INDICE
- Administración
Activa * - Inicio Del
Procedimiento Sumario * - Inicio.
* - ¿Cual Es La Medida
Que Se Aplica En El Procedimiento Sumario?. (Medidas
Cautelares). * - Secreto Sumarial Del
Procedimiento Sumario. * - Acta De Reparo
* - Culminación
* - Notificación De
Los Actos De Contenido Tributario. * - Acta De Reparo En El
Caso De La Contraloría General De La
República. * - Descargo O Prueba Del
Sumario Administrativo. * - Comentario O
Análisis: * - ¿Cuáles Son
Los Recursos Contra La Resolución Culminatoria?.
* - Administración
Activa: * - Descargo:
* - Reparo:
* - Garante:
* - Examen
Exhaustivo * - Base
Cierta: * - Base
Presuntiva: * - La
Determinación Del Tributo: * - Motivaciones.
* - Fallo.
* - Costos
*
En el acta que se levante se deberá emplazar al
contribuyente o responsable para que procesa a presentar la
declaración omitida a rectificar la presentada y pagar el
impuesto resultante con
actualización monetaria e intereses compensatorios y la
multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo
omitido dentro del plazo de quince (15) días hábiles de
notificada dicha acta.
Esta disposición incorporada por el Decreto
Ley de Reforma Parcial de
1994, con el evidente propósito de reducir el número de
litigios, y agilizar la recaudación de los tributos, establece un
procedimiento abreviado,
previo al ordinario del Sumario Administrativo. Este procedimiento tiene para el
contribuyente el incentivo de una multa fijada en el límite
mínimo de el artículo 97 del Código Orgánico
Tributario y de una terminación del proceso, con todas las
ventajas que ello implica; y para que el fisco el procedimiento
produce una recaudación inmediata del Tributo Omitido, por
lo que se trata de una precisión muy conveniente para ambas
partes de la relación tributaria.
El procedimiento sumario se caracteriza por su brevedad,
según dispone la ley, deberá concluir en el
Término de 30 días. El procedimiento sumario
comenzará siempre de oficio.
La ley autoriza a las autoridades administrativas para
resolver discrecionalmente cuando debe seguirse el procedimiento
sumario establecido en su Artículo 67 de la Ley
Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
La Ley dispone en efecto que "cuando la administración lo
estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario
para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciara
de oficio y deberá concluir en el término de 30
días".
Sin embargo una vez iniciado el procedimiento Sumario el
funcionario Sustanciado, con autorización de Superior
Jerárquico Inmediato y precia audiencia de los interesados
podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario si
la complejidad del asunto así lo exigiere.
El procedimiento ordinario tiene una naturaleza definitivamente
inquisitiva, la administración
deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y
demás elementos de juicio para el esclarecimiento del
asunto.
En donde el procedimiento o juicio sumario es aquel en
que por la simplicidad de las cuestiones a resolver o por la
urgencia de resolverlas, se abrevian los tramites y los
plazos.
Es aquella que debe actuar y seguir el procedimiento
previsto en el C.O.T. para efectuar las determinaciones de oficio
bien sobre base cierta o bien sobre base presunta.
Base Cierta: Se apoya de los elementos que
permitan conocer en forma directa los hechos generadores del
tributo.
Base Presunta: Realizada en merito a los hechos y
circunstancias que por su vinculación o conexión normal
con el hecho generador de la obligación permite determinar
la existencia y cuantía de la misma
Dentro de este procedimiento esta incluido el llamado
Sumario Administrativo: Contribuye una etapa dentro del
conjunto de actos que conforman el proceso de Determinación
tributaria y surge una vez que se han concretado en el Acta
Fiscal, culmina con la
resolución en base a la cual se liquidan los créditos fiscales de
haber lugar a ello se emite la correspondiente liquidación,
concluyendo el proceso de determinación
tributaria.
