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La Delegación de Facultades Legislativas -¿Es generadora de Conflictos de Poderes? (página 3)



Partes: 1, 2, 3

2. En el llamado "Caso Argentino", la delegación de
facultades legislativas concedidas al Poder
Ejecutivo mediante la ley
25.414 –de Competitividad
II-, ¿fue fuente generadora de Conflictos de
Poder?

Debemos responder contundentemente que no.

Si bien, mediante el Ejercicio de facultades legislativas que
le fueron delegadas al Poder Ejecutivo mediante la ley nº
25.414, el Poder Ejecutivo invadió competencias
propias del Poder
Legislativo –único órgano facultado a
crear directamente o indirectamente tributos,
tasas y contribuciones-, al dictar normas que
eliminaban "exenciones tributarias" –Ej: decreto
nº493/01 y 496/01 donde se eliminaron exenciones respecto a
los impuestos al
valor agregado
(IVA) y a las
ganancias-, el "conflicto de
poderes" no se hizo patente, por no haber el Poder Legislador
opuesto resistencia
alguna- y de ese modo la consintió -.

Por tal motivo "el Conflicto de Poderes en verdad no se
tipifico, aunque el ejercicio en abuso de las facultades que le
fueron delegadas sean manifiestamente inconstitucional".

3. ¿Existían al momento de vigencia de la ley
nº 25.414 órganos de control y
remedios procesales constitucionales que hubieran podido evitar
abusos en el ejercicio de facultades legislativas delegadas por
parte del Poder Ejecutivo?

A la primera parte de ésta pregunta, tímidamente
podemos responder que si.

Somos concientes que la respuesta afirmativa a éste
interrogante dependerá, como lo expresamos en el
Capítulo III de ésta investigación, si realizamos una interpretación amplia del art. 86º de
la Constitución Nacional y de la ley nº
24.284 que crea dentro del "ámbito legislativo" o
"ámbito parlamentario" la figura –como órgano
de control- del Defensor del Pueblo, ya que la ley nº 24.284
si bien es anterior a la reforma de l994 a la constitución
nacional, la misma reúne tal cual está redactado su
texto los
requisitos exigidos por la Carta Magna en
cuanto es "una ley Especial" que establece "la
organización y el funcionamiento de ésta
institución".

Consideramos que éste instituto debió haber
actuado, aún de oficio, hasta tanto estuviere pendiente la
creación de la "Comisión Bicameral" del Parlamento
de "seguimiento y control" de facultades legislativas ejercidas
por el Poder Ejecutivo y se mantenga pendiente el dictado de la
ley especial –ley marco- que reglamente el ejercicio de
facultades legislativas de excepción por parte del Poder
Ejecutivo –confrontar nota nº 25 de página 14 y
ss de ésta investigación académica.

En cuanto a ¿si existían remedios procesal
constitucionales que hubieran podido evitar abusos en el
ejercicio de facultades legislativas delegadas por parte del
Poder Ejecutivo?

Respondemos rotundamente que si.

Si tenemos presente la inclusión en el texto
constitucional –art.43º- de la "Acción
de Amparo" y la
creación jurisprudencial del "Recurso Extraordinario
–Per Saltum-" y la "Acción Declaratoria de Certeza"
–como control judicial de inconstitucianilidad de una
norma-

Sólo nos cabe definir claramente a quien le concedemos
la facultad de ejercerlos, es decir a quien se debe considerar
legitimado para interponerlos, lo que podemos decir que no es
objeto de éste trabajo.

Sin embargo ya aventuramos en el texto de éste estudio,
que consideramos hábil y legitimado procesalmente para
interponerlo al Defensor del Pueblo de la Nación
por abrazar y adherir a una interpretación amplia del
art.86º del texto constitucional.

4. Nuestra Propuesta.

Ante la falta de precisión de los términos
"necesidad"; "urgencia" y "emergencia" que de hecho cuando se
invocan por el Poder Ejecutivo y el Legislativo, pueden dar a
lugar a abusos en el ejercicio del Poder Político en
perjuicio de los Administrados se hace, así, indispensable
el dictado de una "ley marco" que regule estas normas de
excepción –decretos de necesidad y urgencia y
decretos delegados- a fin de evitar lo que la doctrina llama
"normas de conveniencia". La misma debería contemplar el
trámite de dichas normas de excepción, los
órganos de contralor de razonabilidad y oportunidad de las
mismas (art.28º C.N.) y los recursos o
remedios procesales; sujetos legitimados para su ejercicio y
tribunal especial- para que intervenga en el caso, considerando
que el mismo debería ser de "carácter político" distinto a la
Corte Suprema de Justicia.

Hasta tanto no se dicte la mencionada norma, ni se ponga en
funcionamiento la Comisión Bicameral Permanentemente que
exige el texto constitucional, siguiendo al Prof. Ekmekdjian,
proponemos a fin de agilizar la actividad legislativa por el
parlamento, se inste por los medios que
corresponda al Poder Legislativo que haga uso en forma
sistemática y habitual del procedimiento
previsto para la sanción de las leyes
según el trámite preceptuado por el art.79º de
la Constitución Nacional.

Mientras tanto, en espera de que se cree la Comisión
Bicameral Permanente de seguimiento y control de facultades
delegadas, proponemos que se tenga por ineficaz la normativa de
excepción, salvo que el Congreso la ratifique
expresamente.

Proponemos considerar órgano de Control Natural al
Defensor del Pueblo y a la Comisión Bicameral creada por
el art.2º inc. a) de la ley nº 24.284.

Proponemos instar que se reactive el "Proyecto del
investigador de la Universidad
Nacional de la Plata Ramón
Torres Molina", presentado en el Congreso en su condición
de Diputado Nacional, que para Humberto Quiroga Lavie "abre una
importante instancia de análisis cuyo contenido deberá ser
tenido en cuenta a la hora del debate y
sanción de tan esperada ley".

Finalizamos éste trabajo con la siguiente sentencia de
Humberto Quiroga Lavie: "Sin control suficiente sobre la
actividad legislativa del Ejecutivo, que en la Argentina, en los
últimos tiempos, ha transitado con harto frecuencia por el
exceso de poder, no podremos hacer realidad la atenuación
del presidencialismo argentino que la Convención
Constituyente de 1994 tuvo por mira cuando reguló, con
carácter restrictivo, la potestad legislativa del
Presidente de la Nación"[62].

EPÍLOGO

Cuando nos propusimos abordar el tema objeto de esta tesina,
ingenuamente presentamos al Director del Curso de Derecho
Público Profundizado, un índice tentativo
exageradamente ambicioso, máxime si tenemos en cuenta que
lo debemos tratar desde la visión del Derecho
Procesal Constitucional.

En la "etapa de recolección" del material publicado
sobre el tema a tratar de si "La Delegación de Facultades
Legislativas" ¿Es generadora de Conflicto de Poderes?,
abrumador fue el número de libros,
artículos y notas a los que tuvimos acceso, que desde los
más variados puntos de vistas –ej. Derecho
Constitucional; Derecho Procesal Constitucional; Derecho
Administrativo y Derecho
Político- lo estudiaban.

