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La fase recursiva en el proceso penal venezolano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

De lo anterior se colige la naturaleza de
las decisiones recurribles en casación, las cuales versan
sobre las sentencias de las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
resuelvan la apelación -siempre que no ordene la
realización de un nuevo juicio oral y público-, o
en contra de aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones que
confirmen o declaren la terminación del proceso o
hagan imposible su continuación, pues según el
artículo 432 ejusdem, referido a la impugnabilidad
objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos en la ley.

En efecto, la casación prevista en el
Código
Orgánico Procesal Penal, es un medio de impugnación
idóneo por el cual la parte puede solicitar la
revisión de los errores jurídicos atribuidos a la
sentencia definitiva que la perjudica, reclamando la correcta
aplicación de la ley sustantiva o la anulación de
la sentencia y una nueva decisión, con o sin
reenvío a nuevo juicio y, -aun cuando es de carácter extraordinario-, con este recurso
se procura corregir las injusticias que puedan derivarse de la
inobservancia de disposiciones constitucionales, procesales o
sustantivas relacionadas con la solución del
caso".

Motivos.

De conformidad con lo establecido en el art. 460, el
recurso podrá fundarse en violación de la ley, por
falta de aplicación, por indebida aplicación, o por
errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado
constituya un defecto del procedimiento, el
recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos
de infracciones de garantías constitucionales o de las
producidas después de la clausura del debate.

Errores o vicios que en ambos casos constituyen
infracción de ley, bien sean de carácter
procedimental, o error in procedendo, como lo denomina
la doctrina, es decir, violación de normas
procesales, incumplimiento de formalidades de procedimiento
establecidas en la ley, o bien, por error en el juzgamiento,
denominado error in iudicando, esto es, de derecho
sustantivo, al resolver el fondo del asunto, pues, como ya antes
señalamos, el recurso de casación tiene como objeto
fundamental corregir los vicios o errores de derecho en que
hubiera incurrido la sentencia accionada.

Garantías del acusado.

El art. 461, establece que la violación de
garantías que solamente hayan sido establecidas en favor
del acusado, no podrá hacerse valer por el Ministerio
Público con la finalidad de obtener una decisión en
perjuicio de aquél. Esto es, que en el caso de que en el
desarrollo del
juicio se hubiere incurrido en la violación de alguna
garantía establecida a favor del acusado y, no obstante,
la decisión hubiese sido favorable a éste, el
Ministerio Público no podrá hacerla valer para
obtener una decisión en perjuicio de aquél; pero,
de haber sido la decisión desfavorable al acusado,
éste sí podrá hacerla valer.

Interposición del recurso.

De Conformidad a lo establecido en el art 462, el cual
señala:

  • El recurso será interpuesto ante la Corte de
    Apelaciones, dentro del plazo de quince días
    después de publicada la sentencia;

  • Si el imputado se encontrare privado de su libertad,
    el plazo para interponer el recurso comenzará a correr
    a partir de la fecha de su notificación personal,
    previo traslado;

  • Se interpondrá mediante escrito fundado en el
    cual se indicarán, en forma concisa y clara, los
    preceptos legales que se consideren violados por falta de
    aplicación, por indebida aplicación, o por
    errónea interpretación, expresando de que modo
    se impugna la decisión, con indicación de los
    motivos que lo hacen procedente, fundándolos
    separadamente si son varios;

  • Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse
    otro motivo.

No obstante, el incumplimiento de los requisitos
precedentemente señalados, exigidos por el COPP a los
fines de la interposición del recurso de casación,
determina la desestimación del recurso por el Tribunal
Supremo de Justicia por
manifiestamente infundado, o bien su inadmisibilidad cuando ha
sido interpuesto extemporáneamente, o no tiene el
impugnante cualidad para interponerlo, o la decisión no es
recurrible en casación a tenor de lo establecido en el
art. 459.

