Indice
1.
Concepto
3. Nuestro punto de vista
4. La
presunción de inocencia
5. Capacidad
6. Derechos y
obligaciones
7. Limitaciones a la libertad
8. Situaciones en las que
procede
9. Limitaciones la libertad por otros
motivos
Indudablemente, en la comisión de los hechos
delictuosos siempre interviene un sujeto que mediante un hacer o
un no hacer, legalmente tipificado, da lugar a la relación
jurídica material y posteriormente a la relación
procesal. Esto no implica necesariamente que, por ese solo hecho,
pueda ser considerado como sujeto activo del delito, pues esta
calidad la
adquiere cuando se dicta la resolución judicial
condenatoria. No obstante, habrá sido objeto de los actos
y formas del procedimiento,
razón por la cual se le debe calificar, en tal caso, como
supuesto sujeto activo, nombre aplicable en términos
generales, sin desconocer las otras denominaciones que adquiera
conforme al momento procedimental de que se trate.
En la actualidad, el hombre es
el único autor o posible autor de delitos, pero
esto no siempre ha sido igual, antiguamente, entre los
árabes y los hebreos, los animales y los
difuntos fueron considerados sujetos autores de delitos. El ser
humano era tan sólo instrumento de investigaciones y
material probatorio. Posteriormente, al adquirir carta de
naturalización la declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano, el hombre
pasó a ser, en todos los regímenes
democráticos, un sujeto de derechos y obligaciones,
y su calidad de
"parte", se acentúa en forma plena en el sistema
acusatorio, en el cual, dentro de la relación
jurídico-procesal es la figura principal en torno al cual,
gira todo el proceso.
Tanto en la doctrina como en la legislación, al
supuesto autor del delito se le han
otorgado diversas denominaciones que no necesariamente le
corresponden lo que conduce a la utilización de una
terminología carente de técnica. Para demostrar
esta aseveración, baste citar los siguientes nombres:
indiciado, presunto responsable, imputado, Inculpado, encausado,
procesado, Incriminado, presunto culpable, enjuiciado, acusado,
condenado, reo, etc.
El significado de esta terminología es el
siguiente:
Indiciado es el sujeto en contra de quien existe sospecha de que
cometió algún delito, porque se le ha
señalado como tal, pues la palabra indicio significa "el
dedo que indica".
Presunto responsable es aquel en contra de quien existen datos suficientes
para presumir que ha sido autor de los hechos que se le
atribuyen.
Imputado es aquel a quien se atribuye algún delito,
Inculpado es aquel a quien se atribuye la comisión o la
participación de un hecho delictuoso, Tradicionalmente
este término se tomaba como sinónimo de "acusado" y
se aplicaba a quien cometía un delito, desde que se
iniciaba el proceso hasta
su terminación,
Encausado es el sometido a una causa o proceso.
Procesado es aquel que está sujeto a un proceso; en
consecuencia, la aplicación de tal calificativo
dependerá del criterio que
se sustente respecto al momento en que se estime se ha iniciado
el proceso.
Incriminado, A este término corresponde la misma
significación que establecimos para imputado e
inculpado.
Presunto culpable es aquel en contra de quien existen elementos
suficientes para suponer que, en un momento procesal determinado,
será objeto de una declaración jurídica que
lo considere culpable.
Enjuiciado es aquel que es sometido a juicio.
Acusado es aquel en contra de quien se ha formulado una
acusación.
Condenado es aquel que está sometido a una pena.
Reo es aquel cuya sentencia ha causado ejecutoria y en
consecuencia está obligado a someterse a la
ejecución de la pena por la autoridad
correspondiente.
Calificar impropiamente al supuesto sujeto activo del
delito no sólo es demostración de un atraso
inconcebible en esta materia, sino
también, conduce a situaciones injustas para quien por
efecto de la denuncia o de la querella se ve sujeto a ciertos
actos procedimentales, sin que ello signifique siempre que
esté colocado dentro de las normas del
Derecho Penal
Sustantivo, porque como acertadamente sostiene Carlos A.
Ayarragaray, "nadie está exento de caer en el Código
de Procedimientos
Criminales. Muchos caen bajo este Código,
pero pocos bajo el Código Penal".
Con relación a la terminología, es
conveniente determinar si debe emplearse solamente uno de los
calificativos mencionados y en tal caso, precisar cuál
sería el indicado; o de lo contrario, si debe utilizarse
uno distinto para cada etapa procedimental.
