Mercosur: enfoque de algunos temas puntuales tributarios. que nos une y que nos separa
Indice
1.
Antecedentes
2. Impuesto a las rentas (sociedades y
empresas)
3. Sociedades off shore en el
mercosur
4. Simplificación de
determinados impuestos para pequeños
contribuyentes
5. Conclusiones
6. Bibliografía
Encontramos experiencias de integración regional, en la Comunidad
Económica Europea, (CEE), en el "North American Free Trade
Agreement", (Nafta), cuyas
naciones miembros son EE.UU., Canadá y México y
en el Mercado
Común del Sur, (Mercosur).
Este último es el objeto de este trabajo y se
tratará de enfocar el problema, enumerando sobre ciertos
hechos puntuales, el tratamiento impositivo que cada uno de los
países tiene establecido a la fecha.
El Tratado de Asunción, de marzo de 1991, que constituye
el Mercado
Común del Sur, Mercosur,
teniendo en cuenta las pautas, las guías y el modelo del
Tratado de Integración Argentina.
Brasil (1986)
y del ACE (Acuerdo de Complementación Económica)
N° 14, del año 1990, incorpora al Paraguay y
Uruguay.
El Mercosur constituyó un avance extraordinario en el
proceso de
integración en Sudamérica. Basta observar estas
cifras: abarca una superficie de 12.000.000 km2, con un PBI total
que ya supera los US$1.300.000 (en millones), una población que alcanza los 200.000.000 de
habitantes, cuenta con 3 de las ciudades más pobladas del
mundo y salvo con Brasil, -y
aún así de fácil entendimiento- no hay
barrera idiomática presente ni futura. Los datos obtenidos
no incluyen a Chile ni a
Bolivia, dos
de los próximos integrantes plenos en el mediano plazo del
Mercosur.
Nos encontramos ante una unión económica, de la
cual forma parte la Argentina y nos
preguntamos en el campo que nos ocupa, si han variado sus
normas
impositivas por esta integración o si realmente los
cambios van sucediendo independientemente de que el Mercosur
exista.
¿Qué ha ocurrido en los otros estados
miembros? ¿Las modificaciones tributarias han sido
realizadas teniendo en cuenta la inserción de cada
economía
nacional en una unión económica o todavía
ese pensamiento
corporativo donde uno deja de ser un poco para ser parte
integrante de un sistema mayor, no
ha aflorado con la debida fuerza en
América
Latina?
¿Hubo cambios significativos en estos últimos
años en la legislación impositiva de Argentina,
Brasil, Paraguay y
Uruguay que
tuvieron como fin armonizar normas de un
país con la región, o simplemente aspectos de
recaudación propios de cada jurisdicción y
disposiciones de política tributaria
nacional, han sido los que marcaron la iniciativa de cada una de
las reformas? ¿Ha habido un pensamiento
nacional, enmarcado en un espíritu regional, que
señalaba un rumbo? ¿O simplemente, es la urgencia
de turno, que obliga a crear impuestos,
suprimir exenciones, otorgar beneficios, sin que el Mercosur, se
encuentre presente en cada uno de esos actos?
Para que en este campo la integración sea cierta,
es sustancial conocer las diferencias y similitudes de los 4
países en los aspectos impositivos y comprobar el estado
actual de los sistemas
tributarios; si ha habido o no un acercamiento paulatino, si se
está lejos de esto o cuánto falta para lograr,
aunque más no sea en una primera etapa, algunos puntos
esenciales en común.
Se ha considerado a fin de enfocar esta
problemática regional, distintos tópicos que
afectan la legislación impositiva y su tratamiento en cada
uno de los países miembros.
Podría haberse extendido estos ítems, a muchos
más, como ser y a manera de ejemplo:
– Regímenes promocionales en la región.
– Zonas Francas.
– Tratamiento impositivo de las reorganizaciones empresarias.
– Retenciones por pagos al exterior.
– Situación fiscal de los
establecimientos permanentes.
– Conveniencia de instalar en los países miembros,
"Sucursal o Subsidiaria".
– Ganancias de capital.
Pero, el tema es tan extenso, que se consideró
tarea ímproba abarcar todos los conceptos
señalados, debido a que siempre aparecería uno
nuevo. Este trabajo comprende por lo tanto, los puntos detallados
en el sumario.
Veremos entonces, en el Mercosur qué nos une y qué
nos separa.