Así lo dispone el art. 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, al establecer:

"Desestimación. Si el Tribunal Supremo
de Justicia estima que el recurso es inadmisible o
manifiestamente infundado, así lo declarará, por la
mayoría de la Sala de Casación Penal, dentro de los
quince días siguientes de recibidas las actuaciones, y las
devolverá a la Corte de Apelaciones de
origen".

Prueba.

Se encuentra establecido en el art. 463 del
Código, que cuando el recurso se fundamente en un defecto
de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto,
en contraposición a lo señalado en el acta del
debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba
contenida en el medio de reproducción a que se contrae el art. 344,
si fuere el caso. Esto es, en el caso que el tribunal hubiera
hecho uso de medios de grabación de la voz, video
grabación, o de cualquier otro medio de
reproducción similar a los efectos del registro de lo
acontecido en el desarrollo del juicio oral y público;
pero si no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado,
establece la misma disposición in commento, que
será admisible la prueba testimonial.

El medio se promoverá en los escritos de
interposición o de contestación del recurso,
señalando de manera precisa lo que se pretenda probar, so
pena de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones lo
remitirá debidamente precintado.

Contestación del Recurso:

Una vez presentado el recurso, establece el art 464, que
podrá ser contestado por las otras partes dentro de los
ocho días siguientes al vencimiento
del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan
pruebas.

La Corte de apelaciones, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente,
remitirá las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia
para que éste decida.

Dentro de los quince días siguientes de recibidas
las actuaciones, si el Tribunal Supremo de Justicia estima que el
recurso es inadmisible o manifiestamente infundado, así lo
declarará conforme a lo dispuesto en el citado art. 465
del Código, y devolverá las actuaciones a la Corte
de Apelaciones de origen.

Audiencia Oral.

En el caso, que el Tribunal Supremo de Justicia
considere que el recurso es admisible, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 466, convocará a una audiencia oral
y pública que deberá realizarse dentro de un plazo
no menor de quince días, ni mayor de treinta.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de
su presentación en la audiencia, salvo que se trate del
medio de reproducción a que se contrae el art. 344, caso
en el cual, el Tribunal Supremo de Justicia dispondrá su
utilización.

Las citaciones u órdenes que sean necesarias las
expedirá el Secretario a solicitud del promovente, las
cuales serán diligenciadas por éste.

A diferencia de la omisión en que incurre el
Código en la apelación de la sentencia definitiva,
establece de manera expresa en cuanto al recurso de
casación en la disposición que estamos
comentando:

  • La prueba se recibirá conforme a las reglas
    del juicio oral, en lo pertinente.

  • La audiencia se celebrará con las partes que
    comparezcan.

  • La palabra para las conclusiones, será
    concedida primero al abogado del recurrente.

  • Se admitirá réplica y
    contrarréplica.

  • El Tribunal Supremo de Justicia resolverá
    sobre el defecto de procedimiento, de ser el caso,
    únicamente con la prueba que se incorpore en la
    audiencia.

  • El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al
    concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la
    importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas,
    dentro de los veinte días siguientes.

Contenido de la decisión.

Al respecto, el Art. 467 del Código
establece:

  • Si la sentencia declara con lugar el recurso fundado
    en la inobservancia o errónea aplicación de un
    precepto legal, el Tribunal Supremo de Justicia
    dictará una decisión propia sobre el caso, en
    tanto que para ello no sea necesario un nuevo debate sobre
    los hechos por exigencia de la inmediación y la
    contradicción, ante un tribunal distinto del que
    realizó el juicio.

  • En los demás casos, anulará la
    sentencia impugnada y ordenará la celebración
    del juicio oral ante un nuevo tribunal, o repondrá el
    proceso al estado en que se incurrió en el vicio de
    procedimiento que dio lugar al recurso, si se cometió
    en las etapas anteriores.

  • Si se trata de un error en la especie o cantidad de
    la pena, el Tribunal Supremo de Justicia hará las
    rectificaciones que proceda.

Si la decisión declara sin lugar el
recurso, el Tribunal Supremo de Justicia devolverá las
actuaciones a la Corte de Apelaciones de origen.

Doble conformidad.

