Indice
1.
Introducción.
2. Legislación Comparada (Breve
enunciado).
3. En Nuestra
Legislación.
4.
Comentario.
.
Cuadro gral. sistemático de los derechos humanos
en las doctrinas actuales.
Los expositores de Derecho
Público, muy directamente interesados por los derechos del hombre, acogen
con preferencia para la catalogación de los mismos el
criterio de las garantías jurídico-políticas
que protegen esos derechos fundamentales. Así, el profesor
Sánchez Agesta, atendiendo a la naturaleza del
bien protegido por los derechos humanos
y a la diversa naturaleza de su
realización y garantía jurídica, califica
los derechos proclamados en los textos constitucionales en cuatro
principales grupos:
- Derechos civiles:
a1.: derechos de la intimidad personal.
a.2.: derechos de seguridad
personal
a.3.: derechos de seguridad
económica.
a.4.: derechos de libertad
económica.
Derechos públicos.
Derechos políticos
Derechos sociales.
De estos cuatro principales, dos son en este caso de
nuestro interés,
los mismos que serán desarrollados a
continuación:
Derecho públicos: consistentes en los derechos de
intervención en la formación de la opinión
pública (libertades de reunión, de
expresión del pensamiento,
de información y de constituir asociaciones
políticas o culturales).
Derechos sociales: los cuales se dividen en dos subgrupos:
Derechos del desenvolvimiento personal
(derechos a la instrucción y la educación, a
constituir una familia, a la
práctica del culto religioso)
Derechos sociales estrictos (stricto sensu), implican una
prestación positiva del Estado,
inspirándose en los principios de
justicia
social y seguridad
social (derechos a la propiedad
personal y familiar, al trabajo, a un salario justo, a
los seguros sociales,
a la asociación laboral).
No podemos proseguir en el análisis, sin antes determinar el
significado y los alcances de la palabra Libertad.
La Libertad: Sus acepciones, significación y
límites.
Es la libertad una idea complicada y polifacética. Puede
hablarse de una libertad metafísica, una libertad jurídica,
una libertad política, una
libertad económica, una libertad civil o de Derecho
privado…, y cada una de estas modalidades suscita
distintas cuestiones.
De gran interés es
el problema filosófico de la libertad, estudiado con
metodologías y puntos de vistas muy diversos.
"Ningún filósofo de importancia – nos dice el
profesor MANTILLA PINEDA – ha pasado por alto el problema de la
libertad. PLATON Y ARISTÓTELES, los estoicos y SAN
AGUSTÍN, el aquinatense, KANT, HEGEL Y BERGSON,
HEIDEGGER Y NICOLÁS HARTMANN, lo prueban de manera
satisfactoria. Toda filosofía ha resuelto a su modo el
problema de la libertad. Hay filosofías que lo han
resuelto negativamente, y hay también filosofías
que lo han resuelto afirmativamente. El estoicismo, el
panteísmo, el materialismo, el
positivismo,
son filosofías negativas de la libertad. El aristotelismo,
el augustinismo, el tomismo, el kantismo, el existencialismo, la ética de
los valores,
son filosofías afirmativas de la libertad".
Pero ahora nos interesa la libertad en sentido
jurídico, como poder o
facultad de obrar, fundado en la misma naturaleza del hombre, como
necesario para el cumplimiento de sus fines, y reconocido por el
Derecho en su regulación del orden de las relaciones
sociales.
Tiene esta libertad significación distinta a la
de la libertad metafísica
o natural, aunque no sea extraña a esta última e
independiente de ella.
La libertad es inseparable de la persona humana y,
consiguientemente, del Derecho. Sin libertad personal es
inconcebible un ordenamiento jurídico, cual lo
serían también las ideas éticas del bien y
del mal. Como expone LEGAZ LACAMBRA, "la libertad pertenece
esencialmente a la persona. No hay
existencia humana, no hay existencia personal donde falta la
libertad, la cual se halla en la misma raíz
metafísica de la vida…. El Derecho recorta la
superficie de la libertad jurídicas de las
personas… En cuanto forma social de vida , el Derecho es
la libertad jurídica. Pero la libertad jurídica es
libertad organizada, precisa, recortada".
