) acreedores cuyo crédito no debe ser incorporarse al
    pasivo concursal.
    Acreencias no verificables: en los contratos con
    prestaciones
    recíprocas pendientes, no hay carga verificatoria ya que
    el contratante no fallido tiene derecho a requerir la
    resolución del contrato.

    Tampoco debe verificarse el acreedor de obligaciones de
    restitución de bienes que no
    son propiedad del
    fallido y que le fueron entregadas a este por titulo no
    destinados a transferirle el dominio.

    Plazo Para La Presentación De Solicitudes De
    Verificación
    El Juez, en la sentencia de apertura del concurso preventivo,
    debe disponer la fijación de una fecha hasta la cual los
    acreedores deben presentar sus pedidos de verificación al
    Sindico, la que debe estar comprendida entre los 15 y 20
    días contados desde el día en que se estime
    concluirá la publicación de edictos. En
    éstos debe figurar el nombre y domicilio del Sindico. El
    proceso verificatorio queda abierto desde la publicación
    de los edictos de la sentencia respectiva, a partir de esta
    oportunidad, los acreedores quedan notificados de que deben
    solicitar la verificación de sus créditos al
    Sindico. Las pretensiones pueden efectivizarse hasta la fecha
    designada a ese efecto por el tribunal, oportunidad hasta la cual
    el interesado puede modificar o actualizar la demanda. El
    término es perentorio e improrrogable, computándose
    únicamente los días hábiles judiciales.
    Fenecido el plazo legal fijado por el Juez, el Sindico no se
    encuentra habilitado para recibir alguna otra petición de
    verificación. El acreedor moroso puede intentar promover
    un incidente de verificación tardía.

    Para los acreedores domiciliados en el extranjero, la
    ley no
    contempla ninguna disposición referida a una eventual
    ampliación del plazo verificatorio, en razón de la
    distancia.

    La solicitud de verificación debe ser suscripta
    por el acreedor que pretende su reconocimiento como concurrente a
    los fines de participar en el acuerdo y en los demás
    trámites posteriores del juicio universal. El acreedor
    debe tener capacidad para estar en juicio, atento al carácter
    de demanda judicial que reviste el reclamo. En defecto de
    capacidad de hecho, el pedido lo suscribe su representante legal.
    Para la representación del acreedor legitimado no se
    requiere la actuación de un procurador o letrado
    matriculado.

    La solicitud se presenta al Sindico en el domicilio
    constituido por éste y en el horario de atención por él dispuesto. El
    Sindico es un órgano necesario del proceso verificatorio,
    en igual forma que el Juez, es órgano necesario e
    insustituible del proceso, aunque de inferior jerarquía
    respecto del magistrado. La demanda se propone directamente ante
    el Sindico pero produce efectos jurídicos como si hubiese
    sido presentada ante el propio Juez, ya que aquel actúa
    como órgano auxiliar del proceso. Las funciones
    sindicales no son delegables, pero esto no impide el desempeño de empleados, en orden a la
    realización de labores auxiliares que coadyuven con aquel
    cometido.

    La petición debe hacerse por escrito, en
    duplicado, acompañando los títulos justificativos
    con dos copias firmadas. El Sindico retiene el original y el
    duplicado del escrito de presentación, junto con las dos
    copias de los títulos justificativos. Un juego de
    demanda y copia de documentos se
    glosa al legajo del acreedor presentado por el concursado y debe
    formar los legajos correspondientes a los acreedores no
    denunciados que soliciten la verificación de sus
    créditos. Tanto el escrito original y su duplicado como
    las dos copias de los títulos deben ir firmados por el
    insinuante o su representante. Luego el Sindico devuelve los
    originales, dejando en ellos constancia del pedido de
    verificación y su fecha. Puede requerir la
    presentación de los originales cuando lo estime
    conveniente. La omisión de presentarlos obsta a la
    verificación. La expresión "títulos
    justificativos" debe entenderse en un sentido amplio, no resulta
    imprescindible que se trate de documentos
    emanados por el propio deudor, sino que también puede ser
    pertinente cualquier elemento probatorio que posibilite la
    justificación de la existencia, como por ejemplo,
    sentencias, documentos públicos o privados, papeles de
    comercio,
    extracto de asientos de los libros de
    comercio
    rubricados. La rúbrica de recepción del Sindico es
    constancia suficiente para que el acreedor cuente con una prueba
    de su presentación en tiempo y forma,
    con los efectos de una demanda judicial. Además, esta
    constancia permite identificar los documentos evitando su
    cambio
    posterior, impidiendo su eventual circulación y obstando a
    una doble o múltiple verificación de un mismo
    crédito.