En relación a este punto, el art. 468 establece,
que si se ordena la apertura de un nuevo proceso en contra de un
acusado que haya sido absuelto por la sentencia de primera
instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de
ésta no será admisible recurso alguno. Lo que
impide, en consecuencia, la pretensión de una nueva
acción
penal sobre los mismos hechos y la misma persona, en
virtud del principio non bis in ídem, que
significa: "no dos veces sobre lo mismo" o, en su
expresión más antigua, bis de eadem re ne sit
actio, "
no haya dos veces acción acerca de lo mismo",
basado en este caso, en el principio de la doble
conformidad,
esto es, en la existencia de una segunda
sentencia absolutoria obtenida en un nuevo proceso, ordenado por
casación en contra de un acusado absuelto por la sentencia
de primera instancia, cuya segunda absolución se declara
inimpugnable, vale decir, cosa juzgada. Disposición, pues,
concordante con el interés de
la libertad
individual y con la finalidad misma del proceso penal.

Vale resaltar igualmente, que esta garantía de
única persecución se encuentra establecida no
sólo en el COPP en su art. 20, sino igualmente en el
ordinal 7 del art. 49 de la propia Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al
consagrar la aplicación del debido proceso a todas las
actuaciones judiciales y administrativas.

En concordancia con lo anterior, traemos a
colación la Sentencia N° 416 de la Sala Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de noviembre de 2004,
con Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de
León, la cual dice:

"…se evidencia del análisis del expediente que en el presente
proceso no se ha verificado la doble conformidad, toda vez que no
se ha ordenado la apertura de un nuevo proceso, tal y como lo
dispone el artículo 468 del Código Orgánico
Procesal Penal, porque como se ha señalado en anterior
jurisprudencia, para que se verifique la doble
conformidad, es necesario que en un primer proceso se obtenga una
sentencia absolutoria de Primera Instancia, y que de ordenarse un
nuevo proceso, también se obtenga en éste, una
sentencia absolutoria; o cuando se obtienen dos sentencias
absolutorias en segunda instancia, y en ninguno de estos dos
supuestos encuadra el presente caso, de manera que la
razón no asiste a los defensores en este
alegato".

Libertad del acusado.

Por último, el art. 469 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece que el Tribunal Supremo
de Justicia ordenará inmediatamente la libertad del
acusado, si está presente en la audiencia, cuando por
efecto de su decisión deba cesar la privación de
libertad.

RECURSO DE REVISION

Procedencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 470 del
Código, procede la revisión contra la sentencia
firme, en todo tiempo y
únicamente a favor imputado en los casos
siguientes:

  • Cuando en virtud de sentencias contradictorias
    estén sufriendo condena dos o más personas por
    un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por
    una sola;

  • Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de
    una persona cuya existencia posterior a la época de su
    presunta muerte resulte demostrada plenamente;

  • Cuando la prueba en que se basó la condena
    resulta falsa;

  • Cuando con posterioridad a la sentencia
    condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o
    aparezca algún documento desconocido durante el
    proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el
    hecho no existió o que el imputado no lo
    cometió;

  • Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a
    consecuencia de prevaricación o corrupción de
    uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia
    sea declarada por sentencia firme;

  • Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho
    el carácter de punible o disminuya la pena
    establecida.

La revisión es un medio de impugnación
extraordinario contra las sentencias condenatorias
definitivamente firmes, vale decir, aquellas contra las cuales
estén agotados o no sean procedentes los recursos
ordinarios o extraordinarios que concede la ley, esto es, que han
adquirido ya autoridad de
cosa juzgada. Constituye así la revisión el remedio
que da la ley contra las sentencias manifiestamente injustas que
han adquirido autoridad de cosa juzgada, lo que se corresponde
con los cinco primeros casos establecidos en la
disposición precedente, ya los que agrega en su
último ordinal el de la retroactividad de la ley
más favorable al reo, conforme a las previsiones del art.
2 del Código Penal, que dispone:

"Artículo 2. Las leyes penales
tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al
publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere
cumpliendo la condena".