2. Impuesto a las
rentas (sociedades y
empresas)
La Argentina y Brasil han modificado sus normas
impositivas, en los últimos años, migrando desde el
criterio de la fuente hacia el de renta mundial, tendencia que
justificó como parte de la evolución misma de los países en el
nuevo juego mundial
el Dr. Messineo (1), gravando entonces no solamente las rentas de
fuente nacional, sino las obtenidas en el exterior para todos los
sujetos residentes en cada uno de los países y los no
residentes, exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
argentina o brasileña según
correspondiese.
La Argentina introdujo esta significativa reforma
mediante la ley 24.073, con
vigencia desde 1992, pero salvo dos párrafos al respecto
que modificaban 60 años de vigencia del criterio de
"fuente", se tuvo que esperar otros 6 años para que una
reforma de características sustanciales,
"reglamentara" mediante la ley 25.063 de las
denominadas "ómnibus", todos los interrogantes que
había dejado en el tintero, la de 1992.
Como casi siempre se intentó, sin suerte, que todas estas
normas entraran en vigencia con efecto retroactivo, como si el
tiempo no
hubiera pasado.
Paraguay y Uruguay, en cambio, siguen
utilizando el criterio de "fuente", y gravan únicamente
las rentas obtenidas en el respectivo país.
La Argentina tiene actualmente en la región la tasa del
impuesto a la
renta más alta, 35% para las empresas, tasa
que como veremos es la misma que la tasa marginal superior para
las personas físicas. Hasta la reforma, de diciembre de
1998, la tasa alcanzaba el 33%.
Brasil, tiene una alícuota general del 15% a la que se
debe sumar un impuesto del 10% adicional cuando se superan
ciertos montos, aproximadamente R$ 240.000, y si se considera el
8% complementario de la seguridad
social como parte integrante del impuesto a las rentas -hasta
1996, era deducible del mismo- la tasa general sumando los tres
niveles, alcanza un 33%. Si excluimos el complemento mencionado
la tasa llega al 25%, siendo la más reducida en el
Mercosur. ¿Será considerado "tax credit" esta
porción del impuesto a las rentas, bajo la
denominación de "seguridad
social"?.
Paraguay y Uruguay, tienen idéntica tasa del
30%.
Para la legislación impositiva en la Argentina, Brasil,
Paraguay y Uruguay el pago de dividendos de sociedades
constituidas en cada una de las jurisdicciones involucradas se
encuentra exento, -"no computable" en la Argentina, para ser
preciso-, excepto por:
Argentina: Distribución de dividendos que no se
corresponden con ganancias gravadas (reforma de la ley
25.063).
Paraguay: Dividendos o utilidades pagadas a la Casa Matriz,
deberán pagar un adicional a la tasa corporativa del
5%.
Uruguay: Los dividendos pagados a no residentes se encuentran
gravados sólo si en el país de residencia del
beneficiario se encuentran gravados y reconoce este país
crédito
por impuesto de la retención practicada.
El concepto de
fuente que mantienen Paraguay y Uruguay contra el de residencia
que sostienen actualmente la Argentina y Brasil, requiere un
accionar efectivo para su armonización.
Asimismo, si se considera que la tendencia actual es el criterio
de "renta mundial" y la consiguiente utilización del "tax
credit", debiera definirse explícitamente aquellos
impuestos que
bajo otra denominación existen en los países
integrantes y si caben considerarlos como créditos de impuesto a la renta o no, en
los otros países miembros del Mercosur. Ejemplo concreto de
ello, es el nuevo impuesto a la ganancia mínima presunta
en la Argentina.
Impuesto a las rentas sobre personas físicas
En la Argentina, el impuesto a las ganancias para las personas
físicas y sucesiones
indivisas comienza con una tasa del 6% para las ganancias netas
imponibles acumuladas de hasta $10.000, comprende 8 tramos y
llega a una tasa marginal del 35% cuando los mismos ingresos superan
los $ 200.000.
En Brasil las rentas sobre personas físicas, tienen 2
tasas, una primera del 15% sobre rentas de menor cuantía y
otra del 25% sobre todo excedente del monto anterior, lo cual
convierte a esta tasa progresiva en casi una tasa directa sobre
rentas imponibles significativas.
En Paraguay y en Uruguay, las personas físicas no son
contribuyentes del impuesto a la renta.
