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Derecho Procesal Civil ; Un estudio de Derecho Comparado (página 6)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

ARTICULO 26.- Para suplir el consentimiento del que
ejerza la patria
potestad, y para conocer de los impedimentos para contraer
matrimonio, es
juez competente el del lugar en que hayan presentado su solicitud
los pretendientes.

ARTICULO 27.- Para suplir la licencia marital y para
conocer de los juicios de nulidad del matrimonio, es juez
competente el del domicilio conyugal.

El propio juez es competente para conocer de los negocios de
divorcio y,
tratándose de abandono de hogar, lo será el del
domicilio del cónyuge abandonado.

SECCION TERCERA

De las competencias
entre tribunales federales

ARTICULO 28.- La competencia entre
dos o más tribunales federales se decidirá
observándose en lo aplicable, lo dispuesto en la
sección anterior.

Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943

ARTICULO 29.- Cuando, en el lugar en que haya de
seguirse el juicio, hubiere dos a más tribunales
federales, será competente el que elija el actor.

SECCION CUARTA

De las competencias entre los tribunales
federales y los de los Estados

ARTICULO 30.- Las competencias entre los tribunales
federales y los de los Estados, se decidirán declarando
cuál es el fuero en que radica la jurisdicción, y
se remitirán los autos al juez
o tribunal que hubiere obtenido.

ARTICULO 31.- Esta resolución no impide que otro
u otros jueces del fuero a que pertenezca el que obtuvo, le
puedan iniciar competencia para conocer del mismo negocio.

Fe de erratas al artículo DOF
13-03-1943

SECCION QUINTA

De las competencias entre los tribunales de
dos o más Estados

ARTICULO 32.- Cuando las leyes de los
Estados cuyos jueces compitan, tengan la misma disposición
respecto del punto jurisdiccional controvertido, conforme a ellas
se decidirá la competencia.

ARTICULO 33.- En caso de que aquellas leyes
estén en conflicto, las
competencias que promuevan los jueces de un Estado a los
de otro se decidirá con arreglo a la sección
segunda de este capítulo.

SECCION SEXTA

Substanciación de las
competencias

ARTICULO 34.- Las contiendas de competencias
podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez o tribunal a
quien se considere competente, pidiéndole que dirija
oficio al que se estime no serlo, para que se inhiba y le remita
los autos.

La declinatoria se propondrá ante el juez o tribunal a
quien se considere incompetente, pidiéndole que resuelva
no conocer del negocio, y remita los autos al tenido por
competente. La declinatoria se promoverá y
substanciará en forma incidental.

En ningún caso se promoverán de oficio las
contiendas de competencia.

ARTICULO 35.- Cuando dos o más tribunales se
nieguen a conocer de un determinado negocio, la parte interesada
ocurrirá a la Suprema Corte de Justicia, sin
necesidad de agotar los recursos
ordinarios ante el superior inmediato, a fin de que ordene a los
que se nieguen a conocer que le envíen los expedientes en
que se contengan sus respectivas resoluciones.

Recibidos los autos, se correrá de ellos traslado, por
cinco días, al Ministerio Público Federal, y,
evacuado que sea, se dictará la resolución que
proceda, dentro de igual término.

ARTICULO 36.- El tribunal ante quien se promueva
inhibitoria mandará librar oficio, requiriendo al que se
estime incompetente, para que deje de conocer del negocio, y le
remita los autos. La resolución que niegue el
requerimiento es apelable.

Si la inhibitoria se promueve ante la segunda instancia, la
resolución que niegue al requerimiento, no admite recurso
alguno.

Luego que el tribunal requerido reciba el oficio inhibitorio,
acordará la suspensión del procedimiento, y
en el término de cinco días, decidirá si
acepta o no la inhibitoria. Si las partes estuvieren conformes al
ser notificadas del proveído que acepte la
inhibición, remitirá los autos al tribunal
requeriente. En cualquier otro caso, remitirá los autos a
la Suprema Corte, comunicándolo así al requeriente,
para que haga igual cosa.

Fe de erratas al párrafo
DOF 13-03-1943

Recibidos los autos en la Suprema Corte, correrá de
ellos traslado, por cinco días, al Ministerio
Público Federal, y, evacuado que sea, resolverá
dentro de igual plazo.

Decidida la competencia, se enviarán los autos al
tribunal declarado competente, con testimonio de la sentencia, de
la cual se remitirá otro al tribunal declarado
incompetente.

ARTICULO 37.- El litigante que hubiere optado por uno
de los dos medios de
promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir
al otro, ni podrá emplearlos sucesivamente.

ARTICULO 38.- Todo tribunal está obligado a
suspender sus procedimientos
luego que expida la inhibitoria o luego que, en su caso, la
reciba. Igualmente suspenderá sus procedimientos luego que
se le promueva la declinatoria, sin perjuicio de que, en los
casos urgentes, pueda practicar todas las diligencias
necesarias.

CAPITULO II

Impedimentos

ARTICULO 39.- Fijada la competencia de un juez,
magistrado o ministro, conforme a lo dispuesto por el
capítulo precedente, conocerá del negocio en que se
haya fijado, si no se encuentra comprendido en los siguientes
casos de impedimento:

Fe de erratas al párrafo DOF
13-03-1943

I.- Tener interés
directo o indirecto en el negocio;

II.- Tener dicho interés su cónyuge, sus
parientes consanguíneos en línea recta, sin
limitación de grado, los colaterales dentro del cuarto y
los afines dentro del segundo;

III.- Tener, el funcionario de que se trate, su
cónyuge o sus hijos, relación de intimidad con
alguno de los interesados, nacida de algún acto religioso
o civil, sancionado o respetado por la costumbre;

IV.- Ser pariente, por consanguinidad o afinidad, del
abogado o procurador de alguna de las partes en los mismos grados
a que se refiere la fracción II;

V.- Ser, él, su cónyuge o alguno de sus
hijos heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor,
deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal,
dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o
administrador
actual de sus bienes;

VI.- Haber hecho promesas o amenazas, o manifestado de
otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes;

VII.- Haber asistido a convites que diere o costeare
especialmente para él alguno de los litigantes,
después de comenzado el negocio, o tener mucha
familiaridad con alguno de ellos, o vivir con él, en su
compañía, en una misma casa;

VIII.- Admitir, él, su cónyuge o alguno
de sus hijos, dádivas o servicios de
alguna de las partes, después de empezado el negocio;

IX.- Haber sido abogado o procurador, perito o testigo,
en el negocio de que se trate;

X.- Haber, por cualquier motivo externado, siendo
funcionario judicial, su opinión, antes del fallo;

XI.- Haber conocido como juez, magistrado o ministro,
árbitro o asesor; resolviendo algún punto que
afecte el fondo de la cuestión, en la misma instancia o en
alguna otra;

XII.- Seguir, él o alguna de las personas de que
trata la fracción II, contra alguna de las partes, un
proceso civil,
como actor o demandado, o una causa criminal, como acusador,
querellante o denunciante;

XIII.- Haber sido, alguna de las partes o sus abogados
o patronos, denunciante, querellante o acusador del funcionario
de que se trate o de alguna de las personas mencionadas en la
fracción II;

XIV.- Ser, él o alguna de las personas de que
trata la fracción II, contrario de cualquiera de las
partes, en negocio administrativo que afecte sus derechos;

XV.- Seguir, él o alguna de las personas de que
trata la fracción II, algún proceso civil o
criminal en que sea juez, agente del Ministerio Público,
árbitro o arbitrador, alguno de los litigantes;

XVI.- Ser tutor o curador de alguno de los interesados,
y

XVII.- Estar en una situación que pueda afectar
su imparcialidad en forma análoga o más grave que
las mencionadas.

