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La filiación extramatrimonial (página 3)



Partes: 1, 2, 3

13. EXTINCIÓN DEL DERECHO
ALIMENTARIO.

El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no
reconocido ni declarado por su padre, se extingue por las
causales consagradas en el artículo 415 del C.C.
siguientes:

1. Por llegar el alimentista a la edad de dieciocho
años, salvo que el hijo no se encuentre en condiciones de
proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental, en
cuyo caso, la pensión alimenticia continuará
vigente mientras dure la incapacidad.

2. La obligación de prestar alimento se extingue
por la muerte del
obligado o del alimentista, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 728:

"Si el testador estuviese obligado al pago de una
pensión alimenticia conforme al artículo 415, la
porción disponible quedará gravada hasta donde
fuera necesario para cumplirla".

3. Por muerte del
alimentista, en cuyo caso, sus herederos están obligados a
pagar los gastos de los
funerales (Art.486 in fine).

14. EFECTOS JURÍDICOS.

La condición de hijo alimentista tiene
consecuencia jurídica en relación con los
impedimentos para contraer matrimonio.
Precisamente el inciso primero del art. 242 expresa: el fallo que
condena al pago de alimentos en
favor del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado
judicialmente, produce el impedimento matrimonial.

Sin duda, tiene su fundamento en la necesidad de
prevenir matrimonios incestuosos aun cuando parezca que el hijo
no tiene progenitores, pero el hecho de que el presunto padre
tuvo relaciones
sexuales con la madre en la época de la
concepción, ya es un indicio para conjeturar que es hijo
suyo.

LA PRUEBA DEL ADN PARA
DETERMINAR LA PATERNIDAD

Y LA FILIACIÓN

1. IMPORTANCIA DE LA GENÉTICA:
ADN.

El ADN ha revolucionado las técnicas
de la identificación por lo que se presenta como un
colaborador indispensable para el Derecho, pues es utilizado en
la indagación de problemas
crimo-lógico como de Paternidad.

Hoy en día una de las ciencias que
influye de manera determinante en el Derecho es la ciencia
médica. Así como la biología ha
determinado el inicio de la vida humana, el momento del
nacimiento, el da la muerte de una persona y
la
investigación negativa de la paternidad. El derecho a
través de una coordinación ética-imperativa, regula la vida humana
recurriendo al auxilio de las demás ciencias, a fin de
crear un marco eficiente de protección a la
persona.

Analicemos previamente algunos conceptos con la
finalidad de hallar la conexión del Derecho con la
Genética:

La Genética: es la ciencia
encargada de estudiar la herencia
biológica, es decir, la transmisibilidad de los caracteres
morfológicos y fisiológicos de generación en
generación.

La Ingeniería
Genética:
es aquella ciencia que se dirige al
estudio, trabajo y
modificación del material genético (ADN) en los
organismos vivos. Su finalidad es mejorar las condiciones de vida
y las funciones
biogenéticas del hombre.

En tal. sentido el Derecho Genético ha surgido
como una rama especial que brinda una protección y
seguridad
jurídica al ser humano y las relaciones sociales que se
derivan de aquellos avances de la ciencia
genética.

El Derecho Genético está
íntimamente vinculado con el Derecho Civil
puesto que su aplicación tiene como fin de la persona
humana. De allí que el derecho de las personas (el inicio
de la vida, la teoría
del concebido, la cesión de sustancia orgánicas (
), el Derecho de Familia (La
filiación y el Derecho de Sucesiones (la
transmisión hereditario del hijo póstumo en la
inseminación post morten) se halla influenciados por esta
parte de la ciencia biológica. Producto de
esta relación ha surgido el llamado Derecho
Genético Civil.

En este sentido el Derecho Genético a
través de estudios genoma humano y específicamente
del ADN, regula la investigación biopositiva indispensable
para el Derecho pues se ha utilizado en la indagación de
los problemas criminológicos como de
paternidad.

2. EL ADN Y EL DERECHO.

Actualmente el ADN ha revolucionado las técnicas
de identificación, por lo que se presenta como un
colaborador indispensable para el Derecho; pues se utiliza en la
indagación como hemos dicho anteriormente en los problemas
criminológicos como de paternidad. Su aplicación en
el campo jurídico al comprobarse que la utilización
práctica del ADN serviría como medio de
identificación personal y para
determinar la paternidad con absoluta certeza. De allí que
sea importante para el Derecho y en el futuro de indispensable
utilización su ámbito de aplicación
está dada esencialmente, en el campo penal y
civil.

3. EN EL ÁMBITO CIVIL LA
GENÉTICA.

Difícil es encontrar en el ámbito del
Derecho Privado un problema que se presenta al mismo tiempo tan
complejo e importante como el de la investigación de la
paternidad.

a) Filiación y paternidad: La filiación es
el vínculo que une al hijo con sus progenitores, mutatis
mutandi. La filiación puede ser: 1) Filiación en el
sentido Genético: Vincula do una persona con todos sus
ascendientes y descendientes. 2) Filiación en sentido
estricto: Vincula a los hijos con sus padres y establece una
relación de sangre de derecho
entre ambos.

