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La sanción penal en función a la calidad del sujeto activo en el delito de tráfico de influencias (página 2)



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La opinión dominante de la doctrina, considera que la
suspensión de la ejecución de la pena, dada la
configuración jurídica, sólo es una
modificación de la ejecución de la pena; otros como
Maurach, Kaufmann, Bockelmann, la consideran como una medida de
corrección; y otros, como Jescheck, la estiman como un
medio autónomo de reacción jurídico-penal
que tiene varias posibilidades de eficacia, por un
lado, es pena, en tanto que se condena a una pena privativa de
libertad; y
por otro, es un medio de corrección cuando va unida con
determinadas obligaciones
que sirven para reparar el ilícito cometido, como multas
administrativas y otras prestaciones
socialmente útiles; también se aproxima a una
medida de ayuda social, cuando se dan instrucciones que afectan
al futuro comportamiento
del condenado; y por último tiene un aspecto socio
pedagógico activo en cuanto estimula al condenado para que
sea él mismo quien con sus propias fuerzas pueda, durante
el período de prueba, reintegrarse a la sociedad".

La suspensión de la ejecución de la pena
responde al principio de no necesidad de ejecución de la
pena. Desde el punto de vista técnico, la
suspensión de la pena se justifica únicamente por
una necesidad preventiva, esto es, "la ejecución de una
pena no es necesaria desde el punto de vista preventivo especial
cuando puede asegurarse también con su suspensión
que el sujeto no vuelva a delinquir, y desde el punto de vista
preventivo general, el efecto inmediato se consigue
también con la simple amenaza de ejecución de la
pena impuesta si el sujeto vuelve a delinquir durante el
período de prueba" [3]

La suspensión de la pena privativa de libertad,
conforme a nuestra legislación penal, es una medida que va
acompañada por las reglas de conducta que
dicta el Juez sobre la base del artículo 58º del
Código
Penal, en sus seis incisos, pudiendo darse de oficio o a
petición de parte y opera por igual en el caso del
delito de
trafico de influencias cuando la pena impuesta no supera los
cuatro años para los casos en que fuera cometido por un
particular o por un funcionario o servidor
público; sin embargo no consideramos que en un país
como el nuestro, dominado por el mal uso que del aparato estatal
hacen los particulares y los propios funcionarios y servidores
públicos, resulte social y penalmente eficaz contemplar la
posibilidad de suspender la pena privativa de libertad para el
supuesto del delito de trafico de influencias cuando éste
es de cuatro años, esto porque la escasa jurisprudencia
respecto a los fallos judiciales en el caso del delito de trafico
de influencias, hace evidente el poco poder
intimidatorio y preventivo de este tipo de conductas que la norma
ejerce sobre la sociedad.

Apreciaciones
dogmáticas respecto a la sanción penal al
funcionario o servidor público

Conforme al artículo 400º del Código Penal,
el grado de reprochabilidad de la conducta delictiva (culpabilidad)
es mayor cuando el delito es cometido por un funcionario o
servidor público, por lo que bien hace el legislador en
establecer un máximo de pena mayor cuando el delito lo
cometen éstos últimos (8 años) además
de serle accesoria a esta pena principal de privación de
libertad, una de inhabilitación que de acuerdo a los
incisos 1º y 2º del Artículo 36º del
referido texto
punitivo, consistiría en: la privación del cargo o
función
que ejercía el condenado y en la incapacidad para obtener
mandato, cargo, empleo o
comisión de carácter público. No obstante ello,
conforme a lo antes señalado, el minino legal fijado por
el legislador para sancionar al funcionario o servidor
público (4 años), le permite al juzgador contemplar
la posibilidad de suspender la ejecución de la pena
privativa de libertad.

Al respecto, desde una perspectiva funcionalista, la
agravación de la pena hacia los funcionarios y servidores
públicos que cometen este delito está justificada,
ya que ellos al tener una función más relevante en
la sociedad, deberían por encima del común de la
gente ser más respetuosos hacia las leyes penales,
sin embargo omiten esta aseveración y cometen este delito,
por eso la ciudadanía demanda que
ante la comisión de este delito realizado por estas
personas la pena sea drástica ya que así se
legitimaría la confianza en el sistema
penal.

Además desde un punto de vista de prevención
especial, tanto el funcionario como el servidor público
debido al rol que desempeñan en la sociedad deben de
recibir sanciones ejemplares y eficaces, ya que de lo contrario
se fomentaría el descontento y la crítica
de la ciudadanía hacia el sistema penal, por cuanto se
apreciaría que el común de las personas son
pasibles de sanciones efectivas, nuestros funcionarios y
servidores lo serían de la misma manera, por eso se
destaca el hecho de la agravación de la pena cuando estas
personas cometan este delito, sin embargo dejamos sentada la
posición que el sentido del mínimo de la pena,
también debió aumentarse es decir, que la pena ha
imponerse al funcionario o servidor público, sea a partir
de 5 años de pena privativa de libertad, ya que de esta
manera la aplicación de la norma de manera efectiva
estaría garantizada, pues a partir de las normas debemos
asegurarnos que quienes cumplen un rol relevante en la sociedad
en caso que delincan, deben ser objeto de sanciones eficaces, ya
que de ésta forma apaciguamos la crítica de la
población sobre el hecho que posiblemente,
al dejar el mínimo en 4 años de pena privativa de
la libertad, el juez pueda aplicarla y de esta manera
tendría la opción de hacerla efectiva o no, ante lo
cual el procesado podría verse librado de la
privación efectiva de la libertad.

Sin embargo no podemos dejar de destacar el hecho que a pesar
que desde un punto de vista de prevención especial, este
delito tendría validez en torno a que
cuando los que delincan, ya sean funcionarios y/o servidores
públicos, serán sancionados como se debe.

La crítica parte en el hecho de si agravando el
mínimo de la pena lograremos disminuir los "pocos casos
que hay detectados sobres este tipo de delito", al parecer no,
porque además de la agravación penal, el problema
pasa en relación a que el sistema penal no está
capacitado para supervisar la comisión de este tipo de
delito, ya que son muy pocos los procesos
relacionados a este injusto penal, no obstante ello se habla de
la corrupción que existe en relación a
los actos de los funcionarios y servidores, así que en ese
sentido también tendrían que crearse mecanismos de
control eficaces
sobre este tipo de delitos, para
que la cifra negra en relación a la comisión de
este tipo de delitos disminuya, y la población aprecie un
sistema penal eficaz.

 

 

 

Autor:

Wilmar Huachua Gamarra

Abogado con estudios culminados de Maestría en

Ciencias Penales en la Universidad de
San
Martín de Porres.

[1] BUSTOS, Hornazábal. "Pena y
Estado" en
Revista de
Sociología. N° 13. 1980. Pág.
121.

[2] Artículo 57 del CP: "El Juez
podrá suspender la ejecución de la pena siempre
que se reúnan los requisitos siguientes: 1.-Que la
conducta se refiera a pena privativa de libertad no mayor de
cuatro años; y 2.-Que la naturaleza,
modalidad del hecho punible y la
personalidad del agente hiciera prever que esta medida le
impedirá cometer nuevo delito. El plazo de
suspensión es de uno a tres años".

[3] BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel.
Manual de
Derecho
Penal. Parte General. Editorial Santa Rosa. Lima. 1999.
Pág. 356 y 357.

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