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La Delegación de Facultades Legislativas -¿Es generadora de Conflictos de Poderes?



Partes: 1, 2, 3


    1. Poniéndonos de acuerdo en los
      términos

    2. La delegación de facultades legislativas en el
      ordenamiento constitucional argentino

    3. El caso argentino

    4. Conclusión

    5. Epílogo

    6. Índice de materias y personas

    7. Bibliografía

    PROLOGO

    Ante la cuestión formulada como tema de desarrollo del
    presente trabajo, de:
    ¿si la delegación de facultades legislativas
    es generadora de Conflicto de
    Poderes?
    Se duda con sinceridad, a ésta altura
    del proceso de
    elaboración si se podrá o no llegar a una
    conclusión afirmativa. Se advierte a primera vista como
    principal obstáculo a sortear la complejidad del tema a
    abordar, dada la infinita combinación de distintos puntos
    de vista en que el autor debe colocarse para poder
    observarlo y así describirlo. Como también en la
    extensión del tema elegido.

    Independiente a la respuesta a la que se arribe al finalizar
    el presente trabajo, se mantiene el objetivo
    propuesto por su autor el hecho de tratar de encontrar remedios
    procesales constitucionales frente a conductas consideradas
    abusivas por parte de los órganos dependientes del
    Poder
    Ejecutivo dentro de la actual organización del Estado
    Argentino –su impacto en la realidad económica y
    política
    de la
    República Argentina.

    El Autor.-

    CAPÍTULO I

    PONIÉNDONOS DE
    ACUERDO EN LOS TÉRMINOS

    SUMARIO: Poniéndonos de acuerdo en los
    términos.1.- ¿Qué entendemos por Conflicto
    de Poder? 2.- ¿Qué entendemos por Delegación
    de Funciones
    Legislativas?

    Poniéndonos de acuerdo en los términos

    Es indispensable, previo a abordar el tema objeto de investigación, que refresquemos algunos
    conceptos.

    Partiendo de la doctrina de "derecho
    constitucional del Poder" podemos concebir al "poder
    político" como el elemento dinámico movilizador o
    mejor dicho motorizador de un Estado[1]

    Que ese poder Político es una unidad, de carácter indivisible, y que el mismo en su
    ejercicio se divide en funciones legislativas (Poder
    Legislativo), administrativas (Poder Ejecutivo) y de administración de justicia o
    jurisdiccional (Poder
    Judicial).

    Así debemos recordar que esta concepción del
    Poder no siempre fue pensada de ésta manera. Recién
    en el siglo XVIII, cuando Charles de Secondat Baron de la Bred y
    de Montesquieu
    (Montesquieu) enunció los presupuestos
    básicos que nutren el principio de la división de
    poderes y con su difusión, se empezó a plasmar en
    los movimientos políticos-constitucionales ésta
    idea de Poder.

    Idea de entender al Poder que nuestro constituyentes, no
    ajenos a ella y luego de haber sido los mismos testigos y haber
    vivido desde la gesta de mayo hasta la fecha del dictado de la
    constitución del año 1.853, cuarenta
    y tres años de desencuentros y sangrientas luchas
    fraticidas por la disputa de cómo se debía concebir
    la
    organización política del país.
    Advierten así su finalidad garantista adoptando el
    "principio de división de poderes", desarrollándolo
    de un modo puro a este pensamiento en
    la organización y determinación de las "Autoridades
    de la Nación".

    Esa finalidad garantista que se le atribuye a éste
    Principio de división de Poderes consiste en delimitar a
    modo de contrapesos, tres funciones que si bien distintas entre
    si se interrelacionan y se auto controlan. Cada una de esas
    funciones tiene su propia competencia y en
    su ínter actuación se van colocando límites
    para evitar desvíos en el ejercicio.

    De ese modo, siguiendo a Bidart Campos pensamos: que "la
    división de poderes en nuestro derecho constitucional
    responde a la ideología de seguridad y
    control que
    organiza toda una estructura de
    contención del poder para proteger a los hombres en su
    libertad y sus
    derechos. Es
    importante reconocer que la estructura divisoria debe
    interpretarse en torno de la
    finalidad básica que persigue: evitar la
    concentración que degenere en tiranía (o
    autoritarismo), y resguardar la libertad de las
    personas"[2].

    Sin perder de vista que el poder del Estado se ejerce por
    hombres a los que se les llama "órganos", y que su
    conjunto compone el "gobierno"[3].

    "El poder del estado como capacidad o energía para
    cumplir su fin es "uno" solo, con "pluralidad" de funciones y
    actividades. Lo que se divide no es el poder, sino las funciones
    y los órganos que las cumplen. Cuando el derecho
    constitucional habla de "poderes" –en plural- quiere
    merituar los "órganos institución" con sus
    respectivas competencias"[4].

    Partes: 1, 2, 3

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