Recordemos que la segunda fuente del Derecho de Familia
es la procreación; es decir, que una pareja por
unión sexual, tenga hijo hecho que genera un
vínculo biológico y un vínculo
jurídico entre los progenitores: padre y madre y el hijo
de ambos. Desde el punto de vista jurídico, el
vínculo recibe el nombre de paternidad cuando es vista
desde el lado de los padres.

La paternidad y filiación jurídica se
basan en la filiación biológica, ya que de ella
toman las presunciones e indicios para establecer tal
vínculo. Ahora bien, no siempre ambas filiaciones
coincide, pues biológicamente no puede haber hijos sin
padre y madre; en cambio
jurídicamente si ya sea porque los padres se desconozcan,
o bien porque no se cubrieron las formalidades y los requisitos
legales para que se establecieran la relación de
derecho.

4. LAS PRUEBAS
BIOGENETICAS DE PATERNIDAD.

Las novedosas pruebas de paternidad se sustentan en el
análisis de los marcadores genéticos
conformados por los cromosomas, el
ADN y los genes que dirigirán la formación y
ordenarán las características, del futuro ser desde
la fecundación.

El estudio de los materiales
genéticos permite acreditar la relación
bio-parental entre el presunto padre y el hijo, según sea
el caso con una certeza absoluta, desechando, así la
prueba hematológica o de los grupos
sanguíneos autonómicos en aplicación del
artículo 413 del Código
Civil.

Al mismo tiempo descarta otras pruebas
científicas tales como las de proteína
séricas y las del sistema de
histocompatibilidad (HLA) todas ellas son efectivas, pero solo
para determinar una imposibilidad o descarte de la paternidad por
hecho de existir una incompatibilidad en los factores
biológicos de los analizados, susceptibles de haberse
transmitido por medio de las leyes de la
herencia.

Estas pruebas positivas de la paternidad son la
cíe los polimorfismo, cromosómicos y el perfil de
ADN.

La primera se sustenta en un estudio de las
características y conformación de algunos
cromosomas, los cuales se presentan regiones propias e
individuales identificando la transmisibilidad dominante del
polimorfismo de padre a hijo.

La segunda se basa en la descomposición o
hibrildización de la molécula de ADN para obtener
la huella genética o biodigial conformado por la información génica de las células
germinales de los progenitores al momento de la
fecundación.

5. DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD POR LAS
IMPRESIONES DIGITALES DEL ADN.

Es el estudio directo del ADN consondas moleculares
producida por Ingeniería Genética permite la
determinación segura (exclusión o inclusión)
de paternidad con absoluta confiabilidad; cada ser humano es
genéticamente diferente de todas las otras
personas.

La tecnología de
Impresiones Digitales del ADN, permite caracterizar directamente
estas diferencias genéticas, por el estudio de
moléculas del ADN, que son constituyente químicos
de genes; en otras palabras, existe una complementariedad
química
entre dos cintas, lo que permite el acercamiento perfecto y
específico.

Estas secuencias repetitivas son llamadas mini-satélites;
aparentemente no tiene cualquier función.

Dice el Dr. Rodolfo Kádagand Lovatón, en
su obra Las Pruebas Ilegales y No Legales en Derecho
Procesal Penal. Desde nuestro punto de vista e importancia es
que cada persona o número de estos minisatélites es
diferente, o sea, ellos son hipervariables. La utilización
de sondas específicas de ADN, nos permite estudiar
directamente el patrón de mini-satélites de cada
individuo,
determinando así sus impresiones digitales del
ADN.

Para el estudio de las impresiones digitales del ADN.
Son necesarias muestras de ADN en todas las personas envueltas;
en la gran mayoría de los casos usamos el ADN,
extraído de leucocitos de sangro periférica,
fácil de obtener. Entre tanto la prueba puede ser hecho en
tejido que contenga ADN, como por ejemplo: piel,
raíz de pelo, semen, saliva, cartílagos, etc. (pgs.
211).

Para la determinación de la paternidad, son
necesarias muestras de sangre de la madre, de la criatura (hijo
(a) y del padre putativo.

6. CASUÍSTICA DE PATERNIDAD
ADN.

En el ámbito de las relaciones privadas la prueba
de perfil de ADN permite la determinación positiva de la
paternidad, logrando coherencia legal entre la filiación
social y la biológica. Un caso importante fue suscitado en
noviembre de 1991, cuando Edson Arantes de Nacimiento
(Pelé), se sometió por disposición de la
6ta. Sala Civil de Justicia de
Santos (Sao Paulo), a los exámenes de impresión
genética, que determinara su nexo paternal con Sandra
Regina Machado (expreso 28/12/91).

Tal es el valor absoluto
que ofrece la pauta genética del ADN que la negativa de
parte de a su sometimiento puede perfectamente crear una
presunción o establecimiento directo de paternidad.
Situaciones judiciales al respecto existen. En marzo de 1990, El
Cordobés fue declarado padre de Manuel Benites Velasco por
el Tribunal Constitucional Español
ante la negativa a someterse a las pruebas de paternidad;
negativa que a criterio de la "Alta Corte" constituye base
suficiente para que el tribunal establezca el nexocausal preciso
para llegar a la conclusión de la paternidad reclamada. En
Octubre de 1992 el cantante Julio Iglesias fue declarado padre
del menor Javier Sánchez, al haberse negado éste a
la prueba de paternidad dictaminada por el 13° Juzgado de
Primera Instancia de Valencia (España);
la negativa, a criterio del juez fue "un indicio demostrativo
relevante" de su paternidad.

