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¿Acción contenciosa administrativa o acción de cumplimiento? (página 2)



Partes: 1, 2

Pedro Cartolín[1]al respecto
señala: "La acción
contencioso-administrativa implica una contienda entre un
particular y la administración
pública, la cual es resuelta por el Poder Judicial.
Mediante esta acción, se cuestiona una decisión de
la
administración, desde el punto de vista
jurídico, y -a su vez- se pretende proteger la efectiva
tutela de los
derechos e
intereses de los administrados".

El acto administrativo, sigue siendo válido hasta que
su supuesta nulidad o invalidez no sea expresamente declarada por
la autoridad
administrativa que lo emitió o por su superior o por el
juez competente, mientras tanto dicho acto administrativo se
presume válido. Marcial Rubio
Correa[2]expresa lo siguiente "La acción
contencioso – administrativa es el derecho que tienen las
personas de recurrir ante el Poder Judicial
para que anule con fuerza
obligatoria cualquier acto o resolución del Poder
Ejecutivo o de otros órganos administrativos del
Estado, que
pronunciándose sobre derechos individuales, perjudican a
una o más personas"

Debe tenerse en cuenta el hecho de que en el proceso contencioso administrativo
se tutelan cualquier tipo de situación
jurídica de los particulares que se encuentre 
vulnerada o amenazada, y no sólo los derechos
subjetivos sino también los intereses legítimos de
los particulares.

  • b) Tratamiento Jurídico.-

La Acción Contencioso Administrativo se encuentra
regulada en la Constitución Política del
Perú
[3]en su Artículo 148
señala que: "Las resoluciones administrativas que
causan estado son susceptibles de impugnación mediante la
acción contencioso-administrativa".

El Proceso Contencioso Administrativo está regulado
mediante una ley especial que
se le conoce como la Ley que Regula Proceso Contencioso
Administrativo Ley Nº 27584[4]

Debemos recordar también que tanto la Acción
como el Proceso Contencioso Administrativo se encuentran
regulados por el bloque de la Constitucionalidad, es decir por
aquellas leyes que se
aplican supletoriamente y que regulan el ordenamiento
jurídico en general, así tenemos el Código
Civil, el Código
Procesal Civil, Código
Procesal Constitucional, ley 27444 (la ley del procedimiento
administrativo general), entre otras.

  • c) Requisitos de Procedibilidad.-

Es requisito para la procedencia de la demanda
contenciosa administrativa el agotamiento de la vía
administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de
Procedimiento Administrativo General o por normas
especiales[5]

No será exigible el agotamiento de la vía
administrativa cuando la pretensión planteada en la
demanda esté referida al contenido esencial del derecho a
la pensión y haya sido denegada en la primera instancia de
la sede administrativa; esto ha sido llamado en la doctrina como
"el derecho a la pensión como nueva excepción
al agotamiento de la vía
administrativa"
[6]. Debo agregar que las
controversias relativas al derecho a pensión causa una
enorme recarga al Poder Judicial, principalmente en ciudad de
Lima, por lo que se hace necesario que se cree una juzgado
especial que sea competente solo en materia de
pensiones, al igual como ya existen Juzgados Laborales, Civiles,
Penales, debe existir un "Juzgado de Pensiones", con lo cual se
agilizaría la tramitación de un derecho tan
fundamental para la subsistencia directa de la persona, que por
su situación socio económica y físico
moral se
encuentra ya venida a menos, agudizada más por la crisis
económica mundial.

Cuando la demanda contenciosa administrativa sea interpuesta
con la finalidad de se ordene a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que
se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto
administrativo firme, no será necesario el agotamiento de
la vía previa[7]Si nos encontramos ante
dicho supuesto cabria perfectamente la pregunta ¿por
qué no interponer mejor una acción de
cumplimiento?

Tampoco será exigible el agotamiento de la vía
administrativa cuando la demanda sea interpuesta por un tercero
al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la
actuación impugnable[8]La
legislación especial no dice nada, pero nótese que
para que el tercero interponga la demanda y ésta obtenga
amparo legal,
debe demostrar detrimento moral o económico directo, es
decir legitimidad para obrar; salvo que actué en defensa
de intereses difusos.

  • d) Causas de Improcedencia.-

La demanda contenciosa administrativa será declarada
improcedente en los siguientes supuestos[9]

  • 1. Cuando sea interpuesta contra una actuación
    no contemplada en el Artículo 4 de la Ley Nº
    27584.