Más dificultoso fue la "etapa de selección"
y combinación de los mismos, optándose por
seleccionar a los autores con mayor prestigio de la Doctrina
Jurídica.

En la "etapa de elaboración intelectual" del trabajo,
nos vimos forzados a restringir o recortar el objeto de
investigación. Acotándolo, en el Capítulo I
a una breve exposición
general de los términos con los cuales deberíamos
trabajar –"Poniéndonos de acuerdo en los
Términos"-; subsumimos en el Capítulo II –"La
Delegación de Facultades Legislativas en el Ordenamiento
Constitucional Argentino"- lo que originariamente iban a ser dos
capítulos distintos en el proyecto de
investigación original; y nos resignamos en el
Capítulo III solamente a tratar "El Caso Argentino"
–postergando el tratamiento de "La Conducta del
Órgano Delegado y de La Responsabilidad"- y terminando con un
Capítulo Final –"Conclusión"- en el que
formulamos una propuesta.

Somos conscientes de la complejidad del tema y que el mismo no
se encuentra agotado[63]en la Doctrina
Jurídica vigente y que no existe un remedio procesal
constitucional determinado -o mejor dicho nominado en el texto
constitucional en vigor- , frente a institutos de emergencia
institucional innominados –Ej. Situaciones de crisis
económicas, sociales y financieras recurrentes- que se
puedan oponer y ejercer frente al abuso en el ejercicio de
facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo –ya
sea en ejercicio de facultades que le son propias, o por el
ejercicio de facultades delegadas-.

Con la ley nº 25.414 –primera ley de
Delegación de Facultades Legislativas a favor del Poder
Ejecutivo de la Nación en el marco del nuevo art. 76º
de la Constitución Nacional- se abrió "la Caja de
Pandora" que aún hoy no se ha podido cerrar.

A la fecha de la presentación de éste trabajo y
ya cumplido diez años de la Reforma Constitucional del
año 1.994, el Congreso de la Nación Argentina no ha
dictado las leyes necesarias para la reglamentación del
ejercicio de éstas facultades por parte del Poder
Ejecutivo de la Nación.

Tenemos, conforme nos enseña con dolor la experiencia,
que cuando se dicten las normas reglamentarias de las facultades
legislativas ejercidas por el poder administrador; se
pongan en funcionamiento los correspondientes órganos de
control previstos en la Constitución Nacional -Ej.
Comisión Bicameral Permanente-; y se creen los necesarios
remedios procesal constitucionales de un modo expreso –ya
sean éstos en el mismo texto constitucional o en ley
especial-, como en el cuento
mitológico aludido, se logre "cerrar la Caja de Pandora"
irresponsablemente abierta, dejando liberados todos los males y
"encerrada la Esperanza" de nuestro sufrido país.

Consideramos que cumplimos con los objetivos que
nos hemos propuesto al trabajar sobre el tema elegido y que fuera
puesto de manifiesto en el Prólogo de ésta
investigación.

El Autor.

ÍNDICE DE
MATERIAS Y PERSONAS

Abuso de Poder, 5

Abuso del Ejercicio de Facultades Legislativas, 1, 73,87

Acto Declarativo de la Emergencia, 31, 32, 76

Administración General del País, 11, 13, 14, 38,
76

Alfonso, Santiago, .9

Álvarez, Fernando, 9

Autoridades de la Nación, pág. 3, 57, 76

Barón de la Bred y de Montesquieu,
Charles de Secondat ,3, 6

Bianchi, Alberto B., 76, 84

Bidart Campos, Germán J. , 4, 5, 23, 24, 28, 30, 31,
32, 76, 81

Brigadier General Dn. Juan Manuel de Rosas, 21, 76

Caferata, Fernando José 76

Carta Magna 15, 22, 26, 40, 55, 65, 69, 76,

Casagne, Juan Carlos. , 13, 76, 82

Cavallo, Domingo Felipe, 76

Colautti, Carlos E., 44, 50, 55, 76, 85

Colombo, Carlos J., 76, 81

Com. A-3372, 76, 49

Com. A-3377, 76, 49

Com. A-3381, 76, 49

Comisión Bicameral 16, 17, 40, 41,42, 56,62, 64, 65,
69,71, 72, 75, 76

Comisión Bicameral Permanente, 16, 17, 40, 42,62, 64,
71, 75, 76

Competencia, pág.4, 5, 8, 9, 28, 29, 30, 31, 32, 33,
34, 59, 67, 68, 76, 77

Competitividad I 48, 50, 54, 63, 76,

Competitividad II 48, 50, 54, 63, 66, 68, 76, 89,

Comunicaciones del Banco Central de
la
República Argentina

Conflicto de Poderes, 6, 8, 29, 66, 67, 68, 73, 76,

Congreso, 11, 12, 14, 15, 18, 22, 23, 28, 29, 36, 37, 38, 39,
40, 41, 42, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 63, 72, 76,

Conmoción Interna, 25, 76

Constitución Alemana de 1919, 76

Constitución de 1949. Pág.12, 76

Constitución Mexicana del Año 1917, 76

Constitución Nacional, 14, 22, 23, 26, 28, 29, 35, 37,
40, 48, 60, 63, 64, 65, 75, 76

Constitución Nacional de 1853, 14, 76, 77

Constitución Nacional Reformada, 77

Constitucionalismo Social, 35, 37, 77

Control del Ejercicio de Competencias de Emergencias

Control Judicial de Constitucionalidad, 31, 77, 84

Convencional Constituyente César Harold Laski, 35

Crecimiento Económico, 2, 46

Crisis Económicas y Sociales, pág.24, 25, 26,
36,45, 46, 74,

Cuestión Política no
Justiciable, 32

De Pietromica, Viviana C., 49, 50

Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 1.570/01, 40

Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 1.606/01, 40

Decreto Nacional Nro. 493/01, 53

Decreto Nacional Nro. 496/01, 53

Decretos de Necesidad y Urgencia, 7, 13, 14, 15, 16, 17, 29,
30, 39, 42, 47, 55, 56, 63, 67, 71

Decretos-Leyes, 29, 37

Defensor del Pueblo, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,
64, 65, 69, 70, 72

Delegación de Facultades Legislativas,.1, 5,10, 16, 17,
19, 20,21, 29, 35, 36, 38, 41, 48, 50, 64, 66, 67, 68, 73, 74,
75

Derecho Constitucional, 2, 4, 5, 25, 35, 73

Derecho Constitucional del Poder, 2, 25

Diputada Nacional Elisa Carrió, 53

Diputado Nacional Cardesa, 53,

Disolución del Congreso, 37

Doctrina de la Emergencia, 28

Ekmekdjian, Miguel Ángel, 29, 30, 41, 71,

El Caso Argentino, 40, 44, 45, 47, 51, 59

Emergencia, 18, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34,
38, 47,53, 71,

