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El tribunal constitucional peruano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

e. Hábeas
corpus traslativo. – Si se produjese mora en el proceso
judicial u otras graves violaciones al debido proceso y a la
tutela judicial
efectiva, en virtud de lo cual continuase detenido un reo, luego
del plazo límite previsto en la ley para la
audiencia oral donde se resuelva sobre su culpabilidad o
inocencia, correspondería al fiscal
plantear un hábeas corpus traslativo, para que sea llevado
inmediatamente a la instancia judicial correspondiente. En este
caso, como es evidente, se busca proteger la libertad o la
condición jurídica del status de la libertad de los
procesados, afectadas por las burocracias judiciales que
indebidamente pudieran estar extendiendo la restricción o
privación de la libertad de los detenidos en un proceso
judicial.

f. Hábeas corpus innovativo.- A pesar de haber
cesado o haberse convertido en irreparable la violación de
la libertad individual, sería legítimo que se
plantee un hábeas corpus innovativo, siempre que el
afectado de esa manera no vea restringido a futuro su libertad y
derechos conexos.
En efecto, "el hábeas corpus debe interponerse contra la
amenaza y la violación de este derecho, aun cuando
éste ya hubiese sido consumado". Este sería el caso
de una persona que es
detenida arbitrariamente por la policía y expulsada
inmediatamente del país, pero que el hábeas corpus
por ser extemporáneo podría ser declarado
improcedente, por sustracción de la materia; pero,
como fue expulsado ilegalmente se entendería fundado su
hábeas corpus, para que tenga el derecho de regresar
libremente y no encontrar una ficha policial que restrinja o
afecte su libertad personal por
haber sido expulsado del país.

g, Hábeas corpus instructivo.- Ante el caso de
una persona detenida-desaparecida por una autoridad o
particular que niega la detención y por eso es imposible
ubicada, se ocasiona a la persona afectada la violación de
sus derechos a la libertad, a la
comunicación, derecho de defensa y por lo general a la
vida y a la integridad personal. Situación perversa frente
a la cual sólo quedaría la posibilidad de utilizar
un hábeas corpus instructivo; en virtud de éste, el
juez del hábeas corpus, a partir de las indagaciones sobre
el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los
responsables de la violación constitucional, para su
posterior proceso y sanción penal en la vía
ordinaria, en base al artículo 11 de la Ley 23506. Ello es
posible en base a que "el hábeas corpus tiene como
finalidad, no solamente garantizar la libertad y la integridad
personales, sino también prevenir la desaparición o
indeterminación del lugar de detención y en
última instancia, asegurar el derecho a la
vida".

Requisitos del habeas corpus

Es admisible interponer un habeas corpus,
siempre que concurran tres supuestos:

a. Se demande la afectación de un derecho
fundamental, como la libertad personal o derechos conexos a
ella.

b. El acto lesivo se produce en función de
un acto comisivo u omisivo de cualquier autoridad o persona, como
es el caso de una resolución judicial o una
detención policial arbitraria.

c. No exista otro medio de defensa en el orden legal,
salvo que por esta vía extraordinaria se trate de evitar
un daño
irreparable.

B.- HÁBEAS DATA Código Procesal Constitucional
Art. 61 y ss.

La Constitución de 1993 incorpora por vez
primera, la garantía constitucional del hábeas
data, tomado del derecho
constitucional comparado, pero de manera singular. Por
cuanto, la protección del "derecho a la
autodeterminación informativa" ha aparecido a finales de
los años sesenta en los países informatizados o
computarizados, como una manifestación de la tutela del
derecho a la intimidad frente a la vorágine de la
obtención, registro y
procesamiento de
datos personales de los sistemas
informáticos públicos y privados.

