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De la conducta del órgano delegado en ejercicio de facultades legislativas. Su responsabilidad y la responsabilidad del estado (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Esa Resolución Ministerial, consumó por parte
del Ministro de Economía la asunción absoluta de
los tres
poderes del Estado,
incurriendo así ¿por ignorancia?, en la figura
prevista en el art. 29º de Nuestra Ley Suprema.

(b) Daños ocasionados en los particulares.-Su
reparación-

Doctrina del caso "Massa c/ Poder
Ejecutivo Nacional –decreto nº 1570/01 y otro s/
Amparo ley
nº 16.986"

Con un fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la
Nación
Argentina, transcurrido algo más de cinco años de
dictada las distintas normas de
emergencia. Y ya pacificada nuestra nación
por el solo transcurso del tiempo, a lo
que se le suma el ejercicio legítimo del poder
político por autoridades surgidas del sufragio y
cierta reactivación económica.

Se declaró procedente el recurso extraordinario, y se
deja "sin efecto la sentencia apelada, sin perjuicio de lo cual,
en virtud de los fundamentos de la presente, se declara el
derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el
reintegro de su depósito convertido en pesos a la
relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense,
ajustado por el CER hasta el monto de un pago, más la
aplicación sobre el monto así obtenido de intereses
a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse
como pagos a cuenta las sumas que –con relación a
dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad a lo
largo de éste pleito, así como las que hubiese
entregado en cumplimiento de medidas
cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su
caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido
por la Cámara, y en tanto su sentencia no ha sido apelada
por la actora. Las costas de esta instancia se distribuyen por el
orden causado en atención a los fundamentos de la presente
(art. 68 2da. Parte, del C.P.C.y C.Nac.Arg.). En lo atinente a
las irrogadas en las anteriores instancias, en virtud de la
excepcional situación suscitada en esta clase de
causas, se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el tribunal a
quo".

Pero resulta en este fallo interesante el voto del Sr.
Ministro Dr. Carlos S. Fayt quien dice que atento a la
solución arribada al pleito sometido a la decisión
del Alto Tribunal "cabe concluir que la aplicación de la
normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros
litigios, no ocasiona actualmente lesión al derecho de
propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la
sustancia del valor
adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de
la moneda en que ésta ha quedado expresado. De tal manera,
en las indicadas circunstancias, resulta inoficioso un
pronunciamiento respecto de la validez o invalidez constitucional
de la alteración de la moneda en que fue concertado el
contrato de
depósito entre la accionante y la entidad bancaria".. "Tal
conclusión, naturalmente, no implica que la
indisponibilidad del capital
durante un prolongado lapso no hubiera producido a los ahorristas
perjuicios de distinta índole. Empero, no es éste
el cause procesal para decidir a su respecto. Solo cabe dejar
establecido ahora que esta decisión no obsta a que de
haberse ocasionado tales daños, quienes lo padecieron
puedan reclamar su indemnización a través de un
juicio posterior que persiga tal objeto"[65].

CAPÍTULO FINAL

CONCLUSIÓN

Sumario: 1. El Estado como
co responsable del Funcionario Público por sus acciones. 2.
¿Un Estado Nacional Garante? 3. ¿Posible
aplicación del Beneficio de Excusión en favor del
Estado Nacional? 4. Necesidad de establecer un Régimen de
Responsabilidad Especial. 5. ¿Una
posibilidad establecer el Juicio de Residencia? 6. Nuestra
Propuesta.

A diferencia de los Capítulos anteriores de este
trabajo, donde
se han utilizado quizás en demasía, posiciones de
autores de renombre de las distintas materias en las que nos
hemos basados para abordar el tema elegido[66]para
sostener posiciones doctrinarias que nos son propias.

El presente Capítulo pretende ser original y con todo
lo hasta aquí expresado poder prever males futuros, como
los que tristemente sufrió nuestro país con el
dictado de normas de emergencias, o el ejercicio de facultades
legislativas delegadas a favor del Poder Ejecutivo y la toma de
decisiones apuradas que lejos de todo sesgo de sentido
común por parte de los distintos órganos del Estado
y de sus funcionarios nos ha tocado vivir.

Partiendo de la posición doctrinaria del
Constitucionalismo Clásico, al cual nos adherimos por
íntima convicción, que considera ilegítimo
de origen "la delegación de facultades legislativas en
favor del Poder Ejecutivo" y de sus órganos, pero
concientes de que por la cruda y compleja realidad –no solo
nacional, sino global- nos obliga, a pesar de estar en
desacuerdo, a tolerar en puntuales casos la asunción de
éstas facultades por parte del Poder Ejecutivo.

Las mencionadas facultades que se deleguen deben ser reducidas
y estrictamente reglamentadas para evitar que se repita lo que ya
hemos vivido y a los que nos atrevimos a denominar "El Caso
Argentino". Y ser consecuente en sostener y mantener
doctrinariamente que "en aquel caso donde se ocasionare un
perjuicio en el patrimonio o
bienes de los
particulares, el Estado debe responder por la sola razón
de Justicia, fundamento que emana de la misma Constitución".

1. El Estado como co-responsable del Funcionario
Público por sus acciones.

El Estado considerado como "Persona
Jurídica de carácter
Público"[67]debe responder por los
daños que causen quienes las dirijan o administren, en
ejercicio o con ocasión de sus funciones como
también deben responder por los daños que causen
sus dependientes"[68] en concurrencia por haber
sido designados por el mismo Estado, a aquel que ejecuta un
hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a
otro, está obligado a la reparación del
perjuicio[69]Son comprendidos dentro de las
disposiciones del Código
Civil de la
República Argentina aquellos "hechos y las omisiones
de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus
funciones, por no cumplir sino de una manera irregularlas
obligaciones
legales que le están impuestas"[70].

Esta obligación de reparar por parte de aquel que ha
causado un daño se extiende a los daños que causen
los que están bajo su dependencia..[71]

Aquellos que resulten damnificados por los dependientes o
domésticos de otros, pueden demandar directamente ante los
tribunales civiles a los que son civilmente responsables del
daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores
del hecho[72]

De este modo, con todo lo trascripto precedentemente,
advertimos que el Estado es co responsable por los actos y hechos
lícitos e ilícitos de sus órganos (sean
estos funcionarios públicos o agentes estatales) cuando
ocasionaren un perjuicio.

2. ¿Un Estado Nacional Garante?

El Estado está en la realidad formado por
Órganos (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial),
por funcionarios públicos (Por Ejemplo:
Presidente, Vicepresidente, Jefe de Gabinete, Ministros
–todos estos funcionarios del Poder Ejecutivo) y agentes
del estado (empleados públicos quienes no tienen poder de
decisión y ejecutan las ordenes impuestas por los
anteriormente mencionados), quienes en su actuar expresan la
voluntad del Estado.

Si bien el Estado no elige directamente en todos los casos a
sus funcionarios y agentes, se presume que los principales
órganos del Estado están formados por los
individuos elegidos por la voluntad general (Presidente,
Vicepresidente), o por concurso ( Los magistrados y funcionarios
del Poder Judicial). Pero existen otros funcionarios que son
elegidos dentro del Estado mismo por otros órganos
estatales, ejemplo de ello es el caso de los Ministros que
acompañan formando un gabinete de gobierno a un
Presidente, siendo éste –como órgano individuo
quien en ejercicio de sus funciones los elige.

