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Procedimiento Sumario




Enviado por omarys_d



    INDICE

    Introducción

    En el acta que se levante se deberá emplazar al
    contribuyente o responsable para que procesa a presentar la
    declaración omitida a rectificar la presentada y pagar el
    impuesto resultante con
    actualización monetaria e intereses compensatorios y la
    multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo
    omitido dentro del plazo de quince (15) días hábiles de
    notificada dicha acta.

    Esta disposición incorporada por el Decreto
    Ley de Reforma Parcial de
    1994, con el evidente propósito de reducir el número de
    litigios, y agilizar la recaudación de los tributos, establece un
    procedimiento abreviado,
    previo al ordinario del Sumario Administrativo. Este procedimiento tiene para el
    contribuyente el incentivo de una multa fijada en el límite
    mínimo de el artículo 97 del Código Orgánico
    Tributario y de una terminación del proceso, con todas las
    ventajas que ello implica; y para que el fisco el procedimiento
    produce una recaudación inmediata del Tributo Omitido, por
    lo que se trata de una precisión muy conveniente para ambas
    partes de la relación tributaria.

    Procedimiento sumario

    El procedimiento sumario se caracteriza por su brevedad,
    según dispone la ley, deberá concluir en el
    Término de 30 días. El procedimiento sumario
    comenzará siempre de oficio.

    La ley autoriza a las autoridades administrativas para
    resolver discrecionalmente cuando debe seguirse el procedimiento
    sumario establecido en su Artículo 67 de la Ley
    Orgánica de Procedimientos
    Administrativos.

    La Ley dispone en efecto que "cuando la administración lo
    estime conveniente, podrá seguir un procedimiento sumario
    para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciara
    de oficio y deberá concluir en el término de 30
    días".

    Sin embargo una vez iniciado el procedimiento Sumario el
    funcionario Sustanciado, con autorización de Superior
    Jerárquico Inmediato y precia audiencia de los interesados
    podrá determinar que se siga el procedimiento ordinario si
    la complejidad del asunto así lo exigiere.

    El procedimiento ordinario tiene una naturaleza definitivamente
    inquisitiva, la administración
    deberá comprobar de oficio la verdad de los hechos y
    demás elementos de juicio para el esclarecimiento del
    asunto.

    En donde el procedimiento o juicio sumario es aquel en
    que por la simplicidad de las cuestiones a resolver o por la
    urgencia de resolverlas, se abrevian los tramites y los
    plazos.

    Administración Activa.

    Es aquella que debe actuar y seguir el procedimiento
    previsto en el C.O.T. para efectuar las determinaciones de oficio
    bien sobre base cierta o bien sobre base presunta.

    Base Cierta: Se apoya de los elementos que
    permitan conocer en forma directa los hechos generadores del
    tributo.

    Base Presunta: Realizada en merito a los hechos y
    circunstancias que por su vinculación o conexión normal
    con el hecho generador de la obligación permite determinar
    la existencia y cuantía de la misma

    Dentro de este procedimiento esta incluido el llamado
    Sumario Administrativo: Contribuye una etapa dentro del
    conjunto de actos que conforman el proceso de Determinación
    tributaria y surge una vez que se han concretado en el Acta
    Fiscal, culmina con la
    resolución en base a la cual se liquidan los créditos fiscales de
    haber lugar a ello se emite la correspondiente liquidación,
    concluyendo el proceso de determinación
    tributaria.

    El procedimiento sumario indicado en el C.O.T. se debe
    aplicar en los reparos efectuados por la Contraloría General
    de la Republica sobre ingresos que supongan la
    modificación de un tributo.

    Inicio del procedimiento
    Sumario

    Lo establece en el C.O.T. Art. 145 "En el acta que se
    levante se deberán emplazar al contribuyente o responsable
    para que proceda a presentar la declaración omitida o
    rectificar la presentada y pagar el Impuesto resultante, con
    actualización monetaria e intereses correspondientes, y la
    multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo
    omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles
    de notificada dicha acta".

