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¿Qué entendemos por nulidad de un acto jurídico procesal? (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

Este principio esta normado en el Artículo 174 del
Código
Procesal Civil, que establece : " Quien formula nulidad tiene
que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y,
en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como
consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Así
mismo, acreditara interés
propio y especifico con relación a su pedido." y como se
puede advertir, nuestro Código
Procesal va mas allá cuando pide que además de ser
el perjudicado quien solicite la nulidad, debe precisar cual es
la defensa que dejo de utilizar, evitando así un mal uso
de la institución y su indebida prórroga.

También llamado en la doctrina como el Principio de
Especificidad. En este caso es aplicable el precepto de pas
nullite sans texte
, que significa que "Ningún acto
procesal será declarado nulo si la ley no
prevé expresamente esa sanción".

Sin embargo, no basta que la ley establezca una determinada
formalidad para que su omisión genere la nulidad del acto
procesal, sino que esta sanción podrá aplicarse
cuando surja de manera expresa o implícita de la ley.

  • c. Principio De Conservación

Por este principio entendemos que en caso de duda debe
mantenerse la validez del acto, por que se tiende a dar
continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar
el vicio que expongan, siempre y cuando, esta nulidad no sea de
tal importancia que lesione la calidad misma del
acto.

El fundamento de este principio estriba en que trata de
brindársele al acto jurídico preferencia a la
interpretación que traiga como consecuencia
la validez de la cláusula dudosa o ambigua, pues la
nulidad constituye un último recurso. Así el acto
procesal será valido aun siendo irregular o defectuoso, si
ha logrado el fin a que estaba destinado.

En cuanto se refiere al principio de conservación de
los actos procesales recogido en el Art. 173 de nuestra
legislación, es regulado en términos similares a la
Ley orgánica del Poder Judicial
Española, pretendiendo reducir al mínimo la
crisis
procesal inherente a la declaración de nulidad.

  • d. Principio de Protección:

Que descansa en la máxima Propiam Turpidenen
allegan non est audiendus
, que significa que la parte que a
dado lugar a la nulidad, no puede alegar la invalidez del mismo
acto procesal realizado.

En el derecho
procesal rige el principio de conducta procesal
de obrar de buena Fe y también la de ejercitar los
derechos de buena
fe, con un comportamiento
coherente en la relación jurídico procesal, que a
su vez genera la confianza procesal, que no debe ser defraudada.
Todo ello en realidad responde a aquella regla conforme a la cual
nadie puede ir validamente contra sus propios actos (adversus
factum quis venire non potest).

Por lo que, con toda razón, Diez Picazo afirma que "El
derecho que confiere la norma lo es en favor del inocente de toda
culpa o dolo potenciándolo para protegerle contra las
maniobras desleales de las personas capaces,
aprovechándose de la inexperiencia o debilidad de aquel,
con la finalidad de hacerlo víctima en sus relaciones
jurídicas."[7]

Partiremos por señalar que convalidar significa
confirmar, revalidar; cuando se corrobora la verdad, certeza o
probabilidad
de una cosa, se esta confirmando. La convalidación
constituye un elemento saneador para los actos afectos de
nulidad. Los mecanismos establecidos por el ordenamiento
jurídico peruano, los tenemos en el Art. 172 del CPC.(tres
primeros párrafos) cuando hay conocimiento
oportuno del contenido de la resolución, cuando cumple su
finalidad, cuando el facultado para pedir la nulidad no lo hace
en la primera oportunidad que tuviera. De otro lado ratificar el
acto es darle un nuevo valor y
firmeza a una cosa, es decir, revalidarlo; y finalmente subsanar,
significa reparar un error o vicio, remediando el defecto, sea a
petición de parte o de oficio por el juez.

En todo caso, cuando hablamos de subsanación, nos
remitimos al Art. 172 del Código Procesal Civil (cuarto
párrafo) el que establece: "No hay nulidad
si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido
de la resolución o en las consecuencias del acto
procesal.", es decir, este principio opera cuando un acto afecto
de nulidad solo requiere una corrección, porque no influye
en el sentido de la resolución o las consecuencias del
acto, como por ejemplo el clásico error al consignar la
fecha de la sentencia.