En la legislación mexicana, el Constituyente de
1917, al referirse al supuesto sujeto activo del delito,
usó inapropiadamente los conceptos; acusado, procesado y
reo, sin tomar en cuenta el momento procedimental que afecta al
sujeto.
Lo mismo ocurrió con los redactores de los
Códigos de Procedimientos
Penales, Federal y para el Distrito, pues en ambos ordenamientos
le llaman indistintamente inculpado, procesado, presunto
responsable, indiciado etc.
En la exposición
de motivos del Proyecto del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal,
Formulado en noviembre de 1963 por una comisión encabezada
por el Procurador del Distrito Federal indica: "De igual manera
al suprimirse las diversas fases del procedimiento,
que obedecen fundamentalmente a razones de carácter
didáctico, fue menester adoptar una, denominación
para el sujeto primordial del drama penal, sintetizando sus
alusiones en un solo denominador el imputado, habida cuenta que
desde el inicio del proceso la acción penal se ejercita
contra un sujeto de imputación, que termina de serlo hasta
que se precisa con la verdad legal su condición de
sentenciado.
En el proyecto de
referencia se utilizó el nombre de imputado en los
artículos 27, 30, 31, 32, 36, 39, 54, 89, 91, 93, 102,
151, 156, 168, 180, 186, 3, 194, 215, 223, 233, 240, 244, 247,
256, 260; sin embargo, en los artículos 263 y 266 se hace
referencia al reo y en el 269 a sentenciado y reo.
A nuestro juicio dejó de preverse que, aun
proscribiendo la división de las diversas fases del
procedimiento, la situación del supuesto sujeto activo del
delito sigue siendo cambiante, por eso es más
técnico, por ejemplo, llamarle acusado cuando se han
formulado conclusiones acusatorias, independientemente que siga
siendo objeto de imputación.
En razón de las distintas etapas del
procedimiento penal, y atendiendo a sus formas y técnica
legal, el supuesto sujeto activo del delito se va colocando en
situaciones jurídicas diversas; de tal manera que a ello
obedece el que reciba una denominación específica,
correspondiente al momento procedimental de que se
trate.
No se justifica el otorgarle un solo nombre durante todo
el procedimiento debido a que su situación jurídica
es variable; por lo tanto nos parece correcto llamarse indiciado
durante la averiguación previa, por que tal nombre deriva
de "indicio", "dedo que señala" y como existen "indicios"
de que cometió el delito será objeto de tal
averiguación.
Concluido ese periodo y habiéndose ejercitado la
acción penal, al avocarse el juez al conocimiento
de los hechos, es decir a partir del auto de radicación,
adquiere el nombre de procesado.
Posteriormente cuando el Ministerio Público ha
formulado conclusiones acusatorias, recibirá el nombre de
acusado hasta que se dicte sentencia; cuando esta se ha
pronunciado, adquiere el carácter
de sentenciado; y finalmente, cuando la resolución
judicial mencionada cause estado, se
llamará reo.
Como resabio de la ideología liberal individual, en los
últimos años, algunos grupos
ingenuamente luchan por hacer prevalecer la inocencia, en favor
del supuesto sujeto activo del delito, mientras no se haya
dictado sentencia.
En nuestro medio, la Carta
Constitucional para la Libertad de la
América
Mexicana de 1814, consignó la presunción de
inocencia en el art. 30 y, en general desde ese entonces, salvo
raras excepciones, poca o ninguna importancia se dio a ese punto
de vista.
En la última década algunas organizaciones
internacionales, jefes de Estado y
grupos que
pugnan por la dignidad humana afirman: "mientras no exista
sentencia condenatoria en su contra, el sujeto del proceso es
inocente…"
Semejante consideración carece de bases
sólidas de sustentación, porque hasta en tanto no
se declare por el órgano competente la culpabilidad o
inocencia, no existirán ni una ni otra, tan solo
habrá un procesado, un indiciado, un acusado, o como se le
quiera llamar, pero de ninguna manera un inocente, razón
por la cual, a nuestro juicio, ese punto de vista extremo no debe
de ser aceptado.
En general, en un momento dado, toda persona física puede ser
sujeto de la relación jurídico material, mas no
poseer capacidad para ser "parte" de la relación procesal,
por gozar de una gracia o excepción señalada por
las leyes. Lo
indicado obedece al cargo o representación que ostenta;
tal es el caso del Presidente de la República y otros
altos funcionarios de la Federación, los
Diplomáticos, etc.