Así mismo, conforme al Principio de la no
retroactividad de la ley consagrado en el art 24 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, del siguiente tenor:

"Artículo 24. Ninguna
disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia,
aun en los procesos que
se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas
ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a
la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o a la rea".

En esta norma, se consagra "…la garantía de no
retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y
se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre
su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo".
Establecida en la exposición
de motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.

La disposición in commento, enumera,
taxativamente los casos en que procede la revisión de las
sentencias, a cuyos fines, son condiciones indispensables que la
sentencia haya adquirido autoridad de cosa juzgada, esto es, que
no esté sujeta a recurso alguno ordinario o
extraordinario, y que se trate de una sentencia condenatoria,
pues, solamente en este caso es admisible la revisión.
Procederá, además, en todo tiempo, y
únicamente a favor del imputado.

Legitimación.

Conforme a lo establecido en el art. 471 podrán
interponer el recurso de revisión:

  • El penado;

  • El cónyuge o la persona con quien haga vida
    marital;

  • Los herederos, si el penado ha fallecido;

  • El Ministerio Público a favor del
    penado;

  • Las asociaciones de defensa de los derechos humanos
    o las dedicadas a la ayuda penitenciaria;

  • El Juez de ejecución cuando se dicte una ley
    que extinga o reduzca la pena.

De acuerdo entonces a la disposición precedente,
sólo están legitimados a los efectos de interponer
el recurso, el propio penado, quien, naturalmente, es la persona
que con mayor interés en ejercerlo; su cónyuge o la
persona con quien haga vida marital, a quienes por razones de
orden moral y de
afecto, la propia ley les otorga el poder de
actuar en nombre propio y en interés del penado,
independientemente de la actuación de éste; los
herederos, si el penado ha fallecido, quienes en tal caso
actúan en su propio nombre y su propio interés por
rehabilitar la memoria del
penado y, por ende, el decoro familiar; el Ministerio
Público, como parte de buena fe que es en los procesos
penales, cuyo fin primordial es el establecimiento de la verdad y
la justicia; las asociaciones de defensa de los derechos humanos
o las dedicadas a la ayuda penitenciaria, a quienes les otorga
igualmente la ley el poder de ejercer el recurso en nombre propio
y en interés del condenado, en razón de sus propias
actividades en defensa de los derechos humanos o de ayuda
penitenciaria, facilitando de esta manera las posibilidades de
asistencia jurídica a los penados de menores recursos; y
finalmente, el Juez de ejecución, cuando se dicte una ley
que extinga o reduzca la pena, cuya única
justificación para su inclusión, entre las personas
facultadas para solicitar la revisión, si es que pudiera
existir, la podemos encontrar en las funciones que le
son propias en cuanto a la ejecución de las penas y todo
lo concerniente a la libertad del penado y el hecho de estar
limitada tal facultad a los casos de retroactividad de la ley
más favorable al reo.

Cabe destacar, que fuera de estas personas indicadas por
el art. 471 del Código, ninguna otra está
legitimada para ejercer este recurso, que, como queda dicho,
procede contra las sentencias condenatorias y únicamente a
favor del imputado, lo que obviamente excluye a la parte
querellante.

Interposición.

A tenor de lo dispuesto en el art. 472, el recurso de
revisión deberá interponerse por escrito que
contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y
las disposiciones legales aplicables. Junto con el mismo,
establece la misma disposición, se promoverá la
prueba y se acompañarán los documentos.

Competencia.

Establece el art. 473 las siguientes reglas de competencia a los
efectos del conocimiento y
decisión del recurso de revisión:

  • En el caso del numeral 1 del art. 470,
    corresponderá declarar la revisión al Tribunal
    Supremo de Justicia en la Sala de Casación
    Penal;

  • En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la
    revisión, corresponderá a la Corte de
    Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el
    hecho punible; y

  • En los casos de los numerales 4 y 5,
    corresponderá al Juez del lugar donde se
    perpetró el hecho.

