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La acción penal (página 2)



Partes: 1, 2

DENUNCIA: Es la formalidad que se utiliza para
ejercitar la acción
penal, se diferencia de la noticia del delito porque la
denuncia tiene algunas formalidades, mientras que la noticia del
delito no exige ninguna formalidad, la denuncia puede ser escrita
u oral, si es escrita es con la autorización de un abogado
y si es oral o verbal la entidad policial o ministerio
público se encarga de redactar en un acta el contenido de
los hechos.

CLASES DE DENUNCIA:

  • a) Denuncia Directa.- Cuando el propio
    agraviado directamente interpone ante el órgano
    jurisdiccional ej.: Las Querellas.(Ejercicio Privado)

  • b) Denuncia Indirecta.- La denuncia es
    formalizada por intermedio de un 3ero. Ej.: Ministerio
    Público.

  • c) Denuncia Obligatoria.- Cuando por
    razón de su función el funcionario o servidor
    público está obligado a formalizarlo porque
    así lo determina la ley.

  • d) Denuncia Facultativa.- Es cuando el que lo
    hace o lo formula no tiene obligación legal de
    hacerlo.

Extinción
de la acción penal

La acción penal es el que impulsa el proceso penal
desde que se convierte en delito hasta que termine.

LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR:

  • 1. Por muerte del imputado: La acción
    penal está dirigida contra la persona física y
    solo el autor responde de los actos ilícitos que
    practica, por lo tanto al fallecer no hay más que
    seguir y por lo mismo se declara la extinción de la
    acción penal subsistiendo la acción penal
    reparatoria que pasará a los herederos.

  • 2. Por amnistía y el indulto:

Por amnistía: Es el perdón del hecho
mismo, es decir de la responsabilidad penal, es como si no hubiera
ocurrido el delito (desaparece el delito).

La amnistía se puede dar en cualquier estado del
proceso y se da mediante una ley e implica
cosa juzgada.

El indulto: Es solamente el perdón de la
pena.

El indulto implica que exista sentencia, se da solamente
cuando estás sentenciado y lo da el poder
ejecutivo.

  • 3. Por cosa juzgada: Cuando el hecho que se
    imputa ya ha sido anteriormente juzgada mediante sentencia
    firme. Para eso tiene que ver identidad del hecho, identidad
    del sujeto activo e identidad del delito de tipo penal

  • 4. Por prescripción: La acción
    penal se extingue cuando transcurre el máximo de la
    pena fijada para cada delito.

Hay 2 clases de prescripción:

Prescripción ordinaria: Cuando la máxima
pena transcurre sin interrupción: Ej.: Juan Pérez
comete un delito de hurto el 1° de enero del 2004 y
desaparece y regresa el 2 de enero del 2006, entonces se
extingue.

El término de la prescripción se interrumpe con
cualquier acto que practique el ministerio público o el
juzgado.

Cuando se interrumpe la prescripción los
términos que correrán se dejan sin efecto y se
vuelve a contar de nuevo hasta que sobrepase en la mitad del
término ordinario.

Prescripción extraordinaria: Cuando se
interrumpe la prescripción.

La prescripción de la acción penal no extingue
la acción civil reparatorio solo la pena o
persecución de la pena.

En los delitos
instantáneos
se computa desde su comisión.

Ej.: Ultraje carnal.

En los delitos permanentes se computa desde que cesa
la permanencia en el tiempo.

Ej.: Secuestro.

En los delitos conexos o complejos o concurso real un
sujeto comete varios hechos en tiempos y lugares diferentes.

Ej.: Juan Pérez roba, viola, estafa.

Esto prescribe c/u en su respectivo delito.

Cuando se trata de funcionarios públicos que
cometen un agravio del patrimonio del
Estado la prescripción se aumenta en la mitad.

Ej.: Peculado

Cuando se trata de inculpados con incapacidad relativa
aquellos de 18 a 21 años
se reduce a la mitad.

¿DIGA CUAL ES EL CONTENIDO DE LA REPARACION?
Comprende:

  • 1. La restitución del bien o en todo caso su
    valor fijado pericialmente.

  • 2. La indemnización de los daños y
    perjuicios robados.

  • 3. La pérdida a favor del estado de los bienes
    obtenidos por el delito.

Diferencia entre
la acción penal y acción civil
reparatoria

  • 1. En cuanto al objeto:

  • La acción p. Tiene por objeto aplicar la ley P.

  • La acción civil tiene por objeto la
    indemnización de los daños y perjuicios
    causados por el delito.

  • La acción P. Le interesa a la sociedad por ser de
    orden público.

  • La acción civil solamente le interesa al
    ofendido.

  • 3. En cuanto a la extinción:

  • La acción p. se extingue con la muerte del
    inculpado.

  • Mientras que la acción civil pasa a los herederos
    del autor del inculpado

  • 4. En cuanto a los sujetos contra quienes se puede
    ejercitar la acción:

  • La acción P. sólo se ejercita contra
    personas físicas.

  • La acción civil se puede ejercitar tanto a las
    personas físicas y jurídicas.

  • 5. En cuanto a la responsabilidad de los
    sujetos:

  • La acción P. es responsabilidad única y
    exclusivamente del autor.

  • La acción civil es de responsabilidad del autor y
    de terceros intervinientes en el delito (3° civil
    responsable).

  • 6. En cuanto al grado de
    participación:

  • La acción P. es individual cada uno responde
    según. La forma como ha intervenido (autores
    materiales, autores intelectuales, cómplices,
    etc.).

  • La acción civil es solidaria.

  • 7. En cuanto a la transigibilidad:

  • La acción P. es intransigible es decir no se puede
    transar.

  • La acción civil si se puede transar, conciliar, e
    incluso renunciar.