"En algunas otras situaciones, el sujeto, por
razón de la edad, es inimputable y no es posible
concederle la calidad de "parte".
Es conveniente hacer notar que, de acuerdo con la
legislación mexicana, instaurado el proceso pudiera
sobrevenir la muerte del
procesado. Esta circunstancia daría lugar a la
extinción de la acción penal, pero no a la de la
reparación del daño, a la decomisación de
los instrumentos con los que se cometió el delito, ni a
las cosas que sean efecto u objeto de él (art. 91 del
Código Penal, para el Distrito Federal) .De esto
responderán los terceros a que se refiere el
artículo 32 del Código citado.
No es posible dejar de advertir que la
legislación mexicana acusa un atraso inaudito al
considerar a la reparación del daño que debe hacer
el delincuente, como una pena pública (art. 29 del
Código Penal para el Distrito Federal ) .
Confundir el objeto de una acción civil, de
carácter privado que obliga al pago, a la
restitución, a la reparación o a la
indemnización con la acción penal, esencialmente
pública y represiva, significa permanecer en la oscuridad
característica de la etapa primitiva en que
se fundían en una sola.
Manzini, al abordar el tema referente al "imputado",
señala una incapacidad procesal relativa, derivada de
algunas anomalías físicas o psíquicas del
sujeto.
En el Derecho Mexicano se establece lo siguiente: "En el caso de
los inimputables el juzgador dispondrá la medida de
tratamiento aplicable en internamiento o en libertad,
previo el procedimiento correspondiente.
Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable será
internado en la institución correspondiente para su
tratamiento" ( art. 67 del Código Penal para el Distrito
Federal).
"Las personas inimputables podrán ser entregadas
por la autoridad
judicial o ejecutora, o en su caso, a quienes legalmente
corresponda hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a
tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia,
garantizando, por cualquier medio ya satisfacción de
mencionadas autoridades el cumplimiento de las obligaciones
contraídas autoridad ejecutora podrá resolver sobre
la modificación o conclusión de la medida, en forma
provisional o definitiva, considerando las necesidades del
tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones
periódicas, con la frecuencia y características del caso" ( art. 68 del
Código Penal para el Distrito Federal.)
Tratándose de estas personas, hecha
excepción de los sordomudos, debe tomarse en cuenta: Que
la inimputabilidad exista desde el momento en que se
cometió el delito; o bien, que sobrevenga durante el
proceso.
En la primera hipótesis, desde ningún punto de
vista, debe el sujeto integrar la relación jurídica
procesal a pesar de que se argumente, entre otras cosas, que
"mientras no se dicte la declaración judicial
considerándolo inimputable; no habrá
obstáculo para el ejercicio de la acción penal y en
consecuenciapara considerarlo parte".
La ley mexicana (
artículos 477, frac. 3 Del Código de Procedimientos
Penales para el Distrito Federal y 495 a 499 del Código de
Procedimientos Penales en materia
Federal) ordena la suspensión del
procedimiento.
Hasta antes de la última reforma al código
primeramente citado, éste contenía un texto casi
igual al que aún subsiste en el Código Federal y
ordenaba La suspensión del procedimiento de manera
aún más clara y precisa que como se sigue previendo
en éste, en donde es necesario que "quede comprobada la
locura, idiotez, imbecilidad u otra debilidad, enfermedad o
anomalía mental"; de todas maneras, el procesamiento de
inimputables, especialmente cuando se trata de enfermos mentales,
nos lleva indefectiblemente a pensar que el órgano
jurisdiccional habrá de realizar diversas diligencias,
como la de tomar declaración al inimputable, practicar
careos, confrontación y otras más en las que el
órgano jurisdiccional, aun con sus grandes atributos y
potestad característica entrará en franca competencia con
el inimputable.
A estas situaciones ridículas nos conduce
necesariamente lo previsto por el legislador cuando no se toma en
cuenta, que, los enfermos mentales u otros inimputables
están colocados en una situación de
irresponsabilidad, como lo han reconocido todas las legislaciones
avanzadas del mundo y como también lo estimó la
Escuela
Clásica, contrastando así notablemente con la
aberración del Positivismo al
considerarlos "responsables socialmente", criterio seguido por
los legisladores mexicanos al estimar la necesidad de un proceso
para la adopción
de lo que deben ser simples medidas administrativas.
