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Mercosur: enfoque de algunos temas puntuales tributarios. que nos une y que nos separa




Enviado por agjuanes



    Indice
    1.
    Antecedentes

    2. Impuesto a las rentas (sociedades y
    empresas)

    3. Sociedades off shore en el
    mercosur

    4. Simplificación de
    determinados impuestos para pequeños
    contribuyentes

    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    1.
    Antecedentes

    Encontramos experiencias de integración regional, en la Comunidad
    Económica Europea, (CEE), en el "North American Free Trade
    Agreement", (Nafta), cuyas
    naciones miembros son EE.UU., Canadá y México y
    en el Mercado
    Común del Sur, (Mercosur).
    Este último es el objeto de este trabajo y se
    tratará de enfocar el problema, enumerando sobre ciertos
    hechos puntuales, el tratamiento impositivo que cada uno de los
    países tiene establecido a la fecha.
    El Tratado de Asunción, de marzo de 1991, que constituye
    el Mercado
    Común del Sur, Mercosur,
    teniendo en cuenta las pautas, las guías y el modelo del
    Tratado de Integración Argentina.
    Brasil (1986)
    y del ACE (Acuerdo de Complementación Económica)
    N° 14, del año 1990, incorpora al Paraguay y
    Uruguay.
    El Mercosur constituyó un avance extraordinario en el
    proceso de
    integración en Sudamérica. Basta observar estas
    cifras: abarca una superficie de 12.000.000 km2, con un PBI total
    que ya supera los US$1.300.000 (en millones), una población que alcanza los 200.000.000 de
    habitantes, cuenta con 3 de las ciudades más pobladas del
    mundo y salvo con Brasil, -y
    aún así de fácil entendimiento- no hay
    barrera idiomática presente ni futura. Los datos obtenidos
    no incluyen a Chile ni a
    Bolivia, dos
    de los próximos integrantes plenos en el mediano plazo del
    Mercosur.
    Nos encontramos ante una unión económica, de la
    cual forma parte la Argentina y nos
    preguntamos en el campo que nos ocupa, si han variado sus
    normas
    impositivas por esta integración o si realmente los
    cambios van sucediendo independientemente de que el Mercosur
    exista.

    ¿Qué ha ocurrido en los otros estados
    miembros? ¿Las modificaciones tributarias han sido
    realizadas teniendo en cuenta la inserción de cada
    economía
    nacional en una unión económica o todavía
    ese pensamiento
    corporativo donde uno deja de ser un poco para ser parte
    integrante de un sistema mayor, no
    ha aflorado con la debida fuerza en
    América
    Latina?
    ¿Hubo cambios significativos en estos últimos
    años en la legislación impositiva de Argentina,
    Brasil, Paraguay y
    Uruguay que
    tuvieron como fin armonizar normas de un
    país con la región, o simplemente aspectos de
    recaudación propios de cada jurisdicción y
    disposiciones de política tributaria
    nacional, han sido los que marcaron la iniciativa de cada una de
    las reformas? ¿Ha habido un pensamiento
    nacional, enmarcado en un espíritu regional, que
    señalaba un rumbo? ¿O simplemente, es la urgencia
    de turno, que obliga a crear impuestos,
    suprimir exenciones, otorgar beneficios, sin que el Mercosur, se
    encuentre presente en cada uno de esos actos?

    Para que en este campo la integración sea cierta,
    es sustancial conocer las diferencias y similitudes de los 4
    países en los aspectos impositivos y comprobar el estado
    actual de los sistemas
    tributarios; si ha habido o no un acercamiento paulatino, si se
    está lejos de esto o cuánto falta para lograr,
    aunque más no sea en una primera etapa, algunos puntos
    esenciales en común.

    Se ha considerado a fin de enfocar esta
    problemática regional, distintos tópicos que
    afectan la legislación impositiva y su tratamiento en cada
    uno de los países miembros.
    Podría haberse extendido estos ítems, a muchos
    más, como ser y a manera de ejemplo:
    – Regímenes promocionales en la región.
    – Zonas Francas.
    – Tratamiento impositivo de las reorganizaciones empresarias.
    – Retenciones por pagos al exterior.
    – Situación fiscal de los
    establecimientos permanentes.
    – Conveniencia de instalar en los países miembros,
    "Sucursal o Subsidiaria".
    – Ganancias de capital.

    Pero, el tema es tan extenso, que se consideró
    tarea ímproba abarcar todos los conceptos
    señalados, debido a que siempre aparecería uno
    nuevo. Este trabajo comprende por lo tanto, los puntos detallados
    en el sumario.
    Veremos entonces, en el Mercosur qué nos une y qué
    nos separa.