Cuestiones
previas

Es un medio de defensa que neutraliza la acción penal
las cuestiones previas son elementos de procedibilidad que
impiden el inicio de la acción penal o si se inicia
erróneamente impiden su culminación o sea las
cuestiones previas son aquellas condiciones o requisitos que
previamente deben cumplir para ejercitar válidamente la
acción sin cuyo requisito no es procedente la apertura del
proceso la falta de la observancia de este requisito acarrea la
nulidad del proceso penal.

El juez al recibir una denuncia que requiere el
cumplimiento de un requisito de procedibilidad puede adoptar 3
actitudes:

  • 1. Denegar al apertorio y devolver la denuncia al
    denunciante. Cuando al inicio se da cuenta de la falta de
    requisito.

  • 2. Declarar de oficio la nulidad del proceso si es
    que por error dictó el auto apertorio y apertura
    proceso.

  • 3. Declarar fundada cuestión previa deducida
    por las partes y anular todo el proceso.

CARACTERES

  • La cuestión previa NO genera cosa juzgada por lo
    que subsanado puede volverte a denunciar.

  • Puede deducirse en cualquier estado de oficio o a
    petición de parte.

  • Genera la nulidad de todo lo actuado.

  • Los requisitos de procedibilidad siempre están
    expresamente indicados en el tipo penal, en la ley procesal o
    ley extrapenal.

  • No todos los tipos penales exigen el cumplimiento de la
    cuestión sólo algunos expresamente los
    señala.

Ejemplos:

  • En los delitos de libramiento indebido de tipo
    penal señala expresamente que el cheque girado sin
    fondo debe ser protestado o ser comunicado notarialmente al
    girador sobre la falta de fondos.

  • En los delitos tributarios para que el Fiscal haga
    válido la acción penal se requiere la
    opinión de la SUNAT por más que sea delito.

  • En los delitos de defraudación de rentas de
    aduana,
    fraude del importador; se requiere que la
    intendencia de ADUANA informe u omita opinión sobre la
    defraudación o evasión de los tributos
    parciales.

  • En los delitos de función cometidos por los
    altos dignatarios de la Nación
    se requiere
    previamente el levantamiento de la inmunidad o antejuicio
    (juicio administrativo).

  • En el delito de rapto cuando el raptor contrae
    matrimonio con la raptada debe previamente declararse la
    nulidad de matrimonio en la vía civil.

CONSECUENCIAS O EFECTOS CUANDO SE DECLARA FUNDADA LA
CUESTIÓN PREVIA:

  • Cuando se declara fundada, anula el proceso y devuelve la
    denuncia al ministerio público para que subsane el
    requisito de procedibilidad que se ha omitido.

  • No constituye cosa juzgada, porque una vez subsanado se
    puede devolver a denunciar.

  • Puede deducirse en cualquier estado del proceso.

Las cuestiones
prejudiciales

Se dan cuando un elemento constitutivo del delito debe
esclarecerse en vía extrapenal (laboral, civil,
tributario, etc.) o sea son aquellos hechos o relaciones
jurídicos que deben aclararse fuera de la vía penal
de cuya solución depende la naturaleza
delictivo del hecho penal, por lo tanto su persecución o
extinción.

Ejm: Para que exista delito de bigamia se requiere que
una persona haya
contraído doble matrimonio o sea
éste delito se consume con el segundo matrimonio civil; si
el segundo matrimonio está siendo discutido su validez o
invalidez en la vía civil. El proceso penal debe
suspenderse hasta que en la vía civil se declare fundada o
infundada la demanda.

Si declara fundada, se declara la nulidad del 2
matrimonio por lo tanto habría desaparecido el delito.

Si se declara infundada, la nulidad del matrimonio en
la vía civil se habría confirmado el delito o sea
para que exista la cuestión prejudicial se requiere la
existencia de una demanda o la existencia de un proceso
administrativo en donde debe esclarecerse un aspecto que
pueda configurar el delito, dicho de otra manera es la naturaleza
delictiva de un hecho denunciado como delito depende de la
existencia de otro hecho extrapenal, que debe aclararse en esa
vía.

CARACTERÍSTICAS DE LAS CUESTIONES
PREJUDICIALES:

  • 1. Que la situación jurídica o hecho
    civil, comercial, administrativo, laboral, etc. preexiste al
    hecho penal denunciado.

  • 2. Que no tenga por objeto negar la existencia del
    delito, sino que trate de demostrar que no constituye
    delito.

  • 3. Que el hechos extrapenal tenga incidencia sobre la
    acción penal. Ej.: cuando digo que estoy anulando
    mí matrimonio.

  • 4. Que el hecho extrapenal sea materia de
    esclarecerse en esa vía (debe ser un hecho que conozca
    en lo administrativo, laboral, etc.).

  • 5. La característica principal y fundamental
    es que suspende el proceso penal hasta que en la vía
    extrapenal se defina lo que se discute.

NOTA RESUMEN:

+ Las excepciones dilatan o extinguen el proceso
penal.

+ Las cuestiones previas anulan el proceso, pero no
constituyen cosa juzgada.

+ Las cuestiones prejudiciales suspende el proceso
penal.

SISTEMAS PARA RESOLVER LAS CUESTIONES PREJUDICIALES:
Son:

  • 1. Sistema penal absoluto: Sostiene que todo
    incidente que se derive de la acción penal debe
    resolverse en la vía penal, o sea el juez de la
    acción debe ser de excepción.

  • 2. Sistema extrapenal absoluto: Se sustenta en
    que para evitar sentencias o fallos contradictorios todo lo
    que es extrapenal debe resolverse en esa vía por
    razón de la especialidad.

