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Derecho agrario: la ciencia de la vida (página 5)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Pero no obstante la expresa búsqueda de incorporar a la
producción y a los productores
agrícolas a la lógica
del mercado,
también reconoce la heterogeneidad de la realidad agraria,
que fue muy vagamente recogida por la comisión.
Veamos:

"que el problema agrario campesino es
de especial complejidad por causa de la

diversidad geográfica, del territorio, de la distribución inadecuada de la población rural, de la variedad
étnica de la misma, de la multiplicidad de los métodos de
organización y explotación del
suelo, de las
muchas modalidades de trabajo
existentes en el campo, y del atraso cultural de la
población campesina".

Si bien todos los miembros de la comisión representaban
al gobierno (8) y
muy pocos a los atores (uno a las federaciones campesinas, uno a
la COB y uno a los propietarios rurales medianos y
pequeños), la orientación de los mismos era
diversa: nacionalistas, marxistas, trotskistas, populistas.

Ni uno solo tenia la concepción andina amautica de la
cuestión de la tierra. De
manera que las masas (sindicatos) y
las elites que le dieron su impronta a la reforma
agraria de 1953, mas allí de su euforia revolucionaria
o su pragmatismo,
eran también excluyentes de aquel protagonista que fuera
usurpado y despojado desde la colonia: el aymara, keshua,
Guarini, etc, convertido para la ley en un difuso
y mutilado campesino.

LA REFORMA AGRARIA DE 1953

II. PRECURSORES DE LA REFORMA AGRARIA

No obstante que las tres cuartas partes de la población
boliviana es agrícola, la cuestión agro-social no
ha merecido la atención requerida para solucionar los
problemas
rurales, las estructuras
anacrónicas, la injusta tenencia de la tierra la
ilógica distribución de la población y la
falta de planificación y organización de la
producción agropecuaria, que permita
cumplir con los postulados de bienestar social a la
población campesina que ha llevado y aun sigue soportando
una vida indígena del ser humano.(1)

Desde el incanato dueño y señor de las tierras
donde no había hambre, ni miserias y al introducción de algunas técnicas
por lo conquistadores, la agricultura no
hizo ningún proceso. En al
conquista, a
través de la encomienda, los indios perdieron su libertad y sus
tierras convertidos en bestias de cargas y motor para todo
trabajo, exaccionados por pesados tributos en su
magra economía su situación se hizo
trágica e insoportable a fines del siglo XVIII. Es
entonces que surgieron las grandes sublevaciones indígenas
en pos de libertad y sus derechos conculcados.

Tomas katari seguido de sus hermanos Dámaso y
Nicolás y miles de indios en 26 de agosto de 1780,
iniciaron la gigantesca rebelión de Chayanta del alto
Perú para ser secundados por José Gabriel
Condorcanqui, mas conocido como Tupac Amaru a la cabeza de miles
de indios en tinta de `bajo Perú el 4 de noviembre de
1780; también se sublevo Julián Tupac katari en
marzo de 1781 para cercar luego la paz,, posteriormente
secundaron las famosas rebeliones de los comuneros de Colombia,
Venezuela.
Estos son loss primeros, y los más lejanos precursores de
las reivindicaciones indigenasles. Todos ellos pagaron con' sus
vidas por intentar liberarse de las cadenas de
opresión.

Durante la primera etapa de la vida republicana ningún
pensador ni hombre de
estado
prestaron atención ni se ocuparonn de la cuestión
agraria, a excepción de Bolívar y
Acha, que trataron de desvincular a los indígenas de su
comunidad;
estos intentos quedaron solo en el deseo ante la cerrada
oposición de los señores feudales que manejaban los
destinos del país. Por- eso que Bolívar ni siquiera
intento lanzar una disposición mas radical, como aquel
decreto del 3 de septiembre de 1817, expedido en Guayana la
vieja, e inmuebles pertenecientes al gobierno español, a
sus vasallos de origen europeo o a los americanos realistas,
entendiéndose que las propiedades quitadas por los
españoles a los patriotas sean embargadas, hasta que se
presenten sus dueños o herederos y prueben que han
permanecido fieles a la cauta de la independencia".

Todos los hombres representativos de extracción
latifundista o enfeudados al sistema,,
hicieron planteamientos' líricos sobre el indigenismo
(hasta hay una corriente literaria), cantaron poemas,
escribieron libros o
hablaron sentimentalmente del indio y su tragedia, sin proponer
soluciones
concretas. Algunos políticos que adoptaron poses
reformistas, los liberales, cuando llegaron al poder no
hicieron nada por sus principios
doctrinarios, aunque en lo privado siguieron con la inveterada
costumbre de usurpar las tierras comunarias, convirtiendo en
propiedades particulares y a los comunarios en colonos de
hacienda, como el ocurrido con el Presidente General Ismael
Montes sobre la comunidad
Taraco, en el Lago Titicaca. Y así transcurre casi
todavía primera centuria republicana, hasta que aparece el
escritor político Tristán Marof (Dr. Gustavo Adolfo
Navarro), que es el primer y autentico precurso de la
cuestión agro- social boliviana. Desde 1922, .,en sus
escritos y luchas políticas,
proclamo la consigna: "tierras al pueblo y minas al estada".
Propuesto la nacionalización de todas las riquezas,
debiendo el pueblo trabajador tomar posesión, para
explorarlas en su beneficio, los latifundios debían ser
distribuidos a los indígenas, ' formando grandes
comunidades a base de técnicas modernas en los pueblos
aymaras, quechuas y mestizos, los que debían formar sus
organizaciones
ubres, que permitiría desarrollar sus vidas y elevar su
cultura.
Haciendo énfasis sus postulados decía: "la
única formula salvadora es esta: tierras al pueblo y minas
al estado".

Lo que interesa al indio, decía Marof, no es su
educación
inmediata, vale decir su independencia, económica, la
ruptura de su sumisión al patrón, la
revalidación de sus condiciones de hombre. El indio con
tierra liberado y organizado podría darse la
instrucción y educación que le plazos sin recibir
el favor de nadie, ni estar sujeto a la vejatoria
filantropía social.

El primer congreso de la federación universitaria
boliviana de 1928, influyo en su programa de
principios la reforma agraria. Después de la guerra del
chaco, emergieron hombres y partidos de avanzada y
democráticos, postulando dicha medida, aunque sin precisar
sus alcances. La convención nacional de 1944 y 1945,
marca una
época de iniciativas sobre la reforma agraria y el
problema del indio, hasta entonces preteridos; 'con motivo de la
reforma constitucional se presentaron varios proyectos, para
delimitar el derecho de
propiedad, abolir el latifundio, dar oportunidad de adquirir
tierras a los que carecían de ellas, etc. Ningún
proyecto pudo
prosperar ante la cerrada oposición de la mayoría,
aunque años más tarde, muchos de ellos
aparecerían como furibundos reformistas.