El procedimiento sumario indicado en el C.O.T. se debe
aplicar en los reparos efectuados por la Contraloría General
de la Republica sobre ingresos que supongan la
modificación de un tributo.
Inicio del procedimiento
Sumario
Lo establece en el C.O.T. Art. 145 "En el acta que se
levante se deberán emplazar al contribuyente o responsable
para que proceda a presentar la declaración omitida o
rectificar la presentada y pagar el Impuesto resultante, con
actualización monetaria e intereses correspondientes, y la
multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo
omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles
de notificada dicha acta".
La finalidad de este Artículo es evidente ya que
tiene el propósito de reducir el número de litigios y
agilizar la recaudación de los tributos, estable un
procedimiento abreviado previo al ordinario del Sumario
Administrativo.
El procedimiento abreviado tiene para el contribuyente
el incentivo de una multa fijada en el limite mínimo de diez
por ciento, y de una terminación del proceso, con todas las
ventajas que ello implica y para el fisco el procedimiento
produce una recaudación inmediata del tributo omitido por lo
que se trata de una previsión conveniente para ambas partes
de la relación tributaria.
Durante el transcurso de quince días hábiles
no se inicia verdaderamente el sumario administrativo al que da
lugar al levantamiento del acta.
Lo establece en el C.O.T. Art. 146 "Vencido el plazo
establecido en el Artículo Inmediato Anterior sin que el
contribuyente o responsable procediera de acuerdo con el previsto
en dicho artículo, se dará por iniciado la
instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de
veinticinco (25) días hábiles para formular los
descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa
regirá en materia de pruebas lo depuesto en la
sección tercera de este capitulo.
En caso que la impugnación versare sobre aspectos
de mero derecho, no se obrará el sumario correspondiente,
quedando abierta la ira jerárquica o
jurisdiccional.
El responsable o contribuyente a quien se le haya
notificado el acta, no se acoge el procedimiento abreviado
establecido en el Art. 145, por lo que vencido el lapso de quince
días hábiles se iniciara el sumario administrativo a
fin de examinar el acta y que culminara con la resolución de
determinación tributaria.
Iniciado el sumario, el interesado tendrá un plazo
de veinticinco días hábiles para formular los descargos
contra los reparos del acta y para "aportar la totalidad de las
pruebas para su defensa, se pueden presentar pruebas después
del lapso siempre que lo haga oportunamente, es decir a tiempo para que esas pruebas sean
apreciadas en su resolución.
También puede el contribuyente presentar descargos
o completar los ya presentados después de vencido el
indicado lapso, podría decirse que no tiene carácter perentorio por
tratarse de un procedimiento seguido ante la administración y no en
los tribunales.
Este artículo exalta en su único aparte que si
la impugnación de acta" versare sobre aspectos de mero
derecho, no se obrara el sumario correspondiente, quedando
abierta la ira Jerárquica o Jurisdiccional, este
artículo 146 si los alegatos del contribuyente son de mero
derecho, deben ser estudiados en el sumario además de que la
administración está
obligada a examinar todos los elementos que constan en el acta de
hecho o de derecho y a pronunciarse sobre ellos y sobre los
descargos aplicándose esta norma.
¿Cual Es La Medida Que Se Aplica En El
Procedimiento Sumario?. (Medidas Cautelares).
Lo establece en el Art. 147 del C.O.T. pendiente el
procedimiento la administración tributaria tomara las
medidas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la
infracción o que contribuyan a probarlas o que se consumare
los hechos que la contribuyan. En ningún caso estas medidas
impedirán el desenvolvimiento de las actividades del
contribuyente.
Se le da la autorización a la administración
tributaria, para que esta en tome las medidas necesarias para
resguardar los documentos, siendo justificado y
aplicándose por sí solo.
La disposición de tales medidas no impedirán
el desenvolvimiento de las actividades contribuyente, lo cual
debe considerarse aplicable a todas las actuaciones de la
administración.
Secreto sumarial del procedimiento
sumario.