En Uruguay existe el impuesto a las retribuciones personales
(IRP) que tiene por materia
imponible única, los sueldos con una escala progresiva
que comprende del 2,5% al 7,5%.
Pero este gravamen afecta una manifestación parcial de
riqueza, con tasas reducidas, aunque sin mínimos
imponibles y de ningún modo se asemeja a un impuesto
global a la renta. Más bien equivaldrían a un
aporte específico sobre los sueldos, de los que en la
Argentina, han existido. ¿En la Argentina sería
considerado un "tax credit" para el impuesto a las ganancias, por
ejemplo?
Las diferencias son importantes en esta materia; hemos
observado que la ausencia de un impuesto a las rentas para las
personas físicas, distinguen en forma notoria a Paraguay y
Uruguay de los otros dos países.
La no gravabilidad del impuesto a las rentas para las personas
físicas en Paraguay y Uruguay requiere también un
accionar efectivo para su armonización.
Precios de transferencia
Los precios
pactados por bienes o
servicios e
intangibles entre partes relacionadas, compañías
vinculadas, deben respetar el principio denominado en inglés
"arm's length", por el cual esos precios
debieran ser los pactados como si las partes no estuviesen
relacionadas, teniendo en cuenta operaciones
idénticas o bajo similares condiciones.
En el área latinoamericana, se encuentra incluida desde
1996 en el Código
Fiscal de
Brasil, pero con aplicación práctica un año
después, en México
desde 1991 con algunas reglas precarias, siguiendo los
lineamientos de la OCDE y desde 1997 mediante una reforma de
características muy importantes.
La Argentina, mediante la ya mencionada ley 25.063, con fecha de
diciembre de 1998, se incorpora al grupo de
naciones que legisla los precios de transferencia y sus
consecuencias entre compañías vinculadas. La
legislación es en gran medida una copia de la mexicana, y
en algunos párrafos con punto y coma, y con ello de las
pautas de la OCDE.
Es decir, que en el Mercosur, la Argentina y Brasil son los dos
países que legislan específicamente sobre "precios
de transferencia" y Paraguay y Uruguay hasta la fecha, no han
redactado sobre el particular norma alguna.
Pero que la Argentina y Brasil legislen sobre el mismo tema, en
este caso, precios de transferencia, no ha significado que sus
normas son el fiel reflejo una de otra, ni que son
complementarias, ni que son modelos que
perfeccionan mutuamente una sola forma de ver un mismo
tema.
¿Y para qué este acercamiento
mínimo entre normas? Porque finalmente, el problema de los
precios de transferencia, no se ciñe a una sola
jurisdicción. Cuando se redistribuye materia imponible,
hay un fisco que pretende una mayor base de imposición en
desmedro de otra u otras. Los ajustes debieran ser correlativos
(2).
Si los distintos países manejan "los precios de
transferencia" con los mismos lineamientos, pretensión de
la OCDE, por lo menos en teoría,
la lucha de la redistribución pasa a ser un problema de
fiscos, pero si las normas difieren el problema podría ser
lisa y llanamente de doble o múltiple
imposición.
Veremos cuales son los métodos
que establecen las normas impositivas en los dos
países.
Metodo Argentina Brasil
(y OCDE)
Precio comparable no controlado X
Precio de
reventa X
Costo
adicionado X
Partición de utilidades X
Residual de partición de utilidades X
Márgenes transaccionales de utilidad de
operación X
Precios comparables no controlados X
(operaciones de
importación)
Precio de
reventa: Precio menos X
(descuento + impuestos que gravan las ventas +
comisiones + margen: 20%)
(operaciones de importación)
Costo de producción más impuestos que gravan
las ventas en el
país de origen más margen del 20% (operaciones de
importación) X
Precios comparables no controlados X
(operaciones de exportaciones)*
Precio de venta mayorista
en el lugar de destino menos los impuestos del otro país,
menos margen del 15% (operaciones de exportaciones) *
X
Precio de venta minorista
en el país de destino menos los impuestos aplicados en el
otro país y un margen del 30% sobre el precio minorista.