    En los casos de acciones patrimoniales instaurados antes
    de la apertura del concurso o de la declaración de la
    quiebra, en donde los juicios deben ser radicados ante el Juez
    del concurso, esos expedientes sirven como prueba instrumental de
    las respectivas pretensiones.
    En el caso en que el acreedor fuese un profesional que haya
    actuado como auxiliar de la justicia, y el
    crédito deviene de una resolución judicial en la
    cual le regulan honorarios, el titulo justificativo esta
    constituido por la misma sentencia.

    Contenido de la demanda.
    La solicitud de
    verificación de créditos debe consignar:
    1- Nombre completo del acreedor insinuante.
    2- Domicilio real y constituido a los efectos del concurso. El
    domicilio legal subsiste para todos los efectos legales mientras
    no
    se constituya otro. En él se practicarán todas las
    notificaciones que corresponda efectuar por cédula. Si se
    omite la constitución del domicilio legal se lo
    tiene por constituido en los estrados del juzgado para todos los
    efectos del concurso o la quiebra.
    3- Debe aclarar si lo hace por derecho propio o en
    representación de un tercero, en cuyo caso debe
    acompañar copia del instrumento acreditativo del
    carácter invocado.
    4- Indicación del monto del crédito: a) Capital: por
    tratarse de una demanda judicial, el monto reclamado determina el
    limite del pedido. El Sindico no puede aconsejar la
    verificación por una suma mayor a la solicitada, ni el
    Juez puede verificar o declarar admisible un crédito por
    una suma mayor a la precisada en el pedido de
    verificación. En el monto solicitado deben explicitarse y
    deducirse los pagos a cuenta, y b) Intereses: debe pedirse su
    verificación hasta la fecha de presentación en
    concurso o de declaración de la quiebra, excepto en los
    supuestos de los créditos garantizados con prenda o
    hipoteca o garantía real. En estos casos, en la demanda de
    verificación debe dejarse a salvo el derecho a la percepción
    posconcurso de los intereses compensatorios en la medida del
    producido del bien gravado. El Sindico debe tener mucho cuidado
    con los intereses reclamados ya que en la mayoría de los
    casos, los insinuantes suelen calcularlos hasta la apertura del
    concurso. Indicación de la graduación o privilegio:
    El insinuante debe indicar el privilegio con que cuenta el
    crédito invocado, refiriendo las razones y fundamentos que
    avalen tal pretensión.
    5- Debe invocarse la norma legal en que se funda, las razones
    fácticas y jurídicas que apoyan la
    pretensión yen caso de privilegio especial, debe
    individualizarse el bien asiento de la preferencia o en caso de
    no ser ello posible, efectuarse al menos una referencia
    genérica a los bienes
    involucrados en la norma en que se trata.
    6- Indicación de la causa de la obligación: En el
    supuesto en que el solicitante resulte titular de obligaciones
    instrumentadas en cheque o
    pagaré
    debe invocar o acreditar la causa de la obligación, como
    exigencia impuesta por la jurisprudencia. Si es tenedor originario del
    titulo de crédito, la relación causal que
    deberá probar es la que lo une con el deudor concursado;
    si ha recibido el título por otra vía,
    deberá probar la relación de causalidad respecto de
    su transmitente.
    7- La firma del insinuante. El acreedor debe rubricar la
    solicitud de verificación y sus copias, así como
    los duplicados de los títulos justificativos.

    Por cada solicitud de verificación de
    crédito que se presente, el acreedor debe pagar al Sindico
    un arancel de $ 50 que se sumará a dicho crédito.
    Se excluye de tal arancel a los créditos de causa laboral
    y a los menores de $1.000. En Sindico afectará la suma
    referida a los gastos que le
    demande el proceso de verificación y confección de
    los informes, con
    cargo de oportuna rendición de cuentas al
    juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
    regularse por su actuación.

    3. Periodo de observaciones
    de créditos.

    Articulo 34: período de observación de créditos
    Durante los diez (10) días siguientes al vencimiento del
    plazo para solicitar la verificación, el deudor y los
    acreedores que lo hubieren hecho podrán concurrir al
    domicilio del síndico, a efectos de revisar los legajos y
    formular por escrito las impugnaciones y observaciones respecto
    de las solicitudes formuladas. Dichas impugnaciones
    deberán ser acompañadas de dos (2) copias y se
    agregarán al legajo correspondiente, entregando el
    síndico al interesado constancia que acredite la
    recepción, indicando día y hora de la
    presentación.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas de
    vencido el plazo previsto en el párrafo
    anterior, el síndico presentará al juzgado un
    juego de
    copias de las impugnaciones recibidas para su
    incorporación al legajo previsto en el art.
    279.

