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Extinción de las obligaciones



Partes: 1, 2

     

    1. Las
      causas de extinción de las obligaciones
    2. La
      pérdida de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida
      de la prestación
    3. Bibliografía

    Introducción

    Como sabemos, la Obligación Tributaria es
    la relación jurídica establecida entre un sujeto
    acreedor y un sujeto deudor, que se genera como consecuencia del
    acaecimiento del hecho imponible, cuyo objeto es el cumplimiento
    de la prestación tributaria, que es justamente el pago de
    la deuda tributaria. Así, el artículo 1 del
    Código
    Tributario (CT) vigente estable que "La obligación
    tributaria, que es de derecho
    público, es el vínculo entre el acreedor y el
    deudor tributario, establecido por ley, que tiene
    por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria,
    siendo exigible coactivamente".En este sentido, el cumplimiento
    de la prestación tributaria, consiste en el pago de la
    deuda tributaria, y constituye por excelencia el medio de
    extinción de la obligación tributaria.

    Las causas de
    extinción de las obligaciones

    Conforme el artículo 1.156 del Código
    Civil, "las obligaciones
    se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida
    de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la
    confusión de derechos de acreedor y
    deudor, por la compensación y por la novación".

    Las circunstancias o figuras enunciadas se
    conocen técnicamente con el nombre de causas de
    extinción de las obligaciones, en cuanto todas ellas
    determinan la extinción de la relación obligatoria.
    De todas ellas, la más importante, y frecuente, es el
    cumplimiento o pago.

    Junto con las causas enumeradas en el
    artículo 1.156 existen causas particulares de
    extinción, aplicables a ciertas relaciones obligatorias y
    no a la generalidad de las obligaciones. Así, por ejemplo,
    es obvio que la muerte del
    deudor en casos de obligaciones de hacer personalísimas determina la
    extinción de la obligación.

    La pérdida
    de la cosa debida o la imposibilidad sobrevenida de la
    prestación

    El tenor literal de los artículos
    1.182[1]1.183[2]1.185[3]y
    1.186[4]al referirse en exclusiva a la
    "pérdida de la cosa" sugiere que la imposibilidad de
    cumplimiento debe venir provocada pro la destrucción
    física o
    desaparición material de las cosas que son objeto de la
    prestación. Sin embargo, el artículo
    1.184[5]habla de que "… la prestación
    resultare legal o físicamente imposibles", recogiendo
    así la tesis de que,
    incluso en relación con las prestaciones
    de dar, la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento
    podía ser tanto física cuanto jurídica.

    Por lo tanto, las circunstancias
    imposibilitadoras o causantes del incumplimiento pueden ser, en
    efecto, tanto de origen fáctico cuanto
    jurídico.

    En el segundo párrafo
    del artículo 1.122 del Código se ofrece una
    noción positiva de la "pérdida de la cosa":
    "entiéndase que la cosa se pierde cuando perece, queda
    fuera del comercio o
    desaparece de modo que se ignora su existencia, o no se puede
    recobrar".

    Al hablar de imposibilidad sobrevenida de la
    prestación, la doctrina trata de resaltar que el
    incumplimiento se ha de producir necesariamente a causa de
    circunstancias posteriores al momento constitutivo de la
    obligación.

    La imposibilidad ha de ser, en todo caso,
    objetiva: referida al objeto de la relación obligatoria, a
    la prestación en sí misma considerada, siendo
    intrascendentes en principio las circunstancias relativas a la
    persona del
    deudor (supongamos, enfermedad, insolvencia, etc.). No obstante,
    habrían de excepcionarse de esta regla las obligaciones de
    hacer y, con mayor razón, las personalísimas.

    El Código Civil, en los artículos
    1.182 y siguientes, regula la imposibilidad sobrevenida de la
    prestación que tenga carácter total, es decir, que haga
    absolutamente imposible el cumplimiento de la obligación.
    Semejante regulación plantea de inmediato la duda de saber
    cuál ha de ser la consecuencia de una imposibilidad
    sobrevenida de la prestación que sea sólo parcial.
    Una respuesta general resulta insegura pues los supuestos
    prácticos son extraordinariamente casuistas.

    El pago

    Es el modo natural de extinguirse la
    obligación. En las obligaciones que tienen por objeto un
    dare, el cumplimiento se denomina solutio o pago y en las
    obligaciones que tienen por objeto un fecere, el cumplimiento se
    denonima satisfactio.

    En las primeras, ese objeto puede ser determinado
    o indeterminado mientras que en las segundas ese objeto siempre
    es indeterminado aunque el resultado se determine previamente.
    Los dos términos de solutio y satisfactio llegaron con el
    tiempo a
    utilizarse indistintamente. En relación con el pago
    replantea cinco problemas:

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