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Procedimiento Sumario (página 2)




Enviado por omarys_d



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Lo establece en el C.O.T. Art. 146 "Vencido el plazo establecido en el Artículo Inmediato Anterior sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con el previsto en dicho artículo, se dará por iniciado la instrucción del sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa regirá en materia de pruebas lo depuesto en la sección tercera de este capitulo.

En caso que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se obrará el sumario correspondiente, quedando abierta la ira jerárquica o jurisdiccional.

El responsable o contribuyente a quien se le haya notificado el acta, no se acoge el procedimiento abreviado establecido en el Art. 145, por lo que vencido el lapso de quince días hábiles se iniciara el sumario administrativo a fin de examinar el acta y que culminara con la resolución de determinación tributaria.

Iniciado el sumario, el interesado tendrá un plazo de veinticinco días hábiles para formular los descargos contra los reparos del acta y para "aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, se pueden presentar pruebas después del lapso siempre que lo haga oportunamente, es decir a tiempo para que esas pruebas sean apreciadas en su resolución.

También puede el contribuyente presentar descargos o completar los ya presentados después de vencido el indicado lapso, podría decirse que no tiene carácter perentorio por tratarse de un procedimiento seguido ante la administración y no en los tribunales.

Este artículo exalta en su único aparte que si la impugnación de acta" versare sobre aspectos de mero derecho, no se obrara el sumario correspondiente, quedando abierta la ira Jerárquica o Jurisdiccional, este artículo 146 si los alegatos del contribuyente son de mero derecho, deben ser estudiados en el sumario además de que la administración está obligada a examinar todos los elementos que constan en el acta de hecho o de derecho y a pronunciarse sobre ellos y sobre los descargos aplicándose esta norma.

¿Cual Es La Medida Que Se Aplica En El Procedimiento Sumario?. (Medidas Cautelares).

Lo establece en el Art. 147 del C.O.T. pendiente el procedimiento la administración tributaria tomara las medidas necesarias para evitar que desaparezcan los documentos relacionados con la infracción o que contribuyan a probarlas o que se consumare los hechos que la contribuyan. En ningún caso estas medidas impedirán el desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.

Se le da la autorización a la administración tributaria, para que esta en tome las medidas necesarias para resguardar los documentos, siendo justificado y aplicándose por sí solo.

La disposición de tales medidas no impedirán el desenvolvimiento de las actividades contribuyente, lo cual debe considerarse aplicable a todas las actuaciones de la administración.

Secreto sumarial del procedimiento sumario.

Lo establece el Art. 148 C.O.T.

"Al ordenarse el sumario administrativo podrá disponerse el secreto de las actuaciones durante un plazo que no podrá exceder de quince (15) días hábiles, transcurridos el cual regirá lo depuesto en el Art. 138 de este código y comenzará a correr el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos previstos en el artículo 146 C.O.T."

Dice que al ordenarse el sumario administrativo podrá la administración disponer el secreto de las actuaciones, por un plazo de hasta 15 días hábiles, vencido el plazo fijado el contribuyente o su representante tendrá exceso al expediente conforme lo establecido en el artículo 138. Igualmente al vencerse el plazo fijado para el secreto de las actuaciones comenzará el plazo de veinticinco días hábiles para que el contribuyente formule descargos y presente las pruebas que estime pendiente.

Acta de Reparo

En el acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que procesa a presentar la declaración omitida a rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante con actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta.

Esta disposición incorporada por el Decreto Ley de Reforma Parcial de 1994, con el evidente propósito de reducir el número de litigios, y agilizar la recaudación de los tributos, establece un procedimiento abreviado, previo al ordinario del Sumario Administrativo. Este procedimiento tiene para el contribuyente el incentivo de una multa fijada en el límite mínimo de el artículo 97 del Código Orgánico Tributario y de una terminación del proceso, con todas las ventajas que ello implica; y para que el fisco el procedimiento produce una recaudación inmediata del Tributo Omitido, por lo que se trata de una precisión muy conveniente para ambas partes de la relación tributaria.

3. Culminación

El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consigna en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, sedará la sanción o pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que duren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones lo establece en el Art. 149 del C.O.T.:

  • Lugar y Fecha de emisión.

  • Identificación del contribuyente o responsable y su domicilio.

  • Indicación del tributo que corresponda y, si fuere el caso, el periodo fiscal correspondiente.

  • Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

  • Fundamentos de la decisión.

  • Elementos aplicados en caso de determinación sobre base presuntiva.

  • Discriminación de los mantos exigibles por tributos, actualización monetaria, recargos, intereses y sanciones que corresponden según los casos, y.

  • Firma del funcionario autorizado.

Parágrafo Primero

El Levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones pon incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculos que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificara la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

Parágrafo Segundo.

En los casos que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la administración emitirá inmediatamente la resolución correspondiente.

