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La extradición: institución del Derecho internacional (página 2)



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Es también norma corriente para la
extradición, que si el delito que motiva
su solicitud tiene una pena menor en la nación
requerida, no se imponga por los tribunales del país
requirente una pena mayor, e incluso que la pena sea sustituida
por la inmediata inferior.

Por tanto, y en atención a lo antes expuesto se puede decir
que la extradición es el procedimiento por
medio del cual una persona imputada
o sancionada por un delito conforme a la ley de un
Estado, es
detenida en otro y restituida para ser procesada o para que
cumpla la pena ya impuesta.

Es necesario acotar, que si bien existe una
colaboración internacional muy activa para la
detención de los delitos,
continúa existiendo la regla de que un Estado está
obligado a conceder la extradición de un delincuente
extranjero, solamente si existe tratado internacional con
el Estado que
requiere la extradición. Cuando no hay tratado, el Estado
requerido está facultado para acordar la
extradición, pero no está obligado a
concederla.

Con base en los contenidos idiomáticos del
vocablo, se puede entonces afirmar que la extradición es
un mecanismo jurídico político, de naturaleza
interna y externa, mediante el cual la comunidad la
comunidad
internacional se compromete a entregar a los delincuentes
procesados o condenados a los países que los requieran por
haber cometido delitos en su territorio o por haber afectado
intereses de ese país o de sus nacionales, para procurar
de esta manera su procesamiento o el cumplimiento de las condenas
impuestas.

La extradición tiene una larga evolución histórica, es un mecanismo
jurídico político, porque dentro de los diversos
sistemas
aceptados en los diferentes países que integran la
comunidad internacional, el procedimiento de extradición
es eminentemente jurisdiccional, o solamente administrativo, o en
ciertos países es con la doble intervención del
estamento jurisdiccional y del administrativo.

La extradición existe en virtud de tratados
bilaterales o multilaterales y en ausencia de los mismos, se
concede u ofrece de conformidad con la normatividad procesal
interna. De manera regular todos los instrumentos normativos
relacionados con la extradición, la excluyen para delitos
inminentemente políticos y sus conexos y en algunos casos
para los militares.

La extradición constituye una de las
manifestaciones más tangibles de solidaridad, que
hace que los países se unan en la lucha contra el crimen.
Es un acto por el que un Estado hace entrega a otro de de una
persona inculpada o condenada por la comisión de
infracciones de índole criminal, que se encuentra en el
territorio del primero, para que el Estado requirente la juzgue o
haga cumplir la sentencia impuesta. Implica un acto de asistencia
judicial internacional regido por una serie de principios,
plasmados en los tratados internaciones, y a falta de
éstos por las leyes internas de
los países.

Es un principio tan indispensable en nuestros
días, que sin su existencia tanto el Derecho
Internacional como el Derecho Penal
nacional de cualquier país se verían incompletos.
Es, pues, un acto de asistencia jurídica internacional. El
fundamento de la extradición siempre ha sido algo muy
discutido por los autores. Los hay que se definen con la teoría
de que ningún Estado puede privar de libertad a un
extranjero refugiado en su territorio, si no ha cometido en
él alguna infracción; otros sostienen que la
única jurisdicción penal que debe ser reconocida es
la territorial.

Lo ideal, aunque complejo, seria la creación de
unos tribunales internacionales que funcionaran por zonas de
países o dentro de cada Estado, de acuerdo con un Código
Penal común, encargados de juzgar a aquellos individuos
que habiendo delinquido en un Estado, se hubieran refugiado en
otro.

Mientras esa u otra posibilidad similar no tome forma,
se ha de sujetar a la normativa internacional vigente, y como uno
de los principios del Derecho es el de que ningún delito
debe quedar sin su castigo correspondiente, cualquiera que sea el
país donde se haya cometido, es indiscutible que la
extradición es un hecho que no solo ha existido durante
siglos, sino que seguirá existiendo.

El que haya habido épocas en que el fundamento de
la extradición estuviera apoyado en los lazos de buena
voluntad y vecindad entre los Estados no significa que se haya de
seguir descansando únicamente en este circunstancia, que,
dada la evolución política actual,
daría lugar a que algunos de ellos no prestaran
atención a los acuerdos de asistenta judicial penal
existentes. Solo la apreciación por parte de los Estados
de que es necesario un frente común basado en la
asistencia judicial y política evitara la impunidad de
los delitos y el que sus autores lleguen al convencimiento de que
un crimen no quedara impune, sea cual será el lugar donde
se refugien, y que será castigado allí donde fuera
cometido.

1.2.- Historia:

1.2.1.- Origen:

La extradición es un instituto jurídico
que propiamente aparece en el siglo XVIII. La palabra
extradición y sus equivalentes en otros idiomas es
originaria del derecho francés, del Tratado celebrado
entre Francia y
Wurtemberg.

La expresión extradición como se la conoce
actualmente es de uso relativamente reciente, el término
apareció por primera vez en el Decreto de la
Convención Francesa del 19 de febrero de 1791, esto no
significa que no existiesen procedimientos
similares a la extradición, en general la práctica
se originó en las antiguas civilizaciones no occidentales
siendo la entrega del delincuente mas que un procedimiento formal
una expresión de amistad y
cooperación entre soberanos.

En la antigüedad se hayan ejemplos de
extradición pero como casos aislados, que ninguna
semejanza ofrecen con el ejercicio regular de un derecho, por que
más de las veces la extradición se obtuvo por la
violencia o la
corrupción; en el caso de las tribus de
Israel,
éstas se impusieron tumultuariamente a la tribu de
Benjamín para que les entregase a los hombres que se
habían refugiado en Guibea después de haber
cometido un crimen en Israel. Esta referencia se encuentra en el
Capítulo XX del Libro de los
Jueces, y trata sobre la venganza que tomaron las once tribus de
Israel contra la de Benjamín por negarse a entregar a
vecinos de Guibea que habían ocasionado la muerte de
la concubina de un levita, al haber abusado repetidamente de
ésta.

En el Capítulo XIX se menciona a un levita que
fue a buscar a su concubina y al retornar con ella debe pernoctar
en Guibea. Es invitado por un anciano quien le ofrece su
hospitalidad. Luego vecinos de Guibea le piden que lo haga salir
de su casa para matarlo. Buscando salvar su hospitalidad, el
anciano se vio obligado a entregar a la concubina del levita,
mujer a la que
violan y le causan la muerte. El
levita partió a la mujer en doce
trozos y los mandó por todo el territorio de Israel.
Cuando todos los israelitas se reunieron el levita tomó la
palabra y les pidió que tomaran una resolución. Las
tribus de Israel pidieron la entrega: ¿Qué crimen
es este que se ha cometido entre ustedes? Entréguenos,
pues, a esa gente, a esos malvados de Guibea, para que los
matemos y desaparezca el mal de Israel, pero los benjaminitas no
quisieron hacer caso a sus hermanos israelitas.

