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Partes: 1, 2

4. El fraude a la
ley en el
derecho
internacional privado
.

Concepto:
Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual
se evita la aplicación de la ley competente,
para obtener un fín ilícito, alterando los puntos
de conexión y conseguir así la aplicación de
otra ley que le asegura la obtención de un resultado
más favorable a su pretensión.
ADMITE la existencia de actos que RESPETAN el texto legal
pero ELUDEN su aplicación y CONTROVIERTEN su finalidad. La
INTENCION de quien realiza el acto es DOLOSA pues VIOLA la ley
persiguiendo un propósito ILICITO.
En el derecho internacional
privado esto es disvalioso porque se USA una LEY con distinto
FIN alterándose los PUNTOS DE CONEXION para eludir la
APLICACION DE LA LEY COMPETENTE por otra más favorable al
resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su
domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugan un bien,
etc.
Se MANIFIESTA como una ANOMALIA, como una DESVIACION que atenta
al fin de la norma, la que se DESNATURALIZA porque se convierte
en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal
vez previsto por el legislador.
Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la
ley pierda su carácter
imperativo.
Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal de
la norma indirecta, es decir aquella cuya inexistencia se
requiere para que la norma actúe.

Doctrina:
Existen en doctrina distintas posturas:

  • una corriente que lo rechaza: Foster, Lorenzen, Miaja
    de Muela, Alfonsín.
  • una corriente que lo acepta: Fernández
    Rosas,
    Pillet, Niboyet, Vico.

Jurisprudencia:

  • CASO BAUFFREMONT: cambio
    fraudulento de nacionalidad: Se trata de una princesa belga
    casada con un oficial francés. En 1874 obtiene en
    Francia la
    separación personal del
    duque de Bauffremont a causa de hábitos perversos de
    aquél. pues la ley de dicho país no
    admitía el divorcio. La
    condesa de Charaman Chimay se traslada a Alemania,
    país que sí acepta el divorcio,
    convierte la sentencia de separación personal, se
    naturaliza ciudadana alemana y contrae nuevas nupcias con
    el
    príncipe rumano Bibesco, regresando a Francia como
    la princesa Bibesco. El primer esposo ataca la sentencia de
    divorcio alemana y el segundo matrimonio
    argumentando fraude a la
    ley francesa. La Corte de Casación francesa
    declaró nulo el matrimonio y
    fraudulento el cambio de
    nacionalidad porque se debió a un fín
    egoísta (sustraerse a la ley francesa) y no para ejercer
    los derechos y
    deberes que de ella nacen.
  • CASO FRITZ MANDEL: cambio fraudulento de domicilio:
    Un austríaco con domicilio y bienes
    inmuebles en Argentina y
    nacionalidad argentina, al
    que se le diagnostica un mieloma múltiple, regresa a
    Austria, retoma su nacionalidad de origen y testa a favor de su
    quinta esposa y algunos descendientes en forma contraria a la
    que establece la ley argentina. La sentencia de primera
    instancia sostiene que debe aplicarse la ley argentina por
    existir bienes
    inmuebles en el país conforme surge de lo dispuesto por
    el art. 10 del C.Civil. La sentencia de segunda instancia llega
    a la misma conclusión, es decir que la sucesión
    debe tramitar por ante el juez argentino y se debe aplicar el
    derecho argentino, pero en base a que hubo fraude a la ley, es
    decir que los puntos de conexión nacionalidad y
    domicilio fueron cambiados con el fin de eludir la
    aplicación de las normas
    imperativas argentinas.
  • CASO MUNZER: un Tribunal de Nueva York
    declara la separación de cuerpos de los esposos y fija
    una cuota alimentaria a favor de la mujer. El
    esposo cumple con los pagos hasta que un día deja de
    hacerlo. La mujer lo
    demanda en
    Nueva York y obtiene una sentencia que condena al marido a
    pagar u$s 77.000.- por las cuotas alimentarias atrasadas. El
    marido había mudado su domicilio a Francia y la esposa
    solicita en aquél país la ejecución de la
    sentencia. Sin embargo el derecho francés dispone que no
    pueden ser reclamadas aquellas cuotas hubieren prescripto (5
    años) por lo que el marido interpuso recurso contra
    aquellas cuotas que el derecho francés consideraba
    prescriptas. El tribunal de 1º instancia lo
    concedió pero la Corte de Apelación lo
    revocó por considerar que a pesar de ser la
    prescripción norma de orden público no se aplica
    a los derechos
    legítimamente adquiridos en el extranjero.