Con la resolución determinativa, sin sumario previo, la cual deberá llenar todos los requerimientos previstos en el artículo anterior, salvo el contenido en el numeral 4, porqué se refiere a las pruebas y defensas, cuyas presentación no ocurre en este caso. El incumplimiento de estos requerimientos, hace nula la actuación administrativa en la que ellos se admitan. El parágrafo fija en este caso un plazo de diez días hábiles, contados después de la notificación de la redición para que el contribuyente efectúe el pago de la cantidades en ella liquidadas; y agrega que la falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro, la cual no es aplicable, porque el pago no exigible al final de tal plazo, ya que el contribuyente tiene veinticinco días hábiles después de notificado para ejercer el recurso jerárquico o el recurso contencioso, establecidos en el mismo Código Orgánico Tributario. Solo después de vencido este ultimo plazo sin que el contribuyente o el responsable hayan ejercido alguno de esos recursos, podrá iniciarse el juicio ejecutivo de cobro.

El parágrafo segundo dispone que si el contribuyente o responsable a quien se levante y notifica un acta, manifiesta su conformidad con su contenido, no se abrirá el sumario y la administración emitirá de inmediato la resolución determinativa. Es de notar que un aun en este caso, de conformidad del contribuyente con el acta, se puede omitir la resolución, que contiene la determinación de oficio, y también en este procedimiento la resolución debe atenerse a las comentadas exigiendo de este artículo.

Notificación de los actos de contenido tributario.

La notificación es el requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la administración tributaria cuando los mismo produzcan efectos individuales.

No se pueden afectar los derechos de un contribuyente en particular sin antes notificarles. Si hay que instruirle un sumario para esto entre otras es preciso que el contribuyente sea notificado para que pueda presentar las objeciones o defensas del caso.

Las exigencias de la notificación es pues una garantía para el ciudadano y al mismo tiempo es una tranquilidad para la administración publica que así se sabe que no están tomando decisiones contra los contribuyentes, los cuales son validos desde que se emiten pero no son eficaces sino a partir de su notificación al interesado, no solo su eficacia sino también la seguridad jurídica de los contribuyentes, responsables y terceros que puedan ser afectados por estos actos. Es necesario destacar que los lapsos para ejercer los recursos legales, jerárquicos contencioso tributario, se cuentea desde el día siguiente al de la notificación de acto que se pretenda impugnar y de igual manera se cuentan los plazos que fije la administración para solicitar comparecencias o informaciones en ejercer de sus facultades.

El Art. 133 establece las diferentes formas que pueden hacerse la notificación las cuales desde la notificación personal hasta la hecha por un aviso en el periódico,.

ART. 133 C.0.T

La notificación se practicaran en algunas de estas formas:

  • Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyentes o responsables.

Se tendrán también por notificado personalmente al contribuyente o responsables que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

  • Por correspondencias postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la administración tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

  • Por constancia escrita entregada por funcionarios de la administración tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a personas adultas que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

  • Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este código o cuando fuera imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita. La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la administración tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuera conocido, u a falta de tal conocimiento en el ultimo domicilio, del cual se dejará constancia en el expediente.

La notificación deberá ser personal sin embargo el Código Orgánico Tributario autoriza otras formas de notificación en estos casos no Surte efecto inmediatos, sino después de vencido un lapso de diez días hábiles a contar de la notificación no personal, y es después de transcurrido ese lapso cuando comienza el computo de los plazos para ejercer recursos, o para atender el requerimiento según el caso que se presente.

Una forma de notificación tacita (Art. 133). Ord.) Es cuando el contribuyente realiza actos que implican que estaba enterado del asunto, entonces la notificación se entenderá hecha desde el día del acto en cuestión.

Acta de reparo En el caso de la Contraloría General de la República.

El procedimiento sumario ubicado en el Código Orgánico Tributario, se debe aplicar en los reparos efectuados por la Contraloría General de la República, sobre ingresos que supongan la modificación de un tributo.

Se debe levantar el acta cuando en las inspecciones o fiscalizaciones se detecten presuntas irregularidades que pudieran dar origen a la formulación de reparos. En la cual se dejará constancia de todas las circunstancias pertinentes, acta que deben firmar el funcionario actuante y el jefe de la oficina inspeccionada o el particular, en su caso, si alguno de los interesados se negare a firmar, el funcionario de la Contraloría dejará constancia de ello. Una copia del acta se entregará al jefe de la oficina o al particular.

El funcionario o el particular podrá exponer por escrito lo que conviene en relación con los hechos asentados en aquella dentro de los quince (15) días siguientes al levantamiento del acta.

Tanto en el caso de las objeciones que pudieren dar lugar al la formulación de reparos con ocasión de las auditorias del examen de cuentas como en el de inspecciones y fiscalizaciones se abrirá un lapso probatorio de quince días hábiles contados a partir del levantamiento de los lapsos.

