- Título
corto y definiciones - Registro
de los fabricantes, distribuidores y dispensarios de sustancias
controladas
Ley Núm. 4 del 23 de junio
de 1971, según enmendada hasta 1 de agosto del
2002
Título corto y
definiciones
Art. 101 Título. (24 L.P.R.A. sec.
2101)
Esta Ley se conocerá como "Ley de
Sustancias Controladas de Puerto Rico".
Art. 102 Definiciones. (24 L.P.R.A. sec.
2101)
Las palabras y frases definidas en esta sección
tendrán el significado que se expresa a continuación a
menos que del texto de la Ley se desprenda
otro significado:
(1) "Adicto" significa todo individuo que habitualmente
use cualquier droga narcótica de forma
tal que ponga en peligro la moral, salud, seguridad o bienestar
público o que está tan habituado al uso de las drogas narcóticas,
que ha perdido el autocontrol con relación a su
adicción.
(2) "Administrar" significa la aplicación directa
de una sustancia controlada al cuerpo de un paciente o al de un
ser humano objeto de experimentación por un profesional, por
su agente autorizado, o por el propio paciente o ser humano
objeto de experimentación, bajo la dirección y con la
autorización del profesional ya sea por medio de
inyección, inhalación, ingestión o por cualquier
otro medio.
(3) "Paciente" significa todo ser humano o animal que se
encuentre bajo el cuidado y atención de un
médico, dentista o veterinario.
(4) "Agente" significa la persona autorizada que actúe
a nombre o bajo las órdenes de un fabricante, distribuidor o
dispensador, pero no incluye porteadores públicos o empresas de transporte, almacenistas
públicos, o sus empleados.
(5) "Negociado Federal de Narcóticos y Drogas Peligrosas" significa
el Negociado de Narcóticos y Drogas Peligrosas del
Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
(6) "Controlar" significa incluir una droga o sustancia
o precursor inmediato en una clasificación, eliminarla de
ella, o cambiarla de clasificación, de conformidad con las
[24 LPRA secs. 2201 y 2202] de esta Ley.
(7) "Sustancia controlada" significa toda droga o
sustancia o precursor inmediato, incluida en las Clasificaciones
I, II, III, IV y V de la [24 LPRA sec. 2202] de esta Ley. Dicha
expresión no incluirá bebidas alcohólicas,
espíritus destilados, vinos, ni maltas, conforme a sus
definiciones en la Ley de Bebidas de Puerto Rico, Ley núm.
143, de 30 de junio de 1969, [13 LPRA secs. 6001 a 6135], ni el
tabaco.
(8) "Sustancia falsificada" significa toda sustancia
controlada que, o cuyo envase o etiqueta, exhibe sin
autorización, la marca de fábrica, nombre
comercial, u otra marca, señal, número o diseño identificador, o
su semejante, de un fabricante, distribuidor o dispensador que no
es la persona o personas que en realidad fabricaron,
distribuyeron o dispensaron tal sustancia y la cual así
falsamente pretende o representa ser el producto de, o haber sido
distribuido por, tal fabricante, distribuidor o
dispensador.
(9) "Entregar o entrega" significa cualquier acto
directo, indirecto o intentado, que constituya o implique la
transferencia de una sustancia controlada exista o no
relación de agencia.
(10) "Droga deprimente o estimulante"
significa:
(A) toda droga que contenga cualquier cantidad de (i)
ácido barbitúrico o cualquiera de sus sales; o (ii)
cualquier derivado del ácido barbitúrico que se
determine como capaz de formar hábito por el Secretario de
Salud del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y por el Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados
Unidos de acuerdo con la Sección 502(d) de la "Ley Federal
de Alimentos, Drogas y
Cosméticos" (52 Stat. 1050, 21 U.S.C. 352(d));
(B) toda droga que contenga cualquier cantidad de (i)
Anfetamina o cualquiera de sus isómeros ópticos; (ii)
cualquier sal de anfetamina o cualquier sal de un isómero
óptico de anfetamina; o, (iii) cualquier sustancia que el
Secretario de Salud, Educación y Bienestar de los Estados
Unidos y el Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, previa investigación, encuentren y
por reglamento determinen que es capaz de formar hábito
debido a su efecto estimulante en el sistema nervioso central;
o
(C) Dietilamida de ácido lisérgico;
o
(D) cualquier droga que contenga cualquier cantidad de
una sustancia que el Secretario de Salud, Educación y
Bienestar de los Estados Unidos, y el Secretario de Salud del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa investigación
encuentren y por reglamento determinen que tiene potencial para
el abuso debido a su efecto deprimente o estimulante en el
sistema nervioso central o a
su efecto alucinógeno.
(11) "Dispensar" significa prescribir o recetar,
administrar o entregar una sustancia controlada al consumidor final, mediante
prescripción u orden para administrar. Incluye el proceso de la
preparación, rotulación y empaque de la sustancia
controlada, para tal entrega. "Dispensador" es el profesional que
dispensa una sustancia controlada.
Página siguiente |