Los que más se destacaron en esta lucha de post-guerra,
vanguardizando las reivindicaciones indígenas son:
José Antonio Arze, Luis Peñalosa, Carlos Morales
Avita, Eduardo Arze Loureiro, Fausto Reynaga y otros:

El proceso productivo descansa fundamentalmente en el esfuerzo
humano y éste suplía todas las deficiencias
técnicas; en las actividades agrarias, aunque sean los
más sencillos, emplearon excesiva mano de obra y para eso
no faltaban los hombres sin tierras o poca tierra. La
distribución de la tierra eraa irracional: el 4,5% del
total de los propietarios rurales retenían el 70% de la
propiedadd agraria, mientras que el 90% de la población
campesina,; apenas poseía el 30% de las tierras
laboradas.

El sistema del latifundio en las propiedades privadas y del
minifundio en el resto, predominaban con toda la secuencia de los
males agro-sociales que generan estas formas
antieconómicas, antidemocráticas y antisociales. En
estas circunstancias se produce el alzamiento popular de la de
abril de 1952, que abre los cauces paraa las aspiraciones
populares, que más tarde se objetivizan en la reforma
agraria.

III. REFORMA AGRARIA DE 1953.

Todos los hombres progresistas de Bolivia,
incluso conservadores visionarios, admitían que era
necesario remediar el injusto régimen agro-social
boliviano, el pueblo boliviano. En el mes de septiembre, la paz y
toda. la ciudad vivió
momentos de expectativa, al saber que varios campesinos de los
distintos lugares de nuestro territorio, caminado por lugares
poco ae;C;eSii;íes y descuidando el acecho policial, sin
alimentos y
durmiendo a la intemperie debían legar par reclamar sus
derechos.

Si recordamos nuestra historia, podemos decir, !
que desde la llegada de los españoles a nuestra America,
existía un enorme interés
por apropiarse de la mayor cantidad de tierras, incluyendo- a sus
habitantes, que trabajaron para beneficio y enriquecimiento de
los españoles, así se fueron creando latifundios
(grandes extensiones de tierra común solo
dueño).

También nos cuenta la historia de una revolución
en el año 1952, la misma que quiso hacer muchos cambios,
entre ellos beneficiar a los campesinos, dándoles el
derecho a la propiedad de
las tierras a lo que se le llamo: Reforma agraria.

III. FUNDAMENTOS TEORICOS

Del textoo de la ley de reforma agraria, resultan los
siguientes fundamentos teóricos:

1) El derecho originario de la nación,

2) La función
social del derecho de propiedad,

3) Reconocimiento del derecho de propiedad privada, 4)
Dominio
publico y derecho patrimonial del estado y 5) La tierra para
quien la trabaja.

1) DERECHO ORIGINARIO DE LA NACIÓN.- El Art. 1° de
la reforma agraria consagra el siguiente régimen de
propiedad de la tierra: el suelo, sub.-suelo y las aguas del
territorio de la republica, pertenecen por derecho originario a
la nación
boliviana.

El principio consagrado sobre el derecho originario de la
nación ha dado lugar a controversias y hay diferentes
corrientes, especialmente en México, de
donde se ha tomado el régimen implantado en Bolivia.
Atribuir derechos a la nación, resulta otorgar a un ente
inconcreto y en nuestro caso a lo que no existe o sea reconocer
derechos a nadie. El termino nación es un concepto
abstracto, no siendo posible concretar a un termino especifico a
mas de que el concepto es sociológico, no jurídico.
Técnicamente hablando, la nación es un concepto
sociológico,, eminentemente subjetivo. Hasta ahora los
tratadistas no han concretado a ninguna cualidad especial ni hay
uniformidad en los factores que lo conforman; resultaría,
como afirma esta formada por grupos de
hombres, entre los cuales existan diversos lazos que los unen:
el lenguaje,
la raza, la religión, el
territorio; pero ni cada uno de estos lazos ni todos ellos
agrupados son suficientes para determinar a una nación,
porque hay naciones; como la judía, antes del 14 de mayo
de 1949, que carecía de territorio; otras, en las cuales
el lenguaje no es
común; en cuanto a raza y religión, casi todas las
naciones modernas se encuentran constituidas;. por diversidad de
razas y religiones.

1) en Bolivia . hay diferentes grupos étnicos y con
diferentes grados de evolución: Aymaras, Quechuas, Guaraníes, Chiriguano, Chiquitanos, Moxos,
etc., que forman grupos nacionales dentro ° del estado-
boliviano. Las nacionalidades indígenas están
separadas por factores lingüísticos, religiosos,
culturales, etc. Resulta erróneo atribuir el derecho
originario a una serie de nacionalidades diseminadas en el
territorio del país; la mayor parte de ellas sin
relación entre ellas, ni estar conformadas como sociedades
organizadas, careciendo de personalidad
jurídica, separadamente o todas juntas. (3)

La nación boliviana aun no existe; es otra cosa que,
como un ideal, en el porvenir lleguemos a constituir un
estado-nacional, que es la aspiración de los pueblos
organizados y desarrollados. Por tanto, se ha reconocido derechos
a un ente que no tiene vigencia real. Jurídicamente no
existiendo o estando una discusión su existencia, la
nación no es sujeto de'derecho, por lo que no puede ser un
ente capaz de derechos ni obligaciones;
es un aspecto primordial que los legisladores ni gobernantes han
tenido en cuenta. Habría mas precisión atribuir ese
derecho originario al estado, como la sociedad
jurídica y políticamente organizada; es un ente
definido y de existencia real. El mismo gobierno que implanto la
reforma agraria, dándose cuenta del error, en la constitución de 1961, al constitucionalizar
las reformas y principios establecidos, atribuye ese derecho
originario, ya no a la nación, sino al estado; el Art. 163
determina:

"siendo las tierras del dominio originario del estado, le
corresponde a este la distribución, la
redistribución y reagrupamiento de la propiedad agraria,
conforme a las necesidades económica- sociales del
_pueblo". En 1967, otro gobierno, impone al país una nuevo
constitución, que es la vigente, en cuyo Art. 165 se
establece: "las tierras son del dominio originario de la
nación y corresponde alU estado la distribución,
reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria
conforme a las necesidades económicosociales y de desarrollo
rural" este principio constitucional nuevamente nos trae la
confusión y comete el error que ya se había
reparado en 1961. Resultan obvias mayores consideraciones, solo
nos faltaría preguntar: ¿es lógico y legal
que un ente, como es el estado,
Disponga del derecho de distribuir redistribuir y agrupar,
derechos originarios de otro ente, como es la nación? Los
términos no son sinónimos y los conceptos tienen
diferentes alcances.

En Bolivia, si bien los legisladores de la reforma agraria
copiaron el concepto del párrafo
primero del Art. 27 constitucional comentado, nadie ha sostenida,
ni siquiera sospechado en el derecho patrimonialista colonial.
Entonces, como ahora, más bien predomina una conciencia
anticolonialista. En el "Libro Blanco
De La Reforma Agraria", publicado por la secretaria de prensa e
informaciones de la presidencia de la republica, oficialmente se
ha sostenido la mentalidad del gobierno de entonces.

