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Bancos e instituciones financieras (página 2)




Enviado por Maryann Compagnone



Partes: 1, 2

Asimismo, estarán bajo la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación
y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones
Financieras las sociedades de
garantías recíprocas y los fondos nacionales de
garantías recíprocas.

Igualmente quedan sometidas a este Decreto Ley, en cuanto
les sean aplicables, las operaciones de
carácter financiero que realicen los
almacenes
generales de depósitos.

Todos los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras y demás
empresas
mencionadas en este artículo, están sujetas a la
inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras; a los reglamentos que dicte el
Ejecutivo Nacional; a la normativa prudencial que establezca la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y a
las Resoluciones y normativa prudencial del Banco Central de
Venezuela.

A los efectos de el presente Decreto Ley se entiende por
normativa prudencial emanada de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, todas aquellas directrices e
instrucciones de carácter técnico contable y legal
de obligatoria observancia dictadas, mediante resoluciones de
carácter general, así como a través de las
circulares enviadas a los bancos, entidades de ahorro y
préstamo, otras instituciones financieras y demás
empresas sometidas a su control.

El presente Decreto Ley no será aplicable al
Banco del Pueblo Soberano, C.A. y al Banco de Desarrollo de
la Mujer, C.A.,
los cuales se regirán por lo que dispongan sus respectivos
instrumentos de creación; tampoco será aplicable a
todas aquellas instituciones establecidas o por establecerse por
el Estado, que
tengan por objeto crear, estimular, promover y desarrollar el
sistema
microfinanciero del país, para atender la economía popular y alternativa, conforme a
la legislación especial dictada al efecto. Asimismo, las
disposiciones del presente Decreto Ley no se aplicarán a
las personas jurídicas de derecho
público que tengan por objeto la actividad financiera,
salvo disposición expresa en contrario contenida en el
presente Decreto Ley. En consecuencia, a los efectos del presente
Decreto Ley, la referencia a las personas sometidas al control de
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
así como cualquier expresión similar, excluye a los
entes señalados del presente aparte.

Disposiciones
aplicables

Articulo 3°. Las actividades y
operaciones a que se refiere este Decreto Ley deberán
realizarse de conformidad con sus disposiciones, el Código de
Comercio, la Ley del Banco Central de Venezuela, las
demás leyes aplicables,
los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa
prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras; así como a las resoluciones
emanadas del Banco Central de Venezuela.

Actividades que no
requieren autorización

Articulo 4°. Las personas naturales
o jurídicas que se dediquen regular o habitualmente al
otorgamiento de créditos, o a efectuar descuentos o
inversiones
con sus propios fondos no necesitarán autorización
alguna para realizar esa actividad; pero estarán obligadas
a proporcionar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras los datos
estadísticos, estados
financieros y demás informaciones periódicas y
ocasionales que ésta les solicite, y a dar libre acceso a
sus funcionarios o inspectores, para la revisión de
libros,
documentos y
equipos tecnológicos.

Institutos
municipales de Crédito

Artículo 5°. Los Institutos
Municipales de Crédito
y Empresas Municipales de Crédito

Quedan sometidos a las disposiciones del presente
Decreto Ley, a la normativa

Prudencial que dicte la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y a las que dicte el Banco
Central de Venezuela sobre el encaje y tasas de
interés; pero se regirán por las
correspondientes Ordenanzas Municipales en cuanto a su Administración.

De los Institutos
Autónomos regidos por este Decreto Ley

Artículo 6°. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
el

Fondo de Garantía de Depósitos y
Protección Bancaria, y el Banco Nacional de Ahorro y
préstamo se regirán por las disposiciones del
presente Decreto Ley.

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Banco
Comercial

Es una institución que se dedica al negocio de
recibir dinero en
depósito y darlo a su vez en préstamo, sea en forma
de mutuo, de descuento de documentos
o de cualquier otra forma. Se consideran además todas las
operaciones
que natural y legalmente constituyen el giro bancario. Para su
creación requieren un Capital
mínimo de de Dieciséis Mil Millones de
Bolívares (Bs. 16.000.000.000,00).

Banco
Hipotecario

Es similar al de
ahorro y préstamo, la diferencia es que toma fondos de
pequeños ahorristas y otorga a éstos, bajo
condiciones determinadas, préstamos a largo plazo para la

construcción, adquisición o refacción de
sus viviendas. Tales préstamos quedan garantizados por las
hipotecas que los bancos
adquieren sobre los
bienes inmobiliarios de los prestatarios. Requieren para su
creación un Capital
mínimo de OCHO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.
8.000.000.000,00).

Bancos de
Inversión

Son los bancos de que tienen como finalidad intermediar
en la colocación de capitales, participar en el
financiamiento de operaciones en el
mercado de capitales, financiar la
producción, la construcción y proyectos
de inversión y en general ejecutar otras operaciones
compatibles con su
naturaleza.