Lo establece el Art. 148 C.O.T.
"Al ordenarse el sumario administrativo podrá
disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no
podrá exceder de quince (15) días hábiles,
transcurridos el cual regirá lo depuesto en el Art. 138 de
este código y comenzará a
correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para
formular descargos previstos en el artículo 146
C.O.T."
Dice que al ordenarse el sumario administrativo
podrá la administración disponer el secreto de las
actuaciones, por un plazo de hasta 15 días hábiles,
vencido el plazo fijado el contribuyente o su representante
tendrá exceso al expediente conforme lo establecido en el
artículo 138. Igualmente al vencerse el plazo fijado para el
secreto de las actuaciones comenzará el plazo de veinticinco
días hábiles para que el contribuyente formule
descargos y presente las pruebas que estime pendiente.
En el acta que se levante se deberá emplazar al
contribuyente o responsable para que procesa a presentar la
declaración omitida a rectificar la presentada y pagar el
impuesto resultante con actualización monetaria e intereses
compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento
(10%) del tributo omitido dentro del plazo de quince (15)
días hábiles de notificada dicha acta.
Esta disposición incorporada por el Decreto Ley de
Reforma Parcial de 1994, con el evidente propósito de
reducir el número de litigios, y agilizar la
recaudación de los tributos, establece un procedimiento
abreviado, previo al ordinario del Sumario Administrativo. Este
procedimiento tiene para el contribuyente el incentivo de una
multa fijada en el límite mínimo de el artículo 97
del Código Orgánico Tributario y de una
terminación del proceso, con todas las ventajas que ello
implica; y para que el fisco el procedimiento produce una
recaudación inmediata del Tributo Omitido, por lo que se
trata de una precisión muy conveniente para ambas partes de
la relación tributaria.
El sumario culminará con una resolución en la
que se determinará si procediere o no la obligación
tributaria, se consigna en forma circunstanciada la
infracción o delito que se imputa, sedará
la sanción o pecuniaria que corresponda y se intimarán
los pagos que duren procedentes. La resolución deberá
contener las siguientes especificaciones lo establece en el Art.
149 del C.O.T.:
- Lugar y Fecha de emisión.
- Identificación del contribuyente o responsable y
su domicilio. - Indicación del tributo que corresponda y, si
fuere el caso, el periodo fiscal
correspondiente. - Apreciación de las pruebas y de las defensas
alegadas. - Fundamentos de la decisión.
- Elementos aplicados en caso de determinación
sobre base presuntiva. - Discriminación de los mantos exigibles por
tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y
sanciones que corresponden según los casos, y. - Firma del funcionario autorizado.
Parágrafo Primero
El Levantamiento previo del Acta previsto en el
artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los
casos de imposición de sanciones pon incumplimiento de
deberes formales, infracciones por parte de los agentes de
retención y percepción, que no
constituya presunción de delito, determinación de
oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga
exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones
aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de las
declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate
de simples errores de cálculos que den lugar a una
diferencia de tributo. En este último caso la
Administración Tributaria notificara la sanción
respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su
actualización monetaria, liquidación de intereses y se
aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del
tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro
de los diez (10) días hábiles de su notificación.
La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio
del juicio ejecutivo de cobro.
Parágrafo Segundo.
En los casos que el contribuyente o responsable admite
en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el
Sumario. En este caso la administración emitirá
inmediatamente la resolución correspondiente.
Con la resolución determinativa, sin sumario
previo, la cual deberá llenar todos los requerimientos
previstos en el artículo anterior, salvo el contenido en el
numeral 4, porqué se refiere a las pruebas y defensas, cuyas
presentación no ocurre en este caso. El incumplimiento de
estos requerimientos, hace nula la actuación administrativa
en la que ellos se admitan. El parágrafo fija en este caso
un plazo de diez días hábiles, contados después de
la notificación de la redición para que el
contribuyente efectúe el pago de la cantidades en ella
liquidadas; y agrega que la falta de pago dentro de este plazo
dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro, la cual
no es aplicable, porque el pago no exigible al final de tal
plazo, ya que el contribuyente tiene veinticinco días
hábiles después de notificado para ejercer el recurso
jerárquico o el recurso contencioso, establecidos en el
mismo Código Orgánico Tributario. Solo después de
vencido este ultimo plazo sin que el contribuyente o el
responsable hayan ejercido alguno de esos recursos, podrá iniciarse el
juicio ejecutivo de cobro.