Dado esto, es legítimo pensar que el Estado garantiza
que sus Órganos, Funcionarios Públicos y Agentes en
caso de ocasionar daños en su actuación como
representantes de la voluntad del Estado –aclaremos Persona
Jurídica- en ejercicio de sus funciones o con
ocasión de ellas, éste va a reparar.

Y algunos ven en ello, cierta solidaridad del
Estado con su Órgano, Funcionario Público o agente,
con origen en la comisión del hecho, facultando al
damnificado a demandarlo directamente lo que hoy es muy
común (cfr.art.1122º C.Civil).

El derecho a ser indemnizado fue excelentemente dejado en
claro por el voto del Ministro Dr. Carlos S. Fayt en el fallo
M.2771.XLI. "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo
Nacional –dto. 1570/01 y otro s/Amparo Ley 16.986"

(Considerando 20 del Voto del Sr. Ministro Dr. Carlos S.Fayt
pagina 17)

3. ¿Posible aplicación del Beneficio de
Excusión en favor del Estado Nacional?

De ordinario, es muy común que aquel que se sintiera
damnificado por un hecho o acto ilícito ocasionado en su
patrimonio por un órgano, funcionario o agente del Estado
–atento a lo normado por el art. 1122º del Código
Civil- habilitado legalmente para demandar directamente al Estado
fundándolo en los arts. 1112 y 1113 del Código
Civil.

Ahora bien, sabemos que la solidaridad solo puede nacer del
acuerdo de voluntad –contrato- o de la ley.

Y que hasta el momento no existe norma legal alguna que prevea
expresamente la solidaridad entre el Estado y los Órganos
que lo conforman frente a los daños sufridos por
terceros.

Visto de éste modo, no es posible el ejercicio del
"Beneficio de Excusión" por parte del Estado, frente a la
exigencia por responsabilidad originada en actos y hechos
dañosos de sus órganos.

Para ello, al decir de Roberto Dromi, deberíamos
establecer en una futura reforma del Código Civil un
Capítulo en especial, referido al Estado y a los
órganos que lo forman y sus responsabilidades en el caso
de daños ocasionados a terceros.

Y así, dentro de ello, prever la posibilidad del
Ejercicio del "Beneficio de Excusión" por parte del
Estado, no para evitar que el particular injustamente damnificado
cobre lo que
se le es debido por el daño que ha sufrido, sino para que
el que directamente lo lesionó en su patrimonio
responda.

Y en caso de no poder responder el Órgano del Estado
–funcionario público o agente Estatal- por
insolvencia, por insuficiencia en la efectiva reparación
económica del daño, por muerte,
ausencia o fuga del agente, recién allí, una vez
agotada la vía judicial de cobro, poder instar el
particular la correspondiente vía judicial de cobro contra
el Estado.

Esto no nos parece descabellado, si tenemos en cuenta que en
algunas Provincias Argentinas, como en el caso de la Provincia de
Santa Fe, algunos funcionarios de ciertos Órganos del
Estado Provincial Santafesino, para poder ocupar y ejercer sus
funciones en el cargo para el que son designados prestan fianza
para afrontar los posibles daños que en el ejercicio de
sus funciones o en ocasión de ellas puedan originar.
Fianzas que se complementan a las correspondientes declaraciones
Juradas de Bienes del Funcionario y de su Grupo Familiar
la que se actualiza en forma
periódica.[73]

4. Necesidad de establecer un Régimen de
Responsabilidad Especial.

Ya no queda ninguna duda que se debe establecer un
Régimen Específico de Responsabilidad, tanto del
Estado como persona jurídica, como de los Funcionarios del
Estado (sean estos Nacionales, Provinciales o Municipales).

Que no solo comprenda a la llamada Responsabilidad
Civil, sino que abarque a su vez, las responsabilidades
penales, políticas
y administrativas.

El dictado de la Resolución del Ministerio de
Economía nº 850/01 que anticipó la
caída de la
Administración del Dr. Fernando de la Rua, quien junto
con su Ministro de Economía Domingo Felipe Cavallo,
renuncia mediante, burlaron la posibilidad de destitución
de sus cargos por el mecanismo de "juicio político".

 

Consideramos que muy distinto hubiera sido, si existiera
además del mencionado mecanismo político, un
mecanismo previsto tanto para el funcionario que deja su cargo
por haber cumplido su mandato, como para aquel que renunciara a
su cargo.

Es por ello, que propiciamos que en un futuro próximo,
se instrumente normativamente un mecanismo que bien podría
llamarse "Juicio de Residencia" y que fuera puesto en
práctica en los tiempos de la Colonización de
América
por la Corona Española, que cayo en desuso por el mal
funcionamiento del mencionado instituto debido a sus operadores
que no tenían sobre si control
alguno.

5. ¿Una posibilidad, establecer el Juicio de
Residencia?

Si bien es difícil que un funcionario público
eluda junto al Estado de su responsabilidad
civil ante los reclamos de los particulares por los
daños que produjeran en el ejercicio o en ocasión
de sus funciones.

Si es factible la posibilidad de eludir su responsabilidad
política y
administrativa.

Esto es por que a los fines de establecer la responsabilidad
"política" hace falta una verdadera sentencia que la
declare a través del trámite previsto en los arts.
53º,59º y 60º de la Constitución
Nacional[74]

Como ya dijimos el objetivo de
éste "juicio" solo es separar al funcionario acusado de
alto rango, dado que se limita al Presidente, al Vicepresidente,
al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros y a los
Miembros de la Corte Suprema y se puede solo extender su fallo a
la declaración de incapacidad del acusado, para ocupar
cualquier empleo de
honor, de confianza o a sueldo de la nación.

Lo que evita dicho funcionario, dentro de aquellos que son
previstos por nuestra Constitución, presentando su
renuncia oportunamente –lo que es independiente si la misma
es aceptada o no- (crueles ejemplo de nuestra reciente historia, son la renuncia
del Sr. Presidente Dr. Rául Ricardo Alfonsín, Sr.
Presidente Dr. Fernando de la Rua y el Ministro de
Economía Don Domingo Felipe Cavallo).

De idéntico modo sucede con la determinación de
la Responsabilidad Administrativa que se declara previo Sumario
Administrativo de un Funcionario Público de inferior
categoría a los anteriormente mencionados o de los simples
agentes del Estado, por faltas graves
en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus
funciones.

Si estuvieran previstas la institucionalización de
mecanismos como los llamados "Juicios de Residencia" dentro la
agenda de una posible reforma constitucional integral, es decir
tanto nacional, como provinciales incluyéndose a la Ciudad
Autónoma de Bs. As. y así se plasmara en ellas,
solo para los casos para los que se prevee en la actualidad para
que sea procedente "el juicio político", habríamos
dado un gran paso. Y de este modo consideramos que se
evitarían que aventureros políticos ocuparan cargos
públicos.