Es conveniente resaltar, que contra las decisiones
dictadas por las Cortes de Apelaciones que declaren sin lugar el
recurso de revisión no existe recurso alguno, pues, se
trata, como ya vimos, de un recurso extraordinario contra las
sentencias condenatorias firmes, esto es, aquellas en las cuales
no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra (Art.
178), vale decir, que hayan adquirido autoridad de cosa juzgada,
y sólo por los casos establecidos en el art. 470, por lo
que no se corresponde con ninguna de las decisiones de las Cortes
de Apelaciones impugnables, señaladas en el art. 459 del
Código adjetivo, por consiguiente, la declaratoria del
mismo sin lugar, no es recurrible en casación.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el
art. 477, sí procede un nuevo recurso de revisión,
contra la negativa de la revisión o la sentencia
confirmatoria de la anterior, siempre que sea fundado en
motivos distintos.

Procedimiento.

De acuerdo al art. 474, el procedimiento del recurso de
revisión se regirá por las reglas establecidas para
el de apelación o el de casación, según el
caso.

  • Si la causal que se alega es la del numeral 2 del
    art. 470, el recurso deberá indicar los medios con que
    se pretende probar que la persona víctima del presunto
    homicidio ha vivido después de la fecha en que la
    sentencia la supone fallecida;

  • Si es la del numeral 4 del mismo art., se
    indicará el hecho o el documento desconocido durante
    el proceso, se expresarán los medios con que se
    pretende acreditar el hecho y se acompañará, en
    su caso, el documento o, si no fuere posible, se
    manifestará al menos su naturaleza y el lugar y
    archivo donde se encuentra.

De no cumplir el recurso con los requisitos anteriores,
dispone el mismo art. 474, que el recurso se rechazará sin
más trámite.

Anulación y sentencia de
reemplazo.

Establece el art. 475, que el tribunal anulará la
sentencia y dictará una decisión propia, cuando
resulte la absolución o la extinción de la pena. Si
una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal
hará la rebaja que proceda.

Según se pretenda, pues, corregir la injusticia
en que se hubiera incurrido en el fallo contra el que procede la
revisión, con lo cual se corresponden los casos
señalados en los ordinales 1 al 5 del art. 470, o se
requiera la aplicación retroactiva de la ley más
favorable, el recurso de revisión se diferencia en los
siguientes particulares:

  • En los cinco primeros casos se producirá la
    anulación de la sentencia y su reemplazo por una
    decisión propia del tribunal competente para decidir
    el recurso, cuando resulte la absolución o la
    extinción de la pena;

  • En el supuesto indicado en el numeral 6, se
    limitará la decisión a hacer la rebaja de pena
    que proceda o, en el caso de tratarse de una ley que quite al
    hecho el carácter de punible, a ordenar la libertad
    del penado.

  • En los cinco primeros casos procede la
    revisión incluso después de cumplida la condena
    o fallecido el penado;

  • En el último supuesto la revisión
    carece de interés en tales circunstancias.

Efectos.

Establece el art. 476 que, cuando la sentencia sea
absolutoria, el acusado podrá exigir que se publique en la
Gaceta Oficial de la República, y que se
devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por
concepto de
multas, costas indemnización de perjuicios, en
cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia
ordenará, según el caso, su libertad.

Recurso.

El art. 477 del Código establece que, ni la
negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de
la anterior, impedirán la interposición de un
recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una
revisión rechazada están a cargo de quien la
interponga.

Diferencias entre
homicidio y asesinato, a la
luz del Derecho Penal, la
criminología y las estadísticas

Corresponde ahora, establecer la diferenciación
entre los delitos de
homicidio y
asesinato, bajo la óptica
del derecho penal, la
criminología y las estadísticas. En este sentido, debemos
comenzar aduciendo que, tanto a nivel doctrinario como
jurisprudencial, es poco lo que se ha dicho en torno a tales
diferencias. Ello motivado a que la legislación penal
venezolana no cualifica el delito de
asesinato, si no que, por el contrario, establece o tipifica el
delito de homicidio en diferentes modalidades de acuerdo a las
circunstancias que involucran y conllevan el denominado iter
criminis
, es decir, el conjunto de actos sucesivos que sigue
el delito hasta su realización.