Elementos constitutivos:

  • ALTERACION DEL PUNTO DE CONEXION: El cambio debe ir
    acompañado de la malicia, es decir, del propósito
    de eludir la aplicación de la ley competente. Este
    «elemento psicológico» es difícil de probar pero
    los hechos en las maniobras de los particulares develan el acto
    real. Al decir de Goldschmidt hay una «contracción
    temporal» (las partes obran muy aceleradamente) y una
    «expansión espacial» (las partes aparecen en un
    país extranjero donde no pueden justificar su
    actuación), que permiten a quien juzga ver la
    realidad.
  • EL DERECHO EVADIDO DEBE SER COACTIVO: no puede
    sancionarse lo que está permitido y por ende las
    normas
    supletorias o en las que interviniene la autonomía de la
    voluntad. El objeto es asegurar el carácter
    imperativo de las leyes y evitar
    que las relaciones
    internacionales se conviertan en facultativas.
  • DEBE UTILIZARSE SOLO CUANDO NO HAY OTRO MEDIO PARA
    NEUTRALIZAR LOS RESULTADOS QUERIDOS POR LAS PARTES: cuando
    interviene el orden público internacional es innecesario
    recurrir al fraude porque la propia norma desecha la
    aplicación del derecho extraño. Y cuando el punto
    de conexión ha sido simulado bastará con destruir
    la apariencia.

Efectos:

Se relacionan con su sanción, que consiste en
tener por no efectuada la maniobra y aplicar el derecho que se
intentó evadir negando todas las consecuencias derivadas de la
acción fraudulenta.

  • RESPECTO DE LA VICTIMA DEL FRAUDE: El punto de
    conexión no se realizó y se niegan las
    consecuencias derivadas
    del fraude.
  • RESPECTO DEL PAIS CUYA LEY SE INVOCA: defender el
    foro de una ley contraria
    al espíritu de su legislación y conservar la
    imperatividad de la lex fori.
  • RESPECTO DE TERCEROS PAISES: si asimilan el fraude al
    orden público deben procurar restablecer el imperio de
    la ley violada. Si le reconocen autonomía deben
    sancionarlo y aplicar la ley eludida.

Clases de fraude:

  • retrospectivo: cuando se comete para eludir las
    consecuencias de un acto que se realizó en el pasado con
    total sinceridad. Ejemplo: es el que cometen los
    cónyuges casados en Argentina que luego han obtenido el
    divorcio vía México y contrajeron nuevo matrimonio en
    otro país, pues su domicilio esta en
    Argentina.
  • simultáneo: cuando se falsean los hechos ya al
    llevarlos a cabo, a fin de esquivar consecuencias inmediatas
    del acto perpetrado con sinceridad. Ejemplo: quienes
    constituyen una sociedad en el
    extranjero dándose los indicios del fraude tipificados
    en el art. 124 de la ley 19550 porque sustituyen los hechos
    sinceros por los fraudulentos en el mismo moemtno en que
    quieren realizarlos.
  • a la expectativa: cuando se manipulean los hechos, no
    porque el acto sincero por el momento produciría
    consecuencias inmediatas que desea descartar, sino porque teme
    que en el porvenir puedan darse tales secuelas que por ello,
    previsoria y eventualmente resuelve apartar. Ejemplo: los
    solteros que viven en Argentina y se casan vía México para que cuando quieran
    divorciarse puedan disponer del matrimonio mejicano y no del
    argentino que es indisoluble (si no hubiera en Argentina ley de
    divorcio)

Normativa:
En el derecho internacional
privado argentino NO existe disposición que recepte la
noción del fraude a la ley y sancione su
práctica.
Sin embargo encontramos algunas normas:

  1. ART. 159 C.C. Las condiciones de validez
    intrínseca y extrínsecas del matrimonio se rigen
    por el derecho del lugar de su celebración, aunque los
    contrayentes hubiesen dejado su domicilio para sustraerse de
    las normas que en él rigen. Resalta el principio de
    libertad
    individual donde dos principios
    luchan por su supremacía: la prohibición del
    fraude a la ley y el favor matrimonii.
  2. ART. 124 de la ley 19.550: La sociedad
    constituída en el extranjero que tenga su sede en la
    República o su principal objeto esté destinado a
    cumplirse en la misma será considerada como sociedad
    local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de
    constitución o de su reforma y contralor
    de funcionamiento.