ARTICULO 40.- No entrañarán externamiento
de opinión las resoluciones dictadas para fijar el
procedimiento o para resolver cuestiones incidentales o de
cualquier otra naturaleza,
ajenas al conocimiento
del fondo de la cuestión.

ARTICULO 41.- Lo dispuesto en el artículo 39 es
aplicable a los secretarios y ministros ejecutores.

ARTICULO 42.- No es aplicable a los jueces, magistrados
o ministros, lo dispuesto en el artículo 39, en los
siguientes casos:

I.- En las diligencias preparatorias del juicio o de la
ejecución;

II.- En la cumplimentación de exhortos o
despachos;

III.- En las diligencias de mera ejecución,
entendiéndose por tales aquellas en las que el tribunal no
tenga que resolver cuestión alguna de fondo;

IV.- En las diligencias precautorias, y

V.- En los demás casos que no radiquen
jurisdicción ni entrañen conocimiento de causa.

SECCION PRIMERA

Excusas

ARTICULO 43.- Los ministros, magistrados, jueces,
secretarios y ministros ejecutores tienen el deber de excusarse
del conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los
impedimentos señalados en el artículo 39,
expresando concretamente en qué consiste el
impedimento.

ARTICULO 44.- Si el impedimento está comprendido
en cualquiera de las dieciséis primeras fracciones del
artículo 39, la resolución en que el juez,
magistrado o ministro se declare impedido, será
irrevocable, y, en su lugar, conocerá del negocio quien
deba substituir al impedido conforme a la Ley
Orgánica del Poder Judicial de
la Federación.

En los casos de las mismas fracciones, si el impedido fuese el
Secretario o ministro ejecutor, propondrá su excusa al
tribunal que conozca del negocio, para que resuelva quién
debe substituirlo.

ARTICULO 45.- Si el impedimento se fundase en la
fracción XVII del artículo 39, sólo
será irrevocable la resolución si se conformaren
con ella las partes; en caso contrario, resolverá la
oposición quien deba conocer de la excusa, conforme a la
Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, acompañando, para el efecto, un
informe sobre el
particular, el excusado.

Con el informe del que se declaró impedido y con el
escrito de oposición, resolverá el tribunal, y
remitirá, en su caso, los autos, a quien deba conocer,
según el sentido de su resolución.

Si la excusa fuere de un magistrado de la Suprema Corte de
Justicia, se procederá, desde luego a substituirlo en
el
conocimiento del negocio, en los términos de la
mencionada Ley Orgánica, sin admitirse oposición de
las partes.

Si la excusa fuere de un secretario o ministro ejecutor, la
propondrá al tribunal del conocimiento, el que, con
audiencia de las partes, resolverá si se acepta o no,
designando, en caso afirmativo, a quien deba substituir al
impedido.

ARTICULO 46.- Entretanto se resuelve una excusa,
quedará en suspenso el procedimiento.

La resolución que decida una excusa no es
recurrible.

Reglas de la competencia en el Código
Procesal civil peruano de 1993

TITULO II

COMPETENCIA

Capítulo I

Disposiciones Generales

 Artículo 5.- Competencia civil.-

Corresponde a los órganos jurisdiccionales
civiles el conocimiento de todo aquello que no esté
atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

 Artículo 6.- Principio de legalidad e
irrenunciabilidad de la competencia.-

La competencia sólo puede ser establecida
por la ley.

La competencia civil no puede renunciarse ni
modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la
ley o en los convenios internacionales respectivos.

 Artículo 7.- Indelegabilidad de la
competencia.-

Ningún Juez Civil puede delegar en otro la
competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar
a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de
su ámbito de competencia territorial.

 Artículo 8.- Determinación de
la competencia.-

La competencia se determina por la
situación de hecho existente al momento de la
interposición de la demanda o
solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de
hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley
disponga expresamente lo contrario.

 Artículo 9.- Competencia por
materia.-

La competencia por razón de la materia se
determina por la naturaleza de la pretensión y por las
disposiciones legales que la regulan.

 Artículo 10.-Competencia por
cuantía.-

La competencia por razón de la
cuantía se determina de acuerdo al valor
económico del petitorio conforme a las siguientes
reglas:

1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin
admitir oposición al demandado, salvo disposición
legal en contrario; y

2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la
cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el
Juez, de oficio, efectuará la corrección que
corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su
conocimiento y la remitirá al Juez competente.

 Artículo 11.- Cálculo de
la cuantía.-

Para calcular la cuantía, se suma el valor
del objeto principal de la pretensión, los frutos,
intereses y gastos,
daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al
tiempo de la
interposición de la demanda, pero no los futuros.

Si una demanda comprende varias pretensiones, la
cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se
trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se
atenderá a la de mayor valor.

Si son varios los demandados, la cuantía
se determina por el valor total de lo demandado.

 Artículo 12.-Cuantía en las
pretensiones sobre inmueble.-

En las pretensiones relativas a derechos
reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base
al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la
demanda.

Sin embargo, el Juez determinará la
cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual
anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su
estimación, no se aplicará el criterio de la
cuantía y será competente el Juez Civil.

 Artículo 13.-Costas, costos y multa
por exceso en la cuantía.-

Si como consecuencia de una manifiesta
alteración de la cuantía se declara fundado un
cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará
las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco
Unidades de Referencia Procesal.

 Artículo 14.-Reglas generales de la
competencia.-

Cuando se demanda a una persona natural,
es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo
disposición legal en contrario.

Si el demandado domicilia en varios lugares puede
ser demandado en cualquiera de ellos.

Si el demandado carece de domicilio o este es
desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o
el del domicilio del demandante, a elección de éste
último.

Si el demandado domicilia en el extranjero, es
competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo
en el país.

Si por la naturaleza de la pretensión u
otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia
por razón de grado, es competente el Juez Civil.

 Artículo 15.-Acumulación
subjetiva pasiva.-

Siendo dos o más los demandados, es
competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de
ellos.

 Artículo 16.-Acumulación
subjetiva de pretensiones.-

Cuando por razón de conexión se
demanden varias pretensiones contra varios demandados,
será competente el Juez del domicilio de cualquiera de
ellos.

 Artículo 17.-Personas
jurídicas.-

Si se demanda a una persona jurídica, es
competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede
principal, salvo disposición legal en contrario.

En caso de contar con sucursales, agencias,
establecimientos o representantes debidamente autorizados en
otros lugares, puede ser demandada, a elección del
demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el
de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el
hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la
pretensión reclamada.

 Artículo 18.-Persona jurídica
irregular.-

Tratándose de demandas contra
asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no
inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o
funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en
donde realizan la actividad que motiva la demanda o
solicitud.

Se aplica la misma regla en caso de demandarse
directamente a su representante, administrador, director u otro
sujeto por actos realizados en nombre de la persona
jurídica.

 Artículo 19.-Sucesiones.-

En materia sucesoria, es competente el Juez del
lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el
país. Esta competencia es improrrogable.

 Artículo
20.-Expropiación.-

Tratándose de bienes inscritos, es
competente el Juez del lugar en donde el derecho de
propiedad se encuentra inscrito.

Si la expropiación versa sobre bienes no
inscritos, es competente el del lugar donde el bien está
situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el
artículo 24, inciso 1.

 Artículo 21.- Incapacidad.-

En materia de patria potestad, tutela y
curatela, se trate o no de asuntos contenciosos, es competente el
Juez del lugar donde se encuentra el incapaz.