La contraloría podrá practicar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Si no, se abre lapso probatorio o este hubiere vencido, se dictara la decisión a que haya lugar dentro de los noventas (90) días hábiles.

Los reparos que formule la contraloría como consecuencia de las auditorias, del examen de cuentas, así como de las inspecciones y fiscalizaciones en las cuales se determinen irregularidades de causen perjuicios pecuniarios deberán contener.

1.- La identificación del cuentandante la del contribuyente o la del responsable, según el caso, y de la cuenta que es objeto del reparo o de la actuación de la contraloría en la cual se determinen la irregularidad que lo motiva.

2.- El periodo al cual corresponde la cuenta y la fecha de presentación de la misma, si fuera el caso.

3.- La determinación de naturaleza del reparo con caducación de sus fundamentos.

4.- La fijación del monto del reparo, y si este es de naturaleza tributaria, la discriminación de los montos dirigibles por tributos, la actualización monetaria, los recargos los interesados y las sanciones que correspondan.

5.- La indicación de los recursos que proceden señalando los lapsos para ejercerlos y los órganos o tribunales antes los cuales deben interponerse.

6.- Cualquier otro dato que se considere necesario para fundamentar el reparo.

Cuando el reparo quede firme por no haber sido contradicho o por falta de oportuno ejercicio del recurso contencioso administrativo, la contraloría declarada fenecida la cuenta y remitida las actas al Ejecutivo Nacional para que gestione el cobro administrativo o judicialmente en este caso, la decisión de la contraloría tendrá carácter de título ejecutivo.

Los funcionario encargados de hacer efectivas las liquidaciones de los reparos, deberán notificar inmediatamente a la contraloría de su recaudación.

Una vez pagadas las planillas de liquidación expedidas por concepto de reparos o declarados estos sin lugar por sentencia firme, la contraloría otorgada el finiquito correspondiente.

El hecho de que el reparo afecte a un contribuyente o responsable no excluye la responsabilidad por las faltas que en relación con el mismo tengo los respectivos funcionarios.

Las notificaciones de reparos que se formulan en materias regulares por el Código Orgánico Tributario, se procederán de acuerdo a lo establecido en el mismo.

Descargo o Prueba Del Sumario Administrativo.

Lo establece en el Art. 145 y 146 del C.O.T.

En el acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que procesa a presentar la declaración omitida o rectificar lo representado y pagar el impuestos resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al 10% del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta.

Una ves vencido dicho plazo, sin que el contribuyente o responsable haya procedido con lo ante expuesto, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado sin plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y además de estos afrontar la totalidad de las pruebas para su defensa.

Comentario o análisis:

En las artículos ya mencionados se prevé el caso de que el contribuyente o responsable a quien se la haya notificado el acta, no se acoja al procedimiento abreviado, por lo que vencido el lapso de quince días hábiles allí previstos se iniciara el sumario administrativo, y una ves iniciado este el interesado tendrá un plazo de veinticinco días hábiles para formular los descargos contra los reparos del acta así como también para aportar la totalidad de las pruebas para su defensa, considerado por algunos doctrinarios esta última como una expresión impropia, ya que no se opone a que se presentan pruebas después de ese lapso, siempre que se haga oportunamente. Cabe destacar que de igual manera puede el contribuyente presentar descargos, o complementar el indicado lapso, pues este no tiene en nuestro concepto, carácter preventorio, ante la administración y no en los tribunales.

¿Cuáles son los Recursos contra la resolución culminatoria?.

Lo establece en el Art. 152 del C.O.T. Expresa que contra la resolución culminatoria del sumario administrativo podrá el afectado por ella interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que el código establece en este titulo los cuales son el Recurso Jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario. También puede la administración efectuar la reversión de oficio la cual precedería igualmente a solicitud del interesado, sin que ella configure un recurso.

Administración Activa:

La acción gubernamental cuando dispone lo necesario para cumplir las leyes, promover los intereses públicos y resolver las cuestiones planteadas al aplicarse lo mandato, o sea, lo relativo a la legislación, al bienestar y a la justicia.

Descargo:

Descarga, como alivio de carga. En las cuentas, data o salida en contraposición al cargo o entrada. Satisfacción, respuesta, explicación o excusa ante una acusación, cargo o reproche.

Reparo:

Arreglos de daños o averías. Sastifacción tas ofensa o agravio. Indemnización.

Garante:

Quien da una garantía. En sentido escrito, fiador…

Examen exhaustivo

Consideración o estudio de un hecho o asunto, averiguaciones, investigación, prueba de conocimiento agotado por completo, rendido por esfuerzo jornada excesiva o por acumulación de trabajo y cansancio.