6. Nuestra Propuesta

Estamos íntimamente convencidos, que en una futura
reforma del Código Civil, del Código Penal, y de la
Constitución Nacional se debe regular expresamente dentro
de los ordenamientos jurídicos pre citados, distintos
regímenes de Responsabilidad ya sea del mismo Estado, como
de sus Órganos, funcionarios y agentes públicos, y
no mediante normas especiales que se les anexan en sus
índices, método al
que estamos resignadamente acostumbrados.

Debiéndose separar, en el caso de la "Responsabilidad
Civil", de los regímenes actualmente previstos para las
"personas jurídicas" y de las "personas de existencia
física"

Que en vez de considerarse que tanto el Estado, como sus
órganos (–sean estos funcionarios, empleados, o
entes autárquicos-) concurren para responder frente a los
particulares. Estos sean solidariamente responsables, incluyendo
así, de modo expreso, el "Beneficio de Excusión" en
favor del Estado.

Desde el punto de vista de la "Responsabilidad
Política y Administrativa"
proponemos mantener el
"juicio político" para la separación del cargo
"al Presidente, al Vicepresidente, al Jefe de Gabinete de
Ministros, a los Ministros y a los Miembros de la Corte Suprema,
en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos,
por mal desempeño o por delito en el
ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes,
pudiendo su fallo aparte de destituir al acusado, extenderse para
declararle incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de
confianza o a sueldo en la nación".

Igualmente proponemos que se instituya como mecanismo de
determinación de Responsabilidad Política el
"Juicio de Residencia" para esos mismos funcionarios y
magistrados, una vez que se alejen de sus cargos para los que
fueron designados ya sea por finalización de sus mandatos,
como por renuncia.

Y a fin de evitar tanto falsas como injuriosas
denuncias,-tan comunes en tiempos electorales, y que de un modo
extremadamente irresponsable se hacen tanto ante tribunales como
ante medios de
comunicación– no solo causando perjuicio en el
falsamente acusado, sino en el descreimiento de los ciudadanos en
desmedro del bienestar de la República toda, propiciamos
que se agrave las penas previstas para los delitos de
Injurias, Calumnias , Falsa Denuncia y Falso Testimonio cuando
las víctimas de ellos sean funcionarios públicos en
ejercicio de sus funciones independientemente que la falsa
imputación de un delito o de una conducta se haga
ante una autoridad
pública o ante un medio de comunicación masiva, lo que justifica una
reforma al Código Penal.

EPÍLOGO

Cuando nos propusimos abordar el tema objeto de esta tesina,
con la primera dificultad que se nos presentó fue el de la
elección del titulo de la misma.

Teníamos pensado titularlo "De la Responsabilidad de
los Funcionarios Públicos en cargos electivos", o "De la
Responsabilidad de los Funcionarios Públicos en cargos
políticos", pero ninguno de estos títulos
comprendía en totalidad al objeto que se pretendía
analizar.

El objeto que motivo este estudio es tanto la Responsabilidad
que le cabe al Estado, como la Responsabilidad de algunos de sus
Órganos.

En la "etapa de recolección" del material publicado
sobre el tema a tratar, abrumador fue el número de
libros,
artículos y notas a los que tuvimos acceso, que desde los
más variados puntos de vistas –Ej. Derecho
Constitucional; Derecho
Procesal Constitucional; Derecho
Administrativo y Derecho
Político- que estudiaban tanto la responsabilidad del
Estado, como la de sus agentes –advirtiéndose que
ninguno abordaba la responsabilidad del Estado como la de sus
órganos por el ejercicio específico de funciones
legislativas delegadas por el Congreso a favor del Poder
Ejecutivo, por lo que nos vimos forzados a tratar a ésta
haciendo traslado de conceptos-

Más dificultoso fue la "etapa de selección"
y combinación de los mismos, optándose por
seleccionar a los autores con mayor prestigio de la Doctrina
Jurídica.

En la "etapa de elaboración intelectual" del trabajo,
nos vimos forzados a restringir o recortar el objeto de investigación. Acotándolo, en el
Capítulo I a una breve exposición
general de los términos con los cuales deberíamos
trabajar –"Poniéndonos de acuerdo en los
Términos"-; subsumimos en el Capítulo II –"De
la Conducta del Órgano Delegado en ejercicio de Facultades
Legislativas"- lo que originariamente iban a ser dos
capítulos distintos en el proyecto de
investigación original –a saber "De la Conducta
del Órgano Delegado en Ejercicio de Facultades
Legislativas. Su responsabilidad" y "De la Responsabilidad del
Estado"; y nos resignamos en el Capítulo III solamente a
tratar "El Caso Argentino" –haciendo una breve introducción, demarcando el período
histórico en que se ubica, su proyección hasta
nuestros días, enunciar y analizar brevemente las normas
que lo comprendían y enunciar algunas de su consecuencias.
Culminando el capítulo con un análisis de la Resolución del
Ministerio de Economía nº 850/01"- y terminando con
un Capítulo Final –"Conclusión"- en el que
formulamos una propuesta.

Somos conscientes de la complejidad del tema y que el mismo no
se encuentra agotado en la Doctrina Jurídica vigente y que
no existe un remedio procesal constitucional determinado -o mejor
dicho nominado en el texto
constitucional en vigor- , frente a institutos de emergencia
institucional innominados –Ej. Situaciones de crisis
económicas, sociales y financieras recurrentes- que se
puedan oponer y ejercer frente al abuso en el ejercicio de
facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo –ya
sea en ejercicio de facultades que le son propias, o por el
ejercicio de facultades delegadas-.

Con la ley nº 25.414 –primera ley de
Delegación de Facultades Legislativas a favor del Poder
Ejecutivo de la Nación en el marco del nuevo art. 76º
de la Constitución Nacional- se abrió "la Caja de
Pandora" que se la ha pretendido ¿cerrar?
casi cinco años después mediante la puesta en
vigencia de un "Régimen Legal de los Decretos de
Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de
Promulgación Parcial de Leyes
" por parte del Poder
Ejecutivo Nacional.[75]

En el prólogo de nuestra tesina anterior manifestamos
expresamente que: "Tenemos, conforme nos enseña con
dolor la experiencia, que cuando se dicten las normas
reglamentarias de las facultades legislativas ejercidas por el
poder administrador; se
pongan en funcionamiento los correspondientes órganos de
control previstos en la Constitución Nacional -Ej.
Comisión Bicameral Permanente-; y se creen los necesarios
remedios procesal constitucionales de un modo expreso –ya
sean éstos en el mismo texto constitucional o en ley
especial-, como en el cuento
mitológico aludido, se logre "cerrar la Caja de Pandora"
irresponsablemente abierta, dejando liberados todos los males y
"encerrada la Esperanza" de nuestro sufrido país".

Esperemos que esto no vuelva a suceder.

Consideramos que hemos cumplido con los objetivos que
nos hemos propuesto al trabajar sobre el tema elegido y que fuera
puesto de manifiesto en el Prólogo de ésta
investigación.

El Autor.

ÍNDICE DE MATERIAS Y PERSONAS

Acción de regreso, p.30

Acción directa, p.30

Actuación de Órganos y entes
estatales, p.36

Actuación legítima e
ilegítima, p.35

Actuación por actos y por hechos, p.35

Actuación por funcionarios y empleados,
p.34

Beneficio de Excusión, p.3, 4, 19, 68, 73,
74,78

Bustamante Alsina, Jorge, p.23

Cavallo, Domingo Felipe, p.63, 65, 75,77

Código Civil de la República
Argentina, p.8, 9, 24, 27, 32, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 43, 45,
70, 73, 78.