Para instituir las curatelas de bienes a que se
refieren los Artículos 597 al 600 del Código
Civil, es competente el Juez del lugar donde se encuentren
todos o la mayor parte de los bienes, observándose, en su
caso, la regla establecida en el Artículo 47 del Código
Civil.

Para las curatelas especiales a que se refiere el
Artículo 606 del Código Civil se observará
lo dispuesto en el Artículo 23 de este Código.

 Artículo 22.- Quiebra y
concurso de acreedores.- (*)

(*) Artículo derogado por el inciso 2) de
la Primera Disposición Final del Decreto Legislativo
Nº 845, publicado el 21-09-96.

 Artículo 23.- Proceso no
contencioso.-

En el proceso no contencioso es competente el
Juez del lugar del domicilio de la persona que lo promueve o en
cuyo interés se promueve, salvo disposición legal o
pacto en contrario.

 Artículo 24.- Competencia
facultativa.-

Además del Juez del domicilio del
demandado, también es competente, a elección del
demandante:

1. El Juez del lugar en que se encuentre el bien
o bienes tratándose de pretensiones sobre derechos reales.
Igual regla rige en los procesos de
retracto, título supletorio, prescripción
adquisitiva y rectificación o delimitación de
áreas o linderos, expropiación, desalojo e
interdictos. Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados
en diversos lugares será competente el Juez de cualquiera
de ellos;

2. El Juez del último domicilio conyugal,
tratándose de nulidad del matrimonio, régimen
patrimonial del matrimonio, separación de cuerpos,
divorcio y patria potestad;

3. El Juez del domicilio del demandante en las
pretensiones alimenticias;

4. El Juez del lugar señalado para el
cumplimiento de la obligación;

5. El Juez del lugar en donde ocurrió el
daño,
tratándose de pretensiones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual;

6. El Juez del lugar en que se realizó o
debió realizarse el hecho generador de la
obligación, tratándose de prestaciones
derivadas de la
gestión
de negocios, enriquecimiento indebido, promesa unilateral o pago
indebido; y

7. El Juez del lugar donde se desempeña
la
administración de bienes comunes o ajenos al tiempo de
interponerse las demandas de rendición, de
aprobación o de desaprobación de cuentas o
informes de
gestión.

 Artículo 25.- Prórroga
convencional de la competencia territorial.-

Las partes pueden convenir por escrito someterse
a la competencia territorial de un Juez distinto al que
corresponde, salvo que la ley la declare improrrogable.

 Artículo 26.- Prórroga
tácita de la competencia territorial.-

Se produce la prórroga tácita de la
competencia para el demandante por el hecho de interponer la
demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer
reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la
competencia.

 Artículo 27.- Competencia del
Estado.-

Es Juez competente el del lugar donde tenga su
sede la oficina o
repartición del Gobierno Central,
Regional, Departamental, Local o ente de derecho
público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra
el que se reclama.

Cuando el conflicto de intereses tuviera su
origen en una relación jurídica de derecho privado,
se aplican las reglas generales de la competencia.

Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se
interpone contra órgano constitucional autónomo o
contra funcionario público que hubiera actuado en uso de
sus atribuciones o ejercicio de sus funciones.

 Artículo 28.- Determinación
de la competencia funcional.-

La competencia funcional queda sujeta a las
disposiciones de la Constitución, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y de este Código.

 Artículo 29.- Casos de
prevención.-

Previene el Juez que emplaza en primer lugar al
demandado. En caso de pluralidad de demandados en el mismo o en
diferentes procesos, previene el órgano jurisdiccional que
efectuó el primer emplazamiento.

 Artículo 30.- Efectos de la
prevención.-

La prevención convierte en exclusiva la
competencia del Juez en aquellos casos en los que por
disposición de la ley son varios los Jueces que
podrían conocer el mismo asunto.

 Artículo 31.- Prevención de
la competencia funcional.-

En primera instancia la prevención
sólo es procedente por razón de territorio.

En segunda instancia previene el órgano
jurisdiccional que conoce primero el proceso. Este conocimiento
se tiene efectuado por la realización de la primera
notificación.

 Artículo 32.- Pretensiones de
garantía, accesorias y complementarias.-

Es competente para conocer la pretensión
de garantía, así como de la pretensión
accesoria, complementaria o derivada de otra planteada
anteriormente, el Juez de la pretensión principal, aunque
consideradas individualmente no alcancen o excedan el
límite de la cuantía establecida para la
competencia del Juez o de su competencia territorial.

 Artículo 33.- Medida cautelar y
prueba anticipada.-

Es competente para dictar medida cautelar antes
de la iniciación del proceso y para la actuación de
la prueba anticipada, el Juez competente por razón de
grado para conocer la demanda próxima a interponerse.

 Artículo 34.- Procesos de
ejecución.-

Los procesos de ejecución se someten a las
reglas generales sobre competencia, salvo disposición
distinta de este Código.

 Capítulo II

Cuestionamiento de la competencia

 Artículo 35.- Incompetencia.-

La incompetencia por razón de la materia,
la cuantía y el territorio, esta última cuando es
improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado
del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como
excepción.

Al declarar su incompetencia, el Juez
declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la
conclusión del proceso.

No es procedente la excepción para
cuestionar la competencia funcional. Sin embargo, podrá
ser declarada de oficio o a pedido de parte hasta antes de
expedirse el auto de saneamiento procesal.

La competencia de los Jueces de Paz Letrados y de
Paz sólo se cuestiona mediante excepción.

 Artículo 36.- Conflictos
negativos de competencia.-

Si en los casos indicados en el Artículo
35 el Juez a quien se remite el proceso se declara incompetente,
se observarán las siguientes reglas:

1. Tratándose de un conflicto por la
materia, se remitirá el proceso al órgano
jurisdiccional superior de la especialidad. Si los órganos
jurisdiccionales en conflicto pertenecen a distintos Distritos
Judiciales, se remitirá a la Sala correspondiente de la
Corte Suprema;

2. Tratándose de la cuantía, se
remitirá el proceso a la Sala Civil de la Corte Superior
correspondiente; y

3. Tratándose del territorio, se
remitirá el proceso a la Sala Civil correspondiente de la
Corte Superior o de la Corte Suprema, según
corresponda.

 Artículo 37.- Conflicto positivo de
competencia.-

La incompetencia por razón del territorio
sólo puede ser invocada por el demandado como
excepción o como inhibitoria, cuando no se haya producido
la prórroga de la competencia. Elegida una vía no
podrá utilizarse la otra.

 Artículo 38.- Interposición
de la inhibitoria.-

La inhibitoria se interpone por el demandado ante
el Juez que considere competente, dentro de cinco días de
emplazado, más la aplicación del cuadro de
distancias, en su caso, ofreciendo los medios probatorios
pertinentes.

El Juez rechazará de plano la inhibitoria
interpuesta extemporáneamente o cuando es manifiestamente
improcedente o temeraria.

 Artículo 39.- Trámite de la
inhibitoria.-

Interpuesta la inhibitoria, si el Juez se
considera competente oficiará al Juez que conoce el
proceso, solicitándole que se inhiba y le remita el
expediente. Con el oficio, le envía copia certificada del
escrito de inhibitoria, de sus anexos, de la resolución
que expida y de cualquier otra actuación producida.

Adicionalmente al oficio, el Juez podrá
dar aviso inmediato al otro Juez por facsímil oficial,
telex u otro medio.