Básicamente, no se trataba de reos de derecho
común, sino de infractores a las normas
fundamentales de convivencia tribal, que eran reclamados por su
comunidad de origen para no dejar impune la violación que
habían cometido y cuyo requerimiento por lo general,
implicaba una amenaza de guerra, en el
caso de que la comunidad de refugio negara la entrega.

El Tratado de Paz celebrado entre Ramsés II de
Egipto y
Hattusil III –Rey de los Hititas- de 1280 A.C. es el
documento diplomático más antiguo de la humanidad.
Este documento escrito en jeroglíficos esta grabado en el
templo de Ammon, en Karnak. La historia refiere que este Tratado
en lengua acadia
y egipcia que puso fin a las hostilidades entre dos pueblos. En
este Tratado ambos soberanos se comprometían a entregarse
recíprocamente los delincuentes súbditos del Estado
Peticionario y éste se comprometía a tratar con
indulgencia a los entregados. Un artículo de ese Tratado
señalaba "(…) Tanto ellos como sus bienes,
mujeres, hijos y sirvientes deberán ser devueltos
completamente intactos. No hay que ajusticiarlos, ni dañar
sus ojos, sus bocas o sus pies".

1.2.2.- Roma:

En el caso de Roma, ésta conoció una
especie de práctica de extradición por la cual
pedía la entrega de ciertos delincuentes, romano o
extranjero, con la salvedad de que la exigencia iba
acompañada de una suerte de declaratoria de guerra por
considerar el Estado que la no entrega significaba
protección del delincuente y por consiguiente complicidad
con el ultraje. Por esta razón no se le consideró
propiamente extradición (falta de cooperación
soberana y libre) explicándose la conducta por
cuanto en la Ley XVII Libro L Título VII del Digesto se
disponía que el individuo que
ofendiese a un Embajador debía ser prestado al Estado al
que pertenecía el Embajador Ofendido. Este hecho no tiene
carácter de extradición ya que se
trata más bien de una de las aplicaciones de la regla
según la cual el señor responsable de los delitos
cometidos por su esclavo puede librarse de responsabilidad entregándolo a la parte
ofendida

1.2.3.- Edad
Media:

En la edad media el derecho de asilo dificultó la
extradición durante muchos siglos. La Edad Media no fue
mucho más favorable a la extradición que la Edad
Antigua, más por otras razones. En la antigüedad se
conoció y practicó el derecho de asilo sagrado,
pero no el derecho de asilo territorial fundado en el principio
de la soberanía, sin embargo encuentra Convenios
citando el de Licardo, Príncipe de Benevento con los
magistrados de Nápoles en el año 836, Venecia y el
Emperador Lotario de 840 y el de Federico II y Venecia de
1220.

La Edad Media se caracterizó por el desprecio de
los derechos
individuales, por soberanos despóticos; la
soberanía reside en el monarca, el Estado es el Rey y las
relaciones
internacionales se resuelven en guerras
continuas. Esta época se caracterizó por la
supremacía internacional del pontificado mediante la
potestad espiritual y el poder
temporal, en realidad los primeros convenios fueron en interés
exclusivo de los soberanos, citando además el celebrado en
1174 entre el Rey de Inglaterra
Enrique II y Guillermo de Escocia en el que se "estipulaba la
entrega de los individuos culpables de felonía que fuesen
a refugiarse en uno u otro país". Aun cuando existan otros
antecedentes como los ya glosados, no se les concede el
carácter de extradición por cuanto tuvieron como
causa intereses particulares (enemigos personales del
soberano).

La Convención del 4 de marzo de 1376
entre Carlos V –Rey de Francia y la Corte de Saboya es un
verdadero tratado internacional que tenía por objeto
impedir que los acusados de delitos de derecho común
fuesen desde Francia a refugiarse en el Delfinado o en Saboya, y
recíprocamente.

En 1360 se reconoce el Tratado celebrado
entre Pedro I Rey de Castilla y el Rey de Portugal con el fin de
entrega recíproca de varios caballeros condenados a muerte
y que se habían refugiado en ambos reinos. En 1499
los Reyes Católicos y el Rey de Portugal celebraron un
tratado para la entrega de delincuentes que mataren con ballesta
o con fines de robo y salteadores de camino. En 1569 Felipe II
celebró otro Tratado relativo a los delitos de lesa
majestad, robo y hurto, rapto, homicidio
ejecutado con ballesta, Arcabuz y escopeta y quebrantamiento de
cárcel. En los siglos XVII y XVII el objeto de la
extradición fueron los delitos políticos puesto que
eran tiempos de absolutismo y
los gobiernos consideraban a los reos políticos como los
más peligrosos delincuentes. Por tanto las primeras
extradiciones fueron ejecutadas contra aquellos que más
tarde, en el siglo XIX habían de ser exceptuados de la
entrega. En 1765 Carlos III Rey de España
celebró un Acuerdo con el Rey de Francia referente a los
delitos de robo en caminos reales e iglesias, robos con fracturas
en lugares habitados, asesinatos, incendios,
envenenamientos, estupros y falsificación de moneda. En
él se disponía la entrega de los delincuentes aun
cuando se hubieran refugiado en iglesia o en
cualquier asilo privilegiado; pero en este caso no se les
podía imponer pena de
muerte. Cabe destacar que es importante esta referencia
porque es un antecedente para los pedidos contemporáneos
de sustitución de la pena de muerte como condición
previa a la concesión de la extradición.

1.2.4.- La Revolución
Francesa:

La Revolución
Francesa (finales del siglo XVIII) trae consigo el reconocimiento
de los derechos del hombre frente
absolutismo monárquico. La revolución Francesa vino
a sentar las bases del moderno Estado de Derecho
Republicano y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo
económico y humanista en lo político, y pone en el
centro de discusión los derechos del hombre. El nuevo
enfoque planteó la necesidad de deslindar la
persecución política y la persecución por
delito común. La revolución liberal en su lucha
contra los poderes del absolutismo cambió el concepto del
delito de lesa majestad que era el más grave de todos,
para considerar al delincuente político como el que
delinque por impulsos nobles y altruistas pugnando por un mundo
mejor donde se reconozcan los derechos del hombre, esto es, el
ciudadano que se enfrenta al absolutismo por la libertad y la
democracia.