    2. Impuesto a las
    rentas (sociedades y
    empresas)

    La Argentina y Brasil han modificado sus normas
    impositivas, en los últimos años, migrando desde el
    criterio de la fuente hacia el de renta mundial, tendencia que
    justificó como parte de la evolución misma de los países en el
    nuevo juego mundial
    el Dr. Messineo (1), gravando entonces no solamente las rentas de
    fuente nacional, sino las obtenidas en el exterior para todos los
    sujetos residentes en cada uno de los países y los no
    residentes, exclusivamente sobre sus ganancias de fuente
    argentina o brasileña según
    correspondiese.

    La Argentina introdujo esta significativa reforma
    mediante la ley 24.073, con
    vigencia desde 1992, pero salvo dos párrafos al respecto
    que modificaban 60 años de vigencia del criterio de
    "fuente", se tuvo que esperar otros 6 años para que una
    reforma de características sustanciales,
    "reglamentara" mediante la ley 25.063 de las
    denominadas "ómnibus", todos los interrogantes que
    había dejado en el tintero, la de 1992.
    Como casi siempre se intentó, sin suerte, que todas estas
    normas entraran en vigencia con efecto retroactivo, como si el
    tiempo no
    hubiera pasado.
    Paraguay y Uruguay, en cambio, siguen
    utilizando el criterio de "fuente", y gravan únicamente
    las rentas obtenidas en el respectivo país.
    La Argentina tiene actualmente en la región la tasa del
    impuesto a la
    renta más alta, 35% para las empresas, tasa
    que como veremos es la misma que la tasa marginal superior para
    las personas físicas. Hasta la reforma, de diciembre de
    1998, la tasa alcanzaba el 33%.
    Brasil, tiene una alícuota general del 15% a la que se
    debe sumar un impuesto del 10% adicional cuando se superan
    ciertos montos, aproximadamente R$ 240.000, y si se considera el
    8% complementario de la seguridad
    social como parte integrante del impuesto a las rentas -hasta
    1996, era deducible del mismo- la tasa general sumando los tres
    niveles, alcanza un 33%. Si excluimos el complemento mencionado
    la tasa llega al 25%, siendo la más reducida en el
    Mercosur. ¿Será considerado "tax credit" esta
    porción del impuesto a las rentas, bajo la
    denominación de "seguridad
    social"?.

    Paraguay y Uruguay, tienen idéntica tasa del
    30%.
    Para la legislación impositiva en la Argentina, Brasil,
    Paraguay y Uruguay el pago de dividendos de sociedades
    constituidas en cada una de las jurisdicciones involucradas se
    encuentra exento, -"no computable" en la Argentina, para ser
    preciso-, excepto por:
    Argentina: Distribución de dividendos que no se
    corresponden con ganancias gravadas (reforma de la ley
    25.063).
    Paraguay: Dividendos o utilidades pagadas a la Casa Matriz,
    deberán pagar un adicional a la tasa corporativa del
    5%.
    Uruguay: Los dividendos pagados a no residentes se encuentran
    gravados sólo si en el país de residencia del
    beneficiario se encuentran gravados y reconoce este país
    crédito
    por impuesto de la retención practicada.
    El concepto de
    fuente que mantienen Paraguay y Uruguay contra el de residencia
    que sostienen actualmente la Argentina y Brasil, requiere un
    accionar efectivo para su armonización.
    Asimismo, si se considera que la tendencia actual es el criterio
    de "renta mundial" y la consiguiente utilización del "tax
    credit", debiera definirse explícitamente aquellos
    impuestos que
    bajo otra denominación existen en los países
    integrantes y si caben considerarlos como créditos de impuesto a la renta o no, en
    los otros países miembros del Mercosur. Ejemplo concreto de
    ello, es el nuevo impuesto a la ganancia mínima presunta
    en la Argentina.

    Impuesto a las rentas sobre personas físicas
    En la Argentina, el impuesto a las ganancias para las personas
    físicas y sucesiones
    indivisas comienza con una tasa del 6% para las ganancias netas
    imponibles acumuladas de hasta $10.000, comprende 8 tramos y
    llega a una tasa marginal del 35% cuando los mismos ingresos superan
    los $ 200.000.
    En Brasil las rentas sobre personas físicas, tienen 2
    tasas, una primera del 15% sobre rentas de menor cuantía y
    otra del 25% sobre todo excedente del monto anterior, lo cual
    convierte a esta tasa progresiva en casi una tasa directa sobre
    rentas imponibles significativas.
    En Paraguay y en Uruguay, las personas físicas no son
    contribuyentes del impuesto a la renta.
    En Uruguay existe el impuesto a las retribuciones personales
    (IRP) que tiene por materia
    imponible única, los sueldos con una escala progresiva
    que comprende del 2,5% al 7,5%.
    Pero este gravamen afecta una manifestación parcial de
    riqueza, con tasas reducidas, aunque sin mínimos
    imponibles y de ningún modo se asemeja a un impuesto
    global a la renta. Más bien equivaldrían a un
    aporte específico sobre los sueldos, de los que en la
    Argentina, han existido. ¿En la Argentina sería
    considerado un "tax credit" para el impuesto a las ganancias, por
    ejemplo?
    Las diferencias son importantes en esta materia; hemos
    observado que la ausencia de un impuesto a las rentas para las
    personas físicas, distinguen en forma notoria a Paraguay y
    Uruguay de los otros dos países.
    La no gravabilidad del impuesto a las rentas para las personas
    físicas en Paraguay y Uruguay requiere también un
    accionar efectivo para su armonización.

