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Los Períodos en que se divide la Propiedad Inmobiliaria en la República Dominicana (página 2)




Enviado por c_reina



Partes: 1, 2

Durante ese primer período, que podría
llamarse de "política
colonizadora", la propiedad se
adquiría por donación gratuita directa de la Corona
o indirectamente a través del Gobernador y la Real
Audiencia. Estas donaciones se hicieron generalmente a los nuevos
pobladores que fuesen generalmente de "condición y
calidad".

El título o "merced" no se libraba
inmediatamente, sino cumplido cuatro años de haberse
iniciado el fomento agrícola de las tierras y a partir de
esos cuatro años se les daba título definitivo que
confería a los dueños el derecho de usar y disponer
de la tierra,
fuera por enajenación entre vivos o por vía
testamentaria.

Segundo
Período

2.1 Las leyes de
India

El segundo período se inicia con la llamada
Ley de Amparo Real
del 20 de noviembre
del 1578, la misma ratifica el derecho de
propiedad de la Corona española sobre las tierras y se
establece un procedimiento
para amparar los derechos de propiedad a
poseedores que tuvieran una prueba escrita preexistente basada en
la merced. Más tarde, la Ley de composición de
tierras
del 17 de marzo del 1631 dispuso que todos los
ocupantes de tierras en exceso fueran sometidos a moderadas
composiciones, se les entregaran títulos de sus posesiones
y se les vendiera el resto. Esta Ley además
aumento a diez años la anterior prescripción de
cuatro. Estas dos disposiciones, conjuntamente con la
creación del Consejo de Indias, y las Cédulas
Reales
, constituyeron lo que se conoce como las Leyes de
Indias.

2.2. Importancias de las leyes de indias como fuente
del derecho de propiedad

Su importancia radica en que en ellas surgen las
"Capitulaciones", o convenios entre la Corona y un particular,
además se crea la denominada propiedad realenga, cuyo
dueño era el Rey, pero no como Monarca sino como un
señor feudal más. También la propiedad
eclesiástica o abadenga, propiedad de las abadías y
órdenes religiosas, vastas y privilegiadas, que tuvo una
poderosa influencia, a veces mayor que la del poder
público.

Dice:2 Ots Capdequi al explicar las leyes de indias,
"que éstas tenían los siguientes caracteres y
generales: a) Un acentuado casuismo y por consecuencia una
profusión legislativa. b) Una tendencia asimiladora y
unificadora; c) Una gran minuciosidad reglamentaria; y d) Un
profundo sentido ético y religioso
".

2.3. Estudio de la Ley de Amparo Real

El Amparo Real fue introducido en nuestro territorio por
medio de la Real Cédula del 20 de noviembre del 1578, esta
ley estableció un procedimiento mediante el cual el
gobernador fijaba un término para revisar los
títulos y dar confirmación escrita a los que
tuviesen títulos buenos o justificasen justa
prescripción sobre los terrenos que ocuparan.

Así fueron confirmados para toda América
los títulos correctos y las prescripciones legales, pero
al mismo tiempo la
Corona se restituyó enormes cantidades de terrenos. El
procedimiento general para obtener un Amparo Real se
estableció por una Real Cédula de 1563, donde se
indicaba que toda petición en tal sentido debía ser
dirigida primeramente al Cabildo Municipal, el cual opinaba y
mandaba su parecer al Presidente de la Real Audiencia, quien
tenía la última palabra. Si sé acedía
a la petición el título de propiedad era otorgado
por el Escribano Municipal.

2.4. Propósito de la Ley de Amparo
Real

Con esta disposición legal la Corona buscaba en
efecto, recuperar las tierras que muchos señores
poseían con títulos falsos, ya sea porque los
falsificaban o porque los recibían de autoridades que no
tenían facultad para expedirlos. Por eso el Rey
declaró que se les restituyeran todas las tierras que
ilegalmente poseyeran los particulares.

Esta situación impuso que se depuraran los
títulos que acreditaban derechos sobre las tierras y
permitió que la Corona recuperara inmensas porciones de
tierras, y que se realizara la primera gran confirmación
de títulos de propiedad inmobiliaria que conoce nuestra
Historia.

2.5. Alcance del término de amparo
real

El interés
económico de fomentar la población y de aumentar mediante el cultivo
el valor de la
tierra, junto
al interés fiscal de
conseguir el incremento de sujetos con capacidad tributaria para
sostener con sus prestaciones
el armazón gravoso del estado, fueron
sin dudas los motivos que guiaron a los legisladores
españoles para reglamentar el dominio privado
de las tierras según normas que se
apartaban de las viejas concepciones romanos justinianeas,
aceptadas en estos territorios.