  • 2. Cuando se interponga fuera de los plazos exigidos
    en la Ley Nº 27584. El vencimiento del plazo para
    plantear la pretensión por parte del administrado,
    impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con
    respecto a la misma actuación impugnable.

  • 3. Cuando el administrado no haya cumplido con agotar
    la vía administrativa, salvo las excepciones
    contempladas en la Ley Nº 27584.

  • 4. Cuando exista otro proceso judicial o arbitral
    idéntico, conforme a los supuestos establecidos en el
    Artículo 452 del Código Procesal Civil.

  • 5. Cuando no se haya vencido el plazo para que la
    entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el
    supuesto del segundo párrafo del Artículo 11 de
    la Ley Nº 27584.

  • 6. Cuando no se haya expedido la resolución
    motivada a la que se hace referencia en el segundo
    párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº
    27584.

  • 7. En los supuestos previstos en el Artículo
    427 del Código Procesal Civil.

LA ACCION DE
CUMPLIMIENTO.

  • a) Definición.-

La acción de cumplimiento es una garantía
constitucional y el Tribunal Constitucional[10]es
claro al señalar que la acción de cumplimiento: "Es
un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como
finalidad proteger el derecho de las personas a que las
autoridades competentes cumplan lo dispuesto por las leyes o lo
dispuesto por algún acto administrativo, cuando ellas se
muestran renuentes a ello. Lo puede presentar el mismo afectado o
cualquier otra persona en su nombre, si el Juez comprueba que
efectivamente aquéllas se han producido, ordena que la
autoridad demandada cumpla lo dispuesto por la ley o lo prescrito
por el acto administrativo".

"Que, la acción de cumplimiento se configura como un
proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones
derivadas de una
ley o de un acto administrativo y respecto de las cuales existe
renuencia por parte de cualquier autoridad o
funcionario".[11]

Debido a la clara redacción utilizada por el legislador al
regular la acción de cumplimiento, ésta no necesita
de amplio desarrollo
doctrinario, siendo suficiente para su cabal entendimiento, las
definiciones hechas por el Tribunal Constitucional.

  • b) Tratamiento Jurídico.-

La acción de cumplimiento se encuentra regulada en la
Constitución Política del
Perú de 1993, en su artículo 200 inciso 6, que
señala: "Son garantías constitucionales: (.) La
Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un
acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de
ley."

El Código Procesal Constitucional[12]en
sus artículos 66 al 74, se ha encargado del desarrollo del
contenido constitucional de la acción de cumplimiento,
indicando los mecanismos procedimentales necesarios para su
materialización.

En el ámbito teórico, se ha destacado que su
introducción habría sido
innecesaria; pues su objeto estaría en cierta forma
cubierto por el Amparo que, como se sabe, tiene como finalidad
proteger derechos constitucionales en los casos que se violen o
amenacen de violarse, ya sea por acciones u
omisiones de funcionarios, autoridades o
particulares.[13]

Por cierto, no sólo se le ha emparentado con el Amparo
por omisión[14]Otro tanto se ha hecho con
la Acción de la inconstitucionalidad por omisión,
proceso constitucional existente en los ordenamientos de Portugal
y Brasil, que en
determinado momento también se ha pretendido subsumir en
el ámbito de la Acción de
Cumplimiento[15]

En suma, la naturaleza del
proceso no puede derivarse del hecho que haya sido creado por la
Constitución, sino de la materia que en su seno se
resuelve, y que no es otro que el control de la
inactividad administrativa, donde la controversia no gira en
términos de derecho
constitucional, si no en términos de derecho
administrativo, según se ha
expuesto[16]

  • c) Requisitos de Procedibilidad.-

La acción de cumplimiento procede para que se acate una
norma legal o se ejecute un acto
administrativo[17]

Además como requisito especial se debe cursar
previamente carta
notarial[18]donde conste el reclamo del
cumplimiento del deber legal o administrativo con fecha cierta, y
que obviamente la autoridad administrativa o el particular se
haya ratificado en su negativa de cumplir con lo solicitado o no
haya contestado dentro de los diez días útiles
siguientes a la presentación de la solicitud. No siendo
necesario haber agotado la vía administrativa que pudiera
existir, diferencia radical con la acción contenciosa
administrativa, que tiene por requisito indispensable agotar la
vía previa.