En la segunda hipótesis, cuando
la afección física o
psíquica sobrevenga durante el proceso, ya indicamos que
éste se suspenderá; empero, es importante subrayar
la postura del legislador federal al prever que al comprobarse en
el procesado alguno de los casos de anomalía física
o mental. "cesará el procedimiento ordinario, y se
abrirá el especial, en el que la ley deja al recto
criterio y a la prudencia del tribunal la forma de investigar la
infracción penal imputada, la participación que en
ella hubiese tenido el inculpado, y la de estimar la
personalidad de este sin necesidad de que el procedimiento
que se emplee sea similar al judicial".
No obstante el acierto de esta disposición, visto
en general, requiere una reglamentación específica
en donde se incluya el procedimiento adecuado e
inmediato.
Dentro del proceso, el supuesto sujeto activo del delito
tiene un conjunto de derechos y deberes previstos por las
leyes. Entre
los primeros podemos citar el de defensa, con todos los aspectos
que entraña.
Los deberes son: comparecer a las diligencias que se
llevan a cabo en el proceso y Comportarse correctamente durante
su desarrollo, en
caso contrario, si "faltase o injuriase a alguno de los que
intervienen en la audiencia o a cualquiera otra persona, se le
mandará sacar del lugar donde aquélla se celebre,
continuándola sin él, pudiendo imponérsele
por el que la presida y por vía de corrección
disciplinaria, hasta quince días de prisión o hasta
doscientos pesos de multa" ( art. 63 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal) .
Deberá, asimismo, reparar el daño causado por el
delito, pagar el importe de la sanción pecuniaria y no
ejercer derechos políticos, de tutela, curatela,
apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor
judicial, síndico o interventor en quiebra,
árbitro, arbitrador o representante de
ausentes.
También cumplirá las obligaciones que se
le fijen para obtener su libertad bajo fianza, si las
contraviniere se le revocará; y deberá acudir a
todos los llamados que le haga el órgano de la
jurisdicción.
Frente a estos derechos y obligaciones, el sujeto a que
nos estamos refiriendo resulta afectado en un aspecto de mayor
trascendencia, en algunas restricciones a su libertad personal, Estas
restricciones tienen un doble aspecto, como necesidad procesal y
como sanción.
a) Razones procesales. En cuanto a lo primero, atendiendo a la
naturaleza y
fines del proceso penal, las leyes que lo regulan imponen la
necesidad de restringir la libertad personal porque,
si no fuera así, resultaría imposible asegurar la
presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el
órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso
quedaría paralizado al dictarse el "auto de inicio. De
radicación o cabeza de proceso"
Por otra parte, es indispensable el aseguramiento de
quien ha delinquido, para con esta medida, auspiciar la
tranquilidad necesaria a quien ha sufrido la violación o a
quienes se han enterado de la comisión del delito;
además, si no se adoptara, quizá se destruyeran los
vestigios que hubiere dejado el ilícito penal.
Sin la presencia del indiciado ante el órgano
jurisdiccional, el carácter acusatorio del proceso
quedaría desvirtuado ya que los actos del Ministerio
Público habrían llegado a darse tan sólo
hasta el ejercicio de la acción penal, en esas
condiciones, no seguirían llevándose a cabo durante
el proceso.
Los actos de defensa (garantía establecida por la
Constitución General del País)
tampoco se realizarían, con lo cual resultaría
desvirtuado el carácter acusatorio mencionado.
b) Su carácter preventivo..Las restricciones a la libertad
personal, en el orden indicado, cualquiera que sea el estado del
procedimiento en que se ordenen, tienen un carácter
netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión
preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero
únicamente por el tiempo
indispensable para su procesamiento.
Pretender considerar tal restricción como una
pena, significaría estar adelantándose a un
resultado del proceso que no necesariamente puede arrojar la
declaración de responsabilidad.
La vieja discusión doctrinaria respecto a la procedencia o
improcedencia de la prisión preventiva, ha sido superada
en nuestros días por los diversos ordenamientos
jurídicos que gobiernan al proceso penal en todos los
países, y ha sido aceptado, casi unánimemente, que
la prisión preventiva "es un mal necesario para la
realización de la propia justicia".
A la denominada prisión preventiva, conocida
también como preliminar, provisional, procesal, arresto,
etc.; en nuestro medio, se le llama prisión preventiva,
atento a lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos que
hacen referencia a la materia procedimental penal.