2) FUNCIÓN SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD.- El
Derecho De Propiedad Privada implantada por nuestra reforma
agraria, debe interpretarse bajo la condición de cumplir
una función social, cuyo antecedente se halla en el
principio constitucional, consagrado desde 1938 y reiterado en
las constituciones de 1945, 1961 y la vigente de 1967, que a la
letra dice:

Art. 22.- se garantiza la propiedad privada siempre que el uso
que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo. La expropiación se impone por causa de utilidad publica
o cuando la propiedad no cumple una función social,
calificada conforme a ley y previa indemnización
justa.

A su vez, la reforma agraria, consagre:

Art. 2.- el estado reconoce y garantiza la propiedad agraria
privada cuando esta cumple una función útil para
la, colectividad nacional; planifica, regula, racionaliza su
ejercicio y tienda a la distribución equitativa de la
tierra, para asegurar la libertad y el bienestar económico
y cultural de la población boliviana. '

Doctrinalmente, la teoría
de la función social difiere de otra que se denomina, de
utilidad social; nuestros improvisados legisladores no tuvieron
inconveniente de usar los términos indistintamente;
mientras la constitución proclama la función
social, el Art. 2° de La Reforma Agraria habla de utilidad
social; como la constitución tiene primacía, debe
aceptarse la función social.

El principio de la función social no se ciñe;
preceptos predetermina, su aplicación y sus alcances;
pueden restringirse o ampliarse, en la medida que evoluciona una
sociedad, pero, hasta ahora no tenemos esa ley; era una
ocasión propicia, para normar los alcances de la
función social, dentro de la ley de reforma agraria, como
se hizo en Venezuela y chile, en sus respectivas reforma. Es una
lastima esta omisión, porque teniendo las normas legales,
sobre lo que debe entenderse por función social: y las
sanciones consiguientes para los remisos, en este momento
habríamos Í!tenido el instrumento jurídico,
para corregir las fallas que se presentan, tanto en las tierras
dotadas como en las consolidadas.

Hay otras medidas que corroboran a las anteriores normas y esa
reforma es la que puede ufanarse de estar basada en la
función social del derecho de propiedad y no la nuestra.
Las diferentes formas'de propiedad establecidas por la reforma es
en un sentido absolutista, a pesar del principio constitucional y
el Art. 2° de la reforma, al extremo que los beneficiarios
están eximidos de pagar impuestos,
amortizar los pagos de la indemnización y hasta exentos de
hacer producir la tierra. El único antecedente real
resulta siendo el Art. 289 del Código
Civil Boliviano, que a la letra dice:

"La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas
del modo mas absoluto, con tal que no se haga un uso prohibido
por las leyes o
reglamentos".

No se trata de una interpretación personal, pues
tenemos Vigente Del Decreto Ley N° 7260 de 2 agosto de 1965,
promulgado en ucureña, entre bombos y platillos, aclarando
y reiterando el carácter romanista y absolutista de la
propiedad sobre las tierras dotadas; en uno de los considerandos,
se dice que si bien la reforma agraria declara que la tierra
pertenece a quien la posee y trabaja, empero, no contiene
disposicioness explícitas relativas a la reforma en que
debe quedar perfeccionado el derecho de propiedad del campesino;
sobre las áreas dotadas en su favor, impidiendo "con esta
irregularidad fundamental y lesiva omisión, ejercitar el
pleno, derecho de dominio al nuevo titular de la tierra.

3) RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA.- la
reforma agraria boliviana, no obstante los tintes socializantes,
fundamentalmente es una reforma liberal individualista, porque
reconoce y establece la propiedad privada, sobre los diferentes
tipo de propiedad de la tierra y así lo expresa en el
6° considerando de la parte expositiva y lo consagran los
artículos: 5°, 6°, 7°, 8°, 10°,
11° y otras disposiciones conexas y complementarias. El Art.
57 de la reforma, determina, que las comunidades indígenas
son propiedades privadas de las tierras que poseen en
conjunto.

El sistema de la propiedad privada absolutista es el que
predomina en nuestra reforma, los demás conceptos con que
han adornado son para la explotación y de paso sirven para
discusiones académicas, frente a la mentalidad liberal y
el sentido con que interpretan y deciden las autoridades e
instituciones
encargas de la ejecución de la reforma agraria.

Esto resulta contrario a las modernas concepciones del
derecho
agrario, sin transcendencia para las necesidades del desarrollo
económico y social del país, atrasada para
nuestros tiempos; las concepciones y alcances de nuestra reforma
habría sido buena durante la primera etapa republicana,
como lo intento Bolívar y cuando mas hasta la primera guerra
mundial, pero ahora, en al era atómica y de las
grandes velocidades la concepción liberal sencillamente
resulta anacrónica. '

Haya otro aspecto importante que debe considerarse: el indio
jamás fue propietario de tierras, por su tradición
y por su cultura; así como los conquistadores impusieron
sus instituciones, sus leyes y su religión, en la misma
forma,. ahora se esta imponiendo la propiedad privada. En el
preincario la tierra era del inca, símbolo del estado; en
el coloniaje, era de la corona; en la republica, igual que en el
coloniaje, se permitió usufructuar las tierras, pero no se
los consideraba propietarios ni fueron tales: las tierras de la
comunidad, eran del común, pero no del individuo.

Recién, los primeros síntomas de propiedad
individual, casi tímidamente, va imponiendo la revisita de
tierras, con los resultados lamentables que ya conocemos.
Entonces, ¿Cómo se les ocurrió, a nuestros
legisladores, imponer una institución extraña a la
mentalidad, costumbres y necesidades indígenas? Tamayo que
sondeaba siempre en las profundidades del alma
indígena, dejo claramente establecido: Aquí viene
un descubrimiento que he hecho que seguramente no encontrara
adherentes ni creyentes: el indio nunca fue propietario de la
tierra en el sentido técnico, jurídico y
económico. (4)

La raza india llena de
nobleza, de alma elevada, es incapaz de asimilar el concepto y el
sentimiento del egotismo humano, cual es el sentido de la
propiedad. El diputado "" secretario que es el Benjamín de
la Camia (se refería al Dr. Carlos Morales Ávila)
tiene su opinión responsables e importante. El realmente
útil seria que venga diez, veinte campesinos de Tarija y
nos diga su pensamiento.
Los que no son indios legislan, gobiernan, inspiran para el
indio, queriendo redimirlo sin tener ninguna experiencia"

Al margen de la sus criticas anotadas, los tangible y concreto que
nuestra reformaa establece es la propiedad privada sobre las
tierras; dicha propiedad, en sus diferentes formas, es la que se
reconoce o concede a las personas naturales o jurídica,
para que ejerciten su derecho, de acuerdo a las leyes civiles y
en la sus condiciones determinadas por la ley de la reforma
agraria (Art. 5°).