    Dentro de los 10 días posteriores al vencimiento
    del plazo para la presentación de solicitudes de
    créditos, el deudor y los acreedores insinuantes
    podrán presentarse en la oficina del
    Sindico a observar los legajos. Una vez visto el legajo, tanto el
    deudor como los pretensos acreedores podrán presentar por
    escrito las observaciones e impugnaciones que consideren
    necesarias. Estas observaciones e impugnaciones deberán
    ser confeccionadas por triplicado firmando el Sindico el
    original, colocando la fecha y hora de la recepción y
    devolviéndosela al presentante, guardando una copia en el
    legajo correspondiente en su poder y
    obligándose a presentar la copia restante en el juzgado
    dentro de las 48 hs. de vencido el plazo del periodo de
    observaciones. El legajo del juzgado es un expediente paralelo e
    igual al principal, donde se incluyen las principales
    actuaciones. Este legajo tiene por objetivo que
    los interesados puedan consultar los autos siempre
    en Secretaria del juzgado, motivo por el cual es
    obligación del secretario mantenerlo
    actualizado.

    Informe individual de créditos.
    Articulo 33 – facultades de información
    El sindico debe realizar todas las compulsas necesarias en los
    libros y
    documentos del concursado y, en cuanto corresponda, en los del
    acreedor. Puede, asimismo, valerse de todos los elementos de
    juicio que estime útiles y, en caso de negativa a
    suministrarlos, solicitar del juez de la causa las medidas
    pertinentes.

    Debe conservar el legajo por acreedor presentado por el
    concursado, incorporando la solicitud de verificación y
    documentación acompañada por el
    acreedor y formar y conservar los legajos correspondientes a los
    acreedores no denunciados que soliciten la verificación de
    sus créditos. En dichos legajos el sindico deberá
    dejar constancia de las medidas realizadas.

    Tanto en el Concurso como en la Quiebra, dentro de los
    20 días posteriores al vencimiento del plazo para la
    presentación de las observaciones e impugnaciones, el
    Sindico deberá presentar al Juez el informe individual de
    créditos que es una opinión fundada sobre la
    procedencia de la verificación de créditos con
    respecto al monto y privilegio insinuado por los acreedores que
    pretenden incorporarse al pasivo concursal.

    El Sindico tiene una tarea investigativa, a fin de
    determinar el monto del crédito y categoriíta del
    mismo, que luego deberá ser volcado en los informes
    individuales. Para esto, la sindicatura posee el herramental
    más variado a fin de dilucidar la verdad de las acreencias
    y el privilegio que eventualmente pudiera corresponder. Entonces
    podemos decir que, el informe individual constituye un verdadero
    dictamen técnico e imparcial, que debe estar
    suficientemente respaldado en los antecedentes obrantes de cada
    legajo, es decir que resulta conveniente que el funcionario haga
    saber al presentar el informe, la enumeración concreta y
    detallada de los libros contables del deudor tenidos a la vista
    para emitir opinión respecto de cada una de las
    insinuaciones de crédito recibidas, así como la
    regularidad o deficiencias observadas en sus registros y el
    cumplimiento dado por el deudor de lo que exige el Código de
    Comercio con respecto alas registraciones contables (Contabilidad
    organizada, verídica y clara, Libro Diario e
    Inventario y
    Balance y que los Balances presenten razonablemente la
    situación económica, financiera y patrimonial del
    ente a determinado momento.) y también debe enunciar
    cualquier otra fuente de información tenida en cuenta para realizar
    su tarea pericial.

    El Sindico deberá dar explicación al Juez
    de las razones que lo motivan a opinar en forma favorable o
    desfavorable acerca de la verificación del crédito.
    Si aconseja la verificación, total o parcial, debe indicar
    la cantidad liquida del crédito, y cuando dictamina sobre
    la graduación de la acreencia como privilegiada o
    subordinada, que es menor que quirografaria, han de encuadrarse
    estos créditos en las normas legales
    pertinentes.

    El informe individual deberá contener todos los
    datos que
    surgen del legajo, es decir:
    – nombre completo del insinuante,
    – domicilio real y constituido,
    – monto y causa del crédito,
    – privilegio y garantías invocados,
    descripción de la documentación recibida,
    – monto denunciado por el deudor,
    – detalle de la información adicional obtenida por el
    Sindico,
    – detalle de las observaciones e impugnaciones recibidas del
    deudor y los acreedores insinuantes, y
    – opinión fundada sobre la procedencia de la
    verificación o admisión del crédito y del
    privilegio.

    Debe ser confeccionado por duplicado cuya copia se
    adjuntará al legajo del Art. 279.