Otro caso de utilidad se
presenta en la maternidad dubitada ola sustitución de
niños.
Así, vemos la controversia Twiggvs Mays (Florida) en la
que se utilizó la/prueba del perfil genético para
determinar la identidad
biológica de la niña Arlenc, demostrándose
que era hija del matrimonio Twigg y no Roberts Mays.

Además, esta prueba serviría en el derecho
de familia en los casos que considera nuestro Código
Civil de impugnación filial (Art. 363 y 371), en la
negación de reconocimiento (Art. 399 y 401), como dispensa
al plazo de viudez (Art. 243 Inc. 3) y para probar el adulterio
(Art. 333 Inc. 1), etc.

Por lo pronto, este avance biológico es, prima
facie, inaplicable en nuestra realidad jurídica y que si
bien se permite la investigación biológica del nexo
parental, solo se considera admisibles las pruebas
negativas.

Así, el artículo 413 limita in extremis la
aplicación de las experticias here debiológicas
positivas de paternidad.

Por ello, y en tanto analicemos su aplicacación
jurídica, estas técnicas deberán encontrar
eco en nuestros jueces, ya que ellos sólo les queda, a
falta de marco jurídico adecuado, otorgarle la validez
jurídica, concederla la eficacia procesal
y fijar los contextos en los que se pueden aplicar estas
pruebas.

Asimismo, los abogados no pueden esperar una
modificación del Código Civil para solicitar su
aplicación, sino que deberán profundizar su estudio
y lograr el convencimiento de los magistrados para su
aplicación.

De igual manera, las Cortes no tendrán que
paralizar sus decisiones hasta la dacción de una
reglamentación de estas pruebas, sino que deberán
interpretar la ley a
través de la jurisprudencia
y llenar ese vacío legal que existe en nuestra
legislación acerca de la investigación biopositiva
de la paternidad.

Este importante descubrimiento de la joven ciencia
genética debe ser normado de inmediato por una de las
disciplinas más antiguas: el Derecho para que su
aplicación práctica corrobore resolviendo los
controvertidos juicios de filiación. Contar con una
pericia (entiéndase técnica) de esta naturaleza
permitirá determinar, fehacientemente, la paternidad y
desechar, en cierta manera, aquellas pruebas que hoy predominan
en el área de la acreditación filial, que son
netamente subjetivas y que le restan sustento al hecho vivo de la
investigación de la paternidad. La misma que debe estar
sustentada no sólo en criterios fáetico sino en
elementos biológicos.

Una falta de normatividad sustantiva y adjetiva sobre el
tema ocasionaría un uso inadecuado de las mismas, es ante
las pruebas genéticas deben servir para cautelar y
mantener la armonía familiar. Esto sería una
alternativa eficaz como medio probatorio de la institución
de la paternidad responsable de manera tal que se evite,
indirectamente, el trato sexual indiscriminado y las relaciones
furtivas de amor, que solo
ocasionan problemas de índole filial.

En este sentido es lógico repensar el esquema de
relación paterno filial que establece nuestro
Código Civil, sustentado en un régimen cerrado,
donde la paternidad se determina socialmen-te a través de
presunciones de origen romano e hipótesis novelesca (artículos 361 y
402, respectivamente). Con el avance de la ciencia estas deben
recaer por su propio e irrelevante peso.

La técnica del perfil de ADN como medio de la
identificación es infalible ya que testifica un hecho
científico inconstravertibles.

Basado no en teorías
ni en doctrina sino en las leyes de la naturaleza. En tal sentido
el Derecho debe dotarle de un marco jurídico adecuado para
su correcta aplicación, con ello la hoy dudosa
relación paterno filial y la individualización de
la víctima y del criminal será posible llevarla al
campo de la confirmación científica, mediante esta
experiencia basada en principios
aceptados y confirmados por al ciencia
biomética.

Nota: Obra DERECHO GENÉTICO Principios
Generales, autor Dr. Enrique Varsi Rospigliosi me he permitido
extraer este capítulo. La Identificación
Genética, porque lo creo muy interesante para el
estudiante de Derecho, en el curso de Familia, lo mismo que para
el Abogado, dado que no se encuentra bibliografía sobre este
campo del Derecho Genético que es muy
importante.

ARTÍCULOS PERTINENTES A
FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL EN EL CÓDIGO
CIVIL

Art. 4O2 Declaración judicial de paternidad
extramatrimonial.

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente
declarada:

1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la
admite.

2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta
un año antes de la demanda, en la
posesión constante del estado de hijo
extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su
familia.

3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato
con la madre en la época de la concepción. Para
este efecto se considera que hay concubinato cuando un
varón y una mujer, sin estar
casados entre sí, hacen vida de tales.

4. En los casos de violación, rapto o
retención violenta de la mujer, cuando
la época del delito coincida
con la de la concepción.