Colautti, Carlos E., p.47, 50.

Com. A-3372, p.49

Com. A-3377, p.49.

Com. A-3381, p.49.

Compagnucci de Caso, Rubén H

Conducta del Órgano delegado, p.2

Conjunción, p.4, 6, 7.

Conjunción divisible, p.7

Conjunción indivisible, p.7

Constitución Nacional, p.24, 25, 30, 31,
39, 48, 50, 54, 57, 63, 76, 78,82.

Coriolano, Mario

Culpa, p. 11, 12, 13, 14, 16, 17, 31, 33, 35,
70.

Culpa del funcionario, p.43.

Culpabilidad, p.4, 14, 16, 20.

Cumplimiento irregular de las obligaciones
legales, p.43.

De la Colina, Pedro Rafael

De Pietromica, Viviana C.,

Decreto Nº 1570/01, p.59, 61.

Decreto Nº 1606/01, p.59.

Derechos adquiridos, p.30, 31.

Doctrina del Caso "Massa c/ Poder Ejecutivo
Nacional dto. Nº 1570/01", p.65.

Dromi, Roberto, p.25, 27, 29, 35, 73.

Ejercicio de sus funciones, p.12, 24, 27, 39, 42,
43, 44, 70, 72, 74, 77, 78, 79.

El Caso Argentino, p.47, 48, 51, 69, 81.

Empleado Público, p.18.

Facultades legislativas, p.2, 22, 23, 28, 38, 46,
48, 50, 54, 69, 81, 82.

Fayt, Carlos S, p.66, 72, 73.

Funcionario Público, p.4, 15, 16, 18, 19,
30, 34, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 68, 70, 72, 74, 76, 77.

Garantía del derecho de propiedad,
p.30.

Ghersi, Carlos

González, Andrea

Huenchiman, Valeria

Idoneidad, p.4, 19.

Juicio de residencia, p.4, 20, 68, 75, 76,
79.

Juicio político, p.4, 16, 20, 39, 75, 77,
78.

Ley nº 25.344, p.48, 50, 51.

Ley nº 25.413, p.49, 53, 62.

Ley nº 25.414, p.50, 54, 63, 82.

Ley nº 26.122, p.23, 82.

LLambías, Jorge Joaquín, p.5, 6, 8,
10, 23.

Lorenzetti, Ricardo L.

Mancomunación

Mancomunación simple, p.4, 8.

Mancomunación solidaria, p.8.

Massot, Rafael A

Mosset Iturraspe, Jorge

Negligencia, p.12, 13, 14, 17, 70.

Obligación, p.5, 6, 7.

Obligación colectiva, p.8.

Obligación de sujeto múltiple, p.6,
9.

Obligación mancomunada, p.8, 9, 27.

Obligación solidaria, p.8, 10.

Obligaciones concurrentes, p.9, 10.

Obligaciones correales, p.9.

Obligaciones de objeto divisible, p.8.

Obligaciones de objeto indivisible, p.8.

Obligaciones insolidum, p.9.

Ontivero, Carlos

Órganos del Estado, p.34, 37, 39, 69, 72,
74.

Ossorio, Manuel, p.5.

Picote, Griselda

Piedecasas, Miguel A.

Pluralidad conjunta, p.6, 9.

Pluralidad disyuntiva, p.6.

Raffo Banegas, Patricio

Resolución del Ministerio de
Economía nº 850/01, p.47, 49, 59, 63, 64, 75, 81.

Responsabilidad, p.4, 11.

Responsabilidad Administrativa, p.4, 15.

Responsabilidad Civil, p.4, 15.

Responsabilidad contractual, p.31

Responsabilidad Criminal, p.15.

Responsabilidad del Agente

Responsabilidad del Estado, p.22, 23, 24, 25, 26,
27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37, 45, 80, 81.

Responsabilidad del Funcionario Público,
p.39, 45.

Responsabilidad del Órgano del Estado

Responsabilidad extra contractual, p.12

Responsabilidad Objetiva, p.13.

Responsabilidad Penal, p.4, 15.

Responsabilidad Política, p.4, 16.

Responsabilidad por el riesgo creado,
p.13.

Responsabilidad subjetiva, p.13.

Ruiz, Karina

Rusconi, Dante

Sacrificio especial e igualdad entre
las cargas públicas, p.30.

Solidaridad imperfecta, p.9.

Solidaridad perfecta, p.9

Sr. Presidente de la Nación Dr. Fernando De la Rua,
p.48, 51, 58, 65, 75

Sr. Presidente de la Nación Dr. Raúl Ricardo
Alfonsín, p.77.

Stiglitz, Gabriel

Teoría General de Responsabilidad de los
Funcionarios Públicos, p.38.

Trigo Represas, Félix A

Vidal, Verónica

BIBLIOGRAFÍA

a) General

ANTECEDENTES PARLAMENTARIOS -Director Carlos J. Colombo. Tomo
2001-B. Páginas 1590 y ss.

BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. "Teoría
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Ampliada y Actualizada- Editorial Abeledo-Perrot. (Bs.As.1.993)
Páginas 463 y ss.

COLAUTTI, Carlos E. "La Delegación de Facultades
Legislativas" –Reflexiones con motivo de la ley 25.414 en
Rev. L.L. 2001-B página 1272 y ss.

DI PIETROMICA, Viviana Cecilia -"La Delegación de
Facultades Legislativas en la Esfera del Derecho Tributario
Sustantivo" publicado en "Antecedentes Parlamentarios", Editorial
La Ley Tomo 2001-B-Bs.As. Páginas 1590 y ss

DROMI, Roberto. "Derecho Administrativo" -3era. Edición
Actualizada- Ediciones Ciudad Argentina (Bs.As. 1.994)

MOSSET ITURRASPE,Jorge-PIEDECASAS,Miguel A. "Código
Civil Comentado"–Doctrina-JurisprudenciaBibliografía.
Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a 1136.
Rubinzal-Culzoni Editores. (Santa Fe 2003) Páginas 292 y
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TRIGO REPRESAS, Félix A.-COMPAGNUCCI DE CASO,
Rubén H. "Código Civil
Comentado"-Doctrina-Jurispurdencia-Bibliografía.
Obligaciones. T II Artículos 652 a 895. Rubinzal-Culzoni
Editores. Págs.129 y ss.

OSSORIO, Manuel. "Diccionario de
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Heliasta S.R.L. (Bs.As. 1981)

  • b) Especial

COLAUTTI, Carlos E. "Responsabilidad del Estado"
Problemas
Constitucionales- Rubinzal-Culzoni Editores. (Santa Fe, 2 de
Enero del 2003 –Rep. Argentina)

STIGLITZ, Gabriel –Director- "Responsabilidad del Estado
y de los Funcionarios Públicos". Rubinzal-Culzoni
Editores. (Santa Fe, 29 de marzo del 2003-Rep.Argentina).
Elaboración doctrinaria del Ateneo Jurídico para el
desarrollo
académico y doctrinario, Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales de la Universidad de La
Plata.

c) Documentos

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
–Actualizada con las reformas y ampliaciones de la
Convención Nacional Constituyente de 1994

Anexo a) Com. "A" 3381 del BANCO CENTRAL DE
LA REP. ARGENTINA de fecha 7/12/01.-

Anexo I Com. "A" 3372 del BANCO CENTRAL DE LA REP.
ARGENTINA.