Por otra parte, los bancos de inversión
no pueden recibir depósitos en cuentas
de ahorro o en cuenta corriente, otorgar préstamos para
financiar
servicios o bienes de

consumo cuando las cantidades excedan el 20% del total de su
cartera de crédito, y otorgar préstamos por plazos
superiores a los siete (07) años. Requieren un Capital no
menor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bsf.
10.000.000,00)

Bancos de
Desarrollo

Estas instituciones
tienen por objeto principal fomentar, financiar y promover las
actividades económicas y sociales para sectores
específicos del país, tales como el sector
Industrial (adquisición de
activos fijos, construcción, ampliación y
mejoras de infraestructuras industriales), Agrícola,
acuícola y pecuario (maquinarias agrícolas,

capital de trabajo,
materia prima, insumos, mano de obra y otros gastos
necesarios, Turismo,
(Posadas, hoteles,
hatos, paradores, campamentos turísticos y empresas
de
transporte turístico; excepto agencias de
viajes, Servicios
(transporte de
carga, centros de acopio, centros de
refrigeración, maquinarias agrícolas, servicios
agrícolas, petroleros, reparación y
mantenimiento de maquinarias; puertos, aeropuertos, museos,
bibliotecas,
archivos
e imprentas, entre otros).

Bancos
universales

Son aquellos que pueden realizar todas las actividades
inherentes a cada banco e institución financiera
especializada, excepto asignadas por ley
a los bancos de segundo piso. El funcionamiento de los bancos
universales, requiere una autorización por parte de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
cuando se fusione con uno o más bancos y se trate de la
transformación de un banco especializado. Requieren un
Capital mínimo de Cuarenta Millones de Bolívares
Fuertes (Bs. 40.000.000,00).

Arrendadoras
financieras

Son aquellas que regulan las operaciones de
arrendamiento financiero, en los términos regulados
así como las demás operaciones compatibles con su
naturaleza y
que hayan sido autorizadas por la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras, y con las limitaciones que este
Organismo establezca. Requieren para su creación un
capital no menor de Cinco Millones de Bolívares Fuertes
(Bs. 5.000.000,00).

Entidades de ahorro y
préstamo

Son
sociedades civiles de
carácter privado, que se rigen tanto por la ley como
por sus propios estatutos, para convertirse en instituciones con
capacidad para cubrir las necesidades de servicios financieros a

la familia, a las sociedades c00perativas, al artesano, al
profesional, a las pequeñas empresas, industriales y
comerciales y en especial, a la concepción de
créditos para la vivienda familiar y la
adquisición de inmuebles para el desarrollo de la
comunidad.

Sus principales
objetivos son: Permitir el otorgamiento de préstamos
para la adquisición de viviendas construcción o
mejoras de bienes inmuebles, financiar obras de
construcción de urbanismo y cualquier otra
clase de financiamiento
de carácter reproductivo, orientado al fomento y
desarrollo de la
industria de la construcción a todo el pueblo
venezolano, y además, prestar asistencia financiera y
garantizar la restitución de los préstamos que se
otorguen y por supuesto garantizar a las personas que tengan sus
ahorros en la institución la devolución de sus
aportaciones de ahorro. Requieren un Capital no menor de Ocho
Millones de Bolívares Fuertes (Bs.
8.000.000,00).

Casa de
cambio

Son
negocios que proporciona diversos servicios por el pago de
una tarifa, como por ejemplo, renovación de placas de
licencia, cobro de
cheques y transferencias electrónicas de fondos,
compra y venta
de billetes extranjeros, de cheques de
viajeros, así como las operaciones de cambio
vinculadas al
servicio de encomienda electrónica
y las demás operaciones cambiarias compatibles con su
naturaleza, que hayan sido autorizadas por el Banco Central de
Venezuela. Para operar estos negocios
requieren la autorización de la Superintendencia nacional
de bancos y otras instituciones financieras, y para su
creación requieren un Capital mínimo de de
Doscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.
200.000,00).

Quienes pueden
desarrollar la actividad bancaria

La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, definió las personas que pueden desarrollar
la actividad bancaria, mediante la Resolución 459-05,
publicada en la Gaceta Oficial el jueves 13 de octubre de 2005.
En este sentido, se resumen los puntos relevantes:

En el artículo 1 de la Resolución se
establecen las directrices que permiten determinar que una
persona cumple
con lo exigido en el artículo 12 de la Ley General de
Bancos, entre ello, nos definen la experiencia, la solvencia y la
honorabilidad, Podemos definir la experiencia como el
conocimiento adquirido en la actividad bancaria o en la
financiera relacionada con ésta. Solvencia es la capacidad
patrimonial de una persona. Honorabilidad es la cualidad de las
personas de proceder con integridad.

En el artículo 2 de la Resolución,
expresa que la experiencia se obtiene por dos
vías:

  • La Bancaria:

  • Haber desempeñado cargos de alto nivel
    durante dos (2) años en bancos. Alto nivel es Gerente
    General, Vicepresidente o Presidente.

  • Haber desempeñado cargos de nivel medio por
    cinco (5) años. Estos son gerentes, adjuntos a
    Vicepresidentes e incluso, Jefes de Área.