Dentro de la categoría de la Convalidación,
encontramos a la convalidación Tácita, la misma que
se produce cuando la parte legitimada para solicitar la nulidad,
pese a conocer del acto defectuoso, deja pasar las oportunidades
señaladas por la ley para impugnarlo (preclusión),
por lo que su omisión le priva después del derecho
para invocarla. A esta convalidación en doctrina se
denomina convalidación por conformidad, pasividad que se
interpreta como aquiescencia frente al acto irregular. Así
el Art. 172 del Código Procesal Civil señala:
Cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido
en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

En el consentimiento tácito del interesado, impera el
principio dispositivo, el litigante es libre de impugnar el acto
o de acatarlo, si lo acata debemos entender que esta conforme con
lo resuelto por el juez.

De otro lado, la convalidación expresa se produce
cuando la parte afectada con el vicio realiza actuaciones en el
proceso,
demostrando pleno conocimiento de él, contribuyendo a que
el acto en que incide cumpla los fines previstos, en todo caso la
parte perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto
viciado.

También podríamos hablar de una
Convalidación Legal y otra judicial, la primera es una
forma de convalidar los actos defectuosos, que no obstante
carecer de un requisito formal, logran los fines que estaban
previstos al ejercerlos. Como por ejemplo cuando existe vicio en
la notificación, la nulidad se convalida si el litigante
procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado
conocimiento oportuno del contenido de la resolución; y la
segunda, llamada convalidación judicial, haciendo
referencia de la integración judicial establecida en el
artículo 172 del Código Procesal Civil
(párrafos quinto y sexto), establece lo siguiente: "El
juez puede integrar una resolución antes de su
notificación. Después de la notificación,
pero dentro del plazo que las partes dispongan para apelarla, de
oficio o a pedido de parte, el juez puede integrarla cuando haya
omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o
accesorio. El plazo para recurrir la resolución integrada
se computa desde la notificación de la resolución
que la integra.

El juez superior puede integrar la resolución recurrida
cuando corran los supuestos del párrafo anterior. "

El principio de integración implica subsanar la
omisión en que el juzgador haya incurrido,
pronunciándose sobre el punto o los puntos que
omitió resolver, lo cual constituye un modo de subsanar
las resoluciones, y podrá hacerlo hasta antes de su
notificación a las partes o en todo caso dentro del plazo
en que las mismas pueden apelar la resolución, en cuyo
caso se computa el plazo para apelar a partir de la
notificación de la resolución que integra (Art.
172, quinto párrafo CPC). Así también las
Salas Civiles pueden integrar la resolución apelada a
condición de que se refiera a la omisión de
pronunciamiento sobre algún punto controvertido en la
parte decisoria de la resolución, pero que contenga su
fundamentación en la parte considerativa de ella, de lo
contrario se estaría atentando contra el principio de la
doble instancia. (Art. X del Titulo Preliminar del Código
Procesal Civil.)

En consecuencia lo más importante, por regla, no es
querer convalidar sino no querer invalidar. Sin embargo tenemos
causas de excepción por las que no son susceptibles de
convalidación las nulidades procesales, como nulidades
absolutas previstas por el legislador, normas de
interés público, preceptos de carácter imperativo, normas que contiene un
requisito de forma absoluta o normas de orden público.

En cuanto se refiere al acto inexistente es minoritaria la
tendencia que admite su convalidación, pues como bien se
establece en la doctrina, el consentimiento no convalida los
meros hechos en el procedimiento,
cuando ellos no constituyen "actos", por cuanto al no existir
estos no precisa declaración judicial alguna.

Clases de
nulidades procesales

En doctrina encontramos diferentes clasificaciones, así
se habla de nulidades trascendentes e intrascendentes, nulidades
expresas o implícitas, nulidades saneables o insaneables,
nulidades absolutas o relativas; nulidad y anulabilidad,
substanciales y accesorias, entre otros. En nuestra
legislación se regula como nulidad absoluta o relativa; o
lo que es lo mismo nulidad insubsanable y nulidad subsanable.

Sin embargo, en la doctrina partimos de lo que se entiende por
ineficacia, así se habla de tres grados de ineficacia:
Ineficacia Máxima o Inexistencia; en segundo grado, la
nulidad absoluta y el tercer grado con mayores posibilidades de
producir efectos jurídicos, la nulidad relativa. La
inexistencia implica que un acto procesal carece de requisitos
esenciales, para que tenga vida, la regla aplicable es que el
acto inexistente no puede ser convalidado, ni necesita ser
invalidado. En la nulidad Absoluta el acto existe hasta que se
declare su invalidez, entonces la nulidad absoluta no puede ser
convalidado, pero necesita ser invalidada. La nulidad relativa
implica que el acto se reputa válido, hasta que sea
anulado, y todo es nulo, desde el día que se anule, es
decir, el acto relativamente nulo admite ser convalidado y puede
ser convalidado.