Emergencia Económica, 48, 51, 63,

Emergencia Financiera del Estado
Nacional

Emergencia Pública, 16, 39, 40, 49, 51, 54, 57,

Emergencias Constitucionales, 26

Estabilidad Económica-Monetaria,

Estado de Asamblea, 24

Estado de Guerra, 24,
25

Estado de Sitio, 24, 25

Facultades Extraordinarias, 14, 21,22, 24, 29, 33

Facultades Legislativas, 11, 15, 18, 19, 22, 23, 28, 29, 36,
37, 39, 40, 42, 48, 63, 68

Fernando Álvarez, 9

Gil Domínguez, Andrés

Gobierno, 4, 21, 22, 28, 37, 45, 46,

Guerra Ruso-Japonesa, 35

Hernández, Antonio María (h)

Institutos de Emergencia, 24, 2530, 45, 46, 74

Jefe de Gabinete de Ministros, 14, 16, 17, 40, 61, 63, 64,
74

La Delegación de Facultades Legislativas en la
Constitución de la Nación Argentina –
período 1853-1994, 21

La Delegación de Facultades Legislativas en la
Constitución Nacional de 1994

La Tablita, 46

Legislación Delegada, 13, 14,16

Legitimación Procesal, 58, 60, 64

Ley de Superpoderes, 48, 50

Ley del I.V.A., 51

Ley Marcial, 24, 25

Ley Marco, 17, 18, 39, 69, 71

Ley Nacional Nro. 24.284, 57

Ley Nacional Nro. 25.344, 47

Ley Nacional Nro. 25.413, 48

Ley Nacional Nro. 25.414, 40

Ley Nacional Nro. 25.561, 57

Ley Nacional Nro. 25.563, 57

Ley Nacional Nro. 25.722, 50

Lorenzetti, Ricardo L., 24

Lugones, Narciso J.

Martínez de Hoz, Jorge, 46

Materias Determinadas de Administración, 16, 38, 44, 49, 55

Medidas Económicas, 46

Mensaje del Poder Ejecutivo Nro. 360/01, 48

Midon, Mario A. R., 7, 11, 13, 14, 16, 35, 50

Ministerio de Economía, 40, 47, 55, 63

Necesidad, 13, 27, 29, 33, 40, 71

Negreto, Gabriel L.

New Deal, 36

Órgano Individuo,
4

Órgano Institución, 5

Parlamentos Europeos, 36

Partidos Políticos, 16, 30, 36,39, 40,

Pautas de Limitación, 30

Pérez Guilhou

Plan Austral, 46

Plan de Convertibilidad, 46

Poder Político, 2, 3, 8, 22, 38, 71

Poderes, 3, 4, 22, 28, 33

Presidencia del Dr. Carlos Saúl Menem, 46

Principio de División de Poderes, 3, 4, 7, 8, 11,28,
34, 53

Proceso de Reorganización Nacional, 46

Quiroga Lavié, Humberto

Razón de Estado, 36

Razonabilidad, 7, 23, 28, 32, 33, 71

Reforma Constitucional de 1994, 57

Reglamentos Autónomos, 13

Reglamentos Ejecutivos ,13

Remedios Innominados, pág.24, 25, 26

Remedios Procesal-Constitucionales, 70, 75

Resolución del Ministerio de Economía Nro.
850/01, 47

Revolución Rusa de 1917, 35

Rodrigado, 46

Sagües, Néstor P., 9, 42, 67

Sarmiento García

Scola, Héctor Jorge

Senador Nacional Eduardo Menem, 53

Solá, Juan Vicente

Sr. Presidente de la Nación Dr. Fernando De la Rua, 47,
50,

Sr. Presidente de la Nación Dr. Raúl Ricardo
Alfonsín

Sra. Presidente de la Nación María Estela
Martínez de Perón,
46

Suma del Poder Público, 21, 22, 33

Superpoderes, 40, 50

Supremacía del Poder Ejecutivo, 47

Suspensión de Garantías, 24

Suspensión del Hábeas
Corpus, 24

Tecno-Burocracia,
36

Urgencia, 71

Vítolo, Daniel Roque

BIBLIOGRAFÍA

a) General

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Editorial Ediar. Bs.As. 1.986.

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(Constitución de la Nación Argentina, comentada y
anotada con Legislación, Jurisprudencia y Doctrina) Tomo
III. Edición 1995.Ed. Depalma Bs.As.

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(Constitución de la Nación Argentina, comentada y
anotada con Legislación, Jurisprudencia y Doctrina) Tomo
IV. Edición 1997.Ed. Depalma Bs.As.

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(Constitución de la Nación Argentina, comentada y
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Bs.As. 1997

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Constitucional de la Reforma de 1994 Tomo I y II. Ediciones
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SAGÜES, Néstor P. "Elementos de Derecho
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Actualizada y ampliada. Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo
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b) Especial

ALFONSO SANTIAGO (H) y FERNANDO ALVAREZ –coordinadores-
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Suprema"
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(Centro Universitario de Estudios –Instituto de Investigaciones y
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c) Documentos

CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
–Actualizada con las reformas y ampliaciones de la
Convención Nacional Constituyente de 1994.

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Legislativas al Poder Ejecutivo Conforme al art.76º de la
Constitución Nacional". B.O. 30/11/01.-

Ley nº 25.344 "Emergencia Económica Financiera"
sancionada: 19/11/00 y promulgada: 14/11/00.-

Decreto nº 1570/01 Bs.As. 1/12/01

Anexo I Com. "A" 3372 Del BANCO CENTRAL DE LA REP.
ARGENTINA.

Anexo II Com. "A" 3372 del BANCO CENTRAL DE LA REP.
ARGENTINA.-Texto del comunicado de prensa
nº42059.-

Com. "A" 3381 del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA de fecha
7/12/01.-

Anexo a) Com. "A" 3381 del BANCO CENTRAL DE LA REP. ARGENTINA
de fecha 7/12/01.-

MINISTERIO DE ECONOMÍA –Entidades Financieras-
Resolución nº850/01 Bs.As. 14 de Diciembre del
2001.-

Ley nº 25.413 "Ley de Competitividad" sancionada:
24/3/01. Promulgada: 24/3/01.-

Decreto nº 1602/01. Bs.As.5/12/01

Decreto nº 969/01. Bs.As.30/7/01.-

Ley nº 25.453 "Impuestos" sancionada: 30/7/01,
promulgada: 30/7/01.

Señor Director del Curso

De Derecho Público Profundizado

Dr. Nestor Pedro Sagües

S / D

 

Quien suscribe, Juan José Cabanellas, doctorando del
Curso de "Derecho Público Profundizado" de la Carrera de
Pos Grado de Doctorado en Cs.Jcas. y Sociales, a vuestra digna
dirección, por intermedio de la presente
eleva a UD. El trabajo
correspondiente a la Tesina del primer ciclo –año
2.003.-, con las correspondientes correcciones a las
observaciones por ud. oportunamente realizadas.