Resulta un contrasentido sostener que las nuevas formas de
propiedad, nacidas de la reforma, tengan que regirse por las
leyes civiles, cuando en este tiempo de la
especialización, las actividades agrarias deben ser
normadas por leyes agrarias; sino existen esas leyes o un
código
agrario, donde se determinen los derecho y obligaciones de los
sujetos del derecho, los requisitos que se necesitan para se
sujetos, formas de uso y aprovechamiento de los objetos de dicha
disciplina,
sus instituciones, etc., es urgente llenar este vacío, si
realmente queremos convertir a la agricultura en al base
fundamental de nuestra economía.

Emergente de la reforma agraria, el estado reconoce solamente
las siguientes formas de propiedad agraria: solar campesino,
propiedad pequeña, propiedad mediana, empresa
agrícola, propiedad estatal, propiedad agraria cooperativa,
la comunidad indígena y la propiedad de las instituciones
de asistencia social.

4) DOMINIO PÚBLICO Y DERECHO PATRIMONIAL DEL
ESTADO.-
Nuestra reforma agraria, luego de establecer el
derecho originario de la nación y la propiedad privada,
consagra el dominio público y propiedad patrimonial del
estado, sobre las cosas; esta distinción nace de las
naturales de los derechos estatales. El Art. 3° determina que
son bienes del
dominio publico, amas de los bienes reconocidos en tal calidad por leyes
vigentes, los caminos, aunque hubiesen sido abiertos por los par
ticulares, los lagos, lagunas, ríos y todas las fuerzas
físicas, susceptibles de aprovechamiento
económico.

Estos bienes no pueden ser objeto de propiedad privada por lo
que son inalienables, destinados a fines de servicio
público; supuso y aprovechamiento en general para todos,
cuando se trata de usos vitales y domésticos; pero otros
usos, como industriales especiales, sujetos a reglamentos y
normas vigentes, según los casos. Tratándose de
bienes de dominio público, en ningún caso procede
la adjudicación o concesión del derecho de
propiedad, sino únicamente de su uso y su aprovechamiento,
mientras cumpla las condiciones expresamente establecidas en
leyes, reglamentos o contratos. No
pueden ser objeto de propiedad particular desde que son; bienes
inalienablesFrente a estos bienes de dominio publico,, hay otro
tipo de bienes que son del patrimonio del
estado, determinados por el Art. 40 de la reforma y se refiere a
las tierras baldías, las que revierten por caducidad de
concesión o por cualquier otro concepto, las tierras vaca:
Vrg. Los caminos particulares son de uso común y general.
(5)

ntes que se hallan fuera del radio urbano de
las poblaciones, las tierras pertenecientes a organismos y
autarquías dependientes del estado, has tierras
pertenecientes a organismos y autarquías dependientes del
estado, las tierras forestales de carácter fiscal y todos
los bienes reconocidos en el mismo carácter, por las leyes
vigentes; entre estos últimos están las minas
nacionalizadas, los yacimientos de hidrocarburos
en general y todos los derechos de propiedades inmuebles
adquiridos o convertidos, por cualquier cauda `:como propiedad
del estado o instituciones de derecho publico.

Estos bienes se caracterizan porque son objetivos del
derecho, susceptibles de convertirse en propiedad privada y que
forman parte del patrimonio del estado, en su calidad de sujeto
de derecho
público; layes especiales determinan las condiciones
de concesión o adjudicación y otras veces prohibe
tales hechos como ocurre con los hidrocarburos y los grupos
mineros nacionalizados.

Aunque el Art. 137 constitucional se refiere a los bienes del
patrimonio de la nación (se refiere al estado), declara
que constituyenn propiedad publica, inviolable, siendo el deber
de todo habitante del territorio nacional respetarla y
protegerla.

En caso de existir la nacionalización de las tierras,
estas formarían parte de este grupo que
estamos analizando, es decir como bienes del patrimonio del
estado y que por determinaciones legales, también son
susceptibles de volver nuevamente a constituir propiedad privada
bajo las bases y condiciones que esas leyes pudieran determinar,
los que no es posible que ocurra con los bienes de dominio
publico; este ultimo aspecto es lo que claramente tipifica a los
bienes de dominio publico de los derechos patrimoniales del
estado o sus organismos.

5) LA TIERRA PARA QUIEN LA TRABAJA. Este slogan se ha
consagrado como principio fundamental de nuestra reforma agraria;
igual hicieron muchos otros países, especialmente
europeos; nuestros legisladores lo tomaron de la reforma agraria
china adoptada
por el consejo de gobierno popular central en 28 de junio de
1950, que establece como principio de dar tierras a quien la
cultiva.

Los partidarios de este "principio"_::justifican como un medio
de "remedir de la opresión feudal a los campesinos y se
traduce en la ruptura del vinculo servidumbral que obligaba a los
colonos, a una dependencia personal con los terratenientes, en la
democratización de la tierra, mediante el fraccionamiento
de los latifundios, en la constitución de mayores
propietarios libres y en las liberación de las fuerzas
productivas.

Los antiguos propietarios, convirtieron a la tierra en
mercancía, con la que especulaban y además era un
bien de renta; frente a esto, quienes trabajan y hacían
producir la tierra, con su esfuerzo personal eran los campesinos
colonos y por esto, la causa (del trabajo) no solo se
convertía en principio, sino en el único modo de
originar el nuevo derecho de propiedad sobre las tierras. En los
hechos, este "principio ha dado lugar a'confusiones, a
interpretaciones exageradas, casuistas y hasta dogmáticas.
Las autoridades del servicio nacional de reforma agraria y los
dirigentes campesinos, con la poca o ninguna cultura
jurídico- agraria, se aferran a la letra muerta de la ley;
interpretan y aplican en el sentido mas estrecho del termino;
para ellos, quien trabaja, solamente es el que maneja el arado,
el azadón o la hoz, sin tener en cuenta que también
trabajan (acaso mayor calidad cualitativa), quien ejerce: la
dirección o administra la empresa, el
que estudia, hace planes o coadyuva a la solución de los
problemas agro-sociales y que son tan necesarios y mas valiosos
que los que impulsan solo con su fuerza
física, el
proceso productivo agropecuario.

El Art. 166 de la constitución proclama que el trabajo es
la fuente fundamental para la adquisición y
conservación de la propiedad agraria y establece el
derecho del campesino a la dotación de las tierras. En
este principio constitucional vemos que, no solamente resulta la
causa de la propiedad, sino también la condición
para conservarla, aunque, al final otorga le derecho a ser dotado
a todos los campesinos, sin tomar en cuenta la modalidad o
condición del trabajo, lo que coincide con el
último articulo de la reforma agraria, que a la letra
dice:

Art. 177.- A partir de hoy 2 de agosto 1953, queda abolido,
para sierre el sistema servidumbral gratuito de trabajo que
impero en el agro y se declara el derecho a la dotación de
tierras, con titulo de propiedad, a favor de todos los campesinos
de Bolivia. (6)

El enunciado de que la tierra es para quien la trabaja, mas
que principio, en realidad debe ser una modalidad para conservar
los derechos otorgados y esta es la interpretación mas con
veinte para una agricultura en ascenso, una ve que el campesino
haya sido dotado o al antiguo propietario consolidado su
propiedad.