(operaciones de exportaciones) * X
Costo de adquisición o de producción más impuesto a las
ventas, en caso de existir, más margen del 15%
(operaciones de exportaciones) * X
(*) Estos métodos se
aplican si los precios de exportación, son inferiores al 90% del
mercado interno
Se aprecia que los métodos son disímiles, y que en
Brasil se basan fundamentalmente en fórmulas matemáticas y porcentajes fijos, y por
ejemplo si se respetase el 90% citado en el precio de la exportación, la problemática
"precios de transferencia" encuadra en un "safe harbour" (puerto
o refugio seguro), y de
esta manera se neutraliza todo conflicto
potencial. Asimismo, en Brasil, cabe resaltar que no se permite
ningún método en
función
de las utilidades. En cuanto al tratamiento de los precios de
transferencia sobre intereses pagados a sociedades vinculadas, se
aplican solamente a los contratos no
inscriptos ante el Banco Central y
se considera de mercado, otra relación matemática: tasa Libor de 6 meses
más 3% anual.
No es difícil imaginar que un ajuste impositivo en Brasil
sobre precios de transferencia pueda no tener su contrapartida en
la Argentina y viceversa, ya que los métodos no guardan
una correspondencia armónica entre ellos.
De la comparación de las dos legislaciones ha resultado
que Brasil se ha apartado de las normas dictadas por la OCDE y
fue el que estableció reglas generales, mediante
porcentajes fijos y que se encuentran distanciados de los
métodos tradicionales que se recomiendan como pautas sobre
este tema.
Convenios para evitar la doble tributación
Los siguientes son los tratados que han
celebrado y se encuentran vigentes en cada uno de los
países, integrantes del Mercosur (en orden
alfabético). No se consideran los tratados
específicos como aquellos que comprenden únicamente
rentas del transporte
aéreo internacional.
Argentina
Alemania Canadá Francia
Austria Chile Italia
Bélgica (1) Dinamarca Países Bajos
Bolivia España Reino Unido de
Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Brasil Finlandia Suecia
(1) Se encontrará vigente 30 días
después de la fecha de la última
notificación entre los gobiernos.
Brasil
Alemania Ecuador Italia
Argentina Eslovaquia Japón
Austria España Luxemburgo
Bélgica Filipinas Noruega
Canadá Finlandia Países Bajos
Corea del Sur Francia Portugal
China Hungría República Checa
Dinamarca India Suecia
Paraguay
No tiene tratados vigentes
Uruguay
Alemania Hungría
Como característica a resaltar, ninguno de los
tres países con "Tratados", tiene uno vigente con los
Estados Unidos
de América, atribuyéndose tal carencia
del convenio con quien tiene tantas e importantes inversiones en
el Mercosur, a la negativa de la inclusión por parte de
EE.UU. de la cláusula "tax sparing".
Hemos observado, que salvo el de la Argentina con Brasil, no
existen otros convenios entre los países miembros para
evitar la doble imposición internacional.
Aún así, el "Convenio" mencionado se encuentra
vigente desde diciembre de 1982, y el impuesto a las rentas en
los dos países ha sufrido modificaciones profundas desde
entonces, fundamentalmente con la reformulación del
criterio de "fuente" por el de "residencia", con lo que la
intención y la letra del "Convenio" responde a otra
época, muy distinta de la actual, existen por ejemplo
exenciones lógicas al momento de celebrarse el tratado,
que no se condiciona con lo que cada uno de los países
tiene en el presente, como base imponible.
Sería interesante la celebración oportuna de
convenios para evitar la doble imposición internacional,
con las nuevas tendencias mundiales, entre los países
miembros vigentes y los que se integren en el futuro.
3. Sociedades off shore en
el mercosur
Unicamente Uruguay tiene un tipo de sociedad que, por
definición de su propia ley, sólo puede realizar
actividades en el exterior y con un único impuesto, tasa o
contribución del 0,3% (tres por mil) sobre capital y
reservas, más toda aquella parte del pasivo que exceda el
doble del capital emitido en acciones y
debentures más reservas al cierre del ejercicio. Se
denominan de acuerdo con la ley de su creación:
"Sociedades Financieras de Inversión", y se las conoce como
"S.A.F.I.".
Son sociedades con actividades prohibidas en el mismo
Uruguay y de las que se encuadran en el término
"offshore", "paraíso fiscal" o "tax heaven" (refugio
fiscal) en el idioma inglés.
Son conjuntamente con Panamá,
las únicas cuyos estatutos se encuentran redactadas en
idioma español,
aunque las de Panamá no
tributan impuesto alguno sobre patrimonios o rentas si los
ingresos son
obtenidos en el exterior. Excluimos las sociedades de Canarias
(España), que aunque los estatutos están redactados
en idioma español,
no califican como "paraíso fiscal" a efectos de su
tributación para España y tienen algunas
limitaciones en su utilización, lo que conspira para un
verdadero desarrollo
como centro "offshore".