En la Constitución de 1993, se incorporó
el habeas data fundamentalmente como una garantía tutelar
del derecho a la información de los ciudadanos, y de la
defensa del derecho a la intimidad; motivo por el cual, el
hábeas data podía ser invocado en los siguientes
supuestos:

a. El derecho a solicitar información de las
personas naturales y jurídicas a cualquier entidad
pública, con excepción de informaciones relativas a
la intimidad, seguridad
nacional u otros límites
que establezca la ley (Art. 2-5).

b. El derecho de las personas naturales y
jurídicas a que los servicios
informáticos o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y
familiar (Art. 2-6).

c. El derecho al honor y a la buena reputación, a
la intimidad personal y familiar, así como a la voz y a la
imagen propias
(primer párrafo
del Art. 2 – 7).

d. El derecho de rectificación de forma gratuita,
inmediata y proporcional en los medios de
comunicación, por afirmaciones inexactas o agraviantes
contra una persona (segundo párrafo del
Art.2-7).

Estos derechos consagrados en el artículo 2,
incisos 5, 6 Y 7 de la Constitución, con caracteres de
valores y
principios
constitucionales, eran pasibles de protección mediante el
hábeas data, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 200-3 de la Constitución.

Sin embargo, en 1995 la Constitución fue
rápidamente reformada por Ley Nº 26470, como se
explica a continuación, eliminando el inciso 7 del
artículo 2 de la Constitución de la
protección del hábeas data, relativo al derecho a
la rectificación en los medios de
comunicación; desvinculando así el
hábeas data de la tutela del derecho a la intimidad cuando
es afectada por los medios de
comunicación.

En efecto, en 1994 el Poder Judicial
admitió las dos primeras acciones de
hábeas data, procesándolas y desestimándolas
ante la falta de la ley orgánica de garantías
constitucionales que normase ese nuevo proceso
constitucional.

Mediante reforma constitucional realizada el 12 de abril
de 1995, por Ley Nº 26470 del Congreso Constituyente
Democrático, se modificó el artículo 200-3
de la Constitución que regula al hábeas data,
eliminándose el supuesto de la protección del
derecho a la intimidad y/o el derecho a la rectificación
que tiene "toda persona afectada por afirmaciones inexactas o
agraviada en cualquier medio de comunicación
social e..)", establecido en el artículo 2 inciso 7 de
la Constitución, cerrando así la posibilidad de que
mediante el artículo 2-7, vuelvan a colisionar
concretamente el derecho a la rectificación con el derecho
a la libertad de
expresión, cuando ese fuese reclamado preventivamente;
habida cuenta que en materia de libertad de expresión la
Constitución prohíbe (Art. 2-4) cualquier tipo de
censura o impedimento previo alguno.

En efecto, ante la amenaza de violación del
derecho al honor por un medio de comunicación social,
podía interponerse un hábeas data preventivo para
impedir que se propale dicha información; sin embargo,
esta postura entraba en confrontación con lo establecido
en el artículo 2 inciso 4 de la Constitución, que
garantiza el ejercicio de "las libertades de información,
opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier
medio de comunicación social, sin previa
autorización ni censura ni impedimento alguno, bajo las
responsabilidades de ley (…). Los delitos
cometidos por medio del libro, la
prensa y
demás medios de comunicación social se tipifican en
el Código
Penal y se juzgan en el fuero común (…). Es delito toda
acción
que suspende o clausura algún órgano de
expresión o lo impide circular libremente. Los derechos de
informar y opinar comprenden los de fundar medios de
comunicación".

Pero, es del caso mencionar que el derecho a la
intimidad del artículo 2-7 no queda en indefensión,
por la reforma constitucional dictada; sino que, a nivel de su
protección constitucional cabría plantear,
residualmente, una acción de amparo, inclusive
de carácter preventivo, según dispone
el artículo 2004 de la Constitución, dejando a
salvo el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias del
presunto afectado, a fin de que el juez determine las
responsabilidades civiles de ley; más aún, el
agravio o la afectación mencionada podría tornarse
en un supuesto de responsabilidad penal contra el autor y/o
responsables de la información del medio de
comunicación, si se determinase judicialmente que hubo
difamación o injuria grave, mediante la difusión de
la información denunciada.

En consecuencia, si la Constitución ofrece el
derecho de rectificación y en todo caso la responsabilidad
penal por los delitos de prensa, es lógico entender que
para la libertad de información no exista ningún
tipo de limitación o censura previa, sino responsabilidad
posterior, en caso que el ejercicio de esa libertad vulnere
derechos fundamentales de las personas.