Anexo II Com. "A" 3372 del BANCO CENTRAL DE LA REP.
ARGENTINA.-Texto del comunicado de prensa
nº42059.-

CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLIA ARGENTINA. Editorial
Abeledo-Perrot S.A. (Bs.As. 1.998)

Com. "A" 3381 del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA de fecha
7/12/01.-

Decreto nº 1570/01 Bs.As. 1/12/01

Decreto nº 1602/01. Bs.As.5/12/01

Decreto nº 969/01. Bs.As.30/7/01.-

Ley nº 25.344 "Emergencia Económica Financiera"
sancionada: 19/11/00 y promulgada: 14/11/00.-

Ley nº 25.413 "Ley de Competitividad" sancionada: 24/3/01. Promulgada:
24/3/01.-

Ley nº 25.414 "Delegación de Facultades
Legislativas al Poder Ejecutivo Conforme al art.76º de la
Constitución Nacional". B.O. 30/11/01.-

Ley nº 25.453 "Impuestos"
sancionada: 30/7/01, promulgada: 30/7/01.

Ley nº 26.122 "Régimen Legal de los Decretos de
Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de
Promulgación parcial de leyes",
promulgada mediante el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional
nº 950/06 del 27/7/06.

MINISTERIO DE ECONOMÍA –Entidades Financieras-
Resolución nº850/01 Bs.As. 14 de Diciembre del
2001.-

Rosario, 30 de Marzo del 2007.-

Señor Director de la Carrera

De Pos Grado del Doctorado

En Cs. Jcas y Sociales

Dr. Néstor Pedro Sagües

S / D

 

Quien suscribe, Juan José Cabanellas, doctorando del
Curso de "Derecho Privado Profundizado" de la
Carrera de Pos Grado de Doctorado en Cs. Jcas. y Sociales, a
vuestra digna dirección, por intermedio de la presente
eleva a UD. El trabajo
correspondiente a la Tesina del segundo ciclo –año
2.004.

El suscripto, humilde y honestamente considera que dio
cumplimiento con todos los requisitos formales correspondiente a
su trabajo.

No siendo para más, salúdale a Ud. muy
atentamente.

Juan José Cabanellas

Doctorando año 2.004

 

 

 

Autor:

Juan José Cabanellas

Fecha de Presentación: 31 de Marzo del
2.007.-

Pontificia Universidad Catolica Argentina

"Santa María de los Buenos Aires"

Facultad De Derecho Y Ciencias
Sociales Del Rosario

Doctorado en ciencias jurídicas y
sociales

2004

Profesor a cargo: Dr. Ricardo Lorenzetti

Monografias.com

[1] (1) "La Delegación de Facultades
Legislativas ¿Es Generadora de Conflictos
de Poderes?, presentado por el autor a la Universidad el
día 15 de Octubre del año 2004".

[2] (2) OSORIO, Manuel Diccionario de
Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales.
Editorial Heliasta S. R. L (Bs. As. Rep. Argentina, 1981)
página 496, vocablo: obligación.

[3] (3) LLAMBÍAS, Jorge
Joaquín,- RAFFO BANEGAS, Patricio- SASSOT, Rafael A.
Manual de
Derecho
Civil -Obligaciones- Sexta Edición Actualizada.
Editorial Perrot. (Bs. As, 1.981) página 9

[4] (4) LLAMBIAS, Jorge Joaquín y
otros. Op. Cit. Pág. 9.

[5] (5) LLAMBIAS, Jorge Joaquín y
otros. Ibidem Pág. 282.

[6] (6) LLAMBIAS, Jorge Joaquín y
otros. Op. Cit. Pág. 286.

[7] (7) OSORRIO, Manuel. Op. Cit.
Página501 (*) El mismo diccionario consultado define a
su vez como "Obligación colectiva": "como otro nombre de
la obligación mancomunada"-pág. 498-vocablo:
obligación colectiva; y como "Obligación
solidaria: "En precisa y técnica definición de la
Academia, aquella en que cada uno de los acreedores puede
reclamar por si la totalidad del crédito, o en que cada uno de los
deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin
perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el
pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados"
-Pág.504.- vocablo: obligación solidaria.

[8] (8) Nota: El gran profesor,
hace en su obra expresa referencia que: Antiguamente en el
Derecho
romano "para evitar la división del objeto debido
entre varios acreedores o deudores, las partes podían
contraer obligaciones "correales" y que recaían sobre
toda la prestación, en provecho de cualquier acreedor o
a cargo de cualquier deudor". Donde "se entendía que
había allí pluralidad de vínculos que
permitía a cada uno de los sujetos ser acreedor o
deudor, y unidad de objeto que hacía proyectar para
todos la extinción sobrevenida con relación solo
a un acreedor o deudor". A su vez "Los romanos
distinguían las obligaciones correales de las
obligaciones in solidum. Estas constituían un
fenómeno ajeno a toda idea de convención,
consistente en el deber de reparar el daño causado por
varios, a cargo de cada culpable obligado por el todo, por que
la responsabilidad de cada uno no podía disminuirse en
razón de la responsabilidad de los demás. Se
veía ahí una solidaridad imperfecta, que nacida a
propósito de los delitos se extendió al supuesto
en que varias personas incurrían en responsabilidad
contractual o extractual, por un dolo o culpa
común".en una en "evolución posterior, la distinción
romana de la solidaridad perfecta o imperfecta dio amplio
margen a la ulterior discusión de los autores
(LLambías, J.J. ob cit. Página 301-302). Caber
acotar que en el Derecho Argentino casi unánimemente se
ha desechado la existencia de una solidaridad imperfecta
(obligación insolidum) por reconocer nuestro
Código Civil sola la existencia de un tipo único
de solidaridad de las obligaciones preceptuado en los arts. 699
y ss. Lo que nos lleva a pensar que existe otro tipo de
obligación de pluralidad conjunta. Estas serían
la llamadas "Obligaciones Concurrentes"

[9] (9) LLAMBIAS, Jorge Joaquín y
otros. Op cit. Págs. 326-327.

[10] (10) LLAMBIAS, Jorge Joaquín y
otros. Ibidem. Pág.328.

[11] (11) OSSORIO, Manuel. Op. cit. Pag.
672-673, vocablo: responsabilidad.

[12] (12) OSSORIO, Manuel. Op. cit.
Página 674.vocablo: responsabilidad civil.

[13] (13) OSSORIO, Manuel. Ibidem
Página 674.vocablo: responsabilidad criminal

[14] (14) OSSORIO, Manuel. Op. cit.
Páginas 187 y 188. vocablo: culpa

[15] (15) OSSORIO, Manuel. Op. cit.
Página 522. vocablo: órgano.

[16] (16) OSSORIO, Manuel. Ibidem.
Página 330.vocablo: funcionario público.

[17] (17) OSSORIO, Manuel. Ibidem.
Página 281.vocablo: empleado público.