El parágrafo segundo dispone que si el
contribuyente o responsable a quien se levante y notifica un
acta, manifiesta su conformidad con su contenido, no se
abrirá el sumario y la administración emitirá de
inmediato la resolución determinativa. Es de notar que un
aun en este caso, de conformidad del contribuyente con el acta,
se puede omitir la resolución, que contiene la
determinación de oficio, y también en este
procedimiento la resolución debe atenerse a las comentadas
exigiendo de este artículo.
Notificación De Los Actos De Contenido
Tributario.
La notificación es el requisito necesario para la
eficacia de los actos emanados
de la administración tributaria cuando los mismo produzcan
efectos individuales.
No se pueden afectar los derechos de un contribuyente en particular
sin antes notificarles. Si hay que instruirle un sumario para
esto entre otras es preciso que el contribuyente sea notificado
para que pueda presentar las objeciones o defensas del
caso.
Las exigencias de la notificación es pues una
garantía para el ciudadano y al mismo tiempo es una tranquilidad para
la administración publica que así se sabe que no
están tomando decisiones contra los contribuyentes, los
cuales son validos desde que se emiten pero no son eficaces sino
a partir de su notificación al interesado, no solo su
eficacia sino también la
seguridad jurídica de los
contribuyentes, responsables y terceros que puedan ser afectados
por estos actos. Es necesario destacar que los lapsos para
ejercer los recursos legales,
jerárquicos contencioso tributario, se cuentea desde el
día siguiente al de la notificación de acto que se
pretenda impugnar y de igual manera se cuentan los plazos que
fije la administración para solicitar comparecencias o
informaciones en ejercer de sus facultades.
El Art. 133 establece las diferentes formas que pueden
hacerse la notificación las cuales desde la
notificación personal hasta la hecha por un
aviso en el periódico,.
ART. 133 C.0.T
La notificación se practicaran en algunas de estas
formas:
Se tendrán también por notificado
personalmente al contribuyente o responsables que realice
cualquier actuación que implique el conocimiento del acto,
desde el día en que se efectuó dicha
actuación.- Personalmente, entregándola contra recibo al
contribuyentes o responsables. - Por correspondencias postal certificada o
telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a
su domicilio, con acuse de recibo para la administración
tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario
en la que conste la fecha de entrega.Esta notificación se hará a personas
adultas que habite o trabaje en dicho domicilio, quien
deberá firmar el correspondiente recibo del cual se
dejará copia para el contribuyente o responsable, en la
que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar,
el funcionario dejará constancia de ello y fijará
copia de dicha notificación en la puerta de la sede del
domicilio. - Por constancia escrita entregada por funcionarios de
la administración tributaria en el domicilio del
contribuyente o responsable. - Por aviso, cuando no haya podido determinarse el
domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo
previsto en este código o cuando fuera imposible efectuar
notificación personal, por correspondencia o
por constancia escrita. La notificación por aviso se
hará mediante publicación que contendrá un
resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha
publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno
de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República
o de la ciudad sede de la administración tributaria que
haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el
referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable
si fuera conocido, u a falta de tal conocimiento en el ultimo
domicilio, del cual se dejará constancia en el
expediente.
La notificación deberá ser personal sin
embargo el Código Orgánico Tributario autoriza otras
formas de notificación en estos casos no Surte efecto
inmediatos, sino después de vencido un lapso de diez
días hábiles a contar de la notificación no
personal, y es después de transcurrido ese lapso cuando
comienza el computo de los plazos para ejercer recursos, o para
atender el requerimiento según el caso que se
presente.