En ese sentido, el proceso constitucional del
hábeas data se presenta sólo como una
garantía constitucional que protege el derecho a la
"autodeterminación informativa", compuesta del derecho al
acceso a la información pública y el derecho a que
la información computarizada no suministre datos que afecte
el derecho a la intimidad personal y familiar, establecidos en el
artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución y los
tratados
internacionales de los que el Perú es
parte.

Objetivos del hábeas data:

a. Acceder a la información.- Se garantiza el
derecho de cualquier persona a conocer los datos o registros no
sólo respecto de ella, que se encuentren en archivos
estatales o en bancos de datos
informatizados públicos o privados, que sean factibles de
publicidad a
terceros.

b. Actualizar la información.- Se permite que la
persona no solamente conozca los datos, sino que ponga al
día la información registrada, corrigiendo la
información caduca u obsoleta referida a ella.

c. Rectificar la información.- Se busca enmendar
la información inexacta, errónea o inapropiada,
tanto porque afecta directamente el derecho a la intimidad del
interesado, como porque afecta el derecho a la verdad de los
ciudadanos.

d. Excluir información. – Se trata de borrar o
impedir la difusión de información sensible que
afecte el derecho a la intimidad; como son los datos sobre el
origen racial, opiniones políticas,
convicciones religiosas, estado de
salud, vida
sexual e inclusive condenas penales.

C.- PROCESO DE AMPARO Código Procesal Constitucional
Art. 37 y ss

La Constitución de 1993 ha mantenido la
garantía constitucional de la acción de amparo
reconocida constitucionalmente, por vez primera, en la
Constitución de 1979. Procede la Acción de Amparo
contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los
derechos fundamentales, distintos a los de la libertad individual
o conexos a ella, así como también distintos a los
derechos al acceso a la información pública y el
derecho a que la información computarizada no suministre
datos que afecten el derecho a la intimidad personal y familiar;
tampoco procede contra normas legales ni
contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento
regular, señala el inciso 2 del artículo 200 de la
Constitución.

El Amparo esta destinada a proteger los derechos
constitucionales distintos a la libertad individual y a aquellos
tutelados por el hábeas data, vulnerados o amenazados por
cualquier autoridad, funcionario o persona.

Cuando tratamos de introducimos en el concepto procesal
del amparo con frecuencia nos encontramos con el empleo de una
terminología variable. En efecto, si acudimos a la
experiencia mexicana, descubriremos que se le atribuye el
carácter de "juicio" -así lo dispone el
artículo 107 de su Constitución-; en Argentina y
Colombia, en
cambio, se
prefiere la expresión "acción" -artículo 43
de la Constitución Argentina y artículo 86 de
la Carta
colombiana-; mientras que en España se
le califica como "recurso" -artículo 53.2 de la
Constitución de 1978-.

En el Perú, tanto la Constitución de 1979
como la de 1993 han utilizado la voz acción. Por su parte,
la Ley 23506, sobre hábeas corpus y amparo, alude a la
expresión "acciones de garantía". Sin embargo, cabe
preguntamos ¿en realidad estamos ante una acción,
un juicio o un recurso?, ¿se tratan, acaso, de conceptos
similares?

D.-PROCESO DE CUMPLIMIENTO Código Procesal
Constitucional Art. 66 y ss

El artículo 200 inciso 6 de la
Constitución peruana de 1993 señala que la
acción de cumplimiento procede: "contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley".

La acción de cumplimiento es una garantía
constitucional que actúa sobre la base de dos derechos
constitucionales objetivos:
primero, la constitucionalidad de los actos legislativos y
segundo, la legalidad de
los actos administrativos. Pero, no basta que una norma de rango
legal o un acto administrativo sean aprobados cumpliendo los
requisitos formales de la norma y que, además,
estén conforme a las disposiciones sustantivas
establecidas en la Constitución y en la ley, sino que
tengan vigencia. En este sentido, la acción de
cumplimiento esencialmente busca asegurar, he aquí la
novedad, la eficacia de las
normas legales y los actos administrativos; convirtiendo el
cumplimiento de las normas legales y actos administrativos por
parte de la autoridad en un derecho fundamental de los
ciudadanos.