    Un caso muy particular se produce cuando la quiebra es
    declarada por incumplimiento de un acuerdo resolutorio o
    preventivo en donde el Sindico, de oficio, debe reajustar todos
    los créditos ya verificados y deberá emitir
    opiniones ante las nuevas insinuaciones que le sean presentadas
    por los créditos acontecidos posteriormente a la
    presentación en concurso o declaración de quiebra.
    Para los reajustes de los créditos ya verificados, no debe
    confeccionar nuevos informes sino que deberá presentar
    unas planillas que contengan con claridad el nombre del acreedor,
    en monto originariamente verificado, los pagos que se realizaron,
    el saldo impago, el acrecido de acuerdo a pautas de
    aplicación y el nuevo crédito que resulte, con la
    graduación que corresponda. Estas planillas más los
    informes individuales de nuevos pedidos de verificación se
    incorporarán al expediente de la Quiebra.

    En cuanto a los plazos, el Síndico deberá
    atenerse puntualmente al cronograma sin ningún
    desvío ya que el más mínimo incumplimiento
    de su parte podrá impedir que el Juez se pronuncie en
    tiempo
    oportuno, con lo cual la culpa y la posible sanción que
    ello conlleve caerá sobre su persona.

    4. Informe individual del
    sindico

    Art. 35 de la ley de concursos y quiebra
    Vencido el plazo para la formulación de observaciones por
    parte del deudor y los acreedores, en el plazo de veinte (20)
    días, el síndoco deberá redactar un informe
    sobre cada solicitud de verificación en particular, el que
    deberá ser presentado al Juzgado.

    Se debe consignar el nombre completo de cada acreedor,
    su domicilio real y el constituido, monto y causa del
    crédito, privilegio y garantías invocados;
    además, debe reseñar la información
    obtenida, las observaciones que hubieran recibido las solicitudes
    por parte del deudor y de los acreedores, y expresar respecto de
    cada crédito, opinión fundada sobre la procedencia
    de la verificación del crédito y el
    privilegio.

    También debe acompañar una copia, que se
    glosa al legajo a que se refiere el artículo 279, la cual
    debe quedar a disposición permanente de los interesados
    para su examen y copia de los legajos.

    La parte medular de este informe es la expresión
    de la opinión fundada del sindico sobre la procedencia o
    improcedencia de la verificación del crédito y de
    la graduación de los mismos en privilegiados,
    quirografarios o subordinados. Constituye así un verdadero
    dictamen técnico e imparcial, que debe estar
    suficientemente respaldado en los antecedentes obrantes de cada
    legajo. Por lo cual, resulta conveniente que el funcionario haga
    saber en oportunidad de su presentación, la
    enumeración concreta y detallada de los libros contables
    de la deudora tenidos a la vista para emitir opinión
    respecto de cada una las insinuaciones crediticias recibidas,
    así como la regularidad 0 deficiencias observadas en sus
    registros y el
    cumplimiento dado por el deudor respecto de las exigencias de los
    artículos 43, 44 y 51 de Código
    de Comercio, así como la enunciación de las otras
    diversas fuentes de
    información tenidas en cuenta para su tarea
    pericial.

    En dicho informe individual se consignará:* El
    nombre completo de cada insinuante* Su domicilio real y
    constituido* Monto y causa del crédito* Privilegio y
    garantías invocadas* Descripción sumaria de la
    documentación respaldatoria recibida
    * Monto denunciado por la deudora, reseñando la
    información adicional obtenida por el funcionario.
    * Las observaciones o impugnaciones recibidas del deudor o de los
    acreedores insinuantes en relación al crédito de
    que se tratare.
    * Expresar opinión fundada sobre la procedencia de la
    verificación o admisión del crédito y del
    privilegio, acompañando una copia que se
    incorporará al Legajo al que se refiere el art.
    279

    El síndico deber dar explicación al juez
    de las razones que lo motivan a opinar en forma favorable o
    desfavorable a cerca de la verificación del
    crédito. Si aconseja la verificación, total o
    parcial, debe detallar la cantidad líquida del
    crédito. Cuando se dictamina la graduación de una
    acreencia como privilegiada, o como subordinada, es decir menos
    que quirografaria, han de encuadrarse el privilegio o la
    subordinación respectivos en las normas legales
    pertinentes.