Para conservar el derecho de propiedad se debe trabajar la
tierra; por eso no es un principio sino una modalidad para
conservar el derecho bajo la condición de la
función social".

V. AFECTACION DEL LATIFUNDIO

El objetivo
central de la reforma agraria de 1953, fue la eliminación
del latifundio y la emancipación de los trabajadores de
campo que vivían bajo un régimen de servidumbre. De
manera explícita, el Decreto Ley N° 03464 de 2 de
agosto (elevado a rango de ley en 1956) prohibe el latifundio y
lo define así:

"Articulo 12.- El estado reconoce el latifundio que es la
propiedad rural de gran extensión, variable según
su situación geográfica, que pertenecen inexplorada
o es explotada deficientemente por el sistema extensivo, con
instrumentos y métodos anticuados que dan lugar al
desperdicio de la fuerza humana o por la percepción
de renta fundiaria mediante el arrendamiento
caracterizado, además, en cuanto al uso de la tierra en la
zona interandina, por la concesión de parcelas, pegujales,
sayañas, aparcerías u otras modalidades
equivalentes, de tal manera qué su rentabilidad a
causa del desequilibrio entre los factores de producción,
depende fundamentalmente de la plusvalía que rinden los
campesinos en su condición de siervos o colonos y de la
cual se apropia el terrateniente en forma de renta de trabajo,
determinando un régimen de opresión feudal que se
traduce en atraso agrícola y bajo nivel de vida y de
cultura de la población campesina".

Este concepto es fundamental, por ,lo siguiente:

1. Extensión.- La idea general del latifundio es que se
trata de una enorme propiedad. De acuerdo al decreto ley
analizando, su extensión es variable según su
situación geográfica, lo que, implica una parcial
aplicación del concepto de renta de la tierra. En este
caso, no se trataría del rendimiento del suelo, sino de su
accesibilidad al mercado.

Los limites de la propiedad agraria; son definidos con cierta
arbitrariedad. Veamos un cuadro extraído de la norma legal
analizada (Art. 16), para establecer las dimensiones del
latifundio.

REGIÓN LATIFUNDIO

Zona del altiplano

Sub. Zona con influencia del lago Titicaca Mas de 80 has

Sub. Zona norte sin influencia del lago Titicaca Mas de 150
has

Sub. Zona central Mas de 250 has

Sub. Zona sur y semidesértica Mas de 350 has

Con riego de 1ª

Humedad

1. Valles Cerrados

a).- En tierras de viviendas Mas de 40 has

b).- En serranías Mas de 40 has

Haciendo un total de Mas de 80 has

Cabeceras de valle Mas de 200 has

Zona sub. Tropical

Sub. zona yungas Mas de 150 has

Sub. zona de santa cruz Mas de 50 has

Sub. zona chaco Mas de 600 has

Zona tropical agrícola

Beni, pando y provincia Iturralde de La Paz Mas de 50000
has

Como puede advertirse, los parámetros de
clasificación no fueron elaborados con criterios
técnicos y científicos adecuados, sino á ojo
de buen cubero.

Es cierto que en 1953, no existía un estudio de zonas
de vida o de suelos como en la
actualidad, pero, incluso, en esos términos, por ejemplo,
es difícil suponer que no pudiera establecerse una
relación de la renta de la tierra, entre el valle de
Camargo y las riberas del Río Pira¡ en santa cruz.
En el primer caso una propiedad de 24.01 has., se considera
latifundio y en el segundo, 600 has., no lo es. En 1953 nadie
podía suponer que se obtuviera una renta diferencial de
casi 25 veces mas en Camargo, cuyas características
fisiográficas son inferiores a las de santa cruz y, en
cuanto a su accesibilidad al mercado, hay que tomar en cuenta que
la cartera de tierra que pasa por Camargo, no es mejor que la
carretera asfaltada a santa cruz que, casi coetáneamente;
al D.L. fue inaugurada.

1. Uso de la Tierra.- en razón del uso de la tierra, se
otorga privilegios a la ganadería,
desincentivando la agricultura, ya que se considera latifundio
solo aquella propiedad ganadera que exceda de las 50000
hectáreas.

Nadie se dice de la posibilidad de realizar actividades
agrícolas combinadas con la ganadería, por ejemplo
en el 10.01 de la propiedad ganadera, lo que significaría,
en el caso de la propiedad agrícola,!un latifundio.

2. Tecnología.- la incorporación de
tecnología y la realización de inversiones,
bajo la definición de "empresa agrícola", permite
el privilegio de una mayor extensión de tierra.

En efecto, el latifundio empresarial tiene dimensiones muchos
mayores.

Zona influenciada por el Lago Titicaca más de 400

Zona Andina, Altiplano y Puna más de 800

Valles abiertos Cochabamba más de 500

Zona tropical y sub. tropical más de 2000

Es decir que, por la actividad empresaria, se quintuplica la
extensión de la propiedad.

3. Desequilibrio entre factores de producción.

En cerca de medio siglo, la brecha entre la propiedad y el
trabajo no se modifico esencialmente. Con excepción de
algunos sectores de punta de la empresa agropecuaria y
agroindustrial, sistemas como el
arrendamiento, aparcería y otros, en los que el factor que
determina la "plusvalía" es el trabajo humano, persisten y
se amplían en las nuevas grandes haciendas. De manera que
la renta fundiaria y la renta trabajo que la reforma agraria
pretendía eliminar con la prohibición formal del
latifundio, se mantiene casi incólume.

Por lo anterior, podríamos asumir la conclusión
de que la prohibición del, latifundio no tiene que ver con
existencia de los grandes terratenientes, sino de terrateniente
no capitalista. Pero esa situación se contradice por la
existencia de una ganadería mas atrasada que la propia
agricultura y cuyas características se mantienen con pocas
excepciones hasta hoy.

En efecto, en las grandes haciendas ganaderas se mantienen las
relaciones de servidumbre de los "vaqueros" bajo un sistema'.: de
aparcería mucho más desventajoso que el de la
agricultura y el patrón no realiza ninguna inversión, pero es más rico que los
antiguos latifundistas. Este aspecto de la reforma agraria, no es
el mas estudiado y por ello es que se tiene la' idea generalizada
de que la reforma agraria de 1953 acabo con el latifundio lo
qué, por lo visto, no fue así.

Lo cierto es que las viejas haciendas se fragmentaron,
convirtiendo el latifundio en minifundio y las grandes haciendas
que, como mediana propiedad, empresa agrícola y empresa
ganadera, surgieron de la reforma agraria, son mas grandes que
las que elimino este proceso y, la mayoría de los casos,
la explotación extensiva, con técnicas atrasadas y
bajo métodos' de servidumbre encubiertos, persiste.

En conclusión, el latifundio afectado por la reforma
agraria, en términos de extensión y superficie de
la tierra ocupada por grandes propiedades, es mucho mayor que la
de los latifundios antes de 1953 y la superficie promedio de
tales haciendas es también mayor que entonces.