Para el pensamiento
liberal el delincuente político no era un verdadero
criminal sino un ser totalmente inocuo desde el punto de vista de
la peligrosidad social y su conducta fue valorada como un
comportamiento
perfectamente lícito y honroso en virtud de los ideales a
los que servía; esto tendría como
repercusión, que la legislación liberal tratase con
especial lenidad no exenta de consideración el
fenómeno de la delincuencia
política, protegiendo al perseguido político
mediante la concesión del derecho de asilo (aspecto
positivo) y la consiguiente denegación de su
extradición (aspecto negativo).

1.2.5.- La Edad
Contemporánea:

La Edad Contemporánea, trae como
consecuencia una nueva visión del derecho internacional,
que se va a caracterizar, entre otros, por la universalidad, en
oposición al regionalismo y por la codificación de los principios de derecho
internacional Los países de América
Latina tienen el enorme mérito de haber sido los
pioneros en el proceso de
integración jurídica a través
de la codificación en el derecho internacional
privado. El 23 de enero de 1889 durante el Congreso
Internacional Sudamericano de Montevideo se suscribió el
Tratado de Derecho Penal Internacional, que a diferencia de la
época ya consideraba el criterio de la pena mínima
en lugar del listado de delitos.

El 18 de julio de 1911 durante el Congreso Bolivariano
de Caracas se suscribió el Acuerdo sobre
Extradición. Este Acuerdo fue reemplazado en la
práctica por el Código Bustamante al haber
participado en éste la mayoría de sus firmantes, a
excepción de Colombia. El
Acuerdo sobre Extradición curiosamente retoma el principio
del listado de delitos con posibilidad de ser materia de
extradición. La Convención de Derecho Internacional
Privado de la Habana, del 20 de febrero de 1928 elaboró el
Código de Derecho Internacional Privado que se conoce como
"Código Bustamante" en honor a don Antonio Sánchez
de Bustamante y Sirven, internacionalista cubano.

De reciente data es el Acuerdo sobre
Extradición entre los Estados del MERCOSUR,
la
República de Bolivia y la
República de Chile, de Rio de Janerio de 10 de diciembre
de 1998. Ese instrumento incluye como límite a la
extradición que el Estado Requirente no aplicará al
extraditado, en ningún caso la pena de muerte o la pena
privativa de libertad a perpetuidad.

En este caso el Estado Requirente debe
comprometerse a aplicar la pena máxima admitida en la ley
penal de Estado Requerido. En la actualidad, la
internacionalización de la delincuencia, la complejidad de
las nuevas figuras delictivas y el apremio de una mayor coordinación entre los Estados han
incentivado como así lo expresa un documento de las
Naciones Unidas
al estudio de la conveniencia de concertar convenciones
multilaterales. Muestra de estos
esfuerzos multilaterales son la Convención Única
sobre Estupefacientes de Nueva York del 30 de marzo de1961 y su
Protocolo de
Enmienda de Ginebra de 25 de marzo de 1972, la Convención
para prevenir y sancionar los actos de terrorismo
configurados en delitos contra las personas y la extorsión
conexa cuando estos tengan trascendencia internacional de
Washington del 02 de febrero de 1971, así como la
Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Sicotrópicas de Viena del 19 de diciembre de
1988.

Otras convenciones multilaterales con
disposiciones análogas son el Convenio para la
represión del apoderamiento ilícito de aeronaves de
1970, el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la
aviación civil de Montreal, la Convención para
prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en
delitos contra las personas y la extorsión conexa cuando
éstos tengan trascendencia internacional de 1971, la
Convención sobre la Prevención y el Castigo de
Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive
los Agentes Diplomáticos de 1973, la Convención
Internacional contra la toma de rehenes de 1979, el Convenio de
la
Organización Marítima Internacional para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de
la navegación marítima de 1988, La
Convención contra la tortura y otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes, la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas
(Belem do Pará) de 1994, La Convención
Interamericana contra la corrupción
de 1996, la Convención Interamericana contra la
fabricación y el tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales
relacionados de 1997, el Convenio Internacional para la
Represión de los Atentados Terroristas cometidos con
Bombas de 1997,
el Convenio Internacional para la Represión de la
Financiación del terrorismo de 2000, los Protocolos de la
Convención sobre los Derechos del
Niño relativos a la Participación de Niños
en Conflicto
Armados, Venta de
Niños, Prostitución Infantil y Utilización
de Niños en Pornografía del 2000. No obstante, el
proceso de concertación de un instrumento multilateral es
dificultoso resultando por ello una nueva tendencia mucho
más fácil de negociar como lo son los Acuerdos
Regionales. En esta tendencia encontramos el Convenio Europeo
sobre Extradición y sus Protocolos Adicionales, la
Convención Europea para la Represión del
Terrorismo, Acuerdo de Extradición aprobado por el Consejo
de la Liga de los Estados Árabes de 14 de setiembre de
1952, Convención General sobre Cooperación en
Asuntos Jurídicos de la Organización Común Africana y
Malgache, Tratados Subregionales Centroamericanos sobre
extradición de 1907 y 1934 (Convención
Centroamericana sobre extradición), además de los
acuerdos sudamericanos ya detallados anteriormente.

1.3.- Naturaleza:

Referente a la naturaleza de la extradición se ha
librado una ardua discusión. Al preguntarse por la
naturaleza se trata de responder a la pregunta ¿qué
es en esencia?, o ¿cuál es el rasgo fundamental de
esta institución? Existen enfoques generales que, como el
de Jiménez de Asúa, basado en Franz von Liszt la
ven como "un acto de asistencia jurídica internacional"
criterio por cierto muy difundido. Pero otros puntos de vista,
quizá mucho más técnicos, señalan la
naturaleza eminentemente normativa de la extradición. Esa
percepción lleva a tener como fuentes de
extradición los tratados, las leyes y, aún
ahí donde se reconoce fuerza de
derecho positivo,
las costumbres y la reciprocidad, trasladándose la
discusión al terreno de si la materia extradicional es
Derecho Penal, Derecho
Procesal Penal, parte del Derecho Internacional
Público o bien una rama del Derecho totalmente
autónoma e independiente, el llamado Derecho
Extradicional. De todo ese debate lo
importante es tener claro que el instituto de la
extradición es en efecto normativo.

Su presencia es posible gracias al derecho positivo
vigente y su regulación se encuentra en los convenios y
tratados
internacionales, tanto como en las constituciones y leyes
internas de cada nación
moderna.