    Precios de transferencia
    Los precios
    pactados por bienes o
    servicios e
    intangibles entre partes relacionadas, compañías
    vinculadas, deben respetar el principio denominado en inglés
    "arm's length", por el cual esos precios
    debieran ser los pactados como si las partes no estuviesen
    relacionadas, teniendo en cuenta operaciones
    idénticas o bajo similares condiciones.
    En el área latinoamericana, se encuentra incluida desde
    1996 en el Código
    Fiscal de
    Brasil, pero con aplicación práctica un año
    después, en México
    desde 1991 con algunas reglas precarias, siguiendo los
    lineamientos de la OCDE y desde 1997 mediante una reforma de
    características muy importantes.
    La Argentina, mediante la ya mencionada ley 25.063, con fecha de
    diciembre de 1998, se incorpora al grupo de
    naciones que legisla los precios de transferencia y sus
    consecuencias entre compañías vinculadas. La
    legislación es en gran medida una copia de la mexicana, y
    en algunos párrafos con punto y coma, y con ello de las
    pautas de la OCDE.
    Es decir, que en el Mercosur, la Argentina y Brasil son los dos
    países que legislan específicamente sobre "precios
    de transferencia" y Paraguay y Uruguay hasta la fecha, no han
    redactado sobre el particular norma alguna.
    Pero que la Argentina y Brasil legislen sobre el mismo tema, en
    este caso, precios de transferencia, no ha significado que sus
    normas son el fiel reflejo una de otra, ni que son
    complementarias, ni que son modelos que
    perfeccionan mutuamente una sola forma de ver un mismo
    tema.

    ¿Y para qué este acercamiento
    mínimo entre normas? Porque finalmente, el problema de los
    precios de transferencia, no se ciñe a una sola
    jurisdicción. Cuando se redistribuye materia imponible,
    hay un fisco que pretende una mayor base de imposición en
    desmedro de otra u otras. Los ajustes debieran ser correlativos
    (2).
    Si los distintos países manejan "los precios de
    transferencia" con los mismos lineamientos, pretensión de
    la OCDE, por lo menos en teoría,
    la lucha de la redistribución pasa a ser un problema de
    fiscos, pero si las normas difieren el problema podría ser
    lisa y llanamente de doble o múltiple
    imposición.
    Veremos cuales son los métodos
    que establecen las normas impositivas en los dos
    países.
    Metodo Argentina Brasil
    (y OCDE)

    Precio comparable no controlado X
    Precio de
    reventa X
    Costo
    adicionado X
    Partición de utilidades X
    Residual de partición de utilidades X
    Márgenes transaccionales de utilidad de
    operación X
    Precios comparables no controlados X
    (operaciones de
    importación)
    Precio de
    reventa: Precio menos X
    (descuento + impuestos que gravan las ventas +
    comisiones + margen: 20%)
    (operaciones de importación)
    Costo de producción más impuestos que gravan
    las ventas en el
    país de origen más margen del 20% (operaciones de
    importación) X
    Precios comparables no controlados X
    (operaciones de exportaciones)*
    Precio de venta mayorista
    en el lugar de destino menos los impuestos del otro país,
    menos margen del 15% (operaciones de exportaciones) *
    X
    Precio de venta minorista
    en el país de destino menos los impuestos aplicados en el
    otro país y un margen del 30% sobre el precio minorista.
    (operaciones de exportaciones) * X
    Costo de adquisición o de producción más impuesto a las
    ventas, en caso de existir, más margen del 15%
    (operaciones de exportaciones) * X

    (*) Estos métodos se
    aplican si los precios de exportación, son inferiores al 90% del
    mercado interno
    Se aprecia que los métodos son disímiles, y que en
    Brasil se basan fundamentalmente en fórmulas matemáticas y porcentajes fijos, y por
    ejemplo si se respetase el 90% citado en el precio de la exportación, la problemática
    "precios de transferencia" encuadra en un "safe harbour" (puerto
    o refugio seguro), y de
    esta manera se neutraliza todo conflicto
    potencial. Asimismo, en Brasil, cabe resaltar que no se permite
    ningún método en
    función
    de las utilidades. En cuanto al tratamiento de los precios de
    transferencia sobre intereses pagados a sociedades vinculadas, se
    aplican solamente a los contratos no
    inscriptos ante el Banco Central y
    se considera de mercado, otra relación matemática: tasa Libor de 6 meses
    más 3% anual.
    No es difícil imaginar que un ajuste impositivo en Brasil
    sobre precios de transferencia pueda no tener su contrapartida en
    la Argentina y viceversa, ya que los métodos no guardan
    una correspondencia armónica entre ellos.
    De la comparación de las dos legislaciones ha resultado
    que Brasil se ha apartado de las normas dictadas por la OCDE y
    fue el que estableció reglas generales, mediante
    porcentajes fijos y que se encuentran distanciados de los
    métodos tradicionales que se recomiendan como pautas sobre
    este tema.