  • 3. Sistema penal intermedia o relativa:
    Sostiene que las cuestiones prejudiciales pueden resolverse
    indistintamente tanto dentro de la vía penal y la
    vía extrapenal según la incidencia que
    tenga.

Nuestra legislación ha optado por el sistema

extrapenal.

Las excepciones y las cuestiones previas pueden
deducirse
en cualquier estado del proceso e incluso, de
oficio el juez lo puede declarar. Mientras que las cuestiones
prejudiciales
solo se pueden deducir hasta antes de la vista
fiscal.

TRÁMITE DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.-

Incidentalmente, se toma las copias del principal.

Cuaderno Separado.

Según el art. 90 C. de Proced. P. se puede abrir la
prueba por el término del Juez y luego vencido dicho
término el Juez resuelve de cuya resolución procede
apelación ante la Sala Penal.

EFECTOS DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL.- Declara
Fundada.

  • a) Suspende el proceso penal.

  • b) Constituye cosa juzgada la resolución que
    se dicte con el resultado de la decisión
    extrapenal.

DIFERENCIA ENTRE CUESTIÓN PREVIA Y CUESTIÓN
PREJUDICIAL

Cuestión Previa.-

  • Si se declara fundada se anula el proceso.

  • En cualquier estado del proceso.

  • Lo resuelto en cuestión previa NO constituye cosa
    juzgada porque subsanando los requisitos de procedibilidad
    puede volverse a reiniciar.

Cuestión Prejudicial.-

  • Si se declara fundada se suspende el proceso.

  • Hasta antes pase vista fiscal y el inculpado prestado
    instructiva.

  • En la cuestión prejudicial si declaran fundada, con
    el resultado de la resolución en la vía
    extrapenal constituye cosa juzgada.

Excepciones

Son medios de
defensa que (extinguen o dilatan la acción las que
extinguen. Se laman extintivos y los que dilatan se llaman
dilatorias.

CLASES DE EXCEPCIONES SEGÚN EL c. DE PROCEDIMIENTOS
PENALES:

  • 1. Excepción de naturaleza de juicio:
    Se puede deducir cuando se ha dado una sustantación
    diferente al que realmente le corresponde (cuando hay un
    error en el trámite).

  • 2. Excepción de naturaleza de
    acción:
    Se deduce cuando el hecho no constituye
    delito o no es justificable penalmente. Ej.: Cuando una
    persona se casa por lo religioso y después se casa en
    lo civil pero con otra (no constituye delito).

Cuando entre casados se roban las cosas o cuando la droga que le
encuentran a un individuo es
para su consumo,
(justiciable penalmente).

  • 3. Excepción de cosa juzgada: Procede
    cuando el hecho denunciado ha sido anteriormente objeto de
    una sentencia firme expedida en el territorio nacional o el
    extranjero. Para esto requiere que debe haber 4
    identidades:

+ La misma persona o imputado

+ El mismo delito

+ El mismo hecho

+ El mismo agraviado

  • 4. Excepción de amnistía: Cuando
    el hecho delictivo mediante una ley ha sido perdonado, lo que
    implica que la ley extingue la acción P. e implica el
    olvido total del hecho, del delito y de la pena.

  • 5. Excepción por prescripción:
    Prescribe cuando transcurre el máximo de la pena. Y
    puede ser de 2:

Prescripción ordinaria: Cuando transcurre el
máximo de la pena fijada para el delito sin
interrupción, (hay interrupción cuando interviene
el juez, el ministerio público mediante actos).

Prescripción extraordinaria: Se da cuando se
interrumpe la prescripción ordinaria, en éste caso
se extingue cuando sobrepasa en la mitad del tiempo ordinario.
Ejm: delito de hurto pena máxima 2 años, la mitad 1
año y tendrá que prescribir a los 3
años.

  • En los delitos instantáneos: La
    prescripción se computa desde el día en que se
    consumó el delito.

  • En los delitos continuados: Se computa desde que se
    consuma el último acto. Ej.: cuando un individuo
    ultraja a una chica en el año 1995 hasta el 2000.

  • En los delitos permanentes: Se computa desde que
    cesa la permanencia. Ej.: el secuestro.

  • En los delitos contra el patrimonio: En agravio del
    estado se duplica el tiempo de la prescripción.

La
jurisdicción

Es la potestad del estado de administrar justicia por
medio de los órganos jurisdiccionales para declarar un
derecho.

CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN:

  • 1. Es unipersonal: Porque no se refiere a la
    persona que ejerce el cargo sino al/ente, abstracto. Ej.: el
    1° juzgado se pronuncia y dicta el fallo en nombre del
    juzgado.

  • 2. Es unilateral: Porque el poder de
    administrar justicia constituye un órgano
    único, aunque por razones de especialidad y
    división del trabajo exista pluralidad de
    órganos jerárquicos.

  • 3. Es exclusiva: Porque el conocimiento de las
    cuestiones propias de su competencia solo corresponde a los
    jueces y tribunales designados por ley, nadie puede
    atribuirse dichas facultades.

  • 4. Es irrenunciable: Porque ningún
    órgano jurisdiccional puede apartarse del conocimiento
    de una causa salvo que esté impedida por ley.

CLASES DE JURISDICCIÓN PENAL: SON 2

  • a. Jurisdicción común u
    ordinaria
    : Se rige por el C.P. o sea se aplica el C.P.
    común.

  • b. Jurisdicción especial o privada:
    Aplica el código de justicia militar referida
    fundamentalmente a los delitos de función.

LA JERARQUÍA DE LOS ÓRGANOS EN
EL FUERO COMÚN TENEMOS LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES:

+ A nivel de la Corte Suprema:

El Presidente del Poder
Judicial

En la Corte Suprema 2 salas penales supremas 1° y 2º
sala penal.