En la CIDIP II realizada en Montevideo en 1979 (ley
22.921) se dispuso que no se aplicará como derecho
extranjero el derecho de un Estado parte
cuando artificiosamente se hayan evadido los principios
fundamentales de la ley de otro Estado parte.
Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado
receptor el determinar la intención fraudulenta de las
partes interesadas.

Cuando Uruguay
ratificó la Convención hizo algunas
reservas:

  1. la admisibilidad del fraude a la ley es una nueva
    excepción a la aplicación del derecho
    extranjero.
  2. la excepción sólo funciona cuando
    afecte la aplicación de una ley propia.
  3. introduce un elemento de subjetividad
    difícilmente discernible.
  4. en muchos casos se iría contra la
    autonomía de la voluntad.

En los Tratados de
Montevideo, tanto el de 1889 como el de 1940 NO contienen
disposiciones al respecto de esta institución, aunque no
se justifica que no estén en el de 1940 puesto que
existían abundantes antecedentes doctrinarios y
jurisprudenciales.

5. El orden publico como
limite a la aplicacion del derecho extranjero
.

Orden Público.
Cuando nuestro derecho
internacional privado nos remite a un ordenamiento
jurídico extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero
a menos que el mismo sea contrario a nuestro orden
público.
En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico,
aceptamos la autonomía de la voluntad siempre y cuando no
se trate de materias que hacen al orden público (derecho
coactivo).
En el primer caso, hablamos de orden público
internacional, en el segundo de orden público interno.
Diferencia entre Orden Público Internacional y Orden
Público Interno.
En materia de
derecho internacional privado la regla es la aplicación
del derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho
internacional privado, dejarlo de lado por contravenir el orden
público internacional es la excepción.
En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que
es orden público internacional. Para nosotros es el
conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias inalienables
de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la existencia
misma de nuestra comunidad.

La ley extranjera contraria debe ser dejada de lado.
El concepto es
diametralmente opuesto en el orden interno: el orden
público interno comprende todas las disposiciones
coactivas que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de las
partes.-
No es lo mismo que una norma deba ceder ante la voluntad de las
partes que ante la aplicación de un derecho
extranjero.
El orden público internacional es la manifestación
de la voluntad del Estado cuando la ley extranjera
contraría un interés
superior.
Hace a la naturaleza de las
cosas que la ley extranjera difiera de la nacional. Nuestra ley
establece la edad de 21 años para la mayoría de
edad. Una ley extranjera como la alemana que establece la
mayoría de edad a los 18 años se opone a nuestro
orden público interno pero nadie puede realmente creer que
debe ser dejada de lado por ser contraria al orden público
internacional, es decir a los intereses superiores de nuestro
país.
Va de suyo que las leyes extranjeras
no son copia de las nuestras y que han de legislar de manera
diferente. Toda diferencia, aún cuando trate materias que
no están libradas a la autonomía de la voluntad en
el orden interno, no puede motivar la aplicación del orden
público internacional como freno.

Diferencia con la moral y las
buenas costumbres.
El concepto de orden
público internacional puede pero no tiene que coincidir
con el de moral y buenas
costumbres.
Así la demanda por
alimentos de
la cónyuge o hijos de un segundo matrimonio
polígamo válido según la ley de la
nacionalidad y domicilio de las partes, sería admitida por
nosotros aún cuando ese matrimonio contraría
nuestra moral y buenas
costumbres. Coincidirían en cambio orden público
internacional y moral y buenas costumbres si la demanda
promoviera el reconocimiento en el país de ese segundo
matrimonio.

Diferencia con garantías constitucionales.
El orden público internacional puede pero no tiene que
coincidir con las garantías constitucionales.
Una ley extranjera que admitiera la esclavitud atenta
tanto contra nuestro derecho
constitucional como contra nuestro orden público
internacional, no así la ley extranjera que admite los
títulos de nobleza contra lo que dispone el art. 16 de la
CN para nosotros. La duquesa de Alba puede invocar su calidad de tal
conforme al derecho español
ante un tribunal argentino. Igualmente una ley extranjera puede
legislar en forma diferente para nacionales y extranjeros contra
lo que dispone el art. 20 de la CN.