  • d) Causas de Improcedencia.-

No procede el proceso de cumplimiento[19]

1)  Contra las resoluciones dictadas por el Poder
Judicial, Tribunal Constitucional y Jurado Nacional de
Elecciones;

2)  Contra el Congreso de la
República para exigir la aprobación o la
insistencia de una ley;

3)  Para la protección de derechos que puedan
ser garantizados mediante los procesos de
amparo, hábeas data y hábeas
corpus;

4)  Cuando se interpone con la exclusiva finalidad
de impugnar la validez de un acto administrativo;

5)  Cuando se demanda el ejercicio de potestades
expresamente calificadas por la ley como discrecionales por parte
de una autoridad o funcionario;

6)  En los supuestos en los que proceda interponer
el proceso competencial;

7)  Cuando no se cumplió con el requisito
especial de la demanda previsto por el artículo 69 del
Código Procesal Constitucional; y,

8)  Si la demanda se interpuso luego de vencido el
plazo de sesenta días contados desde la fecha de
recepción de la notificación notarial.

DIFERENCIAS ENTRE
LA ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y LA ACCION DE
CUMPLIMIENTO.

Para llegar a comprender la diferencia esencial entre la
acción contenciosa administrativa y la de cumplimiento,
debemos precisar qué se entiende por garantía y por
jurisdicción constitucionales. Garantía
Constitucional es un proceso instituido por la
misma Constitución de un Estado cuya finalidad
es defender la efectiva vigencia de los derechos
fundamentales que este texto reconoce
o protege, haciendo efectiva la estructura
jerárquica normativa establecida (ejemplo la acción
de cumplimiento). En la doctrina constitucional actual
tiende a utilizarse la expresión Proceso
Constitucional.

La doctrina constitucional ha tendido a coincidir en el
cambio del
término "garantía constitucional" por el más
completo término de "proceso constitucional", basado en la
noción de "Jurisdicción Constitucional" que
postuló el jurista italiano Mauro
Capelletti.

Se identificaba
la Jurisdicción Constitucional como la potestad
que tenían los jueces y tribunales de pronunciarse sobre
temas constitucionales. Esta potestad no la otorgan a los jueces
las leyes que regulan su función
sino que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada
por la misma Constitución.

La
acción contenciosa administrativa sí
protege la jerarquía normativa, pero al carecer de
jurisdicción, no constituye un proceso constitucional.

La acción de cumplimiento, constituye un importante
avance en el fortalecimiento del Estado democrático de
Derecho, desde que con ella se pretende dotar a los ciudadanos de
un instrumento procesal sumarísimo, ágil y
expeditivo, distinto del Contencioso Administrativo y, a su vez,
del proceso de Amparo, al tener configuración
autónoma, y sin que ello impida que se regule
también como una modalidad del contencioso administrativo,
como por lo demás se hizo con posterioridad; se ha dotado
al administrado de un proceso con el cual hacer frente a la
inercia o letargo de los órganos de la administración en el cumplimiento de
obligaciones impuestas por la ley o a través de actos
administrativos.[20]

Presentamos las siguientes diferencias entre la acción
contenciosa administrativa y la acción de
cumplimiento:

  • a) En cuanto al Objeto.-

La materia que en el seno de los procesos de complimiento se
resuelve, no es otro que el control de la inactividad
administrativa, donde la controversia no gira en términos
de derecho constitucional, si no en términos de derecho
administrativo, como se anotó anteriormente, pero hay que
tener cuidado sobre la inactividad administrativa que pretendemos
cuestionar vía acción de cumplimiento, ya que dicha
inactividad administrativa queda dividida en la inactividad
material contra la que si ejercitar la acción de
cumplimiento y la inactividad formal contra la que solo procede
la acción contenciosa administrativa vía silencio
administrativo negativo.

