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Improcedencia del cobro de los gastos de ejecución estando sub-judice el crédito fiscal



Partes: 1, 2


    1. Formulación de hipótesis

    2. Propuestas

    3. Conclusiones

    4. Bibliografía

    Legislación
    mexicana

    Introducción

    I. OBSERVACIÓN DEL FENÓMENO
    SOCIOJURÍDICO.

    El Derecho Fiscal es un derecho dinámico por
    excelencia, lo cual se aprecia por la cantidad de reformas que
    año con año sufren las leyes fiscales con la
    finalidad de establecer las formas o mecanismos para que el
    Estado se allegue de los recursos necesarios para solventar el
    gasto público y poder sostener las instituciones que
    integran al Estado.

    La Ley, representa por excelencia el instrumento con el
    que se justifica la procedencia de los actos de las autoridades
    fiscales, aun, y cuando en ella, se entrañen preceptos
    injustos.

    Precisamente, el fenómeno que aprecio injusto en
    la ley fiscal, es el establecimiento del pago de gastos de
    ejecución que es obligatorio en determinados casos, sin
    que exista de por medio una sentencia firme que lo sustente y
    obligue por ende al contribuyente al pago del mismo. Es evidente
    que al actualizarse la hipótesis generadora de la
    procedencia del pago de gastos de ejecución, estamos en
    presencia de una ley, que fue emanada de un poder
    legítimamente constituido y que por lo tanto goza de los
    atributos inherentes a la misma, sin embargo el hecho de que una
    ley sea emanada por el poder legítimamente establecido
    para su creación, no implica que la misma goce de el valor
    de Justicia. Por otra parte debe decirse, que al ser considerados
    los gastos de ejecución como "accesorios" de las
    contribuciones y aprovechamientos, deben seguir el mismo destino
    que lo principal, es decir, si el crédito fiscal del cual
    emanan es combatido mediante un medio de defensa, la procedencia
    de los mismos deberá estar supeditado a la
    resolución que en su caso se emita por parte de la
    autoridad correspondiente.

    PLANTEAMIENTO Y DELIMITACIÓN DEL
    PROBLEMA.

    El artículo 150 del Código Fiscal de la
    Federación establece los casos en que el contribuyente
    deberá pagar el 2% de gastos de ejecución. Por su
    parte el numeral 66 del Reglamento del Código Fiscal de la
    Federación en su fracción V, indica la
    obligatoriedad del pago de gastos de ejecución
    tratándose del ofrecimiento de la garantía
    consistente en el embargo en la vía
    administrativa.

    CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACION
    (MEXICO)

    Artículo 150.- Cuando sea necesario
    emplear el procedimiento administrativo de ejecución para
    hacer efectivo un crédito fiscal, las personas
    físicas y las morales estarán obligadas a pagar el
    2% del crédito fiscal por concepto de gastos de
    ejecución, por cada una de las diligencias que a
    continuación se indican:

    I. Por el requerimiento señalado en el
    primer párrafo del Artículo 151 de este
    Código.

    II. Por la de embargo, incluyendo los
    señalados en los Artículos 41, fracción II y
    141, fracción V de este Código.

    III. Por la de remate, enajenación fuera
    de remate o adjudicación al fisco federal.

    Cuando en los casos de las fracciones anteriores, el 2%
    del crédito sea inferior a $260.00, se cobrará esta
    cantidad en vez del 2% del crédito.

    En ningún caso los gastos de ejecución,
    por cada una de las diligencias a que se refiere este
    artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las
    contribuciones que se paguen por la Federación para
    liberar de cualquier gravamen bienes que sean objeto de remate,
    podrán exceder de $41,350.00.

    Asimismo, se pagarán por concepto de gastos de
    ejecución, los extraordinarios en que se incurra con
    motivo del procedimiento administrativo de ejecución,
    incluyendo los que en su caso deriven de los embargos
    señalados en los artículos 41, fracción II y
    141, fracción V, de este Código, que
    comprenderán los de transporte de los bienes embargados,
    de avalúos, de impresión y publicación de
    convocatorias y edictos, de investigaciones, de inscripciones, de
    cancelaciones o de solicitudes de información, en el
    registro público que corresponda, los erogados por la
    obtención del certificado de liberación de
    gravámenes, los honorarios de los depositarios y de los
    peritos, así como los honorarios de las personas que
    contraten los interventores, salvo cuando dichos depositarios
    renuncien expresamente al cobro de tales honorarios, los
    devengados por concepto de escrituración y las
    contribuciones que origine la transmisión de dominio de
    los bienes inmuebles que sean adjudicados a favor de la
    Federación en los términos de lo previsto por el
    artículo 191 de este Código, y las contribuciones
    que se paguen por la Federación para liberar de cualquier
    gravamen a los bienes que sean objeto de remate.

    Los gastos de ejecución se determinarán
    por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los
    demás créditos fiscales, salvo que se interponga el
    recurso de revocación.

    Partes: 1, 2

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