 Artículo 40.- Trámite ante el
Juez requerido.-

Recibido el oficio, el Juez comunicará al
demandante la interposición de la inhibitoria y
dispondrá la suspensión del proceso. El demandante
puede contradecir la inhibitoria y ofrecer medios probatorios
dentro de tercer día de notificado.

Si el Juez se inhibe, se remite el proceso al
Juez solicitante para que asuma el conocimiento del mismo.

Si el Juez se considera competente,
remitirá todo lo actuado, inclusive el principal, al
superior que deba dirimir la competencia, comunicando al Juez
solicitante.

 Artículo 41.- Resolución de
los conflictos negativo y positivo de competencia.-

El superior dirimirá sin trámite
alguno el conflicto de competencia dentro de cinco días de
recibido. Es improcedente el pedido de informe oral.

Al dirimir el conflicto, ordenará la
remisión del expediente al Juez que considere competente,
con oficio al otro Juez.

 Artículo 42.- Suspensión del
proceso.-

El proceso se suspende durante la
tramitación de la inhibitoria. Sin embargo, cualquiera de
los dos Jueces pueden dictar medidas
cautelares, si a su criterio la omisión pudiera
provocar perjuicio irreparable para las partes o terceros.

Recibido el expediente por el Juez declarado
competente, el proceso continuará su trámite
volviendo a computarse los plazos para contestar la demanda, o
para ejecutar los medios de defensa correspondientes,
según la clase de
proceso de que se trate.

 Artículo 43.- Competencia para
dirimir los conflictos positivos.-

El conflicto de competencia entre Jueces Civiles
del mismo Distrito Judicial, lo dirime la Sala Civil de la Corte
Superior correspondiente.

En los demás casos, los dirime la Sala
Civil de la Corte Suprema.

 Artículo 44.- Inadmisibilidad.-

Es inadmisible el conflicto de competencia
positivo entre órganos jurisdiccionales de diferente nivel
jerárquico. Será el órgano superior quien
fije, en todo caso, su propia competencia, ya sea de oficio, a
solicitud del inferior o a pedido de parte.

 Artículo 45.- Costas y costos.-

Si el conflicto se dirime en favor del Juez
requiriente, las costas y costos debe pagarlas el demandante.

Si se dirime en favor del Juez requerido, las
costas y costos son pagados por el demandado que promovió
la inhibitoria.

 Artículo 46.- Multas.-

La parte que con malicia, artificio o
engaño promueva una inhibitoria, será condenada por
el órgano jurisdiccional dirimente a una multa no menor de
tres ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal.

 Capítulo III

Competencia internacional

Artículo 47.- Competencia del Juez
peruano.-

Es competente el Juez peruano para conocer los
procesos en los casos señalados en el Título II del
Libro X del
Código Civil.