1.4.- Fundamento:

Si al preguntarnos por la naturaleza de la
extradición estamos tratando de responder qué es
esta institución; la pregunta sobre su fundamento pretende
contestar su justificación, ¿por qué existe
la extradición?. Han quedado atrás los criterios
moralistas que creyeron ver en la extradición un deber
ético de un Estado para con otro en la entrega de los
fugitivos por delitos importantes y la mayoría de los
autores se inclinan por señalar el carácter
eminentemente práctico de este instituto, así,
Jiménez de Asúa apunta: "En puridad, deben aunarse
en los fundamentos de la extradición la base
jurídica del auxilio internacional -que es su esencia- y
los motivos de índole práctica".

Esos motivos prácticos se concretan en la
necesidad de no dejar impunes crímenes de cierta
importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir
cuentas a un
proceso en marcha o a enfrentar las decisiones tomadas en uno ya
concluido. Fenech sintetiza estos conceptos de la siguiente
manera:

"El fundamento de esta institución radica en la
comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la
persecución de los delitos poniendo los imputados que se
hallaren en sus respectivos territorios a disposición de
los titulares penales de los órganos de la
jurisdicción de otros Estados, siempre que concurran los
presupuestos
que lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan en los
tratados o en el derecho consuetudinario".

1.5.- Fuentes:

Dada la naturaleza normativa de la extradición,
se señala como fuentes de ella, en primer lugar a los
convenios y tratados internacionales; en segundo lugar, a las
leyes internas y, finalmente, a las costumbres y declaraciones de
reciprocidad ahí donde tienen fuerza de derecho
positivo.

El tratado de extradición es un acuerdo entre dos
o más Estados soberanos mediante el cual se comprometen a
la entrega recíproca de los fugitivos por delitos comunes.
Contiene el tratado generalmente una serie de condiciones y
formalidades que definen en qué casos procede la
extradición. El tratado es sin duda el instrumento
más utilizado modernamente para regir esta materia. A la
par de los tratados, se encuentran las leyes internas de cada
país. Debe anotarse que los sujetos de unos (los
tratados), y otros (leyes) son distintos, pues los primeros se
dirigen a reglar las relaciones entre Estados, mientras los
segundos regulan los órganos estatales internos de cada
nación. La legislación interna en materia
extradicional suele encontrarse en los códigos penales,
procesal penales.

Entre tratados y leyes internas hay por lo general
remisiones expresas o tácitas de unos a otros. Entendemos
que prevalece el tratado sobre la legislación interna en
virtud del principio de primacía de los tratados sobre las
leyes; del principio de especialidad de los tratados sobre la
generalidad de las leyes internas. Así, éstas
últimas tienen carácter supletorio respecto de los
tratados, aun en el supuesto de que la ley interna sea posterior
al tratado, deberá prevalecer el predomino de éste,
ya que el tratado representa ley especial respecto de la otra,
que pese a ser anterior, es de carácter general.
Sólo queda planteado el problema de si una nueva ley
general interna se opone radicalmente al texto de un
tratado especial anterior, en cuyo caso sí puede
cuestionarse la primacía de éste. Un tanto
idealizado, apunta a concebir "tratados tipo" de
extradición, tal y como lo fue el Código de
Bustamante, de indudable vigencia y resultados positivos en
muchos países de América. La existencia de este tipo de
tratados permitiría unificar las reglas de
extradición en una mayoría importante de
países.

CAPÍTULO II

Tendencias
actuales de los Tratados de extradición y dificultades
para la aceptación de esas tendencias

2.1.- Tendencias Actuales:

La aparición de las enormes multinacionales y los
acuerdos entre los propios países han conseguido un gran
desarrollo del
comercio; esto
unido a la casi total desaparición de los factores
tiempo y
distancia en la época actual, a través de los
caminos del aire, proyectan
en nuestros días una imagen de un
mundo bastante mas reducido, completamente diferente del que
había a finales del siglo pasado, en que se hicieron los
primeros intentos de formular un código coherente y con
sentido sobre la extradición.

Los encargados del cumplimiento y aplicación de
la ley tienen que hacer frente a delincuentes internacionales
cuyas técnicas
cambian con gran rapidez y a la ampliación de las
especialidades en las que pueden operar; los progresos en la
técnica e investigación de aparatos
electrónicos, paralelos a nuevas formas de criminalidad,
han hecho posible la aparición de bandas internacionales
con ramificaciones en diferentes países, cuya cabeza suele
ser muy difícil de detectar, al disponer de medios capaces
de dirigir a distancia sus actividades.

El surgimiento de esta categoría de malhechores,
capaces de organizar el crimen a escala
internacional, impone el que su represión haya de ser
considerada dentro de la misma esfera.

Actualmente se dan tres tendencias fundamentales en
materia de extradición:

Una estrecha cooperación por parte de las
naciones, destinada a ampliar el alcance de la extradición
y acelerar el correspondiente procedimiento.

Una mayor preocupación por salvaguardar los
derechos del hombre y la libertad individual.

Un mayor perfeccionamiento técnico del
procedimiento de extradición.

Conseguir que todas las leyes de extradición
estén expresadas de modo adecuado a las necesidades del
mundo moderno o que, al menos, estén inspiradas en el
propósito ferviente y la intención sincera de
aprehender a los delincuentes que no respeten las fronteras
nacionales es básico para una justicia que
hasta ahora tropezó con numerosos impedimentos y
dificultades en su lucha contra la delincuencia internacional.
Una de esas dificultades a vencer es la diversidad de principios
de extradición, tan diferentes de unos países a
otros.

El derecho internacional de extradición
está basado en tratados bilaterales o multilaterales cuyas
principales líneas se pueden concretar en:

a.- La enumeración de los delitos que dan lugar a
extradición ha estado siempre bien definida, como
también lo ha estado la naturaleza de tales delitos,
específicamente determinados en los tratados de
extradición.

b.- La persona extraditada sólo puede ser juzgada
por el delito o delitos por los que su extradición haya
sido concedida, y no por ningún otro, a menos que
consienta en ello el extraditurus. Otra cosa muy distinta seria
que una vez cumplidas sus responsabilidades por el expediente de
extradición, esa persona permaneciera en el Estado donde
fue juzgado por tiempo superior al establecido en las leyes, ya
que esto le hará perder esa inmunidad conseguida por medio
de su extradición.

