- Interdictos y
acciones posesorias. Denuncia de daño temido y
oposición a la ejecución de reparaciones
urgentes - Acciones
posesorias y de despojo en el Código Procesal Civil y
Comercial de la Provincia de Santa Fe - Procesos
de declaración de incapacidad y de
inhabilitación - Rendición
de cuentas - Mensura y
deslinde - Beneficio
de litigar sin gastos
Interdictos y acciones
posesorias. Denuncia de daño temido y oposición a la
ejecución de reparaciones urgentes
Siguiendo a Enrique Palacio podemos decir
que los interdictos son aquellas pretensiones que nacen con
motivo de la perturbación o despojo de la posesión o
tenencia de un bien mueble o inmueble, o de una obra nueva que
afectare un inmueble, y cuya finalidad consiste en obtener una
decisión judicial que ampare o restituya la posesión o
tenencia u ordene la suspensión definitiva o
destrucción de la obra.
En la actualidad es discutible la
autonomía de las acciones posesorias, que
según este autor tienen la misma finalidad y origen que los
interdictos, con la diferencia de que las primeras se acuerdan al
poseedor que reúna los requisitos establecidos en los
artículos 2473 y 2478 a 2481 del Código Civil.
La coexistencia entre las normas del Código Civil (que refiere
a las acciones posesorias) y las del Código Procesal Civil y
Comercial (acerca de los interdictos) han dado por resultado dos
teorías surgidas de su
aparente contradicción: a] la teoría dualista,
según la cual las acciones posesorias e interdictos son
instituciones distintas, y b]
la teoría monista, que sostiene que los interdictos son la
reglamentación procesal de las acciones
posesorias.
Para la teoría dualista las acciones
protegen la posesión anual, continua, ininterrumpida, no
precaria y sin vicios de violencia o clandestinidad, y
los interdictos amparan la posesión que no reúne esas
características e, incluso, la tenencia. Para la teoría
monista los interdictos solo pueden ser promovidos por quienes
tienen la posesión jurídica, siempre que ella
reúna los requisitos exigidos por el artículo 2473 del
Código Civil: "El poseedor de la cosa no puede entablar
acciones posesorias, si su posesión no tuviere a lo menos,
el tiempo de un año sin los
vicios de ser precaria, violenta o clandestina. La buena fe no es
requerida para las acciones posesorias". El poseedor vicioso
sólo tiene la acción de despojo, en
mérito a lo dispuesto por el artículo 2490 del
Código Civil: "Corresponde la acción de despojo a
todo poseedor o tenedor, aún vicioso, sin obligación de
producir título alguno contra el despojante, sucesores y
cómplices, aunque fuere dueño del bien.
Exceptúense de esta disposición a quien es tenedor en
interés ajeno o en
razón de una relación de dependencia, hospedaje u
hospitalidad".
El Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación se pronunció
a favor de la diferenciación entre acciones e interdictos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que
los interdictos y las acciones posesorias han sido instituidos a
fin de evitar que los litigios se solucionen sin el auxilio del
Estado, como un modo de
prevenir la violencia y el intento de hacerse justicia por
sí mismo. Son medidas policiales en las que no se discute el
derecho a la posesión o a la tenencia sino solamente la
existencia de ellas, debiendo protegerse el estado de cosas existente,
hasta que la justicia se pronuncie en definitiva sobre la
relación sustancial.
Según el artículo 606 del CPCCN,
que prevé las clases de interdictos estos solo se
podrán intentar para adquirir, retener o recobrar la
posesión o la tenencia o para impedir una obra
nueva.
Los interdictos, en los cuales se
controvierten la posesión o la tenencia sobre cosas muebles
o inmuebles, se pueden clasificar en tres grupos: 1] Interdictos destinados
a obtener la posesión o la tenencia que nunca se
detentó pese a tener derecho a ello: interdicto de
adquirir (artículos 607 a 609 del CPCCN).
2] Interdictos que defienden la
posesión o tenencia de la que se privó o la que fue
turbada en su ejercicio: se pueden subclasificar en los que
apuntan a: 1) remediar la privación: interdicto de
recobrar (artículos 614 a 618 del CPCCN), y 2) remediar
la turbación de la posesión o tenencia: interdicto
de retener (artículos 610 a 613 del CPCCN) e
interdicto de obra nueva (artículos 619 a 620 del
CCCN).
3] Interdictos que protegen los bienes del actor de un
daño potencial, aunque
serio e inminente, situación que podría derivarse del
estado ruinoso de una cosa; ellos son la denuncia de daño
temido y el requerimiento para ejecutar reparaciones
urgentes (artículos 623 bis y 623 ter del
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