Las S.A.F.I. pueden tener la
administración en Uruguay, pero estas sociedades
establecidas por ley 11.073 del 24 de junio de 1948 se crearon
con el fin único de su utilización en el exterior,
o de mantener bienes en el
exterior y aunque no expresado en la ley, pensadas principalmente
para la Argentina y Brasil.
La inserción de Uruguay como país miembro
desde su inicio del Mercosur, y la existencia de este tipo de
sociedad que
tiene fines específicos pero fuera de las fronteras de la
nación
que las crea, originó debates y polémicas sobre su
actuación futura, como asimismo y complementariamente el
destino que debieran tener las normas sobre el secreto bancario a
ultranza, que el Uruguay siempre ha mantenido
intransigentemente.
En este sentido, y como corolario, Uruguay no ha modificado las
normas sobre el secreto bancario y sus "Sociedades Financieras de
Inversión" a la fecha, ni en opinión
del autor, se lo ve factible en el corto o mediano
plazo.
Por consiguiente, uno de los integrantes del Mercosur,
tiene establecida una legislación que definida como de los
denominados "paraísos fiscales", altera de alguna forma la
armonización de normas societarias con consecuencias
impositivas entre los países miembros.
Paraguay, en cambio, y
aunque se encuentra en la "lista negra" de México, no es
un "paraíso fiscal", en la acepción genérica
de la palabra, ya que no tiene legislación
específica a tal fin, y la confusa descripción puede originarse: 1°) en la
inexistencia del impuesto a las rentas para las personas
físicas y 2°) que en su impuesto a las rentas para los
demás sujetos-empresa, grava
las obtenidas exclusivamente en el país, concepto de
fuente, legislación que la misma Argentina tenía
antes de la reforma establecida por la ley 24.073, vigente hasta
el año 1992, y permitiría suponer que tal hecho es
una suerte de "paraíso fiscal" para las rentas obtenidas
en el exterior, como si fuese la misma legislación de
Panamá.
Error de interpretación considerable, si este es
el caso, porque el criterio de fuente no define a los
"paraísos fiscales", sino a toda una legislación
ad-hoc, fundamentalmente ausencia de tributación, y
circunstancias económicas y políticas
del país al que directa o indirectamente le interese este
esquema impositivo.
Cabe destacar, que Uruguay tiene sus leyes de
sociedades y de impuestos en el orden interno, totalmente
diferenciadas de la descripta; la ley 16.060 de sociedades
comerciales, del año 1989, muy cercana a la ley 19.550
de la Argentina, y las leyes sobre IRIC
(Impuesto a las Rentas de Industria y
Comercio), que
grava a una tasa del 30% a las empresas, el IVA (Impuesto al Valor
Agregado) con una tasa general del 23% y 14% para los
artículos de la canasta básica y el impuesto al
Patrimonio con
una tasa del 2% a las personas jurídicas, 2,8% a las
personas jurídicas cuya actividad sea Banco o Casa
Financiera, 3,5% a las cuentas bancarias
con denominación impersonal y una tasa progresiva
máxima que alcanza el 3% en las personas físicas,
con un mínimo exento aproximado a los US$ 75.000,00 -menor
que el de la Argentina- no deja lugar a dudas que el denominado
"paraíso fiscal", Uruguay, no es precisamente de puertas
para adentro.
Brasil define a los "paraísos fiscales", y ya
hemos visto, que sus normas son propensas a relaciones matemáticas, a toda legislación que
grava con una tasa general menor al 20% en el impuesto a las
rentas, por consiguiente las "S.A.F.I.", se encuentran incluidas
en esta definición. "No existen listas negras".
La Argentina, hasta la fecha de este trabajo, no ha utilizado una
definición concreta y expresa en el impuesto a las
ganancias para establecer qué es un "paraíso
fiscal", en cambio lo ha querido precisar hace unos años,
en el art. 26 de la ley del Impuesto sobre Bienes Personales,
modificada posteriormente por el art. 29 de su decreto
reglamentario e ilustradas mediante aspectos prácticos por
la Resolución General 4172 de la entonces Dirección General Impositiva, hoy
A.F.I.P.