Sus antecedentes en las antiguas culturas son
imprecisas; sin embargo, en el derecho
romano, durante la República (siglo v hasta el
año 34 a. de J.C.) la Ley de las 12 tablas
estableció plena igualdad entre
el acusado y el ofendido, suprimió la prisión
preventiva, hecha excepción de los casos de flagrante
delito, crímenes contra el estado o
para conductas o hechos acerca de los cuales existía
confesión.
En la etapa del Imperio Romano,
la custodia del procesado quedaba a cargo de militares ancianos,
milite traditio; si el delito era muy grave, el autor era puesto
de inmediato en prisión, incarcelum; si no era así
, la custodia se encomendaba a un particular, custodia
libera.
Las leyes flavia de plagiarus y la liberalis causa amparaban al
acusado contra toda detención ilegal. Salvo los casos de
flagrancia y suma gravedad, estaba prohibido restringir la
libertad, porque sólo podía hacerse con mandato del
Magistrado o del defensor de la ciudad.
En general, la prisión preventiva no era contemplada por
la ley, razón por la cual quedaba a cargo del Magistrado
ordenarla, en su Caso.
Como herencia del
derecho
romano, en el viejo derecho español,
la prisión preventiva sólo se llevaba a cabo por
delitos graves (Partida 7, Titulo 29, Leyes Primera, Segunda y
Cuarta).
En nuestro medio,. durante el movimiento
independista de 1810, se adoptó provisionalmente la
Constitución de Cádiz de 1812, en
donde se estableció que la libertad En el derecho
pre-hispánico, concretamente entre los aztecas,
existían diversas prisiones:
Cuauhcalli, para los considerados como probables autores de
delitos graves: Teilpiloyan, en donde eran recluidos los sujetos
que habían contraído deudas que no saldaban,
Petlalcalli, destinada a los autores de delitos leves.
c) Su carácter sancionador. En cuanto al carácter
sancionador de las medidas restrictivas de la Libertad la ley
penal establece el confinamiento y la prohibición de ir a
lugar determinado.
Esta sanción encierra medidas de carácter
preventivo como acertadamente afirma Ignacio Villalobos, porque
"la obligación de residir en determinado lugar y no salir
de el, es una prevención que supone como base la
reducción de agitadores y rebeldes a lugares donde no sean
peligrosos y puedan ser vigilados.
Razones Para Su Justificación
El proceso penal, hemos afirmado constantemente, es de orden
público; siendo esto así, la prisión
preventiva tiene justificación por las causas
siguientes:
a) Porque no es posible instruir ningún proceso en
ausencia del procesado, es obligado e indispensable contar con su
presencia, para integrar formalmente la relación procesal
y, en su oportunidad, definir la pretensión punitiva
estatal.
b) porque es presupuesto para
realizar la diligencia en la que se le harán saber al
procesado, los hechos por los que se ha ordenado su
detención, las personas que han depuesto en su contra, y
bajo esos supuestos, lleve a cabo sus defensas, tal y como lo
ordena la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos.
c) Para prevenir nuevos delitos, ahora en contra del sujeto de
imputación sustituyendo el ofendido, familiares o amigos,
la acción de las autoridades.
d) Que el presunto responsable destruya., oculte o dificulte la
investigación de los hechos o lleve a cabo
otros delitos.
Estos y algunos motivos más son los que explican y
justifican la limitación a la libertad por medio de la
prisión preventiva, misma que únicamente se
autoriza para los delitos que se sancionan con pena
corporal.
Por otra parte, de cierta manera, la prisión
preventiva se vincula y explica la garantía que instituye
el derecho a la libertad caucional.
En relación con esto último, importa dejar anotado
que, a nuestro juicio, si bien, al otorgar el procesado la
garantía para obtener su libertad caucional, cesa la
prisión preventiva; aún así, la libertad
sigue sufriendo limitaciones, porque al concedérsela, se
le hizo saber, y así fue aceptado por el beneficiado, que
no debe alejarse del lugar del proceso sin autorización
del juez, que debe presentarse a la firma al Juzgado los
días que se le señalaron, que debe estar presente
en todas las diligencias para las que sea citado, etc.
Ante estas hipótesis, si dicho sujeto faltare a alguna
de esas condiciones, le será revocada la libertad y
será puesto nuevamente en prisión.