5. En caso de seducción cumplida con promesa de
matrimonio en época contemporánea con la
concepción, siempre que la promesa conste de manera
indubitable.

Concordancias:

Código Civil:

Art. 141 (Manifestación de voluntad expresa o
tácita del acto jurídico); Art.239 (Promesa
recíproca de matrimonio); Art.326 (Uniones de hecho);
Art.361 (Presunción de paternidad); Art.396
(Reconocimiento del hijo extramatrimonial de mujer casada); Art.
403 (Improcedencia de la acción
Judicial de filiación extramatrimonial); Art.404
(Declaración judicial de paternidad de hijo de madre
casada); Art.405 (Procedencia de la acción judicial de
filiación extramatrimonial antes del nacimiento); Art.406
(Demandados en la acción de declaración de
paternidad); Art.407 (Titulares de la acción judicial de
filiación extramatrimonial); Art.414 (En caso del art.402,
la madre tiene derechos a alimento c
indemnización por daño
moral);
Art.421 (Patria
potestad de los hijos extra-mal rimoniales); Art.647
(Atribuciones del consejo de familia).

Código Procesal Civil:

Art.229 (Prohibidos para ser testigo); Art.831
(Admisibilidad para el inicio del proceso
sucesorio, en caso de sucesión intestada).

Art. 4O3 Improcedencia de la acción por
conducta de la
mujer.

La acción, en el caso del artículo 402,
inciso 3, es improcedente si durante la época de la
concepción la madre llevó una vida notoriamente
desarreglada o tuvo trato carnal con persona distinta del
presunto padre o si en la misma época fue manifiestamente
imposible al demandado tener acceso carnal con la
madre.

Concordancia: Código Civil:

Art.326 (Uniones de hecho); Art.363.4 (El marido que no
se crea padre del hijo de su mujer, puede negarlo, cuando
adolezca de impotencia absoluta).

404° Declaración judicial de paternidad de
hijo de madre casada.

Si la madre estaba casada en la época de la
concepción, sólo puede admitirse la acción
en caso que el marido hubiera contestado su paternidad y obtenido
sentencia favorable.

Concordancias: Código civil:

Art.361 (Presunción de paternidad); Art.363 y ss
(Contestación de la paternidad); Art.396 (Reconocimiento
del hijo extramatrimo-nial de mujer casada).

405° Acción de paternidad antes del
nacimiento.

La acción puede ejercitarse antes del nacimiento
del hijo. Concordancias: Código Civil:

Art. 1 (El concebido es sujeto de derecho para todo
cuanto le favorece).

4O6° Demandados. En la acción de
declaración de paternidad.

La acción se interpone contra el padre o contra
sus herederos si hubiese muerto.

407° Titulares de la acción de
declaración de paternidad.

La acción corresponde sólo al hijo.
Empero, la madre, aunque sea menor de edad, puede ejercerla en
nombre del hijo, .durante la minoría de éste. El
tutor y el curador, en su caso, requieren autorización del
consejo de familia.

La acción no pasa a los herederos del hijo. Sin
embargo, sus descendientes pueden continuar el juicio que
dejó iniciado.

Concordancias:

Código Civil:

Art.421 (Patria potestad de los hijos
extramatrimoniales).

4O8° Juez competente.

La acción puede ejercitarse ante el Juez del
domicilio del demandado o del demandante.

409° Declaración judicial de maternidad
extramatrimonial.

La maternidad extramatrimonial también puede ser
declarada judicialmente cuando se pruebe el hecho del parto y la
identidad del hijo.

Concordancias:

Código Civil:

Art.2 (Reconocimiento judicial de embarazo o
parto).

Art. 410° Carácter extinguible de la
acción.

No caduca la acción para que se declare la
filiación extramatrimonial.

411° Disposiciones aplicables a la maternidad
extramatrimo-nial.

Son aplicables a la madre y sus herederos las
disposiciones de los artículos 406 al 408.

412° Efectos de la sentencia de filiación
extramatrimonial.

La sentencia que declara la paternidad o la maternidad
extramatrimonial produce los mismos efectos que el
reconocimiento. En ningún caso confiere al padre o a la
madre derecho alimentario ni sucesorio.

413° Admisibilidad de la prueba de grupo
sanguíneo.

En los juicios sobre declaración de paternidad o
maternidad extramatrimonial es admisible la prueba negativa de
los grupos sanguíneos u otras de validez
científica.

También es admisible la prueba de los grupos
sanguíneos a petición de la parte demandante en el
caso del artículo 402, inciso 4, cuando fueren varios los
autores del delito. La paternidad de uno de los demandados
será declarada sólo si dicha prueba descarta la
posibilidad de que corresponda a los demás autores. Si uno
de los demandados se niega a someterse a la prueba, será
declarada su paternidad, si el examen descarta a los
demás. La obligación alimentaría es
solidaria respecto de quienes nieguen a someterse a la
prueba.

Concordancias

Código Civil:

Art. 402.4 (Declaración judicial de paternidad en
los casos de violación, rapto o retención violenta
de la mujer)

Código Procesal Civil:

Art. 262 (Procedencia de la pericia cuando la
apreciación de los hechos controvertidos requiere de
conocimientos especiales de naturaleza científica,
tecnológica, etc.).

