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Proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial



Partes: 1, 2

    1. Filiación

    2. La filiación judicial
      extramatrimonial

    3. El proceso de filiación de declaración judicial
      de paternidad extramatrimonial incorporada por la ley
      28457

    4. Conclusión

    5. Bibliografía

    Introducción

    El presente artículo tiene por objeto analizar la
    aplicación de la ley No. 28457 que
    regula el proceso de
    filiación judicial de declaración de paternidad
    extramatrimonial, que en adelante denominaremos proceso especial;
    conviene aclarar que este nuevo proceso especial sólo se
    utiliza para aquellas pretensiones que buscan determinar la
    filiación por paternidad extramatrimonial tomando como
    causal la recogida en el inciso 6 del artículo 402 del
    Código
    Civil, descartándose cualquier otro supuesto de
    determinación de filiación, pues las otras causales
    reguladas en la norma sustantiva antes indicada aún se
    ventilan por los mecanismos procesales establecidos.

    Lo que se ha buscado con esta ley es dar una
    solución pronta a los problemas de
    filiación dentro de nuestra colectividad, inconvenientes
    que no han tenido un tratamiento adecuado dentro de nuestra
    legislación, por ello trata de solucionar los problemas
    relativos a la paternidad de los hijos extramatrimoniales no
    reconocidos en forma voluntaria por sus padres.

    Filiación

    Previamente debemos aclarar, como lo anota el maestro
    Cornejo Chávez, que la denominación adecuada de la
    filiación es relación paterno filial,
    así desde el punto de vista del hijo se califica de
    filiación y desde el punto de vista de los padres como
    paternidad o maternidad según sea el caso,
    denominación que también la ha recogido el Código
    Civil.

    La filiación permite determinar la
    procedencia de los hijos respecto de los padres, desde un punto
    de vista genérico es entendida como la relación
    "que vincula a una persona con todos
    sus antepasados y sus descendientes
    "[1] y
    desde un punto de vista restringido sólo "vincula a
    sus padres con sus hijos
    "[2], es este
    último el que tomaremos en cuenta, bien lo señala
    Escriche, "los términos paternidad y filiación
    expresan calidades correlativas esto es, aquella la calidad de padre
    y ésta la calidad de
    hijo".

    La filiación es la condictio sine qua
    non
    para conocer la situación en que se encuentra una
    persona como hijo de otra, es una forma de estado de
    familia, de
    allí que se diga que la filiación implica un triple
    estado:  

    Estado jurídico. Asignado por la ley a una
    persona, deducido de la relación natural de la
    procreación que la liga con otra.

    Estado social. En cuanto se tiene respecto a otra u
    otras persona.

    Estado civil. Implica la situación
    jurídica del hijo frente a la familia y a
    la sociedad.

    La filiación es consubstancial e innata al ser
    humano en el sentido que el status filii es un atributo
    natural, siendo aceptado y fomentado actualmente que toda persona
    debe conocer su filiación (derecho a conocer su propio
    origen biológico) no sólo para generar
    consecuencias legales sino para permitir la concreción y
    goce de su derecho a la identidad.

    Dentro de nuestro ordenamiento jurídico se
    consideran dos variedades básicas[3]la
    filiación matrimonial que corresponde a los hijos tenidos
    por padres casados entre si y la extramatrimonial originadas de
    las relaciones entre un varón y una mujer no casados
    entre si.

    III. HIJO EXTRAMATRIMONIAL.- De conformidad con
    el artículo 386 del Código Civil: "Son hijos
    extramatrimoniales los nacidos y concebidos fuera del
    matrimonio
    "

    Tradicionalmente los hijos recibían un
    tratamiento diferente, bien se trataran de hijos
    extramatrimoniales o matrimoniales, evidentemente resultaban
    perjudicados los primeros. Las legislaciones actuales apuntan a
    eliminar dichas diferencias. Dentro de nuestro ordenamiento
    jurídico la Constitución Política
    –Artículo 6- y el Código Civil vigente,
    suprime la diferencia en lo que se refiere a sus derechos, sin embargo como
    lo anota el maestro Cornejo Chávez dicha igualdad no es
    total así:

    a) "Los modos en que hijo se emplaza en su status y
    los medios con los
    cuales acredita su filiación no son, ni pueden ser,
    iguales. Como ya se ha dicho, en tanto que el hijo
    extramatrimonial queda emplazado por la pater is y lo acredita
    con la presentación de los certificados de las partidas de
    matrimonio de
    aquellos y de su propio nacimiento; el extramatrimonial solo
    emplaza a través del reconocimiento voluntario que
    realicen sus padres (y la prueba del emplazamiento reside en el
    instrumento en que aparezca aquel reconocimiento) o la sentencia
    declaratoria de paternidad o maternidad (diferencia esta que
    puede añadirse la de que el hijo extramatrimonial puede
    emplazarse, mediante el reconocimiento respecto de uno de sus
    padres y por medio de la sentencia respecto de
    otro
    )."[4]

    Partes: 1, 2

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