    Convenios para evitar la doble tributación
    Los siguientes son los tratados que han
    celebrado y se encuentran vigentes en cada uno de los
    países, integrantes del Mercosur (en orden
    alfabético). No se consideran los tratados
    específicos como aquellos que comprenden únicamente
    rentas del transporte
    aéreo internacional.

    Argentina
    Alemania Canadá Francia
    Austria Chile Italia
    Bélgica (1) Dinamarca Países Bajos
    Bolivia España Reino Unido de
    Gran Bretaña e Irlanda del Norte
    Brasil Finlandia Suecia

    (1) Se encontrará vigente 30 días
    después de la fecha de la última
    notificación entre los gobiernos.
    Brasil
    Alemania Ecuador Italia
    Argentina Eslovaquia Japón
    Austria España Luxemburgo
    Bélgica Filipinas Noruega
    Canadá Finlandia Países Bajos
    Corea del Sur Francia Portugal
    China Hungría República Checa
    Dinamarca India Suecia
    Paraguay

    No tiene tratados vigentes
    Uruguay
    Alemania Hungría

    Como característica a resaltar, ninguno de los
    tres países con "Tratados", tiene uno vigente con los
    Estados Unidos
    de América, atribuyéndose tal carencia
    del convenio con quien tiene tantas e importantes inversiones en
    el Mercosur, a la negativa de la inclusión por parte de
    EE.UU. de la cláusula "tax sparing".
    Hemos observado, que salvo el de la Argentina con Brasil, no
    existen otros convenios entre los países miembros para
    evitar la doble imposición internacional.
    Aún así, el "Convenio" mencionado se encuentra
    vigente desde diciembre de 1982, y el impuesto a las rentas en
    los dos países ha sufrido modificaciones profundas desde
    entonces, fundamentalmente con la reformulación del
    criterio de "fuente" por el de "residencia", con lo que la
    intención y la letra del "Convenio" responde a otra
    época, muy distinta de la actual, existen por ejemplo
    exenciones lógicas al momento de celebrarse el tratado,
    que no se condiciona con lo que cada uno de los países
    tiene en el presente, como base imponible.
    Sería interesante la celebración oportuna de
    convenios para evitar la doble imposición internacional,
    con las nuevas tendencias mundiales, entre los países
    miembros vigentes y los que se integren en el futuro.

    3. Sociedades off shore en
    el mercosur

    Unicamente Uruguay tiene un tipo de sociedad que, por
    definición de su propia ley, sólo puede realizar
    actividades en el exterior y con un único impuesto, tasa o
    contribución del 0,3% (tres por mil) sobre capital y
    reservas, más toda aquella parte del pasivo que exceda el
    doble del capital emitido en acciones y
    debentures más reservas al cierre del ejercicio. Se
    denominan de acuerdo con la ley de su creación:
    "Sociedades Financieras de Inversión", y se las conoce como
    "S.A.F.I.".

    Son sociedades con actividades prohibidas en el mismo
    Uruguay y de las que se encuadran en el término
    "offshore", "paraíso fiscal" o "tax heaven" (refugio
    fiscal) en el idioma inglés.
    Son conjuntamente con Panamá,
    las únicas cuyos estatutos se encuentran redactadas en
    idioma español,
    aunque las de Panamá no
    tributan impuesto alguno sobre patrimonios o rentas si los
    ingresos son
    obtenidos en el exterior. Excluimos las sociedades de Canarias
    (España), que aunque los estatutos están redactados
    en idioma español,
    no califican como "paraíso fiscal" a efectos de su
    tributación para España y tienen algunas
    limitaciones en su utilización, lo que conspira para un
    verdadero desarrollo
    como centro "offshore".

    Las S.A.F.I. pueden tener la
    administración en Uruguay, pero estas sociedades
    establecidas por ley 11.073 del 24 de junio de 1948 se crearon
    con el fin único de su utilización en el exterior,
    o de mantener bienes en el
    exterior y aunque no expresado en la ley, pensadas principalmente
    para la Argentina y Brasil.