La tendencia actual, al formar los tratados, es la de
hacer exclusiva mención de aquellos delitos que no son
extraditables y la de sustituir el consentimiento del extraditado
por el del país que concedió la extradición,
si hubiere de ser juzgado por otros hechos distintos de aquellos
por los que se otorgó.

c.- La nacionalidad
del delincuente es una circunstancia verdaderamente importante.
La norma general de los Gobiernos es la de denegar la
extradición de sus nacionales y conceder la de los
extranjeros, siempre de conformidad con las leyes vigentes. En
los supuestos de denegación de la extradición de
los propios nacionales siempre cabe la posibilidad de que sea
enjuiciado el presunto delincuente en su país, para lo que
será necesario que las autoridades judiciales del
país requirente envíen a las del requerido los
documentos
necesarios para la apertura del correspondiente
expediente.

d.- En caso de urgencia está prevista la
detención preventiva del reclamado, para lo que
bastará el envío por parte del país
requirente de un aviso transmitido, bien utilizaron la vía
INTERPOL, o la vía diplomática debiendo estarse
entonces a lo que disponga el convenios corresponderte o la ley,
en cuanto al contenido de la petición, debiendo enviarse
acto seguido la correspondiente comunicación en regla por la vía
diplomática.

e.- Tanto el plazo de detención preventiva, como
el de presentación de documentos por la vía
diplomática está establecido en los tratados o en
las leyes naciones, en defecto de aquellos.

f.- Para el estudio del expediente de extradición
por parte de las autoridades judiciales del Estado requerido es
indispensable que las del estado requirente presenten testimonio
de la sentencia condenatoria o mandamiento de prisión, o
cualquier otra providencia que tenga la misma fuerza, a la que se
acompañarán las circunstancias del delito y cuantos
datos
personales se posean sobre el reclamado.

g.- El delito que motiva la demanda ha de
estar incluido en el convenio firmado por los Estados requirente
y requerido; y si no existiere, darse la doble
incriminación, o que se formule mediante canje de nota la
promesa formal de reciprocidad.

h.- La ejecución de la extradición queda
suspendida a que el extraditaros cumpla con las responsabilidades
en que hubiera incurrido en el país requerido.

i.- Normalmente, para la concesión de la
extradición los tratados señalan el tiempo
mínimo de prisión a que ha de ser condenado el
extraditurus por el delito objeto de la demanda.

j.- Y es al tribunal o magistrado que corresponde
conocer del procedimiento de extradición al que le
está reservado el derecho de averiguar si la demanda es
regular, procede de un Estado al que compete la razón de
pedirla, si se han observado las formalidades prescritas y el
poder de indagar sobre la identidad del
detenidos y del hecho derivado del principio de que un Estado no
puede renunciar a la aplicación de la jurisdicción
como atributo de soberanía, y si el delito está
comprendido dentro del repertorio de los enumerados en el tratado
vigente entre ambos Estados, requirente y requerido, pero en
ningún caso indagar sobre si la persona reclamada es
sospechosa o culpable del delito de que está acusada ya
que esto implicaría una ilegitima intromisión del
Estado requerido en la esfera de la soberanía del Estado
requirente, bastando la existencia de indicios de criminalidad
reflejados en los documentos enviados para que el tribunal se
pronuncie sobre la convivencia o no de acceder a la
extradición solicitada.

2.2.- Dificultades para la aceptación de los
Principios:

Las dificultades más sobresalientes para la
aceptación de esos principios básicos imperantes en
los tratados, y que pueden motivar la denegación de la
extradición son:

1.- Las diferencias entre los sistemas jurídicos
y las disposiciones legales de los países. Algunas de las
extradiciones no llegan a consumarse debido a la carencia de
punidad, en las leyes del Estado requerido, del delito objeto de
la demanda.

2.- El espíritu y la letra de las leyes y
también la jurisprudencia
obligan a proteger los intereses de los nacionales y, a veces, de
los propios extranjeros.

3.- La falta de pruebas de la
presencia física
del delincuente en el país requirente, en el momento en
que se cometió la infracción, puede ser
también motivo de denegación.

4.- Puede ocurrir que la extradición de un
fugitivo alcance en los medios de
comunicación y en la opinión política
tal eco e importancia que el delito que motiva la
acusación termina por desvirtuarse y tomar un cariz
político.

5.- Los sistemas judiciales de los países son
diferentes. En algunos casos los tribunales exigen gran
abundancia de pruebas para considerar la posibilidad de acceder a
la solicitud de extradición; esto hace que el
procedimiento resulte largo, que los plazos para la entrega de
esas pruebas se agoten y, en definitiva, que el delincuente haya
de ser puesto en libertad, de la que inmediatamente hará
uso para abandonar el país, y al estar el corriente de su
situación, poder eludir con mayor facilidad la acción
de la justicia.

6.- Todos los tratados establecen la denegación
de la extradición por aquellos delitos que sean de
naturaleza política.

CAPÍTULO III

Tipos de
extradición

Conocida es la existencia de numerosos criterios de
clasificación expuestos por los autores que han estudiado
el tema.

3.1.- De un Nacional:

Se lleva a cabo con la entrega de un nacional del Estado
requerido, por ese mismo Estado, al requirente. Como principio
general está el rechazo de todos los Estados a la entrega
de sus propios súbditos, y en la mayoría de los
casos está prohibida por las leyes naciones. Es evidente
que todo Estado se considera competente para juzgar a sus
ciudadanos, aún cuando hayan cometido un delito en otro
país.

3.2.- Normal:

La entrega de un nacional del Estado requirente por el
estado requerido.

3.3.- De un Tercero:

La entrega de un nacional de un tercer Estado por el
Estado requerido al requirente. Para su concesión se
siguen los trámites normales, siempre que no haya un
tratado entre el tercer Estado y el requerimiento impida la
concesión de la misma, o que la sujete a
condicionamientos.

3.4.- Legal:

Si se halla regulada por las leyes internas del
Estado.

3.5.- De Reciprocidad:

Si concesión se encuentra ajustada a la
existencia de un compromiso formal de ese tipo.

3.6.- Convencional:

Si se concede con arreglo a lo estipulado en convenios o
tratados bilaterales o multilaterales.

3.7.- Forzosa:

Cuando el individuo arrestado para extradición se
opone a su entrega al Estado requirente.

3.8.- Voluntaria:

Cuando el detenido expresa, de forma voluntaria y libre,
ante la autoridad
judicial que conoce del procedimiento de extradición su
conformidad a la demanda formulada, renunciando a que sea
estudiado en profundidad el expediente por la referida autoridad.
Esto implica el que el magistrado quede incompetente para
determinar si los delitos objeto de la demanda son o no motivo de
extradición, pues, evidentemente, no le impide el
restringir la concesión a aquellos delitos exclusivamente
extraditables.