Así, esta libertad jurídica, de papel tan
capital en el
Derecho, suscita abundantes problemas
técnicos e incluso ha tenido significados diferentes en
las diversas épocas históricas. El liberalismo
pensaba en una libertad abstracta y amorfa, pretendidamente
absoluta. Pero lo cierto es que la actuación, el ejercicio
de la libertad están ligados siempre a premisas que le dan
una significación muy relativa. En primer lugar, la
libertad presupone fines humanos que se hayan de lograr mediante
ella. "La Libertad – dice CORTS GRAU – mantiene un sentido y un
nervio teleológico que condiciona en todo caso su
ejercicio". Además, la libertad se ha de conciliar con el
orden, a través de las convenientes normas, que
presuponen una autoridad que
las dicte y las mantenga. Así, el ejercicio de la libertad
requiere una serie de instituciones
sociales y jurídicas que preparen el clima de en el
que esa libertad pueda desenvolverse. En definitiva, la libertad
jurídica no puede tener una alcance absoluto. Su contenido
y extensión están condicionados por factores
múltiples y muy variables.
Se explica, pues, que siempre haya sido empeño
difícil para la Humanidad, y lo sea muy acusadamente en
los momentos actuales, coordinar el reconocimiento de l alibertad
con el de los límites
inextricables, extrínsecos e intrínsecos, dentro de
los que la libertad ha de actuar, en el mundo de la conciencia y en
el de las realidades sociales y políticas.
"La libertad – ha dicho recientemente un brillante
escritor (GEORGE USCATESCU) ya muy vinculado a la patria y
cultura
española – vive hoy una de sus más patéticas
aventuras".
Y en efecto: el eterno drama de la libertad se agudiza
cada vez más. Todo conspira contra ella; desde el actual
clima de
violencia que
la desacredita, hasta los excesos de la socialización y del totalitarismo estatal
que están a punto de ahogar la autonomía
individual.
2. Legislación
Comparada (Breve enunciado).
El artículo 14 de la Constitución Española de 1978,
establece:
"Los españoles son iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social".
El art. 16 establece: 1.- Se garantiza la libertad
ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley.
2.- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
3.-
…………………………
(no viene al caso transcribirlo).
El enunciado segundo, nos deja entrever que España,
tuvo una época muy dura y cruel, en la mal llamada "santa
inquisición", ya que como se sabido de santa no posee ni
un ápice.
A tal motivo, fue necesario estipular en su constitución de manera clara y precisa para
que no se vuelva a repetir las grandes barbaridades de siglos
pasados.
El artículo 20 de la Constitución
española, establece: Se reconocen y protegen los
derechos:
A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas, y
opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio
de expresión.
A la producción y creación literaria,
artística, científica y técnica.
1.- A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la
cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2.- El ejercicio de estos derechos no pueden restringirse
mediante ningún tipo de censura previa
Con este breve enunciado de la Constitución
española, pasaremos a continuación a nuestro mayor
interés, es decir Nuestra Legislación..
El enunciado del artículo 10 de la
Declaración de los derechos del Hombre y del ciudadano, se
encuentra íntimamente ligado a nuestra Constitución
Política
del Estado.
Como punto de partida, la Carta Magna en
su artículo 6, establece:
I.- Todo ser humano tiene personalidad y
capacidad jurídica, con arreglo a las leyes. Goza de
los derechos, libertades y garantías reconocidos por esta
Constitución, sin distinción de raza, sexo, idioma,
religión, opinión política o de otra
índole, origen, condición económica o
social, u otra cualquiera.
A lo dicho anteriormente habrá que agregar el
artículo siguiente (art. 7, correspondiente a la
Declaración Universal de los Derechos Humanos. 10 de
Diciembre de 1948.) el cual dice:
Art. 7 : Toda persona tiene los siguientes derechos
fundamentales, conforme a las leyes que
reglamenten su ejercicio.
A emitir libremente sus ideas y opiniones por cualquier medio de
difusión.
Es derecho fundamental de la persona emitir libremente ideas y
opiniones por cualquier medio de difusión, según
precepto Constitucional que le garantiza expresamente (art.7
CPE).
El publicar los pensamientos por la prensa, sin
previa censura (explícitamente reiterada en la ley de
imprenta. 19 de enero de 1925) es un derecho fundamental de
la
personalidad en todo Estado de
Derecho.
Son medios de
difusión: los libros,
periódicos, diarios, revistas y todo otro tipo de impresos
de la llamada prensa escrita, o
de la radiodifusión y la
televisión de la llamada oral.
Todo Estado de Derecho
garantiza constitucionalmente esta actividad, contrariamente a lo
que ocurre en los Estados totalitarios o
democráticos-autoritarios.
La ley de Imprenta de 19 de enero de 1925, en su
artículo 1ro confirma el derecho de todo hombre para
publicar sus pensamientos por la prensa, sin previa censura,
salvas las restricciones que ella establece.