En este orden de ideas, podemos agregar que la
situación explanada en el párrafo
anterior, se repite en la mayoría de las legislaciones del
mundo, con ciertas excepciones, de países donde las normas
penales sustantivas y adjetivas, se refieren separadamente al
homicidio y al asesinato.

Sin embargo, en nuestro rol de estudiantes
de derecho, teniendo como norte la búsqueda del
conocimiento para el enriquecimiento de nuestra capacidad
intelectual, traemos a colación un extracto de sentencia
descargada vía internet en la siguiente
dirección electrónica: http://tachira.tsj.gov.ve/decisiones/2007/noviembre/1386-14-4E-1801-2798-2005-.html, cuyo
contenido extraído dice:

"En lo que se refiere a las circunstancias de
premeditación, ensañamiento o alevosía, de
la revisión de la sentencia condenatoria no se observa que
el Juez sentenciador haya tenido en consideración la
existencia de alguna de tales circunstancias agravantes indicadas
por los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo
77 del Código Penal en la comisión del hecho
punible, para aplicar la pena respectiva según lo
señala el artículo 78 ejusdem.

Finalmente, respecto del fin de lucro, este Tribunal
observa al revisar la evolución legislativa de la
disposición contenida en el artículo 56 de nuestro
actual Código Penal, que la referida norma aparece en el
Código Penal de 1.912, señalando el fin de lucro,
sólo con respecto al delito de homicidio. En efecto, el
artículo 79 de dicho instrumento establecía: "En
ningún caso podrá concederse la gracia al
reincidente ni al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro
o en la persona de un ascendiente, descendiente, cónyuge o
hermano." De igual manera es interpretado por la doctrina,
así, el tratadista Mendoza Trocos José Rafael, al
exponer Las condiciones para acordar la conmutación,
comenta:… Se exige que el reo no sea reincidente, ni
parricida, ni filicida, ni fratricida, ni uxoricida, ni convicto
del mencionado asesinato (homicidio con premeditación,
ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque
estas especies de delitos son consideradas graves, atroces,
crímenes". Por lo que considera esta instancia, que tal
fin de lucro no debe extenderse a otros delitos. Finalmente,
observa este juzgador, que tampoco el juez sentenciador
consideró que concurría dicha agravante contemplada
por el ordinal 2º del artículo 77 del Código
Penal".

De igual manera, citamos las diferencias establecidas en
la Enciclopedia Electrónica Wikipedia, en la siguiente
dirección electrónica:
http://es.wikipedia.org/wiki/Homicidio, la cual dice:

"El homicidio se diferencia del asesinato por su
carencia de alevosía, ensañamiento u otras
circunstancias, y generalmente por no matar con motivos
miserables o vacuos, como la promesa remuneratoria o recompensa,
o en general, el ánimo de obtener lucro de la actividad
homicida.

Un homicidio puede ser justificable legalmente si se
produjo por alguna de las causas de ausencia de responsabilidad penal, entre las que se encuentran
la legítima defensa, la prevención de un delito
más grave (estado de
necesidad), el cumplimiento de una orden de un mando superior, o
de un deber legal.

Hay diversos apelativos para los homicidios y
asesinatos según la relación que guarden el
homicida y su víctima; por ejemplo, dándole
muerte al
cónyuge, se convierte en uxoricidio, a los padres en
parricidio, o magnicidio si la víctima era la
máxima representación del estado. Cabe anotar que
todas estas clases de homicidios puede acarrear consecuencias
jurídicas diferentes".

Aunado a todo lo anterior, podemos establecer que,
aunque estas dos expresiones parecen ser sinónimos, no lo
son. En el asesinato deben concurrir circunstancias distintas a
las que concurren en un homicidio. El asesinato va
acompañado necesariamente con la alevosía, o por un
precio, o una
recompensa, o una simple promesa. Se realiza por medio de veneno,
incendio, inundación, explosivo o un arma de cualquier
tipo. Es premeditado y se da el ensañamiento provocando
dolor a la víctima. No todas estas circunstancias pueden
estar presentes, pero si la mayoría. Obviamente que desde
el punto de vista jurídico este acto de dar muerte a una
persona, acompañado de las circunstancias citadas, es
considerado como homicidio calificado.