Orden público y garantías constitucionales
coinciden cuando la norma extranjera debe ser aplicada a los
habitantes de la Nación,
ya sea nacionales o extranjeros, violando sus garantías
constitucionales. No así cuando la norma contraria a la
Constitución debe aplicarse a personas en
el exterior, es decir cuando los efectos de la relación
traspasan nuestras fronteras. Las normas constitucionales
sólo tienen validez en el interior del país, salvo
que se trate de casos excepcionales como la abolición de
la esclavitud, que
consideramos intolerables aún en el exterior.

Los argentinos optamos por una forma de vida pero no
podemos imponerla a las demás naciones.
Orden público Internacional Positivo y negativo.
Se habla de la doble función
del orden público internacional debido a que:

  1. algunas normas propias deben aplicarse
    automáticamente y tienen preeminencia por sobre
    cualquier disposición extranjera.
  2. disposiciones extranjeras son dejadas de lado por ser
    contrarias a nuestro orden público
    internacional.

En ambos casos se trata de distintas caras de la misma
moneda. Sin embargo, en el orden internacional, a diferencia del
orden público interno, debemos indagar primero el
contenido de la ley extranjera para luego decidir que es
contraria a nuestro orden público y no podemos partir de
disposiciones coactivas que a priori exigen aplicación.
Nuestro legislador puede normar coactivamente en el orden interno
pero el juez debe, en el plano internacional, estudiar la
solución extranjera para comprobar si es compatible con
nuestro ordenamiento.

Unicamente en forma muy general pueden formularse normas
de orden público internacional, evitando toda
casuística. Por ejemplo que los padres no pueden
desheredar a sus hijos (no se puede disponer, sin embargo
cuál sería la legítima).

Orden público extranjero.
En principio el orden público internacional extranjero no
nos incumbe.
Una excepción la da el reenvío: si el derecho
extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional
privado remite a un tercer derecho que contiene normas contrarias
a su orden público, esto nos obliga.

Otra excepción se da cuanto se le confiere un
carácter común al orden público extranjero:
el tribunal federal alemán desestimó un contrato de
compra que violando un embargo de los EEUU beneficiaba con
materias primas importantes a países comunistas, pues
consideró que la norma violada hacía al orden
público del mundo libre. Las medidas de los EEUU para la
protección del mundo libre son también del interés de
sus aliados.

Consecuencias de la aplicación del orden
público internacional.
Cuando en virtud del freno impuesto por
nuestro orden público, dejamos de aplicar una norma de la
ley extranjera, puede suceder que no deje un vacío (ej. la
ley que permite la poligamia es reemplazada por la nuestra que la
prohíbe). Muchas veces, sin embargo, un vacío debe
ser llenado por otra disposición.
Esta disposición supletoria puede emanar de nuestro propio
derecho o del derecho extranjero que debió resolver el
caso en primer lugar: el haber frenado una de sus normas no
impide aplicar supletoriamente otra que no contraríe
nuestro orden público.
Según el caso se puede hacer lo primero o lo segundo: si
la disposición extranjera lleva en sí el
reconocimeinto de un principio extranjero para nosotros es
intolerable, recurrimos a nuestro derecho, si la
disposición extranjera está inmersa en el
ordenamiento extranjero entre otras normas que para nosotros
serían tolerables, podemos recurrir a una de
éstas.
Si consideramos que la disposición extranjera que se
refiere a la imprescriptibilidad de una obligación
contractual es contraria a nuestro orden público, pues
todas las acciones
contractuales son prescriptibles, podemos buscar en el
ordenamiento extranjero otro plazo de prescripción
legislado por éste. Si no existe ninguno, recurrimos a
nuestro derecho.
Kegel sugiere apartarse de estas dos soluciones y
crear normas propias que reemplacen las que dejamos de
aplicar.
En el caso precedente, si consideramos que todas las acciones
contractuales son prescriptibles, no aplicamos arbitrariamente
otra disposición extranjera sobre la prescripción
ni aplicamos la prescripción propia. Buscamos interpretar,
en cambio cuál término de la prescripción lo
más largo posible puede ser tolerado por nosotros, por
ejemplo un plazo de prescripción de 50 años. De
esta manera se contraría el derecho extranjero en un
mínimo.