+ A nivel de Cortes Superiores:

El presidente de la corte superior

Funcionan las salas penales o tribunales correccionales

Los juzgados penales (delito)

Los jueces de paz (faltas)

Órganos
jurisdiccionales

1.- JUECES DE PAZ: Éstos conocen los procesos por
faltas, pueden ser letrados y no letrados.

+ Para ser Letrado: Se necesita ser abogado, la
designación es por concurso, tienen estabilidad en el
cargo, ratificados periódicamente por C.N. de la
magistratura y perciben sueldo y son a dedicación
exclusiva.

+ Jueces de paz no letrados: Son designados por
elección popular, no perciben sueldo, son renovados cuando
terminan su periodo, ambos jueces conocen los procesos por
faltas, en los juzgados de paz no letrados la
investigación se desarrolla mediante audiencias, donde
se actúan todas las pruebas, la
misma que debe desarrollarse en una sola audiencia que puede
prorrogarse hasta un máximo de 3 audiencias, en los
juzgados de paz letrados los procesos se investigan por el
término de 30 días prorrogables a un plazo
ampliatorio de 15 días, cuyos fallos son apelables ante el
juez penal.

2.- LOS JUECES PENALES: Atribuciones:

  • Conocen los procesos ordinarios, sólo en la etapa
    de la instrucción o investigación.

  • Conocen los procesos sumarios donde investigan y
    sentencian.

  • Conocen los procesos por faltas en grado de
    apelación expedida por los jueces de paz.

3.- TRIBUNALES CORRECCIONALES O SALAS PENALES:

Atribuciones:

  • Realizan el juzgamiento o juicio oral en los procesos
    ordinarios.

  • Actúan como jueces de revisión en los
    procesos sumarios por la apelación de las sentencias
    que expiden los jueces penales.

  • Conocen todas las incidencias y excepciones que se
    promueven durante la instrucción tanto en los procesos
    sumarios y ordinarios en grado de apelación.

  • Conocen en primera instancia los procesos contra jueces de
    paz letrado y no letrados, fiscales adjuntos a provincial,
    fiscales provinciales y jueces penales y otros funcionarios
    de esa categoría, para cuyo efecto se designa un vocal
    instructor que el menos antiguo de la sala penal, quien
    instruye o investiga y los otros 2 restantes con otro que
    debe integrarse realizan el juicio oral o conocen en
    revisión la sentencia que pida el vocal instructor en
    caso de procesos sumarios.

4.- SALAS PENALES DE LA CORTE SUPREMA:
Atribuciones:

  • Conocen en grado de revisión (recurso de nulidad)
    la sentencia que expidan las salas penales.

  • Conocen las contiendas de competencia que se generan entre
    jueces penales de distinto distrito judicial o de distinto
    fuero y entre salas penales.

  • Conocen en grado de recurso de queja excepcional en los
    procesos sumarios.

  • Tramitan los procesos sobre extradición.

  • Conocen los recursos de revisión.

  • Conocen en primera instancia los procesos contra los altos
    dignatarios de la nación (congresistas, ministros,
    fiscales superiores, vocales supremos, vocales superiores,
    presidente de la república, etc.).

Para este efecto la segunda sala penal designa a un vocal
instructor que es el vocal menos antiguo, quien instruye o
investiga y los 3 siguientes hacen las veces de sala penal.

La primera sala penal hace de revisión vía
recurso de nulidad.

Competencia

Es el ámbito donde el juez puede ejercitar
válidamente su jurisdicción.

La competencia es lo
específico y la jurisdicción es lo general.

CLASIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA:

1.- Por razón de la materia: Se determina por la
modalidad, por la especie, por la gravedad y por la
cuantía.

2.- Por razón de la función o
grado
: Puede ser:

  • a. Magistrados o jueces de fallo

  • b. Magistrados o jueces de instrucción o
    investigación Magistrados o jueces de
    instrucción o fallo y mixtos Magistrados de
    revisión (solo conocen apelación)

3.- Por razón del territorio:

  • a. Determina por el lugar donde se ha producido el
    hecho criminal.

  • b. Por el lugar donde se ha descubierto las huellas
    del delito.

  • c. Por el lugar donde ha sido detenido el
    imputado

  • d. Por el lugar del domicilio del procesado.

4.- Por razón de la conexión: Es la
vinculación que existe en un proc. Por razón del
delito o razón del delincuente.

Clases de conexión:

  • a. Subjetivo: Cuando el elemento común
    es el delincuente o sujeto (ej.: un solo sujeto comete varios
    delitos)

  • b. Objetivo: Cuando el elemento común
    es el delito.(ejm: varios sujetos cometen un solo delito y
    tienen que ser procesados en un solo juzgado, es decir
    acumularlos)

Casos de conexión

  • Por unidad del delincuente: Cuando a un sujeto se imputa
    la comisión de varios delitos en lugares y tiempos
    diferentes.

  • Por unidad del delito: Cuando varios sujetos aparecen como
    autores o cómplices de un mismo hecho punible.

  • Por unidad de acción: Cuando varios sujetos cometen
    diversos delitos pero en concierto (acuerdo) o en banda.

  • Por unidad de fin: Cuando un delito se comete para
    facilitar u ocultar otro delito.

5.- Por razón del tiempo: Cuando existen varias
jueces en un mismo distrito judicial, la competencia se determina
por periodos determinados, se termina por la fecha del
ilícito (de los hechos) o por la fecha de la noticia.

Acumulación

La acumulación consiste en juntar 2 o mas procesos en
uno solo puede ser obligatoria y facultativa, es
obligatoria:
cuando los procesos están en el mismo
estado y facultativa: en los casos de conexión
previstos en los incisos 3 y 4 del Art. 20 del C. De
Procedimientos Penales.