El suscripto, humilde y honestamente considera que dio
cumplimiento a todas las observaciones efectuadas a su
trabajo.

Se corrigió, "centrado de sumario", "la
numeración de pie de páginas", se confecciono el
correspondiente "indice de materias y personas", "se centro la
Bibliografía", "se
ajusto el Indice General" conforme al modelo. En
cuanto al item "paginas comunes" se considera que se da por
cumplido con la presentación –el cumplimiento con
los márgenes inferiores se da por cumplido,
debiéndose tener en cuenta que en algunas páginas
no existe texto-

No siendo para más, salúdole a Ud. muy
atentamente.

Juan José Cabanellas

Doctorando año 2.003

 

 

 

Autor:

Juan José Cabanellas

Fecha de Presentación: 15 de Octubre del
2.004.-

Pontificia universidad catolica argentina

"Santa María de los Buenos Aires"

Facultad de derecho y ciencias
sociales del rosario

Doctorado en ciencias
jurídicas y sociales

2003

Profesor a cargo: Dr. Néstor Pedro
Sagües

Rosario, 15 de Octubre del 2.004.-

Monografias.com

[1] (1) Nota del autor: Basta recordar que
el Estado se
encuentra formado por los siguientes elementos: el de población -elemento humano-, el de
territorio -ámbito espacial donde desarrolla su
accionar-, y el bien común -o elemento finalista que
podemos calificar, conteste con la doctrina clásica, en
público y temporal -por su carácter totalizador y
válido para un momento histórico dado-.

[2] (2) BIDART CAMPOS, Germán J.
"Manual de la Constitución Reformada" T.III
Pág.15. 2da. Reimpresión. Editorial Ediar. Bs.As.
2.00l.

[3] (3) Nota del Autor: Estos órganos
estatales se los ve de un doble enfoque: tanto como
"órgano individuo"-persona
física
que ejerce o detenta el poder- , como "órgano
institución" o repartición de una determinada
esfera de competencia.

[4] (4) BIDART CAMPOS, Germán J. Ob.
cit. Pág.11.

[5] (5) BIDART CAMPOS, Germán J.
ob.cit Pág.11.

[6] (6) BIDART CAMPOS, Germán J.
Ibidem. Pág. 11 y ss.

[7] (7) Nota del autor: Consideramos que el
"abuso de poder", tanto por ser el poder ejercido fuera del
ámbito de su competencia, como el ejercicio del mismo
dentro de su competencia pero alejado de sus causa final,
entendiéndose a ésta como "bien común
público temporal", genera la "desviación de
poder" pensadas a éstas como las principales causales de
"ilegitimación por ejercicio" por exceso. Mientras que
consideramos que "la delegación de facultades
legislativas en cabeza de órganos del poder ejecutivo"
sin el debido control constitucional que debe efectuar el poder
legislativo puede ser causal de abuso y de desvió de
poder, y con ello ser generadora de "conflicto de poderes".
Este es el supuesto que se desea probar a la
finalización y conclusión del presente
estudio.

[8] (8) MIDON, Mario A.R. "Decretos de
Necesidad y Urgencias"-En la Constitución Nacional, los
Ordenamientos Provinciales- Editorial La Ley.Bs.As.2.001
Pág.2.

[9] (9) MIDON, Mario A.R. ob.cit.
Pág.3.

[10] (10) " " . Ibidem. Pág.3.

[11] (11) MARIO A. R. MIDÓN en su
libro
"Decretos de Necesidad y Urgencia" editorial La Ley 2.001.
Cap.I "El Principio de la División de Poderes" pags.6 y
ss. Describe Ocho presupuestos
que justifican al principio de División de Poderes ellos
son: 1-El Orgánico: Los órganos a los que se le
reconocen atributos del poder político son
manifestación de las diversas estructuras
organizativas del Estado -órgano Ejecutivo,
órganos Judicial y el órgano Legislativo; 2- el
de Titularidad: el órgano simplemente responde a la
necesidad de cobijar a uno o varios titulares para el ejercicio
activo de la jurisdicción acordada -el presidente, el
legislador, el juez-; 3- el Funcional: o sea las facultades con
que se dota al órgano político para que
materialice la actuación o ejercicio del poder, sin
ésta, la existencia del órgano y su titular
sería irrelevante; 4- el de Autonomía o presupuesto que
requiere cada poder para cumplir con su cometido, es un
mínimo de independencia que requiere de un espacio propio
en cuanto aptitud de autodeterminación; 5- el de
Exclusividad de los atributos encomendados a cada órgano
y a su titular que se ve reflejada en cierta competencia que
ese órgano poder detenta y que excluye por incompatible
la posibilidad que otra rama use de tal atributo -cuando
éste presupuesto es violado por invasión de un
órgano poder a la competencia propia de otro es que
decimos que nos encontramos frente a un Conflicto de Poderes-;
6- el de Cooperación: nuestra Constitución
Nacional prevé la intervención de más de
un poder en ejercicio de facultades o atributos del que es
investido para dar vida a un único acto, ejemplo de ello
es la hechura de la ley que si bien es sancionada por el
Congreso, la misma es promulgada por el Ejecutivo; 7-el de
Control: teniendo en cuenta que la actividad de los poderes
necesita de una interrelacionada vigilancia que ponga frenos a
la natural tendencia que posee el poder político a
desbordarse se requiere del control recíproco entre los
distintos órganos (Poder Legislativo-Poder Judicial y
Poder Ejecutivo) y 8- el de Equilibrio:
entendido como ponderación que se materializa en la
medida que la Constitución mantenga acertadamente la
distribución de competencias que por
naturaleza
corresponden a cada poder.

[12] (12) Nota del Autor: Este tema
será objeto de ser tratado en la tesis
doctoral en elaboración.

[13] (13) MIDON, Mario A.R. ob. Cit.
Pág. 7 y 8.

[14] (14) SAGÜES, Nestor P. "Elementos
de Derecho Constitucional" Tomo 1. 2ª Edición
Actualizada y Ampliada. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo
Depalma. Bs.As. 1.997. pág. 572.

[15] (15) ALFONSO SANTIAGO (H) y FERNANDO
ALVAREZ -coordinadores- en "Función Política de
la Corte Suprema" obra en homenaje a Julio Oyhanarte. Estudio
realizado por autores varios. Editorial Abaco de Rodolfo
Depalma. Bs.As. Junio del 2000. Universidad Austral.
Capítulo III "La Corte Suprema y los Conflictos de
Poderes" por Nestor Pedro Sagües pág. 57 y ss.

[16] (16) "La Corte Suprema y los Conflictos
de Poderes" por Sagües; N.P. art.cit. pág.58.

[17] (17) "La Corte Suprema y los Conflictos
de Poderes" por Sagües; N.P. art.cit. pág.58.

[18] (18) SAGÜES, Nestor P. "Elementos
de Derecho Constitucional" Tomo 1. 2ª Edición
Actualizada y Ampliada. Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo
Depalma. Bs.As. 1.997. pág. 572.