La acción de cumplimiento no es el mecanismo
mediante el cual la parte actora pueda exigir que los
órganos de la Administración resuelvan lo
peticionado, pues esta acción de garantía no
procede contra la inactividad formal de la Administración.
Ello no solo importaría restarle operatividad al silencio
administrativo negativo, sino desnaturalizaría el objeto
del proceso, ya que se exigiría irrazonablemente el
tránsito de una vía judicial por un problema cuya
solución el ordenamiento ha previsto en su técnica
de control.[21]

El objeto en los procesos de cumplimiento es el control de la
inactividad administrativa material. "Se entiende que existe
inactividad formal de la Administración cuando al cabo de
un procedimiento administrativo, o como consecuencia del
ejercicio del derecho de petición por el administrado, los
funcionarios, autoridades u órganos de la
Administración no contestan o resuelven lo que se
peticiona, no obstante existir un deber de hacerlo. En cambio se
presentará una inactividad material de la
administración, cuando fuera de un procedimiento
administrativo, sus órganos o funcionarios dejan de
cumplir un mandato que impone un tipo de
actuación".[22]

El administrado cuenta, para no verse perjudicado con la
inactividad formal de la Administración, con la
técnica del silencio administrativo negativo.

Se puede citar perfectamente el ejemplo de los docentes y
trabajadores administrativos que fueran cesados en el año
2000, por la comisión reorganizadora que intervino a la
Universidad
Nacional "San Luis Gonzaga" de Ica, y que luego fueron
reincorporados a sus puestos de trabajo
ordenándose el pago de sus adeudos laborales dejados de
percibir, cumplida la reincorporación, hasta la fecha no
han podido hacer efectivo el cobro de sus adeudos laborales,
existiendo una Resolución Rectoral N°
999-R-UNICA-2004, que resuelve entre otros, aprobar el financiamiento
de los pagos de los adeudos laborales y gestionar a través
de la Oficina General
de Presupuesto de la
Universidad Nacional de Ica ante el Ministerio de Economía y Finanzas, las
modificaciones presupuestales pertinentes que permitan atender
dichos pagos; sucede el caso que por inactividad tal Universidad
no cumple con lo resulto en la Resolución Rectoral, en
este caso estamos frente de una situación típica de
inactividad administrativa material y procede preferentemente la
acción de cumplimento. Deferente seria la situación
hipotética de que si no existiera la Resolución
Rectoral N° 999-R-UNICA-2004, los docentes o trabajadores
administrativos, reclamaran sus adeudos mediante procedimientos
administrativos, y que al final de estos no sean amparadas
sus solicitudes o presentadas simplemente la autoridad
administrativa no responda, en este caso solo podríamos
impugnar la resolución adversa o vía silencio
administrativo negativo acudir ante el Poder Judicial mediante la
acción contenciosa administrativa.

Mediante la acción de cumplimiento tampoco es posible
impugnar actos administrativos.[23]

Si dentro de aquel concepto de
"omisión lesiva" no se encuentra la inactividad formal de
la Administración, tampoco lo está la posibilidad
de impugnar actos administrativos. Como la ha expresado el
Tribunal Constitucional Peruano (Exp. 486-98-AC/TC), la
impugnación de un acto, que dejó a su vez sin
efecto una resolución que eventualmente establecía
un derecho subjetivo, no puede entenderse dentro de los alcances
del proceso de Cumplimiento, pues mediante éste se
persigue obtener su cumplimiento, que es una cuestión
absolutamente distinta a la
impugnación.[24]

Ahora veamos el objeto de la acción contenciosa
administrativa, que es la impugnación de las actuaciones
de la administración pública en el proceso
contencioso administrativo según lo señalado en el
Capítulo II (objeto del proceso) Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo Ley Nº 27584, procede también procede
la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de
potestades administrativas, entendiéndose a actuaciones
tanto a las acciones o actuaciones materiales que
no se encuentran en actos administrativos, declaraciones,
comportamientos, actos administrativos, silencio administrativo,
la inercia, omisiones, hechos basados en un acto administrativo o
en una norma contrarios al ordenamiento jurídico; pueden
ser promovidas las acciones contenciosas administrativas para
obtener la declaración de nulidad o ineficacia de actos
administrativos, el reconocimiento o restablecimiento del derecho
o interés
jurídicamente tutelado y la adopción
de las medidas o actos necesarios para tales fines, el cese de
una actuación material que no se sustente en acto
administrativo, la indemnización por el daño
causado o "se ordene a la administración
pública la realización de una determinada
actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la
ley o en virtud de acto administrativo firme
". Nótese
que ésta última pretensión que se puede
hacer valer en los procesos contenciosos administrativos,
también está contenido en el artículo 66 de
Código Procesal Constitucional, que describe el objeto del
proceso de cumplimiento, pero por la naturaleza distinta de ambas
acciones y por la diferenciación anteriormente hecha sobre
la inactividad administrativa formal y la inactividad
administrativa material, ya podemos darnos cuenta cual es el
verdadero objeto que persigue la acción de cumplimiento y
que por supuesto no es el mismo que el objeto de la acción
contenciosa administrativa, ya que éste es más
amplio contiene a la inactividad tanto formal como material,
siendo su esencia la impugnación de los actos
administrativos, cosa que no procede en el proceso de
cumplimiento, situación que también ya se ha
explicado.