La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez de
Oficio, y la relativa requiere petición de parte. Tanto el
acto Nulo, como el anulable requieren declaración judicial
y mientras tanto producen efectos, admitiendo el acto anulable la
convalidación en ciertos casos, ya que hay vicios que no
son tan graves, por lo que pueden ser subsanados e incluso
convalidados, así nuestro Código Procesal Civil
regula las Nulidades Absolutas o insubsanables y las Subsanables
o relativas.

A continuación desarrollaremos con mayor detalle, dos
clases de nulidad procesal, la nulidad absoluta y la
relativa:

  • a. Nulidad Absoluta:

Podríamos conceptuarla como la máxima
sanción, de acuerdo a nuestro ordenamiento
jurídico, ya que con ella se priva de sus efectos a un
determinado acto jurídico procesal por vicio o error
incurrido en el mismo. El acto jurídico procesal nulo no
produce efectos jurídicos a diferencia del anulable, ya
que un acto jurídico procesal es nulo cuando los vicios o
irregularidades en que se ha incurrido son de carácter
esencial o fundamental que hacen que el procedimiento quede
vulnerado en su parte medular o vital.

Encontramos regulada la Nulidad Absoluta o insubsanable en el
Art. 171 del Código Procesal Civil, que establece que" la
nulidad se sanciona por causa establecida en la ley. Sin embargo
puede declararse cuando el acto procesal careciera de los
requisitos indispensables para la obtención de su
finalidad ". Con lo cual podemos apreciar que nuestro sistema adopta el
establecido por el procedimiento Francés, por cuanto en el
sistema Francés, los jueces no pueden declarar otras
nulidades, que las previstas expresamente por la ley, es decir,
la ley establece expresamente los actos procesales que adolecen
de causal de nulidad insubsanable.

  • b. Nulidad Relativa:

Se dice que un acto jurídico procesal adolece de
nulidad relativa cuando adolece de vicios de carácter
procedimental que privan de sus efectos al acto jurídico
viciado pudiendo ser convalidado, por lo tanto este acto
jurídico procesal va ha producir efectos tanto
jurídicos como fácticos hasta que se declara su
anulabilidad, o de lo contrario podrá ser subsanada
oportunamente para que produzca sus efectos jurídicos
normales deseados.

En estos casos, los vicios o irregularidades que se cometieron
no son esenciales y por lo tanto es aplicable el Principio de
Convalidación por su relatividad, tal como su nombre lo
indica, en este caso hablaremos de inobservancia de algunas
formalidades que no traen mayor consecuencia en el desarrollo del
proceso.

Extensión
de la nulidad

La nulidad procesal de acuerdo al Código de Procedimientos de
1912 sirvió como una forma de entorpecer y eternizar
él tramite de un proceso, ya que si en alguna etapa del
proceso no se cumplía con las formas procesales
generalmente se anulaba todo el proceso y se reponía su
tramite hasta la etapa en que se había cometido el vicio
procesal.

Enmendada esta conducta en el artículo 174 del
Código Procesal civil vigente, la declaración de
nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los
posteriores que sean independientes del acto que se declara
invalidado. Además si el acto procesal consta de varias
partes, la invalidación de una de las partes del acto
procesal no afecta a las otras, que sean independientes ni
tampoco impide la producción de sus efectos para los cuales,
el acto es idóneo.

Así, el nuevo modelo le
otorga al proceso una función
pública, que interesa al estado y la
colectividad; y un carácter imperativo, por lo que la
inaplicación de las normas procesales, están
consideradas como una transgresión del orden
público y es la razón por la que si el acto
procesal cumple con su finalidad, las formas procesales se
convalidan y no pueden ser objetos de nulidad de oficio o a
pedido de parte, teniendo en cuenta el principio de finalidad de
los actos jurídicos procesales.

Oportunidad para
pedir la nulidad de un acto jurídico
procesal

Nuestra legislación regula expresamente la oportunidad
en que pueden formularse estas nulidades en el Art. 176 del
Código Procesal Civil, así se señala que el
perjudicado con el vicio procesal debe pedirlo en la primera
oportunidad que tuviera para hacerlo. Esta primera oportunidad
puede estar referida, a dos momentos, el primero se produce una
vez notificado el perjudicado con el acto procesal que adolece de
vicio de nulidad y el segundo cuando el interesado recién
se integra al proceso y existen actos procesales que adolecen de
causal de nulidad o ineficacia procesal en el proceso que se ha
venido tramitando sin su participación.