  • La Financiera:

  • Por ejercicio de cargos de alto nivel, por
    más de tres (3) años en empresas Industriales,
    manufactureras o de servicios y que comprueben experiencia
    económica o financiera relacionada con la actividad
    bancaria. Un ejemplo sería un VP de Finanzas de una
    empresa de servicios o de manufactura, tipo Mavesa o
    compañía de seguros.

  • Ejercicio de cargos de nivel medio, por más
    de seis (6) años en empresas como las mencionadas en
    el punto anterior.

  • Trayectoria profesional independiente de más
    de seis (6) años en actividades relacionadas o conexas
    con el sector bancario. En este grupo encontramos asesores
    financieros y personas del mundo bursátil.

La solvencia debe abarcar dos
temas:

  • Capacidad de hacer frente a la inversión
    prevista, medida por sobre los estados financieros
    presentados por el candidato; y,

  • La solvencia en el pago de las obligaciones
    ordinarias de una persona.

La honorabilidad, por su parte, es el valor
ético y moral de una
persona. Para ser elegible, los candidatos no pueden haber sido
objeto de ningún tipo de situación en desmedro de
personas o instituciones. En consecuencia, la persona honorable
no debe haber sido sujeto de atrasos o quiebra,
condenado a una pena privativa de libertad,
haber estado incurso
en juicio relacionado a actividades financieras y, por
último, haber sido miembro de uno de los bancos
intervenidos en la crisis
financiera.

El artículo 3 de la Resolución, indica
quienes pueden ser accionistas de un banco, y los recaudos que
deben acompañar:

Las personas naturales, deben presentar lo
siguiente:

  • Currículum que permita comprobar la
    experiencia.

  • Balances auditados.

  • Declaración de Impuesto de los últimos
    tres (3) años.

  • Declaración jurada de no estar incurso en
    ninguna de las inhabilitaciones del artículo 12 de la
    Ley, es decir, haber sido sujeto de atrasos o quiebra,
    condenado a una pena privativa de libertad, haber estado
    incurso en juicio relacionado a actividades financieras y,
    por último, haber sido miembro de uno de los bancos
    intervenidos en la crisis financiera.

Las personas jurídicas por su parte
deben:

  • Presentar sus estatutos.

  • Deben consignar los recaudos de sus accionistas como
    personas naturales.

  • Presentar estados financieros auditados.

  • Últimas tres declaraciones del
    ISLR.

  • Declaración jurada del Presidente sobre las
    inhabilitaciones del artículo 12 de la Ley General de
    Bancos.

En el artículo 5 de la Resolución, por
otra parte, se indica que los accionistas que quieran poseer
más del 10% del capital, deben cumplir con el requisito de
la experiencia bancaria comprobada. Pareciera que ello implica
que no es necesario si el capital suscrito es inferior a 10%, sin
embargo, queda a juicio de la Sudeban exigir los recaudos, los
cuales, de hecho, siempre piden que se cumplan. Tema que deja
claro el artículo 7 de la Resolución.

En el artículo 6 de la Resolución se
establece, con toda claridad, que quienes quieran ser directores,
administradores y consejeros de bancos, deben además de
ser personas honorables, cumplir con los requisitos de
experiencia comentados aquí al principio.

Los accionistas

Personas naturales

Es recomendable, para la adquisición de la
licencia, que el primer grupo de
accionistas del Banco, sean personas naturales. Es de hacer notar
que aún cuando se presente una persona jurídica
como accionista la Ley obliga a señalar quién es la
persona natural accionista.

Venta previa de acciones, una
vez suscrito el convenio de intención.

Se recomienda que los propietarios de la licencia
reúnan a los accionistas que aportaran el capital
accionario del Banco, una vez que se firme la Carta de
Intención para la adquisición del Banco. Con esto,
se estaría otorgando a los accionistas la posibilidad de
ir confeccionando un currículum bancario.

Conclusión

Dentro del
Sistema Financiero Nacional se encuentra una red de
instituciones que presentan servicios para lograr una mayor
eficiencia
económica y encaminar la producción del capital fijo de la sociedad en
existencia.

Las entidades financieras laboran ofreciendo un mejor
servicio en
materia
de finanzas
ayudando a terceros en el incremento del aparato productivo,
renglón necesario para el desarrollo comercial e
industrial que obviamente necesita el país.

Las entidades de ahorro y Préstamo, a lo largo
del
tiempo se han visto en la necesidad de trabajar con tasas de
interés solidarias con el fin de mantener una buena
cartera de clientes
y mantenerse en un mercado altamente
competitivo.

En la Actualidad esta previsto un aumento
en la tasa de
interés preferencial que mantienen las Entidades de
Ahorro y Préstamo, a los clientes
amparados bajo la Ley de Política
Habitacional; esto implica que tendrán que mantenerse con
la cartera de clientes actual ya que será muy
difícil para el Venezolano de clase media
comprometerse con un crédito a las tasas actuales del
mercado.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Maryann Compagnone

Partes: 1, 2
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