    La inserción de Uruguay como país miembro
    desde su inicio del Mercosur, y la existencia de este tipo de
    sociedad que
    tiene fines específicos pero fuera de las fronteras de la
    nación
    que las crea, originó debates y polémicas sobre su
    actuación futura, como asimismo y complementariamente el
    destino que debieran tener las normas sobre el secreto bancario a
    ultranza, que el Uruguay siempre ha mantenido
    intransigentemente.
    En este sentido, y como corolario, Uruguay no ha modificado las
    normas sobre el secreto bancario y sus "Sociedades Financieras de
    Inversión" a la fecha, ni en opinión
    del autor, se lo ve factible en el corto o mediano
    plazo.

    Por consiguiente, uno de los integrantes del Mercosur,
    tiene establecida una legislación que definida como de los
    denominados "paraísos fiscales", altera de alguna forma la
    armonización de normas societarias con consecuencias
    impositivas entre los países miembros.

    Paraguay, en cambio, y
    aunque se encuentra en la "lista negra" de México, no es
    un "paraíso fiscal", en la acepción genérica
    de la palabra, ya que no tiene legislación
    específica a tal fin, y la confusa descripción puede originarse: 1°) en la
    inexistencia del impuesto a las rentas para las personas
    físicas y 2°) que en su impuesto a las rentas para los
    demás sujetos-empresa, grava
    las obtenidas exclusivamente en el país, concepto de
    fuente, legislación que la misma Argentina tenía
    antes de la reforma establecida por la ley 24.073, vigente hasta
    el año 1992, y permitiría suponer que tal hecho es
    una suerte de "paraíso fiscal" para las rentas obtenidas
    en el exterior, como si fuese la misma legislación de
    Panamá.

    Error de interpretación considerable, si este es
    el caso, porque el criterio de fuente no define a los
    "paraísos fiscales", sino a toda una legislación
    ad-hoc, fundamentalmente ausencia de tributación, y
    circunstancias económicas y políticas
    del país al que directa o indirectamente le interese este
    esquema impositivo.
    Cabe destacar, que Uruguay tiene sus leyes de
    sociedades y de impuestos en el orden interno, totalmente
    diferenciadas de la descripta; la ley 16.060 de sociedades
    comerciales, del año 1989, muy cercana a la ley 19.550
    de la Argentina, y las leyes sobre IRIC
    (Impuesto a las Rentas de Industria y
    Comercio), que
    grava a una tasa del 30% a las empresas, el IVA (Impuesto al Valor
    Agregado) con una tasa general del 23% y 14% para los
    artículos de la canasta básica y el impuesto al
    Patrimonio con
    una tasa del 2% a las personas jurídicas, 2,8% a las
    personas jurídicas cuya actividad sea Banco o Casa
    Financiera, 3,5% a las cuentas bancarias
    con denominación impersonal y una tasa progresiva
    máxima que alcanza el 3% en las personas físicas,
    con un mínimo exento aproximado a los US$ 75.000,00 -menor
    que el de la Argentina- no deja lugar a dudas que el denominado
    "paraíso fiscal", Uruguay, no es precisamente de puertas
    para adentro.

    Brasil define a los "paraísos fiscales", y ya
    hemos visto, que sus normas son propensas a relaciones matemáticas, a toda legislación que
    grava con una tasa general menor al 20% en el impuesto a las
    rentas, por consiguiente las "S.A.F.I.", se encuentran incluidas
    en esta definición. "No existen listas negras".
    La Argentina, hasta la fecha de este trabajo, no ha utilizado una
    definición concreta y expresa en el impuesto a las
    ganancias para establecer qué es un "paraíso
    fiscal", en cambio lo ha querido precisar hace unos años,
    en el art. 26 de la ley del Impuesto sobre Bienes Personales,
    modificada posteriormente por el art. 29 de su decreto
    reglamentario e ilustradas mediante aspectos prácticos por
    la Resolución General 4172 de la entonces Dirección General Impositiva, hoy
    A.F.I.P.

    El mencionado art. 26 "lo quiso precisar", pero
    necesitó que el decreto reglamentario corrigiera sus
    ausencias legislativas, aclarando con una norma de menor rango
    que la definición dada anteriormente no incluía un
    tipo de sociedad, que parecía estar incluida, y
    extendiendo a otro tipo de sociedades la definición
    primaria, y así también hizo posteriormente la R.
    G. 4172; es decir tres normas para definir un concepto. Tal como
    lo sostuvo este autor, en un trabajo presentado sobre el tema
    (3), "definir el concepto "Paraíso Fiscal" de una sola
    manera y pretender que queden involucrados todos los casos es un
    acto sumamente complejo."