La acumulación se puede hacer para una sola investigación o par aun solo juzgamiento y
tiene por objeto de evitar dilaciones e imponer condenas
independientes. LA DESECUMULACION: Consiste en separar los
procesos acumulados cuando la investigación resulta
compleja y por consiguiente redunda en la dilación de
procesos.

REGLAS PARA DETERMINAR LA ACUMULACIÓN EN JUZGADOS
DIVERSOS:

  • 1. Principal: Consisten en que deben
    acumularse los procesos conexos ante el juez que conoce el
    delito más grave. Ej.: El primer juzgado penal conoce
    un delito por estafa por Juan y el segundo juzgado conoce un
    delito por homicidio también por Juan, entonces se
    acumula en la segunda instancia por ser delito de mayor
    gravedad.

  • 2. Subsidiaria: Cuando no se sabe cual de los
    delitos es más graves/ se acumula ante el juez que
    conoce el último delito. Ej.: Juan Pérez en el
    primer juzgado esta por homicidio; Juan Pérez en el
    segundo juzgado es por homicidio, entonces se acumula en el
    último delito o hecho.

  • 3. General: El tribunal o sal penal tiene
    libertad para disponer la acumulación ante el juez que
    tenga más experiencia.

CONTIENDAS DE COMPETENCIA:

Son los desacuerdos que pueden suscitarse entre tribunales o
jueces del mismo fuero o distinto fuero, cuando ambos se
consideran incompetentes o competentes para conocer un mismo
proceso. Ejm: el robo ocurre en Tacna pero el delincuente
traslada los bienes a
Moquegua; y el juez de Moquegua se inhibe y el juez de Tacna
también se inhibe, entonces la corte suprema decide.

COMO SURGE LAS CONTIENDAS (CONFLICTOS):

Puede ser:

– Positiva: Cuando ambos jueces dice que no les
compete.

– Negativa: Cuando ambos jueces se consideran
incompetentes.

COMO SE PROMUEVE:

A través de la:

  • A. Por la Inhibición: El juez se
    desprende o desliga voluntariamente del conocimiento de un
    proceso. La inhibición puede ser:

  • Espontánea: Es cuando el propio juez conoce
    su incompetencia

  • Provocada: Es cuando existe requerimiento de otro
    juez que hace conocer su incompetencia y por lo tanto
    voluntariamente se desliga.

  • B. Declinatoria: Es un recurso que las partes
    pueden ejercitar para que el juez que conoce un proceso que
    no le corresponde puede derivar a otro Juez.

La inhibición es entre jueces y la
declinatoria es un recurso que las partes utilizan.

DIFERENCIA ENTRE INHIBICIÓN Y
DECLINATORIO

LA INHIBICIÓN

Es espontánea o provocada pero entre
jueces, solo intervienen los jueces.

LA DECLINATORIA

Es un recurso legal que las partes tienen para que un juez se
desligue de un proceso y pase a otro.

COMO SURGEN LOS CONFLICTOS: 3
FORMAS

Cuando la declinatoria o la inhibición son aceptadas
por el juez y las partes, no hay conflicto

  • 1) El conflicto surge cuando el juez que se inhibe
    espontáneamente y no acepta las partes.

  • 2) Cuando se inhibe el juez y no es aceptado por el
    otro juez, (defina la sala penal)

  • 3) Cuando la declinatoria es rechazada por el Juez
    que conoce la causa.

TRÁMITE DE LA DECLINATORIA Y CONTIENDA
DE COMPETENCIA:
Se tramite incidentalmente cuando surge
conflicto el
juez debe fundamentar las razones de su desprendimiento o los
motivos por lo que no quiere desprenderse, luego el fiscal
también debe emitir un dictamen siempre que no esté
cuestionado y con esos actuados y las copias pertinentes se eleva
a la sala y la sala dirime que juez debe conocer.

ÓRGANOS JURISDICCIONALES ENCARGADOS DE
RESOLVER LOS CONFLICTOS O CONTIENDAS:

Las salas penales o tribunales
correccionales:

Corresponde conocer a las salas penales cuando se
trata de conflictos entre jueces del mismo distrito judicial.

Corte Suprema: Corresponde conocer a la
Corte Suprema cuando se trata de conflictos entre tribunales
correccionales o salas penales y entre jueces y tribunales de
distinto fuero.

CONTIENDAS ENTRE INFERIOR Y SUPERIOR:

  • Cuando el superior sabe o conoce que el
    inferior esta conociendo el mismo asunto que conoce el
    superior, éste ;(el superior) debe oficiar para que
    eleve la causa al inferior.

  • Cuando el inferior sabe que el superior
    conoce un proceso que el está también
    conociendo, debe consultar si eleva o no el proceso.

La
recusación

Es un recurso que tienen las partes para separar a un juez del
conocimiento
de un proceso, por causa que están establecidos por la ley
o con pruebas que acrediten su parcialidad.

FUNDAMENTO DE IA RECUSACIÓN:

Ésta institución se fundamenta en que todo juez
debe actuar con imparcialidad, con independencia
y con neutralidad.

La recusación es una garantía porque:

  • Para el propio juez porque protege su buen nombre y su
    honorabilidad.

  • Para el poder judicial porque protege su imagen.

  • Para las partes porque asegura a éstos una recta
    administración de justicia.

  • Y garantía para la sociedad porque hace que el
    pueblo confíe en la justicia y no pierda fe en los
    jueces.

DIFERENCIA ENTRE RECUSACIÓN E
INHIBICIÓN

RECUSACIÓN (Art. 21)

La recusación es un derecho de las partes para separar
al juez.