Esta nueva garantía constitucional pretende que
el Estado de
Derecho, consagrado en la Constitución, según
los artículos: 38 relativo al deber de los ciudadanos de
respetar el ordenamiento jurídico, 51 referido a la
supremacía de la Constitución sobre la ley, de
ésta sobre los decretos, y 138 concebido para que lo
jueces puedan hacer el control judicial
de las leyes, no sean
normas meramente declarativas que reconocen la existencia de un
sistema de
fuentes del
derecho, sino que la misma sea eficaz creando un proceso
constitucional especial en caso de incumplimiento.

No obstante, la Ley Nº 26301 Ley de Hábeas
data y de la Acción de Cumplimiento, consagra apenas dos
disposiciones procesales para su ejecución judicial,
relativas al requerimiento notarial a la autoridad pertinente,
para el cumplimiento de la norma legal que se considera debida,
el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho
de la
administración, con una antelación no menor de
quince días, antes de interponer la acción de
garantía, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley.

La acción de cumplimiento incorporada, por vez
primera, en nuestro sistema constitucional fue tomada del sistema
colombiano; pero, encuentra sus antecedentes en el derecho
constitucional comparado, en particular en el Derecho
anglosajón, donde según el viejo Derecho inglés,
el writ of mandamus, "se expide por las cortes (…) a cualquier
individuo o
entidad que tenga un cargo público, para que cumpla con
sus funciones en caso
de pasarlas por alto".

En tal sentido, el cumplimiento de los mandatos legales
y administrativos, si bien es una obligación
jurídica concreta de las autoridades y funcionarios
estatales, se convierte ahora también en un derecho
subjetivo objetivo de
los ciudadanos; con la suficiente validez como para demandar
judicialmente la expedición de una orden o mandato
judicial de cumplimiento que compela, tanto a las autoridades y
funcionarios públicos como a los particulares que prestan
servicios
públicos, cuando éstas se resistan a cumplir
las normas legales y los actos administrativos que
correspondan.

La ley orgánica que reglamente plenamente esta
nueva garantía constitucional o la jurisprudencia
que sobre la materia se dicte sin perjuicio de los contenidos
básicos del proceso de acción de cumplimiento,
podría tomar en cuenta lo siguiente:

a. Definir taxativa o enunciativamente los tipos de
normas legales y actos administrativos específicos, cuyo
incumplimiento baste para la interposición de esta
garantía constitucional y no sólo mencionar de
manera genérica a éstos, como lo ha hecho la ley
comentada.

b. No debería exigirse a los accionantes el
agotamiento de las vías previas, salvo que se trate de
actos administrativos, ya que en estos supuestos se cuentan con
los recursos
impugnatorios que confieren las normas generales sobre procedimientos
administrativos; pero, en el caso del manifiesto
incumplimiento de una norma legal por parte de la autoridad o
funcionario podría accionarse directamente la
acción de cumplimiento; es decir que, si bien la
acción de cumplimiento debe ser una acción
residual, excepcionalmente no se debería requerir el
agotamiento de las vías previas.

c. Otorgar medidas
cautelares provisionales, siempre que la demanda se
haya interpuesto, para evitar que se cause un daño,
satisfacer una necesidad urgente o evitar perjuicios. Pero, en
cualquier caso, debería instaurarse la cautela o
contracautela, pero con fianzas patrimoniales, que disuadan los
recursos obstruccionistas de la justicia
constitucional.

d. Si la acción de cumplimiento fuese declarada
fundada, demostraría, en principio, la responsabilidad de
la autoridad o funcionario en el incumplimiento de las normas
legales; lo que, salvo falsa o errónea interpretación o in aplicación de
las normas, habría responsabilidad del funcionario o
autoridad; es decir que el desconocimiento, el abuso o
desviación de poder,
debería ser materia de sanción legal en el
procedimiento judicial que corresponda, a nivel penal, civil o
administrativo.