 Reglas de la
competencia en el Código de Procedimiento civil
venezolano

Sección I De la Competencia del Juez por
la Materia y por el Valor de la Demanda Artículo 28 La
competencia por la materia se determina por la naturaleza de la
cuestión que se discute y por las disposiciones legales
que la regulan. Artículo 29 La competencia por el valor de
la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y
por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 30
El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina
en base a la demanda, según las reglas siguientes.
Artículo 31 Para determinar el valor de la demanda se
sumarán al capital los
intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la
estimación de los daños y perjuicios anteriores a
la presentación de la demanda Artículo 32 Si se
demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una
obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo
determinará el valor de dicha obligación, si
ésta estuviere discutida. Artículo 33 Cuando una
demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de
todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo
título. Artículo 34 Cuando varias personas demanden
de una o más, en un mismo juicio, el pago de la parte que
las demandantes tengan en un mismo crédito, el valor de la causa se
determinará por la suma total de las partes reclamadas .
Artículo 35 Si se demandaren prestaciones alimentarias
periódicas, el valor de la demanda se determinará
por el monto de las prestaciones reclamadas; pero si la
obligación estuviere discutida, su determinación se
hará por la suma de dos anualidades
Cuando se demande el pago de una renta de cualquier
denominación que sea, el valor se determinará
acumulando las anualidades reclamadas, pero si el título
estuviere discutido, el valor se determinará acumulando
diez anualidades. Esta regla se aplica también para
determinar el valor de las causas relativas a prestaciones
enfitéuticas . Artículo 36 En las demandas sobre
validez o continuación de un arrendamiento,
el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las
cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere
por tiempo indeterminado, el valor se determinará
acumulando las pensiones o cánones de un año.
Artículo 37 En los casos de los dos artículos
anteriores, o en otros semejantes, si la prestación debe
hacerse en especie, su valor se estimará por los precios
corrientes en el mercado.
Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no
conste, pero sea apreciable en dinero, el
demandante la estimará El demandado podrá rechazar
dicha estimación cuando la considere insuficiente o
exagerada, formulando al efecto su contradicción al
contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la
estimación en capítulo previo a la sentencia
definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga
el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía
de la competencia de un Tribunal distinto, será
éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda,
y no será motivo de reposición la incompetencia
sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda
originalmente. Artículo 39 A los efectos del
artículo anterior, se consideran apreciables en dinero
todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la
capacidad de las personas. Sección II De la Competencia
por el Territorio Artículo 40 Las demandas relativas a
derechos personales y las relativas a derechos reales sobre
bienes muebles se propondrán ante la autoridad
judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en
defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere
ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se
propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41 Las demandas a que se refiere el
artículo anterior se pueden proponer también ante
la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o
deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la
cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y
en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo
lugar. Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere
consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para
responder de ella ante el Tribunal competente de su propio
domicilio, si se tratare del último de dichos casos. Los
títulos de competencia a que se refiere este
artículo, son concurrentes con los del artículo
anterior, a elección del demandante. Artículo 42
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles
se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde
esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado,
o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de
hallarse allí el demandado; todo a elección del
demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio
correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se
podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de
ellas, a elección del demandante. Artículo 43 Son
competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la
sucesión para conocer: 1° De las demandas sobre
partición y división de la herencia y de
cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división.
2° De las demandas sobre rescisión de la
partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas
asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a
contar de la partición. 3° De las demandas contra los
albaceas, con tal de que se intenten antes de la división,
y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar
de la apertura de la sucesión. 4° De las demandas de
los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en
los términos indicados en los números precedentes.
Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la
República, todas estas demandas podrán
proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los
bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo
disposiciones especiales. La competencia que establece este
artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo
más de uno los demandados, deberán todos tener un
mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el
Tribunal a que ese domicilio corresponda. Artículo 44 La
demanda entre socios se propondrá ante la autoridad
judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se
propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas
entre socios, aun después de disuelta y liquidada la
sociedad, por la división y por las obligaciones
que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro
de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio
de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio
en los términos que expresa el aparte último del
artículo 43. Artículo 45 La demanda de
rendición de cuentas de una tutela o de una administración se propondrá ante la
autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido
la tutela o la administración o ante el Tribunal del
domicilio, a elección del demandante. Esto sin perjuicio
de lo establecido en el último aparte del artículo
43. Artículo 46 Cuando el obligado haya renunciado su
domicilio podrá demandársele en el lugar donde se
le encuentre. Artículo 47 La competencia por el territorio
puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la
demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del
lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no
podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe
intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en
que la ley expresamente lo determine. Sección III De las
Modificaciones de la Competencia por Razón de
Conexión y Continencia Artículo 48 En materia de
fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria,
conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa
principal. Artículo 49 La demanda contra varias personas a
quienes por su domicilio o residencia debería demandarse
ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse
ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si
hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el
título o hecho de que dependa, salvo disposiciones
especiales. Artículo 50 Cuando por virtud de las solas
pretensiones del demandado, como en los casos de oponer
compensación o de intentar reconvención, el
Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor
corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será
éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque
el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer
de la demanda sola. Artículo 51 Cuando una controversia
tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra
autoridad judicial, la decisión competerá a la que
haya prevenido. La citación determinará la
prevención. En el caso de continencia de causas,
conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual
estuviere pendiente la causa continente, a la cual se
acumulará la causa contenida. Artículo 52 Se
entenderá también que existe conexión entre
varias causas a los efectos de la primera parte del
artículo precedente. 1° Cuando haya identidad de
personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2°
Cuando haya identidad de personas y título, aunque el
objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de
título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título,
aunque sean diferentes las personas y el objeto. Sección
IV De la Competencia Procesal Internacional Artículo 53
Además de la competencia general que asignan las Secciones
anteriores a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados
contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los
Tribunales de la República tendrán competencia para
conocer de las demandas intentadas contra personas no
domiciliadas en la República, aunque no se encuentren en
su territorio: 1º Si se tratare de demandas sobre bienes
situados en el territorio de la República. 2º Si se
tratare de obligaciones provenientes de contratos o
hechos verificados en el territorio de la República o que
deban ejecutarse en ella. 3º Cuando las partes se sometan
expresa o tácitamente a la jurisdicción de los
Tribunales de la República. Artículo 54 Si quien no
tuviere domicilio en la República se encontrare
transitoriamente en su territorio, podrá ser demandado
ante los Tribunales respectivos, no sólo en los casos
expresados en el artículo precedente, sino también
cuando el demandado haya sido citado personalmente en el
territorio de la República y en cualquier caso de demandas
relativas a derechos personales en que la ejecución pueda
exigirse en cualquier lugar. Artículo 55 En los casos de
los dos artículos precedentes, regirán las reglas
de la competencia establecidas en las Secciones anteriores, en
cuanto sean aplicables, teniéndose como domicilio o
residencia el lugar donde se encuentre el demandado.
Artículo 56 Cuando el contrato no se haya celebrado en
Venezuela, y
la persona no tenga habitación, residencia o domicilio
elegido en la República, ni haya un lugar establecido para
la ejecución del contrato, la demanda relativa a derechos
reales o personales sobre bienes muebles se propondrá ante
la autoridad judicial del lugar donde el actor tenga su
domicilio, residencia o habitación y si versare sobre
inmuebles determinados, ante el Tribunal del lugar donde se
encuentren éstos. Artículo 57 Los Tribunales
venezolanos tendrán competencia para conocer de las
demandas relativas al estado de las personas o las relaciones
familiares: 1º Cuando el Derecho venezolano sea competente
para regir el fondo del litigio. 2º Cuando las partes se
sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción,
siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el
territorio de la República. Artículo 58 Son
competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas
provisionalmente de protección de las personas que se
encuentren en el territorio de la República, aunque
carezca de jurisdicción para conocer del fondo del
litigio. Sección V De la Falta de Jurisdicción, de
la Incompetencia y de la Litispendencia Artículo 59 La
falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración
pública, se declarará aun de oficio, en
cualquier estado e instancia del proceso. La falta de
jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez
extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e
instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por
objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier
otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo
de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción
sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo
caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se
consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el
artículo 62. Artículo 60 La incompetencia por la
materia y por el territorio en los casos previstos en la
última parte del artículo 47, se declarará
aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La
incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en
cualquier momento del juicio en primera instancia . La
incompetencia por el territorio, con excepción de los
casos previstos en la última parte del artículo 47,
puede oponerse sólo como cuestión previa, como se
indica en el artículo 346. La incompetencia territorial se
considerará no opuesta si no se indica el Juez que la
parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a
esa indicación, la competencia del Juez indicado queda
firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el
cual continuará el procedimiento en el quinto día
después de recibidos los autos. Artículo 61 Cuando
una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales
igualmente competentes, el Tribunal que haya citado
posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en
cualquier estado y grado de la causa, declarará la
litispendencia y ordenará el archivo del
expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas
idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la
declaratoria de litispendencia pronunciada por éste,
producirá la extinción de la causa en la cual no se
haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
Sección VI De la Regulación de la
Jurisdicción y de la Competencia Artículo 62 A los
fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el
Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa,
suspendiéndose el proceso desde la fecha de la
decisión. La Corte procederá luego de recibidas las
actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual se hará
dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro
asunto. Artículo 63 La determinación sobre la
jurisdicción se dictará sin previa citación
ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo
que resulte de las actuaciones remitidas Artículo 64 La
decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde
cursare la causa. Artículo 65 La administración
pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante
el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no
haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del
Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley
a dicha administración, y se procederá con arreglo
a los artículos anteriores. Artículo 66 La
solicitud de regulación de la jurisdicción suspende
el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de
jurisdicción. Artículo 67 La sentencia
interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia,
aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente
será impugnable mediante la solicitud de regulación
de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta
Sección. Artículo 68 La sentencia definitiva en la
cual el Juez declare su propia competencia y resuelva
también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada
por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud
de regulación de ésta o con la apelación
ordinaria. En este último caso, el apelante deberá
expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos
o solamente el de fondo. La solicitud de regulación de la
competencia, suspende el lapso de apelación hasta el
recibo del Oficio previsto en el artículo 75. Si la
regulación de la competencia se solicita por la otra parte
con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso
hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin
perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la
última parte del artículo 71. Artículo 69 La
sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los
casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no
se solicita por las partes la regulación de la competencia
dentro del plazo de cinco días después de
pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente
para los casos de incompetencia por la materia o de la
territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado
firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el
Juez declarado competente, en el plazo indicado en el
artículo 75. Artículo 70 Cuando la sentencia
declare la incompetencia del Juez que previno, por razón
de la materia o por el territorio en los casos indicados en el
artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se
considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de la competencia. Artículo 71 La
solicitud de regulación de la competencia se
propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61,
expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El
Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al
Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la
regulación. En los casos del artículo 70, dicha
copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no
hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la
Circunscripción. De la misma manera procederá
cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo
68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la
decisión a que se refiere el artículo 349, la
solicitud de regulación de la competencia no
suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá
ordenar la realización de cualesquiera actos de
sustanciación y medidas preventivas, pero se
abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se
dicte la sentencia que regule la competencia. Artículo 72
Las partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir
sobre la regulación de la competencia, los recaudos que
juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en
ningún caso la falta de presentación de dichos
recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de
regulación de la competencia, ni la decisión de la
misma. Artículo 73 El Tribunal a quien corresponda
procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a
decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez
días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Artículo 74 La decisión se pronunciará sin
previa citación ni alegatos, ateniéndose
únicamente a lo que resulte de la actuación
remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos
que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo
caso podrá requerirlos el tribunal que deba decidir,
suspendiéndose entre tanto la decisión.
Artículo 75 La decisión se comunicará
mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la
regulación de la competencia. Si la decisión
declarase la incompetencia del Juez que venía conociendo,
éste pasará inmediatamente los autos al Juez o
Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el
curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del
expediente. Artículo 76 La parte que haya promovido la
regulación de la jurisdicción o de la competencia
que resulte manifiestamente infundada, será condenada por
el Tribunal que decida, al pago de una multa que no será
menor de un mil bolívares ni mayor de cinco mil. En la
misma pena incurrirá el Juez que haya dejado de enviar
oportunamente al Tribunal que deba decidir, las actuaciones
pertinentes, sin perjuicio de poder ser apremiado a cumplir tal
deber por el Tribunal llamado a regular la competencia.