Sin embargo, los justificativos para la gran propiedad son su
condición de empresa en algunos casos calificada como tal
por poseer un tractor o un motor para hacer funcionar una bomba
de agua y, en el
caso de la hacienda ganadera, la presencia de una cabeza de
ganado (Art. 21) por cada 5 hectáreas. En ninguno de los
casos se cumple la norma y sin embargo, tales propiedades no
fueron revertidas ni afectadas.

Esta situación, además de contradecir los
principios definidos en la prohibición del latifundio,
esta en contra de las normas explícitas que ponen fuera de
toda duda que la "gran empresa" no es compatible con los
fundamentos de reforma agraria.

Dos definiciones en la ley e reforma agraria, pueden ilustrar
esta afirmación:

1. "artículo 20.- queda extinguido el latifundio. No se
permitirá la existencia de la gran propiedad agraria
corporativa ni de otras formas de gran concentración de la
tierra en manos de personas particulares y de entidades que, por
su estructura
jurídica impidan su distribución equitativa entre
población rural".

Sin duda que, considerando la estructura de la propiedad,
emergente del cuadro anterior, este artículo de la ley de
reforma agraria, ha violado permanentemente.

2. "articulo31.- (…) el gran capital que se
adjudica considerables extensiones de tierra es perjudicial, por
quee además de retener la fuente de riqueza monopoliza el
mercado, anulando al agricultor independiente por medio de una
competencia
desigual".

Pareciera que quienes redactaron el decreto ley, a rango de
ley estuviera realizando una lectura de la
situación de tenencia de la tierra, con cincuenta
años de anticipación. La diferencia es que,
mientras que en 1953 se consideraba legalmente. perjudicial, la
presencia del gran capital en la agricultura, en la
agroindustria, ahora el paradigma ha
cambiado radicalmente, pues, se considera que la presencia del
gran capital, incluso transnacional en las áreas rurales,
es no solo positivo, sino deseable.

Por lo tanto, el latifundio, en los términos definidos
en 1953, se mantiene y desarrolla es mas se ve estimulado por la
reforma agraria y solo falta que se eliminen legalmente las
limitaciones formales que e~tablece la ley.

UNIVERSIDAD AUTONOMA GABRIEL RENE
MORENO

VI. LA PROPIEDAD AGRARIA PRIVADA.

a) Propiedad Publica.- Los artículos 3 y 4 del decreto
ley 03464, reconocen dos formas de propiedad publica: las del
dominio publico, consistentes en los caminos, lagos, lagunas,
ríos y todas las fuerzas susceptibles de aprovechamiento
económico y las de dominio patrimonial del estado que son
las tierras baldías, vacantes fuera del radio urbano de
las ciudades, las tierras pertenecientes a los organismos y
autarquías dependientes del estado y las tierra forestales
de carácter fiscal.

b) Propiedad Privada.- El Art. S del mismo decreto ley,
reconoce la propiedad agraria privada "a favor de la personas
naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de
acuerdo con las leyes que ejerciten su derecho de acuerdo con las
leyes civiles" de manera que el régimen agrario especial-
social acaba con la titilación, para luego someterse al
régimen ordinario.

Las modalidades específicas de esta propiedad privada,
son:

– Solar Campesino.- residencia rural, insuficiente para
subvenir las necesidades familiares.

– Propiedad Pequeña.- trabaja personalmente por el
campesino y su familia, que
permite subvenir las necesidades familiares.

La extensión de la propiedad pequeña, es
variable, como ene 1 caso del latifundio. Va desde 3
hectáreas en los valles vitícolas, hasta 80
hectáreas en la sub.-zona chaco (Art. 15).

La pequeña propiedad ganadera es de 50
hectáreas, que es mucho mayor que el latifundio.

Propiedad Mediana.- de extensión mayor a la
pequeña y menor a la "empresa agrícola
capitalista". Se utiliza asalariados y "medios
técnico mecánicos". Su producción esta
destinada principalmente al mercado.

La extensión de la propiedad mediana tiene
extensión máxima de 24 hectáreas en los
valles vitícolas, hasta 600 hectáreas en el sub.
Zona chaco.

En este caso, la propiedad ganadera mediana, tiene un
límite de 2500 hectáreas, marcando el privilegio de
la ganadería sobre la agricultura.

"Propiedad de Comunidad Indefina.- reconocida a favor de
determinados grupos indígenas". (7)

Se trata de propiedad privada grupa¡, es decir de
copropiedad y no-de propiedad social, como la que existía
antes de la Republica.

– Propiedad Agraria Cooperativa.- concedida a agricultores
asociados sean estos pequeños y medianos propietarios,
antiguos latifundios cooperativas
constituidas para pedir dotación de tierras.

Empresa Agrícola.- en la que se invierte el capital
suplementario en gran escala, medios
mecánicos modernos y mano de obra asalariada.

La extensión máxima de la empresa agraria es de
400 hectáreas en la zona del algo Titicaca hasta 2000
hectáreas en la zona tropical y subtropical
orientales.

En cambio la gran
empresa ganadera puede tener hasta 50000 hectáreas, sin el
requisito de inversiones suplementarias tecnológicas,
etc., sino de 1 cabeza de ganado mayor por cada 5
hectáreas.

Es claro que el objetivo de la reforma agraria consiste en
fomentar la propiedad agraria capitalista y la ganadera feudal.
Los campesinos parcelarios no pueden convertirse en burgueses con
su minifundio y los colonos ganaderos no tiene posibilidad de
poseer siquiera una pequeña propiedad, puesto que deben
tener 100 cabezas de ganado, que ningún vaquero pobre pudo
jamás adquirir en toda la historia.

VII. MODOS DE ADQUIRI LA PROPIEDAD AGRARIA

7.1. RESTITUCION

Se trata de aquellas tierras que hubieran sido usurpadas a las
comunidades indígenas a partir de 1900 y que se les
devuelve a petición de parte.

Por la información historia y los datos analizados
en la primera parte de nuestro trabajo, se puede establecer
claramente que si bien el siglo XX en su primer a mitad, fue la
continuación del proceso es decir antes de 1900, que se
produce el despojo mayor.

La enfiteusis, la ex – vinculación de tierras, con el
objeto de subastar las tierras de las comunidades
indígenas, fueron el origen de la mayoría de las
haciendas.

Por imperio del Decreto Ley N° 0344, se consolida la
calidad de las haciendas de las comunidades despojadas antes de
1900 y no se las restituye a la comunidad sino que se les afecta
como latifundios. Los dueños originarios desaparecen y
solo en parte la recuperan, siempre que se hubiesen quedado como
colono siervos en esas tierras. Esta restitución es
gratuita.

7.2. DOTACION.

Se trata de la entrega de parcelas !a los campesinos, en las
dimensiones máximas de la propiedad pequeña.

La dotación es la principal forma de adquisición
de la propiedad privada agraria. Quinientos cincuenta mil
campesinos fueron dotados de tierra s de las e haciendas. La
superficie dotada es de 4000000 de hectárea, es decir del
10% del total de tierras tituladas.

En cambio las grandes y medianas empresas
recibieron un total de 32000000 de hectáreas.