[18] (18) OSSORIO, Manuel. Ibidem.
Página 361.vocablo: idoneidad.

[19] (19) OSSORIO, Manuel. Op.Cit.
Página 82. vocablo: beneficio de excusión.

[20] (20) OSSORIO, Manuel. Op cit.
Página 404.vocablo: juicio de residencia.

[21] (21) OSSORIO, Manuel. Ibidem.
Página 405.vocablo: juicio político.

[22] (22) Nota del autor: Cabe destacar que
debió pasar doce largos años desde la Reforma de
la Constitución Nacional para que el Congreso dictara la
ley marco que regulara el trámite y control del
ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder
Ejecutivo o cualquiera de sus órganos.

[23] (23) DROMI, Roberto. Derecho
Administrativo. 3era. Edición Actualizada. Ed. Ciudad
Argentina. (Bs.As, 1994) página 29.

[24] (24) Nota del autor: En cuanto al tema
elegido nos referimos a los miembros del Poder Ejecutivo
entendiéndose por ello al Presidente, Jefe de Ministros
o Ministros en ejercicio de facultades legislativas delegadas
por el Congreso de la Nación.

[25] (25) DROMI, Roberto. Op cit.
Página 30.

[26] (26) DROMI, Roberto. Ibidem.
Página 30.

[27] (27) DROMI, Roberto. Op cit.
Página 559.

[28] (28) DROMI, Roberto. Ibidem
Páginas 559-560-

[29] (29) Nota del autor: La
Constitución Nacional determina o fija que las
contribuciones exigidas a los habitantes sean equitativas y
proporcionadas, debiéndose restablecerse la "igualdad de
todos los habitantes" mediante una justa indemnización a
cargo del Estado que generalice el sacrificio especial que se
ha exigido al damnificado, si por un acto -sea este
legítimo o no- de cualquiera de los órganos que
forman el Estado produce a un particular un sacrificio
especial.

[30] (30) Nota del autor: La
Constitución Nacional estatuye que nadie puede ser
privado de su propiedad sin ser indemnizado, de lo que se
deduce que toda vez que el Estado por su actividad o de sus
agentes lesione ese derecho deberá indemnizar.

[31] (31) Nota del autor: Los derechos individuales
reconocidos en la Constitución Nacional son derechos
adquiridos de patrimonio de los individuos frente al Estado los
que deben ser indemnizados por éste cuando se los
desconozca o vulneren.

[32] (32) Nota del autor: La responsabilidad
extra contractual del Estado surge por los hechos o actos de
los órganos que lo forman y del cual derivan
consecuencias especialmente dañosas para los
administrados. Por la división de funciones del Estado,
la responsabilidad de éste puede surgir de un acto o
hecho del órgano Legislativo, Judicial o Administrativo.
El objeto de estudio al cual nos abocamos es la
"Responsabilidad Extra contractual del Estado, por la conducta
de los Órganos que conforman el Poder Ejecutivo en
ejercicio de Facultades Legislativas Delegadas", debiendo
considerarse que si bien el Poder Ejecutivo ejerce facultades
legislativas, por ello no dejan de ser actos
Administrativos.

[33] (33) Nota del autor: Entendemos por
responsabilidad directa la que corresponde a una persona por un
hecho o acto que le es propio (art. 1109 del Cód.
Civil), como responsabilidad indirecta la que corresponde a un
superior por el hecho de un empleado o dependiente suyo o por
el hecho de las cosas (art. 1113 del Cód.Civil)

[34] (34) DROMI, Roberto. Op. cit.
Página 569.

[35] (35) DROMI, Roberto. Ibidem.
Página 569.

[36] (36) DROMI, Roberto. Ibidem.
Página 570.

[37] (37) DROMI, Roberto. Ibidem.
Página 570.

[38] (38) DROMI, Roberto. Ibidem.
Página 570.

[39] (39) DROMI, Roberto. Ibidem.
Página 570.

[40] (40) DROMI, Roberto. Ibidem.
Página 571.

[41] (41) DROMI, Roberto. Ibidem.
Página 571.

[42] (42) DROMI, Roberto. Ibidem.
Página 571.

[43] (43) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge.
Teoría General de la Responsabilidad Civil. 8va.
Edición Ampliada y Actualizada. Ed. Abeledo Perrot.
(Bs.As, 1993). página 472.

[44] (44) Nota: Confrontar Art. 1112 del
Código Civil de la República Argentina
"Título IX" -De las Obligaciones que nacen de los hechos
ilícitos que no son delitos-

[45] (45) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Op. cit.
Página 473.

[46] (46) MACHADO, José O.
Exposición y Comentario del Código Civil
Argentino. (Bs. As, 1899) T III. Página 404 citado por
BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Op. cit. Página 473.

[47] (47) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ibidem.
Página 473.

[48] (48) BUSTAMENTE ALSINA, Jorge. Ibidem.
Página 474.

[49] (49) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ibidem.
Página 474.

[50] (50) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ibidem.
Página 476.

[51] (51) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ibidem.
Página 477.

[52] (52) BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Ibidem.
Página 478.

[53] (53) DROMI, Roberto. Op. cit.
Página 571.

[54] (54) DROMI, Roberto. Ibidem.
Página 572.

[55] (55) Articulo 1113º Código
Civil: "La obligación del que ha causado un daño
se extiende a los daños que causaren los que
están bajo su dependencia, o por las cosas de que se
sirve, o que tiene a su cuidado" -art. 1113 primer párrafo.- Artículo 1122 del
Código Civil: "Las personas damnificadas por los
dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente
ante los tribunales civiles a los que son civilmente
responsables del daño, sin estar obligados a llevar a
juicio a los autores del hecho".

[56] (56) Artículo 43 del
Código Civil: "Las personas jurídicas responden
por los daños que causen quienes las dirijan o
administren, en ejercicio o con ocasión de sus
funciones. Responden también por los daños que
causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones
establecidas en el título: De las obligaciones que nacen
de los hechos ilícitos que no son delitos".
Artículo 1113 primer párrafo del Código
Civil: "La obligación del que ha causado un daño
se extiende a los daños que causaren los que
están bajo su dependencia, o por las cosas de que se
sirve, o que tiene a su cuidado." Artículo 1122 del
Código Civil: "Las personas damnificadas por los
dependientes o domésticos, pueden perseguir directamente
ante los tribunales civiles a los que son civilmente
responsables del daño, sin estar obligados a llevar a
juicio a los autores del hecho".

[57] (57) COLAUTTI, Carlos E. La
Delegación de Facultades Legislativas -Reflexiones con
motivo de la ley 25.414 en Rev. L.L. 2001-B página 1272
y ss.

[58] (58) La ley nº25.344 de "emergencia
financiera y económica de Estado Nacional", dio origen o
fundamento al dictado de la ley nº25.413 llamada
"Competitividad I" -que creó el impuesto sobre
los créditos y débitos bancarios",
justificó al Poder Ejecutivo a fin del dictado de los
decretos de necesidad y urgencia nº1570/01 y
nº1606/01 "que restringieron la disposición de los
depósitos bancarios y reglamentó el uso del
dinero
bancario" que son instrumentados su funcionamiento por las
Comunicaciones del B.C.R.A. mediante las
Com.A-3372, Com.A-3381 y Com.A-3377 y la resolución del
Ministerio de Economía nº850/01 que
estableció un sistema
especial para dar ¿? Cumplimiento a las órdenes
judiciales. Encuentra también su origen en la ley
nº 25.344 el dictado de la ley nº25.414-Ley de
Competitividad II-, que delega facultades legislativas en el
Poder Ejecutivo -llamada ley de Superpoderes- derogada mediante
la ley nº25.556 el 20 de Diciembre del año
2001.