Atendiendo a lo indicado. la limitación a la libertad,
tratándose de delitos sancionados con pena corporal ya sea
que el sujeto sufra le prisión preventiva o disfrute de la
libertad caucional la prisión preventiva habrá de
prolongarse hasta el momento en que se defina la
pretensión punitiva estatal y en su caso , sea ordenada la
privación de la citada libertad, como consecuencia de la
comisión de un delito (pena) por un tiempo
específicamente determinado.
8. Situaciones en las que
procede
La Constitución General de la República
establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia,
domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento
escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento; no podrá librarse ninguna orden
de aprehensión o detención, a no ser por la
autoridad judicial. .." exceptuando los casos de flagrante delito
o de urgencia.
a) La orden judicial y los Casos de excepción. Del
precepto transcrito, se concluye: la libertad personal
únicamente se puede restringir mediante orden de
aprehensión decretada por la autoridad judicial que priva
de la libertad al sujeto por un tiempo determinado.
La flagrancia y la urgencia son excepciones al principio
consistente en que toda orden de detención debe emanar de
un mandato judicial porque atendiendo a lo establecido por la
Constitución, la privación de la libertad
sólo es permisible que la decrete la autoridad judicial,
quien deberá fundarla en los requisitos señalados
por la ley.
b) La flagrancia. Tradicionalmente se ha estimado que existe
flagrancia cuando la persona es aprendida en el momento de estar
cometiendo el delito sin embargo, debido a la evolución natural que ha sufrido el
Derecho Penal,
el legislador establece que, no solamente debe entenderse por
flagrancia el arrestar al delincuente en el momento mismo de
estar cometiendo el delito, sino también, cuando
"después de ejecutado el acto delictuoso, el delincuente
es materialmente perseguido" ( art. 267 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal) .
Existiendo flagrancia la detención puede ser
realizada por cualquiera, sea particular o agentes de la
autoridad, pero con la obligación de poner de inmediato,
tanto al delincuente como a sus cómplices, a
disposición de la autoridad inmediata.
c) Los casos urgentes. Los denominados casos urgentes comprenden
aquellas situaciones en que la autoridad administrativa, bajo su
mas estricta responsabilidad, decreta la detención de un
"acusado", siempre y cuando no exista ninguna autoridad judicial
en el lugar y se trate de delitos que se persiguen de
oficio.
A lo mencionado conviene agregar que, tanto la
Constitución General de la República (art. 16) como
los Códigos de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal y el Federal (arts. 266 frac. II y 193 frac. II),
autorizan al Ministerio Público ya la Policía
Judicial, en casos de notoria urgencia, cuando no haya en el
lugar autoridad judicial, a proceder a la detención de los
responsables de un delito, siempre y cuando sea de aquellos que
se persigan de oficio.
Debe entenderse que "no hay autoridad judicial en el
lugar y existe notoria urgencia para la aprehensión del
delincuente cuando por la hora o por la distancia del lugar en
que se practica la detención, no hay ninguna autoridad
judicial que pueda expedir la orden correspondiente y existan
serios temores de que el responsable se sustraiga a la
acción de la justicia"
(art. 268 del Código de Procedimientos Penales para el
Distrito Federal).
d) El Arraigo Los Códigos de Procedimientos Penales,
Federal y del Distrito Federal, se incluyen como
restricción a la libertad del probable autor del delito,
el arraigo, mismo que en nuestro medio ha sido tradicionalmente
una Institución operante en el Derecho
Procesal Civil, en donde es considerado como una medida de
carácter precautorio para aquellos casos en que el actor
tiene el temor fundado de que el demandado o quien lo pueda ser,
se oculte o se sustraiga del lugar en que se esté llevando
el proceso, sin antes haber dejado un representante
legítimo con facultades y medios
suficientes para responder de los resultados del procedimiento de
que se trate (veánse los artículo 235 y 254, del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal).
En el campo del Derecho de Procedimientos Penales, en
los Códigos de la materia, Federal y del Distrito Federal,
literalmente se expresa: "Cuando con motivo de una
averiguación previa el Ministerio Público estime
necesario el arraigo del indiciado, tomando en cuenta las
características del hecho imputado y las circunstancias
personales de aquél, recurrirá al órgano
jurisdiccional, fundando y motivando su petición, para que
éste, oyendo al indiciado, resuelva el arraigo con
vigilancia de la autoridad, que ejercerá el Ministerio
Público y sus auxiliares. El arraigo se prolongará
por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de
que se trate, no pudiendo exceder de 30 días, prorrogables
por igual término a petición del Ministerio
Público. El juez resolverá, escuchando al
Ministerio Público y al arraigado, sobre la subsistencia o
el levantamiento del arraigo" (arts. 133 bis y 270 bis,
correspondientes) .