Medios probatorios en
el
Derecho Procesal peruano

13.1. MEDIOS PROBATORIOS EN EL CODIGO
PROCESAL CIVIL PERUANO DE 1993

En el còdigo procesal civil peruano de 1993, sobre
prueba debemos tener en cuenta que regula lo siguientes:

  • 1) Declaraciòn de parte.

  • 2) Declaraciòn de testigos.

  • 3) Documentos.

  • 4) Pericia.

  • 5) Inspección judicial.

  • 6) Prueba anticipada.

  • 7) Indicios.

  • 8) Presunciones.

13.2. MEDIOS PROBATORIOS EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL PENAL
PERUANO

  • 1) En el còdigo de procedimientos penales se
    encuentran regulados los siguientes:

  • a. Instructiva (121).

  • b. Testigos (138).

  • c. Peritos (160).

  • d. Diligencias especiales.

  • i. Inspección ocular.

  • ii. Reconocimiento de cadáveres.

  • iii. Necropsia.

  • iv. Exhibición.

  • v. Correspondencia.

  • vi. Pesquisa

  • vii. Examen psiquiàtrico.

  • 2) En el còdigo procesal penal peruano del
    2004 se encuentran regulados los siguientes:

  • a. Confesiòn (160).

  • b. Testimonio (162).

  • c. Pericia (172).

  • d. Careo.

  • e. Prueba documental (182).

  • f. Otros medios de prueba (182):

  • i. Reconocimiento (189).

  • ii. Inspección judicial (192).

  • iii. Reconstrucción (192).

  • iv. Pruebas especiales (195).

Como bùsqueda de pruebas y
restricción de derechos se encuentra establecidos los
siguientes:

  • a. El control de identidad (205).

  • b. Videovigilancia (207).

  • c. Pesquisas (208).

  • d. Intervención corporal (211).

  • e. Allanamiento (214).

  • f. Exhibición e incautación de bienes
    ((218).

  • g. Exhibición e incautación de
    actuaciones y documentos no privados (224).

  • h. Intercepción e incautación postal
    (226).

  • i. Intervención de comunicaciones y
    telecomunicaciones (230).

  • j. Aseguramiento e incautación de documentos
    privados (232).

  • k. Levantamiento de secreto bancario (235).

  • l. Levantamiento de reserva tributaria (236).

  • m. Clausura de locales.

  • n. Vigilancia de locales.

  • o. Inmovilización.

Prueba anticipada:

  • a. testimonial.

  • b. Examen de perito.

  • c. Careo.

  • d. Reconocimiento.

  • e. Inspecciones.

  • f. Reconstrucciones.

13.3. MEDIOS PROBATORIOS EN LA LEY PROCESAL DE
TRABAJO

En la ley procesal de trabajo se
encuentran establecidos los siguientes medios probatorios:

  • 1) Declaraciòn de parte (32).

  • 2) Declaraciòn de testigos (33).

  • 3) Documentos (34).

  • 4) Inspección judicial (38).

Ademàs se encuentra establecida la prueba anticipada en
el artìculo 34 y las presunciones (40) y los indicios
(41).

13.4. MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO REGISTRAL

En el proceso registral peruano se encuentran permitidos como
medios probatorios sòlo los instrumentos.

13.5. MEDIOS PROBATORIOS EN LOS PROCESOS NOTARIALES

En los procesos notariales que se tramitan en el estado
peruano se permiten todos los que precisa el còdigo
procesal civil peruano de 1993.

13.6. MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO PERUANO

En el proceso administrativo peruano se encuentran
establecidos en particular los siguientes medios probatorios
(166):

  • 1) Recabar antecedentes y documentos.

  • 2) Solicitar informes y dictàmenes de
    cualquier tipo.

  • 3) Conceder audiencia a los administrados, interrogar
    testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por
    escrito.

  • 4) Consultar documentos y actas.

  • 5) Practicar inspecciones oculares.

13.7. MEDIOS PROBATORIOS EN EL CODIGO DEL
NIÑO

En el còdigo del niño, regula los medios
probatorios extemporàneos (167) y se aplica
supletoriamente los ordenamientos procesales civil y penal.

13.8. MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO ECLESIASTICO

Se aplica el còdigo de derecho canònico.

13.9. MEDIOS PROBATORIOS EN EL PROCESO MILITAR

En el còdigo nuevo (artìculos no vigentes):

  • a. Inspección judicial (282).

  • b. Reconstrucción (282).

  • c. Testigos (284).

  • d. Peritos (284).

  • e. Registro de personas (285).

  • f. Registro de vehìculos (286).

  • g. Allanamiento y registro de morada (287).

  • h. Entrega de objetos o documentos (292).

  • i. Decomiso (293).

  • j. Incautación de correspondencia epistolar
    (295).

  • k. Interceptaciòn de comunicaciones (295).

  • l. Intervención de comunicaciones (295).

  • m. Clausura de locales (296).

  • n. Inmovilización de cosas muebles (296).

  • o. Incautación de datos.

13.10. MEDIOS PROBATORIOS EN EL ARBITRAJE

En el arbitraje no se
regula (15), suple el còdigo procesal civil. Ver
artìculos 20 y 24. de reglamento de arbitraje de la
Pontificia Universidad
Catòlica del Perù.

  • 1) Testigos (26).

  • 2) Peritos (27).

  • 3) Llamados del tribunal (29).

13.11. MEDIOS PROBATORIOS EN EL CODIGO TRIBUTARIO

En el còdigo tributario peruano se establecen los
siguientes medios probatorios:

  • 1) En el procedimiento de cobranza coactiva (114) no
    precisa.

  • 2) En el procedimiento contencioso-tributario
    (125).

  • a. Documentos.

  • b. Pericia.

  • c. Inspección de órgano encargado de
    resolver .

  • d. Manifestaciones.

  • 3) En el procedimiento no contencioso.

  • a. No precisa (162 y 163).

13.12. MEDIOS PROBATORIOS EN EL CODIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL

Segùn este còdigo no existe etapa probatoria
(9).

No impide la realización de las actuaciones probatorias
que el juez considere indispensables.

13.13. MEDIOS PROBATORIOS EN LA CONCILIACION

Conforme al artìculo 12 sòlo procede documentos.

14. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL DERECHO
PROCESAL PERUANO

14.1. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL
PERUANO DE 1993

En el còdigo procesal civil peruano de 1993 se regulan
los siguientes medios impugnatorios:

  • 1) Reposiciòn (362).

  • 2) Apelación (364).

  • 3) Casaciòn (384).

  • 4) Queja (401).

14.2. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN MATERIA PROCESAL PENAL EN EL
DERECHO PERUANO

  • 1) En el còdigo de procedimientos penales:

  • a. Recurso de nulidad (292).

  • b. Recurso de queja (297).

  • c. Revisiòn (361).

  • 2) En el decreto legislativo 124:

  • a. Recurso de apelaciòn (7).

  • b. Recurso de nulidad (9).

  • c. Recurso de queja (9 segundo pàrrafo).

  • 3) En el còdigo procesal penal del 2004.

  • a. Recurso de reposiciòn (415).

  • b. Recurso de apelación (416).

  • c. Recurso de casaciòn (427).

  • d. Recurso de queja (437).

  • e. Recurso de revisiòn (439).

  • 4) En el còdigo procesal penal de 1991.

14.3. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LA LEY PROCESAL DE
TRABAJO:

En la ley procesal de trabajo se encuentran regulados los
siguientes medios impugnatorios:

  • 1) Recurso de reposiciòn (51).