    La finalidad de este Artículo es evidente ya que
    tiene el propósito de reducir el número de litigios y
    agilizar la recaudación de los tributos, estable un
    procedimiento abreviado previo al ordinario del Sumario
    Administrativo.

    El procedimiento abreviado tiene para el contribuyente
    el incentivo de una multa fijada en el limite mínimo de diez
    por ciento, y de una terminación del proceso, con todas las
    ventajas que ello implica y para el fisco el procedimiento
    produce una recaudación inmediata del tributo omitido por lo
    que se trata de una previsión conveniente para ambas partes
    de la relación tributaria.

    Durante el transcurso de quince días hábiles
    no se inicia verdaderamente el sumario administrativo al que da
    lugar al levantamiento del acta.

    Inicio.

    Lo establece en el C.O.T. Art. 146 "Vencido el plazo
    establecido en el Artículo Inmediato Anterior sin que el
    contribuyente o responsable procediera de acuerdo con el previsto
    en dicho artículo, se dará por iniciado la
    instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de
    veinticinco (25) días hábiles para formular los
    descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa
    regirá en materia de pruebas lo depuesto en la
    sección tercera de este capitulo.

    En caso que la impugnación versare sobre aspectos
    de mero derecho, no se obrará el sumario correspondiente,
    quedando abierta la ira jerárquica o
    jurisdiccional.

    El responsable o contribuyente a quien se le haya
    notificado el acta, no se acoge el procedimiento abreviado
    establecido en el Art. 145, por lo que vencido el lapso de quince
    días hábiles se iniciara el sumario administrativo a
    fin de examinar el acta y que culminara con la resolución de
    determinación tributaria.

    Iniciado el sumario, el interesado tendrá un plazo
    de veinticinco días hábiles para formular los descargos
    contra los reparos del acta y para "aportar la totalidad de las
    pruebas para su defensa, se pueden presentar pruebas después
    del lapso siempre que lo haga oportunamente, es decir a tiempo para que esas pruebas sean
    apreciadas en su resolución.

    También puede el contribuyente presentar descargos
    o completar los ya presentados después de vencido el
    indicado lapso, podría decirse que no tiene carácter perentorio por
    tratarse de un procedimiento seguido ante la administración y no en
    los tribunales.

    Este artículo exalta en su único aparte que si
    la impugnación de acta" versare sobre aspectos de mero
    derecho, no se obrara el sumario correspondiente, quedando
    abierta la ira Jerárquica o Jurisdiccional, este
    artículo 146 si los alegatos del contribuyente son de mero
    derecho, deben ser estudiados en el sumario además de que la
    administración está
    obligada a examinar todos los elementos que constan en el acta de
    hecho o de derecho y a pronunciarse sobre ellos y sobre los
    descargos aplicándose esta norma.

    ¿Cual Es La Medida Que Se Aplica En El
    Procedimiento Sumario?. (
    Medidas Cautelares).

    Lo establece en el Art. 147 del C.O.T. pendiente el
    procedimiento la administración tributaria tomara las
    medidas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la
    infracción o que contribuyan a probarlas o que se consumare
    los hechos que la contribuyan. En ningún caso estas medidas
    impedirán el desenvolvimiento de las actividades del
    contribuyente.

    Se le da la autorización a la administración
    tributaria, para que esta en tome las medidas necesarias para
    resguardar los documentos, siendo justificado y
    aplicándose por sí solo.

    La disposición de tales medidas no impedirán
    el desenvolvimiento de las actividades contribuyente, lo cual
    debe considerarse aplicable a todas las actuaciones de la
    administración.

    Secreto sumarial del procedimiento
    sumario.

    Lo establece el Art. 148 C.O.T.

    "Al ordenarse el sumario administrativo podrá
    disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no
    podrá exceder de quince (15) días hábiles,
    transcurridos el cual regirá lo depuesto en el Art. 138 de
    este código y comenzará a
    correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para
    formular descargos previstos en el artículo 146
    C.O.T."