  • b) En cuanto a la Finalidad.-

La finalidad de los procesos de cumplimiento y en general de
los procesos constitucionales es "proteger los derechos
constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional o disponiendo el cumplimento de un mandato legal o
de un acto administrativo"[25]. Están en
juego no solo
la pretensión particular del cliente, sino
defienden un interés superior, ya que estos procesos
constitucionales velan por la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales, la supremacía constitucional y el respeto a la
jerarquía normativa. A diferencia de la finalidad de la
acción contenciosa administrativa que solo busca la
solución de un conflicto
intersubjetivo de intereses entre el administrado y la autoridad
administrativa.

  • c) En cuanto al Ámbito de
    Aplicación.-

La acción de cumplimento tiene un ámbito de
aplicación más restringido que la acción
contenciosa administrativa, puesto que con ella no se puede
impugnar un acto administrativo y solo opera contra la
inactividad administrativa material, además la
acción de cumplimiento se interpone contra funcionario o
autoridad pública para que cumpla con una norma legal o
ejecute un acto administrativo firme o se pronuncie expresamente
cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución
administrativa o dictar un reglamento, esta acción puede
ser utilizada para asegurar el cumplimiento de
todas las normas con fuerza de ley, lo cual incluye no
sólo a las leyes en sentido formal, que por el sólo
hecho de ser expedidas por el Congreso y sancionadas por el
Presidente, tienen fuerza de ley, sino también a
otros actos normativos, que sin ser leyes
formalmente, tienen por expreso mandato constitucional,
fuerza de ley, como sucede con los decretos de facultades
extraordinarias, siempre y cuando sean expedidos siguiendo un
procedimiento regular y en concordancia y armonía con la
Constitución Política del Estado y con el bloque de
la constitucionalidad.

A diferencia de la acción contenciosa administrativa,
la acción de cumplimiento puede ser ejercida por cualquier
persona frente a normas con rango de ley y reglamentos. Y solo
"Si el proceso de cumplimiento tiene por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de un acto administrativo, solo podrá ser
interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto
o quien invoque interés para el cumplimiento del deber
omitido"[26], a semejanza de la acción
contenciosa administrativa.

  • d) En cuanto a la Ejecución de
    Sentencia.-

Debemos tener muy en cuenta que la sentencia recaída en
un proceso de cumplimiento no se ejecutan de la misma forma que
las sentencias que amparan procesos ordinarios, así las
sentencias de los procesos contenciosas administrativos, se
ejecutan según los artículos 713 al 719 del
Código Procesal Civil, y cuando se trata de una
obligación de dar suma de dinero resulta
siendo perfectamente procedente las medidas
cautelares para futura ejecución forzada en caso de
que no exista bien cautelado, luego de haberse cumplido con los
dispuesto en el Artículo 42 de la ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo LEY N.º 27584, ahora
bien, las sentencias en los procesos constitucionales en general,
para su ejecución se sigue un procedimiento establecido en
el articulo 59 y 22 del Código Procesal Constitucional,
así pues se dispone que (.) si el obligado no
cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se
dirigirá al superior del responsable y lo requerirá
para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento
administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda
y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez
ordenará se abra procedimiento administrativo contra el
superior conforme al mandato, cuando corresponda, y
adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por
desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su
mandato, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario.

En todo caso, el Juez establecerá los demás
efectos del fallo para el caso concreto, y
mantendrá su competencia hasta
que esté completamente restablecido el derecho.

Cuando el obligado a cumplir la sentencia sea un
funcionario público el Juez puede expedir una sentencia
ampliatoria que sustituya la omisión del funcionario y
regule la situación injusta conforme al decisorio de la
sentencia. Para efectos de una eventual impugnación, ambas
sentencias se examinarán unitariamente.