Base Cierta:

Apoyo con los elementos que permitan conocer el forma directa los hechos generadores del tributo.

Base Presuntiva:

En méritos a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan determinar la existencia y cuantía de las misma.

La Determinación del tributo:

Es un proceso constituido por un conjunto de actos, realizados por la administración; por el contribuyente, o por ambas, unos de carácter preparatorio y otros definitivo, aunque este ultimo es impugnable, en vía administrativa o judicial.

4. Análisis De La Sentencia

La ciudadana Carmelia Casal de Gómez introdujo un recurso contencioso tributario contra el reparo Nº DGAC-4.2.040, Formulado por la dirección de control del sector económico de la CGR a la sucesión de "Tina Luisa Montalbán de Casal".

Las abogadas de la recurrentes alegan como cuestión previa la nulidad absoluta del acto administrativos recurrido por haber prescindido el órgano contralor del procedimiento legalmente establecido (Art. 143 ss)COT o sea procedimiento administrativo de determinación tributaria.

El representante de la C.G.R. sostiene que los Art. 143 ss del C.O.T. serán aplicables siempre y cuando no contradigan o excedan las previsiones constitucionales y legales que especialmente regulan las funciones del órgano contralor. Por lo tanto éste órgano actuó de acuerdo con las atribuciones que le otorga el Art. 39 de su ley orgánica; es decir, por vía del examen de las cuentas de ingresos, lo cual implica la necesidad de regirse por el procedimiento que para tal fin preve la propia L.O.C.G.R. en la corcondancia con su reglamento.

Motivaciones.

La L.O.C.G.R., dentro de sus títulos el distinguido con el Nº III se contrae el control de la administración central, su capítulo V regula lo relativo a los reparos que se hagan a las cuentas de ingresos en los casos de errores en las calificación de ka base imponible o en los aforos, deficiencia en las declaraciones de los contribuyentes, falta de liquidación de ingresos cansados, errores en las liquidaciones de ingresos, falta de pago de los ingresos líquidos, omisión de sanciones pecuniarias u otros incumplimientos de leyes fiscales así como reparo a las demás rentas, (Art. 50).

C.O.T dispone en su Art. 223 lo siguiente "Quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre la materia que se regula al presente código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que el código remite. Salvo dispuesto en el Art. 222. establece la inaplicabilidad de la ley orgánica de la hacienda pública nacional en la materia tributaria.

Por tanto se impone presida alcance de derogatoria tácita del código tributario a las disposiciones de otras leyes (caso de autos de la L.O.C.G.R.), por cuanto la derogatoria tácita supone la existencia de una incompatibilidad material entre los preceptos de dos leyes.

El tribunal determino que se trata de situaciones distintas y por ende no procede la derogatoria tácita del Art. 223 del C.O.T., por no existir colisión entre las normas, por no ser incompatibles las disposiciones de la ley orgánica de la contraloría general de la República, las del C.O.T. Porque las primeras se aplican a los reparos que formula la administración contralora y la segunda a los reparos que efectúa la administración activa.

Fallo.

Sin lugar al recurso contencioso tributario.

Costos

Se exime por haber tenido motivos racionales para litigar.

5. Conclusión

El procedimiento sumario ubicado en el Código Orgánico Tributario, se debe aplicar en los reparos efectuados por la Contraloría General de la República, sobre ingresos que supongan la modificación de un tributo.

Se debe levantar el acta cuando en las inspecciones o fiscalizaciones se detecten presuntas irregularidades que pudieran dar origen a la formulación de reparos. En la cual se dejará constancia de todas las circunstancias pertinentes, acta que deben firmar el funcionario actuante y el jefe de la oficina inspeccionada o el particular, en su caso, si alguno de los interesados se negare a firmar, el funcionario de la Contraloría dejará constancia de ello. Una copia del acta se entregará al jefe de la oficina o al particular.

El funcionario o el particular podrá exponer por escrito lo que conviene en relación con los hechos asentados en aquella dentro de los quince (15) días siguientes al levantamiento del acta.

Tanto en el caso de las objeciones que pudieren dar lugar al la formulación de reparos con ocasión de las auditorias del examen de cuentas como en el de inspecciones y fiscalizaciones se abrirá un lapso probatorio de quince días hábiles contados a partir del levantamiento de los lapsos.

La contraloría podrá practicar las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Si no, se abre lapso probatorio o este hubiere vencido, se dictara la decisión a que haya lugar dentro de los noventas (90) días hábiles.

6. Bibliografía

Juan Garay. Código Orgánico Tributario (comentado). Caracas Venezuela. 1999.

Enciclopedia Encarta 2000. Microsoft Corporation, Barcelona España 2000

 

 

Autor:

Omarys D"Ambrosio

Estudiante de Derecho

Universidad Gran Mariscal de Ayacucho

Partes: 1, 2
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