  • 2) Recurso de apelación (52).

  • 3) Recurso de casaciòn (54).

  • 4) Recurso de queja (60).

14.4. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN MATERIA REGISTRAL

En los procesos registrales se encuentra regulado el recurso
de apelación

14.5. MEDIOS PROBATORIOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA

En materia administrativa se encuentran regulados los
siguientes medios impugnatorios:

  • 1) Recurso de reconsideración (208).

  • 2) Recurso de apelación (209).

  • 3) Recurso de revisiòn (210).

14.6. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL CODIGO DEL
NIÑO

En el còdigo del niño se encuentra regulada la
apelación (178).

14.7. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL DERECHO
ECLESIASTICO

En el derecho eclesiàstico debe tenerse en cuenta el
còdigo de derecho canónico.

14.8. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL PROCESO MILITAR

  • 1) En el còdigo antiguo (artìculos
    vigentes).

  • 2) En el còdigo nuevo (artìculos no
    vigentes)

  • a. Recurso de impugnación (455).

  • b. Recurso de casación (constitución
    artìculo 141).

14.9. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL ARBITRAJE

En el arbitraje se encuentran regulados los siguientes medios
impugnatorios:

  • 1) Recurso de reposiciòn (58).

  • 2) Recurso de apelación ante el poder judicial
    o ante una segunda instancia arbitral (60).

14.10. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LOS PROCESOS REGULADOS EN EL
CODIGO TRIBUTARIO PERUANO VIGENTE

  • 1) En el proceso de cobranza coactiva.

  • a. Recurso de apelación (122).

  • 2) En el proceso contencio tributario.

  • a. Recurso de reclamaciòn (124).

  • b. Recurso de apelación (124).

  • c. Recuro de queja (155).

  • 3) En el procedimiento no contencioso

  • a. Recurso de apelación (163).

  • b. Recurso de reclamaciòn (163).

14.11. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN EL CODIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL

En el còdigo procesal constitucional se regula el
recurso de agravio constitucional.

14.12. MEDIOS IMPUGNATORIOS EN LA
CONCILIACIÒN

En la conciliación no estàn regulados.

Vías
procedimentales en el Derecho Procesal peruano

15.1. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL CODIGO PROCESAL
CIVIL

  • 1) Procesos contenciosos.

  • a. Proceso de conocimiento.

  • b. Proceso abreviado.

  • c. Proceso sumarìsimo.

  • d. Proceso cautelar.

  • e. Procesos de ejecución.

  • i. Proceso ejecutivo.

  • ii. Proceso de ejecución de resoluciones
    judiciales.

  • iii. Proceso de ejecución de
    garantìas.

  • iv. Ejecución forzada.

  • 2) Procesos no contenciosos

15.2. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL DERECHO PROCESAL
PENAL

  • 1) En el código de procedimientos penales:

  • a. Ordinario.

  • b. Especiales

  • i. Para delitos de calumnia, difamación,
    injuria y contra el honor sexual.

  • ii. Juicio por delitos de imprenta y otros medios de
    publicidad.

  • iii. Juicio contra reos ausentes.

  • iv. Juicio por faltas.

  • v. Cumplimiento de sentencias.

  • vi. De la rehabilitación de los
    condenados.

  • vii. Extradición.

  • viii. Recurso de hábeas corpus.

  • ix. Recurso de revisión.

  • 2) En el decreto legislativo 124:

  • a. Sumario.

  • 3) En el código procesal penal del 2004:

  • a. Proceso común.

  • b. Procesos especiales:

  • i. Proceso inmediato.

  • ii. Proceso por razón de la función
    pública.

  • 1. Proceso por delitos de funciòn atribuidos a
    altos funcinarios pùblicos.

  • 2. Proceso por delitos comunes atribuidos a
    congresistas y otros altos funcionarios.

  • 3. Proceso por delitos de funciòn atribuidos a
    otros funcionarios pùblicos.

  • iii. Proceso de seguridad.

  • iv. Proceso por delito de ejercicio privado de la
    accción penal.

  • v. Proceso de terminación anticipada,

  • vi. Proceso por colaboración eficaz.

  • vii. Proceso por faltas.

15.3. VIAS PROCEDIMENTALES EN LA LEY PROCESAL DE
TRABAJO

  • 1) Proceso ordinario laboral.

  • 2) Procesos especiales:

  • a. Sumarísimo.

  • b. De ejecución.

  • c. Proceso contencioso administrativo.

  • d. De impugnación de laudos arbitrales.

  • e. No contenciosos.

  • f. Medida cautelar.

15.4. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO REGISTRAL

En el reglamento general de los registros
públicos se encuentran regulados los siguientes
procedimientos:

  • 1) Procedimiento de registraciòn.

  • 2) Procedimiento de duplicidad de partidas.

  • 3) Procedimiento de reproducciòn y
    reconstrucción de partidas y tìtulos
    archivados.

  • 4) Procedimiento de publicidad formal.

15.5. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO NOTARIAL

En el proceso notarial se sigue el proceso no contencioso,
entre otros.

15.6. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO

En el proceso administrativo peruano se encuentran regulados
los siguientes procesos
administrativos:

  • 1) Ordinario o comùn o genèrico.

  • 2) Especiales:

  • a. Trilateral.

  • b. Sancionador.

15.6. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL CODIGO DEL
NIÑO

Proceso ùnico (164).

15.7. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL DERECHO
ECLESIASTICO

Se aplica el código de derecho canónico.

15.8. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL PROCESO MILITAR

  • 1) En el còdigo antiguo (artìculos
    vigentes).

  • a. Juicio ordinario (426).

  • b. Del procedimiento que debe seguirse cuando el
    acusado està ausente (575).

  • c. Procedimiento ante el consejo supremo de justicia
    militar (632).

  • d. Juicio especial.

  • i. Juicio por deserción simple.

  • e. Procedimiento penal sumario.

  • f. Juicios extraordinarios.

  • g. Juicios en el teatro de operaciones.

  • h. Faltas.

  • i. Cortes de honor.

  • 2) En el còdigo nuevo (artìculos no
    vigentes)

  • a. Procedimiento ordinario (353).

  • b. Procedimientos especiales:

  • i. Procesos en el tiempo de conflicto armado.

  • ii. Procedimientos abreviados.

  • iii. Procedimiento para asuntos complejos.

  • iv. Procedimiento para la aplicación de
    medidas de seguridad.

15.9. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL ARBITRAJE

En el arbitraje peruano existe arbitraje nacional e
internacional.

Ademàs el especial el señalado en leyes
especiales.

15.10. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL CODIGO TRIBUTARIO

  • 1) Proceso de cobranza coactiva (114).

  • 2) Proceso contencioso tributario (124).

  • 3) Procedimiento no contencioso (162).

15.11. VIAS PROCEDIMENTALES EN EL CODIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL

  • 1) Proceso de hàbeas corpus.

  • 2) Proceso de amparo.

  • 3) Proceso de hàbeas data.

  • 4) Proceso de cumplimiento.

  • 5) Proceso de acciòn popular.

  • 6) Proceso de inconstitucionalidad.

  • 7) Proceso competencial.

15.12. VIAS PROCEDIMENTALES EN LA LEY GENERAL DE
ADUANAS

Los mismos del còdigo tributario (111)

15.13. VIAS PROCEDIMENTALES EN LA
CONCILIACIÒN

No establece ninguna vìa procedimental.

Medidas cautelares en
el Derecho Procesal peruano

16.1. MEDIDAS CAUTELAS EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL

  • 1) Medidas para futura ejecución forzada.

  • a. Embargo.