    Dice que al ordenarse el sumario administrativo
    podrá la administración disponer el secreto de las
    actuaciones, por un plazo de hasta 15 días hábiles,
    vencido el plazo fijado el contribuyente o su representante
    tendrá exceso al expediente conforme lo establecido en el
    artículo 138. Igualmente al vencerse el plazo fijado para el
    secreto de las actuaciones comenzará el plazo de veinticinco
    días hábiles para que el contribuyente formule
    descargos y presente las pruebas que estime pendiente.

    Acta de Reparo

    En el acta que se levante se deberá emplazar al
    contribuyente o responsable para que procesa a presentar la
    declaración omitida a rectificar la presentada y pagar el
    impuesto resultante con actualización monetaria e intereses
    compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento
    (10%) del tributo omitido dentro del plazo de quince (15)
    días hábiles de notificada dicha acta.

    Esta disposición incorporada por el Decreto Ley de
    Reforma Parcial de 1994, con el evidente propósito de
    reducir el número de litigios, y agilizar la
    recaudación de los tributos, establece un procedimiento
    abreviado, previo al ordinario del Sumario Administrativo. Este
    procedimiento tiene para el contribuyente el incentivo de una
    multa fijada en el límite mínimo de el artículo 97
    del Código Orgánico Tributario y de una
    terminación del proceso, con todas las ventajas que ello
    implica; y para que el fisco el procedimiento produce una
    recaudación inmediata del Tributo Omitido, por lo que se
    trata de una precisión muy conveniente para ambas partes de
    la relación tributaria.

    Culminación

    El sumario culminará con una resolución en la
    que se determinará si procediere o no la obligación
    tributaria, se consigna en forma circunstanciada la
    infracción o delito que se imputa, sedará
    la sanción o pecuniaria que corresponda y se intimarán
    los pagos que duren procedentes. La resolución deberá
    contener las siguientes especificaciones lo establece en el Art.
    149 del C.O.T.:

    1. Lugar y Fecha de emisión.
    2. Identificación del contribuyente o responsable y
      su domicilio.
    3. Indicación del tributo que corresponda y, si
      fuere el caso, el periodo fiscal
      correspondiente.
    4. Apreciación de las pruebas y de las defensas
      alegadas.
    5. Fundamentos de la decisión.
    6. Elementos aplicados en caso de determinación
      sobre base presuntiva.
    7. Discriminación de los mantos exigibles por
      tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y
      sanciones que corresponden según los casos, y.
    8. Firma del funcionario autorizado.

    Parágrafo Primero

    El Levantamiento previo del Acta previsto en el
    artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los
    casos de imposición de sanciones pon incumplimiento de
    deberes formales, infracciones por parte de los agentes de
    retención y percepción, que no
    constituya presunción de delito, determinación de
    oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga
    exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones
    aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de las
    declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate
    de simples errores de cálculos que den lugar a una
    diferencia de tributo. En este último caso la
    Administración Tributaria notificara la sanción
    respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su
    actualización monetaria, liquidación de intereses y se
    aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del
    tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro
    de los diez (10) días hábiles de su notificación.
    La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio
    del juicio ejecutivo de cobro.

    Parágrafo Segundo.

    En los casos que el contribuyente o responsable admite
    en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el
    Sumario. En este caso la administración emitirá
    inmediatamente la resolución correspondiente.

    Con la resolución determinativa, sin sumario
    previo, la cual deberá llenar todos los requerimientos
    previstos en el artículo anterior, salvo el contenido en el
    numeral 4, porqué se refiere a las pruebas y defensas, cuyas
    presentación no ocurre en este caso. El incumplimiento de
    estos requerimientos, hace nula la actuación administrativa
    en la que ellos se admitan. El parágrafo fija en este caso
    un plazo de diez días hábiles, contados después de
    la notificación de la redición para que el
    contribuyente efectúe el pago de la cantidades en ella
    liquidadas; y agrega que la falta de pago dentro de este plazo
    dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro, la cual
    no es aplicable, porque el pago no exigible al final de tal
    plazo, ya que el contribuyente tiene veinticinco días
    hábiles después de notificado para ejercer el recurso
    jerárquico o el recurso contencioso, establecidos en el
    mismo Código Orgánico Tributario. Solo después de
    vencido este ultimo plazo sin que el contribuyente o el
    responsable hayan ejercido alguno de esos recursos, podrá iniciarse el
    juicio ejecutivo de cobro.