Una forma de notificación tacita (Art. 133). Ord.)
Es cuando el contribuyente realiza actos que implican que estaba
enterado del asunto, entonces la notificación se
entenderá hecha desde el día del acto en
cuestión.
Acta de reparo En el caso de la Contraloría
General de la República.
El procedimiento sumario ubicado en el Código
Orgánico Tributario, se debe aplicar en los reparos
efectuados por la Contraloría General de la República,
sobre ingresos que supongan la
modificación de un tributo.
Se debe levantar el acta cuando en las inspecciones o
fiscalizaciones se detecten presuntas irregularidades que
pudieran dar origen a la formulación de reparos. En la cual
se dejará constancia de todas las circunstancias
pertinentes, acta que deben firmar el funcionario actuante y el
jefe de la oficina inspeccionada o el
particular, en su caso, si alguno de los interesados se negare a
firmar, el funcionario de la Contraloría dejará
constancia de ello. Una copia del acta se entregará al jefe
de la oficina o al
particular.
El funcionario o el particular podrá exponer por
escrito lo que conviene en relación con los hechos asentados
en aquella dentro de los quince (15) días siguientes al
levantamiento del acta.
Tanto en el caso de las objeciones que pudieren dar
lugar al la formulación de reparos con ocasión de las
auditorias del examen de
cuentas como en el de
inspecciones y fiscalizaciones se abrirá un lapso probatorio
de quince días hábiles contados a partir del
levantamiento de los lapsos.
La contraloría podrá practicar las actuaciones
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Si no, se abre lapso probatorio o este hubiere vencido,
se dictara la decisión a que haya lugar dentro de los
noventas (90) días hábiles.
Los reparos que formule la contraloría como
consecuencia de las auditorias, del examen de
cuentas, así como de las
inspecciones y fiscalizaciones en las cuales se determinen
irregularidades de causen perjuicios pecuniarios deberán
contener.
1.- La identificación del cuentandante la del
contribuyente o la del responsable, según el caso, y de la
cuenta que es objeto del reparo o de la actuación de la
contraloría en la cual se determinen la irregularidad que lo
motiva.
2.- El periodo al cual corresponde la cuenta y la fecha
de presentación de la misma, si fuera el caso.
3.- La determinación de naturaleza del reparo con
caducación de sus fundamentos.
4.- La fijación del monto del reparo, y si este es
de naturaleza tributaria, la discriminación de los
montos dirigibles por tributos, la actualización monetaria,
los recargos los interesados y las sanciones que
correspondan.
5.- La indicación de los recursos que proceden
señalando los lapsos para ejercerlos y los órganos o
tribunales antes los cuales deben interponerse.
6.- Cualquier otro dato que se considere necesario para
fundamentar el reparo.
Cuando el reparo quede firme por no haber sido
contradicho o por falta de oportuno ejercicio del recurso
contencioso administrativo, la contraloría declarada
fenecida la cuenta y remitida las actas al Ejecutivo Nacional
para que gestione el cobro administrativo o judicialmente en este
caso, la decisión de la contraloría tendrá
carácter de título
ejecutivo.
Los funcionario encargados de hacer efectivas las
liquidaciones de los reparos, deberán notificar
inmediatamente a la contraloría de su
recaudación.
Una vez pagadas las planillas de liquidación
expedidas por concepto de reparos o declarados
estos sin lugar por sentencia firme, la contraloría otorgada
el finiquito correspondiente.
El hecho de que el reparo afecte a un contribuyente o
responsable no excluye la responsabilidad por las faltas
que en relación con el mismo tengo los respectivos
funcionarios.
Las notificaciones de reparos que se formulan en
materias regulares por el Código Orgánico Tributario,
se procederán de acuerdo a lo establecido en el
mismo.