    Informe individual:
    Concepto: Es
    un informe sobre cada solicitud de verificación en
    particular.
    Oportunidad: Dentro de los 20 días de vencido el plazo del
    período de observación de créditos.
    Contenido:
    Nombre del acreedor
    Domicilio:
    – Real
    – Constituido
    Crédito:
    – Monto
    – Causa
    – Privilegios y garantías
    Reseña de la información Obtenida
    Observaciones:
    – Deudor
    – Acreedor
    Opinión: Si procede o no la verificación del
    crédito y/o del privilegio.
    Efecto: Sobre la base del informe individual el juez va a decir
    si el crédito es:
    Verificado
    Admisible
    No admisible

    5. Resolución
    judicial.

    Articulo 36
    Dentro de los diez días de presentado el informe por parte
    del sindico, el juez decidirá sobre la procedencia y
    alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores.
    El crédito o privilegio no observados por el sindico, el
    deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo
    estima procedente.
    Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando
    admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.
    Estas resoluciones son definitivas a los fines del computo en la
    evaluación de mayorías y base del
    acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. siguiente.
    Articulo 37 – Efectos De La Resolución
    La resolución que declara verificado el crédito y,
    en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa
    juzgada, salvo dolo.
    La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a
    petición del interesado formulada dentro de los 20
    días siguientes a la fecha de la resolución
    prevista en el Art. 36. Vencido este plazo sin haber sido
    cuestionada, queda firme y produce también los efectos de
    la cosa juzgada, salvo dolo.

    Articulo 38 – invocación del dolo. Efectos
    Las acciones por dolo a que se refiere el art. precedente
    tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y
    caducan a los noventa días de la fecha en que se dicto la
    resolución judicial prevista en el Art. 36. La
    deducción de esta acción no impide el derecho del
    acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo sin perjuicio de
    las medidas precautorias que puedan dictarse.

    Efectos Del Informe Individual
    Condiciona: El hecho de que el informe lo haga un especialista en
    la materia hace
    de que el juez tenga consideración ante esta
    opinión.
    Habilita el pronunciamiento de la sentencia verificatoria.
    El informe habilita al juez a pronunciarse sobre el mismo.
    No vinculante pero si obstaculizante.
    Aunque no vincula la opinión del sindico a la del juez, el
    juez puede dictaminarlo verificado solo si la solicitud
    está limpia de observaciones sino el juez solo
    podrá resolver por admisibles o inadmisibles dejando la
    posibilidad de esta manera de una solicitud de
    verificación por parte del interesado lo cual demuestra
    que el juez no puede determinar que una solicitud sea no
    verificada.

    Resolución Judicial
    Dentro de los diez días de presentado el informe
    individual, por parte del sindico, el juez debe decidir sobre la
    procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los
    acreedores.
    Dentro de las facultades del juez, para el dictado de esta
    resolución, se encuentran
    1) Estimar si corresponde declarar los créditos
    verificados y sus privilegios, si no fueron observados por parte
    del sindico, el deudor o los acreedores.
    2) Declarar en los casos en que los créditos hayan sido
    observados por parte del sindico, el deudor o los acreedores, a
    dichos créditos y privilegios, como admisibles o
    inadmisibles.
    3) Puede declarar, asimismo, inadmisible el crédito o el
    privilegio no observados, si no comparte el criterio del consejo
    sindical. La resolución es inapelable.

    Efectos De La Resolución Judicial
    Los efectos de la resolución judicial tienen
    también importantes consecuencias:
    1) Resulta definitiva la resolución, a los efectos de la
    participación de los acreedores, en la negociación con el deudor y para el
    cómputo de las mayorías.
    2) Si declara verificado el crédito o, en su caso, el
    privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo, con
    lo que el acreedor podrá participar de la negociación con el deudor, y percibir el
    dividendo concursal. Si el juez declarara el crédito
    verificado, pero dicho crédito o el privilegio hubieran
    sido observados por parte del sindico, el deudor o los
    acreedores, deberá leerse que dicho crédito fue
    declarado admisible.
    3) Si declara el crédito admisible o inadmisible, resulta
    definitivo, a los efectos de habilitar a los acreedores a
    participar en la concertación del acuerdo preventivo con
    el deudor, y a resultar incluidos en el cómputo del
    régimen de mayorías, pero el carácter de
    admisible o inadmisible puede ser revisado a petición del
    interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes
    a la fecha de la resolución en orden a la
    participación en el dividendo concursal.
    4) La posterior suerte de las revisiones no influye en los
    efectos ni en los resultados del acuerdo preventivo que pueda
    celebrar el deudor con sus acreedores.
    5) Si el crédito o el privilegio declarado admisible o
    inadmisible se cuestiona por vía de revisión, se
    estará a los resultados del incidente.
    6) Si el crédito o el privilegio declarado admisible o
    inadmisible no se cuestiona dentro del plazo de veinte
    días siguientes a la fecha de la resolución
    prevista en el Art. 36, los créditos o privilegios
    quedarán convertidos, de pleno derecho, en verificados o
    no verificados.