Matrimonio: Casos.
1.- Una pareja de españoles se casa en España, se
instala en Argentina donde tienen dos hijos. A los cinco
años se separan. Ella vuelve a España y
él se queda en Argentina. ¿Tiene
jurisdicción el juez argentino para entender en el
divorcio promovido por el marido?
El juez argentino tiene jurisdicción porque según
lo dispone el art.164 del C.C. rige la ley del último
domicilio conyugal y según el art. 227 del C.C. las
acciones de separación personal, divorcio vincular y
nulidad, así como las que versen sobre los efectos del
matrimonio deberán intentarse ante el juez del
último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio
del cónyuge demandado. La norma de este artículo
recepta la postura de la CSJN en el caso Vlasof al establecer que
el domicilio conyugal a los efectos de la jurisdicción
internacional argentina se encuentra en el último lugar de
la efectiva convivencia de los cónyuges. Esta
calificación fue un remedicio eficaz para evitar que el
marido mediante un cambio de domicilio pudiera elegir la
jurisdicción más beneficiosa para sus intereses
atento lo dispuesto por el art. 90 inc. 9 del C.C. y por la ley
2393 ahora derogados.
2.- Un matrimonio celebrado en Argentina instala su domicilio en
Montevideo. A los 10 años se separan. 1 año
después regresan a la Argentina. ¿Pueden iniciar en
nuestro país divorcio por presentación
conjunta?
No porque los Tratados de
Montevideo de 1889 y 1940 dicen en los arts. 62 y 59 que el
juicio sobre nulidad del matrimonio, disolución y en
general todos las cuestiones que afecten a las relaciones
personales de los esposos se iniciarán ante los jueces del
domicilio conyugal, entendiéndose por tal el que tiene
constituído el matrimonio y en defecto de éste se
reputa por tal el del marido.
3.- Dos argentinos que habían contraído matrimonio
en Buenos Aires
se van a vivir a México. El marido la abandona
después de varios años. Ella regresa a la Argentina
con sus hijos y quiere iniciar el divorcio contra el marido que
sigue viviendo en México. ¿Puede iniciar demanda en
la Argentina? ¿Pueden reclamar alimentos para
ella y sus hijos en Argentina.?
El divorcio debe iniciarse por ante el Juez del domicilio
conyugal según lo dispuesto por el art. 227 del C.C. En
materia de
alimentos puede ser iniciado por ante el Juez argentino atento a
lo dispuesto por el art. 228 del C.C. inciso 2 que establece
opciones: ante el juez del domicilio conyugal, del domicilio del
demandado, de la residencia habitual del acreedor alimentario,
del lugar del cumplimiento de la obligación, de la
celebración del convenio si lo hubiere y coincidiere con
la residencia del demandado. Se advierte la apertura por parte de
la ley 23.515 del espectro jurisdiccional extendiéndolo
considerablemente en atención a la naturaleza y la
finalidad de la prestación alimentaria.
4.- Un argentino se casa en París con una francesa y
allí se instala. Luego de unos años el marido viaja
a Argentina por negocios y
nunca más regresa. A los 6 meses la esposa viaja a
buscarlo y él la rechaza. Ella se queda en Buenos Aires
trabajando como profesora de francés. Más tarde
quieren iniciar el divorcio de común acuerdo.
¿Tiene jurisdicción el juez argentino?.
No tiene jurisdicción el juez argentino en atención a lo dispuesto por el art. 227 del
C.C. que dice que las acciones de separación personal,
divorcio vincular y nulidad así como las que versen sobre