Descargo o Prueba Del Sumario
Administrativo.
Lo establece en el Art. 145 y 146 del C.O.T.
En el acta que se levante se deberá emplazar al
contribuyente o responsable para que procesa a presentar la
declaración omitida o rectificar lo representado y pagar el
impuestos resultante, con
actualización monetaria e intereses compensatorios, y la
multa correspondiente al 10% del tributo omitido, dentro del
plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha
acta.
Una ves vencido dicho plazo, sin que el contribuyente o
responsable haya procedido con lo ante expuesto, se dará por
iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado sin
plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular
los descargos y además de estos afrontar la totalidad de las
pruebas para su defensa.
Comentario O Análisis:
En las artículos ya mencionados se prevé el
caso de que el contribuyente o responsable a quien se la haya
notificado el acta, no se acoja al procedimiento abreviado, por
lo que vencido el lapso de quince días hábiles
allí previstos se iniciara el sumario administrativo, y una
ves iniciado este el interesado tendrá un plazo de
veinticinco días hábiles para formular los descargos
contra los reparos del acta así como también para
aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, considerado
por algunos doctrinarios esta última como una expresión
impropia, ya que no se opone a que se presentan pruebas
después de ese lapso, siempre que se haga oportunamente.
Cabe destacar que de igual manera puede el contribuyente
presentar descargos, o complementar el indicado lapso, pues este
no tiene en nuestro concepto, carácter
preventorio, ante la administración y no en los
tribunales.
¿Cuáles Son Los Recursos Contra La
Resolución Culminatoria?.
Lo establece en el Art. 152 del C.O.T. Expresa que
contra la resolución culminatoria del sumario administrativo
podrá el afectado por ella interponer los recursos
administrativos y jurisdiccionales que el código establece
en este titulo los cuales son el Recurso Jerárquico y el
Recurso Contencioso Tributario. También puede la
administración efectuar la reversión de oficio la cual
precedería igualmente a solicitud del interesado, sin que
ella configure un recurso.
La acción gubernamental cuando dispone lo necesario
para cumplir las leyes, promover los intereses
públicos y resolver las cuestiones planteadas al aplicarse
lo mandato, o sea, lo relativo a la legislación, al
bienestar y a la justicia.
Descarga, como alivio de carga. En las cuentas, data o
salida en contraposición al cargo o entrada.
Satisfacción, respuesta, explicación o excusa ante una
acusación, cargo o reproche.
Arreglos de daños o averías. Sastifacción
tas ofensa o agravio. Indemnización.
Quien da una garantía. En sentido escrito,
fiador…
Consideración o estudio de un hecho o asunto,
averiguaciones, investigación, prueba de
conocimiento agotado por
completo, rendido por esfuerzo jornada excesiva o por
acumulación de trabajo y cansancio.
Apoyo con los elementos que permitan conocer el forma
directa los hechos generadores del tributo.
En méritos a los hechos y circunstancias que, por
su vinculación o conexión normal con el hecho generador
de la obligación, permitan determinar la existencia y
cuantía de las misma.
Es un proceso constituido por un conjunto de actos,
realizados por la administración; por el contribuyente, o
por ambas, unos de carácter preparatorio y otros definitivo,
aunque este ultimo es impugnable, en vía administrativa o
judicial.
Analisis De La Sentencia
La ciudadana Carmelia Casal de Gómez introdujo un
recurso contencioso tributario contra el reparo Nº
DGAC-4.2.040, Formulado por la dirección de control del sector económico
de la CGR a la sucesión de "Tina Luisa Montalbán de
Casal".
Las abogadas de la recurrentes alegan como cuestión
previa la nulidad absoluta del acto administrativos recurrido por
haber prescindido el órgano contralor del procedimiento
legalmente establecido (Art. 143 ss)COT o sea procedimiento
administrativo de determinación tributaria.