    Informe general del sindico – art. 39 de la ley de
    concursos y quiebras
    El síndico debe presentar este informe, 30 días
    hábiles judiciales después de haber presentado el
    informe individual del art. 35 de la Ley de Concursos y
    Quiebras.
    El contenido del informe general guarda cierto paralelismo con
    los datos exigidos al
    concursado como requisitos formales de la presentación
    (art. 11 LCQ). La versión del síndico sobre la
    actividad del deudor y el estado del
    patrimonio de
    éste, volcada en el informe general debe ser objetiva,
    técnica e imparcial y puede o no coincidir con los datos
    brindados por el deudor en su presentación concursal. El
    informe general es de singular importancia a fin de que los
    acreedores cuenten con elementos de discernimiento para la
    toma de
    decisiones sobre la propuesta de acuerdo. Algunos de los
    datos que el síndico debe informar, son exigidos en miras
    del eventual fracaso del concurso preventivo que pudiera derivar
    en la quiebra indirecta del deudor.

    Dentro de los diez días de presentado el informe
    general el deudor y quienes hubieren demandado la
    verificación de sus créditos, pueden presentar
    "observaciones" al informe general, presentado por el
    síndico. Dichas observaciones son agregadas al expediente
    principal sin sustanciación alguna y quedan a
    disposición de los interesados para su consulta, atento a
    que aquéllas tienen por finalidad aumentar el caudal
    informativo.

    Informe general:
    Concepto: Informe General sobre el estado
    concursal del deudor.
    Oportunidad: 30 días después de presentados los
    informes individuales del art. 35 LCQ.

    Contenido:
    1. Análisis de las causas del desequilibrio
    económico
    2. Composición detallada del activo, a su valor probable
    de realización, y del pasivo.
    3. Dictamen sobre los libros de contabilidad.
    4. Inscripción del deudor ( o del estatuto) en Registro.
    5. Época de cesación de pagos.
    6. En el caso de sociedades:
    informar si los socios realizaron regularmente sus aportes.
    7. Enumeración de actos que se consideren susceptibles de
    ser revocados (art. 118 y 119).
    8. Opinión sobre el agrupamiento y la clasificación
    de los acreedores.
    9. Valuación patrimonial de la empresa
    según libros.

    Efecto:
    Valuación de activos y pasivos
    y estimación de la probabilidad de
    recupero de los créditos.
    Es la base para la resolución judicial que dicte el juez
    al momento de constituir el Comité de
    Acreedores.

    ARTICULO 40: Observaciones al informe
    Dentro de los diez días de presentado el informe previsto
    en el artículo anterior, el deudor y quienes hayan
    solicitado verificación pueden presentar observaciones al
    informe; son agregadas sin sustanciación y quedan a
    disposición de los interesados para su
    consulta.

    Explicaciones de algunos conceptos.
    Días: cuando la ley se refiere a plazos en días, se
    entiende por estos, todos aquellos días hábiles
    laborales administrativos.
    Procedencia y alcance: si la solicitud está conforme
    según el fin que se persigue, regula el capital y los
    intereses reclamados así como también los
    privilegios invocados.
    Resolución definitiva: porque la sentencia que dicta el
    juez, podrá ser revisada a petición del interesado,
    pero no alterará la decisión del juez para la
    continuación del proceso concursal.

    Cosa juzgada: Autoridad y
    eficiencia que
    adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no
    es susceptible de impugnaciones. Es inmutable e
    irreversible.

    Admisible o Inadmisible: Las solicitudes revisten el
    carácter de admisibles cuando habiendo sido observadas en
    su correspondiente etapa por un interesado el juez la dictamina
    procedente. El carácter de inadmisibles lo da el juez
    cuando determina que un crédito no observado u observado
    no es procedente.

    Vía de Revisión

    La legitimación para promover el incidente de
    revisión se encuentra en cabeza del interesado, y debe ser
    formulada dentro de los veinte días siguientes a la
    resolución prevista en el art. 36. Debe entenderse por
    interesado tanto el concursado como el acreedor al cual se le
    hubiere declarado se crédito inadmisible, y a cualquier
    otro peticionante de verificación de crédito
    respecto de los créditos declarados admisibles, y aun los
    verificantes tardíos.
    Pero debe efectuarse una distinción entre
    legitimación para promover el incidente y las condiciones
    objetivas que debe reunir el pronunciamiento respecto del
    crédito o el privilegio para que resulte revisable.
    Así, para promover el incidente no resulta necesario haber
    formulado observaciones al crédito en el ámbito de
    la sindicatura por parte del incidentista.