7.3. ADJUDICACION.

Se trata del otorgamiento de tierras fiscales para planes de
colonización o para colonizadores espontáneos. La
cantidad de beneficiarios seria aproximadamente la misma que la
de los que recibieron dotaciones en las ex – haciendas
afectadas.

7.4. HERENCIA.

Aplicando las normas del código civil, se reconoce la
sucesión hereditaria, pero la indivisibilidad del
patrimonio familiar (solar y pecunia propiedad) es la limitarte
para la fragmentación de la tierra.

7.5. COMPRA – VENTA.

Si bien implícitamente no estaba permitida la
compra-venta de tierras, por ser el agrario un régimen
especial – social, el mercado de dichas tierras no fue suprimido
por la reforma agraria en su totalidad, sino que fue parcialmente
regulado. Cabe decir que el 30 de marzo de 1995, mediante Decreto
Ley N° 4008 se autoriza la transferencia de tierras en las
regiones tropicales y subtropicales de Bolivia; se

trata de las grandes propiedades que exceden 'los limites
establecidos por el Decreto Ley N° 3464 de reforma agraria. O
sea que en lugar de aplicar la norma de afectar el latifundio
establecido taxativamente, se les permite propietarios, vender
los "excedentes" y adecuarse a los límites de
inafectabilidad.

Por otra parte, una circular emitida por el congreso nacional
de reforma agraria el 10 de abril de 1966, establece simplemente
requisitos, para el mercado de tierras la cual decía lo
siguiente:

«se pone en conocimiento
de las autoridades agrarias, sindicales campesinas e interesados
en general, que las operaciones de
transferencias de tierras rusticas deben sujetarse a las
siguientes determinaciones:

• De conformidad a la ley esta terminantemente prohibida
la venta de tierras que no han sido afectadas y/o dotadas por la
reforma agraria en beneficio de los campesinos.

• Los propietarios de predios medianos o pequeños
pueden vender sus son solidaciones a favor de los campesinos en
las extensiones reconocidas por la reforma agraria, a
través de la resolución suprema de respectivo
proceso agraria y solo con autorización expresa el consejo
nacional de reforma agraria.

•Los propietarios que han vendido o traten de vender
tierras afectadass a favor de los campesinos, serán
enjuiciados por la vía criminal por venta de cosa
ajena.

Además referente a la compra venta también
establece: Que los propietarios de fundos rústicos sean
agrícolas, ganaderas o mixtos que hayan dado cumplimiento
con las leyes agrarias vigentes, podrán transferir sus
tierras.

Los casos en que se permite tal transferencia, son:`,

Pequeña o mediana propiedad consolidada a favor de los
antiguos propietarios como inafectable. Preferentemente a sus
excolonos, colindantes o campesino de la zona.

Tierras proindiviso, para evitar su fraccionamiento

•Parcelas recibidas en dotación, cuando su titular
tenga impedimento para trabajarlas

•Dotación en tierras fiscales, – cuando se
demuestre haberse realizado inversiones de capital.

Para la compra venta reconocida por este decreto ley es
necesaria la autorización del consejo nacional de reforma
agraria, con el propósito principal de evitar el excesiva
fraccionamiento que multiplique el minifundio o la
concentración que restablezca el latifundio.

VIII. EL TRABAJO COMO FUENTE DE LA PROPIEDAD
AGRARIA

La Constitución Política Del Estado,
en su artículo 166 establece de manera taxativa:

"El trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservaron de la propiedad agraria y
establece el derecho del campesino a la dotación de
tierras". (8)

Por su parte el Decreto.Ley 03464 establece "La
ocupación de agricultor" (Art. 81) constituye un "derecho
de preferencia" para obtener tierras en dotación.

Pero las preferencias en el derecho a dotación, no solo
esas. En efecto, el mencionado decreto, define esas preferencias
de la siguiente manera:

"articulo 77.- todos los bolivianos, mayores de 18
años, sin distinción de sexos, que se dediquen o
quieran dedicarse a las labores agrícolas, serán
dotados de tierras donde excitan disponibles de acuerdo a los
planes del gobierno y siempre que en el termino de dos
años implanten trabajos agrícolas".

"articulo 78.- los campesinos que hubiesen sido sometidos a un
régimen de trabajo y explotación feudales, en su
condición de siervos, obligados, arrimantes, pegujaleros,
agregados,
forasteros, etc., mayores de 14 años y las viudas con
hijos menores, con declarados, con la promulgación del
presente decreto, propietarios de las parcelas que actualmente
poseen y trabajan, en tanto el servicio nacional de reforma
agraria les dote, racionalmente de las que les corresponda de
acuerdo a las definiciones de la pequeña propiedad o les
compense con la explotación colectiva de tierras, que les
permita cubrir sus presupuestos
familiares".

Analizando tales disposiciones, se puede concluir que:

1. La dotación no es solamente a los colonos,
comunarios, cooperativistas, etc., sino a todos los bolivianos
que deseen dedicarse al "arabajo agrícola.

2. Existe una forma adicional de adquirir la propiedad agraria
la legal para los colonos sobre su pegujal o sayaña.

En cuanto al origen de los títulos, además cabe
mencionar los procedentes de compra de "excedentes" de
propiedades ganaderas anteriores a 1953, es decir mayores de
50000 hectáreas, para poder someterse al régimen
que reconoce ese como el máximo de extensión de la
propiedad ganadera. O sea que, en este caso, se aplica un
principio distinto al de tierras agrícolas, puesto que las
haciendas agrícolas que excedan del máximo
reconocido p¿ ira la mediana propiedad, con afectadas, en
cambio, las propiedades ganaderas latifundiarias no, puesto que
se les otorga un año de plazo para que, mediante
transferencias, que eliminen las demasías (Art. 22),
pueden ajustarse a la extensión máxima de la
propiedad ganadera, aunque antes de la reforma hubiera sido una
propiedad diez veces mayor que la máxima permitida.

Un ejemplo puede gráficamente la contradicción
contenida en tal política agraria. En efecto, una
propiedad agrícola en turuchipa, considerada
vitícola, que tuviera una extensión de 24
hectáreas y un milímetro cuadrado más, era
calificada como

"latifundio" y se la afectaba en su totalidad. En cambio, una
propiedad ganadera de 500000 hectáreas, en la provincia
chiquitos de santa cruz podía reducirse a 50000
hectáreas y no es considerada latifundio, por lo tanto es
inafectable.

En el primer caso, no le es permitido al propietario
transferir un milímetro cuadrado de demasía para
adecuarse a la extensión máxima de la propiedad y
en el segundo, una propiedad diez mil veces mayor puede adecuarse
al "máximo" que es equivalente a dos mil
"latifundios".

La conclusión: en el occidente del país, el
latifundio es desarticulado, para dar paso al minifundio. En el
oriente, el viejo latifundio es consolidado a condición de
adecuarse a un máximo de extensión desmesurado,
pero la reforma da lugar al nacimiento de un nuevo
latifundio.