[59] (59) Nota: mediante la ley nacional
nº 26.180 publicada en el boletín oficial de fecha
20/12/06 se la prorrogó nuevamente hasta el 31 de
Diciembre del año 2007.

[60] (60) Datos
extraídos de la
investigación normativa efectuada por Viviana
Cecilia Di Pietromica sobre "La Delegación de Facultades
Legislativas en la Esfera del Derecho Tributario Sustantivo"
publicado en "Antecedentes Parlamentarios", Editorial La Ley
Tomo 2001-B-Bs.As. paginas 1590 y ss.

[61] (61) Todo lo aquí expresado fue
utilizado en nuestro trabajo "La Delegación de
Facultades Legislativas ¿Es Generadora de Conflictos de
Poderes?, presentado por el autor a la Universidad el
día 15 de Octubre del año 2004" al cual nos
remitimos.

[62] (62) Nota del autor: Prórroga que
como es obvia se hizo efectiva mediante el Decreto del Poder
Ejecutivo Nacional Nº 1602/01 publicado en el B.O. el
6/12/01.

[63] (63) Del trabajo académico del
Doctorando Sr. Juan José Cabanellas "La
Delegación de Facultades Legislativas" ¿Es
Generadora de Conflictos de Poderes? Capítulo III "El
Caso Argentino", Punto 2. La Ley Nacional nº 25.414,
¿viola la Constitución Nacional?
Transcribimos…..Viviana Cecilia Di Pietromica, nos advierte
en su investigación, que el proyecto
original del Poder Ejecutivo sobre la llamada "Ley de
Competitividad" contaba con 14 artículos. En el, se
preveía, por un lado "la creación de un impuesto
sobre los débitos y créditos en cuenta corriente
bancaria, con una alícuota con un tope máximo del
6%o que podría ser determinado por el Poder Ejecutivo. Y
por otra parte, el mismo proyecto preveía la
"delegación para el ejercicio de atribuciones
legislativas", durante el término de un año con
relación a "materias determinadas de administración" (en la misma se facultaba
al Poder Ejecutivo a garantizar operaciones de
crédito público mediante la afectación de
recursos o
activos
públicos) y de "Emergencia pública" (donde se
admite que la Administración pueda crear o eliminar
exenciones y disminuir tributos y
tasas; crear recursos con afectación especifica para el
desarrollo de proyectos de
infra estructura;
y derogar, total o parcialmente normas de rango legislativas
que afecten la actividad económica, incluidas aquellas
referentes a impuestos, tasas y contribuciones). Ahora bien, de
lo investigado y publicado por Viviana C. De Pietromica,
concienzudo trabajo al que nos remitimos podemos extraer el
siguiente dato: "Al abordarse el tratamiento del proyecto en la
Cámara de Diputados, se resolvió dividirlo en dos
partes. La primera, abarcó los diez primeros
artículos de la iniciativa, contenidas en el Expediente
nº 1-P.E.-2001; y la segunda desde el artículo 11
en adelante, en el Expediente nº 1.183-D-2001"52. El
Resultado de tal división del proyecto elevado al
Congreso por el Poder Ejecutivo Nacional para su tratamiento
dio origen a dos leyes: La Ley nº 25.413 denominada "Ley
de Competitividad I " que establece un impuesto a aplicar sobre
los créditos y débitos en cuenta corriente
bancaria -mal llamada impuesto al cheque- que
fue prorrogada su vigencia hasta el 31 de Diciembre del
año 2004 mediante el dictado de la ley nº25.722 de
fecha 8 de Enero del 2003, y; La Ley nº 25.414 denominada
"Ley de Competitividad II " sobre "Delegación de
Facultades Legislativas al Poder Ejecutivo conforme al
artículo 76º de la Constitución Nacional
(primera ley formal del Congreso que autoriza la
delegación de facultades legislativas a favor del Poder
Ejecutivo), llamada por la doctrina y la prensa del momento
"Ley de Superpoderes" -entre otros autores se refirieron a esta
ley de ese modo Mario A.R. Midón y Carlos E. Colautti),
norma que fuera directamente derogada el 20 de Diciembre del
2001 por la ley nº25.556 tras los hechos de violencia
callejera acontecidos en esa fecha en la ciudad de Buenos Aires
y la renuncia al cargo de Presidente de la República
Argentina por parte del Dr. Fernando De la Rua. Ambas normas,
encuentran su razón de existir en la ley nº 25.344
que declara "en emergencia la situación
económico-financiera del Estado Nacional" que
rigió desde el 14 de Noviembre del año 2000 al
día 14 de Noviembre del 2002, y que necesariamente deben
tenerse en cuenta para su comprensión como un todo
normativo coherente, a lo que al comienzo de éste
capítulo dimos en llamar "El Caso Argentino". A los
fines de éste trabajo nos limitaremos a hacer algunas
consideraciones sobre la ley nº 25.414: En su
artículo 1º apartado II, referido a la "emergencia
pública" se faculta al Poder Ejecutivo a dictar normas
que creen "exenciones tributarias o que las eliminen; a
disminuir tributos y tasas de orden nacional"….; se lo
autoriza a realizar "devoluciones, acreditaciones o
compensaciones con otros tributos de los saldos a favor a que
se refiere el primer párrafo del art. 24º de la ley
del I.V.A… , y a establecer medidas tributarias especiales".
En ejercicio de las facultades delegadas al Poder Ejecutivo,
este dictó los decretos 493/01 y 496/01 donde se
eliminaron exenciones respecto de los impuestos al valor
agregado (IVA) y a las
ganancias, si tenemos en cuenta que "la exención
tributaria se presenta como la contra cara del hecho imponible,
con trascendente incidencia en su estructura, desde que
neutraliza los efectos derivados del nacimiento de la
obligación tributaria, como consecuencia de verificarse
tal hecho"53. "La suspensión de una exención
vendría a equivaler para un sujeto la creación de
un tributo o de una situación fáctica que antes
no sufría", -según dichos del diputado Lix Klett
citado por Pietromica- y por ello a tenor de ser la
eliminación de una "exención tributaria" la
aplicación indirecta de un tributo a quien antes no se
le aplicaba, tal circunstancia debe ser realizada por ley
formal del Congreso. En sentido inverso "otro argumento que
funda la aplicación del principio de reserva de ley a
este tipo de dispensa; en función
del cual al exonerase a ciertos individuos del deber de
contribuir; mayor será la carga tributaria a repartir y
que se desplazará hacia aquellos que no pudieron
ubicarse dentro de la hipótesis de no incidencia,
afectándose su derecho de propiedad, cimiento de tal
principio"54 , razón arto suficiente para que la misma
solo se encuentre como exclusiva facultad reservada al
congreso. Por lo tanto, la ley nº 25.414 que delega
facultades legislativas al Poder Ejecutivo, reconoce a
éste órgano tanto la posibilidad de eliminar
"exenciones tributarias" -entendiéndose por ello la
posibilidad de crear o aplicar indirectamente un tributo a
quien antes no tributaba [art.1 II inc a) y ss]-, como
"eliminar tributos" -y por lo tanto aumentar la carga
tributaria a repartir- en aras de la reactivación
económica del país y la competitividad
devendría en "inconstitucional" por tratarse del
ejercicio por parte del Poder Ejecutivo de atribuciones
constitucionales exclusivas del Poder Legislador y a su vez por
contradecirse con la limitación que el mismo Congreso le
fija en el art 2º segundo párrafo referida norma.
Al momento del debate de la
norma a la que nos referimos, tanto el Senador Eduardo Menem, como la
Diputada Elisa Carrió se pronunciaron en este sentido, a
la vez que se agrega la advertencia formulada por el Diputado
Cardesa en cuanto a la calificación del artículo
29º de la Constitución Nacional -de infames
traidores a la Patria- para aquellos que de cualquier modo
transgredan las prohibiciones contenidas en los
artículos 76º y 99º de la Ley Fundamental.55
(notas 52 a 55 corresponden a los Datos oportunamente
extraídos de la investigación normativa efectuada
por Viviana Cecilia Di Pietromica sobre "La Delegación
de Facultades Legislativas en la Esfera del Derecho
Tributario" publicado en "Antecedentes Parlamentarios",
Editorial La Ley Tomo 2001-B- Bs.As. páginas 1590 y
ssgtes.)