los efectos del matrimonio deberán instarse ante el juez
del último domicilio conyugal efectivo o ante el del
domicilio del cónyuge demandado.
5.- Carlos Collazo, argentino y Dominik Bartin, francesa,
celebran matrimonio en Argentina donde se instalan a vivir. Dos
años después se trasladan a Uruguay y
allí obtienen el divorcio en 1943 por adulterio de la
esposa. ¿Tenía el juez uruguayo jurisdicción
internacional para decretar el divorcio? Qué fuente
normativa resulta aplicable al caso? ¿Considera usted que
el juez uruguayo podía válidamente decretar el
divorcio del matrimonio argentino? ¿había
reconocido la Argentina en 1960 la setencia de divorcio?
El juez uruguayo tenía jurisdicción en
atención a que se aplican las normas de los Tratados de
Montevideo de 1889 y 1940 que establece en los art. 62 y 59
respectivamente que sostienen que tiene jurisdicción el
juez del domicilio conyugal entendiéndose por tal el que
tiene constituído el matrimonio (el último
domicilio conyugal) o en donde viven de consuno. Lo que no
podía hacer es decretar el divorcio vincular atento a que
la sentencia que dicta es anterior a la sanción de la ley
23515 y no podía ser reconocida en nuestro país
porque se afectaba el orden público internacional, por lo
que sólo sería válida como sentencia de
separación personal.
6.- Una alemana y un británico se casaron en Buenos Aires
en 1967. Luego se trasladaron a Londres. Allí se
divorciaron con sentencia de tribunal inglés
en 1977. En 1988 solicitaron el reconocimiento de la sentencia de
divorcio en Buenos Aires, a fin de ser inscripta en el registro civil.
¿qué trámite debe darse al reconocimiento de
sentencia extranjera de divorcio solicitada por ambos
cónyuges? ¿Porqué no solicita el
reconocimiento de la sentencia directamente ante el Registro Civil?
¿Qué documento se exige para ese reconocimiento?
¿cómo se demuestra la autenticidad de esos documentos?.
El primer requisito que debe cumplir una sentencia de divorcio es
el relativo a la jurisdicción internacional que conforme a
lo dispuesto por el art. 227 del C.C. las acciones de divorcio
deben intentarse por ante el juez del último domicilio
conyugal o ante el del domicilio del cónyuge demandado.
Con respecto al trámite el art. 161 dispone que el
matrimonio celebrado en la República cuya
separación personal haya sido decretada legalmente en el
extranjero podrá ser disuelto en el país en las
condiciones establecidas en el art. 216 y siempre que el
domicilio de los cónyuges esté en la
República. Que sea decretada legalmente significa que
cumpla con los requisitos formales (legalización,
autenticación y traducción) procesales (emanada de
juez competente y sea sentencia definitiva) y sustanciales (no
ser contraria a nuestro orden público internacional). La
sentencia de divorcio dictada en el extranjero debe inscribirse
en el registro civil previo trámite del exequátur
siendo su fundamento la defensa del orden público. No
puede ser realizada en forma directa ante el Registro Civil
porque requiere de orden de juez competente (dec.8204 ratificado
por la ley 16478).
Sucesiones:
BAYAUD ENRIQUE S/SUCESION.
Causa nº 28.895
Marzo 25 de 1981.
Dictamen del Procurador General.
Marta Bayaud adoptó el 22 de mayo de 1962 ante el Tribunal
de Pau, Francia y bajo la forma de la adopción
simple a Susana Largade, falleciendo aquélla el 13 de
enero de 1971, y su hermano Enrique el 19 de agosto de 1975,
ambos en la referida localidad y país.