Art. 414° Derechos de la madre a alimentos e
indemnización por daño moral.

En los casos del artículo 402, así como
cuando el padre ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a
alimentos durante los sesenta días anteriores y los
sesenta posteriores al parto, así como al pago de los
gastos ocasionados por éste y por el embarazo.
También tiene derecho a ser indemnizada por el daño
moral en los casos de abuso de autoridad o de
promesa de matrimonio, si esta última consta de modo
indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al
tiempo de la concepción.

Estas acciones son
personales; deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo
o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o
sus herederos y pueden ejercitarse ante el Juez del domicilio del
demandado o del demandante.

Concordancias: Código Civil:

Art.472 (Definición de alimentos); Art. 1984 (El
daño moral es indemnizado).

MODELO Nº 36

DEMANDA DE RECONOCIMIENTO Y
FILIACIÓN

Secretario :

Expediente Nº :

Escrito Nº : 01

Cuaderno Principal

Sumilla :

AL JUZGADO DE LA FAMILIA DE
LIMA:

TERESA VALDERRAMA CHAVEZ, con L.E. Nº 09743278, con
domicilio real en Jr. Las Castañas Nº 987,
señalando domicilio procesal en la Casilla Nº 1567,
del Departamento de Notificaciones Judiciales del CAL. (4to.
piso, Palacio de Justicia); a Ud. digo:

PETITORIO:

Que, interpongo demanda de RECONOCIMIENTO Y
FILIACIÓN, dirigida contra los integrantes de:

1. LA SUCESIÓN JOSÉ REQUENA HERRERA: Elena
del Mar (cónyuge), domiciliada en Av. Sevilla Nº 256;
José Requena del Mar (hijo), domiciliado en Jr. Carabaya
Nº 1321, Lima; Robín Requena del Mar (hijo),
domiciliado en Av. Sucre Nº 980, Pueblo Libre; Carmela
Requena del Mar (hija), domiciliada en Av. Faucett Nº
1298.

2. LA SUCESIÓN RAFAEL DEL CASTILLO
DELGADO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

1. Que, la recurrente nació en el
Hospital

Maternidad de Lima, con fecha 21 de setiembre de 1941,
producto de las relaciones extramatrimoniales que mantuvieran mis
padres biológicos don Hugo Valderrama Soplín y
doña Fausti-na Chávez Urrutia, según aparece
en la constancia de nacimiento Nº 1847, expedida por dicho
Hospital.

2. Que, con fecha 08 de diciembre de 1941,

mis padres biológicos procedieron a bautizarme en
la Parroquia de Santiago AP del Cercado, siendo mis padrinos mis
abuelos por la línea paterna don Gastón Valderrama
Reyes y doña Eufemia Soplín Tarazona.

3. Que, por prejuicios familiares y sociales propios de
la época, por ser hija extramatrimonial de una pareja tan
joven, mis abuelos paternos optaron por presentarme como su hija,
y me criaron como tal.

4. Que, pese a lo referido desde muy pequeña tuve
conocimiento
de la identidad de mis padres biológicos, máxime si
vivía con mi padre biológico en la misma casa y mi
madre biológica siempre me visitaba y me trataba con mucho
cariño y dedicación. Que en el año de 1961,
mi abuela paterna, para sanear lo expuesto en el punto 3 del
presente, inicia ante el Juzgado Civil de Chiclayo, un proceso de
inscripción judicial de nacimiento, dictándose con
fecha 23 de agosto de 1961, la sentencia que ordena la
inscripción ante el Concejo Provincial de Chiclayo, pese a
que la recurrente nació en la ciudad de Lima.

5. Que, con fecha 27 de febrero de 1964, la recurrente a
insistencia de mi abuela paterna, solicito la
rectificación de mi partida de bautismo ante el Provisor
Eclesiástico de la Parroquia de Santiago AP del Cercado de
Lima, en lo referido al nombre de la madre, aduciendo que se ha
cometido un error al invertir el nombre de la madre por el de la
madrina, no siendo necesario solicitar la del padre, por cuanto
mi padre biológico y mi abuelo paterno tenían el
mismo nombre y apellidos.

6. Que, mi padre biológico Hugo Valderrama
Soplín, contrajo nupcias con doña Esperanza Flores
Teco, con quien se casó, procreando Pedro, Esther y Tito
Valderrama Flores. Posteriormente, contrae segundas nupcias con
doña María Galarza Pinto, quien conjuntamente con
los hijos del causante, son declarados herederos por el Octavo
Juzgado Civil de Lima, inscrita la sucesión en la Ficha
Nº 15860 del Registro de
Declaratoria de Herederos de los Registros
Públicos de Lima.

7. Que, mi madre biológica doña Faustina
Chávez Urrutia contrajo nupcias con don Tulio Puquio
Tiziano, quien luego fallece el 01 de junio de 1993, siendo
declarada como su única heredera mi madre
biológica, al no existir descendientes del causante,
inscrita la sucesión en la Ficha Nº 74556 del
Registro de Declaratoria de Herederos de los Registros
Públicos de Lima.