    El parágrafo segundo dispone que si el
    contribuyente o responsable a quien se levante y notifica un
    acta, manifiesta su conformidad con su contenido, no se
    abrirá el sumario y la administración emitirá de
    inmediato la resolución determinativa. Es de notar que un
    aun en este caso, de conformidad del contribuyente con el acta,
    se puede omitir la resolución, que contiene la
    determinación de oficio, y también en este
    procedimiento la resolución debe atenerse a las comentadas
    exigiendo de este artículo.

    Notificación De Los Actos De Contenido
    Tributario.

    La notificación es el requisito necesario para la
    eficacia de los actos emanados
    de la administración tributaria cuando los mismo produzcan
    efectos individuales.

    No se pueden afectar los derechos de un contribuyente en particular
    sin antes notificarles. Si hay que instruirle un sumario para
    esto entre otras es preciso que el contribuyente sea notificado
    para que pueda presentar las objeciones o defensas del
    caso.

    Las exigencias de la notificación es pues una
    garantía para el ciudadano y al mismo tiempo es una tranquilidad para
    la administración publica que así se sabe que no
    están tomando decisiones contra los contribuyentes, los
    cuales son validos desde que se emiten pero no son eficaces sino
    a partir de su notificación al interesado, no solo su
    eficacia sino también la
    seguridad jurídica de los
    contribuyentes, responsables y terceros que puedan ser afectados
    por estos actos. Es necesario destacar que los lapsos para
    ejercer los recursos legales,
    jerárquicos contencioso tributario, se cuentea desde el
    día siguiente al de la notificación de acto que se
    pretenda impugnar y de igual manera se cuentan los plazos que
    fije la administración para solicitar comparecencias o
    informaciones en ejercer de sus facultades.

    El Art. 133 establece las diferentes formas que pueden
    hacerse la notificación las cuales desde la
    notificación personal hasta la hecha por un
    aviso en el periódico,.

    ART. 133 C.0.T

    La notificación se practicaran en algunas de estas
    formas:

    1. Se tendrán también por notificado
      personalmente al contribuyente o responsables que realice
      cualquier actuación que implique el conocimiento del acto,
      desde el día en que se efectuó dicha
      actuación.

    2. Personalmente, entregándola contra recibo al
      contribuyentes o responsables.
    3. Por correspondencias postal certificada o
      telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a
      su domicilio, con acuse de recibo para la administración
      tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario
      en la que conste la fecha de entrega.

      Esta notificación se hará a personas
      adultas que habite o trabaje en dicho domicilio, quien
      deberá firmar el correspondiente recibo del cual se
      dejará copia para el contribuyente o responsable, en la
      que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar,
      el funcionario dejará constancia de ello y fijará
      copia de dicha notificación en la puerta de la sede del
      domicilio.

    4. Por constancia escrita entregada por funcionarios de
      la administración tributaria en el domicilio del
      contribuyente o responsable.
    5. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el
      domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo
      previsto en este código o cuando fuera imposible efectuar
      notificación personal, por correspondencia o
      por constancia escrita. La notificación por aviso se
      hará mediante publicación que contendrá un
      resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha
      publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno
      de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República
      o de la ciudad sede de la administración tributaria que
      haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el
      referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable
      si fuera conocido, u a falta de tal conocimiento en el ultimo
      domicilio, del cual se dejará constancia en el
      expediente.

    La notificación deberá ser personal sin
    embargo el Código Orgánico Tributario autoriza otras
    formas de notificación en estos casos no Surte efecto
    inmediatos, sino después de vencido un lapso de diez
    días hábiles a contar de la notificación no
    personal, y es después de transcurrido ese lapso cuando
    comienza el computo de los plazos para ejercer recursos, o para
    atender el requerimiento según el caso que se
    presente.

    Una forma de notificación tacita (Art. 133). Ord.)
    Es cuando el contribuyente realiza actos que implican que estaba
    enterado del asunto, entonces la notificación se
    entenderá hecha desde el día del acto en
    cuestión.