3.9.- Activa:

Se refiere al Estado que la solicita.

3.10.- Pasiva:

La que es concedida por un Estado a solicitud de
otro.

3.11.- Reextradición:

Se produce cuando un Estado que ha obtenido la
extradición de una persona la entrega a un tercer Estado,
después de que Jaya sido juzgado y cumplida la condena
impuesta, con el consentimiento del primero o
requerido.

3.12.- Ampliación de
Extradición:

Es la que permite a la autoridad judicial competente del
Estado requirente poder juzgar al extraditable por hechos
distintos de los que motivaron la primera petición de
extradición, previo consentimiento del estado requerido.
La ampliación puede concederse tanto en el supuesto de que
el extraditurus se encuentre en el Estado requerido por no
haberse ejecutado aún la extradición, bien por
tener responsabilidad pendientes o por otra causa, como en el
caso de que ya hubiera sido ejecutada la
extradición.

3.13.- Con Arreglo a la Entrega del
Individuo:

3.13.1.- Directa:

Cuando la entrega del extraditable se hace directamente
desde el Estado requerido al requirente, sin que tenga que
atravesar o hacer escala en ningún otro.

3.13.2.- En Tránsito:

Es la autorización que un Estado concede para el
paso por el territorio de aquella persona cuya extradición
fue acordada por otro Estado a favor de un tercero. Puede ocurrir
que la persona sujeta a extradición sea nacional del
Estado que ha de autorizar el tránsito y que no admita la
entrega de sus nacionales, siendo entonces necesario recurrir a
los servicios
aéreos o marítimos, sin escala, o si es posible, a
través de otro país.

3.14.- Respecto a las Autoridades
Requeridas:

3.14.1.- Administrativa:

Cuando es acordada exclusivamente por las autoridades
administrativas del Estado requerido.

3.14.2.- Judicial:

Aquella que es concedida por las autoridades judiciales
del Estado Requerido.

3.14.3.- Mixta:

Han de acceder, conjuntamente, las autoridades
administrativas y judiciales del país
requerido.

3.14.4.- Restringida:

Tiene lugar cuando el estado requerido limita la
concesión a parte de los delitos por los que fue
solicitada la extradición.

CAPÍTULO IV

La
extradición en Venezuela

4.1.- Principios que rigen la extradición en
Venezuela:

Para que la extradición sea procedente, es
necesario que la solicitud llene todos los requerimientos
exigidos por las prácticas internacionales y las doctrinas
que fundamentan la materia. Por tanto, es necesario establecer
las normas o principios que se aplican dentro del ordenamiento
jurídico de Venezuela.

4.1.1.- Principio de no entrega de los
nacionales
.

Está consagrado en el artículo 69 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el cual prohíbe la
extradición de venezolanos y venezolanas. Antes de tener
rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el
artículo 6 del Código Penal, según el cual
la extradición de un venezolano no podía concederse
por ningún motivo.

En igual sentido se orienta el artículo 345 de la
Convención de Derecho Internacional Privado o
Código Bustamante, según el cual: "Los Estados
contratantes no están obligados a entregar a sus
nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de
sus nacionales estará obligada a
juzgarlo
".

Ahora bien, dado que la aplicación del referido
principio no pretende la impunidad del nacional del Estado
requerido, sino hacer efectivo el derecho que tiene todo Estado
de imponer por sí mismo un castigo a sus nacionales,
Venezuela al adoptarlo, lo hizo de forma tal que no diere lugar a
la impunidad de los venezolanos por crímenes cometidos en
el territorio de otro Estado. En tal sentido, el artículo
6 del Código Penal dispone que el nacional requerido en
extradición "deberá ser enjuiciado en
Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio
Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por
la ley venezolana
".

El principio de no entrega de los nacionales se extiende
a los extranjeros naturalizados, pues la naturalización en
Venezuela tiene por inmediata consecuencia equiparar al
extranjero con el nacional, en lo que a sus derechos y deberes
frente al Estado se refiere.

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela confiere a los venezolanos por
naturalización los mismos derechos que tienen los
venezolanos por nacimiento, salvo las restricciones establecidas
en ella y en las leyes de la República. Siendo así,
es justo que los ampare de igual modo el principio de no entrega
de los nacionales.

Es preciso acotar que tanto la doctrina como la
jurisprudencia coinciden en afirmar que esa excepción no
tiene efecto retroactivo, es decir, que el mismo no debe ni puede
extenderse a aquellos casos en que en la fecha de comisión
del hecho punible antecede al momento de naturalización
del autor.

4.1.2.- Principio de Doble
Incriminación
:

En materia de extradición es imprescindible que
el hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en
la legislación del Estado requirente como en la del
requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro
Código Penal establece que "No se concederá la
extradición de un extranjero por ningún hecho que
no esté calificado como delito por la ley
venezolana
". Esta disposición guarda relación
con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución
de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el
cual:

"El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en
consecuencia:

(…)

6º Ninguna persona podrá ser sancionada
por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos,
faltas o
infracciones en leyes preexistentes".

4.1.3.- Principio de no extradición por
delitos políticos
.

Según el artículo 6 de nuestra ley
sustantiva, la extradición de un extranjero no
podrá concederse por delitos políticos ni por
infracciones conexas con estos delitos.

4.1.4.- Principio de denegación
de la Extradición en caso de pena de muerte, pena
privativa de la libertad a perpetuidad o superior a treinta
años
:

El Código Penal venezolano, dentro de las
excepciones a la extradición de los extranjeros
contempladas en el artículo 6 señala que: "No
se acordará la extradición de un extranjero acusado
de un delito que tenga asignada en la legislación del
país requirente la pena de muerte o una pena
perpetua".

Tal negativa se basa en la garantía
constitucional de la "inviolabilidad de la vida", consagrada en
el artículo 43 de la Constitución de la Republica
Bolivariana de Venezuela, que protege al extranjero sea cual
fuere el delito cometido en el otro país.

Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela señala que la pena "no puede trascender de
la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas
o infamantes. Las penas privativas de la libertad no
excederán los treinta años".

Sin embargo, en tales casos existe la posibilidad de
acordar la extradición cuando el país requirente
ofrezca garantías suficientes a no imponer tales penas y
en caso de sentenciados, a no aplicarlas.

4.1.5.- Principio de especialidad de la
extradición
:

Según el cual, el Estado requirente se compromete
a juzgar al sujeto requerido sólo por el hecho por el cual
ha solicitado su extradición y no por otro
distinto.