8. Que, con fecha 14 de setiembre de 1993, posterior a
una penosa enfermedad, en la cual la recurrente la atendió
y cuidó, fallece mi madre biológica, sin
regularizar el reconocimiento y filiación, pese a su
intención de efectuarlo.

9. Que, del origen e identidad de mis verdaderos padres
fue de amplio conocimiento tanto familiar como de algunos amigos
muy cercanos a mis padres biológicos tales como
Fermín Torres Sifuen-tes y Alfredo Eguren Fuentes,
quienes fueron amigos muy cercanos a mi madre
biológica.

FUNDAMENTO JURÍDICO

Amparo la presente demanda en lo dispuesto por los
artículos 386, 406, 407, 408, 410, 411 y demás
concordantes del Código Civil sobre declaración
judicial de filiación extramatrimonial.

VÍA PROCEDÍ MENTAL

La presente acción deberá de tramitarse
como Proceso de Conocimiento.

MEDIOS PROBATORIOS

1. El mérito de la constancia de nacimiento
Nº 1847, expedida por el Instituto Nacional Materno Infantil
-Maternidad de Lima. (Anexo 1-A).

2. El mérito de la partida de nacimiento e
inscripción judicial de la recurrente (Anexo
1-B).

3. El mérito de la constancia de bautismo Nº
1834934 de la recurrente: expedida por el Arzobispado de Lima
(Anexo 1-C).

4. El mérito de la Ficha Nº 15860 sobre
Declaratoria de Herederos de mi padre biológico (Anexo 1
-d)

5. El mérito del parte relativo a la declaratoria
de herederos del cónyuge de mi madre biológica
(Anexo 1-e)

6. Las declaraciones testimoniales que deberán
prestar:

6.1. Hugo Torres Esparza, su casa, domiciliado en Av. La
Viña Nº 457, San Luís.

6.2. Mario Ticona Huamán, profesor,
domiciliado en Av. El Sol
3745.

Quienes declararán según pliegos
interrogatorios (Anexos 1 -F y 1-G) sobre los fundamentos de
hecho expuestos en el punto 10 de la presente demanda.

7. Comprobante de pago de la tasa judicial (anexo
1-H)

8. Copia de libreta electoral de la recurrente (anexo
1-1)

Por tanto:

A Ud. pido admitir la presente solicitud, tramitarla de
acuerdo a su naturaleza y declararla fundada
oportunamente.

OTRO SI DIGO.- Que, siendo los integrantes de la
Sucesión José Requena Herrera indeterminados o
Inciertos, en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 435 del Código
Procesal Civil, concordante con lo dispuesto por el
artículo 65 del mismo cuerpo de leyes, solicito se
notifique a los mismos por edictos.

Lima, 21 de julio de 1997.

MODELO Nº 37

DEMANDA NULIDAD DE
RECONOCIMIENTO

Secretario :

Expediente Nº :

Escrito Nº : 01

Cuaderno Principal

Sumilla :

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE
LIMA:

Benjamín Lara Torres, identificado con L.E.
Nº 08542367, con dirección domiciliaria en la calle Grau
Nº 398 y con domicilio procesal en Av. Arequipa Nº
7564, a usted respetuosamente digo:

I. PETITORIO:

Que interpongo demanda de Nulidad de Reconocimiento de
Paternidad, a fin de que se declare nulo el reconocimiento que he
efectuado el 20 de noviembre
de 1995, por ante la Municipalidad Distrital de Barranco, en el
acta de nacimiento de Rafael Lara Mesía; así como
también se declare nulo el reconocimiento que
efectué en la misma fecha en la Declaración de
Registro que contiene el Certificado de Nacimiento, la presente
demanda la dirijo contra Beatriz Mesía
Múñante y a su menor hijo Rafael Lara Mesía,
quien estará representado por su mencionada madre, ambos
con domicilio común en la calle Cuernavaca Nº 746;
por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1. La demandada Beatriz Mesía
Múñante, me ha inducido a error y bajo
intimidación me ha obligado a suscribir el reconocimiento
del menor Rafael Lara Mesía el día 20 de noviembre
de 1995, en el acta de nacimiento del mencionado menor, ante la
Municipalidad de Barranco y en el certificado de nacimiento
expedido por el Hospital "Dos de Mayo", documento que se
encuentra suscrito por el médico Pedro Buendía
Ruiz, quien aprovechó mi situación de
alcohólico y ebrio habitual; es así que. el
día 20 de noviembre de 1995, la demandada conociendo mi
aflicción patológica a las bebidas
alcohólicas, me invitó a libar licor, donde
logró doblegar mi voluntad cuando me encontraba en pleno
estado de ebriedad. Es así que, con angustia fingida me
reveló que su hijo recientemente alumbrado no sería
reconocido por su progenitor, quien se negaba a cumplir con su
obligada paternidad, persuadiéndome a que por un acto de
humanidad y altruismo asumiera el reconocimiento del mencionado
menor, a fin de que el pequeño indefenso no quedara sin
apellido paterno; llegando la demandada, en un momento de
desesperación y prepotencia, a intimidarme,
amenazándome con hacer daño a mi familia en caso me
negara al requerimiento, ante éste fundado temor mi
voluntad me doblegó y suscribí los documentos en
antes acotados, situación en que no me encontraba en
capacidad de discernir.