Sólo lo ejercitan las partes.

INHIBICIÓN

Sólo es entre jueces que voluntariamente se desligan
del proceso

LA RECUSACIÓN PUEDE SER DE 2 CIASES: (Pregunta
de examen)

  • La Causada: Se sustenta expresamente que
    señala la ley. El Art. 29 C. De Procedimientos Penales
    señala las siguientes causas:

  • Que el juez sea testigo que haya presenciado los
    hechos.

  • Que el juez sea cónyuge, tutor, curador del
    inculpado o agraviado.

  • Que el juez sea pariente consanguíneo hasta el 4
    grado o pariente afín hasta el 2 grado o sea hijo
    adoptivo del inculpado o agraviado.

  • Que el juez sea pariente afín hasta el 2 grado
    aunque se haya divorciado.

  • Que el juez sea deudor o acreedor del inculpado o
    agraviado.

  • Que el juez haya actuado como juez inferior en la misma
    causa.

  • La Motivada: Se sustenta en motivos o causas no
    señaladas en la ley. Pero se refieren a circunstancias
    o hechos que puede generar duda; sea enamorada del juez pero
    con pruebas.

El
embargo

Es una medida cautelar preventiva que tiene por objeto
asegurar el resultado de una acción judicial.

Tiene 2 aspectos:

La resolución que dispone y el acta por el cual se
ejecuta.

En el proceso penal, el embargo se puede dictar de oficio por
el juez a petición del fiscal o a petición de la
parte civil, pero cuando se trata de una resolución con
mandato de detención obligatoriamente debe dictarse de
oficio, porque solo se dicta detención cuando hay
suficientes elementos probatorios.

CLASES DE EMBARGO:

– Embargo preventivo

– Embargo definitivo

FORMAS DE EMBARGO: Pueden adoptarse:

  • a) Forma de depósito:
    Cuando se trata de bienes muebles, valores, dinero, alhajas y
    otros similares, los que deben ser depositados en el Banco de
    la Nación a la orden del juzgado. Excepcionalmente
    pueden recaer en bienes inmuebles cuando estas no
    están registradas en Registros Públicos,

  • b) Y pueden ser depositario el que
    está poseyendo u otra persona

  • c) Forma de retención:
    Recae en los salarios, remuneraciones y emonumentos u otros
    similares.

  • d) Forma de intervención:
    Recae en los negocios para cuyo efecto el juez nombra un
    interventor; el interventor ' no es administrador solo se
    encarga de los ingresos y gastos. Forma de
    administración:
    Cuando la intervención es
    improductiva.

La administración consiste en que el negocio
es dirigido por el auxilio judicial o persona que el juez
designa, en este caso es el que maneja todo.

  • e) Forma de inscripción:
    Cuando se trata de bienes inmuebles o de bienes muebles
    inscribibles. Ejm: un terreno, una casa, un
    vehículo.

DIFERENCIA ENTRE EMBARGO CIVIL PENAL

EMBARGO CIVIL

El Emba. Civil en proceso civil se dicta y se ejecuta en
secreto sin conocimiento del ejecutado, sólo lo notifican
cuando ya el embargo se trabó.

EMABARGO PENAL

Con el acta de embargo debe (requerirse al imputado para que
señale bienes libres bajo apercibimiento de embargo en los
bienes que se sepa que son de su propiedad.

Si no se cumple con el requerimiento es nulo el embargo.

El auto que dicta embargo es apelable a la sala penal
solamente cuando se ha ejecutado (levantado el acta).

El embargo en el proceso penal puede trabarse en cualquier
estado.

El embargo trabado puede ser sustituido cuyo valor sea
igual al monto embargado.

Ministerio
público

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

Unos dicen que apareció en Grecia y otros
sostienen que surtió en Roma, lo cierto
es que en Roma apareció una institución denominado
Ministerio Fiscal. Destinada a cautelar las rentas del estado;
con este nombre pasó al Derecho Español,
posteriormente cambió la denominación como
Ministerio Publico, pero en Francia fue el
primer país que crea el ministerio público como
órgano acusador, luego se extiende a todo el mundo con
diferentes denominaciones y funciones.

ANTECEDENTES EN EL PERÚ:

Hasta antes de la constitución del 79 que constituía
la: 1ra Etapa: Que abarca desde el Reglamento Provisorio
de San
Martín, hasta 1979, el ministerio público
dependía del Poder Judicial, o
sea no tenia autonomía. Sus funciones estaban limitadas a
emitir opiniones dictaminadas en procesos civiles y penales.

Según la constitución de 1856 por primera vez
sec reo la fiscalía de la nación,
pero sólo duró hasta 1860 en que fue derogado.

2da Etapa.- Abarcó a partir de 1979 con la
constitución política de ese
año por primera vez se crea como órgano
autónomo, sin dependencia del poder judicial.

El fiscal de la nación,
según esta constitución también era defensor
del pueblo.

Según esta constitución su organización esta estructurado
jerárquicamente a la cabeza Fiscal de la Nación,
fiscales supremos, fiscales adjuntos a supremos (que tienen la
categoría de fiscales superiores). Fiscales superiores y
fiscales adjuntos al superior, en cada distrito judicial existe
un fiscal superior decano que es el fiscal superior más
antiguo encargado de dirigir la parte administrativa. Los
fiscales provinciales y los fiscales adjuntos a provinciales. Su
ley orgánica se promulga por Decreto legislativo 052 el 16
de marzo de 1981, el día del fiscal es el 12 de
mayo
porque ese día juró el primer fiscal de la
nación. Según la constitución de 1993 se
independiza el defensor del pueblo como órgano
autónomo. FUNCIONES DEL MINISTERIO
PÚBLICO:

  • 1. Promover de oficio o a petición de parte la
    acción judicial en defensa de la legalidad o de los
    intereses públicos tutelados por el D.