[19] (19) MIDON, Mario A.R. ob. Cit.
Pág. 6.

[20] (20) MIDON, Mario A. R. Ob. Cit. Cap.II
"Los Atributos Legislativos del Poder Ejecutivo" pág.
21.

[21] (21) CASAGNE, Juan Carlos "Los Decretos
de Necesidad y Urgencia en la Constitución Reformada",
en Derecho Administrativo, obra colectiva en homenaje al
profesor
Miguel S. Marienhoff, pág. 173. Ed. Abeledo Perrot.
Bs.As. 1.998 cit. Por Midón, Mario A.R. ob.cit. Cap.II.
"Los Atributos del Poder Ejecutivo" pág.21.

[22] (22) Nota del autor: A modo de simple
enunciación podemos decir que entendemos por: 1-
Reglamentos Ejecutivos: a la facultad que le es propia al
órgano ejecutivo -Poder Ejecutivo, de reglamentar las
leyes dictadas por el Congreso. Reconocimiento contenido en el
artículo 99º inc.2º de la Const.Nac. que
prescribe "el Presidente de la Nación tiene las
siguientes atribuciones…2º) Expide las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las
leyes de la Nación, cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias". De lo que
advertimos que su existencia como norma depende de la
existencia y duración de una norma -ley formal- a la que
le tributa. Es necesario destacar que ésta facultad
propia del Poder Ejecutivo se convierte en un deber cuando el
mismo Congreso juzga que es necesaria la reglamentación
de una ley y así lo declara en su sanción y
generando al ejecutor responsabilidades en caso de
omisión. 2.- Reglamentos Autónomos: es la
manifestación de atributos propios -exclusivos y
excluyentes- del Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus
atributos como encargado de llevar adelante la Administración General del País.
Son normas en sentido material que tienen vida por si misma al
reglar aspectos que interesan a la zona de reserva del
Ejecutivo. Ya estaban previsto en el ex artículo
86º inc. 2º. Dónde el Presidente de la
Nación como Jefe Supremo encargado de la
Administración General del País "expide las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación". Estas
facultades que le eran propias al Presidente de la
Nación, con la reforma constitucional del año
1.994 pasan a un nuevo instituto -el Jefe de Gabinete de
Ministros- en el art.100º incs. 1 y 2 . 3-
Legislación Delegada: Son normas -actos legislativos
llamados también por la doctrina decretos- emanados del
órgano ejecutivo -Presidente- quien adquiere el atributo
de emitirlos por transferencia que el Congreso realiza a favor
de él. Se encuentra preceptuada de un modo confuso en su
redacción en razón que tal
facultad en un primer momento la prohibe y luego la acepta a
modo de excepción en el art.76º primer párrafo de la Const. Nacional que por
razones de brevedad nos remitimos. Y 3.- Decretos de Necesidad
y Urgencia: Son normas de carácter material emanadas del
Poder Ejecutivo como atributo que le es propio justificados su
excepción "por razones de necesidad y urgencia, los que
serán decididos en acuerdo general de Ministros"
-art.99º inc.3. Const. Nac.-

[23] (23) MIDON, Mario A.R. ob.cit. Cap.II
"Los Atributos Legislativos de Poder Ejecutivo" pág..
26.

[24] (24) MIDON, Mario A.R. ibidem.
Pág. 26.