De otro lado, si el proceso se encuentra en trámite y
no se ha pronunciado sentencia, el interesado puede pedir la
nulidad de los actos procesales en cualquier estado del proceso,
en la primera oportunidad que tenga, o sea al integrarse al
proceso. En cambio, si el
proceso ha sido sentenciado, la nulidad puede pedirla en el
escrito que sustenta la apelación de dicha sentencia, en
este caso nos ponemos en el supuesto, que esta parte se integra
al proceso al momento de apelar la sentencia.

En el caso de las nulidades por vicios ocurridos en segunda
instancia, estas son formuladas en la primera oportunidad que
tuviere el interesado para hacerlo y en este caso la Sala Civil
tiene dos opciones; puede resolver de plano o corriendo traslado
a la otra parte.

¿Qué se entiende por nulidad de
un acto jurídico procesal?

En conclusión, de lo anteriormente señalado
podemos afirmar que la Nulidad Procesal es la sanción que
ocasiona la ineficacia del acto, acto nulo que resulta privado de
sus efectos a los que esta destinado por ley o la voluntad de las
partes, a consecuencia de errores incurridos en el proceso; que
se les denomina también como vicios o errores de
procedimiento y que supone la defectuosa aplicación o
inaplicación de normas adjetivas que afectan el
trámite del proceso y/o los actos procesales que los
componen, o vicios o errores de razonamiento, contenido o in
iudicando, que vienen a ser los defectos que se producen en la
decisión que adopta el magistrado y que generalmente
afectan al ordenamiento jurídico sustantivo, es decir la
aplicación o interpretación de la ley, tal como
señala Alberto Hinostroza Minguez[8]Por lo
tanto no se puede afirmar que si bien por lo general los vicios
que obstan la nulidad procesal se encuentran en aspectos de
forma, no existen vicios del consentimiento o voluntad como el
dolo, error, intimidación o violencia.

Bibliografía

  • 1. ALSINA Hugo "Tratado Teórico
    Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial",
    Editorial Justicia, Buenos Aires, Argentina, 1963, 392
    Páginas.

  • 2. CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario
    Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo V)", Editorial
    Heliasta,S.R.L. Buenos Aires, Argentina, 2003, 724
    Páginas.

  • 3. COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho
    Procesal Civil
    . Cuarta Edición Póstuma,
    Buenos Aires: Euros Editores. 2002, 416 Páginas.

  • 4. HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. La Nulidad
    Procesal (En el Proceso Civil
    ). Primera Edición.
    Lima: Gaceta Jurídica Editores. R.L., 1999, 302
    Páginas.

  • 5. TICONA Postigo, Víctor,"El Debido Proceso y
    La Demanda Civil "(Tomos I y II), Editorial Rodhas, Lima,
    Perú, 1999, 603 Páginas y 569 Páginas,
    respectivamente.

  • 6. TICONA Postigo, Víctor,"Análisis y
    Comentarios del Código Procesal Civil", (Tomo I),
    Editora Grijley, Lima, Perú, 1996, 605
    Páginas.

  • 7. URQUIZO Pérez, Jorge, " Nuevo Derecho
    Procesal Civil"(TOMO I), Cooperativa Universitaria, Arequipa-
    Perú, 1996, 593 Págs.

 

Autora:

Ananí Elvira Diaz Roca

Perú

[1] CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo V)", Editorial
Heliasta, S.R.L. Buenos Aires,
Argentina, 2003, Pág. 594.

[2] ALSINA Hugo "Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial",
Editorial Justicia,
Buenos Aires, Argentina, 1963, Pág. 354.

[3] COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del
Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición Póstuma, Buenos Aires:
Euros Editores. 2002. Pág. 116

[4] Sagástegui Urteaga ,Pedro ,citado
en el Proyecto de Ley
3069, Info Vía el 24 de Marzo de 1999

[5] Ticona Postigo Víctor,"El Debido
Proceso y la Demanda
Civil"(Tomo II ), Editorial Rodhas, Lima, Perú, 1999,
Pág. 62

[6] Couture, Eduardo J., Op. Cit.,
Pág. 397

[7] DIEZ Picasso,
citado por Ticona Postigo en "Análisis y Comentarios al Código
Procesal Civil"(Tomo II)", Editorial Grijley ,Lima ,
Perú , 1996, Pág. 745.

[8] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. La Nulidad
Procesal (En El Proceso Civil). Primera Edición. Lima:
Gaceta Jurídica Editores. R.L., 1999, Pág.29

Partes: 1, 2
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