  • 2. Velar por la independencia de los organismos
    jurisdiccionales y la recta administración de
    justicia.

  • 3. Representar a la sociedad en procesos
    judiciales.

  • 4. Conducir la investigación del delito desde
    su inicio, para cuyo efecto, la Policía Nacional debe
    colaborar estrechamente.

  • 5. Ejercitar la acción penal de oficio o a
    petición de parte. Emitir dictámenes previos a
    las resoluciones judiciales que dispone la ley.

Los dictámenes que pueden emitir en el ámbito
civil son:

+ Intervenir como parte. Ej. En los divorcios

+ Intervenir como tercero con interés,
cuando así lo dispone la ley.

+ Como ente dictaminador.

7. Remitir al presidente de la
república de los vacíos o deficiencias legales
que pudiera advertir en la legislación o sea tiene
iniciativa legislativa.

PRINCIPIOS DOCTRINARIOS QUE RIGEN EL MINISTERIO
PÚBLICO:

  • 1. Principio de jerarquía: El M. P.
    está estructurado jerárquicamente a cargo de
    las fiscalías de la nación, pero cada fiscal en
    su instancia tiene su propia autonomía, sin embargo,
    el inferior debe obediencia al superior cuando dispone en los
    dictámenes que debe acatar.

  • 2. Principio de autonomía: No es un
    poder del estado sino una institución independiente
    que no depende de ningún poder, sus funciones emanan
    solo de la Constitución.

  • 3. Principio de la unidad: Implica que el M.
    P. es una sola entidad, pero respeta las jerarquías de
    cada instancia y su autonomía de decisiones, sin
    embargo, la opinión de un fiscal debe ser sostenida
    por el que lo reemplaza

  • 4. Principio de in dubio pro societates: La
    duda favorece a la sociedad.

  • 5. Principio de la irretractabilidad.- Quiere
    decir que no puede retractarse de las denuncias o de sus
    resoluciones, ni puede desistirse excepto en el principio de
    oportunidad que consiste en que el fiscal está
    facultado en no ejercitar la acción penal en delitos
    de poca trascendencia social si es que las partes lleguen a
    un acuerdo y si ejercitó la denuncia puede solicitar
    al juez que se aplique el principio de oportunidad.

  • 6. Principio de la irrecusabilidad.- Los
    fiscales no pueden ser recusados porque no ejercen
    jurisdicción porque son órganos acusadores,
    pero deben excusarse cuando el o su parientes tengan
    interés en el proceso que conozcan.

  • 7. Principio de la irresponsabilidad.-
    Según éste principio los fiscales no son
    responsables de las denuncias que puedan formular a no ser
    que incurran en " hechos ilícitos (prevaricato).

La parte
civil

Es el sujeto procesal secundario que interviene en el proceso
penal para ejercitar la acción civil reparatoria
proveniente del delito. Es secundario porque interviene con
limitadas facultades con respecto al delito y porque su
constitución es potestativo, no es necesario para el
inicio no continuación del proceso penal; o sea es la
persona natural o jurídica y habiendo sufrido un daño
por el delito está facultado para constituirse formalmente
como parte interesada en el proceso penal para ejercitar los Ds.
referidos al daño económico causado por el
ilícito.

Pudiendo también intervenir para el esclarecimiento de
los hechos y determinar al responsable, pero no tiene facultad
para cuestionar la pena, salvo que la sentencia sea
absolutoria.

La parte civil necesariamente debe ser persona natural o
jurídica porque solo éstas pueden ejercitar Ds.
subjetivos (la potestad de ejercitar la acción).

Daño

Es menoscabo o supresión de un bien económico o
moral
jurídicamente tutelado y susceptible de ser compensado
económicamente.

CLASES DE DAÑO:

1. Físico o jurídico

2. Mediato o inmediato

3. Directo e indirecto

4. Público o privado

5. Real o potencial

DAÑOS Y PERJUICIOS: Ambos términos se
relación y se complementan, pues todo daño produce
un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño.
Ejm: si se rompe la luna de un taxi, el daño
será la rotura de la luna y el perjuicio, los va a dejar
de percibir con la actividad o profesión que tienes con el
vehículo. Daño: Es el mal efectivamente causado y
el Perjuicio: es su consecuencia.

Las denominaciones que pueden tomar son:

Daño emergente: Que consiste en la
disminución patrimonial o deterioro material y

El Lucro cesante: Es el impedimento u obstáculo
para obtener las ganancias patrimoniales.

Denominaciones que puede recibir el sujeto pasivo del
delito: Son

– Victima

– Agraviado

– Ofendido

– Damnificado

– Perjudicado

EL AGRAVIADO: Para que pueda intervenir en el proc. P.
y actuar como parte debe constituirse en parte civil en forma
expresa y el juzgado mediante una resolución debe admitir
como tal, si el juzgado no lo admite como tal no puede
intervenir. Ejm: me constituyo como parte civil.
NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA ACCIÓN REPARATORIA QUE
CORRESPONDE EJERCITAR A LA PARTE CIVIL:

Su naturaleza es estrictamente civil, de todo ilícito o
delito nacen 2 acciones; una
acción P. que busca la imposición de la pena al
responsable y una acción civil reparatoria que busca el
resarcimiento del daño causado por el delito.

La naturaleza de la acción civil se caracteriza
por:

  • Porque es estrictamente civil

  • Porque deriva de un delito

  • Porque se ejercita dentro del proc. P. sin que ello cambie
    su naturaleza civil.

  • Su ejercicio corresponde que ha sido lesionado con el
    delito

  • La acción civil se ejercita dentro del proc. P.
    juntamente con la pena o sea se impone pena y debe imponerse
    reparación civil.