Cuando la sentencia firme contenga una prestación
monetaria, el obligado que se encuentre en imposibilidad material
de cumplir deberá manifestarlo al Juez quien puede
concederle un plazo no mayor a cuatro meses, vencido el cual,
serán de aplicación las medidas coercitivas
señaladas en el presente artículo.

(.) Las sentencias dictadas por los jueces
constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes
órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo
responsabilidad.

La sentencia que ordena la realización de una
prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación
inmediata. Para su cumplimiento, y de acuerdo al contenido
específico del mandato y de la magnitud del agravio
constitucional, el Juez podrá hacer uso de multas fijas o
acumulativas e incluso disponer la destitución del
responsable. Cualquiera de estas medidas coercitivas debe ser
incorporada como apercibimiento en la sentencia, sin perjuicio de
que, de oficio o a pedido de parte, las mismas puedan ser
modificadas durante la fase de ejecución (.).

En cuanto a las medidas cautelares, el Código Procesal
Constitucional en su artículo 15, señala que
éstas son procedentes en los procesos de amparo, habeas
data y de cumplimiento, pero dicho artículo en su parte
final, dispone que no sean de aplicación los
artículos 618, 621, 630, 636 y 642 al 672 del
Código Procesal civil en los procesos constitucionales, la
no aplicación de tales artículos supone la no
procedencia de la solicitud de embargo o de medias para futura
ejecución forzada en los procesos constitucionales, tal
vez la razón sea, porque en este tipo de procesos
constitucionales no se ofrece, actúan o valoran pruebas, por
lo que se puede causar un daño más grave que el que
se quiso reparar, al concederse medidas de futura
ejecución forzada o medidas de ejecución
anticipada, pudiendo solicitarse en cambio las medidas de no
innovar o las medidas de innovativas, por ser figuras que se
ajuntan mejor a los fines de los procesos constitucionales.

Siguiendo con el ejemplo de los docentes y trabajadores de la
Universidad Nacional "San Luis Gonzaga" de Ica, que fueron
cesados por la comisión reorganizadora en el año
2000, y posteriormente reincorporados, ordenándose el pago
de sus adeudos laborales, en el supuesto de que estos docentes y
trabajadores planteen una demanda de acción de cumplimento
a fin de hacer cumplir la Resolución Rectoral N°
999-R-UNICA-2004, que resuelve entre otros, aprobar el
financiamiento de los pagos de los adeudos laborales y gestionar
a través de la Oficina General de Presupuesto de la
Universidad Nacional de Ica ante el Ministerio de Economía
y Finanzas, las modificaciones presupuestales pertinentes que
permitan atender dichos pagos; y estando en el caso de que el
juez de la materia mediante sentencia firme ordene a la
Universidad demandada cumplir con pagar lo adeudado al demandante
y solo en caso de que la demandada no cuente con recursos
suficientes, deba efectuar las gestiones necesarias ante el
Ministerio de Economía y Finanzas con dicho
propósito, aquí frente a este supuesto sin ninguna
objeción sustentable cabria perfectamente, en mi
opinión, la solicitud de un embargo en forma de
retención para poder efectuarse la futura ejecución
forzada contra los bienes
recaudados por recursos propios y que no estén sujetos a
bridar servicios
públicos con los que cuente la demandada universidad,
en caso claro está de que la demandada haga caso omiso al
cumplimiento de la sentencia emitida por el juez constitucional.
Queda pues la tarea al tribunal Constitucional de aclarar el
panorama y pronunciarse sobre la procedencia o no del embargo en
los procesos constitucionales.

REQUISITOS MÍNIMOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
ESTABLECIDOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA LA PROCEDENCIA
DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.

Cuando estamos frente a un funcionario o autoridad renuente a
cumplir o acatar una norma legal o ejecutar un acto
administrativo firme, no siempre es procedente demandar
vía acción de cumplimiento, quedando la posibilidad
de hacer valer nuestros derechos mediante la vía
idónea que en muchos de los casos es la acción
contenciosa administrativa.

