– Principio de interés público y
general del proceso: Garantizar la paz, y el beneficio
colectivo. Una actuación basada en equidad.
– Carácter exclusivo y obligatorio de la
función jurisdiccional del estado: Fundamento de la
existencia del Estado. Prohibición de la justicia privada.
Obligatoriedad de las decisiones judiciales.
El estado posee facultad de intervención frente a
los problemas entre las personas. Tiene aparatos jurisdiccionales
encargados de administración de justicia, con fin de
prohibir dicha función a los particulares, es decir, no
tomar la justicia por sus propias manos, y posee obligatoriedad
de las decisiones que impartan de una manera equitativa y
justa.
– Independencia de la autoridad judicial: Para la
recta aplicación de justicia, es indispensable que los
funcionarios encargados de tan delicada y alta misión,
puedan obrar libremente en cuanto a la apreciación del
derecho y de la equidad, sin más obstáculos que las
reglas que la ley les fije en cuanto a la forma de adelantar el
proceso y de proferir su decisión.
– Imparcialidad rigurosa de los funcionarios
judiciales: Ausencia de todo interés en su
decisión. Al Juez le esta vedado conocer y resolver
asuntos en que sus intereses personales se hallen en conflicto
con su obligación de aplicar rigurosamente el
derecho.
– Igualdad de las partes ante la ley procesal y en el
proceso: En el curso del proceso las partes gozan de iguales
oportunidades para su defensa. No son aceptables los
procedimientos privilegiados.
– Necesidad de oír a la persona contra la cual
va a surtirse la decisión y la garantía del derecho
de defensa: Nadie puede ser condenado sin haber sido
oído y vencido en proceso por los tramites
legales.
– Publicidad del Proceso: No debe haber justicia
secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni
motivaciones. Controvertir pruebas.
– Obligatoriedad de los procedimientos establecidos
en la ley: No le es permitido a los particulares, aun
existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a
las autoridades o a los jueces modificar o pretermitir los
trámites, salvo autorización expresa.
– El principio de que las sentencias no crean, sino
declaran derechos: Los derechos subjetivos se originan en el
derecho positivo y principalmente en la ley. Los procedimiento
sirven para obtener su tutela, su ejecución, su
garantía, para permitir, en ocasiones su ejercicio, pero
no para crearlos.
– El principio de la verdad
procesal: Es la verdad que surge del proceso, es decir, la
que consta en los elementos probatorios y de convicción
allegados a los autos. Esta puede ser diferente de la verdad
real.
– El principio de la cosa juzgada: Una vez
decidido, con las formalidades legales, un litigio o un asunto
penal entre determinadas partes, éstas deben acatar la
resolución que le pone término, sin que les sea
permito plantearlo de nuevo, y los jueces deben respetarla. Se
busca la certeza jurídica.
– El principio de valoración de la prueba por
el juez, de acuerdo con las reglas de la sana critica: Para
administrar justicia es necesaria la apreciación de los
medios o elementos probatorios que se lleven al
proceso.
El juez del caso, tiene la facultad de apreciar el valor
o fuerza de convicción de las pruebas, fundado en una sana
critica, y si el juez encuentra viciada alguna prueba, debe
sujetarse a las reglas de la lógica, de la
psicología y de la experiencia, para de esta forma
perseguir la tan anhelada sentencia justa y equitativa, en virtud
de la conservación de una convivencia social.
– El principio de impulsación oficiosa del
proceso: una vez iniciado el proceso debe el juez o el
secretario, según el acto de que se trata, impulsar su
marcha sin necesidad de que las partes lo insten a hacerlo, pues
simplemente se trata de cumplir las normas legales que lo
regulan, y son responsables de cualquier demora ocasionada por su
culpa.
– El principio de la economía procesal:
Debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo
de empleo de actividad procesal.
– El principio de concentración del
proceso: Tiende a que el proceso se realice en el menor
tiempo posible y con la mejor unidad.
– El principio de la eventualidad, también
llamado de la preclusión: Tiende a buscar orden
claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en
los procedimientos escritos, y solo muy parcialmente en los
orales.
– El principio de la inmediación: Debe
haber una inmediata comunicación entre el juez y las
personas que obran en el proceso, los hechos que en él
deban hacerse constar y los medios de prueba que
utilicen.
– El principio de la oralidad o de la escritura:
Es uno de los fundamentales, pues de que exista el uno o el otro,
dependen la orientación general del proceso en gran parte
y la acogida que tengan los anteriores principios. El
procedimiento escrito prolonga en demasía el curso del
proceso, permite el abuso de los recursos y medios encaminados a
dilatar el litigio; sirve de medio para crear confusión en
el juez y en las partes, y en veces hace aparentar lo accidental
como esencial.
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