IX. SURGIMIENTO DEL LATIFUNDIO CAPITALISTA

No son las visitas y revisitas de la colonia, ni la
composición de tierras, o la exvinculacion, es decir las
políticas conservadoras, las que dieron origen al nuevo
latifundio, sino la reforma agraria de;1953, como se ha visto en
el capitulo anterior.

Analicemos el caso de santa cruz.

De acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley 03464, de 2 de
agosto de 1953, elevando a rango de ley en 1956, la
extensión de la propiedad agraria en santa cruz es la
siguiente:

a Propiedad Agrícola

51 a 500 Has.

3. Empresa Agrícola

501 a 2000 Has.

4. Pequeña Propiedad Ganadera

0 a 500 Has.

En treinta años de reforma agraria, la estructura de la
propiedad sobre la tierra

en santa cruz, sin

tomar en cuenta la pequeña propiedad, era la
siguiente:

501-2000

MAS de 10000.222-100000

 

Es decir que la reforma agraria de 1465 títulos
ejecutoriales, otorgo 1361 a grandes propietarios, representando
el 98,71 % de los títulos otorgados a propiedades mayores
de 500 hectáreas, llegando muchas de ellas, a extensiones
de 50000 hectáreas (haciendo este ultimo rubro en sub.
total de un millón seiscientos setenta y seis mil
setecientos treinta y cinco hectáreas).

Si de grandes propiedades esta constituido el latifundio, en
este cuadro tenemos la demostración de que fue la reforma
agraria la que constituyo tales latifundios. Pero, el mercado de
tierras, permitió acrecentar estas dotaciones y
concentrar, mediante la acumulación de tierras, la
propiedad agraria y ganadera.

Este cuadro de 1986, es apenas una muestra del
proceso de concentración de la tierra. En los diez
año posteriores, se ha producido una concentraron mas
acelerada de la propiedad agraria y ganadera. Infelizmente, la
información ha sido restringida y no se nos ha permitido
el acceso a la misma.

Lo anterior nos muestra claramente que el latifundio y la
reconcentración de la propiedad agraria se han producido
al amparo de la
reforma agraria, sobre todo en el oriente, es decir en la
región agrícola y pecuaria mas importante del
país. De manera que la ley 1715, no hace más que
establecer una forma de legalización de ese proceso,
mediante el saneamiento.

El siguiente cuadro elaborado por el grupo de estudios
Andrés Ibáñez de santa cruz, en 1986,
ejemplifica palmariamente este proceso. "Santa Cruz:
Acumulación de tierra

 

 

Nombre

Gutiérrez Velasco Juan

 

Provincia Nombre De Propiedad
Extensión (Has)

Cordillera

Guaichindi

1856

 

 

Camdaiti

12549

 

 

Taremacua

41242

Total

 

 

55647

 

Monasterio Añez Osvaldo

Sara

Sausalito

658

 

Sandoval

San Matías

46463

Total

 

 

47121

 

Paz Soldan Pol Joaquín

Cordillera

Florida

20000

 

Chiquitos

El Carmen

33031

Total

 

 

56162

 

Antelo Urdininea Jorge

Cordillera

Texas

10000

 

 

Santa María

11108

 

 

San Antonio

10000

Total

 

 

31108

 

Justiniano Orlando

Ñ. De Chávez

El Triunfo

1071

 

Velasco

Huanchaca

25875

 

A. Ibáñez

Pacu

1189

 

 

 

 

 

Ñ. De Chávez

Purubi

1000

Total

 

 

28135

 

Iriarte Paz Remberto

A. Sandoval

Sta. Clara

4960

 

Ichilo

3 Amigos

23131

Total

 

 

28091

 

Arce Ana María y

Dolly

Velasco

Aguada

Yaragua

13762

9997

Total

 

 

23549

 

Olender Simon

A. Sandoval

Chiquitos

California

Eí Encanto

Israel

11253

6223

4000

Total

 

 

21476

 

Zarzar Salvador

Ñ. Chávez

Tesoro

9425

 

S/D

Santa Elena

2120

 

 

Velasco El Encanto

5733

Total

 

 

17278

 

Duran Canelas Evaldo

Velasco

San Pedro

9889

 

Ñ. Chávez

El Puqu o

2986

 

 

B. Sausales

2500

Total

 

 

15375

 

Castelo Liado Heberto

Chiquitos

Lagunas

1476

 

Ñ. Chávez

Sapoco"'

9977

 

 

Tucuma

24786

Total

 

 

13939

 

Castro Villazon Herman

Ñ. Chávez

Conquista

3284

 

Florida

Porvenir

1157

 

Velasco

San Jorge

4517

 

 

Tamaral

4918

LA REFORMA AGRARIA DE 1953

 

 

 

 

 

 

 

Total

 

 

13876

 

Gonzáles Lak Oscar

Chiquitos

Velasco

Leygon

Nossa T.

8967

4380

Total

 

 

13347

 

Guzmán Bernal José

A. Sandoval

El Carmen

El Carmen

2500

10596

Total

 

 

13096

 

Egüez Roca Nataniel

Ñ. Chávez

Montecristo

A. Ibáñez

9700

3109

Total

 

 

12809

 

Moreno Peña Viador

Sandoval

Palmarito

San Antonio

2675

8956

  • 1. Total

 

 

11631

 

Roca Arteaga Consuelo

Chiquitos

Madrid

H. Unidas

8821

1876

Total

 

 

10697

 

CONCLUSIONES

La reforma agraria debe asegurarse mediante la
aplicación de sistemas
administrativos, científicos, en materias de
planteamiento, racionalización, organización,
control superior
y atribución precisa de facultades esenciales a los
órganos encargados de su ejecución.

Liberar a los trabajadores campesinos 'de su condición
de siervos proscribiendo los servicios y
obligaciones personales gratuitos.

Estimular la comercialización de la industria
agropecuaria, facilitando la inversión de nuevos
capitales, respecto a los agricultores pequeños y
medianos, fomentando el cooperativismo
agrario.

Conservar los recursos
naturales del territorio, adoptando las medidas
técnicas y científicas indispensables.

Proporcionar tierra labrantía a ¡os campesinos
que no la poseen o que la poseen muy escasa, siempre que la
trabajan.

Finalmente el éxito
de la revolución nacional, la liberación de las
fuerzas de producción agrícola, la
consolidación de la democracia, la
unidad y la paz sociales, en el orden político y
económico.

BIBLIOGRAFIA

>Ley de reforma agraria (DECRETO LEY NI 3464 de 2 de agosto
de 1953); Servando Serrano Torrico, REPUBLICA DE BOLIVIA.

> BarreneCh88Zanlbn@O8' Ramiro; derecho agrario; en el 50
aniversario de .

la reforma agraria ; edición: la paz-Bolivia; 2003;
348/0342/01

> Maldonado, Abraham; derecho agraria; titulo M libro:
"doctrina -historia – legislación" cuarta parte
legislación n boliviana; Pág. 334; 348/4761/01

> www. googlse.com

 

 

 

Autor:

Guillermo Pinheiro Sosa

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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