    Acta de reparo En el caso de la Contraloría
    General de la República.

    El procedimiento sumario ubicado en el Código
    Orgánico Tributario, se debe aplicar en los reparos
    efectuados por la Contraloría General de la República,
    sobre ingresos que supongan la
    modificación de un tributo.

    Se debe levantar el acta cuando en las inspecciones o
    fiscalizaciones se detecten presuntas irregularidades que
    pudieran dar origen a la formulación de reparos. En la cual
    se dejará constancia de todas las circunstancias
    pertinentes, acta que deben firmar el funcionario actuante y el
    jefe de la oficina inspeccionada o el
    particular, en su caso, si alguno de los interesados se negare a
    firmar, el funcionario de la Contraloría dejará
    constancia de ello. Una copia del acta se entregará al jefe
    de la oficina o al
    particular.

    El funcionario o el particular podrá exponer por
    escrito lo que conviene en relación con los hechos asentados
    en aquella dentro de los quince (15) días siguientes al
    levantamiento del acta.

    Tanto en el caso de las objeciones que pudieren dar
    lugar al la formulación de reparos con ocasión de las
    auditorias del examen de
    cuentas como en el de
    inspecciones y fiscalizaciones se abrirá un lapso probatorio
    de quince días hábiles contados a partir del
    levantamiento de los lapsos.

    La contraloría podrá practicar las actuaciones
    necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

    Si no, se abre lapso probatorio o este hubiere vencido,
    se dictara la decisión a que haya lugar dentro de los
    noventas (90) días hábiles.

    Los reparos que formule la contraloría como
    consecuencia de las auditorias, del examen de
    cuentas, así como de las
    inspecciones y fiscalizaciones en las cuales se determinen
    irregularidades de causen perjuicios pecuniarios deberán
    contener.

    1.- La identificación del cuentandante la del
    contribuyente o la del responsable, según el caso, y de la
    cuenta que es objeto del reparo o de la actuación de la
    contraloría en la cual se determinen la irregularidad que lo
    motiva.

    2.- El periodo al cual corresponde la cuenta y la fecha
    de presentación de la misma, si fuera el caso.

    3.- La determinación de naturaleza del reparo con
    caducación de sus fundamentos.

    4.- La fijación del monto del reparo, y si este es
    de naturaleza tributaria, la discriminación de los
    montos dirigibles por tributos, la actualización monetaria,
    los recargos los interesados y las sanciones que
    correspondan.

    5.- La indicación de los recursos que proceden
    señalando los lapsos para ejercerlos y los órganos o
    tribunales antes los cuales deben interponerse.

    6.- Cualquier otro dato que se considere necesario para
    fundamentar el reparo.

    Cuando el reparo quede firme por no haber sido
    contradicho o por falta de oportuno ejercicio del recurso
    contencioso administrativo, la contraloría declarada
    fenecida la cuenta y remitida las actas al Ejecutivo Nacional
    para que gestione el cobro administrativo o judicialmente en este
    caso, la decisión de la contraloría tendrá
    carácter de título
    ejecutivo.

    Los funcionario encargados de hacer efectivas las
    liquidaciones de los reparos, deberán notificar
    inmediatamente a la contraloría de su
    recaudación.

    Una vez pagadas las planillas de liquidación
    expedidas por concepto de reparos o declarados
    estos sin lugar por sentencia firme, la contraloría otorgada
    el finiquito correspondiente.

    El hecho de que el reparo afecte a un contribuyente o
    responsable no excluye la responsabilidad por las faltas
    que en relación con el mismo tengo los respectivos
    funcionarios.

    Las notificaciones de reparos que se formulan en
    materias regulares por el Código Orgánico Tributario,
    se procederán de acuerdo a lo establecido en el
    mismo.

    Descargo o Prueba Del Sumario
    Administrativo.

    Lo establece en el Art. 145 y 146 del C.O.T.

    En el acta que se levante se deberá emplazar al
    contribuyente o responsable para que procesa a presentar la
    declaración omitida o rectificar lo representado y pagar el
    impuestos resultante, con
    actualización monetaria e intereses compensatorios, y la
    multa correspondiente al 10% del tributo omitido, dentro del
    plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha
    acta.