Finalmente, es interesante vincular la acción de
cumplimiento y la acción de amparo desde dos perspectivas:
una como vías paralelas, otra, como vías en
conflicto. En
tal sentido, se puede concebir la acción de cumplimiento
como una vía paralela de la acción de amparo; por
cuanto, ésta protege directamente derechos fundamentales
subjetivos y concretos de rango constitucional y, en todo caso,
se interpone para impedir que los efectos de una norma se
apliquen a una persona por lesionar derechos constitucionales; en
tanto que la acción de cumplimiento, protege el derecho
constitucional a la eficacia de las normas legales y actos
administrativos, que se caracteriza básicamente por ser un
derecho objetivo, pero con un componente subjetivo subsidiario y
no menos importante, en tanto que el incumplimiento de dichas
normas y actos afecta derechos líquidos y concretos de los
ciudadanos.

Sin embargo, se podría presentar el caso de
vías en conflicto, cuando una persona demande en
vía de la acción de amparo que no se aplique una
norma legal que afecta sus derechos fundamentales, mientras que
la persona demandada podría interponer una acción
de cumplimiento, para que la autoridad o funcionario cumpla o no
sea renuente de cumplir con dicha norma o acto administrativo,
que seguramente le otorga o reconoce un derecho. Por ejemplo, en
el caso de la intervención del gobierno a la
Universidad
Particular San
Martín de Porres mediante Ley Nº 26251 del
Congreso, la Comisión Interventora creada por ley no pudo
ocupar ni cumplir sus funciones, por impedimento de las
autoridades destituidas; pues, sucedió que las autoridades
plantearon una acción de amparo para que no se aplique la
norma legal, en tanto violaba el derecho constitucional a la
autonomía universitaria, y la Comisión Interventora
evaluó plantear una acción de cumplimiento, para
que se aplique la ley en mención por los funcionarios
universitarios.

Pues bien, de haberse concretado la acción de
cumplimiento, sobre el mismo bien jurídico en conflicto
podrían haber habido sendas sentencias estimatorias; lo
cual luego de las apelaciones correspondientes, sólo
hubieran podido ser integradas uniformemente ante el Tribunal
Constitucional, si es que hubiesen recibido en segunda instancia,
sentencias desestimatorias a sus respectivas demandas. En virtud
de ello, el Tribunal Constitucional como instancia final de fallo
de las resoluciones denegatorias de las acciones de amparo y de
cumplimiento, entre otras, hubiera podido integrar
jurisprudencialmente ambas acciones llegadas con resoluciones
judiciales en contra. Lo cierto es que la Universidad San
Martín de Porres obtuvo sentencia favorable del Poder
Judicial a su acción de amparo y la comisión
gubernamental no pudo intervenir la mencionada universidad
particular.

2.-JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
ORGANICA.

A.-PROCESO DE ACCIÓN POPULAR. Código
Procesal Constitucional Art. 75 y 77

La Constitución de 1993 ha regulado en el
artículo 200 inciso 5, la acción popular dentro de
las garantías constitucionales232. Al respecto, el
mencionado artículo señala que: "la acción
popular, procede, por infracción de la Constitución
y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y
resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera
sea la autoridad de la que emanen". Si bien las demás
garantías constitucionales son resueltas en última
instancia por el Tribunal Constitucional, la Constitución
ha omitido indicar que este proceso constitucional sea de
competencia
del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial, como a este
poder se le otorgó en la Constitución de
1979.

La acción popular, por sus orígenes
históricos que se remontan al siglo XIX, ha sido
usualmente entendida como el recurso para formular denuncias
contra las autoridades que cometían infracciones y delitos
contra los deberes de función, a fin de que fueran
procesadas y sancionadas; al respecto se puede ver el
artículo 157 de la Constitución de 1920 y en el
artículo 231 de la Constitución de 1933, como
últimos antecedentes; pero, en estos casos la
acción popular tenía un carácter procesal
penal. Sin embargo, será a partir del artículo 133
de la Constitución de 1933, el artículo 295 de la
Constitución de 1979 y el artículo 200-5 de la
Constitución de 1993, que se regula la acción
popular como una garantía constitucional.