El mencionado art. 26 "lo quiso precisar", pero
necesitó que el decreto reglamentario corrigiera sus
ausencias legislativas, aclarando con una norma de menor rango
que la definición dada anteriormente no incluía un
tipo de sociedad, que parecía estar incluida, y
extendiendo a otro tipo de sociedades la definición
primaria, y así también hizo posteriormente la R.
G. 4172; es decir tres normas para definir un concepto. Tal como
lo sostuvo este autor, en un trabajo presentado sobre el tema
(3), "definir el concepto "Paraíso Fiscal" de una sola
manera y pretender que queden involucrados todos los casos es un
acto sumamente complejo."
La Argentina, no tiene actualmente listas "negras" sobre
paraísos fiscales, por lo tanto no hay una referencia
concreta a las sociedades bajo estudio provenientes de su socio
en el Mercosur; pero:
En bienes personales: hace referencia a los paraísos
fiscales pero en forma general, como se ha manifestado, gravando
los bienes que estas sociedades poseen (inmuebles, acciones,
patrimonios, etc.), a una tasa del 1%, en vez de la básica
del 0,5%;
En el impuesto a las ganancias: con especial alusión en
los precios de transferencia estableciendo que no han sido
pactados entre partes independientes, salvo prueba en contrario,
tercer párrafo
del art. 15, ley 25.063 publicada en el Boletín Oficial el
30 de diciembre de 1998; que aquí denomina jurisdicciones
de baja imposición fiscal.
Y también, legisla indirectamente sobre los
paraísos fiscales, al gravar los intereses de los
préstamos -por descarte de los que específicamente
señala con otra base presunta inferior- otorgados a entes
domiciliados en el país, con la tasa general del 35%,
considerando en estos casos que el 100% de los intereses pagados
es la base para el cálculo de
la retención. Como la retención con "grossing up"
alcanza de este modo, el 53,8461%, se han eliminado en la
práctica los "autopréstamos", que pudiesen provenir
directamente de sociedades ubicados en paraísos
fiscales.
La legislación sobre sociedades "offshore", en
Uruguay se ha mantenido casi sin modificaciones desde su
creación, más de 50 años, a pesar de los
sucesivos cambios de gobiernos de todas las tendencias posibles,
incluso de aquellos no provenientes del voto en las urnas.
Uruguay ha fomentado su fama de plaza financiera exenta de
riesgos, por lo
menos no acostumbrada a las famosas y conocidas corridas
cambiarias, y refugio de depósitos monetarios del
Mercosur, mediante una política legislativa
en materia bancaria que no supo de cambios y modificaciones
improvisadas.
Las sociedades "offshore", del Uruguay que forman parte
de ese mundo permanente de secretos, depósitos y bienes
innominados del Mercosur es complemento de esa actividad
financiera en primer lugar; permite una recaudación
impositiva marginal, por lo exigua, pero constante, en segundo
término, y como tercer elemento, desarrolla para los
profesionales del Uruguay ciertos servicios
adicionales, como los de constitución, asesoramiento y administración de sociedades, pero, no
escapa al observador de la región.Que dichas sociedades
funcionan a contramano, y es contemplada con suma atención y preocupación por las
autoridades fiscales de los otros miembros activos del
Mercosur, fundamentalmente de la Argentina y Brasil.
Casi podría considerarse que con este tema, Uruguay se
encontrará en el futuro con presiones semejantes a las que
en otra Unión Económica, directa e indirectamente
soportó Irlanda con sus "sociedades para no
residentes".
Irlanda, país integrante de la Comunidad
Económica Europea, es receptor de significativas inversiones y
posee una legislación semejante a la de Uruguay. Debido a
fuertes presiones de los otros países miembros, luego de
varios años, tuvo que reformar recientemente su
legislación y establecer que las "Sociedades para no
residentes" de origen irlandés, mantenían ese
régimen de privilegio -gravabilidad a tasa 0 (cero)-
siempre y cuando fueran controladas por una empresa
ubicada en otro país de la Comunidad Económica
Europea o en algún país con el que Irlanda tuviera
un Tratado para evitar la Doble Imposición Internacional.
Ese doble mecanismo, dificultará en la práctica la
utilización de estas sociedades irlandesas, para no
residentes en la Unión
Europea y con actividad comercial establecida.