El representante de la C.G.R. sostiene que los Art. 143
ss del C.O.T. serán aplicables siempre y cuando no
contradigan o excedan las previsiones constitucionales y legales
que especialmente regulan las funciones del órgano
contralor. Por lo tanto éste órgano actuó de
acuerdo con las atribuciones que le otorga el Art. 39 de su ley
orgánica; es decir, por vía del examen de las cuentas
de ingresos, lo cual implica la necesidad de regirse por el
procedimiento que para tal fin preve la propia L.O.C.G.R. en la
corcondancia con su reglamento.
La L.O.C.G.R., dentro de sus títulos el distinguido
con el Nº III se contrae el control de la administración
central, su capítulo V regula lo relativo a los reparos que
se hagan a las cuentas de ingresos en los casos de errores en las
calificación de ka base imponible o en los aforos,
deficiencia en las declaraciones de los contribuyentes, falta de
liquidación de ingresos cansados, errores en las
liquidaciones de ingresos, falta de pago de los ingresos
líquidos, omisión de sanciones pecuniarias u otros
incumplimientos de leyes fiscales así como
reparo a las demás rentas, (Art. 50).
C.O.T dispone en su Art. 223 lo siguiente "Quedan
derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre la
materia que se regula al
presente código, las cuales estarán regidas
únicamente por sus normas y por las leyes a las que
el código remite. Salvo dispuesto en el Art. 222. establece
la inaplicabilidad de la ley orgánica de la hacienda
pública nacional en la materia tributaria.
Por tanto se impone presida alcance de derogatoria
tácita del código tributario a las disposiciones de
otras leyes (caso de autos de la L.O.C.G.R.), por
cuanto la derogatoria tácita supone la existencia de una
incompatibilidad material entre los preceptos de dos
leyes.
El tribunal determino que se trata de situaciones
distintas y por ende no procede la derogatoria tácita del
Art. 223 del C.O.T., por no existir colisión entre las
normas, por no ser
incompatibles las disposiciones de la ley orgánica de la
contraloría general de la República, las del C.O.T.
Porque las primeras se aplican a los reparos que formula la
administración contralora y la segunda a los reparos que
efectúa la administración activa.
Sin lugar al recurso contencioso tributario.
Se exime por haber tenido motivos racionales para
litigar.
Conclusión
El procedimiento sumario ubicado en el Código
Orgánico Tributario, se debe aplicar en los reparos
efectuados por la Contraloría General de la República,
sobre ingresos que supongan la modificación de un
tributo.
Se debe levantar el acta cuando en las inspecciones o
fiscalizaciones se detecten presuntas irregularidades que
pudieran dar origen a la formulación de reparos. En la cual
se dejará constancia de todas las circunstancias
pertinentes, acta que deben firmar el funcionario actuante y el
jefe de la oficina inspeccionada o el particular, en su caso, si
alguno de los interesados se negare a firmar, el funcionario de
la Contraloría dejará constancia de ello. Una copia del
acta se entregará al jefe de la oficina o al
particular.
El funcionario o el particular podrá exponer por
escrito lo que conviene en relación con los hechos asentados
en aquella dentro de los quince (15) días siguientes al
levantamiento del acta.
Tanto en el caso de las objeciones que pudieren dar
lugar al la formulación de reparos con ocasión de las
auditorias del examen de cuentas como en el de inspecciones y
fiscalizaciones se abrirá un lapso probatorio de quince
días hábiles contados a partir del levantamiento de los
lapsos.
La contraloría podrá practicar las actuaciones
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Si no, se abre lapso probatorio o este hubiere vencido,
se dictara la decisión a que haya lugar dentro de los
noventas (90) días hábiles.
Bibliografía
Juan Garay. CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
(comentado). CARACAS VENEZUELA. 1999.
ENCICLOPEDIA ENCARTA 2000. Microsoft Corporation,
Barcelona España 2000
Autor:
Omarys D’Ambrosio
Estudiante de Derecho
Universidad Gran Mariscal de
Ayacucho