4.1.6.- Prescripción de la acción penal
o de la pena
:

Constituye otro aspecto de gran importancia en esta
materia, pues no se concederá la extradición si la
acción penal o la pena han prescrito conforme a la
legislación interna del Estado requirente o la del Estado
requerido.

4.2.- El Procedimiento de Extradición en
Venezuela:

En Venezuela, la extradición está regulada
como un procedimiento especial en el Título VII del
Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.),
denominado "Del Proceso de Extradición".

El artículo 391 con el cual se inicia este
título, establece que las fuentes que rigen dicho
procedimiento están constituidas por "las normas de
este Título, los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la
República".

En cuanto a los requisitos de la extradición, es
importante señalar que en toda solicitud de esa naturaleza
debe constar la copia certificada del auto de detención o
decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia
de la sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la
autoridad judicial competente del Estado requirente, si se trata
de condenados; además de la copia de las disposiciones
legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la
sanción aplicable; así como un resumen de los
hechos y los datos filiatorios que permitan la
identificación personal del
solicitado y su nacionalidad.
Todos estos documentos deben estar traducidos al idioma del
país requerido.

Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y
practicada la detención preventiva del solicitado,
quedará a potestad del Estado requerido conceder o negar
la extradición, decisión que deberá ser
motivada por el órgano competente, que en el caso
venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado
a la Extradición Activa, establece que cuando se
tuvieren noticias de
que un imputado respecto del cual el Ministerio Público
haya presentado acusación y el Juez de Control haya
dictado una medida cautelar de privación de libertad se
encuentre en país extranjero, el Juez de Control se
dirigirá a la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se tramite su
extradición.

Para ello remitirá al Máximo Tribunal
copia de las actuaciones que fundamentan su petición.
Asimismo, establece que en caso de fuga de quien esté
cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de
Justicia le corresponderá al Juez de
Ejecución.

En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia,
tendrá un plazo de 30 días, contados a partir del
recibo de la documentación, para decidir si es
procedente o no solicitar la extradición, previa
opinión del Ministerio Público, atribución
que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108
del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del
artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público, y para la cual el Tribunal Supremo de Justicia
hará la notificación correspondiente, a fin de que
el Ministerio Público efectúe el debido
pronunciamiento.

En caso de ser procedente la extradición,
corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de
extradición ante las autoridades del país
extranjero donde se encuentre el solicitado, en un plazo
máximo de sesenta días, y a tal efecto
realizará las certificaciones y traducciones que sean
necesarias, como lo establece el Artículo 393 del
C.O.P.P.

El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al
país requerido la detención preventiva del
solicitado así como la retención de los objetos
concernientes al delito, según lo estipulado en el
Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de
extradición deberá formalizarse dentro del lapso
previsto en los tratados internacionales o normas de derecho
internacional aplicables.

Respecto a la Extradición Pasiva, el
artículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando un
gobierno
extranjero solicita la extradición de quien se encuentre
en territorio venezolano, el Poder
Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de
Justicia con la documentación recibida. Por tanto, la
Misión
Diplomática del Estado requirente acreditada ante el
gobierno nacional remitirá la solicitud al Ministerio de
Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al
Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra
en el país, el Ministerio Público solicitará
al juez de control la detención preventiva con fines de
extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los
recaudos al Tribunal Supremo de Justicia para que éste
decida sobre la procedencia de la extradición.

En caso de que la mencionada solicitud se presente sin
la documentación necesaria, pero con el ofrecimiento de
producirla posteriormente, y con la petición de que
mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de
Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá
ordenar, según la gravedad y la urgencia del caso, la
medida cautelar contra el imputado, señalando un
término perentorio para la presentación de los
referidos documentos, el cual no podrá ser mayor de
sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 396 del C.O.P.P.

El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que,
vencido el lapso de 60 días, si no se produjo la
documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la libertad del aprehendido, sin perjuicio de
volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si
posteriormente se recibe dicha documentación.

El artículo 398 del C.O.P.P. establece la
facultad de los gobiernos extranjeros de designar un abogado para
la defensa de sus intereses en el procedimiento especial de
extradición.

Finalmente, según el artículo 399 del
C.O.P.P., el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación del
solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que
concurrirán el Representante del Ministerio
Público, el imputado, su defensor y el representante
nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses,
quienes expondrán sus alegatos.

Concluida la Audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia
decidirá en un plazo de quince (15)
días.

CAPÍTULO V

Jurisprudencia

5.1.- Sentencia Nº 241, Expediente E02-0129,
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Pérez Perdomo de fecha
17/05/2002:

(…) Siendo la oportunidad para decidir sobre la
petición extradicional planteada, esta Sala pasa a emitir
pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los términos
siguientes:

Conforme al Tratado de Extradición  suscrito
por el Reino de España y la República de Venezuela,
de fecha 30 de septiembre de 1990, la extradición
tendrá por finalidad el cumplimiento de una condena o para
procesar al solicitado de extradición
. En este
último caso se impone al Estado requirente, de conformidad
con el artículo 8, ordinal 1º, del referido Tratado,
anexar a la demanda de extradición el auto de
prisión expedido contra el solicitado, el cual
deberá ser acompañado además con las
declaraciones, documentos y evidencias que
le hayan servido de fundamento.

El único recaudo ofrecido por el Gobierno de
España para la solicitud extradicional es una copia
certificada de la orden de prisión provisional dictada el
9 de julio de 1992, por el Juzgado de Instrucción N° 1
de Gijón, Asturias, España, contra los ciudadanos
Aurelio Paradelo Fuentes, José Bandín Rey y
José Manuel Alonso González, por el delito de
tráfico de drogas
previsto en los artículos 344 y 344 bis c, n° 3, del
Código Penal español
vigente para la fecha de la perpetración de los hechos
imputados y la trascripción de las disposiciones legales
citadas en dicha medida cautelar, pero en ningún otro
medio de convicción procesal fue acompañado al
efecto.

Cabe señalar que si bien el
artículo 271 de la Constitución establece que en
ningún caso podrá ser negada la
extradición  de los extranjeros responsables de los
delitos drogas, ello supone que se hayan cumplido previamente con
las exigencias previstas en los Tratados que rigen la
materia
. En el presente caso, como quedó dicho el
Gobierno de España, hasta este momento, no ha
acompañado los recaudos a que hace referencia el Tratado
anteriormente referido (…)

5.2.- Sentencia Nº 112, Expediente E07-0438,
Magistrado Ponente: Dr. Hector Manuel Coronado Flores, de fecha
28/02/2008:

(…)Revisadas las actas que conforman el citado
expediente, se constató que no reposan en el mismo, la
Nota Diplomática de la Embajada de la República de
Colombia, contentiva de la solicitud formal de extradición
de los ciudadanos Pedro Manuel Pérez Mendoza y Gloria
Marina Vanegas Castro, ni la transcripción de las
disposiciones legales que tipifican y sancionan los delitos
atribuidos a los referidos ciudadanos, razón por la cual
resulta imposible verificar el cumplimiento de elementos
esenciales de la extradición, como serian entre otros, la
naturaleza y quantum de la pena, el principio de la doble
incriminación, así como lo relativo a la
prescripción de la acción penal.