La acción popular como garantía
constitucional cabe definirla como un proceso constitucional de
tipo jurisdiccional encargado del control constitucional y legal,
contra las normas reglamentarias o administrativas, contrarias a
la Constitución y a la ley. Es decir que, como
garantía constitucional, tiene una serie de
características sustantivas y procesales que permiten
delimitar sus alcances y eficacia normativa.

Desde el punto de vista sustantivo, la acción
popular está estrechamente vinculada a la acción de
inconstitucionalidad contra las leyes, en la medida que su objeto
también es asegurar el orden constitucional objetivo,
además del legal; pero, examinando las normas inferiores a
la ley. En ese sentido, mediante la acción popular los
jueces pueden declarar la inconstitucionalidad con
carácter general de la norma infra legal que sea contraria
a la Constitución ya las leyes. Este control abstracto de
constitucionalidad y legalidad, sin embargo, no concluye en la
expulsión judicial de la norma infractora del ordenamiento
jurídico, sino que los jueces sólo pueden declarada
inaplicable parcial o totalmente, pero con efectos generales, que
casi es lo mismo a declarada nula.

Al respecto, cabe mencionar que el control de los
decretos, reglamentos y demás normas administrativas, debe
realizarse no sólo en relación a las normas
constitucionales y legales, sino también a las sentencias
del Tribunal Constitucional que hayan, desde luego, estimado o
también desestimado la declaración de una ley como
inconstitucional. Es tan necesaria la unidad jurisprudencial en
materia constitucional, que el artículo 39 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional establece que: "los
jueces suspenden la tramitación de los procesos de
acción popular sustentados en normas respecto de las
cuales se ha planteado demanda de inconstitucionalidad ante el
Tribunal, hasta que éste expida su
resolución".

En cuanto a los aspectos procesales, cabe mencionar que,
siendo la protección del orden constitucional y legal
valores supremos no sólo del Estado, sino también
de la sociedad, la
legitimidad procesal activa es a formal y material; es decir que
cualquier ciudadano puede incoar disposiciones reglamentarias y
administrativas ante el Poder Judicial, por inconstitucionales e
ilegales, incluso, los ciudadanos extranjeros residentes en el
país, pueden ser titulares de esta acción,
así como también, el Poder Judicial debe tutelar
ese derecho a la acción de cualquier ciudadano.

El plazo para incoar la acción popular contra las
normas administrativas prescribe a los 5 años si se trata
de normas constitucionales y de 3 años si se trata de
normas legales, según dispone el artículo 6 de la
Ley Nº 24968, eso no impide que luego de la
prescripción, los jueces puedan hacer uso del
artículo 138 de la Constitución. Es decir que, en
caso de conflicto entre una norma constitucional y otra legal,
así como de una norma legal y una norma administrativa,
los jueces prefieren la norma superior sobre toda otra norma de
rango inferior; es decir, podrían inaplicar normas
administrativas contrarias a la Constitución y a la ley,
vencido el plazo prescriptorio, pero en vía incidental en
un proceso judicial ordinario, mas ya no en un proceso de
acción popular.

B.-ACCION DE INCONSTITUCIONALlDAD Código Procesal
Constitucional Art. 75 y 76

La acción de inconstitucionalidad procede contra
las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos,
decretos de urgencia, tratados,
reglamentos del Congreso de la
República, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la
Constitución Política en la forma
o en el fondo.

Corresponde al Tribunal Constitucional, conocer en
instancia única, la acción de
inconstitucionalidad.

La sentencia del Tribunal Constitucional que declara la
inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario
oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha
norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia
del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, de
una norma legal

C.-CONFLICTO DE COMPETENCIAS. Código Procesal
Constitucional Art. 109 y s.s.

Es un proceso constitucional que tiene por finalidad que
se respeten las competencias que
la Constitución y las leyes atribuyen a los Poderes del
Estado, los órganos constitucionales (Por ejemplo, el
Concejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio
Público, la Defensoría del Pueblo), los gobiernos
regionales o municipales. Se presenta ante el tribunal
Constitucional, quién lo resuelve como instancia
única.