    Una ves vencido dicho plazo, sin que el contribuyente o
    responsable haya procedido con lo ante expuesto, se dará por
    iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado sin
    plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular
    los descargos y además de estos afrontar la totalidad de las
    pruebas para su defensa.

    Comentario O Análisis:

    En las artículos ya mencionados se prevé el
    caso de que el contribuyente o responsable a quien se la haya
    notificado el acta, no se acoja al procedimiento abreviado, por
    lo que vencido el lapso de quince días hábiles
    allí previstos se iniciara el sumario administrativo, y una
    ves iniciado este el interesado tendrá un plazo de
    veinticinco días hábiles para formular los descargos
    contra los reparos del acta así como también para
    aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, considerado
    por algunos doctrinarios esta última como una expresión
    impropia, ya que no se opone a que se presentan pruebas
    después de ese lapso, siempre que se haga oportunamente.
    Cabe destacar que de igual manera puede el contribuyente
    presentar descargos, o complementar el indicado lapso, pues este
    no tiene en nuestro concepto, carácter
    preventorio, ante la administración y no en los
    tribunales.

    ¿Cuáles Son Los Recursos Contra La
    Resolución Culminatoria?.

    Lo establece en el Art. 152 del C.O.T. Expresa que
    contra la resolución culminatoria del sumario administrativo
    podrá el afectado por ella interponer los recursos
    administrativos y jurisdiccionales que el código establece
    en este titulo los cuales son el Recurso Jerárquico y el
    Recurso Contencioso Tributario. También puede la
    administración efectuar la reversión de oficio la cual
    precedería igualmente a solicitud del interesado, sin que
    ella configure un recurso.

    Administración
    Activa:

    La acción gubernamental cuando dispone lo necesario
    para cumplir las leyes, promover los intereses
    públicos y resolver las cuestiones planteadas al aplicarse
    lo mandato, o sea, lo relativo a la legislación, al
    bienestar y a la justicia.

    Descargo:

    Descarga, como alivio de carga. En las cuentas, data o
    salida en contraposición al cargo o entrada.
    Satisfacción, respuesta, explicación o excusa ante una
    acusación, cargo o reproche.

    Reparo:

    Arreglos de daños o averías. Sastifacción
    tas ofensa o agravio. Indemnización.

    Garante:

    Quien da una garantía. En sentido escrito,
    fiador…

    Examen exhaustivo

    Consideración o estudio de un hecho o asunto,
    averiguaciones, investigación, prueba de
    conocimiento agotado por
    completo, rendido por esfuerzo jornada excesiva o por
    acumulación de trabajo y cansancio.

    Base Cierta:

    Apoyo con los elementos que permitan conocer el forma
    directa los hechos generadores del tributo.

    Base Presuntiva:

    En méritos a los hechos y circunstancias que, por
    su vinculación o conexión normal con el hecho generador
    de la obligación, permitan determinar la existencia y
    cuantía de las misma.

    La Determinación del
    tributo:

    Es un proceso constituido por un conjunto de actos,
    realizados por la administración; por el contribuyente, o
    por ambas, unos de carácter preparatorio y otros definitivo,
    aunque este ultimo es impugnable, en vía administrativa o
    judicial.

    Analisis De La Sentencia

    La ciudadana Carmelia Casal de Gómez introdujo un
    recurso contencioso tributario contra el reparo Nº
    DGAC-4.2.040, Formulado por la dirección de control del sector económico
    de la CGR a la sucesión de "Tina Luisa Montalbán de
    Casal".

    Las abogadas de la recurrentes alegan como cuestión
    previa la nulidad absoluta del acto administrativos recurrido por
    haber prescindido el órgano contralor del procedimiento
    legalmente establecido (Art. 143 ss)COT o sea procedimiento
    administrativo de determinación tributaria.