Países Denominación Parámetros de
inclusión
Monotributo Ingresos anuales
Hasta $144.000
Argentina Superficie ocupada, kw.
consumidos y precio unitario máximo de venta
Ingresos anuales
4. Simplificación
de determinados impuestos para pequeños
contribuyentes
Una buena administración de los impuestos lleva ya
por definición que el costo de recaudarlos, y el control de los
contribuyentes involucrados, debiera ser inferior ("muy
inferior") a la recaudación misma.
Esto ha traído aparejada la búsqueda constante de
simplificación para aquellos contribuyentes de menores
ingresos, los que en cantidad son numerosos, un impuesto de cuota
única o de cálculo
sencillo, basado en los ingresos de los mismos, y que reemplaza a
uno o más gravámenes.
Excepto en Uruguay, los otros tres países del Mercosur
tienen normas que establecen regímenes simplificados para
pequeños contribuyentes, que comprenden una cantidad
determinada de tributos,
generalmente impuestos a las rentas y al valor agregado
y contribuciones de la Seguridad
Social.
En la Argentina, como se aprecia, al límite de
inclusión "ingresos anuales", se le han adicionado otros
parámetros, que también sirven a fin de encuadrar a
los contribuyentes en 8 categorías para determinar las
cuotas fijas mensuales, siendo el único país de los
tres que ha incluido metros cuadrados utilizados, consumo de
energía y precio unitario máximo de venta, lo que
finalmente crea una verdadera matriz de
entradas múltiples para determinar cada
categoría.
Asimismo, los $144.000,00 se reducen a $36.000,00 para los
profesionales, lo que originó una serie de presentaciones
de éstos y de las organizaciones
que los agrupa en el ámbito judicial.
Cabe destacar que las distintas y numerosas regulaciones
que se suscitó con este régimen en la Argentina,
provocó un verdadero estudio del tema y especialistas del
mismo y lo que comenzó como un régimen simplificado
en esencia, se transformaba paulatinamente en un tributo con
características particulares y de consultas complejas en
ciertos casos.
Brasil, tiene un límite de inclusión muy
importante; debemos recordar que antes de la devaluación reciente, su extremo superior
para las empresas de pequeño porte, equivalía casi
a US$ 720.000. Hoy en día esta cifra alcanza los US$
390.000, aún así 2,70 veces el límite
existente en la Argentina.
Paraguay tiene una divisoria muy baja entre excluidos e
incluidos, US$ 18.000, lo que indica que estamos en presencia de
un régimen únicamente para microempresas
realmente.
En la Argentina, es un régimen optativo: el contribuyente
podría inscribirse en el impuesto al valor
agregado y no queda encuadrado de esta manera en el
"monotributo"; no sucede así en Paraguay y en
Brasil.
Existen importantes exclusiones en los tres
países, la mayoría de éstas se basa en el
tipo de sociedades. Señalamos que por definición,
en Paraguay solamente se encuentran comprendidas en este
régimen las empresas unipersonales, salvo que se las
consideren como realizadoras de servicios personales, que en este
caso se encuentran excluidas; en Brasil las sociedades de capital
y las empresas con socio extranjero en el exterior se encuentran
excluidas así como en la Argentina las sociedades de
capital y las de responsabilidad limitada.
Otras excepciones se basan en la actividad del
contribuyente, a saber, propaganda y
publicidad,
despachante de Aduana,
intermediación financiera, alquiler o
administración de inmuebles en la Argentina y en Brasil
bancos
comerciales, seguros privados,
operaciones de propaganda y
publicidad son
algunos ejemplos de sujetos excluidos del sistema.
La forma de ingreso del gravamen es mensual, salvo en Paraguay
que es anual.
La Argentina, tiene el régimen simplificado desde el
último trimestre de 1998, los de Paraguay y Brasil, son
anteriores, pero el tiempo nos
dirá si finalmente el éxito
acompaña estos proyectos o si
definitivamente, por lo menos en nuestro país, la
constante creación de normas para "mejorar" el gravamen,
lo torna tan complejo que la idea primitiva de "monotributo" como
sinónimo de fácil comprensión,
recaudación y control se
desnaturaliza como toda "régimen simplificado" que se ha
intentado en la Argentina.
Se propone, en cuanto a los regímenes simplificados de
determinados impuestos para pequeños contribuyentes, y
teniendo en cuenta la idiosincrasia de cada país miembro,
que las experiencias paralelas sirvan para modificar en cada
jurisdicción lo mejor del otro y no estar creando
continuamente un régimen propio dificultoso y contrario al
espíritu de su creación.