Por otra parte, es preciso destacar que
consta en el expediente, copia certificada de la cédula de
ciudadanía expedida por la República
de Colombia, de la ciudadana Gloria Marina Vanegas Castro, en la
cual se señala que nació en La Concordia, Estado
Táchira, República Bolivariana de Venezuela, por lo
que en ese sentido se debe acudir a lo dispuesto en el
artículo 69 de la Carta Magna en
concordancia con el artículo 6 del Código Penal
venezolano, los cuales establecen: En virtud de lo anterior,
no podrá concederse la extradición  en
el caso de la ciudadana  Gloria Marina Vanegas Castro, por
cuanto es venezolana de nacimiento y sólo podrá ser
juzgada por el Estado venezolano, si los delitos imputados se
encuentran tipificados y sancionados en la legislación
venezolana
. Ahora bien, con respeto a la
detención preventiva con fines de extradición de
los referidos ciudadanos, se advierte que este Despacho
efectúa las trámites correspondientes de
conformidad con lo previsto en el artículo 396 del
Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la
copia certificada del expediente de extradición 
remitida por esa Sala para la emisión de la respectiva
opinión.

En consecuencia, ante la inexistencia de las
formalidades necesarias, la opinión del Ministerio
Público se orienta hacia la improcedencia de la
tramitación anticipada de la extradición

correspondiente de los ciudadanos Pedro Manuel Pérez
Mendoza y Gloria Marina Vanegas Castro (…). 
 

El artículo 395 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece:

"Extradición Pasiva. Si un gobierno
extranjero solicita la extradición de alguna persona que
se halle en territorio  de  Venezuela, el Poder
Ejecutivo remitirá la solicitud a el Tribunal Supremo de
Justicia con la documentación
recibida".

El artículo 396 del Código Orgánico
Procesal Penal, dice:

"Medida Cautelar. Si la solicitud de
extradición  formulada por un gobierno extranjero se
presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con
el ofrecimiento de producirla después, y con la
petición de que mientras se produce se aprehenda al
imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio
Público, podrá ordenar, según la gravedad,
urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de
aquél, y  remitirá lo actuado al Tribunal
Supremo de Justicia, que señalará el término
perentorio para la presentación de la
documentación, que no será mayor de sesenta
días continuos".

Ahora bien, según oficio N° 2492 del 26 de
noviembre de 2007, suscrito por Berenice Bernal Irribaren,
Directora General de Justicia y Cultos, mediante el cual informa
que no tiene conocimiento
que los ciudadanos PEDRO MIGUEL PEREZ MENDOZA y GLORIA MARINA
VANEGAS CASTRO, se encuentren detenidos en algún centro
carcelario del país.

Asimismo, no constan en autos la
documentación original que sustente la presente solicitud
de extradición, por lo que en consecuencia esta Sala se
haya impedida de pronunciarse sobre la procedencia o no de la
solicitud de extradición  
de los ciudadanos
PEDRO MIGUEL PEREZ MENDOZA y GLORIA MARINA VANEGAS CASTRO, en
virtud que no concurren los supuestos de procedencia. Y
así se decide.

Conclusiones

Con el objeto de finalizar ésta
investigación y en atención a lo antes expuesto, se
pueden inferir las siguientes conclusiones:

.- En los casos previstos en los Tratados
vigentes con el Estado en cuyo territorio se encuentre la persona
reclamada, si no existe Tratado, si la extradición es
considerada procedente en aplicación de la
legislación del lugar en el que se encuentre la persona
cuya extradición se solicita, o si no se dan ninguno de
los dos casos anteriores, la extradición dependerá
de la aplicación del principio de reciprocidad y
colaboración que establezcan los países
implicados.

.- El Juez que esté conociendo de un
determinado procedimiento, será el que podrá
solicitar la extradición, ya sea por propia iniciativa o a
petición de la parte interesada. .- La solicitud de
extradición la realizará formalmente el Gobierno,
en forma de suplicatorio, esto lo dirigirá al Ministro de
Justicia a su homónimo del Estado en que se encuentra el
condenado o imputado cuya entrega se solicita, salvo que un
Tratado Internacional entre ambos países por el que se
permita hacerlo por vía judicial; en estos casos el juez
podría solicitar la extradición
directamente.

.- El tema de la extradición es de
gran importancia para el estudioso del Derecho Internacional, y
como se ha podido demostrar a lo largo de esta
investigación, existe una gran cantidad de elementos
relacionados con este aspecto.

.- Gran parte de los países han
establecido tratados por los cuales especifican los aspectos
más importantes y los puntos que deben tomarse en cuenta a
la hora de un proceso de extradición, siendo esto pilar
fundamental para que dicha extradición sea
efectiva.

.- Lo establecido en la Convención Interamericana
sobre Extradición, abarca todos los puntos de mayor
importancia en cuanto a las extradiciones, desde el proceso de
papeleo inicial hasta la entrega final de la persona a su
destino.

.- La extradición, no es un proceso sencillo, ya
que conlleva una serie de trámites que deben ser
realizados a la perfección, a fin de lograr los objetivos
deseados. Son muchos los aspectos que se involucran cuando un
país reclama a un delincuente y solicita se le de la
oportunidad de juzgarlo. En muchas ocasiones pasa a ser inclusive
noticia internacional cuando se trata de ciertos delitos muy
sonados o de casos que conmueven a la ciudadanía en
general.

.- Es de gran importancia conocer todos los detalles de
la extradición, sobretodo para aquellas personas que
desean desempeñarse en el área del Derecho
Internacional, puesto que este conocimiento es una herramienta
base para la solución de conflictos que
día a día incrementan en nuestro mundo.

Referencias
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Argentina.

.- Saavedra, EDGAR. Cordillo CARLOS. (2002). Derecho
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Editorial Saavedra&Ramos.
Bogotá, Colombia.

 

 

 

 

 

Autor:

Johan A., Sarmiento J.

Partes: 1, 2
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