2. Soy casado con la señora Petronila
Hernández Calle, con quien he procreado un hijo llamado
Roberto, quien actualmente tiene 7 años de edad; en favor
de quien me he visto obligado a solicitar garantías ante
la Prefectura de Lima contra la demandada, la cual acredito con
la copia de la correspondiente solicitud.

3. Durante la etapa de concepción del referido
menor no he mantenido relaciones sexuales con la demandada, pero
sí me consta que la misma salía en forma frecuente
con personas de sexo
masculino, con quienes mantenía relaciones sentimentales,
como quedará fehacientemente probado en el transcurso del
proceso; es menester indicar que, con la demandada recién
nos conocemos a partir del mes de junio de 1995, o sea en plena
etapa de gestación de la demandada.

4. En tal sentido, no soy padre del referido menor que
la demandada ha dado a luz, hecho que
quedará acreditado con la prueba del Acido
Desoxirribonucleico (ADN) del citado menor, de la demandada y del
recurrente, con la finalidad de determinar la paternidad de
Rafael Lara Mesía.

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. El reconocimiento practicado en la referida partida
de nacimiento de Rafael Lara Mesía y en el Certificado de
Nacimiento vivo, constituye un acto nulo y anulable por haber
sido practicado por persona que sufría incapacidad
relativa en el momento del acto, ya que en dichas circunstancias
me encontraba en estado de ebriedad y además sujeto a
violencia e
intimidación de parte de la demandada, como quedará
probada en la secuela del proceso que ocasione ésta
acción, pretensión que ampara los incisos 1°,
2° y 3° del artículo 221 del Código Civil e
inciso 6° del articulo 44 del mismo cuerpo de
leyes.

2. No existe vínculo consanguíneo entre el
demandado Rafael Lara Mesía y mi persona, circunstancia
que exige el artículo 236 del Código Civil, para
establecer un parentesco consanguíneo de relación
familiar con el citado demandado, por consiguiente no existe
parentesco consanguíneo con el mismo.

3. El artículo 28 del Código Civil, que
establece que nadie puede usar un nombre que no le
corresponde.

IV. VÍA PROCEDIMENTAL:

La presente acción se tramitará mediante
el Proceso de Conocimiento de acuerdo al artículo 475 del
Código Procesal Civil.

V. MEDIOS
PROBATORIOS:

1. El mérito de la copia del acta de nacimiento
del menor Rafael Lara Mesía.

2. El mérito de la copia del certificado de
nacimiento del menor Rafael Lara Mesía.

3. La declaración de parte de Beatriz
Mesía Múñante, de acuerdo al pliego
interrogatorio que adjunto, bajo apercibimiento de
ley.

4. La declaración testimonial del Sr. Tomiteo
Vera Juscama-yta, de ocupación carpintero, con domicilio
en calle El Yunque N"

786, conforme al pliego interrogatorio que en sobre
cerrado adjunto, quien declarará sobre la condición
que tuvo el accionante al momento de suscribir los documentos por
el que reconocí al mencionado menor y que fui intimidado
por la demandada para acatar ésta determinación
contra mi voluntad.

5. Estudio del ácido desoxirribonucleico (ADN) de
Rafael Lara Mesía, Beatriz Mesía
Múñante y del recurrente Benjamín Lara
Torres, para determinar la paternidad y filiación de
Rafael Lara Mesía, para lo cual se servirá designar
los peritos médicos a fin de que tome las muestras de
sangre correspondientes. Los demandados deben ser requeridos a
someterse a ésta prueba, bajo apercibimiento de tenerse
por cierta la afirmación del demandante, en el sentido de
no ser padre del menor Rafael Lara Mesía, en
aplicación del artículo 413 del Código
Civil.

6. La pericia grafotécnica que deberá
practicarse sobre las firmas que mi persona ha suscrito en el
acta y en el certificado de nacimiento del menor Rafael Lara
Mesía, con la finalidad de acreditar que dichos documentos
fueron suscritos en circunstancias en que me encontraba en estado
etílico, para lo cual se servirá designar los
peritos correspondientes.

7. El mérito de la solicitud de garantías
que efectué en favor de mi persona y mi familia a la
Prefectura de Lima, contra la demandada Beatriz Mesía
Múñante.

8. El mérito del certificado médico, donde
se establece mi condición de alcohólico,
debidamente suscrito por el Dr. Hermóge-nes Campos
Boza.

9. El reconocimiento en su contenido y firma que
deberá practicar el Dr. Hermógenes Campos Boza del
documento consistente en el certificado médico; para lo
cual deberá notificarse en la Av. El Centro Nº
856.

10. El mérito de la certificación
policial, extendido por el Jefe de de la Delegación
Policial de Barranco.

11. El mérito de las reproducciones de audio, en
la que se acredita las amenazas que efectúa la demandada
Beatriz Mesia Múñante en contra de mi
familia.