En cuanto al homicidio, si bien del mismo modo es un
acto que tiene como consecuencia la muerte,
está en juego la
imputabilidad o inimputabilidad del causante, que de conformidad
con las circunstancias será valorado, de tal manera que el
victimario podría ser exonerado de cualquier
sanción.

Conclusiones

Una vez finalizadas las tareas de investigación, documentación, análisis,
discusión, y transcripción del contenido
bibliográfico de esta investigación
monográfica, podemos inferir las siguientes
consideraciones, en los dos aspectos fundamentales en que se
basó la misma, a saber:

En primer lugar, concluimos que el derecho a la
impugnación de las decisiones, constituye dentro del
proceso penal, materia de
trascendental importancia por cuanto conforma la dimensión
atinente al control del
ejercicio del poder jurisdiccional. Igualmente, los recursos en
el proceso penal involucran, la posibilidad de realización
del derecho
constitucional a la tutela
jurisdiccional efectiva, previsto expresamente en el
artículo 26, del cual forma parte el derecho de
impugnación, en concatenación con los
artículos 49 y 257, todos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de esta manera se
plantea el estudio de los recursos, partiendo de su
concepción en el Código Orgánico Procesal
Penal, como garantía procesal de los ciudadanos, a
diferencia de lo que ocurría con la vigencia del
Código de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que los
recursos eran concebidos en favor del control vertical de los
Tribunales Superiores sobre los Tribunales de la Primera
Instancia, además de estudiar su vinculación en
orden a la tutela jurisdiccional efectiva.

En segundo lugar, en cuanto a la diferencia existente
entre los delitos de homicidio y asesinato, podemos colegir, que
aunque ambos tienen como único fin la destrucción
de la vida humana, entre ellos existe una diferencia fundamental
para determinar su calificación, o mejor dicho su
denominación, como lo es la presencia de el dolo, aunado a
la premeditación, ensañamiento y alevosía,
puesto que la presencia de estas circunstancias en el iter
criminis
, automáticamente definirían el delito
como asesinato. Aún cuando no existe en nuestro orden
jurídico vigente, tal diferenciación entre uno y
otro. Solo puede observarse en las leyes penales, la
diferenciación entre los diversos tipos de homicidios,
verbigracia: intencional y culposo.

Bibliografía

  • Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la
    República de Venezuela N° 36.860, Extraordinario
    del 30 de diciembre de 1999.

  • Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta
    Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
    Nº 5.558, Extraordinario del 14 de noviembre de
    2001.

  • Delgado Salazar, Roberto. Las Pruebas en el Proceso
    Penal Venezolano. Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas
    2004.

  • Leal Mármol, Alejandro. Texto y Comentarios
    al Código Orgánico Procesal Penal. Editorial
    Mobilibros C.A. Caracas 2003.

  • Maldonado Vivas, Pedro Osmán. Derecho
    Procesal Penal Venezolano. Italgráfica, S.A. Caracas
    2002.

  • Pérez Sarmiento, Erick Lorenzo. Comentarios
    al Código Orgánico Procesal Penal. Cuarta
    edición. Vadell Hermanos Editores, C.A. Caracas
    2003.

  • Vásquez G, Magali. Derecho Procesal Penal
    Venezolano. Publicaciones UCAB, 2009.

  • www.http://es.wikipedia.org/wiki/Wikipedia

 

 

 

 

 

 

Autor:

Pedro Orlando Vivas
Moncada

Año: 4° Sección:
1

Cátedra: Derecho Procesal
Penal

Docente: Abogado Rubén D.
Ramones S.

Sanare, Abril 2009

Universidad nacional experimental
de

Los llanos occidentales Ezequiel
Zamora

Núcleo Sanare

Monografias.com

Partes: 1, 2, 3
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