[25] (25) Nota de Autor: Es útil para
una mayor comprensión del tema se pretende desarrollar
la necesidad de establecer algunas semejanzas y diferencias
entre los institutos de "delegación legislativa" y
"decretos de necesidad y urgencias". Entre las semejanzas
existentes entre ambos institutos podemos decir que : 1- ambos
son potestades de índole legislativa y de naturaleza
"sui generis"; 2- en ambos el titular para ejercerla en las
circunstancias que la Constitución las autoriza es el
Poder Ejecutivo, con sujeción de su ejercicio al control
que debe efectuar el Congreso; 3.- tanto los "decretos de
necesidad y urgencia" como la "legislación delegada" son
susceptibles de control judicial -al menos en teoría-;
4- La inclusión de ambos institutos reconocen como
origen común al reformador de la Constitución
Nacional del año 1.994 -debemos dejar en claro que antes
de su existencia formal los mismos eran una inveterada praxis, al
decir de Midón , que a travez del reconocimiento
jurisdiccional, se los había admitido; 5- maliciosamente
debemos reparar en el hecho de que la letra de la normativa
constitucional que los entroniza -a la delegación de
facultades legislativas (art.76ºC.N.) y a los decretos de
necesidad y urgencia (art.99ºinc.3)- comienza con la
paradójica afirmación que en un primer
término, le niega al Poder Ejecutivo la facultad de
legislar y que a renglón seguido se la reconoce; 6- en
ambos actos legislativos emanados por excepción a la
expresa prohibición del Ejecutivo de poder legislar,
deben ser refrendados para su validez, por el Jefe de Gabinete
de Ministros; 7- debemos destacar que previo al plenario de
cada Cámara, una Comisión Bicameral Permanente
debe controlar la legalidad, conveniencia y oportunidad de
estos instrumentos dictados por el Ejecutivo, debiendo la
mencionada comisión elevar un despacho a las ramas
legislativas a través del cual aconseja el criterio a
seguir; 8- ambos institutos pueden coincidir en un mismo objeto
si tenemos presente que los "decretos de necesidad y
urgencia"fundan su existencia en la urgencia de conjurar un
estado de necesidad y que la "legislación delegada" se
justifican en una situación derivada de una emergencia
pública; y 9- finalizamos la enumeración de esta
lista de semejanzas entre ambos tipos de actos legislativos
emanados excepcionalmente del Poder Ejecutivo diciendo que
tanto los "decretos de necesidad y urgencia" como "la
legislación delegada" tienen eficacia de ley y
jerarquía de ley -aunque mal nos pese tolerar- y por tal
razón pueden derogar leyes formales que se les opongan ,
ubicándose a los mismos dentro del ordenamiento
jurídico nacional en el goce de una prelación que
los sitúa inmediatamente por debajo de los tratados. A
propósito de las diferencias existentes entre los
"decretos de necesidad y urgencia" y la "legislación
delegada" enumeramos a continuación las siguientes: 1-
Mientras que la "legislación delegada" la
intervención del órgano Poder Legislativo se
puede dar en dos ocasiones -previa y con posterioridad al acto-
en los "decretos de necesidad y urgencia" se demanda un
único control subsiguiente del Poder Legislativo. Se
explica esto por que en el ejemplo de la "legislación
delegada" es el mismo Congreso quien delega sus facultades en
el Poder Ejecutivo y luego controla si éste, en su
ejercicio, respeto las
bases de la delegación, mientras que en los casos del
dictado de "decretos de necesidad y urgencia", los mismos no
están habilitados por el Congreso, sino por la misma
Constitución; 2- en cuanto a la técnica
legislativa difieren en lo siguiente: los "decretos de
necesidad y urgencia" pueden versar en cualquier tópico
exceptuando lo penal, lo tributario, lo electoral y lo
referente al régimen de partidos
políticos, mientras que la "delegación
legislativa" solo se limita a tratar materias determinadas de
administración y de emergencia pública; 3- en lo
referido a lo que sucede si el Poder Ejecutivo infringe las
previsiones que lo autorizan a dictar un "decreto de necesidad
y urgencia", ese acto podría ser pasible de la
sanción de nulidad absoluta e insanable. Pero advertimos
que en los casos de "legislación delegada", la
inobservancia de los presupuestos constitucionales que la
permiten no condenan -en principio- a que ésta sea
acreedora de tal descalificación. Pero si interpretamos
integralmente los preceptos constitucionales y de un modo
teleológico, armonizador esta primera impresión
en cuanto a sus efectos cede. Si de un modo determinante se
establece que: "el Poder Ejecutivo no podrá en
ningún caso bajo pena de nulidad absoluta emitir
disposiciones de carácter legislativo" como reza el
art.99º inc.3. de nuestra Ley Fundamental, "la
consecuencia fatal e inexorable es que si lo hace al amparo del
art.76º C.N. , ese acto se hará acreedor de la
fulminación prevenida por el sistema para tener por
inexistente al mismo" (confrontar Midón, Mario A.R.
ob.cit. Cap.II pág.30). Este punto en especial
será tratado en particular, avanzado que fuere la
elaboración de éste trabajo con motivo que
éstas diferencias en cuanto al efecto que puedan
producir en relación a las inobservancias de los sujetos
que dieron origen a la "legislación delegada"
podrían dar a lugar a "conflictos de poderes" y, de ser
así, la necesidad de contar con institutos o herramientas
de índole procesal constitucional para poder
enfrentarlos y resolverlos; 4- ambos actos son decididos por el
Presidente pero en los "decretos de necesidad y urgencia" se
requiere para su validez un acuerdo general de Ministros.
Requisito éste no exigido en los casos de
"legislación delegada"; 5- otra diferencia radica en que
los "decretos de necesidad y urgencia" el Jefe de Gabinete de
Ministros someta dentro de los diez días la medida a
consideración de la Comisión Bicameral Permanente
y ella debe despacharlo también dentro de los diez
días al Plenario de cada Cámara. En cuanto a la
"legislación delegada" la constitución no prevee
recaudo temporal alguno cuando se eleva a conocimiento
de esa Comisión, de lo que concluimos seguidamente que:
"dictado un decreto de necesidad y urgencia y producido el
despacho de la Comisión Bicameral las Cámaras le
deben expreso tratamiento, en forma inmediata".circunstancia
que "no se requiere en el caso de la legislación
delegada" (según lo sostenido por Midón, Mario
A.R. ob.cit. Cap.II pág.30) y 6- Por último en
cuanto a la regulación del trámite de los
"decretos de necesidad y urgencia"el constituyente del '94
difirió en el tiempo el
dictado de una ley especial, sancionada con mayoría
calificada que prevea el trámite y la
participación del Congreso en materia de
"decretos de necesidad y urgencia" -se observa de la realidad
misma que casi cumplido hoy diez años de efectuada la
reforma Constitucional, esa ley marco aún no se ha
dictado. En cuanto a la "delegación de facultades
legislativas" efectuada por el Congreso Nacional al Poder
Ejecutivo la Constitución, aunque no lo prohíbe,
guarda silencio sobre esa posibilidad del dictado de una ley
marco. En lo personal, el
autor de éste trabajo está convencido de la
necesidad y de la bondad del dictado de una ley marco
común para el trámite de los "decretos de
necesidad y urgencia" como de la "legislación delegada"
fundado en que ambos institutos salvos las diferencias marcadas
son actos -aunque no nos agrade y estemos en contra
abiertamente con los mismos- legislativos emanados del Poder
Ejecutivo. Y que la referida ley marco común de
trámite para estos institutos regule en forma clara la
correspondiente participación del Congreso en el dictado
de ambos institutos fundado en el carácter de
excepcionalidad de los referidos actos del Poder Ejecutivo y de
la trascendencia por el impacto de sus efectos en la realidad
económica y política de la República
Argentina -que debe ser ejercida de un modo activo, sin
albergar la posibilidad de silencio por parte del órgano
legislativo.-

[26] (26) Confrontar notas números 22
y 25 correspondiente a las páginas 13 y 15
respectivamente de éste trabajo.

[27] (27) BIDART CAMPOS, German J. "Tratado
Elemental de Derecho Constitucional Argentino" TomoI -"El
Derecho Constitucional de la Libertad"- Editorial Ediar. Bs.As.
1.986 página 195.

[28] (28) BIDART CAMPOS, ob.cit.
página 195.

[29] (29) BIDART CAMPOS, ob.cit.
página 195.

[30] (30) Nota: El Dr. Ricardo L. Lorenzetti
la define como: "un hecho externo temporalmente limitado que
afecta aspectos esenciales de la Organización del Estado, creando una
situación de peligro colectivo que autoriza la adopción
de medidas que afectan las garantías constitucionales"
(Cfr. Artículo publicado en La Ley en fecha 22/6/01
titulado "ESTADO DE
DERECHO Y ESTADO DE NECESIDAD -Una Reflexión Acerca
de la Constitución y los Derechos
Individuales").

[31] (31) Estamos obligados en citar al
ilustre profesor de derecho Constitucional Dr. Bidar Campos, a
quien seguimos, para quien "Las crisis económicas no
están previstas en la constitución formal, pero
se consideran emergencias constitucionales cuando por
razón de sus causas o de las medidas a que dan lugar,
inciden en el ámbito constitucional, sea para acrecer
competencias del poder, sea para restringir con mayor o menor
intensidad los derechos individuales" . "Para la crisis
económicas no suele existir un instituto de emergencia
propio, adoptándose únicamente medidas de
emergencia que presuponen la existencia de la emergencia" (Cfr.
BIDART CAMPOS, ob.cit. página 207).

[32] (32) Nota: Algunos autores
contemporáneos llegaron a hablar de existencia de un
"estado de Sitio Económico".

[33] (33) Ejemplo de ellos son: moratorias
hipotecarias; congelación y rebaja de alquileres;
indisponibilidades de depósitos bancarios;
imposición de bancarización obligatoria por parte
de los ciudadanos; pesificación de transacciones civiles
y comerciales; prórrogas de locaciones;
suspensión forzada de despidos laborales;
imposición de doble indemnización laboral ante el
despido; paralización forzadas de juicios y ejecuciones;
reforma del Estado mediante normas productos de
la delegación legislativa al Poder Ejecutivo etc. Cabe
acotar que ante los distintos fallos dictados por el Supremo
Tribunal de la República Argentina ante el caso que
impugnan éstas medidas de excepción y de
restricción de garantías y derechos
constitucionales previstos en la Carta Magna, el
lineamiento general seguido fue el de "aceptación de la
constitucionalidad de las restricciones de los mencionados
derechos y garantías fundamentales siempre y cuando la
legislación que estableciera éstos remedios fuera
transitoria y revele razonabilidad aparente y suficiente en el
medio elegido por el Poder Ejecutivo".