  • Es de carácter patrimonial por que solo ve el
    aspecto del daño causado.

  • Es transmisible por herencia, si muere el agraviado lo
    puede ejercitar el heredero.

  • Es facultativo de ejercitarlo o no por el agraviado.

  • Puede ejercitarse contra el 3ro civil responsable.

CONTENIDO DE LA ACCIÓN CIVIL REPARATORIA:

  • 1. La restitución del bien, y si no se puede,
    su valor pericialmente fijado.

  • 2. La indemnización de los daños y
    perjuicios causados por el delito.

  • 3. La pérdida a favor del Estado de todo lo
    que ilícitamente se hubiera obtenido. Ejemplo: TID
    (Tráfico ilícito de drogas)

QUIENES PUEDEN CONSTITUIRSE COMO PARTE CIVIL:

– El agraviado

– Sus herederos o su apoderado

– Su ascendiente o descendiente

– Su cónyuge

– Padres o hijos adoptivos

– Tutores y curadores

La reparación civil cuando son varios los procesados
debe ser pagados solidariamente, quiere decir que cualquiera de
los responsables puede pagarlo.

Si son varios los agraviados la reparación civil tiene
que fijarse para cada agraviado.

CONDICIONES PARA CONSTITUIRSE PARTE CIVIL:

  • 1. Que la acción provenga del delito,

  • 2. Que exista realmente el daño y sea
    valorable económicamente.

  • 3. Que el interés sea actual.

  • 4. Que el interés sea directo por
    representación su apoderado o por herencia si ha
    fallecido.

  • 5. Que se constituya el forma verbal o por escrito
    ante el juez.

  • 6. Que sea admitido como tal, expresamente por el
    juez.

DERIVACIONES DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PARTE
CIVIL:

  • 1. Que la petición sea denegada por el juez
    por lo que ha acreditado el vinculo con el agraviado:
    El
    agraviado puede apelar ante la sala penal de la
    resolución que la deniega dentro del 3er día de
    notificada la misma que concluye con la resolución del
    caso.

  • 2. Que la solicitud sea admitida por el juez y que
    se produzca oposición por el M. P. el inculpado o 3ro
    civil:
    Cuando el juez admite y hay la oposición se
    tramita como incidente o cuaderno separado que debe resolver
    el juez declarando fundado o infundada. De cuya
    resolución la parte interpone recurso de
    apelación ante la sala penal.

  • 3. En caso de negativa por el juez puede volverse a
    solicitar subsanando la observación por lo que haya
    denegado el juez.

PERSONERÍA Y RECURSO CIVIL QUE PUEDE EJERCITAR LA
PARTE

CIVIL:

  • 1. Adquiere personería en el proc. Desde que
    es admitido.

  • 2. Puede promover incidentes.

  • 3. Tiene D. A que se le notifique con todas las
    resoluciones.

  • 4. Puede impugnar todas las resoluciones que afecten
    su D.

DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LA PARTE CIVIL:

DERECHOS:

  • 1. Designar abogado que lo patrocina

  • 2. Designar apoderado

  • 3. Ofrecer pruebas para esclarecer los hechos o para
    determinar el monto de la reparación civil.

  • 4. Puede recusar a los jueces

  • 5. Puede informar oralmente en todo lo que convenga a
    su

  • 6. D.

  • 7. Ejercitar todos los recursos que se faculta.

OBLIGACIONES:

Tiene obligación de concurrir a las audiencias cuando
sea citado.

Obligación de probar en ciertos delitos la pre
existencia del bien objeto del delito en los hurtos (factura – foto
– testigos.

Tercero civil
responsable

Es aquel sujeto procesal que sin haber intervenido directa o
indirectamente en la ejecución del delito ni en el
resultado debe responder de las consecuencias civiles del
ilícito.

En el proceso penal los terceros civiles responden
solidariamente con el imputado.

La responsabilidad
civil del tercero proviene por la vinculación que
tenga con el autor del delito ya sea por razón de la
dependencia o por razón del vinculo patrimonial del bien
con el que se ha causado el delito.

El tercero civil responsable debe ser expresamente comprendido
en el auto apertorio o en una resolución ejercitar su
inocencia contadas las resoluciones que afecte su D.

CARACTERES:

  • 1. Surge de la ley

  • 2. Interviene en el proceso penal por su
    vinculación en el imputado o por razón de la
    vinculación del bien con el que se causa el delito;
    pueden tener los 2 el mismo abogado, pero si hay
    interés contrapuestos debe tener cada uno.

  • 3. El tercero es ajeno a la responsabilidad
    penal.

  • 4. Debe tener plena capacidad civil

  • 5. Debe recaer en persona natural o
    jurídica.

La
instrucción

Tiene por objeto reunir la prueba del delito, determinar las
circunstancias en que se cometió, establecer las
móviles asi como determinar los autores y cómplices
ya sea en la realización del ilícito o
después de su ejecución para borrar las huellas,
dar auxilio a responsables o aprovecharse de los resultados. La
instrucción se realiza con la denuncia fiscal del
autoapertorio que dicta el juez penal. La resolución que
da origen se llama auto apertorio de instrucción. La
instrucción tiene como características
fundamentales que es reservado, quiere decir que su contenido
solo puede tener acceso el procesado y la parte civil, no puede
expedirse copia a ninguna de las partes, es escrita porque todo
se plasma en documentos.

No es contradictorio

No tiene un orden establecido, quiere decir que el juez puede
iniciar según su criterio, en cambio el
juicio vial es ordenado.

 

 

 

Autor:

Rodolfo Huisa Sanizo

Partes: 1, 2
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