El 19 de mayo de 1977 Susana Lagarde Bayaud, por
apoderado, se presenta ante la justicia
provincial para promover el juicio sucesorio de su tío
adoptivo Enrique Bayaud, solicitando en su carácter de
sobrina por adopción
del causante se dicte declaratoria de herederos a su favor sovbre
la tercera parte indivisa de los bienes inmuebles que denuncia
situados en la Provincia de Buenos Aires.
A fs. 48 el juez de primera instancia, considerando que el art.
10 del c.civil constituye una excepción al principio
sentado por el art. 3283 del mismo ordenamiento, aplica el art.
20 de la ley 19.134 y desconoce vocación hereditaria a la
sobrina adoptiva del causante. Tal pronunciamiento es confirmado
por la Cámara 1º de Apelación de La Plata a
través de su sala 1º a fs. 59.-

Dicha decisión confirmatoria es impugnada por el
apoderado de Susana Largade Bayaud mediante el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 64 en el
que alega la violación de los arts. 32, 20 y 25 de la ley
19.134, 10 y 3283 y concordantes del c.civil, de la ley francesa
de adopción 66-500, como así de los arts. 364 y 368
y concordantes del c.civil francés. Señala el
apelante que la sentencia niega vocación hereditaria a su
mandante en su carácter de hija adoptiva de una hermana
del causante en relación a los bienes inmuebles relictos
en la sucesión de éste. Arguye que la
interpretación restrictiva de la alzada da al art. 32 de
la ley 19.134 es errónea ya que la norma establece un
claro supuesto de remisión o reenvío expreso de una
ley argentina a una ley extranjera, por lo que ésta queda
incorporada a nuestro derecho formando parte de la ley suprema de
la Nación
(art. 31 de la Const.Nac.) Debió pues aplicarse el art.
368 del cód.civil francés (según ley 66-500
del 11-7-66) que otorga al adoptado los mismos derechos
sucesorios que a un hijo legítimo respecto a la familia del
adoptante. Según el recurrente la admisión de un
reenvío expreso con tal alcance hace perder relevancia a
los argumentos que el decisorio eslabona con pie en los arts. 20
y 25 de nuestra ley de adopción, máxime que en
virtud de la citada ley francesa sus disposiciones resultan
aplicables a las adopciones simples realizadas antes de su
vigencia. Por último, el impugnante entiende que
tratándose de un caso de reenvío no es menester
probar la ley extranjera ya que el supuesto queda subsumido en la
excepción contemplada por la última parte del art.
13 del cód.civil temperamento que en definitiva ha sido
admitido por los jueces de las instancias inferiores al decidir
la especie sin proveer la prueba ofrecida por su
parte.

Considero que asiste razón al recurrente. El caso
es novedosa ya que se trata de interpretar el alcance del art. 32
de la ley 19.134, disposición que incorpora por primera
vez a nuestro ordenamiento jurídico normas de derecho
internacional privado interno referentes a la ley aplicable a las
adopciones referentes a la ley aplicable a las adopciones
conferidas en el extranjero. Con su incorporación
quedó atrás la controversia suscitada antes de la
sanción de la ley 13.252 y que motivara soluciones
jurisprudenciales diversas.

El fundamento principal de la sentencia impugada reside
en que el reenvío que establece el art. 32 de la ley
19.134 no tiene el alcance que pretende la presentante ya que el
mismo sólo comprende el conjunto de los derechos y deberes
de adoptantes y adoptados entre sí, limitación que
excluye la vocación hereditaria, ya que ésta no
concreta derechos y deberes entre causantes y herederos y no
establece entre ellos posibilidad de reciprocidad alguna o de
vínculo jurídico. La ley claramente se refiere a
otros derechos que sí en cambio relacionan vincularmente a
adoptante y adoptado, como son por ejemplo los relativos al
derecho y al ejercicio de la patria
potestad, a los alimentos, etc.

Entiendo que tal interpretación es errónea
fundamentalmente porque prescinde de los propios términos
de la ley (art. 16 C.Civil) el citado art. 32 establece: «la
situación jurídica, los derechos y deberes del
adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la
ley del domicilio del adoptado al tiempo de la
adopción cuando ésta se hubiere conferido en el
extranjero». De la simple lectura del
precepto se desprende que comienza por hacer referencia a la
situación jurídica de adoptante y adoptado, y es
sabido que la expresión indica un modo permanente de estar
alguien con respecto a otro que habilita a aquél o titular
para el ejercicio indefinido de poderes o prerrogativas mientras
tal situación subsista. Vale decir que el legislador de
1971 ha encabezado la norma con la indicación de un
concepto tan genérico como el de situación el que
alude a poderes o prerrogativas de ambas partes derivadas del
vínculo que crea la adopción para luego
particularizar con un sector de dichas consecuencias, que son los
derechos y deberes de adoptantes y adoptados entre sí, lo
que lleva a aceptar que si hubiera querido excluir algún
tipo de efectos de la adopción, lo hubiera consignado
expresamente. En Tal sentido no es dudoso que los derechos
hereditarios del adoptado consitutuyen uno de los efectos
fundamentales del vínculo que crea la adopción,
como lo prueba la circunstancia de que el legislador se ha
cuidado de regularlos expresa y detenidamente. Por consiguiente
he de concluir en este aspecto que de conformidad al
reenvío que establece el art. 32 de la ley 19.134 los
derechos hereditarios del adoptante y adoptado quedan regidos en
las adopciones realizadas en el extranjero por la ley del
domicilio del adoptado.