Se considera que para la procedencia de la acción de
cumplimiento, además de verificar la renuencia del
funcionario o autoridad pública, se debe pasar por la
necesaria evaluación, con el fin de identificar
perfectamente si el acto administrativo cuyo cumplimiento se
persigue, reúne los requisitos mínimos establecidos
por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante N°
168-2005-PC/TC; esto es, que sea exigible, cierto, claro, no
estar sujeto a controversias complejas ni a interpretaciones
dispares, que constituya mandato vigente, incondicional y sobre
todo de ineludible y obligatorio cumplimiento.

Que, asimismo para que el cumplimiento de la norma legal, la
ejecución del acto administrativo y la orden de
emisión de una resolución sean exigibles a
través del Proceso de Cumplimiento, además de la
renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
contenido en aquellos deberá contar con los siguientes
requisitos mínimos comunes:

1.- Ser un mandato vigente.

2.- Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

3.- No estar sujeto a controversia compleja ni a
interpretaciones dispares.

4.- Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

5.- Ser incondicional.

Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos
administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: reconocer
un derecho incuestionable del reclamante.

6.- Permitir individualizar al beneficiario.

CONCLUSIONES.

  • Al estar la acción contenciosa administrativa
    contemplada en la constitución, nos dificulta la tarea
    de diferenciarla de la acción de cumplimiento que
    también encuentra su génesis en la
    constitución, pero para aproximarnos más a una
    diferenciacion debemos recordar que la acción
    contenciosa administrativa no es garantía
    constitucional.

  • El proceso contencioso administrativo,  no
    obstante estar expresamente consagrado en la
    Constitución, no comparte  la naturaleza
    jurídica de los procesos
    constitucionales  establecidos en el
    artículo 200 del texto constitucional.

  • La diferencia substancial entre la acción de
    cumplimiento y la acción contensiosa adminsitrativa se
    ciñe en su objeto, ya que el objeto  directo
    de la acción contenciosa adminsitrativa no es el
    control de la constitucionalidad de las normas
    jurídicas, ni tampoco la sola protección de los
    derechos constitucionales, es decir no se pretende mediante
    la acción contenciosa adminsitrativa velar por la
    vigencia efectiva de los derechos constitucionales, ni por el
    respeto irrestricto a la jeraquia normativa, ni mucho menos
    por la defensa de la supremacía constitucional, ademas
    porque mediante el proceso contencioso administrativo los
    particulares afectados pueden  cuestionar todo tipo
    de actuaciones administrativas impugnadas, y asimismo
    demandar el reconocimiento de derechos incluso de origen
    legal y no solo constitucional.

  • A diferencia de los procesos
    constitucionales  para la tutela  de los
    derechos fundamentales que son remedios extraordinarios para
    la protección inmediata de derechos amenazados o
    vulnerados, sometidos a plazos muy breves  y
    carentes de etapa probatoria, el proceso contencioso
    administrrativo es un proceso ordinario,
    especifico  y preferente  para el control
    jurídico  de las decisiones administrativas,
    en cuyo trámite las partes pueden actuar con
    amplitud  los medios probatorios que seran
    valorados y actuados en su debida oportunidad, y como ya
    vimos, en los procesos constitucionales no existe etapa
    probatoria.

  • Existe una dualidad en los
    procesos  constitucionales ya que los demandantes
    cuentan con la posibilidad de en último grado ante el
    Tribunal Constitucional en caso  el Poder
    Judicial  no estime sus demandas, mediante el
    recurso de agravio constitucional, en cambio el proceso
    contencioso administrativo se tramita
    exclusivamente  ante las instancias del Poder
    Judicial.

 

Autor:

Luis Oscar Donayre Yshii

Monografias.com

ABOGADO litigante-consultor titulado por la Universidad
Nacional "San Luis Gonzaga" de Ica – Perú:

  • "Medalla de Oro" Premio a la "Excelencia Académica
    2007" – UNICA.

  • VII Premio a la Excelencia Académica en Derecho
    "José León Barandiarán Hart" –
    SUNARP.

  • Autor de la Tesis de extraordinaria calidad
    científica: "La Corte Penal Internacional:
    Problemática e Impunidad de los Delitos
    Internacionales".

[1] CARTOLÍN PASTOR, Pedro. "HACIA UNA
JUSTICIA
EFICAZ Y PRONTA En las acciones contencioso-administrativas"
Artículo publicado en el Diario Oficial "El Peruano",
sección "Opinión" Pág. 13.
Miércoles 19 de marzo del 2008.