[34] (34) Fallo de la C.S.J.N. citado por
Bidart Campos, G.J. – Ob cit. Pág. 197.

[35] (35) Fallo de la C.S.J. de E.E.U.U.
citado por Bidart Campos, G.J. – Ob cit. Pág. 197.

[36] (36) BIDART CAMPOS, G.J. ob.cit.pagina
197.

[37] (37) Nota: Debemos reconocer y por ello
nos vemos en la obligación de hacer referencia que a
partir del caso "Peralta", surge la expresa
convalidación de los decretos de necesidad y urgencia
(decretos leyes) por parte del Supremo Tribunal de la
República dando asi una cobertura constitucional al
ejercicio de "facultades legislativas", que desde nuestro punto
de vista el Poder Ejecutivo ha usurpado al Congreso. Asi
podemos apreciar que no fue desatinada la apocalíptica
advertencia que el distinguido Profesor Miguel Angel Ekmekdjian
que en su oportunidad hiciera, cuando dijo que: "Nos preocupa
sobre manera conocer el daño
que puedan producirse al sistema republicano , las teorías doctrinarias y jurisprudenciales
que han introducido en nuestro derecho constitucional a ese
hijo ilegítimo de la remanida emergencia o necesidad, de
la realpolitik, concebido en su matrimonio
morganático con el Poder: Los decretos leyes o decretos
de necesidad y urgencia. Ello serán -no lo dudamos- el
caballo de Troya de la República" (Cfr. Art. "El
Congreso Nacional en Cautiverio" -La emergencia como corrosión del sistema republicano- por
Miguel A. Ekmekdjian publicado en rev. Jca. E.D. T.151
página 845). Este instituto de emergencia -decreto de
necesidad y urgencia- ejercido de un modo abusivo y sin control
alguno por parte del Poder Ejecutivo, ha llegado a enervar las
funciones
del Poder Legislativo convirtiendo al Congreso Nacional en su
"cautivo" -al decir de Ekmekdjian-, ya que de hecho se ha dado
en la cruda realidad institucional de nuestro país, el
caso de que si el Congreso quisiera revocar o dejar sin efecto
un decreto de necesidad y urgencia emanado del Poder Ejecutivo
mediante una ley formal, éste la vetaría en lo
que para nosotros seria un claro ejemplo de ejercicio abusivo
de la facultad presidencial prevista en el artículo
72º del viejo texto constitucional. Ello sería por
que si ante el caso de ejercer la facultad de veto presidencial
a la ley dictada por el Congreso que revocara el decreto ley,
el Congreso, para lograr su cometido, debería insistir
con el voto de los dos tercios de miembros de cada
cámara, número imposible de reunir en la
práctica, teniendo en cuenta la cantidad de legisladores
oficialistas existentes, a partir del reconocimiento que el
orden jurídico nacional hizo a la existencia de los
partidos políticos y al monopolio
ejercido por éstos que se expresa en la exclusiva
posibilidad de éstos de proponer candidatos a cargos
electivos, ya sea para ocupar cargos en el Órgano del
Ejecutivo o del Legislativo. De hecho, éstos le deben
lealtad al Partido que los "entronizó" por encima de las
legítimas lealtades que éstos le deben a sus
respectivas provincias -en el caso de los Senadores- y al
pueblo de la Nación toda -en el caso de los diputados-.
De éste modo hemos vistos perplejos y sin posibilidad de
contralor ciudadano alguno, anular la actividad legislativa del
Congreso, con solo contar con el apoyo de los legisladores
oficialistas y otro circunstanciales aliados políticos,
si llegara a contar con un número superior en uno a los
dos tercios de miembros de cada cámara requeridos por la
constitución nacional.

[38] (38) BIDART CAMPOS, G. J. ob cit.
Páginas 197/198.

[39] (39) BIDART CAMPOS, G. J.
ibidemPáginas 198.

[40] (40) BIDART CAMPOS, G. J. ob.cit.
Página 198.

[41] (41) BIDART CAMPOS, G. J. ibidem.
Página 198.

[42] (42) BIDART CAMPOS, G. J. ibidem.
Página 198.

[43] (43) BIDART CAMPOS, G. J. ob.cit.
Página 199.

[44] (44) Nota: Humildemente, hacemos nuestra
esta acotación formulada por el prof. Bidart. Campos, en
razón de compartir su posición en este punto.

[45] (45) BIDART CAMPOS, G. J. ibidem.
Página 199.

[46] (46) Dichos del Convencional
Constituyente Cesar Harold Laski citado por (Sic) por
.Midón, Mario R. en "Decretos de Necesidad y Urgencia".
Cap.II "Los Atributos Legislativos del Poder Ejecutivo" Ed. La
Ley.2001 página 26.

[47] (47) Artículo 99º inc.3ero.
3er. Párrafo C.N.: establece: "Solamente cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los
trámites ordinarios previstos por ésta
Constitución para la sanción de las leyes, y no
se trate de normas que regulen materia penal, tributaria,
electoral o el régimen de los partidos políticos,
podrá dictar decretos por razones de necesidad y
urgencias, los que serán decididos en acuerdo general de
ministros que deberán refrendarlos, conjuntamente con el
Jefe de Ministros. El Jefe de Gabinete de ministros
personalmente y dentro de los diez días someterá
la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá
respetar la proporción de las representaciones políticas de Cada Cámara. Esta
comisión elevará su despacho en un plazo de diez
días al plenario de cada Cámara para su expreso
tratamiento, el que de inmediato considerarán las
Cámaras. Una ley especial sancionada con la
mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada
Cámara regulará el trámite y los alcances
de la intervención del Congreso".

[48] (48) Nota: Sea éste control
constitucional de tipo "parlamentario" -que la misma
constitución establece sujeto a una posterior ley
especial dictada por el Congreso- o "judicial".

[49] (49) Colautti, Carlos E. "La
Delegación de Facultades Legislativas" -Reflexiones con
motivo de la ley 25.414 en Rev. L.L. 2001-B página 1272
y ss.

[50] (50) La ley nº25.344 de "emergencia
financiera y económica de Estado Nacional", dio origen o
fundamento al dictado de la ley nº25.413 llamada
"Competitividad I" -que crea el impuesto sobre
los créditos y débitos bancarios",
justifica al Poder Ejecutivo a fin del dictado de los decretos
de necesidad y urgencia nº1570/01 y nº1606/01 "que
restringen la disposición de los depósitos
bancarios y reglamenta el uso del dinero
bancario" que son instrumentados su funcionamiento por las
Comunicaciones del B.C.R.A. mediante las
Com.A-3372, Com.A-3381 y Com.A-3377 y la resolución del
Ministerio de Economía nº850/01 que establece un
sistema especial para dar ¿? Cumplimiento a las
órdenes judiciales. Encuentra también su origen
en la ley nº 25.344 el dictado de la ley nº25.414-Ley
de Competitividad II-, que delega facultades legislativas en el
Poder Ejecutivo -llamada ley de Superpoderes- derogada mediante
la ley nº25.556 el 20 de Diciembre del año
2001.