[64] (64) Nota del autor: Ley nº 25.561
que "Declara la emergencia pública en materia,
social económica, administrativa, financiera y
cambiaria. Régimen Cambiario. Modificaciones a la ley de
Convertibilidad. Reestructuración de las
obligaciones afectadas por el régimen de la presente
ley. Obligaciones vinculadas al Sistema
Financiero. Obligaciones originadas en los contratos de la
Administración regidos por normas de derecho
público. Obligaciones originadas en los contratos
entre particulares, no vinculadas al sistema financiero. Canje
de títulos. Protección de usuarios y
consumidores. Disposiciones complementarias y transitorias" y
el decreto Nacional del Poder Ejecutivo nº 214/02 sobre el
"Reordenamiento del sistema Financiero" por el cual se
convierte en pesos las obligaciones de dar sumas de dinero, de
cualquier causa u origen expresadas en dólares
estadounidenses y otras monedas extranjeras, existentes a la
sanción de la ley Nº 25.561, y de los
depósitos en dichas monedas en el sistema financiero.
Relación de cambio.
Coeficiente de Estabilización de Referencia.
Emisión de Bono a cargo del Tesoro Nacional para
solventar el desequilibrio resultante de la diferencia de
cambvio que se establece. Suspensión de procesos
judiciales y medidas cautelares y ejecutorias relacionadas con
el Decreto Nº 1570/01, la Ley Nº 25.561, el Decreto
Nº 71/02 y el presente Decreto. Modifícase la Ley
de Entidades Financieras Nº 21.526"

[65] (65) Nota: Recordemos que este decreto
imponía restricciones transitorias ¿? para los
retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior,
así como también prohibía la exportación de billetes y monedas
extranjeras.

[66] (66) M.2771.XLI. "Massa, Juan
Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional -dto. 1570/01 y otro
s/Amparo Ley 16.986". Considerando 20 del Voto del Sr. Ministro
Dr. Carlos S.Fayt pagina 17. Recurso Extraordinario interpuesto
por el Bank Boston NA, representado por la Dra. Raquel Viviana
Rodríguez, con el patrocinio del Dr. Gonzalo M.Cabrera
Castilla. Traslado contestado por el Dr. Juan Agustín
Massa (letrado en causa propia) Tribunal de origen:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal (Sala IV). Tribunales que intervinieron
con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
contencioso Administrativo Federal Nº 8.

[67] (67) Se ha consultado distintos autores
del Derecho Administrativo, Derecho constitucional Argentino,
del Derecho Político Argentino, y del Derecho Civil.

[68] (68) Art. 33ª del Código
Civil: "Las personas jurídicas pueden ser de
carácter público o privado. Tienen
carácter público: 1º El Estado Nacional, las
provincias, y los municipios. 2º Las entidades
autárquicas.."

[69] (69) Art. 43º del Código
Civil: "Las personas jurídicas responden por los
daños que causen quienes las dirijan o administren, en
ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden
también por los daños que causen sus dependientes
o las cosas, en las condiciones establecidas en el
título: "De las obligaciones que nacen de los hechos
ilícitos que no son delitos".

[70] (70) Art. 1109º del Código
Civil: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o
negligencia ocasiona un daño a otro, está
obligado a la reparación del perjuicio. Esta
obligación es regida por las mismas disposiciones
relativas a los delitos del derecho civil. Cuando por efecto de
la solidaridad derivada del hecho uno de los coautores hubiere
indemnizado una parte mayor que la que le corresponde,
podrá ejercer la acción de reintegro".

[71] (71) Art. 1112º del Código
Civil: "Los hechos y las omisiones de los funcionarios
públicos en el ejercicio de sus funciones, por no
cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales
que les están impuestas, son comprendidos en las
disposiciones de este título".

[72] (72) Art. 1113º del Código
Civil: "La obligación del que ha causado un daño
se extiende a los daños que causaren los que
están bajo su dependencia, o por las cosas de que se
sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de
daños causados con las cosas, el dueño o
guardián para eximirse de responsabilidad, deberá
demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño
hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa,
sólo se eximirá total o parcialmente de
responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de
un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido
usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o
guardián, no será responsable".

[73] (73) Art. 1122º del Código
Civil: "Las personas damnificadas por los dependientes o
domésticos, pueden perseguir directamente ante los
tribunales civiles a los que son civilmente responsables del
daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los
autores del hecho".

[74] (74) Nota del autor: "Ejemplo de ello es
el caso de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de
la Provincia de Santa Fe".

[75] (75) Art. 53º de la
Constitución de la Nación Argentina: Referido a
la Cámara de Diputados Nacionales "Solo ella ejerce el
derecho de acusar ante el Senado al Presidente, al
Vicepresidente, al Jefe de Gabinete de Ministros, a los
Ministros y a los Miembros de la Corte Suprema, en las causas
de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal
desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones;
o por crímenes comunes, después de haber conocido
de ellos y declarado haber lugar a formación por la
mayoría de dos terceras partes de sus miembros
presentes". Art. 59º de la Constitución de la
Nación Argentina: Referido a la Cámara de
Senadores "Al Senado corresponde juzgar en juicio
público a los acusados por la Cámara de
Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este
acto. Cuando el acusado sea el Presidente de la Nación,
el Senado será presidido por el presidente del la Corte
Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a
mayoría de los dos tercios de los miembros presentes."
Art. 60º de la Constitución de la Nación
Argentina: "Su fallo no tendrá más efecto que
destituir al acusado, y aun declararle incapaz de ocupar
ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la
nación. Pero la parte condenada quedará, no
obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme
a las leyes ante los tribunales ordinarios".

Partes: 1, 2, 3
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