Dicha ley describe responsabilidades y establece
procedimientos
de Jurado para juzgar y sancionar los delitos que la
prensa comete, aunque prácticamente sin aplicación
desde su promulgación.
La prohibición de previa censura, se ha burlado
públicamente por disposiciones posteriores y que
según el artículo 228 de la Constitución,
carecen de eficacia frente a
la Ley.
En efecto, el gobierno
democrático de 1960 – 1964, por DS No. 5632 de Nov.11,
1960 establece censura previa y cadenas radiales obligatorias.
Luego el gobierno de facto
de 1970-1971, por DS No. 9740 de Junio 2, 1971, confirma esas
medidas inconstitucionales. Ribete anecdótico del caso
proporciona el Congreso, formados por Demócratas y no
Demócratas patrocinantes de disposiciones referidas al
acusar a miembros de otro gobierno de facto posterior (1980),
incriminándoles delitos contra la
libertad de prensa invocando la libertad de prensa infringida con
los citados decretos de 1960 y 1971, y que acogió sin
rubor alguno, el Tribunal Supremo de 1986-1992, constituido
también por parciales demócratas y no
demócratas de las facciones políticas responsables
de aquellos decretos.
El Artículo 15 de la Constitución,
establece que los funcionarios que sin haberse dictado estado de
sitio, tomen medida de persecución, confinamiento o
destierro de ciudadanos, clausuren imprentas y otros medios de
expresión del pensamiento e
incurran en depredaciones u otro genero de abusos,
están sujetos a indemnización, sin dejar fuera la
acción penal individualizada para los autores del delito.
Es así que se cometerá delitos contra la
libertad de prensa, conforme al artículo 296 del Código
Penal Boliviano.
Se fundamenta el proceso a
seguirle a los autores de estos delitos, para la correspondiente
sanción, con el artículo 34 de la
Constitución Política del Estado,
estableciendo:
"Los que vulneren derechos y garantías
Constitucionales quedan sujetos a la Jurisdicción
ordinaria". Es así que nadie podrá escaparse ante
dicho delito, teniendo
por excepción los funcionarios por el ejercicio de sus
funciones
gozan de Caso de Corte, pero ello no le lleva a quedar exentos de
sanción (sea civil o pena mayor o menor, dependiendo de su
sentencia correspondiente) Art. 265 Cód. Proc.
Penal.
Cómo Principio General ante este precepto de la
Declaración en estudio, podemos decir: "La Licencia de la
prensa libre es preferible a un completo silencio" (Editorial de
"La Nación"
de Buenos Aires,
Argentina. 5 de
Dic. De 1876). Esto porque mediante el silencio, emerge la idea
de aceptación, aunque no de forma exacta, ya que
también puede representar disconformidad. Pero como es
sabido la disconformidad debe ser aclamada y no callada, por
tanto el silencio es símbolo de aceptación (el que
calla, otorga).
Para evitar esto, se acepta la libertad de prensa.. en
este caso, la libertad de
expresión de pensamientos.
Junto con ello, podemos extender el análisis, si hablamos sobre el derecho de
autor, existiendo en nuestra legislación normas especiales
al respecto: "Ley de Derecho de Autor" Ley No. 1322, 13 de Abril
de 1992, los cuales se protegen los derechos de
autor comprendiendo las formas literarias, plasticas o
sonoras mediante la cual las ideas del autor son descrita,
explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias,
científicas o artísticas. Artículo 4 de
Derecho de Autor.
El Derecho de Autor comprende a los derechos morales que
amparan la paternidad e integridad de la obra y los derechos
patrimoniales que protegen el aprovechamiento económicos
de las mismas. Art. 1, párrafo
segundo. "Ley de Derecho de autor".
Las sanciones frente a plagios, copias,
piraterías, reproducciones, emisiones y publicaciones
ilegales, etc., con fines de lucro, los mismos que violentan los
derechos de
autor, se encuentran estipulados en el artículo 362
del Código
Penal (DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
INTELECTUAL).
Y si nos extendemos mucho más, puede ingresar en
terreno penal, la VIOLACIÓN DE PRIVILEGIOS DE INVENCION,
Art. 363, párrafo
primero. del Código Penal.
Si es posible podrán ingresar los
artículos 363 párrafos segundo y tercero, siendo
ello discutible. Pero no entraremos en campo penal, ya que no es
el fin primordial del presente análisis.
Para Finalizar hablaremos, de la libertad de
religión, siendo ello propia de la creencia,
devoción, espiritualidad, conciencia, opinión,
pensamiento e idea de cada persona individualizada. A tal motivo
el artículo 3 de la Constitución afirma:
"El Estado
reconoce y sostiene la religión católica
apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público
de todo otro culto. …….."