    En cuanto alas condiciones objetivas del proceso
    verificatorio, resultan revisables los siguientes créditos
    y privilegios.
    1) Los aconsejados favorablemente por el sindico sin que se
    hubieren formulado observaciones o impugnaciones, por parte del
    deudor o de los acreedores, pero que el juez consideró no
    debían ser declarados verificados, y declara
    inadmisibles.
    2) Los observados en sede de la sindicatura, por parte del
    deudor, los acreedores o el sindico, que el juez declara
    admisibles o inadmisibles. Si vence el plazo fijado sin que el
    pronunciamiento efectuado por el juez respecto de los
    créditos y privilegios declarados, admisibles o
    inadmisibles gaya sido atacado por vía del incidente de
    revisión, dicho pronunciamiento convierte los efectos de
    la declaración en créditos y privilegios
    verificados y no verificados, con los efectos de la cosa juzgada
    material, salvo dolo.

    Salvo Dolo
    El ataque a la cosa juzgada material del pronunciamiento, tanto
    cuando los créditos son declarados por el juez
    verificados, como cuando son declarados admisibles, tiene su
    origen en el dolo, con la extensión y alcances del
    Código
    Civil. Sin embargo, se ha señalado
    jurisprudencialmente que este dolo no constituye estrictamente
    una acción por dolo, sino una acción de
    revocación o nulidad de la sentencia que declara
    verificado o admisible el crédito.

    Modelo de informe individual del sindico.
    Autos:"
    ………………………….. s/ CONCURSO PREVENTIVO" (Expte.
    N° 1234/99)
    Juzgado Nacional Civil y Comercial n° ……
    Informe Individual sobre los créditos ( Art. 35 Ley 24.522
    )
    Legajo N°: 9
    Acreedor Insinuante: Juan Pérez
    Fecha de presentación de la solicitud: 25/10/99
    Domicilio real: Av. Constituyentes 1524 – Capital Federal
    Domicilio constituido: Av. Constituyentes 1524- Capital
    Federal
    Importe demandado a verificar: $ 7.800.- (incluye $ 50.- de
    arancel)

    Causa y origen del crédito insinuado: Compra de
    mercaderías
    Documentación exhibida por el demandante: Nota de Pedido
    n°…………., Remito n° ……………,
    Factura
    …………..
    Privilegio invocado: ninguno.
    Monto denunciado por el deudor: $ 7.750.-
    Observaciones: Ninguna.
    Información adicional obtenida: Registros contables y
    documentación respaldatoria de la deudora y los de la
    propia insinuante.
    Observaciones o Impugnaciones a la solicitud por parte de la
    deudora: Ninguna
    Observaciones o Impugnaciones a la solicitud por parte de la
    acreedora: Ninguna
    Observaciones o Impugnaciones a la solicitud por otra parte
    acreedora: Ninguna
    Fecha del primer incumplimiento con la acreedora: fecha de
    vencimiento de factura
    exhibida.

    Opinión fundada sobre la procedencia del
    crédito o del privilegio demandado a verificar: De acuerdo
    a la información producida y a la documentación
    aportada por la parte insinuante, así como la coincidencia
    de los datos extraídos de los registros contables de la
    deudora y la pretensa acreedora, aconsejo a V.S. verificar el
    crédito por el importe y privilegio insinuados, esto es,
    como quirografario y por la suma de $ 7.800.- ( pesos siete mil
    ochocientos) según la siguiente composición:
    capital: $ 7.750.-, intereses: no peticiona, arancel: $
    50.-

    Firma y sello del Sindico.
    Modelo De
    Solicitud De Verificación De Créditos
    Buenos Aires,
    10 de noviembre de 1999.
    Sr.
    Sindico.
    De nuestra mayor consideración:
    En mi carácter de ……………. de la empresa
    …………………………..
    me dirijo a Ud. a los efectos de hacer presente en tiempo y forma
    nuestra Solicitud de Verificación de Créditos en
    los autos caratulados:"
    ………………………………………………………
    s/ CONCURSO PREVENTIVO (Expte. N° 6546/99). A
    continuación se detallan los requisitos que para este acto
    establece el art. 32 de la ley 24.522.

    NOMBRE DEL ACREEDOR:
    ……………………………………………………………….

    DOMICILIO REAL:
    ……………………………………………………………………………..

    DOMICILIO CONSTITUIDO:
    ………………………………………………………………

    CAUSA DEL CREDITO: Operaciones
    comerciales de aprovisionamiento de
    ………………………,
    cheques
    rechazados, intereses resarcitorios y resarcimiento por gastos
    bancarios.
    MONTO DEL CREDITO: $ 54.528,97 (pesos cincuenta y cuatro mil
    quinientos veintiocho con noventa y siete centavos). Este monto
    incluye $50,00 (pesos cincuenta) en concepto de arancel.
    PRIVILEGIO: Quirografario.
    DOCUMENTACION
    QUE SE ACOMPAÑA: Remito n° 0001-00028224, Factura
    n° 000100008534, Recibo n° 0001-000005731, cheque
    Banco de la
    Provincia de Buenos Aires
    n° 09783541, Nota de Débito n° 0001-00009328 y
    Nota de Débito n° 0001-00009329. Acta de Asamblea de
    designación de cargos nº 34. Estos documentos son
    acompañados por dos copias.