LLegado a este punto debo señalar que no advierto
inconveniente en la aplicación oficiosa de la ley
extranjera desde que el estado
actual de la doctrina admite que formando parte dicha
legislación de la cultura
jurídica del juez éste puede aplicarla o
interpretarla con prescindencia de la actividad de las partes…
Sólo debo añadir con referencia a los límites de
aplicación de la ley extranjera que no encuentro en la
indicada legislación francesa principios que
contraríen el orden público interno ya que el
propio Vélez señaló en la nota del art. 3283
que las sucesiones
ab-intestato reposan sobre la voluntad presunta del difunto, y
cada código
o ley positiva escoge la presunción general que le parece
más apropiada a las relaciones de familia, y es
natural que dicha presunción varíe según las
legislaciones pero no que el difunto haya tenido una voluntad
distinta para las diversas clases de bienes. En suma entiendo que
existiendo una norma expresa de reenvío como la contenida
en el art. 32 de la ley 19134 corresponde interpretarla en toda
la extensión que emana de sus términos y en
concordancia con el espíritu de nuestra legislación
expresado en el texto y nota
del art. 3283. Tratándose de una adopción realizada
en el extranjero aquella norma impone que toda la
situación jurídica resultante de dicho
vínculo quede sometida a la ley del domicilio del adoptado
al tiempo del
acto, comprendida la vocación hereditaria que dicha
legislación le atribuye sobre todos los bienes que
componen el acervo sucesorio y sin que quepa hacer
distinción respecto a los inmuebles con apoyo en lo
dispuesto por el art. 10 del Código
civil. Opino, en consecuencia, que corresponde casar la
sentencia impugnada declarando con arreglo al reenvío
establecido por el art. 32 de la ley 19134 y por
aplicación del art. 368 del código
civil francés que Susana Largade Bayaud sobrina
adoptiva del causante Enrique Bayaud lo hereda en la tercera
parte indivisa de los bienes inmuebles individualizados en el
consid. 3 de la setencia de autos.

Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley?
El doctor Larrán dijo: (Gnecco y Sicard con los mismos
fundamentos votan por la negativa)
1.- Susana Largade fue adoptada el 22 de mayo de 1962 ante el
Tribunal de la ciudad de Pau, Francia por Marta Bayaud, bajo la
forma de adopción simple, habiendo fallecido la adoptante
en dicha ciudad el 13 de enero de 1971. El hermano de esta
última Enrique Bayaud murió el 19 de agosto de
1975, también en idéntico lugar. La primera
nombrada inició por apoderado ante la justicia de
esta provincia, el juicio sucesorio de su tío adoptivo,
solicitando que se dictara a su favor declaratoria de herederos
en su calidad de
sobrina por adopción del causante, sobre la tercera parte
indivisa de los bienes que individualiza, ubicados en Buenos
Aires.
Primera Instancia: sobre la base de lo dispuesto por el art. 10
del c.civil que constituye una excepción al principio que
fluye de su miliar 3283, se le desconoció vocación
hereditaria a Susana Largade Bayaud.
Cámara de Apelación: el a quo mantuvo ese
decisorio, argumentando que el régimen de reenvío
que establece el art. 32 de la ley 19134 está referido
exclusivamente al conjunto de los derechos y deberes del
adoptante y adoptado entre sí, y entonces de conformidad a
lo dispuesto por el art. 20 de la ley afirmó que la
adopción simple de la que goza la interesada, no crea
vinculo de parentesco entre el adoptado y la familia de
sangre del
adoptante, salvo a los efectos expresamente determinados en la
ley, quedando para aquélla irremisiblemente
excluída la línea colateral.
Corte Suprema: el problema interpretativo radica en que la
recurrente goza de adopción simple y esta
calificación en nuestro derecho, no crea vínculo de
parentesco entre el adoptado y la familia de
sangre del
adoptante sino a efectos expresamente determinados y por tanto su
vocación sucesorio con relación a los bienes
relictos en las sucesiones de los parientes del adoptante
está limitada a lo que prevé el art. 25 de la ley.
El equívoco reside en asignar a la denominación
simple de la ley francesa el mismo alcance que a la
categoría simple de la ley argentina. Si en esta
última la vocación sucesoria tiene los alcances
restringuidos su derecho se extiende a la línea colateral.
Lo que importa no es la denominación sino los efectos de
la adopción y en las instancias anteriores se ha infrigido
los arts. 20,25 y 32 de la ley 19.134. Por lo tanto se hace lugar
al recurso interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y se
declara a Susana Largade única heredera del
causante

 

 

Autor:

esther gobetti

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