12. El mérito de artículos
periodísticos y revistas, sobre la validez
científica del estudio del ácido
desoxirribonucleico en la determinación de la paternidad
de las personas.

VI. ANEXOS:

1 a. Copia del acta de nacimiento de Rafael Lara
Mesía.

1 b Copia del certificado de nacimiento de Rafael Lara
Mesía.

1 c. Copia de la solicitud de
garantías.

1 d. Copia de certificación policial.

1 e. Copia de publicación
periodística.

1 f. Copia de certificado médico.

1 g. Copia de mi libreta electoral.

1 h. Sobre cerrado que contiene el pliego interrogatorio
para la declaración de parte de la demandada.

1 i. Sobre cerrado para la declaración
testimonial.

Por tanto:

A usted pido admitir la presente para que en su
oportunidad la declare fundada.

Lima, 20 de julio de 1997.

Conclusión

Son hijos extramatrimoniales los concebidos y nacidos
fuera del matrimonio. Los únicos medios de prueba de la
filiación extramatrimonial son el reconocimiento y la
sentencia declaratoria de paternidad o maternidad.

El reconocimiento es el acto jurídico unilateral
voluntario que expresa una declaración formal de
paternidad o maternidad realizada por el padre o la madre que
recae sobre una persona determinada. Es además un acto
declarativo, solemne, irrevocable y que no admite
modalidad.

El artículo 390° del Código Civil
establece que el reconocimiento debe constar en:

El registro de nacimientos. No es indispensable
la participación de testigos, debe realizarse en el mismo
registro en que se inscribiera el nacimiento del hijo que es
reconocido.

Escritura pública. Se realiza la
declaración ante Notario Público, quien da fe plena
de la misma.

Testamento. Se realiza con el fin de no dejar
desamparado por causa de muerte al hijo que se reconoce. El
reconocimiento de un hijo extramatrimonial es irrevocable. En
caso de que se revoque el testamento, esta declaración
permanece inalterable, salvo si el testamento se hubiera otorgado
con un vicio de la voluntad. V.gr.: Si fue víctima de
coacción, podrá revocar todas sus disposiciones,
incluida la del reconocimiento del hijo, una vez recuperada a
plenitud su capacidad de testar.

Las personas que pueden reconocer al hijo
son:

  • 1 El padre o la madre, en forma separada o
    conjunta.

  • 2 Los abuelos o abuelas de la respectiva
    línea, en el caso de fallecimiento del padre o de la
    madre.

  • 3 Los menores de edad que hayan cumplido los 16
    años.

La impugnación del reconocimiento de un hijo
extramatrimonial puede ser realizada por el hijo menor de edad o
por el incapaz dentro del año siguiente a su
mayoría o al cese de la incapacidad,
respectivamente.

La declaración judicial de filiación
extramatrimonial es producto de la acción por la cual un
individuo solicita mediante la vía judicial que se declare
hijo de quien aquél asegura es su padre. El
artículo 402° del Código Civil establece los
casos en los que puede declararse la paternidad
extramatrimonial:

  • 1 Cuando exista escrito indubitado del padre
    que lo admita. V.gr.: La carta del padre al hijo o al tercero
    donde se señale en forma clara y precisa la calidad de
    hijo y su identidad.

  • 2 Cuando el hijo se halle o se hubiere hallado,
    hasta un año antes de la demanda, en la
    posesión constante del estado de hijo matrimonial.
    Comprobado por actos directos del padre o de su familia. Es
    decir, dicha posesión representa un reconocimiento, ya
    que el padre trata al hijo, dentro de la familia y fuera de
    ella, como hijo suyo (lo cría, lo educa, lleva su
    apellido, etc.).

  • 3 Al haber vivido el presunto padre en
    concubinato con la madre en la época de la
    concepción.

  • 4 Cuando haya violación, rapto o
    retención violenta de la mujer, coincidiendo la
    época del delito con la de la concepción. Debe
    haber una sentencia condenatoria definitiva; no basta que se
    haya iniciado proceso penal por tales delitos.

  • 5 En caso de seducción o mediando
    promesa de matrimonio en época contemporánea
    con la concepción, siempre que la promesa matrimonial
    conste de manera indubitable.

  • 6 Cuando se acredite el vínculo parental
    entre el presunto padre y el hijo a través de la
    prueba de ADN u otras pruebas genéticas o
    científicas con igual o mayor grado de certeza. Ante
    la negativa de someterse a alguna de las pruebas, luego de
    haber sido debidamente notificada por segunda vez bajo
    apercibimiento, el juez evaluará tal negativa, las
    pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado y
    declarará la paternidad o al hijo como
    alimentista.

El juez desestimará las presunciones de los casos
precedentes cuando se hubiera realizado una prueba
genética u otra de validez científica con igual o
mayor grado de certeza.

El titular de la acción de declaración
judicial de paternidad es el hijo, y la madre puede ejercerla en
nombre del hijo, aunque ella sea menor de edad. El tutor y
curador también pueden iniciar la acción siempre
que cuente con la autorización del Consejo de Familia. La
acción judicial de paternidad no caduca.

 

 

 

 

 

Autor:

Dr. Wilmer Magno Jiménez
Fernández

Partes: 1, 2, 3
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