[51] (51) Datos
extraídos de la
investigación normativa efectuada por Viviana
Cecilia Di Pietromica sobre "La Delegación de Facultades
Legislativas en la Esfera del Derecho Tributario Sustantivo"
publicado en "Antecedentes Parlamentarios", Editorial La Ley
Tomo 2001-B-Bs.As. paginas 1590 y ss.

[52] (52) De Pietromica, V.C. ob.cit.
página 1592.

[53] (53) Di Pietromica, Viviana Cecilia. Ob
cit. Página 1597.

[54] (54) Di Pietromica, "Viviana Cecilia.
Ob.cit. p.1599

[55] (55) Del trabajo de Di Pietromica, V.C.
que utilizamos a modo de referencia extraemos estas citas
textuales que se le atribuyen a los siguientes legisladores: El
Senador Eduardo Menem -quien voto a favor de la iniciativa-
dijo: "…la materia impositiva en cuanto a la facultad de
crear tributos, es decir, el aspecto constitutivo de la
obligación fiscal , no
puede ser materia de delegación…por que no hay
emergencia que pueda justificarlo". Expresa la Diputada Carrio:
"Estamos sentados en este recinto por que existe una
Constitución Nacional que establece la división
de Poderes; no por otra razón. La Constitución,
nos guste o no, tiene tres normas en esta materia. Esta
prohibida la delegación legislativa en el Poder
Ejecutivo; "está prohibida" no esta limitada, como se
sostiene por ahí. Lean el art.76º de la
Constitución Nacional. Está prohibida, salvo en
determinadas materias de administración y cuando el
congreso fije las bases de la delegación…En
consecuencia, nos hallamos frente a una norma claramente
inconstitucional". Para el Diputado Cardesa: "La norma
contenida en el artículo 76º de nuestra
constitución altera el principio de división de
poderes, principio en el cual se inspira nuestro orden
institucional. Por esa razón la interpretación
debe ser sumamente restrictiva puesto que su carácter es
absolutamente excepcional. La mayoría de la doctrina
coincide en señalar que las restricciones no surgen solo
de éste artículo al que nos referimos, sino
también a los artículos 99º y 100º del
mismo cuerpo legal…Es por ello que éstos
artículos están directamente vinculados con la
calificación del artículo 29º para los que
transgredan las prohibiciones contenidas en los
artículos 76º y 99º"

[56] (56) Art.1º- Ley nº 24.284:
Creación. "Se crea en el ámbito del Poder
Legislativo de la Nación la Defensoría del
Pueblo, la cual ejerce las funciones que establece la presente
ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
El objetivo
fundamental de ésta institución es proteger los
derechos e intereses de los individuos y la comunidad
frente a los actos, hechos y omisiones de la
administración pública nacional, que se mencionan
en el artículo 14º"

[57] (57) Artículo 14º ley
nº 24.284: Actuación. Forma y Alcance. "El Defensor
del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a
petición del interesado cualquier investigación
conducente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones
de la administración pública nacional y sus
agentes, que impliquen el ejercicio ilegítimo,
defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio,
negligente, gravemente inconveniente o inoportuno de sus
funciones, incluyendo aquellos capaces de afectar los intereses
difusos o colectivos. Los Legisladores, tanto Provinciales como
Nacionales, podrán receptar quejas de los interesados de
las cuales darán traslado en forma inmediata al Defensor
del Pueblo".

[58] (58) Artículo 15º ley
nº 24.284: Comportamientos sistemáticos y
generales. "El Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las
facultades previstas por el artículo 14º de la
presente ley, debe prestar especial atención a aquellos comportamientos que
denoten una falla sistemática y general de la
Administración pública, procurando prever los
mecanismos que permitan eliminar o disminuir dicho
carácter".

[59] (59) Artículo 16º ley
nº 24.284. Competencia: "Dentro del concepto de
administración pública nacional, a los
efectos de la presente ley, quedan comprendidas la
administración centralizada y descentralizada; entidades
autárquicas; empresas del
Estado; sociedades
del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con
participación estatal mayoritaria, y todo otro organismo
del Estado Nacional cualquiera fuere su naturaleza
jurídica, denominación, ley especial que pudiera
regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.
Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la
Defensoría del Pueblo, el Poder judicial, el Poder
Legislativo, La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y
los organismos de defensa y seguridad".

[60] (60) Artículo 4º -ley
nº 25.414: "El Poder Ejecutivo nacional dará cuenta
del ejercicio que hiciere de las facultades que se le delegan
al finalizar su vigencia y mensualmente, por medio del Jefe de
Gabinete de Ministros en oportunidad de la concurrencia a cada
una de las Cámaras del Congreso, conforme lo previsto en
el artículo 101 de la Constitución Nacional".
Artículo 5º -ley nº 25.414: "Hasta tanto se
ponga en funcionamiento la Comisión Bicameral Permanente
prevista en el artículo 100º, inciso 12 de la
Constitución Nacional el control y seguimiento de lo que
hiciere el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de las
facultades delegadas, será hecho por una Comisión
Bicameral integrada por seis senadores y seis diputados
elegidos por las Honorables Cámaras de Diputados y de
Senadores de la Nación, respetando la pluralidad de la
representación política de las Cámaras. El
Presidente de la Comisión será designado a
propuesta del Bloque político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso".

[61] (61) Artículo 27º ley
nº 24.284: -Limites de su competencia-: "El Defensor del
Pueblo no es competente para modificar, sustituir o dejar sin
efecto las decisiones administrativas. Sin perjuicio de ello,
puede proponer la modificación de los criterios
utilizados para su producción. Si como consecuencia de sus
investigaciones llega al convencimiento de que el cumplimiento
riguroso de una norma puede provocar situaciones injustas o
perjudiciales para los administrados, puede proponer al Poder
Legislativo o a la administración pública la
modificación de la misma".

[62] (62) Art.2 inc. a) ley nº 24.284:
"Ambas Cámaras del Congreso deben elegir una
Comisión Bicameral permanente, integrada por siete
senadores y siete diputados cuya composición debe
mantener la proporción de la representación del
cuerpo;" Art.30º ley nº 24.284: -Relaciones con el
Congreso- "La comisión bicameral prevista en el inciso
a) del artículo 2º, de la presente ley, es la
encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo e informar
a las Cámaras en cuantas ocasiones sea necesario".

[63] (63) Quiroga Lavie, Humberto. "El
Control de la Actividad legislativa del Presidente de la
República, a propósito del Proyecto del Diputado
Nacional Ramón Torres Molilna", E.D. t.178 año
1998 páginas 620 y ss.

Partes: 1, 2, 3
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