    El representante de la C.G.R. sostiene que los Art. 143
    ss del C.O.T. serán aplicables siempre y cuando no
    contradigan o excedan las previsiones constitucionales y legales
    que especialmente regulan las funciones del órgano
    contralor. Por lo tanto éste órgano actuó de
    acuerdo con las atribuciones que le otorga el Art. 39 de su ley
    orgánica; es decir, por vía del examen de las cuentas
    de ingresos, lo cual implica la necesidad de regirse por el
    procedimiento que para tal fin preve la propia L.O.C.G.R. en la
    corcondancia con su reglamento.

    Motivaciones.

    La L.O.C.G.R., dentro de sus títulos el distinguido
    con el Nº III se contrae el control de la administración
    central, su capítulo V regula lo relativo a los reparos que
    se hagan a las cuentas de ingresos en los casos de errores en las
    calificación de ka base imponible o en los aforos,
    deficiencia en las declaraciones de los contribuyentes, falta de
    liquidación de ingresos cansados, errores en las
    liquidaciones de ingresos, falta de pago de los ingresos
    líquidos, omisión de sanciones pecuniarias u otros
    incumplimientos de leyes fiscales así como
    reparo a las demás rentas, (Art. 50).

    C.O.T dispone en su Art. 223 lo siguiente "Quedan
    derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre la
    materia que se regula al
    presente código, las cuales estarán regidas
    únicamente por sus normas y por las leyes a las que
    el código remite. Salvo dispuesto en el Art. 222. establece
    la inaplicabilidad de la ley orgánica de la hacienda
    pública nacional en la materia tributaria.

    Por tanto se impone presida alcance de derogatoria
    tácita del código tributario a las disposiciones de
    otras leyes (caso de autos de la L.O.C.G.R.), por
    cuanto la derogatoria tácita supone la existencia de una
    incompatibilidad material entre los preceptos de dos
    leyes.

    El tribunal determino que se trata de situaciones
    distintas y por ende no procede la derogatoria tácita del
    Art. 223 del C.O.T., por no existir colisión entre las
    normas, por no ser
    incompatibles las disposiciones de la ley orgánica de la
    contraloría general de la República, las del C.O.T.
    Porque las primeras se aplican a los reparos que formula la
    administración contralora y la segunda a los reparos que
    efectúa la administración activa.

    Fallo.

    Sin lugar al recurso contencioso tributario.

    Costos

    Se exime por haber tenido motivos racionales para
    litigar.

    Conclusión

    El procedimiento sumario ubicado en el Código
    Orgánico Tributario, se debe aplicar en los reparos
    efectuados por la Contraloría General de la República,
    sobre ingresos que supongan la modificación de un
    tributo.

    Se debe levantar el acta cuando en las inspecciones o
    fiscalizaciones se detecten presuntas irregularidades que
    pudieran dar origen a la formulación de reparos. En la cual
    se dejará constancia de todas las circunstancias
    pertinentes, acta que deben firmar el funcionario actuante y el
    jefe de la oficina inspeccionada o el particular, en su caso, si
    alguno de los interesados se negare a firmar, el funcionario de
    la Contraloría dejará constancia de ello. Una copia del
    acta se entregará al jefe de la oficina o al
    particular.

    El funcionario o el particular podrá exponer por
    escrito lo que conviene en relación con los hechos asentados
    en aquella dentro de los quince (15) días siguientes al
    levantamiento del acta.

    Tanto en el caso de las objeciones que pudieren dar
    lugar al la formulación de reparos con ocasión de las
    auditorias del examen de cuentas como en el de inspecciones y
    fiscalizaciones se abrirá un lapso probatorio de quince
    días hábiles contados a partir del levantamiento de los
    lapsos.

    La contraloría podrá practicar las actuaciones
    necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

    Si no, se abre lapso probatorio o este hubiere vencido,
    se dictara la decisión a que haya lugar dentro de los
    noventas (90) días hábiles.

    Bibliografía

    Juan Garay. CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO
    (comentado). CARACAS VENEZUELA. 1999.

    ENCICLOPEDIA ENCARTA 2000. Microsoft Corporation,
    Barcelona España 2000

     

     

    Autor:

    Omarys D’Ambrosio
    Estudiante de Derecho
    Universidad Gran Mariscal de
    Ayacucho

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