    La Argentina, no tiene actualmente listas "negras" sobre
    paraísos fiscales, por lo tanto no hay una referencia
    concreta a las sociedades bajo estudio provenientes de su socio
    en el Mercosur; pero:
    En bienes personales: hace referencia a los paraísos
    fiscales pero en forma general, como se ha manifestado, gravando
    los bienes que estas sociedades poseen (inmuebles, acciones,
    patrimonios, etc.), a una tasa del 1%, en vez de la básica
    del 0,5%;
    En el impuesto a las ganancias: con especial alusión en
    los precios de transferencia estableciendo que no han sido
    pactados entre partes independientes, salvo prueba en contrario,
    tercer párrafo
    del art. 15, ley 25.063 publicada en el Boletín Oficial el
    30 de diciembre de 1998; que aquí denomina jurisdicciones
    de baja imposición fiscal.
    Y también, legisla indirectamente sobre los
    paraísos fiscales, al gravar los intereses de los
    préstamos -por descarte de los que específicamente
    señala con otra base presunta inferior- otorgados a entes
    domiciliados en el país, con la tasa general del 35%,
    considerando en estos casos que el 100% de los intereses pagados
    es la base para el cálculo de
    la retención. Como la retención con "grossing up"
    alcanza de este modo, el 53,8461%, se han eliminado en la
    práctica los "autopréstamos", que pudiesen provenir
    directamente de sociedades ubicados en paraísos
    fiscales.

    La legislación sobre sociedades "offshore", en
    Uruguay se ha mantenido casi sin modificaciones desde su
    creación, más de 50 años, a pesar de los
    sucesivos cambios de gobiernos de todas las tendencias posibles,
    incluso de aquellos no provenientes del voto en las urnas.
    Uruguay ha fomentado su fama de plaza financiera exenta de
    riesgos, por lo
    menos no acostumbrada a las famosas y conocidas corridas
    cambiarias, y refugio de depósitos monetarios del
    Mercosur, mediante una política legislativa
    en materia bancaria que no supo de cambios y modificaciones
    improvisadas.

    Las sociedades "offshore", del Uruguay que forman parte
    de ese mundo permanente de secretos, depósitos y bienes
    innominados del Mercosur es complemento de esa actividad
    financiera en primer lugar; permite una recaudación
    impositiva marginal, por lo exigua, pero constante, en segundo
    término, y como tercer elemento, desarrolla para los
    profesionales del Uruguay ciertos servicios
    adicionales, como los de constitución, asesoramiento y administración de sociedades, pero, no
    escapa al observador de la región.Que dichas sociedades
    funcionan a contramano, y es contemplada con suma atención y preocupación por las
    autoridades fiscales de los otros miembros activos del
    Mercosur, fundamentalmente de la Argentina y Brasil.
    Casi podría considerarse que con este tema, Uruguay se
    encontrará en el futuro con presiones semejantes a las que
    en otra Unión Económica, directa e indirectamente
    soportó Irlanda con sus "sociedades para no
    residentes".

    Irlanda, país integrante de la Comunidad
    Económica Europea, es receptor de significativas inversiones y
    posee una legislación semejante a la de Uruguay. Debido a
    fuertes presiones de los otros países miembros, luego de
    varios años, tuvo que reformar recientemente su
    legislación y establecer que las "Sociedades para no
    residentes" de origen irlandés, mantenían ese
    régimen de privilegio -gravabilidad a tasa 0 (cero)-
    siempre y cuando fueran controladas por una empresa
    ubicada en otro país de la Comunidad Económica
    Europea o en algún país con el que Irlanda tuviera
    un Tratado para evitar la Doble Imposición Internacional.
    Ese doble mecanismo, dificultará en la práctica la
    utilización de estas sociedades irlandesas, para no
    residentes en la Unión
    Europea y con actividad comercial establecida.

    Países Denominación Parámetros de
    inclusión
    Monotributo Ingresos anuales
    Hasta $144.000
    Argentina Superficie ocupada, kw.
    consumidos y precio unitario máximo de venta
    Ingresos anuales

    4. Simplificación
    de determinados impuestos para pequeños
    contribuyentes

    Una buena administración de los impuestos lleva ya
    por definición que el costo de recaudarlos, y el control de los
    contribuyentes involucrados, debiera ser inferior ("muy
    inferior") a la recaudación misma.
    Esto ha traído aparejada la búsqueda constante de
    simplificación para aquellos contribuyentes de menores
    ingresos, los que en cantidad son numerosos, un impuesto de cuota
    única o de cálculo
    sencillo, basado en los ingresos de los mismos, y que reemplaza a
    uno o más gravámenes.
    Excepto en Uruguay, los otros tres países del Mercosur
    tienen normas que establecen regímenes simplificados para
    pequeños contribuyentes, que comprenden una cantidad
    determinada de tributos,
    generalmente impuestos a las rentas y al valor agregado
    y contribuciones de la Seguridad
    Social.
    En la Argentina, como se aprecia, al límite de
    inclusión "ingresos anuales", se le han adicionado otros
    parámetros, que también sirven a fin de encuadrar a
    los contribuyentes en 8 categorías para determinar las
    cuotas fijas mensuales, siendo el único país de los
    tres que ha incluido metros cuadrados utilizados, consumo de
    energía y precio unitario máximo de venta, lo que
    finalmente crea una verdadera matriz de
    entradas múltiples para determinar cada
    categoría.
    Asimismo, los $144.000,00 se reducen a $36.000,00 para los
    profesionales, lo que originó una serie de presentaciones
    de éstos y de las organizaciones
    que los agrupa en el ámbito judicial.