[2] RUBIO CORREA, Marcial. "Para conocer la
Constitución de 1993", Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú, 2008, pág.
245.

[3] Ha sido ratificado en el
Referéndum del 31 de octubre de 1993, el texto
constitucional aprobado por el Congreso Constituyente
Democrático.

[4] Antecedentes sobre su vigencia: De
acuerdo, con la Tercera Disposición Final, la presente
Ley entrará en vigor a los 30 días naturales
siguientes a su publicación, ocurrida el 07-12-2001,
consiguientemente su vigencia estuvo prevista a partir del
06-01-2002. Sin embargo, mediante el Artículo 1 del
Decreto de Urgencia Nº 136-2001, publicado el 21-12-2001,
se amplía el plazo señalado en la citada Tercera
Disposición Final, en 180 días, debiendo regir
entonces a partir del 05-07-2002. Posteriormente, a
través del Artículo 4 de la Ley N° 27684,
publicada el 16-04-2002, se deja sin efecto el Decreto de
Urgencia N° 136-2001, y a través del Artículo
5 de la citada Ley, se estableció un nuevo plazo para la
entrada en vigencia de la Ley N° 27584, el cual se
fijó en 30 días posteriores a la
publicación de la Ley N° 27684, en consecuencia la
Ley N° 27584 rige desde el 15-04-2002.

[5] Artículo 18 de la Ley que Regula
el Proceso Contencioso Administrativo Ley Nº
27584.

[6] Artículo 19 Inciso 1, de la Ley
Nº 27584.

[7] Artículo 19 Inciso 2, de la Ley
Nº 27584.

[8] Artículo 19 Inciso 3, de la Ley
Nº 27584.

[9] Artículo 21 de la Ley Nº
27584.

[10] Esta definición puede ser
consultada en la página
web: http://www.tc.gob.pe/procesos/acccum.html

[11] Sentencia del Tribunal Constitucional.
Expediente N° 520-97-AC/TC. Lima. Caso: Rómulo
Augusto meza Geldres, puede ser consultada en: VALLE-RIESTRA,
Javier. "Código Procesal Constitucional" Tomo I.
Editorial Ediciones Jurídicas. Lima, 2007. Pág.
443.

[12] Ley N° 28237, promulgado el 28 de
mayo del 2004, publicado el 31 de mayo del 2004, vigencia de
conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y
Derogatoria, entrará en vigencia dentro de seis meses
contados a partir de la fecha de su publicación.
(30-11-2004).

[13] ABAD YUPANQUI, Samuel. Citado por
VALLE-RIESTRA, Javier. Op. cit. Pág. 427.

[14] LANDA, Cesar. Citado por VALLE-RIESTRA,
Javier. Op. cit. Pág. 427.

[15] CARPIO MARCOS, Edgar. Citado por
VALLE-RIESTRA, Javier. Op. cit. Pág. 427.

[16] CARPIO MASRCOS, Edgar. Citado por
VALLE-RIESTRA, Javier. Op. cit. Pág. 428.

[17] Código Procesal Constitucional,
artículo 2 parte in fine.

[18] Código Procesal Constitucional,
artículo 69.

[19] Código Procesal Constitucional,
artículo 70.

[20] CARPIO MARCOS, Edgar. Citado por
VALLE-RIESTRA, Op. Cit. Págs. 427-428.

[21] Expediente Nº 2003-622,
Acción de cumplimiento, Sentencia disponible en la
página web:
http://74.125.47.132/search?q=cache:v7aTFmFXIIYJ:www.gacetajuridica.com.pe/bibliotec/jurispru_constitucional_cumplimient.php+accion+de+cumplimiento&cd=3&hl=es&ct=clnk&gl=pe

[22] CREO BAY, Horacio. Citado por
VALLE-RIESTRA, Op. Cit. Pág. 429.

[23] Sentencia del Tribunal Constitucional
recaída en el Expediente. 486-98-AC/TC, publicada en la
sección Garantías Constitucionales del diario
oficial El Peruano del 23 de octubre de 1998, pág.
1341.

[24] VALLE-RIESTRA, Javier. "Código
Procesal Constitucional" Tomo I. Editorial Ediciones
Jurídicas. Lima, 2007. Pág. 429.

[25] Código Procesal Constitucional,
artículo 1.

[26] Código Procesal Constitucional,
artículo 67.

Partes: 1, 2
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