De estos preceptos se colige que el arraigo es una
especie de medida cautelar, de carácter personal que puede
tener lugar en la averiguación previa, para que el
Ministerio Público realice sus funciones con
toda la amplitud que amerite, sin hacer objeto al indiciado de
detenciones ilegales, y además con la seguridad de que
este no evadirá la acción de la justicia; por lo
menos, ese es el espíritu que advertimos priva en los
artículos transcritos; empero, el arraigo también
podrá darse durante el proceso "Cuando por la naturaleza del
delito o de la pena aplicable el imputado no deba ser internado
en prisión preventiva y existan elementos para suponer que
podrá sustraerse a la acción de la justicia" Ante
esta hipótesis el
Ministerio Público puede solicitarle al juez, fundada y
motivadamente, o éste disponer de oficio, con audiencia
del imputado el arraigo de éste con las
características y por el tiempo que el órgano
jurisdiccional señale, sin que en ningún caso pueda
exceder del máximo señalado en los artículos
133 bis y 270 bis de los Códigos de Procedimientos
Penales, Federal y del Distrito Federal, correspondientes; o
bien, tratándose de la averiguación previa o en el
proceso por el término constitucional en que este
último deba resolverse (véanse los arts. 205, del
Código Federal de Procedimientos Penales, y 271 del
Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal).
La inclusión del arraigo, en el Procedimiento
Penal, como ya lo dejamos anotado, seguramente acusa una buena
intención; no obstante, aun con los requisitos y lapsos
que para el mismo se señalan, no deja de ser por ello
violatorio del articulo 11 de la Constitución Política de los
Estados Unidos
Mexicanos, vigente, por introducir una limitación a la
libertad que dicho precepto prohíbe en términos
generales y que sólo permite a las autoridades
expresamente señaladas y en condiciones muy precisas.
La libertad, concretamente, de tránsito, sólo puede
limitarse "En los casos de Responsabilidad Criminal o Civil y
tanto en la averiguación previa como en el proceso no
existe aun jurídicamente hablando, ninguna
"Responsabilidad" como base de sustentación de semejantes
medida.
Es pertinente aclarar que no ignoramos la necesidad que, a
menudo, suele presentarse de adoptar medidas asegurativas y hasta
preventivas, como la que ocupa nuestra atención, para que la actividad
procedimental pueda darse con mayor eficacia en
diversos órdenes; sin embargo, no podemos dejar de
advertir que quienes legislaron de esa manera, tal vez se
inspiraron en otros sistemas, sin
considerar que los problemas que
nuestra realidad acusa y a los cuales se enfrenta, tanto la
averiguación del delito como el proceso, en
relación con el aseguramiento del probable autor, no se
resuelven con medidas aisladas, ni mucho menos incongruentes o
violatorias de las normas
jurídicas fundamentales, sino con la ideación y
elaboración de un sistema
procedimental distinto al vigente que se ajuste a los
requerimientos de la época actual y sobre todo a los
preceptos constitucionales.
9. Limitaciones la libertad
por otros motivos
También pueden imponerse algunas otras
restricciones los casos siguientes:
Cuando se desobedece un llamado del órgano jurisdiccional
para la práctica de alguna diligencia en la que es
necesaria la presencia del quien se puede hacer presentar por
medio de la fuerza
pública ( generalmente por la Policía
Judicial).
Como medida de carácter disciplinario de que dispone el
juez para hacer cumplir sus determinaciones (arresto) El arresto
es un procedimiento de restricción a la libertad menos
riguroso que la captura o aprehensión, en virtud de que
tiene un carácter perentorio y no siempre judicial.
Es una forma de coerción represiva limitada a un tiempo
determinado y que de acuerdo con lo preceptuado legalmente, no
debe exceder de término de quince días.
Puede llevarse a cabo, como antes se indica, por motivos
distintos a la comisión de un delito y ajenos del todo al
proceso, tal es el caso de la violación a los reglamentos
de Policía.
Autor:
Fátima Quijano Rios