    Cabe destacar que las distintas y numerosas regulaciones
    que se suscitó con este régimen en la Argentina,
    provocó un verdadero estudio del tema y especialistas del
    mismo y lo que comenzó como un régimen simplificado
    en esencia, se transformaba paulatinamente en un tributo con
    características particulares y de consultas complejas en
    ciertos casos.

    Brasil, tiene un límite de inclusión muy
    importante; debemos recordar que antes de la devaluación reciente, su extremo superior
    para las empresas de pequeño porte, equivalía casi
    a US$ 720.000. Hoy en día esta cifra alcanza los US$
    390.000, aún así 2,70 veces el límite
    existente en la Argentina.
    Paraguay tiene una divisoria muy baja entre excluidos e
    incluidos, US$ 18.000, lo que indica que estamos en presencia de
    un régimen únicamente para microempresas
    realmente.
    En la Argentina, es un régimen optativo: el contribuyente
    podría inscribirse en el impuesto al valor
    agregado y no queda encuadrado de esta manera en el
    "monotributo"; no sucede así en Paraguay y en
    Brasil.

    Existen importantes exclusiones en los tres
    países, la mayoría de éstas se basa en el
    tipo de sociedades. Señalamos que por definición,
    en Paraguay solamente se encuentran comprendidas en este
    régimen las empresas unipersonales, salvo que se las
    consideren como realizadoras de servicios personales, que en este
    caso se encuentran excluidas; en Brasil las sociedades de capital
    y las empresas con socio extranjero en el exterior se encuentran
    excluidas así como en la Argentina las sociedades de
    capital y las de responsabilidad limitada.

    Otras excepciones se basan en la actividad del
    contribuyente, a saber, propaganda y
    publicidad,
    despachante de Aduana,
    intermediación financiera, alquiler o
    administración de inmuebles en la Argentina y en Brasil
    bancos
    comerciales, seguros privados,
    operaciones de propaganda y
    publicidad son
    algunos ejemplos de sujetos excluidos del sistema.
    La forma de ingreso del gravamen es mensual, salvo en Paraguay
    que es anual.
    La Argentina, tiene el régimen simplificado desde el
    último trimestre de 1998, los de Paraguay y Brasil, son
    anteriores, pero el tiempo nos
    dirá si finalmente el éxito
    acompaña estos proyectos o si
    definitivamente, por lo menos en nuestro país, la
    constante creación de normas para "mejorar" el gravamen,
    lo torna tan complejo que la idea primitiva de "monotributo" como
    sinónimo de fácil comprensión,
    recaudación y control se
    desnaturaliza como toda "régimen simplificado" que se ha
    intentado en la Argentina.
    Se propone, en cuanto a los regímenes simplificados de
    determinados impuestos para pequeños contribuyentes, y
    teniendo en cuenta la idiosincrasia de cada país miembro,
    que las experiencias paralelas sirvan para modificar en cada
    jurisdicción lo mejor del otro y no estar creando
    continuamente un régimen propio dificultoso y contrario al
    espíritu de su creación.

    5.
    Conclusiones

    Es opinión del autor, que ya sea por
    acción o inacción, las sucesivas reformas
    tributarias en los países miembros, integrantes del
    Mercosur, han sido realizadas teniendo en cuenta más una
    tendencia mundial, provenientes de esta denominada "globalización", que actuando como parte de
    una región económica supranacional.
    Basta observar, como ejemplo que el acercamiento o
    armonización que se ha dado o se discute en materia
    aduanera, no ha sido trasladado al ámbito exclusivamente
    impositivo.
    Es lógico, en principio, porque el primer escollo, fue
    derribar barreras o fronteras aduaneras, ya que los límites
    geográficos propios del Mercosur eran fronteras para los
    terceros países, y no para la Argentina, Brasil, Paraguay
    y Uruguay, pero igualmente no se percibe un inicio
    práctico de armonización del impuesto a las rentas
    por ejemplo, y no puede argumentarse por lo estático de
    sus leyes, que en estos últimos años, sufrieron
    importantes reformas, especialmente en la Argentina y Brasil.
    Para que en el campo tributario la integración sea cierta,
    es sustancial conocer las diferencias y similitudes, actualmente,
    de los 4 países en los aspectos impositivos y comprobar el
    estado actual
    de los sistemas
    tributarios; si ha habido o no un acercamiento paulatino, si se
    está lejos de esto o cuánto falta para lograr,
    aunque más no sea en una primera etapa, algunos puntos
    esenciales en común.
    Tómese el tema "precios de transferencia", por ejemplo,
    materia totalmente nueva en ambos países y una
    controversia en el futuro, dadas las legislaciones establecidas
    al respecto, puede provocar una doble imposición en la
    misma compañía, ya que por su vinculación,
    finalmente son una sola. Nadie puede negar el intercambio de
    inversiones entre la Argentina y Brasil, sus relaciones
    comerciales e industriales. y las sociedades vinculadas ubicadas
    en ambos países. No hay un tratamiento "cóncavo –
    convexo" que como se expresara, y mediante un acuerdo moderno
    para evitar la doble imposición, el tema se
    reduciría, por lo menos en teoría,
    en cómo distribuir la base imponible entre fiscos, y no
    duplicar la base total o parcialmente, con perjuicio para
    la empresa,
    como podría pasar eventualmente en este caso.