  • i. Embargo en forma de depòsito.

  • ii. Embargo en forma de inscripción.

  • iii. Embargo en forma de retenciòn.

  • iv. Embargo en forma de intervención en
    recaudación.

  • v. Embargo en forma de intervención en
    informaciòn.

  • vi. Embargo en forma de administración de
    bienes.

  • b. Secuestro.

  • c. Anotaciòn de demanda en los registros
    pùblicos.

  • 2) Medidas temporales sobre el fondo.

  • 3) Medidas innovativas.

  • 4) Medidas de no innovar.

16.2. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO PENAL

En el còdigo procesal penal peruano del 2004

  • a. La detenciòn.

  • b. La prisiòn preventiva.

  • c. La comparecencia.

  • d. La internaciòn preventiva.

  • e. El impedimento de salida.

  • f. La suspensión preventiva de derechos.

  • g. El embargo.

  • h. Otras medidas reales.

  • i. La incautación.

Principios procesales
del Derecho Procesal civil peruano actual

17.1. PRINCIPIO DE LA SUJECION AL DEBIDO PROCESO

Este principio procesal establece que el proceso debe ser
justo y no injusto, y para brindar mayor conocimiento sobre este
tema es claro y evidente es evidente que no ocurre en todos los
procesos, sino sólo en algunos y en otros no.
Además debemos precisar que se refiere a diversas
garantías y derechos procesales, lo cual ha sido
desarrollado a través de diversos libros y
ponencias por parte del vocal superior Víctor TICONA
POSTIGO, que actualmente se desempeña como vocal supremo
titular, por lo cual es claro que para profundizar nuestros
conocimientos sobre este tema, debemos consultar sus libros, en
los cuales se explaya sobre tan importante tema jurídico,
el cual sólo ha adquirido importancia en el derecho
peruano a partir del año 1993, con motivo de la nueva
constitución política peruana, la
cual se encuentra vigente y de esta forma es evidente que ha
alcanzado consagración constitucional, es decir, incluso
en el derecho procesal constitucional, y en todo caso se incurre
en tautología, ya que muchos de los derechos que protege o
engloba se encuentran repetidos en forma mas específica en
la constitución citada, lo que debe motivar estudios
comparativos en el derecho
constitucional.

17.2. PRINCIPIO DE DIRECCION

El principio procesal de dirección se encuentra consagrado en el
primer párrafo del artículo II del título
preliminar del Código Procesal Civil Peruano de 1993, el
cual establece que la dirección del proceso está a
cargo del Juez, Quien la ejercer de acuerdo a lo dispuesto en el
Código Procesal Civil.

El numeral 1 del artículo 50 del Código Procesal
Civil peruano de 1993 establece que es deber del Juez dirigir el
proceso.

El artìculo 127 del còdigo procesal civil
peruano de 1993 establece que el Juez dirigirà las
actuaciones y ordenarà que las partes, sus apoderados y
los abogados observen las disposiciones legales.

También se encuentra consagrado el principio de
dirección en el artículo 202 del Código
Procesal Civil peruano de 1993 en cuya primera parte se establece
que la audiencia de pruebas será dirigida personalmente
por el Juez, bajo sanción de nulidad.

El artículo 136 del Código de los Niños y
Adolescentes
establece que el Juez es el director del proceso; como tal, le
corresponde la conducción, organización y desarrollo del
debido proceso.

El artìculo 174 de la misma norma establece que el juez
podrà, en decisión inapelable, en cualquier estado
del proceso, ordenar de oficio la actuación de pruebas que
considere necesarias, mediante resoluciòn debidamente
fundamentada.

Por otro lado el artìculo 175 del mismo còdigo
precisa que Luego de contestada la demanda, el Juez, para mejor
resolver, podrà solicitar al equipo tècnico un
informe social respecto de las partes intervinientes y una
evaluaciòn psicològica si lo considere necesario.
Los encargados de realizar el informe social y la
evaluaciòn psicològica deben evacuar su informe
social y la evaluaciòn psicològica deben evacuar su
informe dentro del tercer dìa, bajo responsabilidad.

Tambièn es necesario precisar que el artìculo
177 de la misma norma establece que en resoluciòn
debidamente fundamentada, el Juez dictarà las medidas
necesarias para proteger el derecho del niño y del
adolescente. En su segundo pàrrafo se establece que el
juez adoptarà las medidas necesarias para el cese
inmediato de actos que produzcan violencia
fìsica o psicològica, intimidación o
persecución al niño o adolescente. En el tercer
pàrrafgo se precisa que el juez està facultado en
estos casos incluso para disponer el allanamiento del
domicilio.

El artículo 5 del tuo de la ley orgánica del
Poder Judicial establece que los Magistrados, cualquiera sea su
rango, especialidad o denominación ejercen la
dirección de los procesos o de su competencia y
están obligados a impulsarlos de oficio, salvo reserva
procesal expresa: Con este objeto tienen autoridad sobre todos
los intervinientes en los procesos judiciales de su competencia,
quienes les deben respeto y las
consideraciones inherentes a su función.

El artìculo VII del tìtulo preliminar de la ley
general del sistema concursal
establece que los procedimientos concursales se inician a
instancia de parte interesada ante la autoridad concursal. En el
segundo pàrrafo se establece que el impulso de los
procedimientos concursales es de parte. La intervención de
la autoridad concursal es subsidiaria.

Es necesario precisar que el numeral 7 del artìculo 34
de la ley general de arbitraje, contenida en la ley 26572,
establece que salvo disposiciòn distinta de las partes o
de los àrbitros, el procedimiento arbitral se
sujetarà a las siguientes reglas: como directores del
proceso los àrbitros deben velar para que el mismo se
desarrolle bajo los principios de
.

El artìculo 1.3 del artìculo IV del
tìtulo preliminar de la ley del procedimiento
administrativo general establece que las autoridades deben
dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la
realización o pràctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resoluciòn de las
cuestiones necesarias.

El artìculo 104.1. de la misma norma establece que para
el inicio de oficio de un procedimiento debe existir
disposición de autoridad superior que la fundamente en ese
sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un
deber legal o el mèrito de una denuncia.

Por otro lado el artìculo 104.2 de la norma citada
precisa que el inicio de oficio del procedimiento es notificado a
los administrados determinados cuyos intereses o derechos
protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo
en el caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su
documentación, acogidos a la
presunciòn de veracidad. La notificación incluye la
información sobre la naturaleza, alcance y
de ser previsible, el plazo estimado de su duraciòn,
asì como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal
actuación.

17.3. PRINCIPIO DE IMPULSO DEL PROCESO

El principio procesal de impulso del proceso se encuentra
consagrado en el segundo párrafo del artículo II
del título preliminar del Código Procesal Civil
Peruano de 1993, el cual establece que el Juez debe impulsar el
proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier
demora ocasionada por su negligencia, además agrega que
están exceptuados del impulso de oficio los casos
expresamente señalados en el Código Procesal
Civil.

El artìculo 145 de la ley del procedimiento
administrativo general establece que la autoridad competente, aun
sin pedido de parte, debe promover toda actuación que
fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier
obstáculo que se oponga a regular tramitación del
procedimiento.

17.4. PRINCIPIO DE INICIATIVA DE PARTE

El principio procesal de iniciativa de parte se encuentra
consagrado en el párrafo primero del artículo IV
del título preliminar del Código Procesal Civil
Peruano de 1993, el cual establece que el proceso se promueve
sólo a iniciativa de parte, la que invocará
interés y legitimidad para obrar. Además precisa
que no requieren invocarlos el Ministerio Público, el
procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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