    Sin más, y a su disposición para salvar
    cualquier duda, saludo a Ud. muy atte.
    Juan Pérez
    Empresa
    Cargo

    Carta A Los Acreedores
    ESTUDIO CONTABLE
    Dra. Marcela B. López
    Zapiola 435 of 9 (1704) Villa Luzuriaga 4443-8867
    San Justo, 15 de Junio de 2000.
    Sres.
    LOMBAS ING S.A.
    Av. Rivadavia 10670
    ( 1408 ) Capital Federal
    De mi mayor consideración:
    Me dirijo a Uds. a efectos de informarles que he sido designada
    Síndico en los Autos caratulados:"Bahía Graf S.R.L.
    s/CONCURSO PREVENTIVO" (Expte. N' 435199), que se tramita ante el
    Juzgado Civil y Comercial N' 2 de la localidad de San Justo,
    Pcia. De Buenos Aires, a cargo del Dr. Carlos Izzo,
    Secretaría a cargo de la Dra. Dora Arrayanes, sito en
    calle Perú 2022 4' piso, a fin de hacerle saber que se ha
    fijado como límite al plazo para la presentación de
    las solicitudes de verificación de créditos el
    día 14 de Junio de 2000.
    La solicitud deberá ser confeccionada de acuerdo a lo
    dispuesto por el art. 32 de la ley 24.522, que a
    continuación se transcribe: "Todos los acreedores por
    causa o título anterior a la presentación y sus
    garantes, debe formular al Síndico el pedido de
    verificación de sus créditos, indicando monto,
    causa y privilegio. La petición debe hacerse por escrito,
    en duplicado, acompañando los títulos
    justificativos con dos copias firmadas y debe expresar el
    domicilio que constituya a todos los efectos de¡ juicio. El
    Síndico devuelve los títulos originales, dejando en
    ellos constancia del pedido de verificación y su fecha.
    Puede requerir la presentación de los originales, cuando
    lo estime conveniente. La omisión de presentarlos obsta a
    la verificación. El pedido de verificación produce
    los efectos de la demanda judicial, interrumpe la
    prescripción e impide la caducidad del derecho y de la
    instancia. Por cada solicitud de verificación de
    crédito que se presente, el acreedor pagará al
    Síndico un arancel de cincuenta pesos ($50.-) que se
    sumará a dicho crédito. El Síndico
    afectará la suma referida a los gastos que le demande el
    proceso de verificación y confección de los
    informes, con cargo de oportuna rendición de cuentas al
    juzgado, quedando el remanente como suma a cuenta de honorarios a
    regularse por su actuación. Exclúyese del arancel a
    los créditos de causa laboral y a los menores de mil pesos
    ($ 1. 000. -), sin necesidad de declaración judicial." .
    Posteriormente a la fecha establecida ut supra y hasta el
    día 13 de diciembre de 1999 podrán presentarse en
    el domicilio de la Sindicatura, sito en Zapiola 435 o£ 9,
    Villa Luzuriaga (T.E. 4443-8867), los días hábiles
    de 8:00 a 17:00 hs., a los efectos de estudiar los legajos y
    formular por escrito en original y dos copias las observaciones e
    impugnaciones sobre los créditos que considere
    correspondiente.
    Sin más saluda a Uds. muy atentamente
    Marcela B. López
    C.P.N. U.N.L.M. Tº 14 Fº 92

    6.
    Conclusión

    A raíz de este trabajo se puede observar la
    importancia de los informes del Síndico, tanto el
    individual como el General, en su relación con la labor de
    auxiliar de la Justicia en
    cuanto a la información en la que se basará el Juez
    para pronunciarse sobre la verificabilidad, admisibilidad o
    inadmisibilidad de los créditos. Vemos que la tarea
    investigativa del Sindico en cuanto a la causa, monto y
    privilegio de los créditos sirve a su vez para brindarle
    la seguridad que
    este proceso necesita y darle confianza tanto a los acreedores
    como al deudor acerca del correcto proceder de dichos
    créditos.

    7.
    Bibliografía

    Iniciación en el estudio del nuevo régimen
    legal de Concursos y Quiebras. Ley n° 24.522. Dec.
    267/95. Daniel Roque Vitolo – Edición octubre 1995
    Ley de Concursos y Quiebras n° 24.522
    Actuación Profesional Judicial – Luisa Fronti de
    García – Juan Carlos Viegas –
    Ediciones Macchi – 1998.

     

     

    Autor:

    Rivero, Ricardo E.

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