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Análisis doctrinario sobre el secreto profesional en el marco de la ley de drogas



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    Los vaivenes doctrinarios y jurisprudenciales a veces resultan
    en interpretaciones tan disímiles como caprichosas, tan
    dogmáticas como arbitrarias. Espinosa cuestión la
    de crear derecho y aplicarlo en un contexto temporo-espacial que
    permita decir que éste va de la mano de las necesidades
    reales de la sociedad a la que a su vez le cuesta entender a
    filósofos y juristas porque se transita entre el
    escepticismo y la vacuidad de concepto y valores.

    Analizar un fallo, de por si, implica un aporte absolutamente
    personal y subjetivo de una cuestión que siempre es
    social, porque nos trasciende, mas allá de los roles que
    desempeñemos.

    El fallo que analizaremos tiene el siguiente sustrato
    fáctico: un individuo de nacionalidad boliviana ingresa a
    una sanatorio por haber ingerido gran cantidad de capsulas de
    cocaína siendo que al constatar su estado la médica
    da "notitia criminis" del hecho que ocurriera el 6 de noviembre
    de 2007, en circunstancia que dicha persona se presentó
    para atenderse en la guardia de emergencias del Sanatorio Mitre,
    en la Ciudad de Buenos Aires, ya que sólo había
    conseguido expulsar algunas de las cápsulas con
    cocaína que había ingerido y comenzó a
    sentir fuertes dolores en su estómago.

    La Sala I de la Cámara en lo Criminal y Correccional
    Federal concedió el recurso de casación presentado
    por la fiscal Dra. Graciela Sterchele, contra el fallo que
    confirmó el sobreseimiento de la persona que había
    ingerido diez cápsulas con cocaína, porque la
    médica que lo atendió y denunció el hecho
    violó el secreto profesional. En virtud a ello, la
    Cámara Nacional de Casación Penal tomó
    intervención ante el recurso planteado por la funcionaria
    del Ministerio Público.

    La Cámara Federal había plasmado en su fallo del
    30 de abril último, que no se debe perder de vista que el
    deber de confidencialidad que tienen los médicos
    respecto de lo que le comuniquen sus pacientes encuentra sustento
    constitucional en el derecho a la salud y a la intimidad del que
    gozan los ciudadanos. Agrega además el fallo "debe
    descartarse que la médica haya estado obligada a comunicar
    a la autoridad los hechos de los que tomó conocimiento.
    pues no se trataba de un delito de los mencionados en el
    artículo 177, segundo párrafo, del Código
    Procesal Penal de la Nación, ya que no era contra la vida
    y la integridad física del paciente, y, por otro lado, los
    conoció en el marco del secreto profesional, por lo que
    tenía vedado, como señala ese artículo,
    divulgarlos".

    Para proseguir con lo siguiente : "Si a ello sumamos el deber
    de abstención que tienen los médicos de declarar
    sobre los secretos que tomaron conocimiento en ejercicio de su
    profesión que surge del artículo 244 del mismo
    código, se destierra toda posibilidad de interpretar que
    estos profesionales podrían igualmente denunciar a sus
    pacientes en atención a la facultatividad de ese acto
    (artículo 174 del C.P.P.N.) o que la denuncia penal sea
    siempre justa causa en los términos del artículo
    156 del Código Penal; … mas allá del
    interés público que reclama la determinación
    de la verdad en el juicio, resulta decisivo para la
    solución de este caso tener en cuenta que aquí no
    se encontraban en juego otros intereses que permitieran
    justificar el proceder de la médica, pues el transporte
    del estupefaciente ya se había frustrado, y nada indicaba
    que este sujeto estuviese en condiciones de seguir su plan. El
    imputado, a diferencia de lo que sugiere el recurrente, no le
    estaba pidiendo a la médica que se transformase en
    cómplice o encubridora de su delito, sino sólo que
    le sálvese la vida",

    Y aquí viene la primera interpretación que
    desemboca en un meollo que escapa seguramente a la órbita
    de este escueto trabajo pero pretende simplemente arrojar algo de
    luz y sensatez sobre la entidad de algunos derechos que
    están en juego, y a nuestro modo de ver constituyen la
    columna vertebral de esta ida y vuelta de interpretaciones
    jurisprudenciales.

    Nos preguntamos si acaso el derecho a la intimidad de una
    persona cualquiera sea, en el caso traído a
    análisis: un traficante de sustancias tóxicas
    (llamado en la jerga "mula" ) es un derecho de mayor raigambre
    constitucional que el que tiene la comunidad a protegerse de la
    estructuras que utilizan a individuos , quienes – a sabiendas de
    su accionar y con su consentimiento- "prestan su cuerpo" para el
    tráfico de drogas. ¿Hay quizás derechos mas
    operativos o funcionales que otros? .Existen derechos acaso, que
    deban ser privilegiados por sobre otros cuando son de igual
    estrato constitucional con raigambre a su vez en tratados del
    derecho internacional a los que adherimos como estados soberanos?
    ; la respuesta debe ser no. Ahora bien, no es la idea caer en
    reduccionismos , en cuestiones ontológicas de saber
    qué derecho es mas o menos importante , no caigamos en
    absolutismos ; mas bien debemos resolver la cuestión a la
    luz de los principios de la lógica jurídica pero en
    un contexto global de aplicación de la ley strictu sensu
    en juego, y sin olvidar los actos criminosos desplegados en
    función del análisis de las leyes vulneradas
    sopesando los bienes jurídicos protegidos en un sentido
    lato por cuanto es éste el principal deber del operador
    judicial: INTERPRETAR Y APLICAR LA LEY.

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