    "Precios de transferencia" es una simple
    demostración de reformas realizadas sin "conversaciones
    previas"; pero se han mencionado otras a través del
    trabajo: la no gravabilidad del impuesto a las rentas sobre las
    personas físicas en Paraguay y Uruguay, el concepto de
    fuente de estos mismos países y el de "renta mundial" en
    Argentina Y Brasil, la falta de convenios o la ausencia de
    modernización del único existente.
    Asimismo, si se considera que la tendencia actual es el criterio
    de "renta mundial" y la consiguiente utilización del
    crédito
    de impuesto pagado, en origen, se debería definir
    explícitamente aquellos impuestos que se encuentran
    vigentes en los diversos países con otra
    denominación y su posible utilización o no como
    "tax credit" del impuesto a la renta, en cada uno de los otros
    países miembros de la región. Ejemplos de ello, es
    el nuevo impuesto a la ganancia mínima presunta en la
    Argentina, el impuesto sobre los sueldos en Uruguay y el
    adicional del 8% como contribución social, pero calculado
    sobre renta imponible en Brasil.
    No obstante lo expresado, el autor cree que el Mercosur, es
    presente y por sobre todo futuro, y aunque todavía parece
    que hay más preguntas que respuestas, más omisiones
    que aciertos y modificaciones domésticas que ignoran al
    "socio regional"; detectando controversias, señalando
    carencias y contradicciones entre las normas legislativas, y
    mediante la convocatoria de Seminarios, Jornadas y Congresos
    Tributarios, se habrán dado los primeros pasos para marcar
    diferencias y encontrar soluciones y
    la armonización de las legislaciones
    involucradas.

    6.
    Bibliografía

    Barnadas Francesc "Tributación de no residentes y
    fiscalidad internacional". Barcelona.
    Aguinis, Ana María M. de. Empresas e Inversiones en el
    Mercosur, Abeledo-Perrot.
    Azzara, Thomas P., "Tax Heavens of the World", 6ta.
    Edición.
    Consejo Profesional de Ciencias
    Económicas, "Sexto Congreso Tributario", San Miguel de
    Tucumán, agosto de 1998.
    Mercosur, Aplicación Tributaria, Junio de 1997.
    Coopers & Lybrand (1997), "International Tax Summaries".
    OECD, "Transfer Pricing, Guidelines for Multinational Enterprises
    and Tax Administrations".
    Messineo Alejandro E. Informe
    técnico del "Intenational Bureau of Fiscal Documentation",
    "La imposición a la renta de las empresas en los procesos de
    integración", XVIII Jornada Latinoamericana de Derecho
    Tributario.
    Serra Roberto, Impuesto único en el Mercosur, Periódico
    Económico Tributario (PET), 1998.
    Gagliardo Mariano, Sociedades en el Mercosur, Abeledo-Perrot.
    Reforma Tributaria del´99, Análisis crítico de la ley 25.063,
    Bertazza, Damonte, García Cozzi, Ruival y otros. Marzo de
    1999.
    Comercio Exterior
    Argentino, Mercosur y Apertura, Makuc Adrian, Ablin Eduardo R. y
    otros, 1994.
    Doing Business in Paraguay, Brasil, Uruguay, Price Waterhouse
    Coopers (varios años). F
    (1) Messineo Alejandro E. Informe
    técnico del "Intenational Bureau of Fiscal Documentation",
    "La impo-sición a la renta de las empresas en los procesos de
    integración", XVIII Jornada Latinoamericana de Derecho
    Tributario.
    (2) Art.9°, 2° párrafo
    del modelo de
    Convención impositiva de la OCDE.
    (3) Riveiro Ricardo E., Planificación Impositiva Internacional,
    Paraísos Fiscales, CPCE, Cap. Fed. VI Congreso Tributario,
    San Miguel del Tucumán, 1998.

     

     

    Autor:

    Rivero, Ricardo E.

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