El propósito de este proceso es que no se vulnere
la distribución de competencias que el
ordenamiento jurídico ha establecido, ya sea
invadiéndose un ámbito competencial ajeno
(conflicto positivo) o rehuyéndose a una atribución
propia (conflicto negativo). La sentencia respectiva determina el
poder, órgano o ente a la que pertenece la competencia o,
en su caso ordena que sea ejercida por el poder, órgano o
ente renuente.

3.-JURISDICCION CONSTITUCIONAL SUPRA
NACIONAL.

Código Procesal Constitucional Art. 114.-

Para los efectos de lo establecido en el artículo
205° de la Constitución, los organismos
internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se
considere lesionada en los derechos reconocidos por la
Constitución, o los tratados sobre derechos humanos
ratificados por el Estado
Peruano, son: el comité de Derechos Humanos de las
Naciones
Unidas, la comisión interamericana de derechos humanos
de la
Organización de Estados Américanos y aquellos
otros que se constituyan en el futuro y que sea aprobados por
tratados que obliguen al Perú.

CONCLUSIONES

El presente trabajo
monografico del curso de DERECHO
PROCESAL CONSTITUCIONAL 1 , tema EL TRIBUNA CONSTITUCIONAL
PERUANO, realizado entre los integrantes del grupo,
habiendo cada integrante aportado una cuiota de conocimiento
en el mismo, teniendo una enorme importancia la instancia bajo
estudio, en tanto el órgano de control de la
Constitucionalidad, siendo una de las principales del soporte
jurídico politico, del país por lo que merece ser
resguardado, asi dotarlo de leyes màs ágiles e
eficas para su funcionamiento, en el tiempo en la
historia, a
efecto de que nuestro pais tenga una estabilidad
econoómica para el beneficios de los ciudadanos
peruanos,

BBIBLIOGRAFIA

TORRES LOVATO Gladys Ed oct 2005.

NAKANO ALVA Patricia E.

EL HABEAS CURPUS EN EL PERU.

Susana Castañeda Otsu. Derecho Procesal
Constitucional. Jurista Edictores Lima Peru.

2.- Susana Castañeda O. Edgar Carpio Marcos. Eloy
Esponisa Saldaña B. Luis Sàenz Dávalos.
Introducción a los Procesos
Constitucionales. Jurista Editores. Lima Perú.

Roberto Alfaro Pinillos introducción a los
procesos constitucionales en el Peru. edi 2007 –

GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
.1998,pag.91 al 129.

-CONSTITUCION POLITICA DEL PERU.ACADEMIA DE LA
MAGISTRATURA.1998, pag.99.

-PORTAL DEL CONGRESO webmaster congreso.gob.pe
08-08-2007.

BIBLIOGRAFIA UTILIZADA.-Lo siguiente.

-Asignatura de DERECHO PROCESAL CONSTITUCIOAL I,II,
Jorge Luis Cáceres Arce -Juliaca 2007 .UNIVERSIDAD ANDINA
NESTOR CACERES VELASQUEZ .Pags.47,48,49.

-DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.JURISTAS EDITORES
.2003.SUSANA CASTAÑEDA OTSU.Pags.35 al 82.

  • Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
    Nro.28301, EL PERUANO- 23 de Julio del 2004 , pag..27 al
    39.

     

     

     

  •  

     

    Autor:

    AGUILAR BUTRON VICTOR
    SATURNINO

    ARIAS FIGUEROA CESAR
    WALTER

    DEZA COLQUE RENE RAUL

    GUARNIZO ALFARO MANUEL
    FERNANDO

    TICONA ROMAN OSCAR FAVIO

    DOCENTE:

    Dr. JORGE LUIS CACERES ARCE

    JULIACA, AGOSTO DEL 2007

    UNIVERSIDAD ANDINA

    "NESTOR CACERES VELASQUEZ"

    ESCUELA DE POST GRADO

    MAESTRIA EN DERECHO

    MENCION: DERECHO CONSTITUCIONAL Y PROCESAL
    CONSTITUCIONAL

    CURSO "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL I"

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