En este aspecto el interés principal fue que las
tierras americanas sirvieran no sólo para el sustento de
sus habitantes, sino que además fueran las recompensas
para los conquistadores y colonizadores por sus esfuerzos y
además para que participaran como fuente generadora de
ingresos
fiscales.

2.6. Ley sobre composición de
tierras

La ley de composición de tierras de fecha 17 de
mayo del 1631, que confirmó posteriormente los nuevos
títulos y ocupaciones de tierras.

2.7 Estudio de la ley sobre composición de
tierras

A ley de Amparos Reales de 1591 siguió otra en
1631, mediante la cual el gobierno, yendo
más lejos para resolver sus problemas
económicos, dispuso que cuando algún terrateniente
hubiera ocupado más terreno del que por merced u otro
título le correspondía, parte del exceso le
podía ser reconocido si pagaba al Fisco "moderada
composición", es decir alguna suma y el resto debía
ser captado por el gobierno.

Los dueños de terrenos pudieron legitimar en
parte las usurpaciones de hechos que tenía en excesos de
los terrenos que poseían por títulos, y al propio
tiempo el estado
recaudaba fondos para su exhausto erarios y recuperaba para
sí, gratuitamente, parte de esos terrenos, los cuales se
dispuso que serían vendidos a particulares mediante el
procedimiento de la pública subasta.

El procedimiento de la Composición de Tierras
llegó tan lejos que la Corona terminó aceptando
como buena y válida, legalmente hablando, todas las
ocupaciones de tierras que se hayan realizado con posterioridad
al año 1700, siempre y cuando los poseedores tuvieran las
tierras en producción.

2.8 La merced

La merced fue una compensación hecha por el
Monarca de terrenos de su propio patrimonio y
del de la Corona por servicios
militares o públicos que incluía el derecho a
vender como propios los terrenos, pasados cuatro años de
posesión, constituyéndose como el sistema legal de
adquisición. Es limitada en el tiempo debido a que las
concesiones se hacían por el tiempo que fuere la voluntad
del Monarca, salvo el término de posesión para los
que hubieren fundado sus casas y cumplido de una manera
permanente durante años las obligaciones
de la concesión.

El Diccionario
Jurídico de Henry Capitant, lo define así: 3"
Es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa en forma
exclusiva y absoluta con las restricciones establecida en la
ley
".

2.9. La venta

Las operaciones
inmobiliarias cuando se trataba de una merced o de una
Confirmación bajo las Cédulas de 1591 y 1754,
contaban en documentos
emanados del Rey de España
mismo, o más frecuentemente del gobernador de Santo
Domingo en su nombre, y a veces por actos de la Real Audiencia,
también a nombre del Rey.

Si se trataba de una venta,
donación o legado entre particulares, el acto lo
instrumentaba el Escribano Municipal, en papel sellado antes las
partes y testigos. Luego se llevaba a cabo un segundo acto la
entrega física
del terreno, que también se realizaba antes escribanos y
los dueños de terrenos vecinos, a veces en la presencia
del cura párroco y de un alcalde dela
hermandad.

Las características de la venta en la
época de la colonia eran que el nuevo dueño
recorría los linderos de su predio cortando ramas de los
árboles
y realizando otros actos público en señal de
posesión, si la venta incluía animales, el
comprador mataba y desollaba un novillo en presencia de los
colindantes, y si era de una casa el nuevo dueño echaba
simbólicamente de la misma al dueño anterior y
luego se paseaba por todos los cuartos, abriendo y cerrando
puertas y ventanas.

2.10 Confusión entre los amparos reales y las
mercedes en nuestro medio

Los terrenos dados por el gobierno en virtud de una
merced o de una confirmación, eran para ser cultivados y
debían ponerse a producir dentro de determinados tiempo
generalmente tres meses después de adquiridos, so pena de
que el gobierno se los quitara al dueño para
dárselo a otro que si los pusiera a producir. En el amparo
Real, el Rey era arbitro final en cuanto a la validez de los
títulos y ocupaciones de tierras y no los
tribunales.

La finalidad del Amparo Real era la restitución a
la Corona de las tierras que habían sido obtenida
ilegalmente, y la merced otorgaban tierras para ser cultivada sin
entregar el título, sino después de cuatro
años de ocuparla y cultivarla.

 

 

 

Autora:

Reina Concepción

Partes: 1, 2
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