Es opinión del autor, que ya sea por
acción o inacción, las sucesivas reformas
tributarias en los países miembros, integrantes del
Mercosur, han sido realizadas teniendo en cuenta más una
tendencia mundial, provenientes de esta denominada "globalización", que actuando como parte de
una región económica supranacional.
Basta observar, como ejemplo que el acercamiento o
armonización que se ha dado o se discute en materia
aduanera, no ha sido trasladado al ámbito exclusivamente
impositivo.
Es lógico, en principio, porque el primer escollo, fue
derribar barreras o fronteras aduaneras, ya que los límites
geográficos propios del Mercosur eran fronteras para los
terceros países, y no para la Argentina, Brasil, Paraguay
y Uruguay, pero igualmente no se percibe un inicio
práctico de armonización del impuesto a las rentas
por ejemplo, y no puede argumentarse por lo estático de
sus leyes, que en estos últimos años, sufrieron
importantes reformas, especialmente en la Argentina y Brasil.
Para que en el campo tributario la integración sea cierta,
es sustancial conocer las diferencias y similitudes, actualmente,
de los 4 países en los aspectos impositivos y comprobar el
estado actual
de los sistemas
tributarios; si ha habido o no un acercamiento paulatino, si se
está lejos de esto o cuánto falta para lograr,
aunque más no sea en una primera etapa, algunos puntos
esenciales en común.
Tómese el tema "precios de transferencia", por ejemplo,
materia totalmente nueva en ambos países y una
controversia en el futuro, dadas las legislaciones establecidas
al respecto, puede provocar una doble imposición en la
misma compañía, ya que por su vinculación,
finalmente son una sola. Nadie puede negar el intercambio de
inversiones entre la Argentina y Brasil, sus relaciones
comerciales e industriales. y las sociedades vinculadas ubicadas
en ambos países. No hay un tratamiento "cóncavo –
convexo" que como se expresara, y mediante un acuerdo moderno
para evitar la doble imposición, el tema se
reduciría, por lo menos en teoría,
en cómo distribuir la base imponible entre fiscos, y no
duplicar la base total o parcialmente, con perjuicio para
la empresa,
como podría pasar eventualmente en este caso.
"Precios de transferencia" es una simple
demostración de reformas realizadas sin "conversaciones
previas"; pero se han mencionado otras a través del
trabajo: la no gravabilidad del impuesto a las rentas sobre las
personas físicas en Paraguay y Uruguay, el concepto de
fuente de estos mismos países y el de "renta mundial" en
Argentina Y Brasil, la falta de convenios o la ausencia de
modernización del único existente.
Asimismo, si se considera que la tendencia actual es el criterio
de "renta mundial" y la consiguiente utilización del
crédito
de impuesto pagado, en origen, se debería definir
explícitamente aquellos impuestos que se encuentran
vigentes en los diversos países con otra
denominación y su posible utilización o no como
"tax credit" del impuesto a la renta, en cada uno de los otros
países miembros de la región. Ejemplos de ello, es
el nuevo impuesto a la ganancia mínima presunta en la
Argentina, el impuesto sobre los sueldos en Uruguay y el
adicional del 8% como contribución social, pero calculado
sobre renta imponible en Brasil.
No obstante lo expresado, el autor cree que el Mercosur, es
presente y por sobre todo futuro, y aunque todavía parece
que hay más preguntas que respuestas, más omisiones
que aciertos y modificaciones domésticas que ignoran al
"socio regional"; detectando controversias, señalando
carencias y contradicciones entre las normas legislativas, y
mediante la convocatoria de Seminarios, Jornadas y Congresos
Tributarios, se habrán dado los primeros pasos para marcar
diferencias y encontrar soluciones y
la armonización de las legislaciones
involucradas.
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fiscalidad internacional". Barcelona.
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Coopers (varios años). F
(1) Messineo Alejandro E. Informe
técnico del "Intenational Bureau of Fiscal Documentation",
"La impo-sición a la renta de las empresas en los procesos de
integración", XVIII Jornada Latinoamericana de Derecho
Tributario.
(2) Art.9°, 2° párrafo
del modelo de
Convención impositiva de la OCDE.
(3) Riveiro Ricardo E., Planificación Impositiva Internacional,
Paraísos Fiscales, CPCE, Cap. Fed. VI Congreso Tributario,
San Miguel del Tucumán, 1998.
Autor:
Rivero, Ricardo E.