Las opiniones inferidas al respecto, no le pueden
ocasionar para quien las dice, molestia alguna, ya que ellas
pertenecen a su ser interior, y a su comprensión, pero
siempre teniendo en claro que deben respetar el orden
público establecido, por las (ley) normas estipuladas,
tanto jurídicas como morales.
No se admite alguna opinión que trastorne dicho
orden anteriormente dicho.
El Orden Público Establecido por la Ley: consiste
en el conjunto de condiciones fundamentales de vida social
instituidas en una comunidad
jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la
organización de ésta, no pueden ser alteradas
por la voluntad de los individuos ni, en su caso por la
aplicación de normas extranjeras (J.C. Smith).
El concepto de orden
público ofrece especial importancia con respecto a las
cuestiones de índole política y de Derecho
Administrativo, pero también la ha adquirido, de un
tiempo a esta
parte, en materia de
Derecho Social, por cuanto se ha atribuido a sus normas la
condición de afectar al orden público, por lo cual
son irrenunciables. Tal calidad se
atribuye a diversos preceptos del Derecho del
Trabajo.
El artículo 10 de la Declaración de los
derechos del Hombre y del Ciudadano, nos ofrece una libertad de
expresión en nuestro desenvolvimiento social, ya que
una persona carente de opinión, criterio, y razonamiento
propio, es una persona que se esta autoesclavizando por su medio,
es decir no posee personalidad
ya no jurídica sino espiritual (su ser, como persona). A
menos que su actuar de pensamiento y acción esté
siendo obligado por un gobierno autoritario, totalitario o
tiránico, en donde no existe opción que aceptar la
orden superior.
Sobre esto último, Bolivia es
sabedor por amargas experiencias en su historia republicana de los
grandes daños y faltas cometidas a este precepto, pasando
de gobiernos golpistas, que en su mayoría fueron
militares; debiendo tener en claro que no solo Bolivia,
también Chile,
Paraguay,
Argentina,
Ecuador,
etc.…, no es necesario nombrarlos a todos, ya que
Sudamérica en especial, es conocedor de ello.
Hablando sobre nuestra actualidad, en donde llevamos
muchos años de democracia
(para muchos una utopía), en donde los principios que se
hacen referencia en este estudio están vigentes, vemos que
existe por una parte abuso del uso de dicha libertad, llegando en
algunos casos a constituir apología del delito (esto se
ve, comúnmente en opiniones inferidas por periodistas y
columnistas mediante las distintas formas de prensa que existen);
y por otra ( el Gobierno), entra en dicho terreno pasando de
opiniones personales a insultos, de cuestiones individualistas a
cuestiones políticas globales y en fin se transforma la
palabra, libre expresión por libre destrucción y
gobernar por la de chacotear.
Bueno, pero con ello no deja de merecer, una gran
garantía y protección a nuestro pensar, propio de
nuestro sentir, razonar, entender. Ya que las expresiones u
opiniones formuladas por el pueblo en su conjunto o por una o
más personas, sirve de gran ayuda como indicadores
para saber la realidad en que vivimos, las falencias que
poseemos, ¿ cuánto hemos avanzado y cuánto
hemos retrocedido?, o ¿ nos quedamos estáticos en
la historia?. Todos
ellos ofrecen respuestas a las preguntas o cuestiones planteadas,
y lo mejor nos ayuda a mejorar mucho más en un futuro
próximo, siempre y cuando se acepte el reto entre
gobernantes y gobernados.
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Constitución Política del Estado 6 de Febrero de
1995.
Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia
Enrique Linde Paniagua
(Edición Preparada)
Constitución y Tribunal Constitucional De La Nación
Española.
Biblioteca de
Legislación, Ed. Civitas.
Décimo Tercera Edición, 1997
Madrid, España.
José Castan Tobeña
María L. Marin Castan
Los Derechos del Hombre
Ed. Reus. 4ta Edición. 1992.
Madrid, España.
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Ley No. 1768. Código Penal.
10 de Marzo de 1997.
Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia
Carlos Morales Guillén
Código Penal Concordado y Anotado
2da Edición. Ed. Gisbert & CIA S.A..
La Paz, Bolivia. 1993.
REPUBLICA DE BOLIVIA.
Código de Procedimiento
Penal
Ed. Serrano. Cochabamba, Bolivia
Autor:
Ciro Manuel
Materia:
Seguridad
Social, Derecho
Constitucional.
Edad: 20 años. Universitario. Facultad de Derecho.
Bolivia.